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Res. 09560-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/06/2017

Constitutional Action over the Acapulco River Water ConcessionAmparo por concesión de agua del río Acapulco

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the action because determining the concession’s effects on the river required evidence, monitoring, and studies suited to administrative and ordinary proceedings, although one justice dissented and would have ordered assessments and precautionary measures.La Sala declaró sin lugar el amparo porque la determinación del impacto de la concesión sobre el río requería prueba, seguimiento y estudios propios de las vías administrativas y ordinarias, aunque un magistrado disintió y habría ordenado pericias y medidas precautorias.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the constitutional action brought against MINAE and SETENA concerning renewal of an irrigation concession to withdraw water from the Acapulco River. The petitioners argued that renewal required an environmental impact study under Executive Decree No. 31849 and that the withdrawal was harming the river. The majority concluded that the dispute required extensive evidence, monitoring, and technical studies regarding the water resource’s condition, the concession’s impacts, and its benefits and disadvantages. Those issues exceeded the summary nature of constitutional-amparo proceedings and could be examined more fully through administrative protection mechanisms and the ordinary courts. Justice Rueda Leal dissented, finding a violation of the precautionary principle because the concession had been extended without first verifying the river’s current conditions. He would have ordered MINAE’s Water Directorate to conduct immediate technical assessments, take measures against any detected environmental threat or harm, and require SETENA to align its rules and directives with the precautionary principle.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido contra el MINAE y la SETENA por la renovación de una concesión para extraer agua del río Acapulco con fines de riego. Los recurrentes sostenían que la renovación requería un estudio de impacto ambiental conforme al Decreto Ejecutivo n.º 31849 y que el aprovechamiento estaba afectando el río. La mayoría consideró que la controversia exigía abundante prueba, seguimientos y estudios técnicos sobre el estado del recurso hídrico, los impactos de la concesión y sus ventajas y desventajas, materias que excedían el carácter sumario del amparo y podían examinarse de forma más amplia mediante los mecanismos administrativos y la justicia ordinaria. El magistrado Rueda Leal disintió: estimó vulnerado el principio precautorio porque la concesión fue prorrogada sin verificar previamente las condiciones actuales del río, y habría ordenado realizar pericias inmediatas y ajustar las directrices de SETENA a dicho principio.

Key excerptExtracto clave

In this specific case, according to the facts found proven, none of the exceptions mentioned is present, and the situation falls among those cases in which the Administration’s protective mechanisms and the ordinary courts provide a broader and more complete avenue for the matter under discussion. That matter involves consideration of advantages and disadvantages and an assessment of benefits, requiring extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of amparo proceedings. Article 9 of the Constitutional Jurisdiction Law should therefore have been applied and the action summarily dismissed; nevertheless, because that did not occur, the constitutional action must now be denied. The action is denied. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado give different reasons. Justice Hernández López adds a note. Justice Rueda Leal dissents, would grant the action, and orders MINAE’s Water Directorate immediately to conduct the corresponding assessments to verify the current condition of the river in question and the impacts of this concession; if any threat or harm to the environment is detected, it must adopt the measures necessary to prevent the resulting impact or stop it from continuing, should it be occurring. SETENA is ordered to refrain from repeating the conduct that gave rise to granting the action and to adopt the corresponding measures so that its rules and directives conform to the precautionary principle governing environmental matters.En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso y ordena a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar de inmediato las pericias respectivas, a fin de verificar la condición actual del río en cuestión y los impactos de esta concesión; de detectarse alguna amenaza o daño al ambiente, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir el impacto causado o evitar que este continúe, de estarse dando. En cuanto a la SETENA, le ordena abstenerse de incurrir en los hechos que motivaron la estimatoria del recurso y adoptar las medidas respectivas, a fin de que su normativa y directrices se ajusten al principio precautorio que rige en materia ambiental.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Es decir, el principio precautorio se aplica cuando existe falta de certeza científica sobre los riesgos y los impactos de una actividad, aunque ya se cuenta con cierta información y la situación se ha evaluado, mas aun así persiste la falta de certeza."

    "In other words, the precautionary principle applies when scientific uncertainty remains regarding the risks and impacts of an activity, even though some information is already available and the situation has been assessed."

    Voto salvado del Magistrado Rueda Leal

  • "Es decir, el principio precautorio se aplica cuando existe falta de certeza científica sobre los riesgos y los impactos de una actividad, aunque ya se cuenta con cierta información y la situación se ha evaluado, mas aun así persiste la falta de certeza."

    Voto salvado del Magistrado Rueda Leal

  • "En criterio del suscrito, la actuación de la Dirección de Aguas del MINAE y de SETENA en excluir a dicha concesión de los estudios requeridos, es arbitraria, toda vez que lejos de tutelar el ambiente y proteger la capacidad de los recursos hídricos, ha sido omisa y negligente."

    "In the undersigned justice’s view, the decision by MINAE’s Water Directorate and SETENA to exempt that concession from the required studies was arbitrary because, far from safeguarding the environment and protecting water-resource capacity, their conduct was neglectful and negligent."

    Voto salvado del Magistrado Rueda Leal

  • "En criterio del suscrito, la actuación de la Dirección de Aguas del MINAE y de SETENA en excluir a dicha concesión de los estudios requeridos, es arbitraria, toda vez que lejos de tutelar el ambiente y proteger la capacidad de los recursos hídricos, ha sido omisa y negligente."

    Voto salvado del Magistrado Rueda Leal

  • "Subrayo que los impactos al ambiente deben ser valorados de modo previo, máxime que en reiteradas ocasiones esta Sala ha hecho énfasis en que los daños producidos al ambiente, resultan irreparables en muchos casos, por lo que le ha impuesto al Estado la obligación de velar, de manera pronta y oportuna, por el ambiente, conforme a lo tutelado en el artículo 50 constitucional."

    "I emphasize that environmental impacts must be assessed beforehand, especially because this Chamber has repeatedly stressed that environmental damage is irreparable in many cases and has therefore imposed on the State the duty to protect the environment promptly and timely, as guaranteed by Article 50 of the Constitution."

    Voto salvado del Magistrado Rueda Leal

  • "Subrayo que los impactos al ambiente deben ser valorados de modo previo, máxime que en reiteradas ocasiones esta Sala ha hecho énfasis en que los daños producidos al ambiente, resultan irreparables en muchos casos, por lo que le ha impuesto al Estado la obligación de velar, de manera pronta y oportuna, por el ambiente, conforme a lo tutelado en el artículo 50 constitucional."

    Voto salvado del Magistrado Rueda Leal

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*160144690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine forty-five on veintitres de junio de dos mil diecisiete.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente No. 16-014469-0007-CO, filed by ADOLFO MAURICIO ÁLVAREZ MORA, identity card 0108770217, ALEXANDER MARTÍN ALVARADO MÉNDEZ, identity card 0602420151, ANA ISABEL FERNÁNDEZ ARGUEDAS, identity card 0104081414, ANAÍS LORÍA VALDEZ, identity card 0900650120, CELINA GERARDINA RODRÍGUEZ DELGADO, identity card 0601200702, CRISTINA ANET SOLÍS MORALES, identity card 0602810384, DAVID ROBERTO VILLALOBOS VILLALOBOS, identity card 0206140632, DIONISIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, identity card 0601980198, EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, identity card 0204830663, ELPIDIO RAMÍREZ MÉNDEZ, identity card 0601800219, FERNANDO DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ELIZONDO, identity card 0602100911, JOAQUÍN ROQUE DEL CARMEN GUIDO ÁLVAREZ, identity card 0600790290, JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, identity card 0603520373, JOSÉ ANTONIO MONGE FALLAS, identity card 0106220741, JUAN RAFAEL DE SAN GERARDO SÁNCHEZ ELIZONDO, identity card 0601270664, JUANA EMILCE LORÍA VALDÉZ, identity card 0601610441, KAROL BEATRIZ RAMÍREZ MORALES, identity card 0604330818, KEILYN MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ, identity card 0206680323, LUIS ADRIÁN CHAVES RODRÍGUEZ, identity card 0602180414, LUIS ÁNGEL DE LA TRINIDAD RAMÍREZ MÉNDEZ, identity card 0601890273, MARÍA ISABEL BARAHONA BARAHONA, identity card 0401560653, MARIELA SUÁREZ LORÍA, identity card 0603660186, MARITZA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ UGALDE, identity card 0602020960, MARITZA ELENA ARIAS ARCE, identity card 0106410749, MARJORIE MORALES RODRÍGUEZ, identity card 0602330855, MARYURIS REYES, other type of identification 404-080693-1000P, MIGUEL CECILIO DEL CARMEN CRUZ ARGUEDAS, identity card 0601080416, RAMÓN DE JESÚS CRUZ MUÑOZ, identity card 0600880320, RAMONA ELENA VILLALOBOS LORÍA, identity card 0601590475, RANDY SÁNCHEZ SUÁREZ, identity card 0603770923, RAÚL DE JESÚS RAMÍREZ MÉNDEZ, identity card 0602350575, SERGIO URIBE HERRERA, identity card 0202620076, STUART ORLANDO SUÁREZ MÉNDEZ, identity card 0207620594, VICENTE CHAVARRÍA ALANIS, identity card 0601150954, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA and the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Findings of Fact:

  1. 1By a written submission received at 13:35 on 19 de octubre de 2016, the petitioners filed an amparo proceeding. They state that expediente No. 9944 of the Dirección de Aguas concerned the processing of a water concession (concesión de agua) on the río Acapulco, in the name of the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa, for crop irrigation purposes, totaling 16 litros por segundo, for a term of 10 años. This was granted through resolution No. 138-2002 of 08:00 on 1 de abril de 2002. They state that, at the time, the only requirement imposed by the Dirección de Agua for granting the aforementioned concession was a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales). They indicate that Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), entered into force on 28 de junio del 2004 and provides, in Anexo 2, in its EIA list, segment 41 concerning water collection, treatment, and distribution, that water concessions exceeding 200 metros cúbicos por día require an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental).They state that resolution R-0117-2014-AGUAS-MINAE of 9:30 hrs. on 30 de enero de 2014 renewed the concession already established in the aforementioned expediente, totaling 14.99 litros por segundo. Nevertheless, even though the Ley Orgánica del Ambiente (Ley 7554) establishes the obligation to obtain the relevant studies in order to prevent environmental harm (daño ambiental), the third finding of resolution R-0117-2014-AGUAS-MINAE stated: “That the Ley Orgánica del Ambiente N°7554 establishes the obligation to obtain an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in order to carry out activities or projects that, by their nature, may alter or pollute the environment. Likewise, Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC, published in La Gaceta N°125 on 28 de junio de 2004, establishes that surface-water and groundwater concessions require an environmental assessment (evaluación ambiental) by SETENA; however, through official letter SGDEA- 1121-2010-SETENA of 06 de abril de 2010, notice of which was given on 07 de abril del 2010, SETENA stated that: ‘Long-standing water uses (aprovechamientos de agua antiguos) that were operating before 28 de junio del 2004 are not required to complete the Environmental Viability (License) proceeding (trámite de Viabilidad [Licencia] Ambiental) before SETENA, since Decreto Ejecutivo N° 25705-MINAE does not require it.’” They allege that the concession is currently being used without any type of study, even though Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC requires one, and that the river is consequently being affected. For the reasons stated, they believe that their right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated.
  2. 2By resolution issued at 13:02 on 20 de octubre de 2016, the amparo proceeding was admitted for processing, and the Secretario Técnico Nacional Ambiental and the Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía were ordered to submit a report concerning the facts alleged by the petitioner.
  3. 3In a written submission received by the Secretaría de la Sala at 15:38 on 28 de octubre de 2016, José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director de Agua del MINAE, reported under oath that concession R-138-2002-AGUAS-MINAE of 8:00 on 1 de abril de 2002, which the petitioners mention and which was granted for a term of ten years, expired in 2012. He states that the rule in Article 25, subsection l), of the Ley de Aguas provides: “Article 25. Concessions shall terminate: …l) upon expiration of the term for which they were granted. (…)” Because its legal effect expired as prescribed by law, if the user continues to require the use of the water, the user must apply for a new concession. Regarding resolution R-138-2002-AGUAS-MINAE of 8:00 on 1 de abril de 2002 and the petitioners’ statement that “the only requirement imposed” at the time by the Dirección de Agua was a Sworn Declaration of Environmental Commitments, he clarifies that SETENA is the entity that establishes the instruments through which it assesses the potential environmental impacts of an activity, work, or project in order to determine its environmental viability (viabilidad ambiental), and that the Dirección de Agua incorporates the environmental-viability resolution into the concession.In the case of that water concession, the administrative expediente for water-concession application No. 9944 contains official letter S.G 325-2001 of 27 de febrero de 2001, signed by the then Secretario General de SETENA and addressed to SENARA and Proyecto Santa Rosa, which states: “Regarding the additional information submitted to this Secretaría on 16 de febrero de 2001—the Sworn Declaration of Environmental Commitments requested through Resolution 1087-2000 SETENA, issued on 14 de diciembre de 2000, concerning the stated project—‘I hereby inform you that, after those documents were reviewed by the Preliminary Environmental Assessment Process (Proceso de Evaluación Ambiental Preliminar), it was determined that the information provided satisfies the requirements of this Secretaría. Por tanto, you are hereby informed that, pursuant to Article No. 17 of the Ley Orgánica de Ambiente, the Environmental Impact Assessment Process (Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental) has been completed, and the monitoring and oversight stage by this Secretaría shall remain open….’” He reiterates that SETENA uses the assessment instruments that it establishes on technical grounds.Thus, concession R-138-2002-MINAE of 8:00 on 1 de abril de 2002 was granted pursuant to Decreto Ejecutivo No. 26228-MINAE, under which concessions of that type require submission of the FEAP. By contrast, concession R-017-2014-AGUAS-MINAE of 9:30 on 30 de enero de 2014 was decided pursuant to Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), published in La Gaceta No. 125 on 28 de junio de 2004. The Public Administration is governed by the Principle of Legality (Principio de Legalidad), and its actions must therefore comply with the body of applicable law (bloque de legalidad). In this case, SETENA did in fact issue the circular cited by the petitioner for water-concession renewal cases, which is quoted in the operative portion (parte resolutiva): provided that the recommended and ultimately granted flow rate (caudal) is not greater than that of concession R-017-2014-AGUAS-MINAE of 9:30 on 30 de enero de 2014 being renewed, under which the flow rate of 16.00 litros por segundo granted in the prior resolution was reduced to 14.99 litros por segundo, since the impact had already occurred because this was a continuation of the use that had already been taking place, as SETENA indicates.Nevertheless, even in renewal cases, the Dirección de Agua assesses the requested uses according to needs and supporting grounds, and calculates them on the basis of the “Manual Técnico del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía” (now Dirección de Agua), published in La Gaceta No. 98 on 20 de mayo de 2004. If the flow rate is greater, an environmental impact assessment must be submitted because the impact has not yet occurred. In environmental matters, although there is broad standing (legitimación genérica) and one may even speak of a reversal of the burden of proof (inversión de la carga de la prueba), for the Dirección de Agua concessions must conform to the technical parameters set forth in a recommendation report supporting the resolution, as well as to the legal review of the application and proceeding, which seeks to ensure compliance with the body of applicable law.Once the application has been assessed technically and legally, it is granted if found viable; otherwise, it is denied. He explains that the source in question is being monitored by MINAE, A y A, and SENARA, institutions that share responsibility for controlling and overseeing surface-water and groundwater sources. This monitoring covers uses authorized by concession on the río Acapulco, including the concession concerning the río Acapulco that is the subject of this amparo proceeding. From noviembre de 2015 to abril 2016, joint measurements were taken, and the data are being processed for purposes of the Water Balance (Balance Hídrico) of the aforementioned river. A request to annul the concession (solicitud de nulidad de concesión) was received on 19 de setiembre de 2016; it was submitted by Edgardo Vinicio Araya Sibaja, a legislator and resident of San Carlos, together with residents of Santa Rosa de Guacimal, Puntarenas.For that purpose, the aforementioned streamflow measurement study (estudio de aforos) was scheduled. He maintains that they have complied with the requirements established by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental when granting concessions. He requests that the petition be denied.
  4. 4In a written submission filed with the Secretariat of the Chamber at 8:08 on 3 de noviembre de 2016, Marco Vinicio Arroyo Flores, in his capacity as Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath that Articles 17, 18, and 84 of the Ley Orgánica del Ambiente set forth that Secretariat’s powers, which include conducting environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental), approving and determining the cost of assessments, analyzing and deciding environmental impact assessments, and regulating the environmental assessment process (proceso de evaluación ambiental) applicable to each case. He states that the files of that Secretariat contain administrative expediente No. 428-2000-SETENA for the project known as Riego Santa Rosa, located in Guacimal de Puntarenas. That case file entered environmental assessment on 30 de noviembre de 2000. Under the regulations governing environmental assessment at that time, the environmental assessment instrument used for those purposes was an FEAP, or Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar), for a volume of 22.5 liters per second, according to the form.In accordance with the documentation entered into the record and the assessment process conducted, resolution SG-325-2001-SETENA of 27 de febrero del 2001 deemed the environmental assessment process completed; the relevant instrument was a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales). Regarding the application of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental and the petitioners’ assertion that water concessions exceeding 200 cubic meters per day require the submission of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) as the assessment instrument, the following clarifications are provided: that regulation has been in force since 28 de junio de 2004 and therefore, under the principle against retroactive application of the law (principio de irretroactividad de la ley), it did not apply to the environmental assessment in expediente No. 428-2000-SETENA for the project known as Riego Santa Rosa, located in Guacimal de Puntarenas, because it dates from 2000.It is inaccurate to assert that every water concession requires an Environmental Assessment Study (Estudio de Evaluación Ambiental, EsIA) as its environmental assessment instrument, because the list cited therein must be supplemented by other technical factors, namely the final environmental-impact significance score (puntaje de significancia de impacto ambiental final), obtained by completing Environmental Impact Assessment Document D1 (Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1). In accordance with Article 3, subsection 61, of Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE, environmental-impact significance (significancia de impacto ambiental) is understood as: “the qualitative and quantitative assessment of a given environmental impact within the context of a process for assessing and harmonizing criteria such as the current environmental regulatory framework, the planned use of the area to be developed, its condition of environmental fragility, the potential social effect that could arise, and the relationship among the project’s environmental parameters.” In this regard, and for purposes of continuing the environmental impact assessment process, Articles 19 and 20 of Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE address the final environmental rating (calificación ambiental final) and the decision pathways based on the final SIA rating.Regarding renewals of concessions processed with the involvement of the Dirección de Aguas, from the standpoint of environmental assessment, if the renewal concerns an extension of the term and environmental viability (viabilidad ambiental) has previously been granted, no further proceeding before SETENA is required, provided that it involves the same activity and the same or a lower flow rate. A new environmental impact assessment is required for a new concession or an expansion involving an increased flow rate, using the instruments applicable under the current Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación Ambiental. The distinction between the two cases must be evaluated under the sole responsibility of the Dirección de Aguas, since it is the authority empowered to grant concessions. He states that official letter SG-DEA-1121-2010-SETENA specifically refers to a well or surface source.However, irrigation projects, as in the case under review, were required to undergo the environmental assessment process pursuant to Decreto 25705-MINAE, Article 20, subsection b), which was in force at the time; therefore, this exception does not apply to irrigation projects. Nevertheless, that Article was annulled by resolution No. 1220-2002 of the Sala Constitucional at 14:48 on 6 de febrero de 2002. He requests that the petition be denied.
  5. 5By resolution issued at 14:12 on 3 de noviembre de 2016, the petitioners were ordered to submit proof of the legal standing (personería jurídica) of the Sociedad de Usuarios de Santa Rosa.
  6. 6In a written submission filed with the Secretariat of the Chamber at 2:52 on 10 de noviembre de 2016, the order was complied with.
  7. 7In a written submission filed at 13:53 on 13 de diciembre de 2016, the petitioners allege that evidence of environmental damage to the river existed in 2015 and submit the record of visual inspection and collection of evidence No. 22-10-URM-2015 of 17 de abril de 2015, prepared by the Organismo de Investigación Judicial.
  8. 8By resolution issued at 11:13 on 1 de marzo de 2017, the scope of the amparo proceeding was expanded, and notice was served on the President of the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa.
  9. 9In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:51 on 10 de marzo de 2017, Senén González Méndez, in his capacity as President of the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa, reports that his organization holds an irrigation concession under expediente 9944 of the Dirección de Aguas. That concession was obtained in compliance with all legal and regulatory requirements in force on that date. The proceeding before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental was conducted in compliance with all requirements; they submitted the environmental study required under Decreto No. 25705-MINAE and have complied with each requirement imposed by the Estado Costarricense in such cases. The interested petitioners themselves state that the Estado Costarricense granted the water concession on primero de abril de 2002, in compliance with the requirements of Decreto No. 25705-MINAE.He states that rights conferred through finalized legal acts (actos jurídicos consolidados) must not be curtailed by requiring the application of rules that did not exist when they obtained the concession. The relief sought by the interested parties would create absolute legal uncertainty, not only for the SUA Santa Rosa project but for all projects developed under regulations different from those currently in force; consequently, applying rules retroactively infringes constitutional rights themselves, specifically Article 34 of the Constitución Política. He emphasizes that the current regulations provide that environmental viability is required for a new concession or a request for a greater flow rate; this does not apply to his case because his organization has never requested a greater flow rate and, in fact, reduced the irrigation flow rate from 14,99 liters per second to 14,19 liters per second.He explains that his association is composed of small farmers who depend on irrigation to survive and that their area has been severely affected by the ravages of climate change, which resulted in years with little water, such as 2014 and 2015. Last year, by contrast, the resource showed a substantial recovery, and this year is expected to be even better as a result of greater rainfall. He adds that there are individuals who steal water from the river and sell it, which is why they filed a criminal complaint with the Fiscalía Agraria Ambiental. Before filing the complaint, they even retained Engineer Allan González to conduct a survey of the río Acapulco, during which he detected and georeferenced at least three illegal intakes. Using that expert report, they filed the corresponding criminal complaint with the Fiscalía Agrario Ambiental on 7 de junio de 2016; it is being processed under expediente No. 16-000080-989-PE.He maintains that his organization is the only one whose affairs are fully in order and that complies with all statutory requirements for holding a concession; it is the only one that pays the fee and protects the river. They emphasize that the río Acapulco, río Aranjuez, and río Veracruz have been monitored since 16 de diciembre de 2016 and through the present date by the Dirección de Aguas del MINAE, SENARA, and A y A. This monitoring is documented in the preliminary report of 16 de diciembre de 2016, DA-UHTPCOSA-3273-2016, which sets forth the flow measurements and includes the Oceanic Niño Index chart indicating the phenomenon 72.72, 82-83.97-98 y 2015, stating that these were infrequent extreme events, in reference to the low rainfall during those years. He requests that the petition be denied.
  10. 10The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Hernandez Gutierrez drafts the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the petition. The petitioners express their disagreement with the respondent authorities’ decision to permit the Sociedad de Usuarios de Aguas de Santa Rosa, which holds the water concession for the río Acapulco, to currently exploit the concession without any type of study, even though Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC requires one, thereby adversely affecting the river. For the reasons stated, they consider that their right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated.

II.Proven Facts. The following facts are deemed duly established and material to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:

a. The Secretaría Técnica Nacional Ambiental processed administrative expediente No. 428-2000-SETENA for the project known as Riego Santa Rosa, located in Guacimal de Puntarenas (see report submitted by the respondent authority).

b. On 30 de noviembre del 2000, the aforementioned case file entered environmental assessment (see report submitted by the respondent authorities).

c. By resolution No. 1087-2000 SETENA of 14 de diciembre del 2000, the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa was informed that it had satisfied the requirements for the water concession and that the Environmental Impact Assessment Process (Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental) was deemed completed (see report submitted by the respondent authority).

d. By resolution SG-325-2001-SETENA of 27 de febrero del 2001, the environmental assessment process conducted by the Sociedad was deemed completed; the relevant instrument was a Sworn Declaration of Environmental Commitments (see report submitted by the respondent authority).

e. By resolution No. R-138-2002-AGUAS-MINAE issued at 8:00 on 1 de abril de 2002, it was ordered that the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa be granted a concession for the use of water, without prejudice to third parties having superior rights, for a term of 10 years (see report and evidence submitted by the respondent authority).

f. When a concession is extinguished upon expiration of its term, a new concession must be requested (see report submitted by the respondent authorities).

g. Concession R-138-2002-MINAE, issued at 8:00 on 1 de abril de 2002, was granted pursuant to Decreto Ejecutivo No. 26228-MINAE, under which concessions of that type require submission of the FEAP (see report submitted by the respondent authority).

h. Concession R-017-2014-AGUAS-MINAE at 9:30 a.m. on 30 de enero de 2014 was adjudicated pursuant to Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, EIA), published in La Gaceta No. 125 of 28 de junio de 2004 (see the report submitted by the respondent authority).

i. In cases where the flow rate of a concession is reduced upon renewal, environmental approval (viabilidad ambiental) is not required (see the report submitted by the respondent authority).

j. From noviembre de 2015 to abril 2016, joint measurements were taken, and the data are being processed for purposes of the Water Balance (Balance Hídrico) of the río Acapulco (see the report submitted by the respondent authority).

k. On 7 de junio de 2016, a criminal complaint was filed with the Fiscalía Agrario Ambiental and is being processed under expediente No. 16-000080-989-PE, concerning alleged illegal diversions of water resources (see the response submitted by the respondent authority).

l. On 19 de setiembre de 2016, Edgardo Vinicio Araya Sibaja, a legislator and resident of San Carlos, together with residents of Santa Rosa de Guacimal, Puntarenas, requested that the concession be declared null and void (see the report submitted by the respondent authority).

III.Regarding the specific case. In the matter under consideration (sub examine), the petitioners express their disagreement with the respondent authorities’ allowing the water concession on the río Acapulco, granted to the Sociedad de Usuarios de Aguas de Santa Rosa, to be used at present without any type of study, even though Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC requires such a study, thereby causing harm to the river. For the reasons stated, they believe that their right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated. However, according to the case record and the reports submitted under oath by the respondent authorities, it is clear that the petitioners’ allegation is unfounded, because it was established that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental processed administrative expediente No. 428-2000-SETENA for the project known as Riego Santa Rosa, located in Guacimal de Puntarenas.

That proceeding was submitted for environmental assessment (evaluación ambiental) on 30 de noviembre del 2000. Accordingly, through resolution No. 1087-2000 SETENA of 14 de diciembre del 2000, the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa was informed that it had satisfied the requirements for the water concession and that the Environmental Impact Assessment Process (Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental) was deemed completed. Likewise, through resolution SG-325-2001-SETENA of 27 de febrero del 2001, the Environmental Assessment process conducted by the Sociedad was deemed completed; the applicable instrument was a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales). Thus, through resolution No. R-138-2002-AGUAS-MINAE at 8:00 a.m. on 1 de abril de 2002, it was ordered that the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa be granted a concession for the use of water (concesión de aprovechamiento de aguas), without prejudice to third parties with superior rights, for a term of 10 years.

The case record shows that when a concession expires upon completion of its term, as occurred in this particular case, a new concession must be requested. Consequently, it was established that, upon expiration of the concession term, the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa submitted a second application for the new concession. It should be emphasized that different regulations were in effect when each concession began operating. Thus, concession R-138-2002-MINAE at 8:00 a.m. on 1 de abril de 2002 was granted pursuant to Decreto Ejecutivo No. 26228-MINAE, under which concessions of that type require the submission of the FEAP. However, concession R-017-2014-AGUAS-MINAE at 9:30 a.m. on 30 de enero de 2014 was granted pursuant to Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, published in La Gaceta No. 125 of 28 de junio de 2004, and therefore each required a different procedure.

It is also clear that environmental approval is not required in cases where a concession’s flow rate is reduced upon renewal, as occurred in the case at issue, since the flow rate was reduced from 16.00 liters per second, as granted in the prior resolution, to 14.99 liters per second; in other words, the impact is lower. The authorities’ reports also indicate that joint measurements were taken from noviembre de 2015 to abril 2016 and that the data are being processed for purposes of the Water Balance of the río Acapulco. It therefore cannot be established that the concession has caused any type of environmental problem affecting the river. Moreover, the record shows that the respondent authorities have undertaken the respective monitoring and studies to assess the concession’s proper operation. Additionally, although the record shows that a criminal complaint concerning alleged illegal diversions of water resources is pending before the Fiscalía Agrario Ambiental under expediente No. 16-000080-989-PE, that complaint was in fact filed by the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa itself after it detected irregular activity in the river unrelated to the activity conducted under the concession.

There is also a pending request, filed on 19 de setiembre de 2016, to have the concession declared null and void. Accordingly, a flow-measurement study (estudio de aforos) was scheduled and is currently being conducted to evaluate that request. The foregoing indicates that what the petitioners have actually presented is their disagreement with the respondent authority’s decision to grant the water concession to the Sociedad de Usuarios de Santa Rosa, since it was established that the requirements imposed by the various authorities for granting the respective concessions were satisfied at all times and that the concessions were consistently approved and endorsed by the Dirección de Aguas and SETENA authorities. Likewise, to date the petitioners have neither submitted nor demonstrated through technical studies that the concession holders committed any irregularity in administering the disputed water concession.

Indeed, as shown by the case record, a request to have the concession declared null and void is currently under review by the respondent authorities. Therefore, if the petitioners believe that the concession is affected by any irregularity, they must raise that claim, should they deem it appropriate, before the competent ordinary-law tribunals, where it will be decided as required by law. Consequently, because the violation alleged by the petitioners has been ruled out, the action must be dismissed, as is hereby ordered.

IV.Separate reasoning of Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado, authored by the former. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado dismiss the action, but for the following reasons:

  1. 1Right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) and its subconstitutional development (desarrollo infraconstitucional) through a vast regulatory framework. In 1994, Article 50 of the 1949 Constitution (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) was partially amended to introduce, in its 2° paragraph, the expressly and clearly established fundamental right of “every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Constitutional Court, based entirely on the existing rules of International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Following the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework (marco normativo infraconstitucional) has been developed for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the 3° paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; these constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive subconstitutional regulatory framework comprising various laws, regulations, and executive decrees addressing substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, this subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the 3° paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this block or standard of legality (bloque o parámetro de legalidad), created to develop Article 50 of the Constitution, Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995 is particularly noteworthy. Among other matters, it develops and regulates issues of primary importance such as public participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of a Tribunal Ambiental Administrativo for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).Also noteworthy within this dense and extensive legislative framework are Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 and its amendments; Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997; Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997; Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998; Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998; and, more recently, Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific laws already existed for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 and its amendments; Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 and its amendments; Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 and its amendments; Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994; and Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.At the substatutory level (plano infralegal), the regulatory framework is even more extensive, with various implementing regulations for those laws and decrees governing the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, one notable example is Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively regulates every aspect of environmental impact assessment (Evaluación del Impacto Ambiental, EIA) procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, in order to prevent any environmental damage or harm, including their review and environmental viability (viabilidad ambiental), subsequent monitoring and oversight, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), performance and operating guarantees, and a sanctions regime.Also particularly noteworthy is Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007, the Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, which governs the body responsible for hearing and deciding complaints involving threatened or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources, and for determining compensation for damage or harm to them.
  2. 2Need to distinguish between constitutional review (control de constitucionalidad) and legality review (control de legalidad) in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment. The dense statutory framework, or infra-constitutional body of law (ordenamiento jurídico infra constitucional), that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitution and seeks to guarantee, protect, and preserve it requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the scope of constitutional review from that of legality review. With respect to constitutional review mechanisms or questions of constitutionality, as Title IV of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de la Jurisdicción Constitucional) calls them—a concept encompassing constitutional challenges (acción de inconstitucionalidad) and constitutional consultations (consulta de constitucionalidad), both legislative and judicial—the boundary between constitutional review and legality review is clear and unequivocal, since this Constitutional Court unquestionably has sole and exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution; 1°, 2°, subsection b), and 73 to 108 of the Constitutional Jurisdiction Act).This is the case, for example, when a statutory or regulatory provision is alleged to be unconstitutional because it violates Article 50, namely, the right to a healthy and ecologically balanced environment and the values and principles underlying that right. The real difficulty in delineating these two spheres of review arises in relation to the amparo remedy or proceeding (recurso o proceso de amparo), for several evident reasons: a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or stratum of the legal system; b) the open-textured nature of constitutional provisions, by virtue of which any grievance may appear to be constitutional in nature; and c) the tendency to use amparo proceedings as a substitute for ordinary jurisdiction. Nevertheless, certain criteria may be established, on the basis of Article 7° of the Constitutional Jurisdiction Act, to distinguish amparo proceedings from other ordinary judicial proceedings.Thus, when a public authority—an administrative entity or body—has intervened with respect to an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the dense and extensive infra-constitutional body of law, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts rather than the constitutional jurisdiction. The same is true when a public authority has failed to comply with the obligations imposed upon it by the statutory or regulatory infra-constitutional body of law concerning the protection of the environment and natural resources. Under this understanding, this Constitutional Court should hear and decide a matter in amparo proceedings only when no public authority has intervened by exercising its oversight or authorization powers and conduct is occurring that potentially or actually infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without extensive taking or production of evidence—and must also be highly significant or consequential and serious. If a public authority has failed to comply with the obligations and duties established by the infra-constitutional body of law, the matter likewise should not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available at the administrative level, the ordinary courts, particularly the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), have sufficient authority to review material or formal omissions by public entities. Once a public authority has intervened by exercising its statutory and regulatory powers, conducting a procedure—a linked series of administrative actions—and issuing administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the scope of constitutional review; the same applies if it fails to perform or omits its statutory and regulatory obligations.The amparo remedy is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—formal procedures and acts documented and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to fall within the scope of amparo, because it must be addressed through plenary proceedings (proceso de cognición plenaria), that is, proceedings involving full adjudication that can be conducted only before the ordinary courts. Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions issued in light of the infra-constitutional body of law, or to receive new evidence for comparison with the evidence contained in an administrative record that has been processed deliberately over extended periods.Ultimately, amparo proceedings cannot be converted into ordinary proceedings involving full adjudication (“ordinariarlo”), because doing so distorts their nature and corrupts their aims and purposes. Accordingly, when a public authority has intervened by conducting studies, endorsing or approving expert assessments submitted by interested parties, issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act or, generally, conducting one or more administrative procedures, amparo proceedings are not the proper avenue for reviewing such actions; administrative litigation proceedings are. Any administrative intervention that can be verified or established is determinative in assessing whether the matter lies at the inherently abstract and open level of constitutionality or at the denser level of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide claims involving noncompliance with obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since powerful and effective mechanisms are available for that purpose at the administrative level—the sanctions regime, complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo—and, ultimately, through an administrative litigation jurisdiction whose function is to review the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), including statutory or regulatory, material or formal omissions. With the new procedural legislation, this ordinary jurisdiction is now more flexible, expeditious, prompt, plenary, and comprehensive.
  3. 3Corollary. For the reasons stated, we consider that the amparo remedy should have been summarily dismissed in limine (ad limine litis) because it involves a matter properly subject to legality review. However, since it was not, we consider that it should be denied, without ruling on the merits of the matter, because it is for the ordinary courts, particularly the administrative litigation jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken—whether affirmative or by omission—in the case at bar (sub-lite) are substantively consistent with the infra-constitutional body of law protecting, guaranteeing, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment.

V.Separate Note by Justice Hernández López concerning the claim alleging violation of Article 50 of the Political Constitution.

1. The historical context that originally prompted the Chamber’s extensive involvement in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of persons to a healthy and balanced environment, as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutory and regulatory provisions that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for ensuring compliance with the Fundamental Charter—is radically different from the former situation, in which the absence of regulations and of state bodies with appropriate authority compelled the Chamber to assume a leading, virtually exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.

2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo accurately described it in his dissenting opinion on this subject—which has produced two significant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose impact on the environment had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing legal regulation—predominantly statutory and regulatory—inevitably brings both administrative justice and the ordinary jurisdiction into play, primarily the administrative litigation jurisdiction, but also the criminal jurisdiction. In keeping with the importance of environmental law, these jurisdictions have been provided with broadly framed procedural avenues and inclusive rules of standing (legitimación), so that individuals subject to the administration may enforce the provisions of this extensive body of law relating to environmental matters.

3. In that context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Constitutional Chamber to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in carrying out their own constitutionally mandated task of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the vast majority of these cases, the Chamber is being asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform those tasks. It is also functionally unsound because the design of its proceedings is ill-suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of sequences of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have arisen.

4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction has no judgment-enforcement judges (jueces ejecutores de sentencia) capable of providing appropriate follow-up for its generally complex judgments, which sometimes require monitoring remedial plans, among other measures, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.

5. From that perspective, this Tribunal’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of environmental matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection in the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this forum’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights imposed upon it by the Political Constitution and its Organic Law, which, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the burdens and duties incumbent upon the various State bodies, so that each of them may fully perform its work within the sphere assigned to it, as well as an exercise in determining its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber (Sala) does not intend to leave the task of protecting individuals’ rights in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that, although any claim concerning a violation of statutory and regulatory provisions may ultimately be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim, then, is for the Chamber to become one of several leading actors, so that—collectively, and each within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment may be addressed within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.

Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims submitted to it for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution, leaving their adjudication to administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of individual cases or categories of cases that, in my judgment, would still be better protected by this Chamber and should therefore be heard and decided by it.- Among such categories of cases, and without this enumeration being deemed a closed and definitive list, I may indicate that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; and cases of gross and direct violations of the environment in which a manifest absence of protection by State authorities is established, provided also that the nature of the claim permits it to be addressed through the remedy of amparo (amparo) as a summary and special procedural mechanism, since I believe that amparo proceedings should not be converted into ordinary proceedings to address, even in the cases cited, matters that exceed their capacity to deal with them adequately.

8. In this particular case, according to the facts deemed proven, none of the exceptions mentioned is present, and the situation raised falls within those cases in which recourse to the protective mechanisms of the Administration and the ordinary courts constitutes a broader and more comprehensive avenue for addressing the matter at issue, which involves a discussion of advantages and disadvantages and an assessment of benefits requiring extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of amparo. Accordingly, Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction should have been applied and the petition summarily dismissed; nevertheless, since that did not occur, the amparo petition filed must now be denied.

VI.Justice Rueda Leal dissents, grants the petition, and orders the Dirección de Aguas of MINAE to immediately conduct the relevant expert examinations in order to verify the current condition of the river in question and the impacts of this concession; if any threat or harm to the environment is detected, it must adopt the measures necessary to prevent the impact caused or to keep it from continuing, if it is occurring. As for SETENA, he orders it to refrain from engaging in the conduct that gave rise to the granting of the petition and to adopt the relevant measures so that its regulations and guidelines conform to the precautionary principle (principio precautorio) governing environmental matters. The record established that, when the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa applied for the water concession for irrigation in 2000, SETENA granted it environmental approval (viabilidad ambiental) on February 27, 2001, after it submitted a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), while the Dirección de Aguas of MINAE granted it a 10-year concession through Resolution No. R-138-2002-AGUAS-MINAE at 8:00 a.m. on April 1, 2002.

When the concession expired and an extension was requested 10 years later, the respondent authorities did not require environmental approval, based on the fact that the concession’s authorized flow rate (caudal) was not being increased, as provided in Executive Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (EIA) (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)), published in La Gaceta No. 125 of June 28, 2004. Although this conduct cannot be attributed to the Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa because, as stated, it was provided for in the regulations then in force—2014—it is no less true that this omission violated the precautionary principle in environmental matters. Indeed, Principle 15 of the Rio Declaration on Environment and Development states that “[i]n order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach according to their capabilities.

Where there is a threat of serious or irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” In other words, the precautionary principle applies when there is a lack of scientific certainty regarding the risks and impacts of an activity, even though some information is already available and the situation has been assessed, yet uncertainty nevertheless persists. In the case under review (sub examine), the initial concession was originally granted subject to certain conditions of the river in question (including the river’s flow rate at that time), which may have changed 10 years later (for example, as a result of El Niño). However, without even verifying whether any such situation existed, the respondents endorsed the extension of a water extraction concession for 10 additional years, assuming, without any technical study and without considering the river’s current flow rate, that merely reducing the flow rate to be extracted (from 16 to 14.99 liters per second) would, in itself, represent a lesser impact.

As noted in the report of the Dirección de Aguas of MINAE, joint measurements were conducted from November 2015 through April 2016; however, it states that the data were being processed for purposes of preparing a water balance (balance hídrico) for the río Acapulco. Yet this action not only occurred after the concession extension had been approved through Resolution R-017-2014-AGUAS-MINAE at 9:30 a.m. on January 30, 2014, but, moreover, the data were still being processed when the report was submitted in 2016. Furthermore, according to the Director of the Dirección de Aguas of MINAE, on September 16, 2016, Deputy Edgardo Araya and the residents of Santa Rosa de Guacimal requested that the concession be declared null and void, and it was in response to that request that the study of the referenced streamflow measurements (aforos) was scheduled. In the undersigned’s view, the conduct of the Dirección de Aguas of MINAE and SETENA in exempting this concession from the required studies was arbitrary because, far from safeguarding the environment and protecting the capacity of water resources, they acted with omission and negligence.

It is unacceptable that the respondents proceeded only afterward, rather than before authorizing the concession extension, to verify whether their actions complied with the law governing environmental protection. I emphasize that environmental impacts must be assessed beforehand, particularly because this Chamber has repeatedly stressed that environmental harm is irreparable in many cases and has therefore imposed upon the State the obligation to safeguard the environment promptly and in a timely manner, in accordance with the protections afforded by Article 50 of the Constitution. In view of the foregoing, I grant the petition and order the Dirección de Aguas of MINAE to immediately conduct the relevant expert examinations in order to verify the current condition of the river in question and the impacts of this concession; if any threat or harm to the environment is detected, it must adopt the measures necessary to prevent the impact caused or to keep it from continuing, if it is occurring.

As for SETENA, I order it to refrain from engaging in the conduct that gave rise to the granting of the petition and to adopt the relevant measures so that its regulations and guidelines conform to the precautionary principle governing environmental matters.

VII.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. Otherwise, all material not collected within that period shall be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The petition is denied. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado state different grounds. Justice Hernández López adds a note. Justice Rueda Leal dissents, grants the petition, and orders the Dirección de Aguas of MINAE to immediately conduct the relevant expert examinations in order to verify the current condition of the river in question and the impacts of this concession; if any threat or harm to the environment is detected, it must adopt the measures necessary to prevent the impact caused or to keep it from continuing, if it is occurring. As for SETENA, he orders it to refrain from engaging in the conduct that gave rise to the granting of the petition and to adopt the relevant measures so that its regulations and guidelines conform to the precautionary principle governing environmental matters.

Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*YNNAXGFQZFE61* CASE FILE N° 16-014469-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church). Filing of documents: Corte Suprema de Justicia Building, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6

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*160144690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de junio de dos mil diecisiete .

Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-014469-0007-CO, interpuesto por ADOLFO MAURICIO ÁLVAREZ MORA, cédula de identidad 0108770217, ALEXANDER MARTÍN ALVARADO MÉNDEZ, cédula de identidad 0602420151, ANA ISABEL FERNÁNDEZ ARGUEDAS, cédula de identidad 0104081414, ANAÍS LORÍA VALDEZ, cédula de identidad 0900650120, CELINA GERARDINA RODRÍGUEZ DELGADO, cédula de identidad 0601200702, CRISTINA ANET SOLÍS MORALES, cédula de identidad 0602810384, DAVID ROBERTO VILLALOBOS VILLALOBOS, cédula de identidad 0206140632, DIONISIO GONZÁLEZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601980198, EDGARDO VINICIO ARAYA SIBAJA, cédula de identidad 0204830663, ELPIDIO RAMÍREZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601800219, FERNANDO DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ELIZONDO, cédula de identidad 0602100911, JOAQUÍN ROQUE DEL CARMEN GUIDO ÁLVAREZ, cédula de identidad 0600790290, JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, cédula de identidad 0603520373, JOSÉ ANTONIO MONGE FALLAS, cédula de identidad 0106220741, JUAN RAFAEL DE SAN GERARDO SÁNCHEZ ELIZONDO, cédula de identidad 0601270664, JUANA EMILCE LORÍA VALDÉZ, cédula de identidad 0601610441, KAROL BEATRIZ RAMÍREZ MORALES, cédula de identidad 0604330818, KEILYN MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0206680323, LUIS ADRIÁN CHAVES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0602180414, LUIS ÁNGEL DE LA TRINIDAD RAMÍREZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0601890273, MARÍA ISABEL BARAHONA BARAHONA, cédula de identidad 0401560653, MARIELA SUÁREZ LORÍA, cédula de identidad 0603660186, MARITZA DE LOS ÁNGELES SUÁREZ UGALDE, cédula de identidad 0602020960, MARITZA ELENA ARIAS ARCE, cédula de identidad 0106410749, MARJORIE MORALES RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0602330855, MARYURIS REYES, otro tipo de identificación 404-080693-1000P, MIGUEL CECILIO DEL CARMEN CRUZ ARGUEDAS, cédula de identidad 0601080416, RAMÓN DE JESÚS CRUZ MUÑOZ, cédula de identidad 0600880320, RAMONA ELENA VILLALOBOS LORÍA, cédula de identidad 0601590475, RANDY SÁNCHEZ SUÁREZ, cédula de identidad 0603770923, RAÚL DE JESÚS RAMÍREZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0602350575, SERGIO URIBE HERRERA, cédula de identidad 0202620076, STUART ORLANDO SUÁREZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0207620594, VICENTE CHAVARRÍA ALANIS, cédula de identidad 0601150954, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido a las 13:35 horas del 19 de octubre de 2016, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que en el expediente No. 9944 de la Dirección de Aguas, se tramitó una concesión de agua sobre el río Acapulco, a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa con fines de riego de cultivos, por un total de 16 litros por segundo, por un plazo de 10 años. Lo anterior, por medio de la resolución No. 138-2002 de las 08:00 de 1 de abril de 2002. Señalan que para otorgar la concesión anteriormente citada, el único requisito que pidió la Dirección de Agua, en ese entonces, fue una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. Indican que desde el 28 de junio del 2004 entró en vigencia el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el cual establece en el Anexo 2, en su lista de EIA, segmento 41 de captación, depuración y distribución de agua, que cuando se trate de concesiones de agua, mayor a 200 metros cúbicos por día, debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental.Comentan que, en resolución R-0117-2014-AGUAS-MINAE de las 9:30 hrs. de 30 de enero de 2014, se renovó la concesión ya establecida en el obstante, pese que, la Ley Orgánica del Ambiente (Ley 7554) establece la obligación de contar con los estudios pertinentes para evitar un daño ambiental, en el resultando tercero de la resolución R-0117-2014-AGUAS-MINAE, se argumentó: "Que la Ley Orgánica del Ambiente N°7554 establece la obligación de contar con la evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para realizar actividades o proyectos que por su naturaleza puedan alterar o contaminar el ambiente. Asimismo el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC, publicado en La Gaceta N°125 de 28 de junio de 2004, establece que las concesiones de agua superficiales y subterráneas requieren evaluación ambiental por parte de SETENA, sin embargo, mediante oficio SGDEA- 1121-2010-SETENA del 06 de abril de 2010 y notificado el 07 de abril del 2010 de la SETENA indica que: "Para los aprovechamientos de agua antiguos que se encuentran operando antes del 28 de junio del 2004, no están obligados a presentar el trámite de Viabilidad (Licencia) Ambiental ante SETENA, toda vez que el Decreto Ejecutivo N° 25705-MINAE no lo exige como requisito" .Acusan que en la actualidad, el aprovechamiento de la concesión se hace sin ningún tipo de estudio, a pesar que el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, así lo exige, por lo que el río está siendo afectado. Por las razones expuestas, estiman lesionado en su perjuicio su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
  2. 2Mediante resolución de las 13:02 horas del 20 de octubre de 2016 se dio curso al amparo, se requirió informe al Secretario Técnico Nacional Ambiental y al Director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, sobre los hechos alegados por el recurrente.
  3. 3Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:38 horas del 28 de octubre de 2016, informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de Director de Agua del MINAE, que la concesión R-138-2002-AGUAS-MINAE de las 8:00 horas del 1 de abril de 2002 que mencionan los recurrentes y que se otorgó por un plazo de diez años, venció en el año 2012. Señala que la regla del artículo 25 inciso l) de la Ley de Aguas establece: “Artículo 25. Las concesiones se extinguirán: …l) por expiración de plazo para el cual fueron otorgadas.(…)”. Por tratarse de una eficacia jurídica extinguida programada por ley, si el usuario mantiene las necesidades por el aprovechamiento del agua, debe solicitar una nueva concesión. Con respecto a la resolución R-138-2002-AGUAS-MINAE, de las 8:00 horas del 1 de abril de 2002, y lo manifestado por los recurrentes, en cuanto a que “el único requisito que pidió” la Dirección de Agua, en ese entonces, fue una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, se aclara que es la SETENA el ente que establece los instrumentos mediante los cuales evalúa los impactos ambientales potenciales de una actividad, obra o proyecto para determinar su viabilidad ambiental y la Dirección de Agua incorpora la resolución de viabilidad ambiental en la concesión.En el caso de esa concesión de agua, consta en el expediente administrativo de solicitud de concesión de agua No. 9944 de oficio S.G 325-2001 de 27 de febrero de 2001, suscrito por el entonces Secretario General de SETENA, dirigido a SENARA y Proyecto Santa Rosa informa: “En relación con la información adicional a esta Secretaría con fecha 16 de febrero de 2001: Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, la cual fue solicitada mediante Resolución 1087-2000 SETENA, emitida el 14 de diciembre de 2000, referente al proyecto indicado: “me permito comunicarle que una vez revisados dichos documentos por parte del Proceso de Evaluación Ambiental Preliminar, se determinó que la información aportada cumple con lo solicitado por este Secretaría. Por tanto, se le comunica que, de conformidad con el artículo No. 17 de la Ley Orgánica de Ambiente, se ha cumplido con el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, quedando abierta la etapa de control y seguimiento por parte de esta Secretaría…”.Reitera que SETENA utiliza los instrumentos de evaluación que técnicamente establece. Así para la concesión R-138-2002-MINAE de las 8:00 horas del 1 de abril de 2002, se otorgó con base en el Decreto Ejecutivo No. 26228-MINAE, de conformidad con el cual ese tipo de concesiones requieren la presentación del FEAP. Mientras que la concesión R-017-2014-AGUAS-MINAE de las 9:30 horas del 30 de enero de 2014 se resuelve conforme al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004. La Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad, por lo que su actuación debe estar sometida al bloque de legalidad. En este caso SETENA, efectivamente, dictó la circular que cita el recurrente, para los casos de renovación de concesiones de agua y se cita en la parte resolutiva, si el caudal recomendado y finalmente otorgado no es mayor al de la concesión R-017-2014-AGUAS-MINAE de las 9:30 horas del 30 de enero de 2014 que se renueva, en que se disminuyó el caudal de 16.00 litros por segundo otorgados en la resolución anterior a un caudal de 14.99 litros por segundo, esto porque el impacto ya que ocurrió al ser una continuación del aprovechamiento que se venía efectuando, que es lo que indica SETENA.Sin embargo, la Dirección de Agua, aún en caso de renovación, evalúa los usos solicitados en función de las necesidades, justificaciones y se calcula con base en el “Manual Técnico del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía” (hoy Dirección de Agua), publicado en La Gaceta No. 98 de 20 de mayo de 2004. Si el caudal es mayor, debe presentar evaluación de impacto ambiental porque el impacto no ha ocurrido. En materia ambiental la afectación, si bien existe una legitimación genérica e incluso podemos hablar de una inversión de la carga de la prueba, para la Dirección de Agua las concesiones se ajustan a los parámetros técnicos recogidos en un informe de recomendación que sustenta la resolución, el estudio legal de la petición y del procedimiento, que busca que cuadre dentro del bloque de legalidad. Evaluada técnica y legalmente la solicitud, si resulta viable se otorga, por el contrario se deniega.Explica que la fuente en cuestión está siendo monitoreada por parte del MINAE, A y A y SENARA, instituciones que tienen responsabilidades compartidas sobre el control y vigilancia de las fuentes de agua superficiales y subterráneas, ese monitoreo incluye los aprovechamientos mediante concesión en el río Acapulco, monitoreo que incluye la concesión objeto de este amparo, río Acapulco. Desde noviembre de 2015 a abril 2016, se realizan las mediciones conjuntas y se están procesando los datos para efectos de Balance Hídrico del citado río. Se recibió una solicitud de nulidad de concesión el 19 de setiembre de 2016, la cual fue presentada por el señor Edgardo Vinicio Araya Sibaja, diputado y vecino de San Carlos, en conjunto con vecinos de Santa Rosa de Guacimal, Puntarenas. Para lo anterior, es que se programó el estudio de aforos citado. Sostiene que han cumplido con lo dispuesto por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el otorgamiento de concesiones. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 8:08 horas del 3 de noviembre de 2016, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en los artículos 17, 18 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente podemos encontrar las competencias de esa Secretaría, dentro de las que se encuentran evaluación de impacto ambiental, aprobación y costo de las evaluaciones, analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas, así como reglamentar el proceso de evaluación ambiental que aplica para cada caso. Indica que en los archivos de esa Secretaría existe el expediente administrativo No. 428-2000-SETENA, para el proyecto denominado Riego Santa Rosa, ubicado en Guacimal de Puntarenas. Dicho expediente ingresó a Evaluación Ambiental el 30 de noviembre de 2000. El instrumento de Evaluación Ambiental utilizado para esos efectos según la normativa que regía en esa época la Evaluación Ambiental fue un FEAP o Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, para un volumen según el formulario de 22.5 litros por segundo.De conformidad con la documentación aportada en autos y el proceso de Evaluación llevado a cabo, por resolución SG-325-2001-SETENA del 27 de febrero del 2001, se dio cumplido el proceso de Evaluación Ambiental, cuyo instrumento pertinente fue una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. En cuanto a la aplicación del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental, y la afirmación que realizan los amparados que para concesiones de agua mayores a 200 metros cúbicos por día, debe presentarse como Instrumento de Evaluación un Estudio de Impacto Ambiental, se hacen las siguientes aclaraciones, dicho reglamento rige desde 28 de junio de 2004, razón por la cual, en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, no era aplicable a la Evaluación Ambiental del expediente No. 428-2000-SETENA, para el proyecto denominado Riego Santa Rosa, ubicado en Guacimal de Puntarenas, debido a que data del año 2000.Es impreciso asegurar que toda concesión de agua requiera de un Estudio de Evaluación Ambiental (EsIA) como instrumento de Evaluación Ambiental, esto debido a que el listado ahí indicado, debe complementarse con otros factores técnicos sea el puntaje de significancia de impacto ambiental final, que se obtiene con el llenado del Documento de Evaluación de Impacto Ambiental D1. La significancia de impacto ambiental en concordancia con el artículo 3 inciso 61 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE, es entendida como: “la valoración cualitativa y cuantitativa de un impacto ambiental dado, en el contexto de un proceso de valoración y armonización de criterios tales como el marco regulatorio ambiental vigente, la finalidad de uso –planeado- para el área a desarrollar, su condición de fragilidad ambiental, el potencial efecto social que pudiera darse y la relación de parámetros ambientales del proyecto.” En ese sentido y para continuar con el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental el artículo 19 y 20 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE, hablan sobre la calificación ambiental final y las rutas de decisión en función de la calificación final de SIA.En relación al tema de renovaciones de las concesiones realizadas con intervención de la Dirección de Aguas, se tiene que desde el punto de vista de la Evaluación Ambiental, si la renovación se refiere a la ampliación del plazo y de previo se cuenta con viabilidad ambiental, no requieren de otro trámite ante la SETENA, siempre y cuando se trate de la misma actividad y el mismo caudal o menor. En caso de una nueva concesión o ampliación que implique aumentar el caudal, se requiere de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los instrumentos aplicables según el Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación Ambiental actual. La diferenciación de uno y otro caso, debe ser evaluado a entera responsabilidad de la Dirección de Aguas, ya que son los competentes para otorgar concesiones. Indica que el oficio SG-DEA-1121-2010-SETENA, se refiere en forma puntual a pozo o fuente superficial.Sin embargo, para el caso de Proyectos de Riego, como es el caso en estudio, si existía obligación de presentar el Proceso de Evaluación Ambiental, según decreto 25705-MINAE, artículo 20, inciso b), vigente en ese entonces, de manera que esta excepción no se refiere a proyectos de riego. No obstante, este artículo fue anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 1220-2002 de las 14:48 horas del 6 de febrero de 2002. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  5. 5Mediante resolución de las 14:12 horas del 3 de noviembre de 2016, se previene a los recurrentes que aporten personería jurídica de la Sociedad de Usuarios de Santa Rosa.
  6. 6Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 2:52 horas del 10 de noviembre de 2016, se cumplió la prevención realizada.
  7. 7Mediante escrito presentado a las 13:53 horas del 13 de diciembre de 2016, los recurrentes alegan que en el año 2015 existía evidencia de daño ambiental en el río y aportan acta de inspección ocular y recolección de indicios No. 22-10-URM-2015 del 17 de abril de 2015, elaborada por el Organismo de Investigación Judicial.
  8. 8Por resolución de las 11:13 horas del 1 de marzo de 2017, se amplió el curso del amparo y se dio traslado al Presidente de la Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa.
  9. 9Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas del 10 de marzo de 2017, informa Senén González Méndez, en su condición de Presidente de la Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa, que su organización tiene una concesión para riego bajo el expediente 9944 de la Dirección de Aguas. Concesión que se obtuvo cumpliendo con todos los requisitos legales y normativos de esa fecha. El trámite que se efectuó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se hizo cumpliendo con todos los requisitos, presentaron un estudio ambiental exigido de acuerdo al decreto No. 25705-MINAE y han cumplido con cada uno de las exigencias, que para estos casos impone el Estado Costarricense. Los mismos recurrentes interesados señalan, que la concesión de agua la otorga el Estado Costarricense el primero de abril de 2002, cumpliendo los requisitos del decreto No. 25705-MINAE. Dice que no deben cercenarse derechos dados por actos jurídicos consolidados, exigiendo que se les apliquen normas que no existían cuando obtuvieron la concesión.La pretensión de los interesados crearía una inestabilidad jurídica absoluta, no solo para el proyecto de la SUA Santa Rosa, sino para todos los proyectos que fueron desarrollados bajo normativas distintas a las actuales, por lo que de aplicar normas retroactivamente atenta contra los propios derechos constitucionales, específicamente, contra el artículo 34 de la Constitución Política. Recalca que la normativa vigente establece que, para los casos de una nueva concesión, o bien de solicitar mayor causal, si se requiere una viabilidad ambiental, para el caso suyo no se aplica ya que su organización nunca ha solicitado más caudal, más bien disminuyeron el caudal de riego de 14,99 litros por segundo a 14,19 litros por segundo. Explica que su sociedad se encuentra compuesta por pequeños agricultores, que dependen del riego para sobrevivir y su zona ha sido duramente afectada por los embastes del cambio climático que tuvo como consecuencias años de poco agua, como el 2014 y 2015, el año pasado en cambio, se mostró una recuperación sustancial del recurso, y se espera que este año sea mejor aún, producto de mayor precipitación lluviosa.Acota que existen personas que roban agua del río y la comercializan, razón por la cual presentaron una denuncia penal ante la Fiscalía Agraria Ambiental, incluso contrataron previo a interponer la denuncia al Ingeniero Allan González, para que efectuara un trabajo en el río Acapulco, detectando al menos tres tomas ilegales, las cuales georreferenció. Con ese dictamen presentaron el 7 de junio de 2016, la respectiva denuncia penal, ante la Fiscalía Agrario Ambiental, la cual se tramita en el expediente No. 16-000080-989-PE. Sostiene que su organización es la única que tiene todo en regla y cumple con todos los requisitos de ley para ser concesionaria, es la única que paga el canon y que protege el río. Resaltan que el río Acapulco, el río Aranjuez y el río Veracruz, han sido monitoreados desde el 16 de diciembre de 2016 y hasta la fecha, por la Dirección de Aguas del MINAE, SENARA y A y A, de ello existe el informe preliminar del 16 de diciembre de 2016 DA-UHTPCOSA-3273-2016, en la cual señalan los aforos, colocan el grafico Oceanic Niño index, que indican el fenómeno 72.72, 82-83.97-98 y 2015, en donde señalan que fueron eventos extremos no muy frecuentes, refiriéndose a la poca precipitación de esos años. Solicita se declare sin lugar el recurso.
  10. 10En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Los recurrentes, manifiestan su disconformidad con que las autoridades recurridas permitan que la concesión de aguas sobre el río Acapulco, otorgada a la Sociedad de Usuarios de Aguas de Santa Rosa, en la actualidad, realice el aprovechamiento de la concesión sin ningún tipo de estudio, a pesar que el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, así lo exige, por lo que el río está siendo afectado. Por las razones expuestas, estiman lesionado en su perjuicio el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramitó el expediente administrativo No. 428-2000-SETENA, para el proyecto denominado Riego Santa Rosa, ubicado en Guacimal de Puntarenas (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

b. El 30 de noviembre del 2000, el expediente referido ingresó a evaluación ambiental (ver informe rendido por las autoridades recurridas).

c. Mediante resolución No. 1087-2000 SETENA del 14 de diciembre del 2000, se informó a la Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa que cumplían con los requisitos requeridos para la concesión de agua y que se tenía por cumplido el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

d. Por resolución SG-325-2001-SETENA del 27 de febrero del 2001, se dio cumplido el proceso de Evaluación Ambiental realizado por la Sociedad, cuyo instrumento pertinente fue una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

e. Por medio de la resolución No. R-138-2002-AGUAS-MINAE de las 8:00 horas del 1 de abril de 2002, se dispuso otorgar concesión de aprovechamiento de aguas sin perjuicio a terceros de mejor derecho, por un plazo de 10 años de la Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

f. Al extinguirse una concesión por expiración del plazo, se debe solicitar una nueva concesión (ver informe rendido por las autoridades recurridas).

g. La concesión R-138-2002-MINAE de las 8:00 horas del 1 de abril de 2002, se otorgó con base en el Decreto Ejecutivo No. 26228-MINAE, de conformidad con el cual ese tipo de concesiones requieren la presentación del FEAP (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

h. La concesión R-017-2014-AGUAS-MINAE de las 9:30 horas del 30 de enero de 2014 se resuelve conforme al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004 (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

i. En los casos en los cuales se disminuye el caudal de una concesión al renovarla no se requiere una viabilidad ambiental (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

j. Desde noviembre de 2015 a abril 2016, se realizaron las mediciones conjuntas y se están procesando los datos para efectos de Balance Hídrico del río Acapulco (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

k. El 7 de junio de 2016, se presentó una denuncia penal, ante la Fiscalía Agrario Ambiental, la cual se tramita en el expediente No. 16-000080-989-PE, por presuntas tomas ilegales del recurso hídrico (ver contestación rendida por la autoridad recurrida).

l. El 19 de setiembre de 2016, se solicitó la nulidad de la concesión, por parte del señor Edgardo Vinicio Araya Sibaja, diputado y vecino de San Carlos, en conjunto con vecinos de Santa Rosa de Guacimal, Puntarenas (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes, manifiestan su disconformidad con que las autoridades recurridas permitan que la concesión de aguas sobre el río Acapulco, otorgada a la Sociedad de Usuarios de Aguas de Santa Rosa, en la actualidad, realice el aprovechamiento de la concesión sin ningún tipo de estudio, a pesar que el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, así lo exige, por lo que el río está siendo afectado. Por las razones expuestas, estiman lesionado en su perjuicio el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, según consta en autos y en los informes rendidos bajo juramento por parte de las autoridades recurridas, queda claro que no llevan razón los recurrentes en su alegato, esto debido a que pudo comprobarse que, en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se tramitó el Riego Santa Rosa, ubicado en Guacimal de Puntarenas.

Dicho expediente ingresó a evaluación ambiental el 30 de noviembre del 2000. Por ello, mediante resolución No. 1087-2000 SETENA del 14 de diciembre del 2000, se informó a la Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa que cumplían con los requisitos requeridos para la concesión de agua y que se tenía por cumplido el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. Igualmente, por resolución SG-325-2001-SETENA del 27 de febrero del 2001, se dio cumplido el proceso de Evaluación Ambiental realizado por la Sociedad, cuyo instrumento pertinente fue una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. De esta forma, por medio de la resolución No. R-138-2002-AGUAS-MINAE de las 8:00 horas del 1 de abril de 2002, se dispuso otorgar concesión de aprovechamiento de aguas sin perjuicio a terceros de mejor derecho, por un plazo de 10 años de la Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa. Consta en autos, que en el momento en que se extingue una concesión por cumplimiento del plazo, tal y como sucedió en el caso particular que nos ocupa, debe solicitarse una nueva concesión.

En consecuencia, pudo acreditarse que al vencimiento del plazo de la concesión, la Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa realizó una segunda solicitud para la nueva concesión. Debe resaltarse que, para el momento en que empezaron a funcionar cada una de las concesiones existía diferente normativa para el efecto. Es así como, la concesión R-138-2002-MINAE de las 8:00 horas del 1 de abril de 2002, se otorgó con base en el Decreto Ejecutivo No. 26228-MINAE, de conformidad con el cual ese tipo de concesiones requieren la presentación del FEAP. Sin embargo, en el caso de la concesión R-017-2014-AGUAS-MINAE de las 9:30 horas del 30 de enero de 2014, se otorgó conforme al Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004, razón por la cual cada una requirió un trámite diferente.

Ahora bien, queda claro que en los casos en los cuales se disminuye el caudal de una concesión al renovarla no se requiere una viabilidad ambiental, lo cual sucedió en el caso en cuestión, ya que se pasó de un caudal de 16.00 litros por segundo otorgados en la resolución anterior, a un caudal de 14.99 litros por segundo, es decir, el impacto es menor. Se desprende también de los informes rendidos por las autoridades que desde noviembre de 2015 a abril 2016, se realizaron las mediciones conjuntas y se están procesando los datos para efectos de Balance Hídrico del río Acapulco, por lo cual no puede comprobarse que en virtud de la concesión exista algún tipo de problema ambiental que esté afectando al río, además, consta que las autoridades recurridas se han encargado de realizar los monitoreos y estudios respectivos para valorar el buen funcionamiento de la concesión. Adicionalmente, si bien consta que existe una denuncia penal ante la Fiscalía Agrario Ambiental, la cual se tramita en el expediente No. 16-000080-989-PE, por presuntas tomas ilegales del recurso hídrico, lo cierto es que dicha denuncia fue presentada por la misma Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa, al notar una actividad irregular en el río, ajena a la realizada en virtud de la concesión.

Asimismo, existe actualmente una solicitud de nulidad de la concesión presentada el 19 de setiembre de 2016, por lo que se programó un estudio de aforos que se está realizando actualmente con el fin de valorar la solicitud dicha. De lo anterior, se desprende que realmente lo presentado por los recurrentes es una disconformidad con lo resuelto por la autoridad recurrida en cuanto al otorgamiento de la concesión de agua a la Sociedad de Usuarios de Santa Rosa, ya que, ciertamente, pudo comprobarse que en todo momento se cumplió con los requerimientos solicitados por las diversas autoridades para que se les brindaran las respectivas concesiones y en todo momento han sido aprobadas y avaladas por las autoridades de la Dirección de Aguas y el SETENA. Asimismo, a la fecha los recurrentes no han podido aportar ni demostrar con estudios técnicos que exista alguna irregularidad por parte de los concesionarios en cuanto a la administración de la concesión de aguas cuestionada.

Ciertamente, tal y como consta en autos, existe actualmente una solicitud de nulidad de la concesión que se encuentra en estudio por parte de las autoridades accionadas, razón por la cual, si los recurrentes consideran que existe alguna irregularidad en la concesión dicha, así deberán alegarlo, si a bien lo tienen, ante las instancias de legalidad ordinarias competentes, en donde se resolverá como en derecho corresponde. En consecuencia, al descartarse la lesión alegada por los recurrentes, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone.

IV.Razones diferentes de los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado, con redacción del primero . Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso, pero, por lo siguiente:

  1. 1Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y su desarrollo infra constitucional a través de un vasto entramado normativo. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “ Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
  2. 2Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad en materia de protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,
  3. 3Corolario. Por lo expuesto, estimamos que el recurso de amparo, debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

V.Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra una discusión sobre ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, que requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

VI.El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso y ordena a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar de inmediato las pericias respectivas, a fin de verificar la condición actual del río en cuestión y los impactos de esta concesión; de detectarse alguna amenaza o daño al ambiente, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir el impacto causado o evitar que este continúe, de estarse dando. En cuanto a la SETENA, le ordena abstenerse de incurrir en los hechos que motivaron la estimatoria del recurso y adoptar las medidas respectivas, a fin de que su normativa y directrices se ajusten al principio precautorio que rige en materia ambiental. De los autos quedó acreditado que al momento en que la Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa gestionó la concesión de agua para riego en el año 2000, SETENA le dio la viabilidad ambiental el 27 de febrero de 2001, luego de presentar una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, mientras que la Dirección de Aguas del MINAE le otorgó una concesión por 10 años mediante resolución No. R-138-2002-AGUAS-MINAE de las 8:00 horas del 1 de abril de 2002.

Ahora, que la concesión venció y se gestionó su prórroga, 10 años después, las autoridades recurridas no le requirieron la viabilidad ambiental, partiendo del hecho de que no se aumentaba el caudal de la concesión, pues así estaba dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), publicado en La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004. Si bien tal actuación no resulta imputable a la Sociedad de Usuarios de Agua de Santa Rosa, pues, según se afirmó, así estaba dispuesto en la normativa vigente en aquel momento -2014-; no menos cierto es que tal omisión lesionó el principio precautorio en materia ambiental. En efecto, el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, señala que“[c]on el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” Es decir, el principio precautorio se aplica cuando existe falta de certeza científica sobre los riesgos y los impactos de una actividad, aunque ya se cuenta con cierta información y la situación se ha evaluado, mas aun así persiste la falta de certeza. En el sub examine, la concesión inicial se brindó originalmente sujeta a determinadas condiciones del río en cuestión (entre ellas el caudal del río en sí en aquel momento), las cuales pudieron haber cambiado 10 años después (verbigracias, merced al Fenómeno del Niño). Sin embargo, sin entrar siquiera a verificar alguna situación de este tipo, las recurridas avalaron la prórroga de una concesión de extracción de agua por 10 años más, asumiendo, sin ningún estudio técnico y sin considerar el caudal actual del río, que la mera reducción del caudal a extraer (pasó de 16 a 14.99 litros por segundo), por sí sola, representa un impacto menor.

Según se advirtió en el informe de la Dirección de Aguas del MINAE, desde noviembre de 2015 a abril 2016 se realizaron las mediciones conjuntas; sin embargo, refieren que se están procesando los datos para efectos de un balance hídrico del río Acapulco. Ahora; no solo tal actuación es posterior a la prórroga de la concesión aprobada mediante resolución R-017-2014-AGUAS-MINAE de las 9:30 horas del 30 de enero de 2014, sino que, además, a la fecha de rendir el informe en el año 2016 aún se estaban procesando los datos. Por otro lado, según indicó el Director de Aguas del MINAE, el 16 de setiembre de 2016, el diputado Edgardo Araya y los vecinos de Santa Rosa de Guacimal solicitaron la nulidad de dicha concesión, y fue en atención a ello que se programó el estudio de los aforos referidos. En criterio del suscrito, la actuación de la Dirección de Aguas del MINAE y de SETENA en excluir a dicha concesión de los estudios requeridos, es arbitraria, toda vez que lejos de tutelar el ambiente y proteger la capacidad de los recursos hídricos, ha sido omisa y negligente.

Es inaceptable que haya sido posteriormente, y no con anterioridad a la autorización de prórroga de la concesión, que las recurridas procedieron a verificar si lo actuado estaba ajustado o no a derecho en protección al ambiente. Subrayo que los impactos al ambiente deben ser valorados de modo previo, máxime que en reiteradas ocasiones esta Sala ha hecho énfasis en que los daños producidos al ambiente, resultan irreparables en muchos casos, por lo que le ha impuesto al Estado la obligación de velar, de manera pronta y oportuna, por el ambiente, conforme a lo tutelado en el artículo 50 constitucional. En consideración a lo expuesto, declaro con lugar el recurso y ordeno a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar de inmediato las pericias respectivas, a fin de verificar la condición actual del río en cuestión y los impactos de esta concesión de detectarse alguna amenaza o daño al ambiente, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir el impacto causado o evitar que este continúe, de estarse dando.

En cuanto a la SETENA, le ordeno abstenerse de incurrir en los hechos que motivaron la estimatoria del recurso y adoptar las medidas respectivas, a fin de que su normativa y directrices se ajusten al principio precautorio que rige en materia ambiental.

VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso y ordena a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar de inmediato las pericias respectivas, a fin de verificar la condición actual del río en cuestión y los impactos de esta concesión; de detectarse alguna amenaza o daño al ambiente, deberá adoptar las medidas necesarias a fin de prevenir el impacto causado o evitar que este continúe, de estarse dando. En cuanto a la SETENA, le ordena abstenerse de incurrir en los hechos que motivaron la estimatoria del recurso y adoptar las medidas respectivas, a fin de que su normativa y directrices se ajusten al principio precautorio que rige en materia ambiental.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

*YNNAXGFQZFE61* 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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