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Res. 10064-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/06/2017

Res. 10064-2017 Sala ConstitucionalRes. 10064-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170084430007CO* Res. Nº 2017010064 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por ELIOTT GEOVANY ELIZONDO ARAYA, cédula de identidad No. 110130736, a favor del SINDICATO NACIONAL DE ENFERMERÍA , contra el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD DE CAÑAS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:07 horas de 31 de mayo de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra el Centro de Atención Integral de Salud de Cañas e indicó que el 22 de mayo de 2017, solicitó, en condición de Asesor Legal del Sindicato Nacional de Enfermería, la siguiente información a la Unidad recurrida: "(...) Acciones de personal de los nombramientos realizados por la Sra. Miriam Ordoñez Marchena cedula (sic) 5 0278 0018, desde el año 2008 al 2016. Incapacidades, vacaciones y permisos con o sin goce salarial de la Sra. Miriam Ordoñez Marchena cedula (sic) 5 0278 0018 desde el año 2008 al 2016 (...)". Manifiesta que, mediante correo electrónico de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del CAIS Cañas de 30 de mayo de 2017, se indicó en lo que interesa: "(...) Le informo que ante solicitud realizada por su representada mediante oficio DEL 40-2017 del 22 de mayo de 2017, se realizó consulta a la Dirección Jurídica de la CCSS donde se indica que dicha solicitud no es procedente pues no se observa autorización por parte de la Dra. Ordoñez Marchena Miriam para ser representada por su organización, y al tratase de información con carácter sensible y confidencial esta Unidad de Gestión de Recursos Humanos se ve imposibilitada para dar trámite a la misma (...)". Alega que la negativa de suministrar lo pedido vulnera su derecho de acceso a la información. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de Presidencia de las nueve horas y dieciocho minutos de cinco de junio de dos mil diecisiete, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.- 3.- Informaron, bajo juramento, Tatiana Guzmán Coto e Isaías Chavarría Álvarez, respectivamente, en condición de Directora General a.i. y Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral de Salud de Cañas e indicaron que el 22 de mayo de 2017, se recibió oficio la solicitud del Asesor Legal del SINAE. Por correo electrónico y oficio No. C.A.I.S-U.G.R.H-0348-2017 se brindó una respuesta a dicha solicitud.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, la dependencia recurrida, se niega a suministrar la información de interés público que requirió, con el argumento que es información sensible.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 22 de mayo de 2017, el recurrente solicitó, en condición de Asesor Legal del Sindicato Nacional de Enfermería, la siguiente información a la Unidad recurrida: “(...) Acciones de personal de los nombramientos realizados por la Sra. Miriam Ordoñez Marchena cedula (sic) 5 0278 0018, desde el año 2008 al 2016. Incapacidades, vacaciones y permisos con o sin goce salarial de la Sra. Miriam Ordoñez Marchena cedula (sic) 5 0278 0018 desde el año 2008 al 2016 (...)” (los autos). 2) Mediante correo electrónico de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del CAIS Cañas de 30 de mayo de 2017, se comunicó al recurrente en lo que interesa: “(...) Le informo que ante solicitud realizada por su representada mediante oficio DEL 40-2017 del 22 de mayo de 2017, se realizó consulta a la Dirección Jurídica de la CCSS donde se indica que dicha solicitud no es procedente pues no se observa autorización por parte de la Dra. Ordoñez Marchena Miriam para ser representada por su organización, y al tratase de información con carácter sensible y confidencial esta Unidad de Gestión de Recursos Humanos se ve imposibilitada para dar trámite a la misma (...)” (los autos).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que al Sindicato Nacional de Enfermería se le negó la información que requirió el 22 de mayo de 2017, con el argumento que es “ (...) información con carácter sensible y confidencial (...)” (los autos e informe). Pese a la justificación que se brinda, no aprecia este Tribunal que los datos requeridos tengan el carácter que estiman las autoridades recurridas, pues, no se trata de información relativa al fuero íntimo de la persona –como la que está vinculada con el origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros (artículo 3, inciso e), de la Ley No. 8968-, sino de información relacionada con la relación estatutaria que existe entre el ente recurrido y una de sus funcionarias (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la negativa reclamada es ilegítima y por ende lesiva de los derechos fundamentales del Sindicado amparado. No obstante lo anterior, es menester señalar a la autoridad recurrida que de previo a suministrar las copias que se reclaman debe suprimir, a través del mecanismo que estime más adecuado, cualquier dato relacionado con la salud de la servidora, para, así, asegurar, la confidencialidad de esa información, conforme lo dispone la Ley No. 8968 de PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES.

    V.- VOTO SALVADO DE LA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En la especie, la decisión de este asunto por parte de la Sala depende en forma esencial de un ejercicio de interpretación y aplicación de normas legales que han sido esgrimidas por la autoridad recurrida como fundamento de su actuación.- En efecto, debido a la promulgación de la ley 8968 de PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES, el ordenamiento jurídico costarricense requiere un reacomodo por parte de los operadores jurídicos entre los cuales se encuentra naturalmente este Tribunal. En particular, debe resaltarse la creación en dicha ley de categorías de datos (artículo 9), así como el establecimiento de algunos casos de excepción en los que descripción de algunas condiciones que pueden hacer posible la entrega de información perteneciente a categorías que normalmente estarían protegidas (artículo 8). Y debe destacarse también la creación en los artículos 15 al 22 de la creación de la “Agencia de Protección de Datos de los Habitantes” (PRODHAB) con amplias atribuciones para dirimir los conflictos en que estén involucrados datos personales de los habitantes, según el texto del artículo 16 de la norma legal que señala:

    "ARTÍCULO 16.- Atribuciones | Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes:

    • a)Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.
    • b)Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley.
    • c)Requerir, de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados.
    • d)Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información.
    • e)Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.
    • f)Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales.
    • g)Imponer las sanciones establecidas, en el artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito.
    • h)Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales.
    • i)Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional.
    • j)Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales.

    En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.” A partir del recién mencionado marco normativo de rango legal, la Sala cumple apropiadamente su labor protectora de los derechos fundamentales si mantiene solo una competencia residual, de manera que los reclamos por infracción al derecho a la autodeterminación informativa, que han sido jurídicamente modulados en la ley, sean conocidos en primer lugar por la citada Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), a la que el legislador ha asignado un ámbito amplio ámbito de intervención. Consecuentemente, la Sala debe entrar a conocer solo aquellos casos en los que, tras haber acudido a la citada Agencia, los recurrentes no hubieran encontrado tutela a dicho derecho. Por ello el recurso interpuesto debe declararse sin lugar.

    VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Tatiana Guzmán Coto e Isaías Chavarría Álvarez, respectivamente, en condición de Directora General a.i. y Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral de Salud de Cañas, o a quienes ejerzan esos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, se suministre al Sindicato Nacional de Enfermería la información que requirió el 22 de mayo de 2017, para lo cual deberá resguardar la información personal o sensible, todo según la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Tatiana Guzmán Coto e Isaías Chavarría Álvarez, respectivamente, en condición de Directora General a.i. y Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral de Salud de Cañas, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BTYJPVOKD1861*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170084430007CO* Res. Nº 2017010064 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo promovido por ELIOTT GEOVANY ELIZONDO ARAYA, cédula de identidad No. 110130736, a favor del SINDICATO NACIONAL DE ENFERMERÍA , contra el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD DE CAÑAS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:07 horas de 31 de mayo de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra el Centro de Atención Integral de Salud de Cañas e indicó que el 22 de mayo de 2017, solicitó, en condición de Asesor Legal del Sindicato Nacional de Enfermería, la siguiente información a la Unidad recurrida: "(...) Acciones de personal de los nombramientos realizados por la Sra. Miriam Ordoñez Marchena cedula (sic) 5 0278 0018, desde el año 2008 al 2016. Incapacidades, vacaciones y permisos con o sin goce salarial de la Sra. Miriam Ordoñez Marchena cedula (sic) 5 0278 0018 desde el año 2008 al 2016 (...)". Manifiesta que, mediante correo electrónico de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del CAIS Cañas de 30 de mayo de 2017, se indicó en lo que interesa: "(...) Le informo que ante solicitud realizada por su representada mediante oficio DEL 40-2017 del 22 de mayo de 2017, se realizó consulta a la Dirección Jurídica de la CCSS donde se indica que dicha solicitud no es procedente pues no se observa autorización por parte de la Dra. Ordoñez Marchena Miriam para ser representada por su organización, y al tratase de información con carácter sensible y confidencial esta Unidad de Gestión de Recursos Humanos se ve imposibilitada para dar trámite a la misma (...)". Alega que la negativa de suministrar lo pedido vulnera su derecho de acceso a la información. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de Presidencia de las nueve horas y dieciocho minutos de cinco de junio de dos mil diecisiete, se dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley.- 3.- Informaron, bajo juramento, Tatiana Guzmán Coto e Isaías Chavarría Álvarez, respectivamente, en condición de Directora General a.i. y Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral de Salud de Cañas e indicaron que el 22 de mayo de 2017, se recibió oficio la solicitud del Asesor Legal del SINAE. Por correo electrónico y oficio No. C.A.I.S-U.G.R.H-0348-2017 se brindó una respuesta a dicha solicitud.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, la dependencia recurrida, se niega a suministrar la información de interés público que requirió, con el argumento que es información sensible.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 22 de mayo de 2017, el recurrente solicitó, en condición de Asesor Legal del Sindicato Nacional de Enfermería, la siguiente información a la Unidad recurrida: “(...) Acciones de personal de los nombramientos realizados por la Sra. Miriam Ordoñez Marchena cedula (sic) 5 0278 0018, desde el año 2008 al 2016. Incapacidades, vacaciones y permisos con o sin goce salarial de la Sra. Miriam Ordoñez Marchena cedula (sic) 5 0278 0018 desde el año 2008 al 2016 (...)” (los autos). 2) Mediante correo electrónico de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del CAIS Cañas de 30 de mayo de 2017, se comunicó al recurrente en lo que interesa: “(...) Le informo que ante solicitud realizada por su representada mediante oficio DEL 40-2017 del 22 de mayo de 2017, se realizó consulta a la Dirección Jurídica de la CCSS donde se indica que dicha solicitud no es procedente pues no se observa autorización por parte de la Dra. Ordoñez Marchena Miriam para ser representada por su organización, y al tratase de información con carácter sensible y confidencial esta Unidad de Gestión de Recursos Humanos se ve imposibilitada para dar trámite a la misma (...)” (los autos).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que:

    “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:

    “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado).

    El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo).

    En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia).

    De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros.

    Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.

    Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.

    En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa.

    De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

    Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general.

    De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.

    El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que al Sindicato Nacional de Enfermería se le negó la información que requirió el 22 de mayo de 2017, con el argumento que es “ (...) información con carácter sensible y confidencial (...)” (los autos e informe). Pese a la justificación que se brinda, no aprecia este Tribunal que los datos requeridos tengan el carácter que estiman las autoridades recurridas, pues, no se trata de información relativa al fuero íntimo de la persona –como la que está vinculada con el origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros (artículo 3, inciso e), de la Ley No. 8968-, sino de información relacionada con la relación estatutaria que existe entre el ente recurrido y una de sus funcionarias (los autos). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la negativa reclamada es ilegítima y por ende lesiva de los derechos fundamentales del Sindicado amparado. No obstante lo anterior, es menester señalar a la autoridad recurrida que de previo a suministrar las copias que se reclaman debe suprimir, a través del mecanismo que estime más adecuado, cualquier dato relacionado con la salud de la servidora, para, así, asegurar, la confidencialidad de esa información, conforme lo dispone la Ley No. 8968 de PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES.

    V.- VOTO SALVADO DE LA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En la especie, la decisión de este asunto por parte de la Sala depende en forma esencial de un ejercicio de interpretación y aplicación de normas legales que han sido esgrimidas por la autoridad recurrida como fundamento de su actuación.- En efecto, debido a la promulgación de la ley 8968 de PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES, el ordenamiento jurídico costarricense requiere un reacomodo por parte de los operadores jurídicos entre los cuales se encuentra naturalmente este Tribunal. En particular, debe resaltarse la creación en dicha ley de categorías de datos (artículo 9), así como el establecimiento de algunos casos de excepción en los que descripción de algunas condiciones que pueden hacer posible la entrega de información perteneciente a categorías que normalmente estarían protegidas (artículo 8). Y debe destacarse también la creación en los artículos 15 al 22 de la creación de la “Agencia de Protección de Datos de los Habitantes” (PRODHAB) con amplias atribuciones para dirimir los conflictos en que estén involucrados datos personales de los habitantes, según el texto del artículo 16 de la norma legal que señala:

    "ARTÍCULO 16.- Atribuciones | Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan esta u otras normas, las siguientes:

    • a)Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos.
    • b)Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta ley.
    • c)Requerir, de quienes administren bases de datos, las informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los protocolos utilizados.
    • d)Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de datos personales. Esta atribución se aplicará para los casos concretos presentados ante la Agencia y, excepcionalmente, cuando se tenga evidencia de un mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de información.
    • e)Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales.
    • f)Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales.
    • g)Imponer las sanciones establecidas, en el artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito.
    • h)Promover y contribuir en la redacción de normativa tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos personales.
    • i)Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de los datos personales, respetando los diversos grados de autonomía administrativa e independencia funcional.
    • j)Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso de sus datos personales.

    En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas tecnológicas a su alcance.” A partir del recién mencionado marco normativo de rango legal, la Sala cumple apropiadamente su labor protectora de los derechos fundamentales si mantiene solo una competencia residual, de manera que los reclamos por infracción al derecho a la autodeterminación informativa, que han sido jurídicamente modulados en la ley, sean conocidos en primer lugar por la citada Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), a la que el legislador ha asignado un ámbito amplio ámbito de intervención. Consecuentemente, la Sala debe entrar a conocer solo aquellos casos en los que, tras haber acudido a la citada Agencia, los recurrentes no hubieran encontrado tutela a dicho derecho. Por ello el recurso interpuesto debe declararse sin lugar.

    VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Tatiana Guzmán Coto e Isaías Chavarría Álvarez, respectivamente, en condición de Directora General a.i. y Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral de Salud de Cañas, o a quienes ejerzan esos cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que, dentro del plazo ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución, se suministre al Sindicato Nacional de Enfermería la información que requirió el 22 de mayo de 2017, para lo cual deberá resguardar la información personal o sensible, todo según la Ley Nº 8968 de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Tatiana Guzmán Coto e Isaías Chavarría Álvarez, respectivamente, en condición de Directora General a.i. y Jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Centro de Atención Integral de Salud de Cañas, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BTYJPVOKD1861*

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