← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 09591-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/06/2017
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 039- Debido proceso Subtemas:
NO APLICA.
Tema: 030- Información Subtemas:
NO APLICA.
Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
“se constata la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado, porque aun cuando tiene la condición de denunciante cualificado –en el tanto asegura que se ve afectado por los hechos denunciados- solamente se le brindó acceso parcial al expediente administrativo, sin que se conozca el motivo; sin embargo, ya esta Sala ha señalado anteriormente, que el denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte.
Adicionalmente, al tener la condición de parte interesada debe comunicársele cualquier acto de trámite o final, según las reglas del debido proceso y la defensa para lo que se le debe integrar a la litis. De este modo, al habérsele negado al recurrente la condición de parte y el acceso al expediente disciplinario, se le negó a su vez la posibilidad de ejercer el debido proceso, en clara vulneración de los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política”. SENTENCIA 9591-17 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:
MUNICIPALIDAD NIEGA ACCESO AL DENUNCIANTE A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:
DENEGATORIA.
MUNICIPALIDAD NIEGA ACCESO AL DENUNCIANTE A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ... Ver más *170069870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006987-0007-CO, interpuesto por HERNÁN FERNÁNDEZ MONTERO, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.De previo. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con materia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de gestiones. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que solicitó la copia de un expediente administrativo en el cual figura como denunciante; no obstante, la institución recurrida solamente le permitió copiar parte de éste. Reclama que la Municipalidad no le informa sobre los trámites y resoluciones que se dictan dentro del procedimiento, ni le notifica al lugar señalado en el expediente, ignorando resolver los escritos y peticiones que presenta. Agrega que el expediente administrativo no cuenta con número único al cual se remitan los escritos que presenta, sino que a cada escrito se le asigna un número distinto, impidiendo llevar un expediente en orden numérico y cronológico, lo que afecta el ejercicio del derecho de defensa. Considera que la Municipalidad de San José ha sido negligente en la tramitación del procedimiento y alega que el retraso afectado su derecho a un procedimiento pronto en sede administrativa.
IV.Sobre el trámite de la denuncia. Al respecto, es preciso indicar que en sentencia número 2007-001972 de las 19:05 horas del 13 de febrero de 2007, esta Sala distinguió entre un denunciante simple (que no ostenta la condición de parte) y un denunciante cualificado (que sí la tiene), en los siguientes términos: "Cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo para poner en conocimiento de éstos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado , en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa.
El denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución".
V.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que las autoridades recurridas le han brindado acceso parcial al expediente administrativo, en el que se tramita una denuncia que planteó por supuestas irregularidades cometidas en la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita San Sebastián, que asegura le han causado grandes inconvenientes por contaminación sónica y ambiental, así como la gran aglomeración de vehículos que ocasionan. Agrega que solicitó la copia del expediente administrativo en el cual figura como denunciante; no obstante, la institución recurrida solamente le permitió copiar parte de éste, alegando que no forma parte del procedimiento. Reclama que la Municipalidad no le informa de los trámites y resoluciones que se dictan dentro del procedimiento ni le notifica al lugar señalado en el expediente, ignorando resolver los escritos y peticiones que presenta.
Sostiene que el expediente administrativo no cuenta con número único al cual se remitan los escritos que presenta, sino que a cada escrito se le asigna un número distinto, impidiendo llevar un expediente en orden numérico y cronológico, lo que afecta el ejercicio de su derecho de defensa. Considera que la Municipalidad de San José ha sido negligente en la tramitación del procedimiento, y alega que el retraso afectado su derecho a un procedimiento pronto en sede administrativa. Al respecto, los funcionarios recurridos indican que, efectivamente, el cuatro de octubre del 2013, mediante la solicitud número 341405, el señor Hernán Fernández Montero presentó denuncia por la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita San Sebastián. Señalan que habiéndose detectado una falta, la Municipalidad procedió a girar las notificaciones número 27303, 27304 y 27305 todas de fecha 19 de noviembre de 2013; sin embargo, describen el trámite que se le ha dado a la denuncia, así como los retrasos producidos por las impugnaciones y gestiones de los denunciados.
Asimismo, la Sala constata que el 17 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó, por escrito, copia del expediente administrativo de demolición; no obstante, en el Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales, únicamente, se le permitió fotocopiar una parte del expediente. Por último, los recurridos señalan que mediante oficio N°SINSP-1460-2017 del 18 de mayo del 2017, remitido al correo electrónico [email protected] , el jefe de la Sección de Inspección Municipal y el abogado del Departamento de Control Urbano; ambos de la Municipalidad de San José, brindaron al recurrente un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del expediente en que se tramita su denuncia. No obstante lo señalado anteriormente, el informe rendido por los funcionarios accionados es omiso en hacer referencia a los alegatos del recurrente, en el sentido de señalar por qué se le dio acceso parcial al expediente y también dar una explicación sobre las razones por las que el recurrente no ha sido constituido formalmente como parte del procedimiento administrativo en el que se tramita la denuncia interpuesta octubre del 2013.
Es por ello que, de conformidad con lo señalado en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los alegatos planteados por el promovente, de este modo, la lesión a sus derecho fundamentales. Esto por cuanto la comunicación del oficio N°SINSP-1460-2017 del 18 de mayo del 2017, remitido al correo electrónico [email protected] , mediante el cual, el jefe de la Sección de Inspección Municipal y el Abogado del Departamento de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San José, le brindaron un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del expediente en que se tramita su denuncia no tiene la virtud de subsanar los vicios procedimentales asociados a la omisión de tenerlo como parte del expediente, en el que se tramita la gestión que planteó y sobre la cual tiene un evidente interés legítimo. Sumado a esto, se tiene que se emitieron una serie de resoluciones administrativas -26470, 26471, 26472, 26488, 26489, 26490, 40651, 40652 y 40653-, que fueron recurridas por los propietarios del inmueble denunciado y que, posteriormente, se dejaron sin efecto por medio de resolución administrativa N° SINSP-0533-2017 de 22 de febrero de 2017, sin que el recurrente fuera notificado al respecto.
De igual manera, se constata la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado, porque aun cuando tiene la condición de denunciante cualificado –en el tanto asegura que se ve afectado por los hechos denunciados- solamente se le brindó acceso parcial al expediente administrativo, sin que se conozca el motivo; sin embargo, ya esta Sala ha señalado anteriormente, que el denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte.
Adicionalmente, al tener la condición de parte interesada debe comunicársele cualquier acto de trámite o final, según las reglas del debido proceso y la defensa para lo que se le debe integrar a la litis. De este modo, al habérsele negado al recurrente la condición de parte y el acceso al expediente disciplinario, se le negó a su vez la posibilidad de ejercer el debido proceso, en clara vulneración de los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política. Por último, en cuanto a la alegada mora administrativa, la Sala estima que aun cuando la denuncia planteada por el recurrente ha sido tramitada y diligenciada, emitiéndose varias resoluciones administrativas y actos procesales, así como la interposición de varios recursos que han sido tramitados y resueltos, al haber transcurrido un plazo de tres años y siete meses desde su presentación, sin que a la fecha se haya resuelto en definitiva, también se acredita la lesión al contenido del numeral 41, Constitucional, en sede administrativa.
VI.En mérito de lo expuesto, al considerarse que con los hechos impugnados se han vulnerado los derechos fundamentales del amparado, lo procedente es estimar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.Nota de la Magistrada Hernández López. Coincido en parte con los razonamientos expuestos por la mayoría para declarar con lugar este recurso de amparo, pero discrepo en esencia de los instrumentos jurídicos empleados para alcanzar la decisión tomada. En particular, considero innecesario el desarrollo y la utilización de la noción de “denunciante calificado” que se describe como aquel denunciante que “puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que (…) debe reputársele como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo.” Se trataría entonces simplemente de la noción de “parte” en el sentido propio del término y –por ello mismo- ajeno al concepto de quien simplemente denuncia sin interés jurídico propio. No veo entonces la necesidad de introducir –en general- un tercer término a mitad de camino entre denunciante y parte. Por lo anterior, lo actuado por la autoridad resulta contrario al derecho constitucional y así debe declararse.
VIII.Voto salvado parcial y razones diferentes del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado concuerdo con el criterio del pleno de esta Sala de declarar la vulneración del artículo 30 de la Constitución Política, al acreditarse la indebida denegatoria al recurrente para acceder al expediente administrativo completo de la denuncia por él interpuesta. Sin embargo, me separo del criterio de mayoría en cuanto a la orden de reconocer al recurrente como denunciante cualificado, y la fecha de retroacción del procedimiento administrativo, con base en las siguientes consideraciones.
IX- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación a los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política. En consecuencia, se retrotrae el procedimiento administrativo (proceso de demolición de construcciones), iniciado el 4 de octubre del 2013, mediante la denuncia tramitada bajo número 341405, al momento de la emisión de las notificaciones número 26470, 26471 y 26472, todas de 9 de junio de 2016. Se le ordena a Nathalia Gamboa Granados, en su condición de Jefa del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que emita la órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes para que el recurrente sea tenido como parte interesada en dicho procedimiento administrativo, en su condición de denunciante cualificado, lo que implica el acceso irrestricto al expediente administrativo, así como la notificación de todos los actos procesales, que así lo requieran.
Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto, y brinda razones diferentes. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*3YLYPT3CQ8861* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 039- Debido proceso Subtemas:
NO APLICA.
Tema: 030- Información Subtemas:
NO APLICA.
Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
“se constata la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado, porque aun cuando tiene la condición de denunciante cualificado –en el tanto asegura que se ve afectado por los hechos denunciados- solamente se le brindó acceso parcial al expediente administrativo, sin que se conozca el motivo; sin embargo, ya esta Sala ha señalado anteriormente, que el denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte.
Adicionalmente, al tener la condición de parte interesada debe comunicársele cualquier acto de trámite o final, según las reglas del debido proceso y la defensa para lo que se le debe integrar a la litis. De este modo, al habérsele negado al recurrente la condición de parte y el acceso al expediente disciplinario, se le negó a su vez la posibilidad de ejercer el debido proceso, en clara vulneración de los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política”. SENTENCIA 9591-17 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:
MUNICIPALIDAD NIEGA ACCESO AL DENUNCIANTE A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:
DENEGATORIA.
MUNICIPALIDAD NIEGA ACCESO AL DENUNCIANTE A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ... Ver más *170069870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006987-0007-CO, interpuesto por HERNÁN FERNÁNDEZ MONTERO, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.De previo. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con materia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de gestiones. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que solicitó la copia de un expediente administrativo en el cual figura como denunciante; no obstante, la institución recurrida solamente le permitió copiar parte de éste. Reclama que la Municipalidad no le informa sobre los trámites y resoluciones que se dictan dentro del procedimiento, ni le notifica al lugar señalado en el expediente, ignorando resolver los escritos y peticiones que presenta. Agrega que el expediente administrativo no cuenta con número único al cual se remitan los escritos que presenta, sino que a cada escrito se le asigna un número distinto, impidiendo llevar un expediente en orden numérico y cronológico, lo que afecta el ejercicio del derecho de defensa. Considera que la Municipalidad de San José ha sido negligente en la tramitación del procedimiento y alega que el retraso afectado su derecho a un procedimiento pronto en sede administrativa.
IV.Sobre el trámite de la denuncia. Al respecto, es preciso indicar que en sentencia número 2007-001972 de las 19:05 horas del 13 de febrero de 2007, esta Sala distinguió entre un denunciante simple (que no ostenta la condición de parte) y un denunciante cualificado (que sí la tiene), en los siguientes términos: "Cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo para poner en conocimiento de éstos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado , en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa.
El denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución".
V.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que las autoridades recurridas le han brindado acceso parcial al expediente administrativo, en el que se tramita una denuncia que planteó por supuestas irregularidades cometidas en la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita San Sebastián, que asegura le han causado grandes inconvenientes por contaminación sónica y ambiental, así como la gran aglomeración de vehículos que ocasionan. Agrega que solicitó la copia del expediente administrativo en el cual figura como denunciante; no obstante, la institución recurrida solamente le permitió copiar parte de éste, alegando que no forma parte del procedimiento. Reclama que la Municipalidad no le informa de los trámites y resoluciones que se dictan dentro del procedimiento ni le notifica al lugar señalado en el expediente, ignorando resolver los escritos y peticiones que presenta.
Sostiene que el expediente administrativo no cuenta con número único al cual se remitan los escritos que presenta, sino que a cada escrito se le asigna un número distinto, impidiendo llevar un expediente en orden numérico y cronológico, lo que afecta el ejercicio de su derecho de defensa. Considera que la Municipalidad de San José ha sido negligente en la tramitación del procedimiento, y alega que el retraso afectado su derecho a un procedimiento pronto en sede administrativa. Al respecto, los funcionarios recurridos indican que, efectivamente, el cuatro de octubre del 2013, mediante la solicitud número 341405, el señor Hernán Fernández Montero presentó denuncia por la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita San Sebastián. Señalan que habiéndose detectado una falta, la Municipalidad procedió a girar las notificaciones número 27303, 27304 y 27305 todas de fecha 19 de noviembre de 2013; sin embargo, describen el trámite que se le ha dado a la denuncia, así como los retrasos producidos por las impugnaciones y gestiones de los denunciados.
Asimismo, la Sala constata que el 17 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó, por escrito, copia del expediente administrativo de demolición; no obstante, en el Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales, únicamente, se le permitió fotocopiar una parte del expediente. Por último, los recurridos señalan que mediante oficio N°SINSP-1460-2017 del 18 de mayo del 2017, remitido al correo electrónico [email protected] , el jefe de la Sección de Inspección Municipal y el abogado del Departamento de Control Urbano; ambos de la Municipalidad de San José, brindaron al recurrente un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del expediente en que se tramita su denuncia. No obstante lo señalado anteriormente, el informe rendido por los funcionarios accionados es omiso en hacer referencia a los alegatos del recurrente, en el sentido de señalar por qué se le dio acceso parcial al expediente y también dar una explicación sobre las razones por las que el recurrente no ha sido constituido formalmente como parte del procedimiento administrativo en el que se tramita la denuncia interpuesta octubre del 2013.
Es por ello que, de conformidad con lo señalado en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los alegatos planteados por el promovente, de este modo, la lesión a sus derecho fundamentales. Esto por cuanto la comunicación del oficio N°SINSP-1460-2017 del 18 de mayo del 2017, remitido al correo electrónico [email protected] , mediante el cual, el jefe de la Sección de Inspección Municipal y el Abogado del Departamento de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San José, le brindaron un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del expediente en que se tramita su denuncia no tiene la virtud de subsanar los vicios procedimentales asociados a la omisión de tenerlo como parte del expediente, en el que se tramita la gestión que planteó y sobre la cual tiene un evidente interés legítimo. Sumado a esto, se tiene que se emitieron una serie de resoluciones administrativas -26470, 26471, 26472, 26488, 26489, 26490, 40651, 40652 y 40653-, que fueron recurridas por los propietarios del inmueble denunciado y que, posteriormente, se dejaron sin efecto por medio de resolución administrativa N° SINSP-0533-2017 de 22 de febrero de 2017, sin que el recurrente fuera notificado al respecto.
De igual manera, se constata la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado, porque aun cuando tiene la condición de denunciante cualificado –en el tanto asegura que se ve afectado por los hechos denunciados- solamente se le brindó acceso parcial al expediente administrativo, sin que se conozca el motivo; sin embargo, ya esta Sala ha señalado anteriormente, que el denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte.
Adicionalmente, al tener la condición de parte interesada debe comunicársele cualquier acto de trámite o final, según las reglas del debido proceso y la defensa para lo que se le debe integrar a la litis. De este modo, al habérsele negado al recurrente la condición de parte y el acceso al expediente disciplinario, se le negó a su vez la posibilidad de ejercer el debido proceso, en clara vulneración de los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política. Por último, en cuanto a la alegada mora administrativa, la Sala estima que aun cuando la denuncia planteada por el recurrente ha sido tramitada y diligenciada, emitiéndose varias resoluciones administrativas y actos procesales, así como la interposición de varios recursos que han sido tramitados y resueltos, al haber transcurrido un plazo de tres años y siete meses desde su presentación, sin que a la fecha se haya resuelto en definitiva, también se acredita la lesión al contenido del numeral 41, Constitucional, en sede administrativa.
VI.En mérito de lo expuesto, al considerarse que con los hechos impugnados se han vulnerado los derechos fundamentales del amparado, lo procedente es estimar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.Nota de la Magistrada Hernández López. Coincido en parte con los razonamientos expuestos por la mayoría para declarar con lugar este recurso de amparo, pero discrepo en esencia de los instrumentos jurídicos empleados para alcanzar la decisión tomada. En particular, considero innecesario el desarrollo y la utilización de la noción de “denunciante calificado” que se describe como aquel denunciante que “puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que (…) debe reputársele como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo.” Se trataría entonces simplemente de la noción de “parte” en el sentido propio del término y –por ello mismo- ajeno al concepto de quien simplemente denuncia sin interés jurídico propio. No veo entonces la necesidad de introducir –en general- un tercer término a mitad de camino entre denunciante y parte. Por lo anterior, lo actuado por la autoridad resulta contrario al derecho constitucional y así debe declararse.
VIII.Voto salvado parcial y razones diferentes del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado concuerdo con el criterio del pleno de esta Sala de declarar la vulneración del artículo 30 de la Constitución Política, al acreditarse la indebida denegatoria al recurrente para acceder al expediente administrativo completo de la denuncia por él interpuesta. Sin embargo, me separo del criterio de mayoría en cuanto a la orden de reconocer al recurrente como denunciante cualificado, y la fecha de retroacción del procedimiento administrativo, con base en las siguientes consideraciones.
IX- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación a los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política. En consecuencia, se retrotrae el procedimiento administrativo (proceso de demolición de construcciones), iniciado el 4 de octubre del 2013, mediante la denuncia tramitada bajo número 341405, al momento de la emisión de las notificaciones número 26470, 26471 y 26472, todas de 9 de junio de 2016. Se le ordena a Nathalia Gamboa Granados, en su condición de Jefa del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que emita la órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes para que el recurrente sea tenido como parte interesada en dicho procedimiento administrativo, en su condición de denunciante cualificado, lo que implica el acceso irrestricto al expediente administrativo, así como la notificación de todos los actos procesales, que así lo requieran.
Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto, y brinda razones diferentes. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*3YLYPT3CQ8861* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.