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Res. 09049-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017
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SummaryResumen
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*170072060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007206-0007-CO, interpuesto por JEANNETTE MARÍA CASTRILLO CORRALES, cédula de identidad 0602940578, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que el 17 de abril de 2017, solicitó ante las autoridades recurridas información pública de su interés, a saber, sobre la gestión ambiental que desarrolla ese gobierno local y a la fecha, no ha recibido respuesta ni copia de la documentación. Considera lesionado su derecho de petición.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) En fecha 6 de abril de 2017, entregada a través de Correos de Costa Rica el 17 de abril de 2017, la recurrente solicitó ante las autoridades recurridas información sobre la gestión ambiental que desarrolla ese gobierno local (prueba agregada en autos); b) La resolución de curso del presente amparo fue notificada al Alcalde Municipal de Alajuelita a las 09:25 horas del 22 de mayo de 2017 (acta de notificación agregada al expediente electrónico); c) Mediante oficio CIGA Nº 017-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, la Licenciada Johanna Ávila Vargas, funcionaria de la Unidad de Gestión Ambiental del municipio que representa, respondió la solicitud planteada por la recurrente (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos).
III.Hechos no probados. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: a) Que el oficio mediante el cual se atendió la petición que presentó la recurrente haya sido notificado al medio señalado para recibir notificaciones, sea, el correo electrónico: [email protected] (los autos).
IV.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, la Sala acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Política, toda vez que no consta que se le haya entregado a la recurrente la información sobre la gestión ambiental que desarrolla ese gobierno local, ni que en el plazo de diez días, previsto en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le haya brindado respuesta a la gestión interpuesta por la amparada o bien le informara alguna justificación de dicha tardanza o el motivo por el que considera que no era posible brindarle lo solicitado, dentro del plazo legal, lo que evidencia una lesión al derecho fundamental de petición. Si bien, la autoridad recurrida aportó a esta Sala el oficio CIGA Nº 017-2017, emitido por la la Licenciada Johanna Ávila Vargas, funcionaria de la Unidad de Gestión Ambiental de ese municipio, mediante el cual respondió la solicitud planteada por la recurrente, lo cierto del caso es que no consta que la misma haya sido notificada a la interesada, en el medio señalado para tal efecto, es decir, el correo electrónico [email protected]. Así las cosas, el recurso debe estimarse en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuelita, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, comunique a la recurrente -a través del medio electrónico señalado-, el oficio CIGA Nº 017-2017, emitido por la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuelita, mediante el cual, se dio respuesta a su gestión. Se le advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*AV4ZTNCUHG061*
*170072060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007206-0007-CO, interpuesto por JEANNETTE MARÍA CASTRILLO CORRALES, cédula de identidad 0602940578, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que el 17 de abril de 2017, solicitó ante las autoridades recurridas información pública de su interés, a saber, sobre la gestión ambiental que desarrolla ese gobierno local y a la fecha, no ha recibido respuesta ni copia de la documentación. Considera lesionado su derecho de petición.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) En fecha 6 de abril de 2017, entregada a través de Correos de Costa Rica el 17 de abril de 2017, la recurrente solicitó ante las autoridades recurridas información sobre la gestión ambiental que desarrolla ese gobierno local (prueba agregada en autos); b) La resolución de curso del presente amparo fue notificada al Alcalde Municipal de Alajuelita a las 09:25 horas del 22 de mayo de 2017 (acta de notificación agregada al expediente electrónico); c) Mediante oficio CIGA Nº 017-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, la Licenciada Johanna Ávila Vargas, funcionaria de la Unidad de Gestión Ambiental del municipio que representa, respondió la solicitud planteada por la recurrente (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos).
III.Hechos no probados. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: a) Que el oficio mediante el cual se atendió la petición que presentó la recurrente haya sido notificado al medio señalado para recibir notificaciones, sea, el correo electrónico: [email protected] (los autos).
IV.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, la Sala acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución Política, toda vez que no consta que se le haya entregado a la recurrente la información sobre la gestión ambiental que desarrolla ese gobierno local, ni que en el plazo de diez días, previsto en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le haya brindado respuesta a la gestión interpuesta por la amparada o bien le informara alguna justificación de dicha tardanza o el motivo por el que considera que no era posible brindarle lo solicitado, dentro del plazo legal, lo que evidencia una lesión al derecho fundamental de petición. Si bien, la autoridad recurrida aportó a esta Sala el oficio CIGA Nº 017-2017, emitido por la la Licenciada Johanna Ávila Vargas, funcionaria de la Unidad de Gestión Ambiental de ese municipio, mediante el cual respondió la solicitud planteada por la recurrente, lo cierto del caso es que no consta que la misma haya sido notificada a la interesada, en el medio señalado para tal efecto, es decir, el correo electrónico [email protected]. Así las cosas, el recurso debe estimarse en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Modesto Alpízar Luna, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuelita, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta resolución, comunique a la recurrente -a través del medio electrónico señalado-, el oficio CIGA Nº 017-2017, emitido por la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuelita, mediante el cual, se dio respuesta a su gestión. Se le advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*AV4ZTNCUHG061*
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