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Res. 10065-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/06/2017

Res. 10065-2017 Sala ConstitucionalRes. 10065-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170084470007CO* Res. Nº 2017010065 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-008447- 0007-CO , interpuesto por VILMA OTÁROLA QUIRÓS, cédula de identidad 0104040362, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas de 19 de mayo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ICAA. Señala que se trata de una persona adulta mayor. Indica que gestionó la respectiva disponibilidad de agua en una propiedad ubicada en Santiago de Puriscal; sin embargo, se le denegó. Reclama que a un vecino que vive al frente de su lote, sí le otorgaron la disponibilidad de agua recientemente, por lo que no existe una justificación para que en su caso le hayan denegado el servicio. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 15:13 horas de 5 de junio de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director Regional Central Oeste y a la Jefa de la Oficina Cantonal de Puriscal, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:33 horas de 13 de junio de 2017, rinden informe bajo juramento Juan Carlos Vindas Villalobos y Rosemary Sánchez Pérez, por su orden Director y Jefa a.i. de la Oficina Cantonal de Puriscal, ambos de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indican que el ICAA, mediante la resolución administrativa GSP-RCO-2017- 01016 de 10 de mayo del 2017, resolvió la solicitud de disponibilidad de servicios Nº 6169-2017 presentada por la recurrente el 2 de mayo de 2017. Señalan que lo actuado por el ICAA se fundamenta en el marco jurídico vigente y en el informe GSP-RCO-2017-01015, cuya copia fue entregada a la recurrente, el cual detalla las razones técnicas y jurídicas que anteceden la resolución supra mencionada. Refieren a la definición de capacidad hidráulica y capacidad hídrica, según el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA (publicado en LA Gaceta No. 77 del 22 de abril del 2015, y modificado en Gaceta No 106 de 2 de junio de 2016). Acotan que capacidad hidráulica es: “ Corresponde a la condición de la infraestructura instalada de los sistemas de abastecimiento y saneamiento para trasegar los caudales para la prestación de los servicios” y capacidad hídrica es: “ Condición existente de factibilidad técnica y administrativa para la producción y explotación de agua potable para el abastecimiento por parte del AyA ”. Transcriben un extracto del informe técnico GSP-RCO-2017-01015 de 10 de mayo de 2017, relacionado con la solicitud de disponibilidad de agua presentada por la recurrente: "El numeral 7 de este mismo cuerpo normativo (entiéndase Reglamento para la Prestación de los servicios de AyA supra mencionado), establece la obligación del Instituto para dotar al usuario de un servicio adecuado en cuanto a calidad cantidad y continuidad... Lo anterior resulta relevante para el análisis de la disponibilidad, toda vez que, como es de amplio conocimiento público, el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico que impide emitir una constancia positiva para este inmueble. En consecuencia de lo expuesto, cualquier consentimiento para incrementar el número de servicios en el Sistema de Santiago de Puriscal, existiendo infraestructura de acueducto, o bien requiriéndose la habilitación de ellos por medio de la extensión de ramales de tubería de distribución, contravendría las disposiciones establecidas por la Autoridad Presupuestaria de los Servicios Públicos (ARESEP) en el artículo 9 del reglamento técnico de "Prestación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario e Hidrantes AR-PSAYA-2013” publicado en al Alcance Digital No.55 de la Gaceta del martes 12 de abril del 2016. Más aún en el aumento en el número de servicios dependiente del Sistema de Santiago de Puriscal, implica un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a esta fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización (comúnmente conocido como valvuleo), así como también, en ocasiones suspensiones prolongadas, por medio de camiones cisterna. Las actividades señaladas tienen por objeto asegurar que la población atendida por el Sistema de Santiago de Puriscal reciba un volumen de agua suficiente para cubrir, al menor, las necesidades básicas”. Alegan que en el caso de la recurrente hay capacidad hidráulica pero no hídrica. Mencionan que, ante la condición actual del Sistema de Santiago de Puriscal, resulta contraproducente atender el interés particular de la recurrente en detrimento de los derechos de la colectividad representada por los actuales usuarios del sistema de abastecimiento público. Manifiestan que no les fue posible identificar a la señora “Magaly” a la cual hace referencia la recurrente; sin embargo, a efecto de comprobar tal aseveración, el ICAA se abocó a estudiar las propiedades cercanas al inmueble de la recurrente y se identificó que el único servicio previamente otorgado en la zona geográfica cercana corresponde al Número de Identificación de Servicio (NIS) 5454508 que abastece una casa de habitación edificada dentro de la finca con matricula de Folio Real 1-520249-000. Explican que dicho servicio fue conectado el 22 de julio de 2015, es decir, se deriva de una disponibilidad de agua otorgada previo a esta fecha, con lo cual expone que el estudio para el servicio con NIS 5454508 fue atendido con fundamento en los artículos 12 y 18 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 177 de 16 de setiembre de 2002, alcance N° 66 y modificado por acuerdo de Junta Directiva N° 2005-144, publicado en La Gaceta N° 55 de 18 de marzo de 2005, la cual estaba vigente al momento de la resolución de ese servicio. Agregan que, pese a lo anterior, el 22 de enero de 2016 entró en vigencia el Reglamento de Prestación de Servicios, acuerdo de Junta Directiva N° 2015-115, publicado en La Gaceta N° 77 de 22 de abril de 2015, el cual establece la obligación del ICAA de dotar al usuario de un servicio adecuado en cuanto a calidad, cantidad y continuidad. Añaden que ese cuerpo normativo derogó el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes y motivó la denegatoria para el estudio de disponibilidad de agua potable de la recurrente, tal como se detalla en el informe técnico GSP-RCO-2017-01 015 aportado por la misma recurrente. Indican que sobre el déficit hídrico citado en el informe GSP-RCO-2017-01015, el cual se constituye en impedimento técnico para emitir una disponibilidad favorable para el proyecto de vivienda unifamiliar que pretende desarrollar la recurrente, señalan que el ICAA mantiene activo el trámite para implementar una solución para aumentar el caudal disponible para el Sistema de Santiago de Puriscal, cuyas alternativas estudiadas son: “Trasiego de agua a partir de la ampliación del Acueducto Metropolitano (Quinta Etapa - Orosi), cuyo proyecto se encuentra en etapa de evaluación técnica con la colaboración del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) debido al requerimiento de obras de alta complejidad geotécnica (túneles)”; “ Trasvase de caudal desde el Sistema El Pasito y Guácima de Alajuela a partir de las fuentes subterráneas concesionadas en favor de AyA (en etapa de estudio de prefactibilidad y estimación presupuestaria)”; y “ Trasvase de caudal desde La Cangreja (rio Negro) hasta Sistema de Santiago de Puriscal considerando bombeos en serie y línea de impulsión en zonas con problemas de estabilidad de taludes, riesgo sísmico, fallas geológicas locales y zonas de protección ambiental absoluta (parque nacional).” Acotan que debido a la complejidad técnica de las propuestas en estudio, así como las estimaciones económicas preliminares, cuyo costo supera los 70 millones de dólares estadounidenses (US$70.000.000,00), advierten que la entrada en operación de estas mejoras se contempla en un mediano plazo, razón por la cual el déficit hídrico para el Sistema de Santiago de Puriscal podrá ser revertida, aproximadamente, en dos lustros.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que el ICAA le negó de manera injustificada la solicitud de disponibilidad de agua para su propiedad ubicada en Santiago de Puriscal, pese a que a un vecino que vive al frente sí se la aprobaron recientemente.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 2 de mayo de 2017, la recurrente solicitó ante el ICAA disponibilidad de servicio de agua y alcantarillado sanitario para la propiedad matricula de folio real N° 1-678274-000 (prueba aportada).

    b. El ICAA, mediante la resolución administrativa GSP-RCO-2017- 01016 de 10 de mayo del 2017, resolvió la solicitud de disponibilidad de servicios presentada por la recurrente e indicó:

    “Como respuesta a su solicitud de disponibilidad de agua potable / alcantarillado sanitario, presentada ante esta Unidad Cantonal y registrada con el número consecutivo 2017-6169, relativa al proyecto de VIVIENDA UNIFAMILIAR, la cual pretende desarrollar en la finca con matricula de Folio Real N° 1-678274-000, cuya naturaleza señala terreno de agricultura, localizada en Junquillo Arriba del distrito Santiago, cantón Puriscal, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0977394-1992, a nombre de Vilma Otarola Quirós, para la eventual dotación del citado proyecto, cuya demanda estimada es de 0.01 litros por segundo, le informo que de conformidad con lo señalado en el informe técnico contenido en el oficio GSP-RCO-2017-01015 se determina que:

    -› NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE AL FRENTE DE LA PROPIEDAD -› NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO AL FRENTE DE LA PROPIEDAD” (prueba aportada).

    c. El ICAA, mediante informe GSP-RCO-2017-01015 de 10 de mayo de 2017, indicó:

    “(…) como es de amplio conocimiento público, el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico que impide emitir una constancia positiva para este inmueble.

    En consecuencia de lo expuesto, cualquier consentimiento para incrementar el número de servicios en el Sistema de Santiago de Puriscal, existiendo infraestructura de acueducto o bien requiriéndose la habilitación ellos por medio de la extensión de ramales de tubería de distribución, contravendría las disposiciones establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) (…)

    Más aún, el aumento en el número de servicios dependiente del Sistema de Santiago de Puriscal implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a esta fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización (comúnmente conocido como (valvuleo), así como también, en ocasiones de suspensiones prolongadas, por medio de camiones cisterna” (prueba aportada).

    d. El ICAA le entregó a la recurrente la resolución administrativa GSP-RCO-2017- 01016 de 10 de mayo del 2017 y una copia del informe GSP-RCO-2017-01015 de 10 de mayo de 2017 (informe de autoridad recurrida).

    e. El ICAA considera que para la propiedad de la recurrente hay capacidad hidráulica pero no capacidad hídrica (informe de autoridad recurrida).

    f. El ICAA estudió las propiedades aledañas al inmueble de la recurrente e identificó que el único servicio previamente otorgado en la zona geográfica cercana corresponde al Número de Identificación de Servicio (NIS) 5454508 que abastece una casa de habitación edificada dentro de la finca con matricula de Folio Real 1-520249-000. Asimismo, que fue conectado el 22 de julio de 2015, bajo una reglamentación que actualmente no se encuentra vigente, ya que fue derogada por el Reglamento de Prestación de Servicios, acuerdo de Junta Directiva N° 2015-115, publicado en La Gaceta N° 77 de 22 de abril de 2015 y que entró en vigencia el 22 de enero de 2016 (informe de autoridad recurrida).

    g. El ICAA mantiene activo el trámite para implementar una solución a fin de aumentar el caudal disponible para el Sistema de Santiago de Puriscal, cuyas alternativas son: “Trasiego de agua a partir de la ampliación del Acueducto Metropolitano (Quinta Etapa - Orosi), cuyo proyecto se encuentra en etapa de evaluación técnica con la colaboración del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) debido al requerimiento de obras de alta complejidad geotécnica (túneles)”; “ Trasvase de caudal desde el Sistema El Pasito y Guácima de Alajuela a partir de las fuentes subterráneas concesionadas en favor de AyA (en etapa de estudio de prefactibilidad y estimación presupuestaria)”; y “ Trasvase de caudal desde La Cangreja (rio Negro) hasta Sistema de Santiago de Puriscal considerando bombeos en serie y línea de impulsión en zonas con problemas de estabilidad de taludes, riesgo sísmico, fallas geológicas locales y zonas de protección ambiental absoluta (parque nacional)”. No obstante, debido a la complejidad técnica de las propuestas en estudio, así como las estimaciones económicas preliminares, cuyo costo supera los 70 millones de dólares estadounidenses (US$70.000.000,00), la entrada en operación de las mejoras se proyecta a mediano plazo (informe de autoridad recurrida).

    III.-Hecho no probado. De importancia para la resolución de este asunto se estima como no demostrado el siguiente hecho:

    a. Que se haya otorgado recientemente disponibilidad de agua a inmuebles cercanos a la propiedad de la recurrente.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que el ICAA le negó de manera injustificada la solicitud de disponibilidad de agua para su propiedad ubicada en Santiago de Puriscal, pese a que a un vecino que vive al frente sí se la aprobaron recientemente.

    Atinente al sub judice, específicamente sobre la falta de recurso hídrico en una zona determinar, este tribunal, en sentencia Nº 2016-7240 de las 9:20 horas de 27 de mayo de 2016, señaló:

    “ I. Objeto del recurso de amparo. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una solicitud de disponibilidad de agua ante el AYA de Puriscal, sin embargo, le señalaron que existía un déficit del recurso hídrico, por lo cual no podía ampliar más el sistema existente, pese a ello considera que la respuesta de la autoridad accionada carece de fundamento, porque alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua.

    (…)

    V.Análisis del caso. (…) Ahora bien, del estudio del informe -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, no se constata la violación de los derechos fundamentales de la recurrente por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se tiene por comprobado que la Oficina Cantonal de Puriscal del AyA, le rechazó la solicitud de disponibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario presentada por la amparada, sin embargo, esto se fundamenta en la falta de disponibilidad de agua potable y del sistema de alcantarillado, es decir, el rechazo no fue arbitrario, antojadizo o sin fundamento, ya que existe una imposibilidad para el instituto recurrido de brindar dicho servicio. Segundo, es menester señalar que el 14 de abril de 2015, mediante el oficio n° OCP-E-2015, las autoridades recurridas le comunicaron a la recurrente los motivos de la denegatoria de la solicitud de disponibilidad de agua potable, es decir, que su solicitud fue atendida y fundamentada. Tercero, las autoridades recurridas para reforzar sus argumentos de que el rechazo de la disponibilidad de agua no fue arbitrario, señalaron dos informes técnicos: la “Evaluación de la Capacidad Hidráulica del acueducto de San Antonio de Puriscal”, en el que se determinó que el sistema de Santiago, del cual dependen varias comunidades, entre ellas Bajo Claras de La Fila, no tiene capacidad hídrica para su expansión y por otro lado, el “Análisis geográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago de Puriscal”, en el que se concluyó que uno de los lugares en Costa Rica que sufre de problemas asociados al recurso hídrico es Puriscal , debido a su situación geográfica, ante ello se denota que existen criterios técnicos y científicos que justifican la denegatoria. Cuarto, en el escrito de interposición la recurrente acusa la violación al principio de igualdad, ya que alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua, sin embargo, del informe rendido por las autoridades recurridas, se concluye que las cuatro viviendas que disponen del servicio de agua potable fueron otorgadas por el antiguo operador del acueducto, bajo criterios ajenos al Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, en otras palabras, la denegatoria del instituto recurrido se fundamenta por razones técnicas y científicas y ante la falta de disponibilidad de agua potable y del sistema de alcantarillado, por lo que le es imposible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados brindar dicho servicio. Por todo lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace”. (El destacado no es original).

    Sobre el particular, tomando en consideración el precedente de cita, se descarta una transgresión al Derecho de la Constitución.

    En el caso concreto, se tuvo por demostrado que el ICAA le negó la gestión a la recurrente con base en que no había disponibilidad de agua potable ni de alcantarillado sanitario al frente de la propiedad, lo cual fue fundamentado en el informe técnico GSP-RCO-2017-01015 de 10 de mayo de 2017. En ese sentido, dicho informe señaló que el sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico que impide emitir una constancia positiva para el inmueble y que un aumento en el número de servicios implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales, quienes actualmente son abastecidos con medidas paliativas, como distribución controlada por medio de sectorización y distribución por medio de camiones cisterna cuando se dan suspensiones prolongadas. Incluso, de acuerdo con el informe de la autoridad recurrida, en vista del problema señalado, el ICAA mantiene activo un plan a medio plazo para aumentar el caudal disponible en Santiago de Puriscal; sin embargo, las propuestas preliminares son de alta complejidad técnica y un elevado costo. Por lo cual, este Tribunal estima, según los elementos allegados al expediente, que la denegatoria no fue una actuación antojadiza, arbitraria o infundada, sino que responde a condiciones propias de la zona, corroboradas en un informe técnico, que en razón de su naturaleza no puede ser sometido a contradictorio en esta jurisdicción, de carácter sumario.

    En ese sentido, tal y como se informó bajo juramento, el ICAA determinó que no hay capacidad hídrica (entendida según el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA como la “condición existente de factibilidad técnica y administrativa para la producción y explotación de agua potable”) para brindarle el servicio a la propiedad de la recurrente, por lo cual si esta desea debatir los estudios técnicos del ICAA, o bien, si considera que en la zona sí existe capacidad hídrica, puede acudir a la vía ordinaria correspondiente a fin de que se someta a contradictorio su posición y se realicen los peritajes que sean necesarios para determinar o no la viabilidad de la prestación del servicio.

    Finalmente, el ICAA, con ocasión del recurso de amparo, estudió las propiedades aledañas al inmueble de la recurrente e identificó que el único servicio previamente otorgado en la zona geográfica cercana fue conectado el 22 de julio de 2015, conforme a una reglamentación que actualmente no se encuentra vigente, ya que fue derogada por el Reglamento de Prestación de Servicios, acuerdo de Junta Directiva N° 2015-115, publicado en La Gaceta N° 77 de 22 de abril de 2015 y que entró en vigencia el 22 de enero de 2016. De ahí que, no se compruebe lo acusado por la recurrente sobre el aparente reciente otorgamiento de disponibilidades de agua a sus vecinos y, por dicha razón, se debe desestimar este extremo.

    En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.

    V.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LWUJSAQ43XCA61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170084470007CO* Res. Nº 2017010065 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-008447- 0007-CO , interpuesto por VILMA OTÁROLA QUIRÓS, cédula de identidad 0104040362, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:50 horas de 19 de mayo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ICAA. Señala que se trata de una persona adulta mayor. Indica que gestionó la respectiva disponibilidad de agua en una propiedad ubicada en Santiago de Puriscal; sin embargo, se le denegó. Reclama que a un vecino que vive al frente de su lote, sí le otorgaron la disponibilidad de agua recientemente, por lo que no existe una justificación para que en su caso le hayan denegado el servicio. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 15:13 horas de 5 de junio de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director Regional Central Oeste y a la Jefa de la Oficina Cantonal de Puriscal, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:33 horas de 13 de junio de 2017, rinden informe bajo juramento Juan Carlos Vindas Villalobos y Rosemary Sánchez Pérez, por su orden Director y Jefa a.i. de la Oficina Cantonal de Puriscal, ambos de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indican que el ICAA, mediante la resolución administrativa GSP-RCO-2017- 01016 de 10 de mayo del 2017, resolvió la solicitud de disponibilidad de servicios Nº 6169-2017 presentada por la recurrente el 2 de mayo de 2017. Señalan que lo actuado por el ICAA se fundamenta en el marco jurídico vigente y en el informe GSP-RCO-2017-01015, cuya copia fue entregada a la recurrente, el cual detalla las razones técnicas y jurídicas que anteceden la resolución supra mencionada. Refieren a la definición de capacidad hidráulica y capacidad hídrica, según el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA (publicado en LA Gaceta No. 77 del 22 de abril del 2015, y modificado en Gaceta No 106 de 2 de junio de 2016). Acotan que capacidad hidráulica es: “ Corresponde a la condición de la infraestructura instalada de los sistemas de abastecimiento y saneamiento para trasegar los caudales para la prestación de los servicios” y capacidad hídrica es: “ Condición existente de factibilidad técnica y administrativa para la producción y explotación de agua potable para el abastecimiento por parte del AyA ”. Transcriben un extracto del informe técnico GSP-RCO-2017-01015 de 10 de mayo de 2017, relacionado con la solicitud de disponibilidad de agua presentada por la recurrente: "El numeral 7 de este mismo cuerpo normativo (entiéndase Reglamento para la Prestación de los servicios de AyA supra mencionado), establece la obligación del Instituto para dotar al usuario de un servicio adecuado en cuanto a calidad cantidad y continuidad... Lo anterior resulta relevante para el análisis de la disponibilidad, toda vez que, como es de amplio conocimiento público, el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico que impide emitir una constancia positiva para este inmueble. En consecuencia de lo expuesto, cualquier consentimiento para incrementar el número de servicios en el Sistema de Santiago de Puriscal, existiendo infraestructura de acueducto, o bien requiriéndose la habilitación de ellos por medio de la extensión de ramales de tubería de distribución, contravendría las disposiciones establecidas por la Autoridad Presupuestaria de los Servicios Públicos (ARESEP) en el artículo 9 del reglamento técnico de "Prestación de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario e Hidrantes AR-PSAYA-2013” publicado en al Alcance Digital No.55 de la Gaceta del martes 12 de abril del 2016. Más aún en el aumento en el número de servicios dependiente del Sistema de Santiago de Puriscal, implica un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a esta fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización (comúnmente conocido como valvuleo), así como también, en ocasiones suspensiones prolongadas, por medio de camiones cisterna. Las actividades señaladas tienen por objeto asegurar que la población atendida por el Sistema de Santiago de Puriscal reciba un volumen de agua suficiente para cubrir, al menor, las necesidades básicas”. Alegan que en el caso de la recurrente hay capacidad hidráulica pero no hídrica. Mencionan que, ante la condición actual del Sistema de Santiago de Puriscal, resulta contraproducente atender el interés particular de la recurrente en detrimento de los derechos de la colectividad representada por los actuales usuarios del sistema de abastecimiento público. Manifiestan que no les fue posible identificar a la señora “Magaly” a la cual hace referencia la recurrente; sin embargo, a efecto de comprobar tal aseveración, el ICAA se abocó a estudiar las propiedades cercanas al inmueble de la recurrente y se identificó que el único servicio previamente otorgado en la zona geográfica cercana corresponde al Número de Identificación de Servicio (NIS) 5454508 que abastece una casa de habitación edificada dentro de la finca con matricula de Folio Real 1-520249-000. Explican que dicho servicio fue conectado el 22 de julio de 2015, es decir, se deriva de una disponibilidad de agua otorgada previo a esta fecha, con lo cual expone que el estudio para el servicio con NIS 5454508 fue atendido con fundamento en los artículos 12 y 18 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 177 de 16 de setiembre de 2002, alcance N° 66 y modificado por acuerdo de Junta Directiva N° 2005-144, publicado en La Gaceta N° 55 de 18 de marzo de 2005, la cual estaba vigente al momento de la resolución de ese servicio. Agregan que, pese a lo anterior, el 22 de enero de 2016 entró en vigencia el Reglamento de Prestación de Servicios, acuerdo de Junta Directiva N° 2015-115, publicado en La Gaceta N° 77 de 22 de abril de 2015, el cual establece la obligación del ICAA de dotar al usuario de un servicio adecuado en cuanto a calidad, cantidad y continuidad. Añaden que ese cuerpo normativo derogó el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes y motivó la denegatoria para el estudio de disponibilidad de agua potable de la recurrente, tal como se detalla en el informe técnico GSP-RCO-2017-01 015 aportado por la misma recurrente. Indican que sobre el déficit hídrico citado en el informe GSP-RCO-2017-01015, el cual se constituye en impedimento técnico para emitir una disponibilidad favorable para el proyecto de vivienda unifamiliar que pretende desarrollar la recurrente, señalan que el ICAA mantiene activo el trámite para implementar una solución para aumentar el caudal disponible para el Sistema de Santiago de Puriscal, cuyas alternativas estudiadas son: “Trasiego de agua a partir de la ampliación del Acueducto Metropolitano (Quinta Etapa - Orosi), cuyo proyecto se encuentra en etapa de evaluación técnica con la colaboración del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) debido al requerimiento de obras de alta complejidad geotécnica (túneles)”; “ Trasvase de caudal desde el Sistema El Pasito y Guácima de Alajuela a partir de las fuentes subterráneas concesionadas en favor de AyA (en etapa de estudio de prefactibilidad y estimación presupuestaria)”; y “ Trasvase de caudal desde La Cangreja (rio Negro) hasta Sistema de Santiago de Puriscal considerando bombeos en serie y línea de impulsión en zonas con problemas de estabilidad de taludes, riesgo sísmico, fallas geológicas locales y zonas de protección ambiental absoluta (parque nacional).” Acotan que debido a la complejidad técnica de las propuestas en estudio, así como las estimaciones económicas preliminares, cuyo costo supera los 70 millones de dólares estadounidenses (US$70.000.000,00), advierten que la entrada en operación de estas mejoras se contempla en un mediano plazo, razón por la cual el déficit hídrico para el Sistema de Santiago de Puriscal podrá ser revertida, aproximadamente, en dos lustros.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que el ICAA le negó de manera injustificada la solicitud de disponibilidad de agua para su propiedad ubicada en Santiago de Puriscal, pese a que a un vecino que vive al frente sí se la aprobaron recientemente.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 2 de mayo de 2017, la recurrente solicitó ante el ICAA disponibilidad de servicio de agua y alcantarillado sanitario para la propiedad matricula de folio real N° 1-678274-000 (prueba aportada).

    b. El ICAA, mediante la resolución administrativa GSP-RCO-2017- 01016 de 10 de mayo del 2017, resolvió la solicitud de disponibilidad de servicios presentada por la recurrente e indicó:

    “Como respuesta a su solicitud de disponibilidad de agua potable / alcantarillado sanitario, presentada ante esta Unidad Cantonal y registrada con el número consecutivo 2017-6169, relativa al proyecto de VIVIENDA UNIFAMILIAR, la cual pretende desarrollar en la finca con matricula de Folio Real N° 1-678274-000, cuya naturaleza señala terreno de agricultura, localizada en Junquillo Arriba del distrito Santiago, cantón Puriscal, provincia San José, según plano catastrado N° SJ-0977394-1992, a nombre de Vilma Otarola Quirós, para la eventual dotación del citado proyecto, cuya demanda estimada es de 0.01 litros por segundo, le informo que de conformidad con lo señalado en el informe técnico contenido en el oficio GSP-RCO-2017-01015 se determina que:

    -› NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE AL FRENTE DE LA PROPIEDAD -› NO HAY DISPONIBILIDAD DE SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO AL FRENTE DE LA PROPIEDAD” (prueba aportada).

    c. El ICAA, mediante informe GSP-RCO-2017-01015 de 10 de mayo de 2017, indicó:

    “(…) como es de amplio conocimiento público, el Sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico que impide emitir una constancia positiva para este inmueble.

    En consecuencia de lo expuesto, cualquier consentimiento para incrementar el número de servicios en el Sistema de Santiago de Puriscal, existiendo infraestructura de acueducto o bien requiriéndose la habilitación ellos por medio de la extensión de ramales de tubería de distribución, contravendría las disposiciones establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) (…)

    Más aún, el aumento en el número de servicios dependiente del Sistema de Santiago de Puriscal implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales de este Sistema, quienes a esta fecha son abastecidos a partir de medidas paliativas que incluyen distribución controlada por medio de sectorización (comúnmente conocido como (valvuleo), así como también, en ocasiones de suspensiones prolongadas, por medio de camiones cisterna” (prueba aportada).

    d. El ICAA le entregó a la recurrente la resolución administrativa GSP-RCO-2017- 01016 de 10 de mayo del 2017 y una copia del informe GSP-RCO-2017-01015 de 10 de mayo de 2017 (informe de autoridad recurrida).

    e. El ICAA considera que para la propiedad de la recurrente hay capacidad hidráulica pero no capacidad hídrica (informe de autoridad recurrida).

    f. El ICAA estudió las propiedades aledañas al inmueble de la recurrente e identificó que el único servicio previamente otorgado en la zona geográfica cercana corresponde al Número de Identificación de Servicio (NIS) 5454508 que abastece una casa de habitación edificada dentro de la finca con matricula de Folio Real 1-520249-000. Asimismo, que fue conectado el 22 de julio de 2015, bajo una reglamentación que actualmente no se encuentra vigente, ya que fue derogada por el Reglamento de Prestación de Servicios, acuerdo de Junta Directiva N° 2015-115, publicado en La Gaceta N° 77 de 22 de abril de 2015 y que entró en vigencia el 22 de enero de 2016 (informe de autoridad recurrida).

    g. El ICAA mantiene activo el trámite para implementar una solución a fin de aumentar el caudal disponible para el Sistema de Santiago de Puriscal, cuyas alternativas son: “Trasiego de agua a partir de la ampliación del Acueducto Metropolitano (Quinta Etapa - Orosi), cuyo proyecto se encuentra en etapa de evaluación técnica con la colaboración del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) debido al requerimiento de obras de alta complejidad geotécnica (túneles)”; “ Trasvase de caudal desde el Sistema El Pasito y Guácima de Alajuela a partir de las fuentes subterráneas concesionadas en favor de AyA (en etapa de estudio de prefactibilidad y estimación presupuestaria)”; y “ Trasvase de caudal desde La Cangreja (rio Negro) hasta Sistema de Santiago de Puriscal considerando bombeos en serie y línea de impulsión en zonas con problemas de estabilidad de taludes, riesgo sísmico, fallas geológicas locales y zonas de protección ambiental absoluta (parque nacional)”. No obstante, debido a la complejidad técnica de las propuestas en estudio, así como las estimaciones económicas preliminares, cuyo costo supera los 70 millones de dólares estadounidenses (US$70.000.000,00), la entrada en operación de las mejoras se proyecta a mediano plazo (informe de autoridad recurrida).

    III.-Hecho no probado. De importancia para la resolución de este asunto se estima como no demostrado el siguiente hecho:

    a. Que se haya otorgado recientemente disponibilidad de agua a inmuebles cercanos a la propiedad de la recurrente.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que el ICAA le negó de manera injustificada la solicitud de disponibilidad de agua para su propiedad ubicada en Santiago de Puriscal, pese a que a un vecino que vive al frente sí se la aprobaron recientemente.

    Atinente al sub judice, específicamente sobre la falta de recurso hídrico en una zona determinar, este tribunal, en sentencia Nº 2016-7240 de las 9:20 horas de 27 de mayo de 2016, señaló:

    “ I. Objeto del recurso de amparo. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que presentó una solicitud de disponibilidad de agua ante el AYA de Puriscal, sin embargo, le señalaron que existía un déficit del recurso hídrico, por lo cual no podía ampliar más el sistema existente, pese a ello considera que la respuesta de la autoridad accionada carece de fundamento, porque alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua.

    (…)

    V.Análisis del caso. (…) Ahora bien, del estudio del informe -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, no se constata la violación de los derechos fundamentales de la recurrente por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, se tiene por comprobado que la Oficina Cantonal de Puriscal del AyA, le rechazó la solicitud de disponibilidad de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario presentada por la amparada, sin embargo, esto se fundamenta en la falta de disponibilidad de agua potable y del sistema de alcantarillado, es decir, el rechazo no fue arbitrario, antojadizo o sin fundamento, ya que existe una imposibilidad para el instituto recurrido de brindar dicho servicio. Segundo, es menester señalar que el 14 de abril de 2015, mediante el oficio n° OCP-E-2015, las autoridades recurridas le comunicaron a la recurrente los motivos de la denegatoria de la solicitud de disponibilidad de agua potable, es decir, que su solicitud fue atendida y fundamentada. Tercero, las autoridades recurridas para reforzar sus argumentos de que el rechazo de la disponibilidad de agua no fue arbitrario, señalaron dos informes técnicos: la “Evaluación de la Capacidad Hidráulica del acueducto de San Antonio de Puriscal”, en el que se determinó que el sistema de Santiago, del cual dependen varias comunidades, entre ellas Bajo Claras de La Fila, no tiene capacidad hídrica para su expansión y por otro lado, el “Análisis geográfico para el desarrollo de infraestructuras de acueducto para el abastecimiento de Santiago de Puriscal”, en el que se concluyó que uno de los lugares en Costa Rica que sufre de problemas asociados al recurso hídrico es Puriscal , debido a su situación geográfica, ante ello se denota que existen criterios técnicos y científicos que justifican la denegatoria. Cuarto, en el escrito de interposición la recurrente acusa la violación al principio de igualdad, ya que alrededor de su propiedad existen otras casas a las cuales se les autorizó el servicio de agua, sin embargo, del informe rendido por las autoridades recurridas, se concluye que las cuatro viviendas que disponen del servicio de agua potable fueron otorgadas por el antiguo operador del acueducto, bajo criterios ajenos al Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, en otras palabras, la denegatoria del instituto recurrido se fundamenta por razones técnicas y científicas y ante la falta de disponibilidad de agua potable y del sistema de alcantarillado, por lo que le es imposible al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados brindar dicho servicio. Por todo lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace”. (El destacado no es original).

    Sobre el particular, tomando en consideración el precedente de cita, se descarta una transgresión al Derecho de la Constitución.

    En el caso concreto, se tuvo por demostrado que el ICAA le negó la gestión a la recurrente con base en que no había disponibilidad de agua potable ni de alcantarillado sanitario al frente de la propiedad, lo cual fue fundamentado en el informe técnico GSP-RCO-2017-01015 de 10 de mayo de 2017. En ese sentido, dicho informe señaló que el sistema de Santiago de Puriscal experimenta un déficit hídrico que impide emitir una constancia positiva para el inmueble y que un aumento en el número de servicios implicaría un desmejoramiento de la calidad de vida de los usuarios actuales, quienes actualmente son abastecidos con medidas paliativas, como distribución controlada por medio de sectorización y distribución por medio de camiones cisterna cuando se dan suspensiones prolongadas. Incluso, de acuerdo con el informe de la autoridad recurrida, en vista del problema señalado, el ICAA mantiene activo un plan a medio plazo para aumentar el caudal disponible en Santiago de Puriscal; sin embargo, las propuestas preliminares son de alta complejidad técnica y un elevado costo. Por lo cual, este Tribunal estima, según los elementos allegados al expediente, que la denegatoria no fue una actuación antojadiza, arbitraria o infundada, sino que responde a condiciones propias de la zona, corroboradas en un informe técnico, que en razón de su naturaleza no puede ser sometido a contradictorio en esta jurisdicción, de carácter sumario.

    En ese sentido, tal y como se informó bajo juramento, el ICAA determinó que no hay capacidad hídrica (entendida según el Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA como la “condición existente de factibilidad técnica y administrativa para la producción y explotación de agua potable”) para brindarle el servicio a la propiedad de la recurrente, por lo cual si esta desea debatir los estudios técnicos del ICAA, o bien, si considera que en la zona sí existe capacidad hídrica, puede acudir a la vía ordinaria correspondiente a fin de que se someta a contradictorio su posición y se realicen los peritajes que sean necesarios para determinar o no la viabilidad de la prestación del servicio.

    Finalmente, el ICAA, con ocasión del recurso de amparo, estudió las propiedades aledañas al inmueble de la recurrente e identificó que el único servicio previamente otorgado en la zona geográfica cercana fue conectado el 22 de julio de 2015, conforme a una reglamentación que actualmente no se encuentra vigente, ya que fue derogada por el Reglamento de Prestación de Servicios, acuerdo de Junta Directiva N° 2015-115, publicado en La Gaceta N° 77 de 22 de abril de 2015 y que entró en vigencia el 22 de enero de 2016. De ahí que, no se compruebe lo acusado por la recurrente sobre el aparente reciente otorgamiento de disponibilidades de agua a sus vecinos y, por dicha razón, se debe desestimar este extremo.

    En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.

    V.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LWUJSAQ43XCA61*

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