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Res. 09591-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/06/2017

Rights of Qualified Complainants in Environmental ProceedingsDerechos del denunciante cualificado en procedimientos ambientales

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo, remanded the demolition proceeding, and ordered that the petitioner be recognized as a qualified complainant, receive unrestricted access to the file, and be notified of the relevant procedural acts.La Sala acogió el amparo, retrotrajo el procedimiento de demolición y ordenó reconocer al recurrente como denunciante cualificado, darle acceso irrestricto al expediente y notificarle los actos procesales pertinentes.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed by a complainant who had reported illegally constructed buildings used as a workshop, whose alleged effects included noise and environmental pollution. The Chamber held that, because he claimed to be directly affected by the reported irregularities, the petitioner was a qualified complainant with a legitimate interest and therefore an interested party in the municipal proceeding. The Municipality of San José violated his rights of access to information, defense, due process, and prompt administrative justice by allowing him to inspect only part of the file, failing to notify him of relevant acts, and leaving the matter without a final resolution for three years and seven months. The Chamber remanded the demolition proceeding to the stage of the notices issued on June 9, 2016, and ordered the municipality to recognize the petitioner formally as a party, provide unrestricted access to the administrative file, and notify him of all procedural acts requiring notice. The State was also ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto por el denunciante de construcciones ilegales destinadas a taller, cuyos efectos alegados incluían contaminación sónica y ambiental. Determinó que, al afirmar una afectación directa por las irregularidades denunciadas, el recurrente era un denunciante cualificado, titular de un interés legítimo y, por ello, parte interesada en el procedimiento municipal. La Municipalidad de San José vulneró sus derechos de acceso a la información, defensa, debido proceso y justicia administrativa pronta al permitirle consultar solamente parte del expediente, omitir la notificación de actos relevantes y mantener el asunto sin resolución definitiva durante tres años y siete meses. La Sala retrotrajo el procedimiento de demolición a las notificaciones del 9 de junio de 2016 y ordenó reconocer formalmente al recurrente como parte, darle acceso irrestricto al expediente y notificarle los actos procesales correspondientes. También condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

Likewise, the alleged violation of the petitioner's fundamental rights is established because, although he has the status of a qualified complainant—inasmuch as he asserts that he is affected by the reported events—he was provided only partial access to the administrative file, without the reason being known. This Chamber has previously held, however, that a qualified complainant holds a legitimate interest and must therefore be regarded, for all purposes, as an interested party in the respective administrative proceeding. As an interested party, he enjoys all the corresponding rights, specifically the rights to due process and defense; accordingly, he must have an effective opportunity to submit arguments, offer evidence, participate in its production, and challenge any procedural decision having independent effects or any final decision that may be issued. Additionally, as an interested party, he must be notified of every procedural or final act in accordance with the rules of due process and defense, for which purpose he must be joined to the proceeding. Thus, by denying the petitioner the status of a party and access to the administrative file, he was also denied the opportunity to exercise due process, in clear violation of Articles 30, 39, and 41 of the Political Constitution. Lastly, regarding the alleged administrative delay, the Chamber finds that although the petitioner's complaint has been processed and acted upon, with several administrative decisions and procedural acts issued and several challenges processed and decided, three years and seven months have elapsed since its filing without a final resolution to date. This also establishes a violation of Article 41 of the Constitution in administrative proceedings.De igual manera, se constata la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado, porque aun cuando tiene la condición de denunciante cualificado –en el tanto asegura que se ve afectado por los hechos denunciados- solamente se le brindó acceso parcial al expediente administrativo, sin que se conozca el motivo; sin embargo, ya esta Sala ha señalado anteriormente, que el denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Adicionalmente, al tener la condición de parte interesada debe comunicársele cualquier acto de trámite o final, según las reglas del debido proceso y la defensa para lo que se le debe integrar a la litis. De este modo, al habérsele negado al recurrente la condición de parte y el acceso al expediente disciplinario, se le negó a su vez la posibilidad de ejercer el debido proceso, en clara vulneración de los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política. Por último, en cuanto a la alegada mora administrativa, la Sala estima que aun cuando la denuncia planteada por el recurrente ha sido tramitada y diligenciada, emitiéndose varias resoluciones administrativas y actos procesales, así como la interposición de varios recursos que han sido tramitados y resueltos, al haber transcurrido un plazo de tres años y siete meses desde su presentación, sin que a la fecha se haya resuelto en definitiva, también se acredita la lesión al contenido del numeral 41, Constitucional, en sede administrativa.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con materia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de gestiones."

    "This case presents an exception because it concerns proceedings related to environmental matters. Given the nature of the subject, this Chamber examines possible delays in resolving such proceedings."

    Considerando I

  • "Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con materia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de gestiones."

    Considerando I

  • "Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución."

    "Denying a qualified complainant the status of a party and, consequently, the opportunity to exercise due process and defense flagrantly violates constitutional law."

    Considerando IV

  • "Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución."

    Considerando IV

  • "Se declara con lugar el recurso por violación a los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política."

    "The petition is granted for violation of Articles 30, 39, and 41 of the Political Constitution."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso por violación a los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política."

    Por tanto

  • "Se le ordena a Nathalia Gamboa Granados, en su condición de Jefa del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que emita la órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes para que el recurrente sea tenido como parte interesada en dicho procedimiento administrativo, en su condición de denunciante cualificado, lo que implica el acceso irrestricto al expediente administrativo, así como la notificación de todos los actos procesales, que así lo requieran."

    "Nathalia Gamboa Granados, in her capacity as Head of the Urban Control Department of the Municipality of San José, or whoever holds that office, is ordered to issue the necessary directives and take the appropriate measures so that the petitioner is treated as an interested party in that administrative proceeding, in his capacity as a qualified complainant, which entails unrestricted access to the administrative file and notification of all procedural acts requiring such notice."

    Por tanto

  • "Se le ordena a Nathalia Gamboa Granados, en su condición de Jefa del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que emita la órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes para que el recurrente sea tenido como parte interesada en dicho procedimiento administrativo, en su condición de denunciante cualificado, lo que implica el acceso irrestricto al expediente administrativo, así como la notificación de todos los actos procesales, que así lo requieran."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2017-06-28T20:31:00Z 2017-06-28T20:31:00Z 3 5194 28570 PJ 238 67 33697 12.00 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *170069870007CO* Decision No. 2017009591 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty-five a.m. on June twenty-third, two thousand seventeen.

Amparo action (recurso de amparo) processed under case number 17-006987-0007-CO, filed by HERNÁN FERNÁNDEZ MONTERO against the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

Findings:

  1. 1In a brief received by the Secretariat of the Chamber at 15:10 on May 8, 2017, the petitioner filed an amparo action against LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ and stated that, in October 2013, he initiated an administrative proceeding (procedimiento administrativo) for the demolition of structures before the Municipalidad de San José against the company Falu Arimar S.A. On June 19 and August 19, 2016, the Municipalidad directed the legal representatives of the respondent to process the corresponding construction permits. Subsequently, due to their failure to comply, on October 20, 2016, the Municipalidad gave notice that, because the directive had not been complied with, it would proceed to close and demolish the reported structures. He states that, on November 17, 2016, he requested in writing a copy of the administrative demolition file. Nevertheless, the Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales allowed him to photocopy only part of the file.He further complains that the Municipalidad does not inform him of the procedural steps taken and decisions issued in the proceeding, nor does it serve notice at the address designated in the file, and that it fails to decide the briefs and petitions he submits. He adds that the administrative file does not have a single identifying number to which his submissions can be referred; instead, each submission is assigned a different number, preventing the maintenance of a numerically and chronologically ordered file, which impairs the exercise of the right of defense (derecho de defensa). He considers that the Municipalidad de San José has been negligent in processing the proceeding. He requests that the action be granted, with all consequences arising therefrom.
  2. 2Nathalia Gamboa Granados, in her capacity as Head of the Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, reports under oath that, on 04 de octubre del 2013, through request number 341405, Mr. Hernán Fernández Montero filed a complaint against Fanny Arias Marchena and Juan Diego Rojas Alfaro concerning the illegal construction of three buildings intended for use as a workshop, located in San Sebastián. Upon detecting a violation, the Municipalidad proceeded to issue notices number 27303, 27304 and 27305, all dated 19 de noviembre de 2013. Dissatisfied with the foregoing acts, Mr. Rojas Alfaro and Ms. Arias Marchena filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio). Through decision number SINSP-393-2014, the Sección de Inspección, following the legal recommendations of the attorney who handled the case, vacated notices number 27303, 27304 and 27305.Dissatisfied, Mr. Hernán Fernández Montero filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against decision SINSP-393-2014. Through decision SINP-859-2014, the Sección de Inspección rejected the motion filed by Mr. Fernández Montero, alleging lack of standing (falta de legitimación). On 30 de abril del 2014, Mr. Fernández Montero filed an appeal against the denial of admission (apelación por inadmisión) before the Alcaldesa Municipal, and the Alcaldesa ruled in decision 3194- 2014 to summarily reject that appeal. Dissatisfied with decision number ALCALDÍA-3 I 94-2014, Mr. Fernández Montero appealed to the Tribunal Contencioso Administrativo, which ruled through decision 618-2015, issued at 11:45 on 18 de diciembre de 2015, providing, insofar as relevant, that it was not appropriate to determine that petitioner Fernández Montero’s appeal could not be heard for lack of standing, and that the Municipalidad must correct the proceeding by deciding the appeal filed against official communication SINSP-393-2014.In compliance with the Tribunal’s decision, the Municipalidad heard the motion for reconsideration against decision SINSP-393-2014; in that decision, the Municipalidad accepted that the proper course was to follow the procedures established in the Ley de Construcciones, as requested by Mr. Hernán Fernández Montero. As a result, the proceeding for demolition of completed work without a permit (demolición de obra terminada sin licencia), established in Articles 93 et seq. of Ley 833, was resumed, and notices number 26470. 26471 and 26472, dated 9 junio 2016, were issued (and were not appealed). Pursuant to Article 94 of the Ley de Construcciones, the Sección de Inspección Municipal issued notices number 26488, 26489 and 26490, dated 19 septiembre de 2016 (which were not appealed). Continuing with the procedure established in Article 96 of the Ley de Construcciones, notices number 40653, 40652 and 40651, dated 20 octubre de 2016, were issued, one for each warehouse, granting the owners a period of ten days in which to carry out the demolition (these notices were appealed).On 27 de octubre de 2016, the interested parties Juan Diego Rojas Alfaro and Fanny Arias Marchena, dissatisfied with those notices, filed a motion for reconsideration and subsidiary appeal against notices number 40653, 40552 and 40651. In decision number Slnsp-0533-2017, dated 22 de febrero del 2017, the Sección de Inspección stated, insofar as relevant, in the operative portion (parte dispositiva): “Por tanto In accordance with the factual and legal grounds set forth herein, and following the opinion of the Dirección de Asuntos Jurídicos, notices 26472, 26471, 26470, 26490, 26489. 26488, 40651, 40652 and 40653, issued in the names of FA LU ARIMAR S.A and Juan Diego Rojas Alfaro, are hereby vacated. This does not mean that the structures have been authorized by the Municipalidad de San José or that their use is authorized. For the purpose of bringing the structures that lack a municipal permit and that have been the subject of notice in this administrative proceeding into compliance with the Ley de Construcciones, the Reglamento de Construcciones and the Reglamentos de Desarrollo Urbano del Cantón de San José, it is ordered that a new, duly reasoned notice be issued for each structure, correcting the defects in the prior notices through proper application of the penalty procedure for completed work (procedimiento de sanción por obra terminada), pursuant to Articles 93 et seq. of the Ley de Construcciones.” In compliance with decision SINSP-0533-201 7, dated 22 de febrero de 2017, on 23 de febrero de 2017 the Sección de Inspección, through Inspector Sergio Morice Mora, issued notice No. 40680-2017 in the name of Juan Diego Rojas Alfaro; and on 1° de marzo de 2017, Inspector Morice Mora personally served Ms.Fanny Arias Marchena, who, as general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderada generalísima) of Falu Arimar S.A., personally signed notices N°40679-2017 and 40678-2017, addressed to that company. The three foregoing notices represent the continuation of the penalty proceeding (procedimiento sancionatorio) established in Articles 93 et seq. of the Ley de Construcciones, incorporating the corrections recommended by the Dirección de Asuntos Jurídicos and directing that, within 30 days, a construction permit for major work (permiso de construcción por obra mayor) be processed in accordance with the Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo de los Reglamentos de Desarrollo Urbano del Cantón de San José. On 8 de marzo de 2017, under request Number 436702, Mr. Juan Diego Rojas Alfaro, acting in his personal capacity, and Ms. Fanny Arias Marchena, representing Empresa Falu Arimar, Sociedad Anónima, formally filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against the latest notices issued (N°40680-2017, N°40678- 2017 and 40679-2017).On 4 de mayo de 2017, through official communication DAJ-1106-14-2017, Lic. Mainor Vásquez Alfaro, an attorney with the Dirección de Asuntos Jurídicos, with the approval of Licda. Rocío Aguilar Guillén, forwarded a legal opinion to the Sección de Inspección for resolution of the motion for reconsideration and appeal filed by Mr. Juan Diego Rojas Alfaro and Ms. Fanny Arias Marchena on behalf of Falu Arimar Sociedad Anónima. That opinion recommended rejecting the motion and declaring it inadmissible because it concerned a merely procedural act (acto de mero trámite) and was therefore not subject to appeal, in accordance with the recent opinions of the Tribunal Contencioso Administrativo (decisions 175-2015, issued at 8:15 on 20 de abril de 2015, and 139-2017, issued at 13:45 on 3 de abril de 2017, in case 17-00226-1027-CA). Finally, on 17 de mayo de 2017, the Sección de Inspección Municipal issued decision SINSP-1435-2017, declaring the appeal inadmissible in accordance with the legal opinion of the Dirección de Asuntos Jurídicos.That decision was served through the method designated by the appellants on the same day, 17 de mayo de 2017, as shown by the email transmission receipt. Through official communication SINSP-1460-2017, dated 18 de mayo de 2017, Mr. Hernán Fernández Montero was informed of the actions taken; that communication was served at [email protected], the email address designated by the petitioner for service of notices. Both the Departamento de Control Urbano, formerly known as the Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales, and the Sección de Inspección Municipal have addressed all of the petitioner’s requests and provided the requested responses within the prescribed time periods. Nevertheless, the governed parties (administrados) have rights that are safeguarded through the adjudication of appeals against notices and administrative acts (actos administrativos). Accordingly, although the petitioner seeks the imposition of the demolition penalty on the reported structures, the Administration has conducted all proceedings for the purpose of bringing those structures into compliance.However, because motions for reconsideration and appeals have been filed, the governed parties’ right to appeal cannot be infringed. The foregoing account of the facts therefore justifies why the structures have not yet been demolished, since there is a proceeding that must be respected in order to guarantee the right to an adequate defense (derecho a la debida defensa), as well as the right to due process (derecho al debido proceso). It is clear that the Municipalidad de San José, through its various offices, has reviewed the petitioner’s case and responded to it without violating the governed party’s constitutional rights. Accordingly, she requests that the amparo action against the Municipalidad de San José be dismissed in its entirety.
  3. 3The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Opinion drafted by Justice Salazar Alvarado; and,

Considerations:

I.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case, it must be clarified that, since Judgment N° 2008-02545 issued at 08:55 on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa)—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings (procedimientos administrativos especiales), either to conclude an administrative proceeding (procedimiento administrativo)—initiated ex officio (de oficio) or at the request of a party (a instancia de parte)—by issuing a final administrative act (acto final), or to adjudicate the applicable administrative appeals (recursos administrativos). Specifically, the case at bar presents an exceptional circumstance because it concerns applications related to environmental matters. Given the nature of the subject matter, this Chamber assesses possible delays in resolving applications of this type. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding (amparo).

II.Proven facts. For purposes of deciding this matter, the following facts are deemed duly established, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)On 4 de octubre del 2013, through application N° 341405, Mr. Hernán Fernández Montero filed a proceeding seeking the demolition of structures (complaint) against Fanny Arias Marchena and Juan Diego Rojas Alfaro concerning three illegally erected buildings intended for use as a workshop, located in San Sebastián, which he asserts have caused serious problems due to noise and environmental pollution, as well as the substantial accumulation of vehicles they generate (see report and attached evidence).
  • b)After a violation was detected, the Municipalidad issued notices number 27303, 27304 and 27305, all dated 19 de noviembre de 2013 (see report and attached evidence).
  • c)On 17 de noviembre de 2016, the petitioner submitted a written request for a copy of the administrative demolition file; however, the Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales allowed him to photocopy only part of the file (undisputed fact).
  • d)By official letter N° SINSP-1460-2017 dated 18 de mayo del 2017, sent to the email address [email protected], the head of the Sección de Inspección Municipal and the attorney for the Departamento de Control Urbano, both of the Municipalidad de San José, provided the petitioner with a summary of the actions taken in the file in which his complaint was being processed (see report and attached evidence).
  • e)The petitioner has not been formally joined as a party to the administrative proceeding (undisputed fact).
  • f)Pursuant to ruling N° 618-2015 issued at 11:45 on 18 de diciembre de 2015 by the Tribunal Contencioso Administrativo, the Municipalidad de San José adjudicated the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by the petitioner and, through administrative ruling N°SINSP-393-2014, the municipal corporation ordered the continuation of the procedures established in the Ley de Construcciones and requested by the petitioner (see evidence submitted by the petitioner).
  • g)The Municipalidad de San José issued notices number 26470, 26471 and 26472, all dated 9 de junio de 2016, ordering continuation of the process for demolishing completed construction performed without a permit, pursuant to article 93 of the Ley de Construcciones. Likewise, in accordance with article 94 of the same body of law, the Sección de Inspección issued notices number 26488, 26489 and 26490 dated 19 de setiembre de 2016, establishing a period of fifteen days for the property owners to comply with the provisions of the aforementioned law. Subsequently, pursuant to article 96 of the Ley de Construcciones, the Sección de Inspección issued notices number 40651, 40652 and 40653, all dated 20 de octubre de 2016, granting the owners a period of ten days to carry out the demolition. Those documents were not served on the petitioner (see evidence submitted by the parties).
  • h)The property owners filed a motion for reconsideration and a subsidiary appeal (apelación en subsidio) against notices 40651, 40652 and 40653, which were decided by administrative ruling N° SINSP-0533-2017 dated 22 de febrero de 2017, whereby notices 26470, 26471, 26472, 26488, 26489, 26490, 40651, 40652 and 40653 were vacated. The petitioner was not notified of this decision (see evidence submitted by the parties).

III.Subject matter of the appeal. The petitioner alleges that he requested a copy of an administrative file in which he appears as the complainant; however, the respondent institution allowed him to copy only part of it. He complains that the Municipalidad does not inform him of the procedural steps taken or rulings issued in the proceeding, nor does it serve notice at the address specified in the file, and that it fails to decide the written submissions and petitions he files. He adds that the administrative file does not have a single identifying number to which his submissions are assigned; rather, each submission is assigned a different number, preventing the maintenance of a numerically and chronologically ordered file and impairing the exercise of the right of defense (derecho de defensa). He contends that the Municipalidad de San José has been negligent in conducting the proceeding and alleges that the delay has infringed his right to a prompt administrative proceeding.

IV.Processing of the complaint. In this regard, it should be noted that, in judgment number 2007-001972 issued at 19:05 on 13 de febrero de 2007, this Chamber distinguished between an ordinary complainant (denunciante simple), who does not have party status, and a qualified complainant (denunciante cualificado), who does, in the following terms: “When an individual submits a complaint to an administrative body or entity to bring an irregular situation or conduct to its attention so that it may initiate, ex officio, the appropriate disciplinary or punitive administrative investigations or proceedings to establish the corresponding liability, the individual may occupy one of two clearly differentiated positions. The first is that of an ordinary complainant, insofar as the facts and circumstances reported do not directly affect that individual and the individual derives no benefit from any sanction that may ultimately be imposed; the second is that of a qualified complainant, insofar as the individual has experienced the harmful effects of the irregular conduct or situation and may obtain an advantageous outcome, even if only indirectly.

A qualified complainant holds a legitimate interest (interés legítimo) and therefore, according to the most modern administrative-law doctrine, must for all purposes be regarded as an interested party (parte interesada) in the corresponding administrative proceeding. Because such a qualified complainant has the status of an interested party, that complainant is entitled to all the rights inherent in that status and, specifically, to the rights to due process (debido proceso) and a defense, and must therefore have an effective opportunity to submit arguments, offer evidence, participate in the taking of evidence, and appeal any interlocutory ruling having independent legal effects or any final ruling that may be issued. Denying a qualified complainant party status and, consequently, the opportunity to exercise the rights to due process and a defense flagrantly violates the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución).”

V.Regarding the specific case. In this case, the appellant alleges that the respondent authorities have provided him with only partial access to the administrative record (expediente administrativo) in which a complaint he filed is being processed concerning alleged irregularities committed in the construction of three illegally erected buildings intended for use as a workshop, located in San Sebastián, which he asserts have caused him serious inconvenience due to noise and environmental pollution, as well as the large concentration of vehicles they generate. He adds that he requested a copy of the administrative record in which he appears as the complainant; however, the respondent institution allowed him to copy only part of it, alleging that he is not a party to the proceeding. He complains that the Municipalidad de San José does not inform him of the procedural steps taken or decisions issued within the proceeding, nor does it serve notice on him at the address specified in the record, and that it fails to rule on the submissions and petitions he files.

He maintains that the administrative record does not have a single number to which his submissions are assigned; instead, each submission is assigned a different number, preventing the maintenance of a numerically and chronologically ordered record, which affects the exercise of his right to a defense. He considers that the Municipalidad de San José has been negligent in processing the proceeding and alleges that the delay has impaired his right to a prompt administrative proceeding. In this regard, the respondent officials state that, indeed, on cuatro de octubre del 2013, through request number 341405, Mr. Hernán Fernández Montero filed a complaint concerning the construction of three illegally erected buildings intended for use as a workshop, located in San Sebastián. They state that, after detecting a violation, the Municipalidad issued notices number 27303, 27304 and 27305, all dated 19 de noviembre de 2013; however, they describe the processing of the complaint, as well as the delays caused by the challenges and applications filed by the persons complained against.

Likewise, the Chamber finds that on 17 de noviembre de 2016, the appellant requested, in writing, a copy of the administrative demolition record; however, at the Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales, he was allowed to photocopy only part of the record. Lastly, the respondents state that, through official letter N°SINSP-1460-2017 dated 18 de mayo del 2017, sent to the email address [email protected], the head of the Sección de Inspección Municipal and the attorney of the Departamento de Control Urbano, both of the Municipalidad de San José, provided the appellant with a summary of the actions taken within the record in which his complaint is being processed. Notwithstanding the foregoing, the report submitted by the respondent officials fails to address the appellant’s allegations by explaining why he was given only partial access to the record and the reasons why he has not formally been made a party to the administrative proceeding in which the complaint filed in octubre del 2013 is being processed.

Accordingly, pursuant to section 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the allegations made by the petitioner are deemed true, thus establishing the violation of his fundamental rights. This is because the communication of official letter N°SINSP-1460-2017 dated 18 de mayo del 2017, sent to the email address [email protected], through which the head of the Sección de Inspección Municipal and the attorney of the Departamento de Control Urbano, both of the Municipalidad de San José, provided him with a summary of the actions taken within the record in which his complaint is being processed, does not remedy the procedural defects associated with the failure to recognize him as a party to the record in which the application he filed is being processed and in which he has an evident legitimate interest (interés legítimo). In addition, a series of administrative decisions—26470, 26471, 26472, 26488, 26489, 26490, 40651, 40652 and 40653—were issued, challenged by the owners of the property that was the subject of the complaint, and subsequently set aside through administrative decision N° SINSP-0533-2017 dated 22 de febrero de 2017, without the appellant being notified thereof.

Similarly, the alleged violation of the protected party’s fundamental rights is established because, even though he has the status of a qualified complainant (denunciante cualificado)—insofar as he asserts that he is affected by the reported events—he was granted only partial access to the administrative record, for reasons that are unknown. However, this Chamber has previously held that a qualified complainant possesses a legitimate interest and must therefore, for all purposes, be regarded as an interested party (parte interesada) in the respective administrative proceeding. As an interested party, he is entitled to all the rights associated with that status and, specifically, to the rights to due process (debido proceso) and a defense, such that he must have an effective opportunity to present arguments, offer evidence, participate in the production of evidence, and challenge any interlocutory decision having independent effects or any final decision that may be issued.

Furthermore, because he has the status of an interested party, he must be notified of every interlocutory or final act, in accordance with the rules of due process and the right to a defense, for which purpose he must be joined to the proceedings (litis). Thus, by denying the appellant the status of a party and access to the disciplinary record (expediente disciplinario), he was likewise denied the opportunity to exercise due process, in clear violation of sections 30, 39 and 41 of the Constitución Política. Lastly, regarding the alleged administrative delay (mora administrativa), the Chamber finds that although the complaint filed by the appellant has been processed and acted upon, with several administrative decisions and procedural acts being issued, as well as several appeals being filed, processed, and decided, three years and seven months have elapsed since its filing without a final decision having been rendered to date; consequently, a violation of the substance of section 41 of the Constitution in administrative proceedings is also established.

VI.In view of the foregoing, because the challenged acts are deemed to have violated the protected party’s fundamental rights, the appropriate course is to grant the amparo proceeding (recurso de amparo), with the consequences detailed in the operative portion of this judgment.

VII.Note by Justice Hernández López. I agree in part with the reasoning stated by the majority in granting this amparo proceeding, but I essentially disagree with the legal instruments used to reach the decision. In particular, I consider the development and use of the concept of a “qualified complainant” unnecessary, where that person is described as a complainant who “may possess a legitimate interest or a subjective right (derecho subjetivo), such that (…) he must be regarded as an interested party in the respective administrative proceeding.” This would therefore simply be the concept of a “party,” in the proper sense of the term, and—for that very reason—distinct from the concept of someone who merely files a complaint without having a legal interest of his own. I therefore see no need to introduce, as a general matter, a third term midway between complainant and party. For the foregoing reasons, the authority’s actions are contrary to the constitutional right and must be so declared.

VIII.Partial dissent and separate reasoning of Justice Hernández Gutiérrez.- The undersigned Justice agrees with the full Chamber’s determination that Article 30 of the Constitución Política was violated, because the appellant was improperly denied access to the complete administrative record of the complaint he filed. However, I depart from the majority’s position regarding the order to recognize the appellant as a qualified complainant and the date to which the administrative proceeding is to be remanded (retroacción), based on the following considerations.

  1. 1Regarding the first issue, it is my view that it is unnecessary in this amparo proceeding to rule in favor of recognizing the appellant as a qualified complainant, because such recognition had already been ordered by decision number 618-2015 of the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, issued at once horas cuarenta y cinco minutos on 18 de diciembre de 2015, which stated that “the provisions of section 275 of the Ley General de la Administración Pública are applicable.” In other words, it is from that moment that the appellant must be deemed a qualified complainant pursuant to the provision cited therein, and any subsequent failure to observe that status could be raised within the proceeding itself and before the appropriate authorities. In light of this circumstance, I dissent solely with respect to the recognition ordered in this judgment, because it had already been ordered by the Tribunal Contencioso Administrativo.
  2. 2Moreover, regarding the remand of the proceeding, it is the view of the undersigned that the administrative proceeding initiated upon the appellant’s complaint must be remanded to 22 de febrero de 2017, because the decisions of 9 de junio de 2016—which had likewise not been served on the appellant—were revoked by the respondent Municipalidad itself—see proven fact h) of this judgment—and those decisions of 9 de junio de 2016 therefore have no effect whatsoever. It was the new decision number SINSP-0533-2017, dated 22 de febrero de 2017, that was not served on the appellant, thereby causing the alleged denial of a defense (indefensión). In this regard, and in order to ensure the proper and prompt continuation of the proceeding, the appropriate course is to remand this proceeding to 22 de febrero de 2017. Accordingly, I agree with the majority’s position regarding the need to remand the proceeding, but not with the date stated in the operative portion of this judgment; rather, I consider that the proceeding must be remanded to the date indicated herein.
  3. 3Finally, considering that the appellant’s complaint dates from 4 de octubre de 2013 and concerns the unlawful construction of buildings with environmental implications—considerando I of this judgment—I find that the respondent authority must be directed to bring this proceeding to a prompt and timely resolution without incurring unnecessary delays that would further aggravate the reported situation.

IX- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE RECORD. The parties are hereby advised that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device, or produced through new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days following service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The appeal for constitutional relief (recurso de amparo) is granted on the grounds of violation of sections 30, 39, and 41 of the Political Constitution. Consequently, the administrative proceeding (procedimiento administrativo) (demolition process for structures), initiated on 4 de octubre del 2013 through the complaint processed under number 341405, is remanded to the stage at which notices number 26470, 26471, and 26472, all dated 9 de junio de 2016, were issued. Nathalia Gamboa Granados, in her capacity as Head of the Urban Control Department of the Municipalidad de San José, or whoever holds that position, is ordered to issue the necessary directives and take the appropriate measures so that the appellant is recognized as an interested party (parte interesada) in that administrative proceeding, in his capacity as a qualified complainant (denunciante cualificado), which entails unrestricted access to the administrative case file (expediente administrativo), as well as notification of all procedural acts (actos procesales) requiring such notification.

The respondent, or whoever holds that position, is advised that failure to comply with said order will constitute the offense of disobedience (delito de desobediencia) and that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an appeal for constitutional relief, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or twenty to sixty fine-days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be determined during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) before the administrative litigation court. Justice Hernández López adds a note. Justice Hernández Gutiérrez partially dissents and provides different reasons. This decision shall be personally served on the respondent party.

Ernesto Jinesta L.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*3YLYPT3CQ8861* CASE FILE N° 17-006987-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the iglesia del Perpetuo Socorro). Document filing: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6

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Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2017-06-28T20:31:00Z 2017-06-28T20:31:00Z 3 5194 28570 PJ 238 67 33697 12.00 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *170069870007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006987-0007-CO, interpuesto por HERNÁN FERNÁNDEZ MONTERO, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas del ocho de mayo del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, y manifiesta que en octubre del año 2013, presentó un procedimiento administrativo de demolición de construcciones ante la Municipalidad de San José, contra la sociedad Falu Arimar S.A. En fechas 19 de junio y 19 de agosto de 2016, la Municipalidad previno a los representantes legales de la denunciada, que tramitaran los respectivos permisos de construcción. Posteriormente, ante la falta de cumplimiento, el 20 de octubre de 2016, la municipalidad notificó que, por no haberse cumplido lo prevenido, procedería a la clausura y demolición de las construcciones denunciadas. Menciona que el 17 de noviembre de 2016 solicitó, por escrito, copia del expediente administrativo de demolición. No obstante, en el Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales, únicamente, se le permitió fotocopiar una parte del expediente.De otra parte, reclama que la municipalidad no le informa de los trámites y resoluciones que se dictan dentro del procedimiento ni le notifica al lugar señalado en el expediente, ignorando resolver los escritos y peticiones que presenta. Agrega que el expediente administrativo no cuenta con número único al cual se remitan los escritos que presenta, sino que a cada escrito se le asigna un número distinto, impidiendo llevar un expediente en orden numérico y cronológico, lo que afecta el ejercicio del derecho de defensa. Considera que la Municipalidad de San José ha sido negligente en la tramitación del procedimiento. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.
  2. 2Informa bajo juramento Nathalia Gamboa Granados, en su condición de Jefa del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, que en fecha 04 de octubre del 2013, mediante la solicitud número 341405, el señor Hernán Fernández Montero presenta denuncia contra los señores Fanny Arias Marchena y Juan Diego Rojas Alfaro, por la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita San Sebastián. Habiéndose detectado una falta la Municipalidad procedió a girar las notificaciones número 27303, 27304 y 27305 todas de fecha 19 de noviembre de 2013. Inconformes con los actos anteriores, los señores Rojas Alfaro y Arias Marchena interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Mediante resolución número SINSP-393-2014, la Sección de Inspección, siguiendo las recomendaciones jurídicas del abogado que atendió el caso, deja sin efecto las notificaciones número 27303, 27304 y 27305.Inconforme, el señor Hernán Fernández Montero, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución SINSP -393-2014. Mediante la resolución SINP-859-2014, suscrita por la Sección de Inspección, rechaza el recurso interpuso por el señor Fernández Montero, aduciendo falta de legitimación. El señor Fernández Montero presenta apelación por inadmisión ante la Alcaldesa Municipal el 30 de abril del 2014, siendo que la Alcaldesa resuelve en resolución 3194- 2014, rechazar ad-portas dicho recurso. Inconforme, el señor Fernández Montero con la resolución número ALCALDÍA-3 I 94-2014, recurre ante el Tribunal Contencioso Administrativo, mismo que resuelve mediante resolución 618-2015 de las 11:45 horas del 18 de diciembre de 2015, a lo que interesa dispone que lo propio no es determinar la imposibilidad por carecer de legitimación el recurrente Fernández Montero de conocer su recurso y que la Municipalidad debe enderezar el procedimiento resolviendo el recurso presentado, en contra del oficio SINSP-393-2014.La Municipalidad acatando la resolución del Tribunal, conoce el recurso de revocatoria contra resolución SINSP -393-2014, en dicha resolución se acepta por la municipalidad que lo propio es que se sigan los procedimientos establecidos en la Ley de Construcciones solicitados por el señor Hernán Fernández Montero. Producto de lo anterior se reanuda el procedimiento de demolición de obra terminada sin licencia, establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley 833, por lo que se emiten las notificaciones número 26470. 26471 y 26472 de fecha 9 junio 2016 (las mismas que no fueron recurridas). En seguimiento al artículo 94 de la Ley de Construcciones, la Sección de Inspección Municipal emite las notificaciones número 26488, 26489 y 26490 de fecha 19 septiembre de 2016 (las cuales no fueron recurridas). Siguiendo con el procedimiento establecido en la Ley de Construcciones, artículo 96, se realizan las notificaciones números 40653, 40652 y 40651 de fecha 20 octubre de 2016, una por cada bodega y en las cuales se les concedió a los propietarios un plazo de diez días para que se procediera a la demolición (Estas notificaciones sí fueron recurridas).Inconformes los interesados Juan Diego Rojas Alfaro y Fanny Arias Marchena, en fecha 27 de octubre de 2016, interponen recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra las notificaciones número 40653, 40552 y 40651. Mediante la resolución número Slnsp-0533-2017 de fecha 22 de febrero del 2017 la Sección de Inspección indica a lo que interesa en su parte dispositiva: "Por tanto De conformidad a las razones de hecho y de derecho aquí expuestas siguiendo el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, se dejan sin efecto las notificaciones 26472, 26471, 26470, 26490, 26489. 26488, 40651, 40652 y 40653, giradas a nombre de FA LU ARIMAR S.A y Juan Diego Rojas Alfaro, lo anterior no significa que las construcciones se encuentren autorizadas por la Municipalidad de San José, ni se autorice su uso. Con el propósito que las construcciones que no cuenten con permiso municipal que han sido notificadas en el presente procedimiento administrativo, se ¿gusten a lo establecido en la Ley de Construcciones, el Reglamento de Construcciones y los Reglamentos de Desarrollo Urbano del Cantón de San José, se ordena emitir un nuevo acto de notificación para cada construcción debidamente fundamentado corrigiendo los vicios de las anteriores notificaciones en correcta aplicación del procedimiento de sanción por obra terminada en aplicación de los artículos 93 y siguientes de la Ley de Construcciones".Atendiendo lo dispuesto en la resolución SINSP-0533-201 7 de fecha 22 de febrero de 2017, en fecha 23 de febrero de 2017, la Sección de Inspección por medio del Inspector Sergio Morice Mora emite la notificación No. 40680-2017 a nombre de Juan Diego Rojas Alfaro y, en fecha 1° de marzo de 2017, el mismo inspector Morice Mora, en forma personal notificó a la señora Fanny Arias Marchena, quien apoderada generalísima de la sociedad Falu Arimar S.A., quien firmó personalmente las notificaciones N°40679-2017 y 40678-2017, dirigidas a nombre de dicha sociedad. Las tres notificaciones referidas representan la continuidad del procedimiento sancionatorio, establecido en la Ley de Construcciones artículo 93 y siguientes, haciendo las correcciones recomendadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos, previniendo en el plazo de 30 días la tramitación del permiso de construcción por obra mayor, ajustándose a lo indicado en el Reglamento de Zonificación de Uso de Suelo de los Reglamentos de Desarrollo Urbano del Cantón de San José.En fecha 8 de marzo de 2017, bajo la solicitud Numero 436702, los señores Juan Diego Rojas Alfaro, en su carácter personal y la señora Fanny Arias Marchena en representación de la Empresa Falu Arimar, Sociedad Anónima, presenta formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las ultimas notificaciones realizadas (N°40680-2017, N°40678- 2017 y 40679-2017). El 4 de mayo de 2017, por oficio DAJ-1106-14-2017 el Lic. Mainor Vásquez Alfaro abogado de la Dirección de Asuntos Jurídicos, con el visto bueno de la Licda. Rocío Aguilar Guillén, remiten criterio jurídico a la Sección de Inspección para resolver el recurso de revocatoria y apelación planteado por el señor Juan Diego Rojas Alfaro y la señora Fanny Arias Marchena en representación de Falu Arimar Sociedad Anónima. En dicho criterio se recomienda rechazar el recurso y declararlo inadmisible por tratarse de un acto de mero trámite y por lo tanto un acto no recurrible, en seguimiento a los recientes criterios del Tribunal Contencioso Administrativo (resoluciones 175-2015 de las 8:15 horas del 20 de abril de 2015, y 139-2017 de las 13:45 horas del 3 de abril de 2017, en el expediente 17-00226-1027-CA).Finalmente, el día 17 de mayo de 2017, la Sección de Inspección Municipal dicta la resolución SINSP-1435-2017, por la cual se declara inadmisible el recurso, siguiendo el criterio jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Dicha resolución es notificada al medio señalado por los recurrentes el mismo día 17 de mayo de 2017. Según consta en comprobante de remisión de correo electrónico. Por oficio SINSP-1460-2017, de fecha 18 de mayo de 2017, se informa de lo actuado al señor Hernán Fernández Montero, oficio que es notificado al correo electrónico [email protected], medio de notificaciones señalado por el recurrente. Tanto el Departamento de Control Urbano, anteriormente denominado Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales, como la Sección de Inspección Municipal, han atendido todas las solicitudes de la recurrente, y le ha brindado las respuestas requeridas dentro de los tiempos estipulados, no obstante, existen derechos por parte de los administrados que se garantizan mediante la atención de recursos en contra de las notificaciones y actos administrativos.Por lo anterior, si bien es cierto el interés del recurrente es que se aplique la sanción de demolición sobre las construcciones denunciadas, la administración ha encaminado todos los procedimientos con el fin de regular dichas construcciones, no obstante, al mediar la interposición de sendos recursos de revocatoria y apelación, no podemos vulnerar el derecho de recurrir de los administrados, motivo por el cual queda justificado según el elenco de hechos descrito, que a la fecha no se haya llevado a cabo la demolición de las obras, por cuanto existe un procedimiento que debe ser respetado garantizando el derecho a la debida defensa, así como el derecho al debido proceso. Es claro que la Municipalidad de San José, a través de sus diversas dependencias, ha visto el caso de la recurrente y le han dado una respuesta al mismo sin que se violenten los derechos constitucionales del administrado y, por ello, solicita se proceda a declarar sin lugar en todos sus extremos el amparo en contra de la Municipalidad de San José.
  3. 3En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.De previo. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con materia ambiental. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de gestiones. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 4 de octubre del 2013, mediante la solicitud N° 341405, el señor Hernán Fernández Montero presentó proceso de demolición de construcciones (denuncia) contra los señores Fanny Arias Marchena y Juan Diego Rojas Alfaro, por la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita San Sebastián, que asegura que han causado grandes inconvenientes por contaminación sónica y ambiental, así como la gran aglomeración de vehículos que ocasionan (ver informe y prueba adjunta).
  • b)Luego de haberse detectado una falta, la Municipalidad procedió a girar las notificaciones número 27303, 27304 y 27305, todas de fecha 19 de noviembre de 2013 (ver informe y prueba adjunta).
  • c)El 17 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó, por escrito, copia del expediente administrativo de demolición; no obstante, en el Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales, únicamente, se le permitió fotocopiar una parte del expediente (hecho no controvertido).
  • d)Mediante oficio N° SINSP-1460-2017 del 18 de mayo del 2017, remitido al correo electrónico [email protected], el jefe de la Sección de Inspección Municipal y el abogado del Departamento de Control Urbano; ambos de la Municipalidad de San José, brindaron al recurrente un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del expediente en que se tramita su denuncia (ver informe y prueba adjunta).
  • e)El recurrente no ha sido constituido formalmente, como parte del procedimiento administrativo (hecho no controvertido).
  • f)Con ocasión de la resolución N° 618-2015 de las 11:45 horas de 18 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, la Municipalidad de San José conoció el recurso de revocatoria presentado por el recurrente y mediante resolución administrativa N°SINSP-393-2014, la corporación municipal ordenó la continuación de los procedimientos establecidos en la Ley de Construcciones y que fueron solicitados por el tutelado (ver prueba aporta por el recurrente).
  • g)La Municipalidad de San José emitió las notificaciones número 26470, 26471 y 26472, todas de 9 de junio de 2016, en las que se ordenaba continuar con el proceso de demolición de obra terminada sin licencia, conforme al artículo 93, de la Ley de Construcciones. Asimismo, en concordancia con el artículo 94, del mismo cuerpo normativo, la Sección de Inspección emitió las notificaciones número 26488, 26489 y 26490 de 19 de setiembre de 2016, estableciendo el plazo de quince días para que los dueños del inmueble cumplieran con lo establecido en la citada ley. Posteriormente, artículo 96, de la Ley de Construcciones, la Sección de Inspección emitió las notificaciones número 40651, 40652 y 40653, todas de 20 de octubre de 2016, otorgándole a los propietarios el plazo de diez días para que se procediera con la demolición. Tales documentos no fueron notificados al recurrente (ver prueba aporta por las partes).
  • h)Los propietarios del inmueble presentaron recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra las notificaciones 40651, 40652 y 40653, las cuales fueron resultas mediante resolución administrativa N° SINSP-0533-2017 de 22 de febrero de 2017, mediante la cual se dejaron sin efecto las notificaciones 26470, 26471, 26472, 26488, 26489, 26490, 40651, 40652 y 40653. Sobre esto, el tutelado no fue notificado (ver prueba aportada por las partes).

III.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que solicitó la copia de un expediente administrativo en el cual figura como denunciante; no obstante, la institución recurrida solamente le permitió copiar parte de éste. Reclama que la Municipalidad no le informa sobre los trámites y resoluciones que se dictan dentro del procedimiento, ni le notifica al lugar señalado en el expediente, ignorando resolver los escritos y peticiones que presenta. Agrega que el expediente administrativo no cuenta con número único al cual se remitan los escritos que presenta, sino que a cada escrito se le asigna un número distinto, impidiendo llevar un expediente en orden numérico y cronológico, lo que afecta el ejercicio del derecho de defensa. Considera que la Municipalidad de San José ha sido negligente en la tramitación del procedimiento y alega que el retraso afectado su derecho a un procedimiento pronto en sede administrativa.

IV.Sobre el trámite de la denuncia. Al respecto, es preciso indicar que en sentencia número 2007-001972 de las 19:05 horas del 13 de febrero de 2007, esta Sala distinguió entre un denunciante simple (que no ostenta la condición de parte) y un denunciante cualificado (que sí la tiene), en los siguientes términos: "Cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo para poner en conocimiento de éstos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado , en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa.

El denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución".

V.Sobre el caso concreto. En la especie, el recurrente acusa que las autoridades recurridas le han brindado acceso parcial al expediente administrativo, en el que se tramita una denuncia que planteó por supuestas irregularidades cometidas en la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita San Sebastián, que asegura le han causado grandes inconvenientes por contaminación sónica y ambiental, así como la gran aglomeración de vehículos que ocasionan. Agrega que solicitó la copia del expediente administrativo en el cual figura como denunciante; no obstante, la institución recurrida solamente le permitió copiar parte de éste, alegando que no forma parte del procedimiento. Reclama que la Municipalidad no le informa de los trámites y resoluciones que se dictan dentro del procedimiento ni le notifica al lugar señalado en el expediente, ignorando resolver los escritos y peticiones que presenta.

Sostiene que el expediente administrativo no cuenta con número único al cual se remitan los escritos que presenta, sino que a cada escrito se le asigna un número distinto, impidiendo llevar un expediente en orden numérico y cronológico, lo que afecta el ejercicio de su derecho de defensa. Considera que la Municipalidad de San José ha sido negligente en la tramitación del procedimiento, y alega que el retraso afectado su derecho a un procedimiento pronto en sede administrativa. Al respecto, los funcionarios recurridos indican que, efectivamente, el cuatro de octubre del 2013, mediante la solicitud número 341405, el señor Hernán Fernández Montero presentó denuncia por la construcción de tres edificaciones levantadas de forma ilegal destinadas a taller, sita San Sebastián. Señalan que habiéndose detectado una falta, la Municipalidad procedió a girar las notificaciones número 27303, 27304 y 27305 todas de fecha 19 de noviembre de 2013; sin embargo, describen el trámite que se le ha dado a la denuncia, así como los retrasos producidos por las impugnaciones y gestiones de los denunciados.

Asimismo, la Sala constata que el 17 de noviembre de 2016, el recurrente solicitó, por escrito, copia del expediente administrativo de demolición; no obstante, en el Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones Municipales, únicamente, se le permitió fotocopiar una parte del expediente. Por último, los recurridos señalan que mediante oficio N°SINSP-1460-2017 del 18 de mayo del 2017, remitido al correo electrónico [email protected] , el jefe de la Sección de Inspección Municipal y el abogado del Departamento de Control Urbano; ambos de la Municipalidad de San José, brindaron al recurrente un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del expediente en que se tramita su denuncia. No obstante lo señalado anteriormente, el informe rendido por los funcionarios accionados es omiso en hacer referencia a los alegatos del recurrente, en el sentido de señalar por qué se le dio acceso parcial al expediente y también dar una explicación sobre las razones por las que el recurrente no ha sido constituido formalmente como parte del procedimiento administrativo en el que se tramita la denuncia interpuesta octubre del 2013.

Es por ello que, de conformidad con lo señalado en el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los alegatos planteados por el promovente, de este modo, la lesión a sus derecho fundamentales. Esto por cuanto la comunicación del oficio N°SINSP-1460-2017 del 18 de mayo del 2017, remitido al correo electrónico [email protected] , mediante el cual, el jefe de la Sección de Inspección Municipal y el Abogado del Departamento de Control Urbano, ambos de la Municipalidad de San José, le brindaron un resumen de las actuaciones efectuadas dentro del expediente en que se tramita su denuncia no tiene la virtud de subsanar los vicios procedimentales asociados a la omisión de tenerlo como parte del expediente, en el que se tramita la gestión que planteó y sobre la cual tiene un evidente interés legítimo. Sumado a esto, se tiene que se emitieron una serie de resoluciones administrativas -26470, 26471, 26472, 26488, 26489, 26490, 40651, 40652 y 40653-, que fueron recurridas por los propietarios del inmueble denunciado y que, posteriormente, se dejaron sin efecto por medio de resolución administrativa N° SINSP-0533-2017 de 22 de febrero de 2017, sin que el recurrente fuera notificado al respecto.

De igual manera, se constata la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado, porque aun cuando tiene la condición de denunciante cualificado –en el tanto asegura que se ve afectado por los hechos denunciados- solamente se le brindó acceso parcial al expediente administrativo, sin que se conozca el motivo; sin embargo, ya esta Sala ha señalado anteriormente, que el denunciante cualificado es titular de un interés legítimo de modo que debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte.

Adicionalmente, al tener la condición de parte interesada debe comunicársele cualquier acto de trámite o final, según las reglas del debido proceso y la defensa para lo que se le debe integrar a la litis. De este modo, al habérsele negado al recurrente la condición de parte y el acceso al expediente disciplinario, se le negó a su vez la posibilidad de ejercer el debido proceso, en clara vulneración de los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política. Por último, en cuanto a la alegada mora administrativa, la Sala estima que aun cuando la denuncia planteada por el recurrente ha sido tramitada y diligenciada, emitiéndose varias resoluciones administrativas y actos procesales, así como la interposición de varios recursos que han sido tramitados y resueltos, al haber transcurrido un plazo de tres años y siete meses desde su presentación, sin que a la fecha se haya resuelto en definitiva, también se acredita la lesión al contenido del numeral 41, Constitucional, en sede administrativa.

VI.En mérito de lo expuesto, al considerarse que con los hechos impugnados se han vulnerado los derechos fundamentales del amparado, lo procedente es estimar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

VII.Nota de la Magistrada Hernández López. Coincido en parte con los razonamientos expuestos por la mayoría para declarar con lugar este recurso de amparo, pero discrepo en esencia de los instrumentos jurídicos empleados para alcanzar la decisión tomada. En particular, considero innecesario el desarrollo y la utilización de la noción de “denunciante calificado” que se describe como aquel denunciante que “puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que (…) debe reputársele como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo.” Se trataría entonces simplemente de la noción de “parte” en el sentido propio del término y –por ello mismo- ajeno al concepto de quien simplemente denuncia sin interés jurídico propio. No veo entonces la necesidad de introducir –en general- un tercer término a mitad de camino entre denunciante y parte. Por lo anterior, lo actuado por la autoridad resulta contrario al derecho constitucional y así debe declararse.

VIII.Voto salvado parcial y razones diferentes del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado concuerdo con el criterio del pleno de esta Sala de declarar la vulneración del artículo 30 de la Constitución Política, al acreditarse la indebida denegatoria al recurrente para acceder al expediente administrativo completo de la denuncia por él interpuesta. Sin embargo, me separo del criterio de mayoría en cuanto a la orden de reconocer al recurrente como denunciante cualificado, y la fecha de retroacción del procedimiento administrativo, con base en las siguientes consideraciones.

  1. 1En cuanto al primer aspecto, es mi criterio que resulta innecesario en este recurso de amparo pronunciarse a favor de reconocer al recurrente como denunciante cualificado, toda vez que ese reconocimiento ya fue así ordenado por resolución de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo número 618-2015, de la once horas cuarenta y cinco minutos del 18 de diciembre de 2015, al señalar que «resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 275 de la Ley General de la Administración Pública». Es decir, que es a partir de ese momento que se entiende que el recurrente debe ser tenido como denunciante cualificado de conformidad con la norma allí citada, por lo que toda inobservancia posterior sería dable aducirla dentro del propio procedimiento y ante las autoridades correspondientes. Ante esta circunstancia, salvo el voto únicamente respecto del reconocimiento que en esta sentencia se ordena, por cuanto el mismo ya había sido dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo.
  2. 2Por otra parte, en cuanto a la retroacción del procedimiento, es criterio del suscrito que el procedimiento administrativo incoado ante la denuncia del recurrente, debe ser retrotraído al 22 de febrero de 2017, por cuanto las resoluciones del 9 de junio de 2016 –que tampoco habían sido notificadas al recurrente- fueron revocadas por la misma Municipalidad recurrida –ver hecho probado h) de esta misma sentencia-, por lo que aquellas resoluciones del 9 de junio de 2016 carecen de todo efecto, y es la nueva resolución número SINSP-0533-2017, del 22 de febrero de 2017, la que no se notifica al recurrente, causándole así la aducida indefensión. En este sentido, y en aras de garantizar la debida y pronta continuidad del procedimiento, lo pertinente es retrotraer este procedimiento al 22 de febrero de 2017. De tal forma, coincido con el criterio de mayoría en cuanto a la necesidad de retrotraer el procedimiento, pero no con la fecha señalada en la parte dispositiva de esta sentencia, sino que considero que el procedimiento debe retrotraerse a la fecha que aquí se indica.
  3. 3Finalmente, tomando en consideración que la denuncia del recurrente data del 4 de octubre de 2013, y la misma se refiere a la ilegítima construcción de unas edificaciones con implicaciones en materia ambiental –considerando I de esta sentencia-, estimo que debe indicarse a la autoridad recurrida proceder a la pronta y oportuna solución de este procedimiento sin incurrir en demoras innecesarias que hicieren más gravosa aún la situación denunciada.

IX- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso por violación a los numerales 30, 39 y 41, de la Constitución Política. En consecuencia, se retrotrae el procedimiento administrativo (proceso de demolición de construcciones), iniciado el 4 de octubre del 2013, mediante la denuncia tramitada bajo número 341405, al momento de la emisión de las notificaciones número 26470, 26471 y 26472, todas de 9 de junio de 2016. Se le ordena a Nathalia Gamboa Granados, en su condición de Jefa del Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que emita la órdenes necesarias y tome las medidas pertinentes para que el recurrente sea tenido como parte interesada en dicho procedimiento administrativo, en su condición de denunciante cualificado, lo que implica el acceso irrestricto al expediente administrativo, así como la notificación de todos los actos procesales, que así lo requieran.

Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva parcialmente el voto, y brinda razones diferentes. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida en forma personal.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*3YLYPT3CQ8861*

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