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Res. 09002-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017
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*170068500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006850-0007-CO, interpuesto por FLOR DE MARÍA ESQUIVEL RAMÍREZ, cédula de identidad 0103840466, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CORONADO.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que el 4 de febrero de 2016, interpuso ante la Municipalidad de Coronado una denuncia por la falta de canoas y bajantes en la vivienda contiguo a su casa, siendo que los inspectores le indicaron que el vecino prefería pagar la multa, que construir las canoas. Asimismo, el 9 de junio de 2016, interpuso una queja ante el Ministerio de Salud, por la misma situación. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, el problema ambiental denunciado ante las autoridades recurridas no ha sido resuelto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra que las autoridades recurridas hayan lesionado el derecho a la salud y a una justicia pronta y cumplida de la recurrente, por las razones que a continuación se exponen. En cuanto a la Municipalidad recurrida, se verificó que desde la primera vez que la amparada presentó la denuncia, se inspeccionó el sitio, se verificó la falta de canoas y bajantes en la casa, le ordenó al propietario proceder a instalarlos, en el plazo de treinta días naturales y se le detalló que en caso de incumplimiento, se le aplicaría una multa. En la segunda ocasión que la recurrente interpuso la queja sobre los mismos hechos, se constató la situación y a partir del cuarto trimestre del 2014, se le empezó a cargar al denunciado, la multa correspondiente, siendo que a la fecha se encuentra en cobro judicial. De manera, que dentro de plazos razonables la Municipalidad atendió la denuncia y constriñó al contribuyente denunciado a remediar la situación; no obstante dada la desidia del administrado, la Municipalidad utilizó el único mecanismo, que le otorga el ordenamiento jurídico para constreñir, es decir el pago de multas y aún así no fue posible.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que la autoridad recurrida ha efectuado los actos correspondientes para atender la problemática apuntada por la amparada, y si bien, aun no se ha logrado que el denunciado coloque las canoas y bajantes en su propiedad para no afectar a las casas vecinas, lo es cierto es que la Municipalidad recurrida lo ha ccompelido mediante la imposición de multas, las cuales tampoco han sido canceladas, siendo que la fecha, el caso se encuentra en instancias judiciales. Por otra parte, el problema del las hojas del árbol es un asunto de índole privado, que la recurrente, si bien lo tiene debe de recurrir ante la vía judicial competente para buscarle una solución, pues la Municipalidad no es competente para intervenir en este tipo de situaciones, por ser de carácter privado.
IV.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud.- La Ley General de Salud, dispone, en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En el caso de marras, la Sala tiene por demostrado que a partir de la interposición de la queja por parte de la amparada, el Área Rectora, dentro de plazos razonables, realizó las inspecciones necesarias, giró los actos administrativos para que el denunciado realizara las mejoras en su vivienda y de esta manera, cesara la afectación al inmueble de la recurrente, y ante el incumplimiento de la orden sanitaria, la recurrida trasladó el expediente al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad sancionado y tipificado en el artículo 314, del Código Penal, siendo que a la fecha, el caso se encuentra en sede penal.
V.Conclusión.- Desde esta perspectiva, observa esta Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, dado que, las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes de las actividades cuestionadas, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, los los actos administrativos dictados a tal efecto, fueron puestos en conocimiento a la recurrente, quien no puede alegar desconocimiento de ellos. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. En este caso no encuentro ninguna razón para entender que estén peligro real e inminente derechos fundamentales, que hagan necesaria la intervención de la Sala.- Al contrario se trata de un problema de vecindad cuya vía natural de resolución es el Código Civil, o bien la Municipalidad a través de la exigencia de cumplimiento de los reglamentos existentes.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación atmosférica proveniente de las construcciones que se realizan contiguo a la vivienda del recurrente, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*JRJTHRVIIPQ61*
*170068500007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006850-0007-CO, interpuesto por FLOR DE MARÍA ESQUIVEL RAMÍREZ, cédula de identidad 0103840466, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CORONADO.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que el 4 de febrero de 2016, interpuso ante la Municipalidad de Coronado una denuncia por la falta de canoas y bajantes en la vivienda contiguo a su casa, siendo que los inspectores le indicaron que el vecino prefería pagar la multa, que construir las canoas. Asimismo, el 9 de junio de 2016, interpuso una queja ante el Ministerio de Salud, por la misma situación. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, el problema ambiental denunciado ante las autoridades recurridas no ha sido resuelto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra que las autoridades recurridas hayan lesionado el derecho a la salud y a una justicia pronta y cumplida de la recurrente, por las razones que a continuación se exponen. En cuanto a la Municipalidad recurrida, se verificó que desde la primera vez que la amparada presentó la denuncia, se inspeccionó el sitio, se verificó la falta de canoas y bajantes en la casa, le ordenó al propietario proceder a instalarlos, en el plazo de treinta días naturales y se le detalló que en caso de incumplimiento, se le aplicaría una multa. En la segunda ocasión que la recurrente interpuso la queja sobre los mismos hechos, se constató la situación y a partir del cuarto trimestre del 2014, se le empezó a cargar al denunciado, la multa correspondiente, siendo que a la fecha se encuentra en cobro judicial. De manera, que dentro de plazos razonables la Municipalidad atendió la denuncia y constriñó al contribuyente denunciado a remediar la situación; no obstante dada la desidia del administrado, la Municipalidad utilizó el único mecanismo, que le otorga el ordenamiento jurídico para constreñir, es decir el pago de multas y aún así no fue posible.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que la autoridad recurrida ha efectuado los actos correspondientes para atender la problemática apuntada por la amparada, y si bien, aun no se ha logrado que el denunciado coloque las canoas y bajantes en su propiedad para no afectar a las casas vecinas, lo es cierto es que la Municipalidad recurrida lo ha ccompelido mediante la imposición de multas, las cuales tampoco han sido canceladas, siendo que la fecha, el caso se encuentra en instancias judiciales. Por otra parte, el problema del las hojas del árbol es un asunto de índole privado, que la recurrente, si bien lo tiene debe de recurrir ante la vía judicial competente para buscarle una solución, pues la Municipalidad no es competente para intervenir en este tipo de situaciones, por ser de carácter privado.
IV.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud.- La Ley General de Salud, dispone, en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En el caso de marras, la Sala tiene por demostrado que a partir de la interposición de la queja por parte de la amparada, el Área Rectora, dentro de plazos razonables, realizó las inspecciones necesarias, giró los actos administrativos para que el denunciado realizara las mejoras en su vivienda y de esta manera, cesara la afectación al inmueble de la recurrente, y ante el incumplimiento de la orden sanitaria, la recurrida trasladó el expediente al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad sancionado y tipificado en el artículo 314, del Código Penal, siendo que a la fecha, el caso se encuentra en sede penal.
V.Conclusión.- Desde esta perspectiva, observa esta Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, dado que, las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes de las actividades cuestionadas, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, los los actos administrativos dictados a tal efecto, fueron puestos en conocimiento a la recurrente, quien no puede alegar desconocimiento de ellos. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. En este caso no encuentro ninguna razón para entender que estén peligro real e inminente derechos fundamentales, que hagan necesaria la intervención de la Sala.- Al contrario se trata de un problema de vecindad cuya vía natural de resolución es el Código Civil, o bien la Municipalidad a través de la exigencia de cumplimiento de los reglamentos existentes.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación atmosférica proveniente de las construcciones que se realizan contiguo a la vivienda del recurrente, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*JRJTHRVIIPQ61*
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