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Res. 09565-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/06/2017
OutcomeResultado
The Chamber ordered MINAE’s Water Directorate to issue the pending water-body determination within six months but denied relief against the Municipality of Poás because its precautionary protection of the possible spring and corresponding land-use adjustment were lawful.La Sala ordenó a la Dirección de Agua del MINAE emitir en seis meses el dictamen pendiente sobre el cuerpo de agua, pero rechazó el amparo contra la Municipalidad de Poás porque la protección precautoria de la posible naciente y el ajuste del uso de suelo eran legítimos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo because MINAE’s Water Directorate delayed determining the origin and nature of a possible body of water in Carrillos de Poás. Although information about the water had existed since 2003 and a formal opinion had been requested in November 2015, the authority had still not issued a definitive technical determination. The Chamber held that this omission violated the right to a healthy environment and harmed the interests of local residents and property owners, and it ordered a decision within six months. It denied relief against the Municipality of Poás, however, finding that the municipality lawfully established a protection radius and adjusted previously issued residential land-use certificates after learning of the possible spring. Under the precautionary principle, a supervening fact technically indicating potential harm to water resources permits those resources to receive priority without using the administrative invalidation procedure established in Article 173 of the General Public Administration Law.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo debido a la demora de la Dirección de Agua del MINAE en determinar el origen y la naturaleza de un posible cuerpo de agua en Carrillos de Poás. Aunque existían antecedentes desde 2003 y una solicitud formal desde noviembre de 2015, la autoridad todavía no había emitido un criterio definitivo, omisión que lesionó el derecho a un ambiente sano y los intereses de vecinos y propietarios. La Sala ordenó dictar el pronunciamiento técnico dentro de seis meses. En cambio, rechazó el recurso contra la Municipalidad de Poás: estimó legítimo que, tras conocer la posible existencia de una naciente, estableciera un radio de protección y ajustara los usos de suelo previamente concedidos para vivienda. Conforme al principio precautorio, un hecho sobreviniente técnicamente capaz de afectar el recurso hídrico permite priorizar su protección sin seguir el procedimiento de lesividad del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Key excerptExtracto clave
Notwithstanding the foregoing, when a supervening fact technically demonstrates that the water resource may be affected, protection of that resource must be given priority and, consequently, the land-use authorization must be adjusted to that fact, without requiring the Administration to resort to the procedure established in Article 173 of the General Public Administration Law. Based on the reports submitted by the respondent officials and the evidence in the record, this Chamber finds that the challenged actions comply with the law. Although land-use permits for single-family housing were initially issued for the beneficiary’s properties, once the possible existence of a spring in that area became known, Protection Zone Location Resolution No. 595, issued at 12:10 p.m. on December 13, 2016, established the spring’s protection radius. Thus, in exercising its public powers, the Municipality applied the precautionary principle and prioritized environmental protection; although this clearly affects the beneficiary’s properties, it is lawful, as explained in Considerando VI.No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI.
Pull quotesCitas destacadas
"El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales."
"The State is the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources."
Considerando IV
"El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales."
Considerando IV
"De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."
"Accordingly, when there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty about such harm—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned."
Considerando VI
"De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate."
Considerando VI
"Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables."
"This is because after-the-fact enforcement is ineffective in environmental matters, since once harm has occurred, its biologically and socially harmful consequences may be irreparable."
Considerando VI
"Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables."
Considerando VI
"En criterio de este Tribunal resulta evidente que el hecho que hayan transcurrido 14 años desde que se tuvo noticia de esa situación, y 18 meses desde que formalmente se solicitó por parte de la Asociación mencionada la emisión de un dictamen sobre cuerpos de agua, sí resulta lesivo tanto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como de los intereses y derechos de los vecinos y propietarios de la zona, además de evidenciar una nefasta inercia en el ejercicio de las competencias que le fueron asignadas a esa Dirección."
"In this Court’s view, the passage of 14 years since the situation became known and 18 months since the Association formally requested a water-body determination violates both the right to a healthy and ecologically balanced environment and the interests and rights of local residents and property owners, while also revealing a grave failure by that Directorate to exercise its assigned powers."
Considerando VIII
"En criterio de este Tribunal resulta evidente que el hecho que hayan transcurrido 14 años desde que se tuvo noticia de esa situación, y 18 meses desde que formalmente se solicitó por parte de la Asociación mencionada la emisión de un dictamen sobre cuerpos de agua, sí resulta lesivo tanto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como de los intereses y derechos de los vecinos y propietarios de la zona, además de evidenciar una nefasta inercia en el ejercicio de las competencias que le fueron asignadas a esa Dirección."
Considerando VIII
Full documentDocumento completo
*170044670007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty-five on veintitres de junio de dos mil diecisiete.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 17-004467-0007-CO, filed by DANIEL LACAYO MIRANDA, identity card 0601070446, on behalf of JOSÉ DANIEL LACAYO VINDAS, identity card 0110900525, against the MUNICIPALIDAD DE POÁS AND THE DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINAE.
Background:
1. In a written submission received by the Chamber’s Secretariat at 12:07 on 21 de marzo de 2017, the petitioner filed an amparo proceeding against THE MAYOR AND THE HEAD OF THE ENVIRONMENTAL MANAGEMENT DEPARTMENT, BOTH OF THE MUNICIPALIDAD DE POÁS, and states that on 31 de mayo de 2016 the respondent municipality granted land-use certificate (certificado de uso de suelo) Nº DCPU-303-2016 for the property belonging to her son, José Daniel Lacayo Vindas, indicating that it complied with the requirements for use as a single-family residence. Notwithstanding the foregoing, on 21 de marzo de 2017, the respondent municipality changed that land use, adversely affecting the property’s financial value. She further emphasized that construction and development are no longer permitted at the site. She states that the respondent’s actions violate her fundamental rights and those of her son because the land had already been subdivided (segregado) and had all the permits required for development. She requests that the proceeding be granted.
2. José Joaquín Brenes Vega and Roger Murillo Phillips, in their capacities as MAYOR AND MUNICIPAL ENVIRONMENTAL MANAGER, BOTH OF THE MUNICIPALIDAD DE POÁS, report under oath that the protected party (amparado), José Daniel Lacayo Vindas, is listed in the Real Property Section of the Registro Nacional as the registered owner of 4 properties (lots 1, 5, 7 and 15 of Urbanización Ramazal, in the Distrito de Carrillos). In 2013, land-use approval was granted for those lots (official letters MPO-GUM-321-2013.B, MPO-GUM-322-2013.B, MPO-GUM-323-2013.B and MPO-GUM-324-2013.B, all dated 16 de abril de 2013), clarifying that it did not address the compatibility of the land use with the applicable zone and therefore created no subjective right (derecho subjetivo), and that it would expire one year after issuance. In mayo de 2016, the Municipal Urban Management Department issued land-use certificates confirming compliance for potential single-family residential use because the properties were located in an area of low vulnerability with respect to aquifers (mantos acuíferos) and recharge zones (zonas de recarga) (official letters DCPU-271-2016, dated 16 de mayo de 2016, and DCPU-302-2016, DCPU-303-2016, and DCPU-304-2016, dated 31 de mayo de 2016).
Through Resolution Nº 87, issued at 11:15 on 03 de marzo de 2016, the Environmental Management Department issued a determination concerning the location of protection zones (zonas de protección) in relation to the four properties, indicating that they were not affected by any protection zone. On 14 de junio de 2016, representatives of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás de Alajuela informed the Mayor’s Office and the Council of the existence of a spring (naciente) in the public domain with a permanent flow that had not previously been detected. In this regard, they reported that, following a complaint they had filed with the MINAE office in Grecia and the Dirección de Aguas del MINAE concerning an open-air dump and requesting protection of a spring on the land in question, an on-site inspection conducted on 22 de abril de 2016 determined that the spring existed (Official Letter Nº DA-UHTPCOSJ-0545-2016, dated 27 de abril de 2016, which officially informed the Municipality of the coordinates of the previously undetected spring).
Upon learning of the situation on 14 de junio, all active organizations in the surrounding area were informed (the aforementioned Association, MINAE, the Concejo de Distrito de Carrillos, the Presidency of the Junta de Administración del Liceo de Carrillos, and the Concejo Municipal de Poás) so that they could take the appropriate measures to protect the spring; they were also informed of their duty to comply with Ley Forestal and Ley de Aguas (official letter MPO-ALM-180-2016, dated 16 de junio de 2016, to which an aerial photograph demarcating the protection zone and the affected area was attached). They reiterate that, before that date, they were unaware of the spring’s existence because it did not appear in municipal inventories; consequently, the earlier land-use approvals were issued without knowledge of the restrictions and encumbrances affecting those properties. They explain that land-use approvals are not acts that create subjective rights, but rather declaratory acts (actos declarativos) that may be revoked depending on the factual and legal circumstances.
Accordingly, the Municipal Government, exercising its public-authority powers and prerogatives (potestades y facultades de imperio), issued Protection Zone Location Resolution Nº 595 at 12:10 on 13 de diciembre de 2016, establishing that the four properties belonging to the petitioner are affected because they lie within the spring’s protection radius. They maintain that no fundamental right has been violated because no type of permit could be issued for those properties under the technical conditions detailed in the report of the Departamento de Aguas del MINAE, since the properties are located within the 100-meter protection radius established by the aforementioned legislation. They request that the proceeding be denied and that the Departamento de Aguas del MINAE be asked to confirm the accuracy of technical report Nº DA-UHTPCOSJ-0545-2016, dated 27 de abril de 2016.
3. By order issued at 08:39 on 07 de abril de 2017, the Director of the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) was given an opportunity to respond.
4. José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as DIRECTOR DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, reports under oath that on 11 de noviembre de 2015 the Directorate received a request for a determination concerning a body of water (dictamen de cuerpo de agua), submitted by the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela, because the possible body of water apparently emerges on the property administered by that Association. On 22 de marzo de 2016, an official from that Directorate visited the site and, in technical report DA-UHTPCOSJ-0545-2016, dated 27 de abril de 2017, indicated that an unnamed spring with a permanent flow was located within the specified lot (coordinates latitud 222.964 y longitud 505.375). On 25 de agosto de 2016, Mr. José Alfredo Mora Vindas, acting on behalf of Constructora Comovis S.A. and Constructora Davienda, stated that the determination was detrimental to them because they were developing a housing project called Urbanización Ramazal, located in the Distrito de Carrillos de Poás and apparently near the designated spring.
Mr. Mora stated that, in 2003, an inspection had been requested to determine whether the water runoff (escorrentía de agua) located in the area consisted of wastewater (aguas residuales), sewage (aguas servidas), or originated at the site, and that the request resulted in two reports. Report IMN-DA-2655-03 established that a spring tributary to Quebrada Carrillo did in fact exist and, because a sewer outlet was close to the points of emergence (puntos de afloramiento), recommended another inspection during the dry season. Report INM-DA-365-04, in turn, concluded that the emergence located in octubre de 2003 did not correspond to an aquifer but rather to the runoff of a subsurface flow (flujo subsuperficial) generated primarily by the infiltration of rainwater. Mr. Mora was answered through official letter DA-0149-2017, dated 14 de febrero de 2017, which stated that, before any opinion could be issued, a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) of the site and a fluorescein test (prueba de fluoresceína) had to be submitted in order to determine the origin of the waters in question.
The hydrogeological study was submitted on 27 de marzo de 2017 and remains pending analysis. He states that, once the pending test and the corresponding analyses have been completed, a final report will be issued and provided to the Municipalidad de Poás and this Court.
5. The statutory requirements have been observed in the proceedings followed.
Opinion authored by Justice Castillo Víquez; and,
Considerations:
I.Subject matter of the proceeding. The petitioner appears before this Chamber and alleges that, despite having land-use permits confirming compliance for single-family residential use on the properties owned by the protected party, the respondent Municipality abruptly changed the land use and does not permit construction on those properties, which he considers a violation of their fundamental rights.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
The protected party, José Daniel Lacayo Vindas, is listed in the Real Property Section of the Registro Nacional as the registered owner of 4 properties (lot 1, property Nº 2-500593-000, registered survey plan Nº A-1155470-2007; lot 5, property Nº 2-500597-000, registered survey plan Nº A-1155640-2007; lot 7, property Nº 2-500599-000, registered survey plan Nº A-1169780-2007; and lot 15, property Nº 2-500607-000, registered survey plan Nº A-1169791-2007, all in Urbanización Ramazal, in the Distrito de Carrillos) (report of the authorities of the Municipalidad de Poás).
In 2013, land-use approval was granted for those lots (official letters MPO-GUM-321-2013.B, MPO-GUM-322-2013.B, MPO-GUM-323-2013.B and MPO-GUM-324-2013.B, all dated 16 de abril de 2013), clarifying that it did not address the compatibility of the land use with the applicable zone and therefore created no subjective right, and that it would expire one year after issuance (report of the authorities of the Municipalidad de Poás).
On 11 de noviembre de 2015, the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela requested a determination concerning a body of water from the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (report of the Director de Agua del MINAE).
Through Resolution Nº 87, issued at 11:15 on 03 de marzo de 2016, the Environmental Management Department of the Municipalidad de Poás issued a determination concerning the location of protection zones in relation to the four properties, indicating that they were not affected by any protection zone (report of the authorities of the Municipalidad de Poás).
On 22 de marzo de 2016, an official of the Dirección de Agua del MINAE visited the site and, in technical report DA-UHTPCOSJ-0545-2016, dated 27 de abril de 2017, indicated that an unnamed spring with a permanent flow had been located within the specified lot (coordinates latitud 222.964 y longitud 505.375) (report of the Director de Agua del MINAE).
On 31 de mayo de 2016, through official letters DCPU-302-2016, DCPU-304-2016, DCPU-271-2016 and DCPU-303-2016, the Urban Management Department of the Municipalidad de Poás granted land-use permits for single-family residential use on those properties because they were located in an area of low vulnerability with respect to aquifers and recharge zones (report of the authorities of the Municipalidad de Poás).
On 14 de junio de 2016, representatives of the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela informed the Mayor’s Office and the Council of the existence of a spring in the public domain with a permanent flow that had not previously been detected (report of the authorities of the Municipalidad de Poás).
By official letter (oficio) MPO-ALM-180-2016, dated June 16, 2016, the Municipality proceeded to inform all active community stakeholders neighboring the area (the aforementioned Association, MINAE, the Carrillos District Council, the Office of the President of the Board of Administration of the Liceo de Carrillos, and the Concejo Municipal de Poás) of the detection of the spring (naciente), so that they might take the appropriate measures for its protection, and of the duty to comply with the provisions of the Ley Forestal and the Ley de Aguas, attaching for that purpose an aerial photograph demarcating the protection and affected area (report of the authorities of the Municipalidad de Poás).
On August 25, 2016, Mr. José Alfredo Mora Vindas, acting on behalf of Constructora Comovis S.A. and Constructora Davienda, stated to the Water Directorate (Dirección de Aguas) of MINAE that the restrictions imposed were detrimental to him because they were developing a housing project known as Urbanización Ramazal, located in the Distrito de Carrillos de Poás and apparently near the spring identified in the technical opinion; he argued that it had already been established in 2003 and 2004 that the identified seepage did not correspond to an aquifer (acuífero), but rather to the runoff of a subsurface flow generated primarily by the infiltration of rainwater (report of the Director of Water of MINAE).
By Resolution on the Location of Protection Areas (Resolución de Ubicación de Zonas de Protección) Nº 595, issued at 12:10 p.m. on December 13, 2016, the Municipalidad de Poás determined that the appellant’s four properties were affected because they lay within the spring’s protection radius (report of the authorities of the Municipalidad de Poás).
By official letter DA-0149-2017, dated February 14, 2017, the Water Directorate responded to Mr. Mora, indicating that before issuing any opinion, it required the submission of a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) of the site and a fluorescein test (prueba de fluoresceína) to determine the origin of the waters in question. The hydrogeological study was submitted on March 27, 2017, and remains pending analysis (report of the Director of Water of MINAE).
That the existence or nonexistence of the spring was determined in response to the request of November 11, 2015, submitted by the Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela.
IV.On the Fundamental Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment (Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado). On repeated occasions, this Court has developed the content of this right, enshrined in Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política). Environmental protection is an appropriate mechanism for safeguarding and improving the quality of life of all persons, making intervention by the Public Authorities (Poderes Públicos) necessary with respect to factors that may alter its balance and hinder individuals from developing and functioning in a healthy environment. The State serves as guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. In this regard, oversight and enforcement in environmental matters and activities constitute an essential function of the State; accordingly, with respect to environmental protection, the duties of governance, oversight, and enforcement in environmental matters belong to the State and are entrusted to its various administrative agencies.
V.On the protection of water. Regarding the protection perimeter (perímetro de protección) of aquifers and groundwater, the jurisdiction of the administrative entities and bodies responsible for groundwater protection, and the regulations applicable to water, this Chamber has held that, due to the characteristics of aquifer contamination—particularly aquifers used for public supply—and the difficulty of their regeneration, measures to prevent contamination must be preventive and protective, either by prohibiting certain human activities in designated areas or by ordering safety measures for certain potentially polluting activities (see judgment 04-1923 issued at 2:55 p.m. on February 25, 2004).
VI.On the precautionary principle (principio precautorio) in environmental law. This governing principle is based on the need to take and implement all measures necessary to prevent or contain potential harm to the environment or human health. It therefore seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Accordingly, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, and the activity in question may even be postponed. This is because, in environmental matters, ex post coercive action is ineffective, since once the harm has occurred, its biologically and socially harmful consequences may be irreparable.
VII.On land-use certificates (certificados de uso de suelo). Regarding this issue, this Court has held that land-use certificates are administrative acts (actos administrativos) arising from the exercise of the regulatory authority of the municipal entity, which directly affect the legal sphere of the regulated party—both favorably and unfavorably—and produce independent legal effects. This is because their content benefits the regulated party while simultaneously imposing restrictions: that is, it grants the right to devote the property to the land use established by regulation once the corresponding permits have been obtained, while also restricting the exercise of the attributes of the right of ownership, pursuant to applicable urban-planning regulations and the environmental regime. Because they are favorable acts, they are protected by the principle of the inviolability of an authority’s own acts (principio de intangibilidad de los actos propios); consequently, their annulment or review requires compliance with the formal and substantive requirements established for that purpose in section 173 of the Ley General de la Administración Pública (see, among others, Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, and 2010-4161).
Notwithstanding the foregoing, when a supervening event is technically shown to be capable of affecting water resources, protection of those resources must prevail, and the land-use authorization must therefore be adjusted to reflect that event, without requiring the Administration to resort to the provisions of section 173 of the Ley General de la Administración Pública.
VIII.On the actions of the Water Directorate of MINAE. At the request of the respondent Municipality, and given the lack of certainty concerning the actual status of the spring in question, this Court requested a report from the entity with jurisdiction to determine whether a spring exists in the area at issue, in the Distrito de Carrillos de Poás. An analysis of that report and the documentation submitted for that purpose leads to the conclusion that the Directorate has been aware of the spring’s possible existence since 2003, yet to date it has not established with certainty and clarity whether it is a body of water of that nature. Specifically, since March of this year (2017), a hydrogeological study has been available, while a fluorescein test intended to determine the origin of the waters in question remains pending. In this Court’s view, it is evident that the passage of 14 years since that situation first became known, and 18 months since the aforementioned Association formally requested the issuance of a technical opinion regarding bodies of water, infringes both the right to a healthy and ecologically balanced environment and the interests and rights of the area’s residents and property owners, in addition to revealing a disastrous failure by that Directorate to exercise the powers assigned to it.
Based on the foregoing, the application for relief (recurso) must be granted as to this issue, and the Water Directorate of MINAE must be ordered to determine the origin and nature of the alleged body of water.
IX.On the actions of the Municipalidad de Poás. With respect to the municipal corporation, the appellant challenges the land-use change (cambio de uso de suelo) ordered by the respondent Municipality because he believes that it eliminates a previously recognized right and alleges that it causes the protected party serious economic harm. Based on the reports submitted by the respondent officials and an analysis of the evidence in the record, this Chamber considers the challenged actions to be lawful. Although land-use permits for single-family housing were initially granted for the protected party’s properties, once the possible existence of a spring in that area became known, Resolution on the Location of Protection Areas Nº 595, issued at 12:10 p.m. on December 13, 2016, was adopted, establishing the spring’s protection radius. In other words, in exercising its sovereign governmental powers (potestades de imperio), the Municipality applied the precautionary principle and prioritized environmental protection.
Although this clearly affects the protected party’s properties, it is appropriate, as stated in recital VI. Accordingly, and because what matters in environmental affairs is that the State genuinely adopt a policy that protects and effectively guarantees the exercise of those rights, both at the purely legal level and at the technical-operational level, the appropriate course is to deny the application as to this issue. If the appellant remains dissatisfied with the decision, he must demonstrate the alleged harm through administrative proceedings or before the ordinary courts, because verifying compliance with technical parameters is a matter of ordinary legality.
X.Corollary. Based on the foregoing, this Court grants the application against the Water Directorate of MINAE and orders it to determine the origin of the aforementioned waters, while denying the application with respect to the Municipalidad de Poás because it finds that its actions are lawful. The respondent Municipality must, however, adjust its actions to the Water Directorate’s determination once that determination has been communicated to it, taking into account the protected party’s rights under the terms stated in recital VII and the protection of the right to water resources, so that the latter is safeguarded to the detriment of the former, provided that the technical studies so determine.
XI.Dissenting opinion (voto salvado) of Justice Hernández López and Justice Hernández Gutiérrez, authored by the latter.- The undersigned Justices depart from the majority’s position, dissent, and deny the amparo proceeding (recurso de amparo), based on the following arguments. The ratio decidendi of the amparo now under consideration is determined by the petitioner’s arguments and requested relief, in which he expresses his disagreement with the changes made to the land-use certificate (certificado de uso de suelo) initially granted to him by the respondent authority. In this regard, it is apparent that this modification is far from arbitrary or unlawful; on the contrary, as stated in this same judgment, it is justified by application of the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, since the identification of the possibility that a spring (naciente) exists on the petitioner’s property warrants the imposition of certain protective measures related to safeguarding the water body (cuerpo de agua) that appears to exist on that property.
Accordingly, the petitioner’s disagreement must yield to the environmental protection that must be afforded pursuant to article 50 of the Constitución Política, and it is sufficient to clarify that the respondent authority’s action in imposing certain protective measures is consistent with the powers conferred upon it by the legal system (ordenamiento jurídico). Thus, it is our view that, since the legitimacy of those measures and actions has been established, the proceeding must be denied, without delving into other matters that were not expressly raised by the petitioner.
The undersigned Justice clarifies that I do not set forth additional reasons in this proceeding, as I did in judgment number 2016-015501 at eleven forty-one on 21 de octubre de 2016, because in the cited judgment the variation in land use (uso de suelo) arose from an issue involving grounds for nullity (vicios de nulidad), whereas in the case now before us, the variation in land use is intended to strengthen environmental protection, through application of the precautionary principle contained in article 50 of the Constitución Política. Protection of the environment requires the petitioner to submit to restrictions that were unknown when the land use was granted to him.
XIII.Justice Rueda Leal provides separate reasons solely with respect to the denial of the amparo. Since judgment No. 2016-15501 at 11:41 on 21 de octubre de 2016, I stated in my separate reasons, together with Justice Cruz, that land-use certificates have declaratory effects (efectos declarativos) only; that is, in my view, they are not protected by the doctrine of the binding nature of one’s own acts (principio de intangibilidad de los actos propios), contrary to the position endorsed by the Majority. Consequently, the respondent authority’s action is not arbitrary, insofar as the land-use change it ordered falls within its powers—in this case, for the purpose of protecting the environment—and this means that new circumstances at a given location may alter its land-use status, as occurred in this case when the existence of a spring requiring protection was detected. I therefore partially deny the amparo for these reasons.
This Chamber must advise the petitioner that, if any paper documents, objects, or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology media were submitted, they must be retrieved from the court office within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The proceeding is partially granted. José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds that office in his stead, is ordered to issue, within 6 months from notice of this judgment, an expert opinion (dictamen) concerning water bodies, as requested since noviembre de 2015, and to notify this Chamber and the Municipalidad de Poás of the decision. He is warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to article 71 of the Ley de esta jurisdicción, anyone who receives an order that he or she must comply with or enforce, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment in the administrative-litigation jurisdiction (contencioso administrativo).
As to the Municipalidad de Poás, the proceeding is denied. The Municipalidad de Poás shall take note of the provisions of Considerando X. Justice Hernández López and Justice Hernández Gutiérrez dissent and deny the proceeding. Justice Cruz Castro submits a note. Justice Rueda Leal provides separate reasons solely with respect to the denial of the amparo.
Ernesto Jinesta L.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*79PIJ47DYK47A61*
*170044670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-004467-0007-CO, interpuesto por DANIEL LACAYO MIRANDA, cédula de identidad 0601070446, a favor de JOSÉ DANIEL LACAYO VINDAS, cédula de identidad 0110900525, contra la MUNICIPALIDAD DE POÁS Y LA DIRECCIÓN DE AGUA DEL MINAE.
Resultando:
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:07 horas del 21 de marzo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS, y manifiesta que el 31 de mayo de 2016 el municipio recurrido le otorgó el certificado de uso de suelo Nº DCPU-303-2016 a la propiedad de su hijo José Daniel Lacayo Vindas, indicando que es conforme para la actividad de vivienda unifamiliar. No obstante lo anterior, el 21 de marzo de 2017, la municipalidad recurrida cambió dicho uso de suelo, afectando la economía y el valor del inmueble. Además, recalcó que ya no se puede construir ni desarrollar en el lugar. Señala que la actuación de la recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales suyos y de su hijo, por cuanto, el terreno ya había sido segregado y contaba con todos los permisos para el desarrollo. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2. Informa bajo juramento José Joaquín Brenes Vega y Roger Murillo Phillips, en su condición de ALCALDE Y GESTOR AMBIENTAL MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE POÁS, que el amparado José Daniel Lacayo Vindas aparece ante la Sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional como propietario registral de 4 inmuebles (lotes 1, 5, 7 y 15 de la Urbanización Ramazal, en el Distrito de Carrillos). En el año 2013 se concedió a esos lotes uso de suelo (oficios MPO-GUM-321-2013.B, MPO-GUM-322-2013.B, MPO-GUM-323-2013.B y MPO-GUM-324-2013.B, todos de 16 de abril de 2013), aclarando que no se refiere a compatibilidad del uso de suelo respecto a la zona por lo que no genera ningún derecho subjetivo, y con fecha de vencimiento a un año de su emisión. En mayo de 2016, el Departamento de Gestión Urbana Municipal emitió certificados de uso de suelo conforme para potencial actividad de vivienda unifamiliar, al encontrarse en una zona de baja vulnerabilidad hacia los mantos acuíferos y zonas de recarga (oficios DCPU-271-2016, de 16 de mayo de 2016, DCPU-302-2016, DCPU-303-2016, y DCPU-304-2016, de 31 de mayo de 2016).
Mediante Resolución Nº 87, de las 11:15 horas del 03 de marzo de 2016, el Departamento de Gestión Ambiental resolvió una resolución de ubicación respecto de zonas de protección de los cuatro inmuebles, indicando que no presentan afectación respecto a zonas de protección. El 14 de junio de 2016, los representantes de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás de Alajuela, informaron a la Alcaldía y al Concejo sobre la existencia de una naciente de dominio público y de caudal permanente, que no había sido detectada antes. Al efecto, informaron que a raíz de una denuncia planteada por ellos ante el MINAE de Grecia y la Dirección de Aguas del MINAE, respecto a un botadero a cielo abierto y solicitando que se protegiera una naciente en el terreno en cuestión; tras haberse realizado una inspección en sitio el 22 de abril de 2016, se determinó la existencia de dicha naciente (Oficio Nº DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2016, que le comunica oficialmente a la Municipalidad las coordenadas de la naciente que antes no había sido detectada).
Al enterarse el 14 de junio de dicha situación, se procedió a informar a todas las fuerzas activas vecinas al sector (la Asociación mencionada, el MINAE, el Concejo de Distrito de Carrillos, la Presidencia de la Junta de Administración del Liceo de Carrillos y el Concejo Municipal de Poás), para que tomen las acciones pertinentes en el cuido de la naciente, e informando el deber de respetar lo establecido en la Ley Forestal y la Ley de Aguas (oficio MPO-ALM-180-2016, de 16 de junio de 2016, al que se adjuntó una fotografía aérea con demarcación de la zona de protección y afectación). Reitera que antes de esa fecha, no tenían conocimiento de la existencia de esa naciente en los inventarios municipales, por lo que los usos de suelo concedidos antes se emitieron con desconocimiento de las limitaciones y afectaciones de esos terrenos. Explica que los usos de suelo no son actos constitutivos de derechos subjetivos, sino un acto declarativo que puede ser revocado dependiendo de las circunstancias de hecho y de derecho.
Ante ello, el Ayuntamiento, haciendo uso de sus potestades y facultades de imperio, emitió la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, en la cual se deja evidenciado que las cuatro fincas del recurrente presentan una afectación por estar dentro del radio de protección de la naciente. Considera que no se ha lesionado derecho fundamental alguno, pues no podría emitirse ninguna modalidad de permiso en esos inmuebles con las condiciones técnicas que se detallan en el Informe del Departamento de Aguas del MINAE, al estar los mismos ubicados dentro del radio de protección de 100 metros previsto por la legislación mencionada. Solicita se desestime el recurso planteado y se consulte al Departamento de Aguas del MINAE la veracidad del informe técnico Nº DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2016.
3. Mediante resolución de las 08:39 horas del 07 de abril de 2017, se otorgó audiencia al Director del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
4. Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de DIRECTOR DE AGUA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, que el 11 de noviembre de 2015 recibieron en esa Dirección una solicitud de dictamen de cuerpo de agua, planteada por la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela; dado que aparentemente en la propiedad que administra dicha Asociación brota el posible cuerpo de agua. El 22 de marzo de 2016, se apersonó al sitio un funcionario de esa Dirección, y mediante informe técnico DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2017, indica que se localizó un nacimiento sin nombre, de caudal permanente, dentro del lote indicado (coordenadas latitud 222.964 y longitud 505.375). El 25 de agosto de 2016, el señor José Alfredo Mora Vindas, actuando a nombre de Constructora Comovis S.A. y Constructora Davienda, manifestó que dicho dictamen lo perjudica, pues están desarrollando un proyecto habitacional denominado Urbanización Ramazal, ubicado en el Distrito de Carrillos de Poás y aparentemente cerca de la naciente dictaminada.
Refirió el señor Mora que en el año 2003 se había solicitado una inspección a fin de determinar si la escorrentía de agua que se ubica en el sector se trata de aguas residuales, servidas o nacen en el sitio; y que dicha gestión produjo dos informes. El informe IMN-DA-2655-03, estableció que efectivamente existe una naciente afluente a la Quebrada Carrillo, y debido a la cercanía de un desfogue de alcantarilla con los puntos de afloramiento, recomendó una nueva inspección en época seca. Por su parte, el informe INM-DA-365-04, concluye que el afloramiento localizado en octubre de 2003 no corresponde a un acuífero, sino al escurrimiento de un flujo subsuperficial generado principalmente por la infiltración de agua de lluvia. Se respondió al señor Mora mediante oficio DA-0149-2017, de 14 de febrero de 2017, señalando que previo a emitir cualquier criterio, se requiere la presentación de un estudio hidrogeológico del sitio y una prueba de fluoresceína, con el fin de definir el origen de las aguas en cuestión.
El estudio hidrogeológico fue aportado el 27 de marzo de 2017, y se encuentra pendiente de análisis. Indica que, una vez realizada la prueba pendiente y los análisis correspondientes, se remitirá un informe final, comunicándolo a la Municipalidad de Poás y a este Tribunal.
5. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acude ante esta Sala y acusa que, a pesar de contar con permisos de uso de suelo conforme para vivienda unifamiliar en las fincas propiedad del amparado, la Municipalidad recurrida abruptamente cambio el uso de suelo y no permite construcciones en dichos terrenos, lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El amparado José Daniel Lacayo Vindas aparece ante la Sección de Bienes Inmuebles del Registro Nacional como propietario registral de 4 inmuebles (lotes 1, finca Nº 2-500593-000, plano catastrado Nº A-1155470-2007; 5, finca Nº 2-500597-000, plano catastrado Nº A-1155640-2007; 7, finca Nº 2-500599-000, plano catastrado Nº A-1169780-2007; y 15, finca Nº 2-500607-000, plano catastrado Nº A-1169791-2007, todas de la Urbanización Ramazal, en el Distrito de Carrillos) (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
En el año 2013 se concedió a esos lotes uso de suelo (oficios MPO-GUM-321-2013.B, MPO-GUM-322-2013.B, MPO-GUM-323-2013.B y MPO-GUM-324-2013.B, todos de 16 de abril de 2013), aclarando que no se refiere a compatibilidad del uso de suelo respecto a la zona por lo que no genera ningún derecho subjetivo, y con fecha de vencimiento a un año de su emisión (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 11 de noviembre de 2015 la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela, solicitó a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía un dictamen de cuerpo de agua (informe del Director de Agua del MINAE).
Mediante Resolución Nº 87, de las 11:15 horas del 03 de marzo de 2016, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Poás, resolvió una resolución de ubicación respecto de zonas de protección de los cuatro inmuebles, indicando que no presentan afectación respecto a zonas de protección (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 22 de marzo de 2016, se apersonó al sitio un funcionario de la Dirección de Agua del MINAE, y mediante informe técnico DA-UHTPCOSJ-0545-2016, de 27 de abril de 2017, indica que se localizó un nacimiento sin nombre, de caudal permanente, dentro del lote indicado (coordenadas latitud 222.964 y longitud 505.375) (informe del Director de Agua del MINAE).
El 31 de mayo de 2016, mediante oficios DCPU-302-2016, DCPU-304-2016, DCPU-271-2016 y DCPU-303-2016, el Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Poás otorgó permisos de uso de suelo para actividad de vivienda unifamiliar a dichas fincas al encontrarse en una zona de baja vulnerabilidad hacia los mantos acuíferos y zonas de recarga (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 14 de junio de 2016, los representantes de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela, informaron a la Alcaldía y al Concejo sobre la existencia de una naciente de dominio público y de caudal permanente, que no había sido detectada antes (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
Mediante oficio MPO-ALM-180-2016, de 16 de junio de 2016, la Municipalidad procedió a informar a todas las fuerzas activas vecinas al sector (la Asociación mencionada, el MINAE, el Concejo de Distrito de Carrillos, la Presidencia de la Junta de Administración del Liceo de Carrillos y el Concejo Municipal de Poás), sobre la detección de la naciente, para que tomen las acciones pertinentes en el cuido de la misma; y sobre el deber de respetar lo establecido en la Ley Forestal y la Ley de Aguas, adjuntando al efecto una fotografía aérea con demarcación de la zona de protección y afectación (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
El 25 de agosto de 2016, el señor José Alfredo Mora Vindas, actuando a nombre de Constructora Comovis S.A. y Constructora Davienda, manifestó a la Dirección de Aguas del MINAE que las limitaciones decretadas lo perjudican, pues están desarrollando un proyecto habitacional denominado Urbanización Ramazal, ubicado en el Distrito de Carrillos de Poás y aparentemente cerca de la naciente dictaminada; y argumentó que ya en el año 2003 y 2004 se había establecido que el afloramiento localizado no corresponde a un acuífero, sino al escurrimiento de un flujo subsuperficial generado principalmente por la infiltración de agua de lluvia (informe del Director de Agua del MINAE).
Mediante Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Poás determinó que las cuatro fincas del recurrente presentan una afectación por estar dentro del radio de protección de la naciente (informe de las autoridades de la Municipalidad de Poás).
Mediante oficio DA-0149-2017, de 14 de febrero de 2017, la Dirección de Aguas respondió al señor Mora, señalando que previo a emitir cualquier criterio, se requiere la presentación de un estudio hidrogeológico del sitio y una prueba de fluoresceína, con el fin de definir el origen de las aguas en cuestión. El estudio hidrogeológico fue aportado el 27 de marzo de 2017, y se encuentra pendiente de análisis (informe del Director de Agua del MINAE).
Que se haya determinado la existencia o no de la naciente según la solicitud de 11 de noviembre de 2015, por parte de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Mejoras de Caminos y Construcción de Escuela de la Comunidad de Rincón de Carrillos de Poás Alajuela.
IV.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha desarrollado el contenido de este derecho, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.Sobre la protección del agua. En relación con el perímetro de protección de los mantos acuíferos, aguas subterráneas, competencia de los entes y órganos administrativos responsables de la protección de las aguas subterráneas y en lo referente a la normativa aplicable sobre las aguas, esta Sala ha señalado que por las características de la contaminación de los mantos acuíferos –en particular los destinados al abastecimiento público- y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes (véase la sentencia 04-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004).
VI.Sobre el principio precautorio en materia de derecho ambiental. Dicho principio rector se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Así, pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, puesto que de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.
VII.Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado –favorable y desfavorablemente a la vez-; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).
No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.
VIII.Sobre las actuaciones de la Dirección de Agua del MINAE. A petición de la Municipalidad recurrida y ante la falta de certeza sobre la situación real de la naciente en cuestión, este Tribunal solicitó un informe a la entidad competente para pronunciarse sobre la existencia o no de una naciente en la zona de marras, en el Distrito de Carrillos de Poás. Del análisis de dicho informe y de la documentación aportada al efecto, se concluye que esa Dirección tiene conocimiento de la posible existencia de la naciente desde el año 2003, sin que a la fecha se haya establecido con certeza y claridad si se trata o no de un cuerpo de agua de esa naturaleza. Concretamente desde marzo de este año (2017) se cuenta con un estudio hidrogeológico, y se encuentra pendiente una prueba de fluoresceína, tendentes a determinar el origen de las aguas en cuestión. En criterio de este Tribunal resulta evidente que el hecho que hayan transcurrido 14 años desde que se tuvo noticia de esa situación, y 18 meses desde que formalmente se solicitó por parte de la Asociación mencionada la emisión de un dictamen sobre cuerpos de agua, sí resulta lesivo tanto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como de los intereses y derechos de los vecinos y propietarios de la zona, además de evidenciar una nefasta inercia en el ejercicio de las competencias que le fueron asignadas a esa Dirección.
Con base en lo expuesto, procede estimar el recurso en cuanto a este extremo, a fin de ordenar a la Dirección de Aguas del MINAE que se pronuncie sobre el origen y la naturaleza del aducido cuerpo de agua.
IX.Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Poás. En lo que respecta a la corporación municipal, el recurrente cuestiona el cambio de uso de suelo decretado por la Municipalidad recurrida, pues considera que se está eliminando un derecho que ya se había declarado y aduce que le causa un grave perjuicio económico al amparado. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI.
Así las cosas, y dado que lo que interesa en materia ambiental es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo; y si el recurrente mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, deberá demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos materia de legalidad ordinaria.
X.Corolario. Con base en lo expuesto, este Tribunal acoge el recurso contra la Dirección de Aguas del MINAE y ordena que se pronuncie sobre el origen de las aguas mencionadas, y desestimar el recurso en lo que respecta a la Municipalidad de Poás, por estimar que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. Ahora bien, deberá la Municipalidad recurrida ajustar sus actuaciones a lo que resuelva la Dirección de Aguas, una vez que dicho pronunciamiento le haya sido comunicado, tomando en cuenta los derechos del amparado en los términos que se indican en el considerando VII y la protección del derecho al recurso hídrico, de forma tal que se garantice este último en demérito del los primeros siempre y cuando así lo determinen los estudios técnicos.
XI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez, con redacción del segundo.- Los suscritos Magistrados se separan del criterio de mayoría, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, con base en las siguientes argumentaciones. La ratio decidendi del amparo que ahora se conoce, la fija el planteamiento y la pretensión del recurrente, quien aduce su inconformidad con las variaciones que ha tenido el certificado de uso de suelo que le fuera inicialmente concedido por la autoridad recurrida. Sobre el particular, se aprecia que dicha modificación dista de ser arbitraria o ilegítima, sino que, por el contrario, tal como se indica en el contenido de esta misma sentencia, se encuentra justificado en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, toda vez que al identificarse la posibilidad de que en el inmueble del amparado exista una naciente de agua, procede la imposición de ciertas medidas de protección relacionadas con la salvaguarda del cuerpo de agua que parece existir en dicha propiedad.
De tal manera, la inconformidad del recurrente cede ante la protección ambiental que por mandato del artículo 50 de la Constitución Política debe otorgarse, siendo suficiente para clarificar la misma que la actuación de la autoridad recurrida al imponer ciertas medidas de protección, se encuentra ajustada a las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico. Así, es nuestro criterio que al acreditarse la legitimidad de tales medidas y actuaciones, el recurso debe ser declarado sin lugar, sin adentrarse en otros aspectos que no hayan sido expresamente aducidos por parte del recurrente.
El suscrito Magistrado aclara que en este recurso no consigno razones adicionales, como sí lo hice en la sentencia número 2016-015501 de las once horas cuarenta y un minutos del 21 de octubre de 2016, dado que en el caso de la sentencia de cita, la variación del uso de suelo obedeció a un problema de vicios de nulidad y en el caso que ahora nos ocupa, la variación del uso de suelo lo que pretende es fortalecer la tutela del ambiente, en aplicación al principio precautorio contenido en el artículo 50 de la Constitución Política. La protección del ambiente requiere que el amparado se someta a limitaciones que se desconocían cuando se le dio el uso del suelo.
XIII.El Magistrado Rueda Leal da razones separadas únicamente respecto de la desestimatoria del amparo. Desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el Magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, a diferencia de lo suscrito por la Mayoría. Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida no resulta arbitraria, en tanto el cambio de uso de suelo que dispuso, se encuentra dentro de sus potestades, en este caso, a fin de tutelar al ambiente, y ello implica, que nuevas circunstancias de un determinado lugar puedan variar la condición del uso de suelo, tal como ocurrió en este caso, al detectarse la existencia de una naciente que amerita su protección. De ahí que desestimo parcialmente el amparo por estas razones.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quien en su lugar ocupe el cargo, emitir en el plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, un dictamen sobre cuerpos de agua, tal y como fue solicitado desde noviembre de 2015; y notificar lo resuelto a esta Sala y a la Municipalidad de Poás. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En cuanto a la Municipalidad de Poás, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Municipalidad de Poás de lo dispuesto en el considerando X. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro consigna nota. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas únicamente respecto de la desestimatoria del amparo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*79PIJ47DYK47A61*
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