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Res. 09028-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017
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*170070110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007011-0007-CO, interpuesto por ADOLFO JAVIER RAMÍREZ ALVARADO, cédula de identidad 02-0465-0559, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. El recurrente alega que el 5 de abril de 2017, remitió, vía correo electrónico, walter.muñ[email protected] y [email protected], de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Pública, solicitud de información sobre el permiso otorgado a la Escuela Juan Arrieta Miranda, de Grecia, para la construcción de alguna obra en esa institución o, en su defecto, para la realización de movimientos de tierra, debido a que en la citada escuela se construyó un muro de concreto, sin embargo, no han recibido respuesta. En el caso bajo estudio se indicó que el correo [email protected], está bien señalado, pero el otro correo institucional es [email protected], sustituyendo la letra "ñ" por una letra "n", por lo que si el recurrente envió su solicitud anotando su apellido tal y como se escribe, fue imposible recibirlo.
Aunque se estableció en el informe que ambas direcciones constituyen un medio oficial para comunicarse con esa Dirección del MEP, con la corrección señalada, una vez verificado, tanto su correo, como el de su secretaria Margoth Saborío, pudieron constatar que, no se ha recibido ninguna solicitud de información o correo de ningún tipo, de parte del recurrente, por lo que es improbable que se haya podido atender su solicitud. En este punto se aclaró que, el deber de verificar la correcta entrada del mismo recae en el interesado, para lo cual debió de comunicarse a los teléfonos de la DIEE y comprobar que el correo había sido recibido. En ese sentido, no consta en el expediente, ninguna prueba de que los correos hayan sido efectivamente recibidos, como indicaron las autoridades recurridas bajo juramento. En consecuencia, como no se acredita que la gestión que se reclama haya sido efectivamente recibida por los recurridos, no se constata la violación a los derechos fundamentales del amparado, por lo que procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*OBUDSKGNFR461*
*170070110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-007011-0007-CO, interpuesto por ADOLFO JAVIER RAMÍREZ ALVARADO, cédula de identidad 02-0465-0559, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. El recurrente alega que el 5 de abril de 2017, remitió, vía correo electrónico, walter.muñ[email protected] y [email protected], de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Pública, solicitud de información sobre el permiso otorgado a la Escuela Juan Arrieta Miranda, de Grecia, para la construcción de alguna obra en esa institución o, en su defecto, para la realización de movimientos de tierra, debido a que en la citada escuela se construyó un muro de concreto, sin embargo, no han recibido respuesta. En el caso bajo estudio se indicó que el correo [email protected], está bien señalado, pero el otro correo institucional es [email protected], sustituyendo la letra "ñ" por una letra "n", por lo que si el recurrente envió su solicitud anotando su apellido tal y como se escribe, fue imposible recibirlo.
Aunque se estableció en el informe que ambas direcciones constituyen un medio oficial para comunicarse con esa Dirección del MEP, con la corrección señalada, una vez verificado, tanto su correo, como el de su secretaria Margoth Saborío, pudieron constatar que, no se ha recibido ninguna solicitud de información o correo de ningún tipo, de parte del recurrente, por lo que es improbable que se haya podido atender su solicitud. En este punto se aclaró que, el deber de verificar la correcta entrada del mismo recae en el interesado, para lo cual debió de comunicarse a los teléfonos de la DIEE y comprobar que el correo había sido recibido. En ese sentido, no consta en el expediente, ninguna prueba de que los correos hayan sido efectivamente recibidos, como indicaron las autoridades recurridas bajo juramento. En consecuencia, como no se acredita que la gestión que se reclama haya sido efectivamente recibida por los recurridos, no se constata la violación a los derechos fundamentales del amparado, por lo que procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*OBUDSKGNFR461*
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