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Res. 09596-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/06/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170071240007CO* Res. Nº 2017009596 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007124-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, mayor, , vecino(a) de , a favor de AARON BONILLA AGUERO, cédula de identidad 0119140353, ADELIA DE LOS ANGELES MURILLO BARQUERO, cédula de identidad 0501940811, ALEJANDRO NAVARRO CASTELLON, cédula de identidad 0112860887, ALEXIS ENRIQUE CHAVARRIA MURILLO, cédula de identidad 0602130694, BEHAIDA RODRIGUEZ , ninguno, BERNAL ALFREDO CRUZ MADURO, cédula de identidad 0106840892, BRYAN GERARDO VINDAS BARRANTES, cédula de identidad 0113740960, CARLOS ALBERTO VARGAS SALAS, cédula de identidad 0601150600, CARLOS EDUARDO CHACON , ninguno, CARLOS EDUARDO CHACON ALVARADO, cédula de identidad 0103670188, CARLOS EDUARDO CHACON SANARRUSIA, cédula de identidad 0110660874, CARLOS LUIS SANCHEZ ROBLES, cédula de identidad 0302330987, CAROL MARIA QUIROS CUBILLO, cédula de identidad 0113180477, CAROLINA VINDAS AGUILAR, cédula de identidad 0111630610, CINTHYA MARIA MARIN PIZARRO, cédula de identidad 0110850276, DANNY GOISSEPPE CHAVES CASTRO, cédula de identidad 0116820195, EDUARDO ANDRES PEREZ TREJOS, cédula de identidad 0112270541, ELSA AURORA AGUILAR MONTOYA, cédula de identidad 0301930092, FABIAN BONILLA MURILLO, cédula de identidad 0111230583, FAILER PINKAY MARIN, cédula de identidad 0107140171, GEANNINA LIZETTE GONZALEZ FLORES, cédula de identidad 0503500078, GILBERT JOSUE LOBO GUIDO, cédula de identidad 0111740181, GUSTAVO ADOLFO CRUZ MADURO, cédula de identidad 0106110266, GUSTAVO ALONSO BONILLA MURILLO, cédula de identidad 0109410612, IRMINA RASERIS PEREZ ORTEGA, cédula de identidad 0502200813, ISABEL CRISTINA AGUERO ZUÑIGA, cédula de identidad 0205410262, IVETTE MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ CORDOBA, cédula de identidad 0107390358, JAIRO VINDAS AGUILAR, cédula de identidad 0111040212, JEISON ARTURO MARIN O NEILL, cédula de identidad 0115680952, JEREMY MANUEL QUIROS SOLANO, cédula de identidad 0303980776, JOSE ALBERTO DE LOS ANGELES MURILLO BARQUERO, cédula de identidad 0501370957, JOSE IVAN WONG REYES, cédula de identidad 0900030656, KATTIA MERCEDES SOLIS HIDALGO, cédula de identidad 0304800376, LILLIAM DEL CARMEN SANARRUSIA FUENTES, cédula de identidad 0900410618, LORENA BONILLA MURILLO, ninguno, LUCIA ESTELA SOLIS HIDALGO, cédula de identidad 0113770007, LUDRY ALONSO ZUÑIGA ROJAS, cédula de identidad 0113010673, LUIS CARLOS MENDEZ NAVARRO, cédula de identidad 0110050321, LUZ MILDA MURILLO BARQUERO, ninguno, MARCO VINICIO CHACON , ninguno, MARGARITA ZUÑIGA ZUÑIGA, cédula de identidad 0103600305, MARIA JOSE JIMENEZ RETES, cédula de identidad 0116900487, MARTA EUGENIA VINDAS ZAMORA, cédula de identidad 0104011058, MARTHA ELISA ROJAS HERNANDEZ, cédula de identidad 0203330957, MAUREEN TATIANA CAMPOS ALFARO, cédula de identidad 0111710280, MAYKE ALBERTO SALAZAR LEDEZMA, cédula de identidad 0116420774, MELANIA MARIA ALVARADO CHINCHILLA, cédula de identidad 0112670508, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VINDAS, cédula de identidad 0109380062, OLMAN SOLIS HIDALGO, cédula de identidad 0111140850, PRISCILLA RODRIGUEZ VINDAS, ninguno, RAFAEL FERNANDO AGUERO MORALES, cédula de identidad 0109600277, RAMONA ENEIDA ROJAS RIOS, cédula de identidad 0105700235, REBECA MENDEZ ARGUELLO, cédula de identidad 0205660661, RIGOBERTO VINDAS ZAMORA, cédula de identidad 0104850689, RONEY ANTONIO MADRIGAL MORA, cédula de identidad 0108510904, ROSA MARIA MAYELA QUESADA BARQUERO, cédula de identidad 0900540614, ROSEMARY DAYANA CASTRO ROJAS, cédula de identidad 0113140920, SAIRA DAVILA SERRANO, cédula de residencia 155818110528, SALLY DE LOS ANGELES DIAZ MONTERO, cédula de identidad 0114110342, TOBIAS MOISES OVARES CASTRO, cédula de identidad 0102770450, VECINOS DE LA CALLE EL CHORRO, ninguno, WALTER ANTONIO CALDERON CHAVES, cédula de identidad 0106870328, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:16 del 10 de mayo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca, y expresa que el 3 de marzo de 2017 los recurrentes presentaron una denuncia ante la corporación recurrida, en la que alegaban la existencia de una serie de problemas derivados por el funcionamiento de una terminal de autobuses, tales como variación de las vías, contaminación por gases y sonido, y almacenamiento de combustibles peligrosos en forma irregular e inconsistente con el plan regulador vigente. Aducen que a la fecha no solo no se ha resuelto la gestión planteada, sino que permanecen los problemas denunciados, los cuales, incluso fueron comprobados en la sentencia número 2007-9963 de la Sala Constitucional. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Marcel Soler Rubio, en su calidad de alcalde de Montes de Oca, que es cierto que los recurrente presentaron una gestión solicitando el cierre de la terminal de autobuses de la ruta 51-53, con base en el informe rendido por la Comisión Especial Estratégica Territorial. Indican que en dicha gestión, los amparados señalan a la terminal como causante de que “la vialidad” de la calle El Chorro” hubiera sido cambiada en forma irregular e inexplicable. Aclara que el cambio de Vialidad en la Calle el Chorro, obedece a un estudio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que remitió a la Municipalidad por medio del oficio número DUT-DGIT-ED-20161888, de la división de Transportes Dirección de Ingeniería de Tránsito, Departamento de Estudios y Diseño. Afirma, que posteriormente se hizo un cambio en la demarcación, pero solamente para el ingreso de los autobuses al plantel, en virtud de la solicitud planteada el 26 de enero de 2017 por el Presidente de rutas 5153 S.A., debido a que a los autobuses de la empresa no les era posible ingresar al plantel, ya que por sus dimensiones no podían dar la vuelta en el sitio. En lo que atañe a la supuesta contaminación por gases y ruido, así como al almacenamiento de combustibles peligrosos en forma irregular, afirma que dicho tema ya fue planteado por los vecinos del lugar en el recurso de amparo número 06-13963-0007-CO, que fue resuelto por el voto número 2007-9963 de las 15:49 del 18 de julio de 2007, y en el que se ordenó clausurar de forma inmediata la Terminal de Buses 51-53, hasta tanto no cumpliera con la totalidad de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, de forma que no generara ningún problema de contaminación ambiental o de salud para los tutelados. Señala que en el voto número 9141-2009 de las 10:38 del 9 de junio de 2009, la Sala Constitucional desestimó una gestión de desobediencia interpuesta, luego de constatar que la reapertura del establecimiento se había dado luego de que se cumplieran todos los requisitos. Agrega que dicho criterio fue reiterado en el voto número 2017-001869 de las 9:05 del 8 de febrero de 2017. Alega que de lo expuesto se desprende que la Municipalidad de Montes de Oca no ha faltado a sus obligaciones para con los tutelados, por lo que pide que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Jenny Villalobos Fallas, en su calidad de presidenta del Concejo de Montes de Oca, que los hechos alegados en el presente asunto son competencia de la Alcaldía y no del Concejo, por lo que pide que se desestime el recurso en cuanto a su persona.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
· El 3 de marzo de 2017, los amparados presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Montes de Oca, en la que pedía el cierre de Terminal de Autobuses de la Ruta 51-53, con base en el informe rendido por la Comisión Especial Estratégica Territorial. (Prueba aportada a los autos).
II.- Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto, no se tienen por demostrados los siguientes hechos:
· Que la denuncia planteada por los amparados haya sido resuelta a la fecha en que los recurridos rinden su informe.
III.- Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que no se ha resuelto la denuncia que plantearan los amparados el 3 de marzo de 2017, y en la que alegaban la existencia de una serie de problemas derivados por el funcionamiento de una terminal de autobuses, tales como variación de las vías, contaminación por gases y sonido, y almacenamiento de combustibles peligrosos en forma irregular e inconsistente con el plan regulador vigente. En su informe, la autoridad recurrida explica que la variación en la vía mencionada por los tutelados, se fundamentó en lo dispuesto por el oficio número DUT-DGIT-ED-20161888 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por otra parte, alegan que si bien en su oportunidad la Sala Constitucional ordenó el cierre de la termina cuestionada por los tutelados, por no cumplir con los requisitos establecidos legalmente, actualmente dicho inmueble fue reabierto, luego de constatar que contaba con los requerimientos fijados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que en el presente asunto sí existe una lesión a los derechos de los amparados, pues del estudio del expediente no se denota elemento alguno que permita constatar que la denuncia que estos plantearan hubiera sido resuelta a la fecha en que los recurridos rinden su informe, a pesar de que han transcurrido 2 meses desde que fuera presentada, plazo que resulta irrazonable. En ese sentido, conviene indicar a los accionados que con independencia de si la Terminal de Autobuses de la Ruta 51-53 aparentemente cumple con los requerimientos para su funcionamiento, lo cierto es que dicha situación no exime a los recurridos de su deber de resolver la denuncia planteada por los tutelados, sobre todo si se toma en cuenta la naturaleza de los hechos que estos acusan en esa gestión. Ante dicho panorama, la Sala considera que lo procedente es acoger el recurso, como en efecto se hace.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Es preciso agregar que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, nos encontramos ante un supuesto de excepción, pues se alega la tardanza en la resolución de una denuncia, a través de la cual se alegaron varios aspectos de índole ambiental.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de los hechos probados se concluye que las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, y otros no han afectado a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y pror ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
VI.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio, en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia planteada por los amparados el 3 de marzo de 2017, sea resuelta dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Montes al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AY7CPO439EFM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170071240007CO* Res. Nº 2017009596 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007124-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, mayor, , vecino(a) de , a favor de AARON BONILLA AGUERO, cédula de identidad 0119140353, ADELIA DE LOS ANGELES MURILLO BARQUERO, cédula de identidad 0501940811, ALEJANDRO NAVARRO CASTELLON, cédula de identidad 0112860887, ALEXIS ENRIQUE CHAVARRIA MURILLO, cédula de identidad 0602130694, BEHAIDA RODRIGUEZ , ninguno, BERNAL ALFREDO CRUZ MADURO, cédula de identidad 0106840892, BRYAN GERARDO VINDAS BARRANTES, cédula de identidad 0113740960, CARLOS ALBERTO VARGAS SALAS, cédula de identidad 0601150600, CARLOS EDUARDO CHACON , ninguno, CARLOS EDUARDO CHACON ALVARADO, cédula de identidad 0103670188, CARLOS EDUARDO CHACON SANARRUSIA, cédula de identidad 0110660874, CARLOS LUIS SANCHEZ ROBLES, cédula de identidad 0302330987, CAROL MARIA QUIROS CUBILLO, cédula de identidad 0113180477, CAROLINA VINDAS AGUILAR, cédula de identidad 0111630610, CINTHYA MARIA MARIN PIZARRO, cédula de identidad 0110850276, DANNY GOISSEPPE CHAVES CASTRO, cédula de identidad 0116820195, EDUARDO ANDRES PEREZ TREJOS, cédula de identidad 0112270541, ELSA AURORA AGUILAR MONTOYA, cédula de identidad 0301930092, FABIAN BONILLA MURILLO, cédula de identidad 0111230583, FAILER PINKAY MARIN, cédula de identidad 0107140171, GEANNINA LIZETTE GONZALEZ FLORES, cédula de identidad 0503500078, GILBERT JOSUE LOBO GUIDO, cédula de identidad 0111740181, GUSTAVO ADOLFO CRUZ MADURO, cédula de identidad 0106110266, GUSTAVO ALONSO BONILLA MURILLO, cédula de identidad 0109410612, IRMINA RASERIS PEREZ ORTEGA, cédula de identidad 0502200813, ISABEL CRISTINA AGUERO ZUÑIGA, cédula de identidad 0205410262, IVETTE MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ CORDOBA, cédula de identidad 0107390358, JAIRO VINDAS AGUILAR, cédula de identidad 0111040212, JEISON ARTURO MARIN O NEILL, cédula de identidad 0115680952, JEREMY MANUEL QUIROS SOLANO, cédula de identidad 0303980776, JOSE ALBERTO DE LOS ANGELES MURILLO BARQUERO, cédula de identidad 0501370957, JOSE IVAN WONG REYES, cédula de identidad 0900030656, KATTIA MERCEDES SOLIS HIDALGO, cédula de identidad 0304800376, LILLIAM DEL CARMEN SANARRUSIA FUENTES, cédula de identidad 0900410618, LORENA BONILLA MURILLO, ninguno, LUCIA ESTELA SOLIS HIDALGO, cédula de identidad 0113770007, LUDRY ALONSO ZUÑIGA ROJAS, cédula de identidad 0113010673, LUIS CARLOS MENDEZ NAVARRO, cédula de identidad 0110050321, LUZ MILDA MURILLO BARQUERO, ninguno, MARCO VINICIO CHACON , ninguno, MARGARITA ZUÑIGA ZUÑIGA, cédula de identidad 0103600305, MARIA JOSE JIMENEZ RETES, cédula de identidad 0116900487, MARTA EUGENIA VINDAS ZAMORA, cédula de identidad 0104011058, MARTHA ELISA ROJAS HERNANDEZ, cédula de identidad 0203330957, MAUREEN TATIANA CAMPOS ALFARO, cédula de identidad 0111710280, MAYKE ALBERTO SALAZAR LEDEZMA, cédula de identidad 0116420774, MELANIA MARIA ALVARADO CHINCHILLA, cédula de identidad 0112670508, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VINDAS, cédula de identidad 0109380062, OLMAN SOLIS HIDALGO, cédula de identidad 0111140850, PRISCILLA RODRIGUEZ VINDAS, ninguno, RAFAEL FERNANDO AGUERO MORALES, cédula de identidad 0109600277, RAMONA ENEIDA ROJAS RIOS, cédula de identidad 0105700235, REBECA MENDEZ ARGUELLO, cédula de identidad 0205660661, RIGOBERTO VINDAS ZAMORA, cédula de identidad 0104850689, RONEY ANTONIO MADRIGAL MORA, cédula de identidad 0108510904, ROSA MARIA MAYELA QUESADA BARQUERO, cédula de identidad 0900540614, ROSEMARY DAYANA CASTRO ROJAS, cédula de identidad 0113140920, SAIRA DAVILA SERRANO, cédula de residencia 155818110528, SALLY DE LOS ANGELES DIAZ MONTERO, cédula de identidad 0114110342, TOBIAS MOISES OVARES CASTRO, cédula de identidad 0102770450, VECINOS DE LA CALLE EL CHORRO, ninguno, WALTER ANTONIO CALDERON CHAVES, cédula de identidad 0106870328, mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:16 del 10 de mayo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Montes de Oca, y expresa que el 3 de marzo de 2017 los recurrentes presentaron una denuncia ante la corporación recurrida, en la que alegaban la existencia de una serie de problemas derivados por el funcionamiento de una terminal de autobuses, tales como variación de las vías, contaminación por gases y sonido, y almacenamiento de combustibles peligrosos en forma irregular e inconsistente con el plan regulador vigente. Aducen que a la fecha no solo no se ha resuelto la gestión planteada, sino que permanecen los problemas denunciados, los cuales, incluso fueron comprobados en la sentencia número 2007-9963 de la Sala Constitucional. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Marcel Soler Rubio, en su calidad de alcalde de Montes de Oca, que es cierto que los recurrente presentaron una gestión solicitando el cierre de la terminal de autobuses de la ruta 51-53, con base en el informe rendido por la Comisión Especial Estratégica Territorial. Indican que en dicha gestión, los amparados señalan a la terminal como causante de que “la vialidad” de la calle El Chorro” hubiera sido cambiada en forma irregular e inexplicable. Aclara que el cambio de Vialidad en la Calle el Chorro, obedece a un estudio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que remitió a la Municipalidad por medio del oficio número DUT-DGIT-ED-20161888, de la división de Transportes Dirección de Ingeniería de Tránsito, Departamento de Estudios y Diseño. Afirma, que posteriormente se hizo un cambio en la demarcación, pero solamente para el ingreso de los autobuses al plantel, en virtud de la solicitud planteada el 26 de enero de 2017 por el Presidente de rutas 5153 S.A., debido a que a los autobuses de la empresa no les era posible ingresar al plantel, ya que por sus dimensiones no podían dar la vuelta en el sitio. En lo que atañe a la supuesta contaminación por gases y ruido, así como al almacenamiento de combustibles peligrosos en forma irregular, afirma que dicho tema ya fue planteado por los vecinos del lugar en el recurso de amparo número 06-13963-0007-CO, que fue resuelto por el voto número 2007-9963 de las 15:49 del 18 de julio de 2007, y en el que se ordenó clausurar de forma inmediata la Terminal de Buses 51-53, hasta tanto no cumpliera con la totalidad de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, de forma que no generara ningún problema de contaminación ambiental o de salud para los tutelados. Señala que en el voto número 9141-2009 de las 10:38 del 9 de junio de 2009, la Sala Constitucional desestimó una gestión de desobediencia interpuesta, luego de constatar que la reapertura del establecimiento se había dado luego de que se cumplieran todos los requisitos. Agrega que dicho criterio fue reiterado en el voto número 2017-001869 de las 9:05 del 8 de febrero de 2017. Alega que de lo expuesto se desprende que la Municipalidad de Montes de Oca no ha faltado a sus obligaciones para con los tutelados, por lo que pide que se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Jenny Villalobos Fallas, en su calidad de presidenta del Concejo de Montes de Oca, que los hechos alegados en el presente asunto son competencia de la Alcaldía y no del Concejo, por lo que pide que se desestime el recurso en cuanto a su persona.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
· El 3 de marzo de 2017, los amparados presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Montes de Oca, en la que pedía el cierre de Terminal de Autobuses de la Ruta 51-53, con base en el informe rendido por la Comisión Especial Estratégica Territorial. (Prueba aportada a los autos).
II.- Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto, no se tienen por demostrados los siguientes hechos:
· Que la denuncia planteada por los amparados haya sido resuelta a la fecha en que los recurridos rinden su informe.
III.- Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que no se ha resuelto la denuncia que plantearan los amparados el 3 de marzo de 2017, y en la que alegaban la existencia de una serie de problemas derivados por el funcionamiento de una terminal de autobuses, tales como variación de las vías, contaminación por gases y sonido, y almacenamiento de combustibles peligrosos en forma irregular e inconsistente con el plan regulador vigente. En su informe, la autoridad recurrida explica que la variación en la vía mencionada por los tutelados, se fundamentó en lo dispuesto por el oficio número DUT-DGIT-ED-20161888 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por otra parte, alegan que si bien en su oportunidad la Sala Constitucional ordenó el cierre de la termina cuestionada por los tutelados, por no cumplir con los requisitos establecidos legalmente, actualmente dicho inmueble fue reabierto, luego de constatar que contaba con los requerimientos fijados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que en el presente asunto sí existe una lesión a los derechos de los amparados, pues del estudio del expediente no se denota elemento alguno que permita constatar que la denuncia que estos plantearan hubiera sido resuelta a la fecha en que los recurridos rinden su informe, a pesar de que han transcurrido 2 meses desde que fuera presentada, plazo que resulta irrazonable. En ese sentido, conviene indicar a los accionados que con independencia de si la Terminal de Autobuses de la Ruta 51-53 aparentemente cumple con los requerimientos para su funcionamiento, lo cierto es que dicha situación no exime a los recurridos de su deber de resolver la denuncia planteada por los tutelados, sobre todo si se toma en cuenta la naturaleza de los hechos que estos acusan en esa gestión. Ante dicho panorama, la Sala considera que lo procedente es acoger el recurso, como en efecto se hace.
IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Es preciso agregar que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, nos encontramos ante un supuesto de excepción, pues se alega la tardanza en la resolución de una denuncia, a través de la cual se alegaron varios aspectos de índole ambiental.
V.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de los hechos probados se concluye que las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, y otros no han afectado a personas pertenecientes a poblaciones vulnerables, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y pror ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
VI.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Marcel Soler Rubio, en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia planteada por los amparados el 3 de marzo de 2017, sea resuelta dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Montes al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AY7CPO439EFM61*
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