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Res. 09884-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/06/2017

Res. 09884-2017 Sala ConstitucionalRes. 09884-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170093170007CO* Res. Nº 2017009884 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintisiete de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por Jorge Eduardo Quesada Chaves, cédula n.° 1-980-256, y otros, a favor de ellos mismos contra la empresa Centro Internacional de Inversiones S.A. y el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de junio de 2017, los recurrente indicaron que son vecinos de la Ribera de Belén. Explicaron que, desde hace mucho tiempo, sufren los malos olores que produce la empresa Centro Internacional de Inversiones S.A., ubicada en el lugar. Agregaron que han presentado denuncias ante el Ministerio de Salud, sin ningún resultado. Decidieron interponer este amparo.

    2.- El 19 de junio de 2017, se le previno a los recurrentes aportar copias legibles, con el sello de recibido, de las denuncias planteadas, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hicieren.

    3.- Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017, Jorge Eduardo Quesada Chaves, presentó copia de gestiones presentadas.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- Los recurrentes, vecinos de la Ribera de Belén, alegaron que la empresa produce olores nauseabundos que contaminan sus viviendas. Han denunciado la situación ante el Ministerio de Salud, pero el problema no se ha solucionado.

    II.- A los recurrentes se les previno que aportaran copia de las gestiones presentadas para denunciar el problema que exponen. Así lo hicieron, pero las gestiones fueron presentadas recientemente. En efecto, según consta en las copias, la denuncia más antigua es del 31 de mayo de 2017 y no consta claramente ante quien se presentó. Las demás son posteriores al 15 de junio de 2017. No ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera a las autoridades públicas la oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Ante un caso similar, esta Sala se pronunció, recientemente, en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:

    «Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible».

    De igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:

    «Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».

    De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.

    III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9D9CNL5LHR461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170093170007CO* Res. Nº 2017009884 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintisiete de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por Jorge Eduardo Quesada Chaves, cédula n.° 1-980-256, y otros, a favor de ellos mismos contra la empresa Centro Internacional de Inversiones S.A. y el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de junio de 2017, los recurrente indicaron que son vecinos de la Ribera de Belén. Explicaron que, desde hace mucho tiempo, sufren los malos olores que produce la empresa Centro Internacional de Inversiones S.A., ubicada en el lugar. Agregaron que han presentado denuncias ante el Ministerio de Salud, sin ningún resultado. Decidieron interponer este amparo.

    2.- El 19 de junio de 2017, se le previno a los recurrentes aportar copias legibles, con el sello de recibido, de las denuncias planteadas, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hicieren.

    3.- Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017, Jorge Eduardo Quesada Chaves, presentó copia de gestiones presentadas.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- Los recurrentes, vecinos de la Ribera de Belén, alegaron que la empresa produce olores nauseabundos que contaminan sus viviendas. Han denunciado la situación ante el Ministerio de Salud, pero el problema no se ha solucionado.

    II.- A los recurrentes se les previno que aportaran copia de las gestiones presentadas para denunciar el problema que exponen. Así lo hicieron, pero las gestiones fueron presentadas recientemente. En efecto, según consta en las copias, la denuncia más antigua es del 31 de mayo de 2017 y no consta claramente ante quien se presentó. Las demás son posteriores al 15 de junio de 2017. No ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera a las autoridades públicas la oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Ante un caso similar, esta Sala se pronunció, recientemente, en sentencia n.° 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:

    «Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible».

    De igual forma, en sentencia n.° 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:

    «Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro».

    De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro y, por ende, inadmisible.

    III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9D9CNL5LHR461*

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