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Res. 09027-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017
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*170070090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR MARLON CUBILLO HERNÁNDEZ, SUBDIRECTOR GENERAL DE LA FUERZA PÚBLICA, A FAVOR DE LOS VECINOS DE LOS BARRIOS 25 DE JULIO Y TIRIBÍ DE HATILLO, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante que la Municipalidad de San José no recoge la basura en el Barrio 25 de Julio de Hatillo, propiamente detrás del Almacén Constenla, tampoco en el Barrio Tiribí. Detalla que en esos lugares existen toda clase de desechos (residuos biológicos, llantas, plástico, botellas de vidrio, madera, televisores, cajas, llantas) los cuales permanecen en el lugar y contaminan el ambiente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El predio incumple con las obligaciones de los propietarios y poseedores de cercar sus predios y mantenerlos limpios contemplada en el artículo 75 del Código Municipal. Que la Municipalidad remite el caso al inspector ambiental del distrito Hatillo, para que proceda a notificar a la sociedad propietaria para que procedan a la limpieza y cercado del predio denunciado. Una vez que se haya notificado y emplazado a la sociedad propietaria, se estará rindiendo un nuevo informe de seguimiento (Oficio Sinsp-1444-2017).
ÚNICO. Que el accionante haya presentado alguna gestión o denuncia ante la Municipalidad de San José donde alegue la existencia de contaminación en el inmueble ubicado en Distrito Hatillo, Colonia Kennedy. Localización: 100026 0130 A, Plano: SJ-82 177-1 992, Matricula Número: 1-406077-000 (ver informes rendidos).
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se determina que la Municipalidad de San José cuenta con la Sección de Servicios de Recolección de basura tradicional (aquella que se produce en los hogares y sacan empacada en bolsas al frente de las casas o en sitios estratégicos) la recolección se realiza los días indicados según el calendario previsto, y el tipo de tasa que se cobra. La basura no tradicional (llantas, madera, televisores) debe ser recogida por la Sección de Limpieza Urbana.
La Municipalidad de San José recoge la basura tradicional los días martes y viernes en el Barrio 25 de julio. En San Sebastián, Barrio Tiribí se brinda el servicio de recolección los días miércoles y sábados. Que las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José son los propietarios del inmueble ubicado en Distrito Hatillo, Colonia Kennedy. Localización: 100026 0130 A, Plano: SJ-82 177-1 992, Matricula Número: 1-406077-000 (se ubica detrás de las bodegas de Constenla, en Hatillo). El predio incumple con las obligaciones de los propietarios y poseedores de cercar sus predios y mantenerlos limpios contemplada en el artículo 75 del Código Municipal. Que la Municipalidad remite el caso al inspector ambiental del distrito Hatillo, para que proceda a notificar a la sociedad propietaria para que procedan a la limpieza y cercado del predio denunciado. Una vez que se haya notificado y emplazado a la sociedad propietaria, se estará rindiendo un nuevo informe de seguimiento.
Al respecto, la Sala determina que no consta que el accionante haya presentado alguna gestión o denuncia ante la Municipalidad de San José donde alegue la existencia de contaminación en el inmueble ubicado en Distrito Hatillo, Colonia Kennedy. Localización: 100026 0130 A, Plano: SJ-82 177-1 992, Matricula Número: 1-406077-000. Tampoco el recurrente aportó copia de la solicitud con sello de recibido por parte de la Municipalidad de San José donde se acredite la presentación de alguna gestión. De manera que la autoridad recurrida no ha incurrido en ninguna omisión contraria al Derecho de la Constitución, pues en esa instancia no se había presentado ninguna denuncia. En consonancia con lo analizado, se impone declarar sin lugar el recurso, al no acreditarse conductas omisas que hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado. Recuérdese, como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia No. 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre del 2012, que “esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo , en que se acusan problemas con la recolección de basura, lo que pone en peligro la salud de los vecinos del lugar y de los transeúntes.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*TMZBAYJJX6M61*
*170070090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR MARLON CUBILLO HERNÁNDEZ, SUBDIRECTOR GENERAL DE LA FUERZA PÚBLICA, A FAVOR DE LOS VECINOS DE LOS BARRIOS 25 DE JULIO Y TIRIBÍ DE HATILLO, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Acusa el accionante que la Municipalidad de San José no recoge la basura en el Barrio 25 de Julio de Hatillo, propiamente detrás del Almacén Constenla, tampoco en el Barrio Tiribí. Detalla que en esos lugares existen toda clase de desechos (residuos biológicos, llantas, plástico, botellas de vidrio, madera, televisores, cajas, llantas) los cuales permanecen en el lugar y contaminan el ambiente.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El predio incumple con las obligaciones de los propietarios y poseedores de cercar sus predios y mantenerlos limpios contemplada en el artículo 75 del Código Municipal. Que la Municipalidad remite el caso al inspector ambiental del distrito Hatillo, para que proceda a notificar a la sociedad propietaria para que procedan a la limpieza y cercado del predio denunciado. Una vez que se haya notificado y emplazado a la sociedad propietaria, se estará rindiendo un nuevo informe de seguimiento (Oficio Sinsp-1444-2017).
ÚNICO. Que el accionante haya presentado alguna gestión o denuncia ante la Municipalidad de San José donde alegue la existencia de contaminación en el inmueble ubicado en Distrito Hatillo, Colonia Kennedy. Localización: 100026 0130 A, Plano: SJ-82 177-1 992, Matricula Número: 1-406077-000 (ver informes rendidos).
De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se determina que la Municipalidad de San José cuenta con la Sección de Servicios de Recolección de basura tradicional (aquella que se produce en los hogares y sacan empacada en bolsas al frente de las casas o en sitios estratégicos) la recolección se realiza los días indicados según el calendario previsto, y el tipo de tasa que se cobra. La basura no tradicional (llantas, madera, televisores) debe ser recogida por la Sección de Limpieza Urbana.
La Municipalidad de San José recoge la basura tradicional los días martes y viernes en el Barrio 25 de julio. En San Sebastián, Barrio Tiribí se brinda el servicio de recolección los días miércoles y sábados. Que las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José son los propietarios del inmueble ubicado en Distrito Hatillo, Colonia Kennedy. Localización: 100026 0130 A, Plano: SJ-82 177-1 992, Matricula Número: 1-406077-000 (se ubica detrás de las bodegas de Constenla, en Hatillo). El predio incumple con las obligaciones de los propietarios y poseedores de cercar sus predios y mantenerlos limpios contemplada en el artículo 75 del Código Municipal. Que la Municipalidad remite el caso al inspector ambiental del distrito Hatillo, para que proceda a notificar a la sociedad propietaria para que procedan a la limpieza y cercado del predio denunciado. Una vez que se haya notificado y emplazado a la sociedad propietaria, se estará rindiendo un nuevo informe de seguimiento.
Al respecto, la Sala determina que no consta que el accionante haya presentado alguna gestión o denuncia ante la Municipalidad de San José donde alegue la existencia de contaminación en el inmueble ubicado en Distrito Hatillo, Colonia Kennedy. Localización: 100026 0130 A, Plano: SJ-82 177-1 992, Matricula Número: 1-406077-000. Tampoco el recurrente aportó copia de la solicitud con sello de recibido por parte de la Municipalidad de San José donde se acredite la presentación de alguna gestión. De manera que la autoridad recurrida no ha incurrido en ninguna omisión contraria al Derecho de la Constitución, pues en esa instancia no se había presentado ninguna denuncia. En consonancia con lo analizado, se impone declarar sin lugar el recurso, al no acreditarse conductas omisas que hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado. Recuérdese, como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia No. 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre del 2012, que “esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo , en que se acusan problemas con la recolección de basura, lo que pone en peligro la salud de los vecinos del lugar y de los transeúntes.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*TMZBAYJJX6M61*
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