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Res. 09002-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017

Res. 09002-2017 Sala ConstitucionalRes. 09002-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170068500007CO* Res. Nº 2017009002 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006850-0007-CO, interpuesto por FLOR DE MARÍA ESQUIVEL RAMÍREZ, cédula de identidad 0103840466, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CORONADO.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:11 horas del 5 de mayo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE CORONADO. Manifiesta que tiene sesenta y siete años de edad y que en el año 2013, su vecino construyó una tapia que colindaba con su propiedad, pero, omitió edificar canoas. En virtud de lo anterior, aduce que en invierno, las aguas pluviales se depositan en su casa. Además, su vecino tiene un árbol cuyas hojas secas obstruyen sus techos y canoas. Señala que ambas situaciones, provocan que sus canoas se saturen y se rebalsen, lo que, a su vez, ocasiona el deterioro de su pared y del cielo raso de su casa, ya que, se llenan de hongos y humedad. Indica que, en diversas ocasiones, le ha señalado a su vecino que debe construir canoas; pero, no ha solucionado el problema. Señala que el 4 de febrero de 2016, interpuso ante la Municipalidad de Coronado una denuncia. No obstante, le indicaron los inspectores que el vecino prefería pagar la multa a construir la canoa respectiva. Asimismo, expone que el 9 de junio de 2016, interpuso una queja ante el Ministerio de Salud. Reclama que, a la fecha de interposición de este amparo, el problema ambiental denunciado ante las autoridades recurridas no ha sido resuelto. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que el 09 de junio 2016, se recibió denuncia sanitaria de parte de la recurrente por aguas pluviales. El 29 de junio 2016, el inspector se presentó a la vivienda denunciada para verificar lo denunciado, tomó fotografías donde se evidencia que la vivienda ubicada en dicha propiedad no cuenta con canoas ni bajantes. El 14 de setiembre 2017, se notificó la Orden Sanitaria N° CS-ARS-CO­ RS-OS-DN-131-16-2016, a José Joaquín Calvo Jiménez, en la que se le ordenó que en el plazo de sesenta días hábiles, debe instalar o reparar el sistema de evacuación de aguas pluviales. El 13 de diciembre 2016, se dio seguimiento a la orden sanitaria y se constató el incumplimiento de la misma. El 14 de febrero de 2017, se trasladó el caso al Juzgado del Segundo Circuito Judicial de San José, por el delito de desobediencia a la Autoridad en Salud. El 15 de febrero de 2017, se entregó copia del expediente a la recurrente. El 24 de marzo de 2017, se recibió la cédula de Citación para presentarse en la Fiscalía Adjunta del II Circuito judicial de San José, el 28 de marzo de 2017, para declarar como denunciante dentro del Proceso Penal del caso. En virtud de ello, el 27 de marzo de 2017, se visitó la vivienda denunciada y se observó que las condiciones del sistema de aguas pluviales se mantienen en el mismo estado. Se aclara que todas las actuaciones fueron puestas en conocimiento de la recurrente. . Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Rolando Méndez Soto y Gilbert Benitez Rodríguez, por su orden Alcalde y Encargado del Departamento de Gestión Ambiental y Coordinación de Inspección, ambos de la Municipalidad Vázquez de Coronado, que en la inspección realizada en el sitio, se determinó que la propiedad denunciada tiene localización municipal 1-250-039-00-0, se encuentra a nombre Calvo Jiménez Asociación, y que se realizó una construcción donde omitieron las canoas y bajantes, por lo que se notificó el acta número 1918, el 03 de julio del 2014, por violación de los artículos 75 y 76, del Código Municipal. Efectivamente, detrás de la propiedad de Calvo Jiménez Asociación se observa un árbol; sin embargo, la caída de las hojas es un conflicto de vecinos, de carácter privado. Según el archivo municipal, el 10 de junio del 2014, la actora se presentó a la Municipalidad a denunciar al vecino, por los hechos alegados en el presente amparo, por lo que el 16 de junio del 2014, el inspector se presentó al lugar determinó que se debe notificar según 75, 76 inciso H, al propietario, para solucionar el problema del quejante. El 03 de julio del 2014, se notificó al propietario del inmueble, el acta de notificación 1819, donde se le ordenó instalar canoas y bajantes en su propiedad, otorgándole un plazo de treinta días naturales para el cumplimiento. Debido a que el interesado no cumplió con lo ordenado en el acta 1819, a partir del cuarto trimestre del 2014 y hasta la fecha, se le empezó a cargar la multa, según el inciso h) del artículo 76, del Código Municipal. Luego, el 04 de febrero del 2016, la recurrente solicitó a la Municipalidad, que se realizara una inspección del sitio, para que se observara la problemática que ella sufre con el vecino. El 11 de febrero del 2016, el inspector municipal se apersonó al sitio, levantó el informe 34519, siendo que al revisar el sistema municipal, se comprobó que ya esa propiedad había sido notificada, según acta de inspección 1819 y que desde el 2014, la propiedad carga multas por incumplimiento a los artículos 75 y 76, del Código Municipal. El 4 de marzo del 2016, la recurrente se presentó a la Municipalidad y solicitó un informe sobre la inspección, misma que le fue entregada el 07 de marzo del 2016, mediante oficio oficio SA-253-178-2016, donde se le dijo que se acudió al sitio y se verificó que su vecino no posee canoas, y según los archivos, se determinó que dicha propiedad fue notificada mediante el documento 1819 y que se encuentra pagando las multas correspondientes. A la fecha adeuda un millón quinientos treinta y un mil trescientos noventa y ocho colones con noventa céntimos, en lo que se incluye, el cobro por incumplimiento a los artículos 75 y 76, del Código Municipal. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que el 4 de febrero de 2016, interpuso ante la Municipalidad de Coronado una denuncia por la falta de canoas y bajantes en la vivienda contiguo a su casa, siendo que los inspectores le indicaron que el vecino prefería pagar la multa, que construir las canoas. Asimismo, el 9 de junio de 2016, interpuso una queja ante el Ministerio de Salud, por la misma situación. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, el problema ambiental denunciado ante las autoridades recurridas no ha sido resuelto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1.- En cuanto a la Municipalidad de Vázquez de Coronado:

    • a)El 9 de junio de 2014, la recurrente denunció al vecino por arrojar las aguas pluviales a la calle (ver copia de la solicitud de inspección aportada por la recurrida).
    • b)El 16 de junio de 2014, el inspector municipal visitó el sitio denunciado y verificó la queja por la recurrente (ver informe de inspección # 24142 aportado por la recurrida).
    • c)El 1 de julio de 2014, se le notificó al Calvo jiménez, propietario del inmueble instalar canoas y bajantes en el plazo de treinta días naturales y se le detalló el monto de las multas en caso de no atender los requerimientos (ver copia del documento N° 1819, aportado por la recurrida).
    • d)El 4 de febrero de 2016, la recurrente presentó otra denuncia ante la Municipalidad de Coronado, en relación de la falta de canoas de la vivienda contiguo a su casa (ver copia de la solicitud de inspección N° 34519, aportada por las partes).
    • e)El 11 de febrero de 2016, se realizó la inspección en el inmueble denunciado y se verificó lo alegado por la denunciante (ver copia del informe de inspección 34519, aportado por la recurrida).
    • f)Mediante oficio SA-253-0178-2016, del 4 de marzo de 2016, el Gestor Ambiental, le informó a la recurrente que se acudió al sitio denunciado, se verificó que el vecino no posee canoas y según consta en los archivos, ya había sido notificado por los mismos hechos mediante el documento 1819 y a la fecha, se encuentra pagando las multas correspondientes (ver copia del oficio aportado por la recurrente e informe de la autoridad recurrida).
    • g)A partir del cuarto trimestre del 2014, se le empezó a cargar la multa al denunciado (ver informe de la autoridad recurrida).
    • h)A la fecha, el inmueble denunciado cuenta con una deuda, por un millón quinientos treinta y un mil trescientos noventa y ocho colones con noventa céntimos, en lo que se incluye, el cobro por incumplimiento a los artículos 75 y 76, del Código Municipal y se encuentra en cobro judicial (ver estado de cuenta del contribuyente aportado por la recurrida).

    2.- En cuanto al Area Rectora de Salud de Coronado:

    • a)El 9 de junio de 2016, se recibió la denuncia interpuesta por la recurrente, debido a mal manejo de aguas pluviales por parte del vecino de su vivienda (ver copia del formulario de guía de presentación de denuncias # 131-16, aportado por las partes).
    • b)El 29 de junio de 2016, los inspectores verificaron que la vivienda no tiene canoas ni bajantes que dispongan de aguas pluviales en el alcantarillado (ver copia del acta de inspección ocular aportada por la recurrente) c) Mediante resolución CS-ARS-CO-RSJ-064-2016, de las 14:30 horas del 7 de julio de 2016, el salubrista ambiental del Ministerio dispuso realizar el acto administrativo correspondiente con el propósito de que los administrados procedan a la corrección de las inconsistencias encontradas en la visita (ver resolución aportada por las partes).
    • d)Mediante orden sanitaria N°CS-ARS-CO-RS-DN-131-16-2016, del 14 de setiembre de 2016, se le ordenó a José Joaquín Clavo Jiménez, que en el plazo de sesenta días hábiles debe instalar o reparar e l sistema de evacuación de aguas pluviales provenientes de su propiedad (ver copia de la orden sanitaria aportada por las partes).
    • e)El 13 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la inspección ocular para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria y se constató su incumplimiento (ver copia del acta de inspección ocular aportada por las partes).
    • f)El 14 de febrero de 2017, la Directora del Área de Salud interpuso la denuncia penal ante la Fiscalía del II Circuito Judicial de San José (ver copia de la denuncia aportada por las partes) g) El 24 de marzo de 2017, se recibió la cédula de Citación para presentarse en la Fiscalía Adjunta del II Circuito judicial de San José, el 28 de marzo de 2017, para declarar como denunciante dentro del Proceso Penal (ver copia de la cédula de citación aportada por la recurrida).
    • h)El 27 de marzo de 2017, se visitó la vivienda denunciada y se observó que las condiciones del sistema de aguas pluviales se mantienen en el mismo estado, por lo que mantiene el incumplimiento de la orden sanitaria N° CS-ARS-CO-RS-DN-131-16-2016 (ver copia del acta de inspección ocular aportada por la recurrida).
    • i)El 15 de febrero de 2017, se entregó copia del expediente a la recurrente (ver informe de la autoridad recurrida) j) La recurrente tiene sesenta y siete años de de edad (ver fotocopia de la cédula de identidad aportada por la recurrente).

    III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra que las autoridades recurridas hayan lesionado el derecho a la salud y a una justicia pronta y cumplida de la recurrente, por las razones que a continuación se exponen. En cuanto a la Municipalidad recurrida, se verificó que desde la primera vez que la amparada presentó la denuncia, se inspeccionó el sitio, se verificó la falta de canoas y bajantes en la casa, le ordenó al propietario proceder a instalarlos, en el plazo de treinta días naturales y se le detalló que en caso de incumplimiento, se le aplicaría una multa. En la segunda ocasión que la recurrente interpuso la queja sobre los mismos hechos, se constató la situación y a partir del cuarto trimestre del 2014, se le empezó a cargar al denunciado, la multa correspondiente, siendo que a la fecha se encuentra en cobro judicial. De manera, que dentro de plazos razonables la Municipalidad atendió la denuncia y constriñó al contribuyente denunciado a remediar la situación; no obstante dada la desidia del administrado, la Municipalidad utilizó el único mecanismo, que le otorga el ordenamiento jurídico para constreñir, es decir el pago de multas y aún así no fue posible. Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que la autoridad recurrida ha efectuado los actos correspondientes para atender la problemática apuntada por la amparada, y si bien, aun no se ha logrado que el denunciado coloque las canoas y bajantes en su propiedad para no afectar a las casas vecinas, lo es cierto es que la Municipalidad recurrida lo ha ccompelido mediante la imposición de multas, las cuales tampoco han sido canceladas, siendo que la fecha, el caso se encuentra en instancias judiciales. Por otra parte, el problema del las hojas del árbol es un asunto de índole privado, que la recurrente, si bien lo tiene debe de recurrir ante la vía judicial competente para buscarle una solución, pues la Municipalidad no es competente para intervenir en este tipo de situaciones, por ser de carácter privado.

    IV.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud.- La Ley General de Salud, dispone, en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En el caso de marras, la Sala tiene por demostrado que a partir de la interposición de la queja por parte de la amparada, el Área Rectora, dentro de plazos razonables, realizó las inspecciones necesarias, giró los actos administrativos para que el denunciado realizara las mejoras en su vivienda y de esta manera, cesara la afectación al inmueble de la recurrente, y ante el incumplimiento de la orden sanitaria, la recurrida trasladó el expediente al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad sancionado y tipificado en el artículo 314, del Código Penal, siendo que a la fecha, el caso se encuentra en sede penal.

    V.- Conclusión.- Desde esta perspectiva, observa esta Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, dado que, las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes de las actividades cuestionadas, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, los los actos administrativos dictados a tal efecto, fueron puestos en conocimiento a la recurrente, quien no puede alegar desconocimiento de ellos. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ . He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. En este caso no encuentro ninguna razón para entender que estén peligro real e inminente derechos fundamentales, que hagan necesaria la intervención de la Sala.- Al contrario se trata de un problema de vecindad cuya vía natural de resolución es el Código Civil, o bien la Municipalidad a través de la exigencia de cumplimiento de los reglamentos existentes.- VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación atmosférica proveniente de las construcciones que se realizan contiguo a la vivienda del recurrente, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JRJTHRVIIPQ61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170068500007CO* Res. Nº 2017009002 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006850-0007-CO, interpuesto por FLOR DE MARÍA ESQUIVEL RAMÍREZ, cédula de identidad 0103840466, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CORONADO.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:11 horas del 5 de mayo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, MUNICIPALIDAD DE CORONADO. Manifiesta que tiene sesenta y siete años de edad y que en el año 2013, su vecino construyó una tapia que colindaba con su propiedad, pero, omitió edificar canoas. En virtud de lo anterior, aduce que en invierno, las aguas pluviales se depositan en su casa. Además, su vecino tiene un árbol cuyas hojas secas obstruyen sus techos y canoas. Señala que ambas situaciones, provocan que sus canoas se saturen y se rebalsen, lo que, a su vez, ocasiona el deterioro de su pared y del cielo raso de su casa, ya que, se llenan de hongos y humedad. Indica que, en diversas ocasiones, le ha señalado a su vecino que debe construir canoas; pero, no ha solucionado el problema. Señala que el 4 de febrero de 2016, interpuso ante la Municipalidad de Coronado una denuncia. No obstante, le indicaron los inspectores que el vecino prefería pagar la multa a construir la canoa respectiva. Asimismo, expone que el 9 de junio de 2016, interpuso una queja ante el Ministerio de Salud. Reclama que, a la fecha de interposición de este amparo, el problema ambiental denunciado ante las autoridades recurridas no ha sido resuelto. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento Sandra Paniagua Paniagua, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que el 09 de junio 2016, se recibió denuncia sanitaria de parte de la recurrente por aguas pluviales. El 29 de junio 2016, el inspector se presentó a la vivienda denunciada para verificar lo denunciado, tomó fotografías donde se evidencia que la vivienda ubicada en dicha propiedad no cuenta con canoas ni bajantes. El 14 de setiembre 2017, se notificó la Orden Sanitaria N° CS-ARS-CO­ RS-OS-DN-131-16-2016, a José Joaquín Calvo Jiménez, en la que se le ordenó que en el plazo de sesenta días hábiles, debe instalar o reparar el sistema de evacuación de aguas pluviales. El 13 de diciembre 2016, se dio seguimiento a la orden sanitaria y se constató el incumplimiento de la misma. El 14 de febrero de 2017, se trasladó el caso al Juzgado del Segundo Circuito Judicial de San José, por el delito de desobediencia a la Autoridad en Salud. El 15 de febrero de 2017, se entregó copia del expediente a la recurrente. El 24 de marzo de 2017, se recibió la cédula de Citación para presentarse en la Fiscalía Adjunta del II Circuito judicial de San José, el 28 de marzo de 2017, para declarar como denunciante dentro del Proceso Penal del caso. En virtud de ello, el 27 de marzo de 2017, se visitó la vivienda denunciada y se observó que las condiciones del sistema de aguas pluviales se mantienen en el mismo estado. Se aclara que todas las actuaciones fueron puestas en conocimiento de la recurrente. . Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Rolando Méndez Soto y Gilbert Benitez Rodríguez, por su orden Alcalde y Encargado del Departamento de Gestión Ambiental y Coordinación de Inspección, ambos de la Municipalidad Vázquez de Coronado, que en la inspección realizada en el sitio, se determinó que la propiedad denunciada tiene localización municipal 1-250-039-00-0, se encuentra a nombre Calvo Jiménez Asociación, y que se realizó una construcción donde omitieron las canoas y bajantes, por lo que se notificó el acta número 1918, el 03 de julio del 2014, por violación de los artículos 75 y 76, del Código Municipal. Efectivamente, detrás de la propiedad de Calvo Jiménez Asociación se observa un árbol; sin embargo, la caída de las hojas es un conflicto de vecinos, de carácter privado. Según el archivo municipal, el 10 de junio del 2014, la actora se presentó a la Municipalidad a denunciar al vecino, por los hechos alegados en el presente amparo, por lo que el 16 de junio del 2014, el inspector se presentó al lugar determinó que se debe notificar según 75, 76 inciso H, al propietario, para solucionar el problema del quejante. El 03 de julio del 2014, se notificó al propietario del inmueble, el acta de notificación 1819, donde se le ordenó instalar canoas y bajantes en su propiedad, otorgándole un plazo de treinta días naturales para el cumplimiento. Debido a que el interesado no cumplió con lo ordenado en el acta 1819, a partir del cuarto trimestre del 2014 y hasta la fecha, se le empezó a cargar la multa, según el inciso h) del artículo 76, del Código Municipal. Luego, el 04 de febrero del 2016, la recurrente solicitó a la Municipalidad, que se realizara una inspección del sitio, para que se observara la problemática que ella sufre con el vecino. El 11 de febrero del 2016, el inspector municipal se apersonó al sitio, levantó el informe 34519, siendo que al revisar el sistema municipal, se comprobó que ya esa propiedad había sido notificada, según acta de inspección 1819 y que desde el 2014, la propiedad carga multas por incumplimiento a los artículos 75 y 76, del Código Municipal. El 4 de marzo del 2016, la recurrente se presentó a la Municipalidad y solicitó un informe sobre la inspección, misma que le fue entregada el 07 de marzo del 2016, mediante oficio oficio SA-253-178-2016, donde se le dijo que se acudió al sitio y se verificó que su vecino no posee canoas, y según los archivos, se determinó que dicha propiedad fue notificada mediante el documento 1819 y que se encuentra pagando las multas correspondientes. A la fecha adeuda un millón quinientos treinta y un mil trescientos noventa y ocho colones con noventa céntimos, en lo que se incluye, el cobro por incumplimiento a los artículos 75 y 76, del Código Municipal. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que el 4 de febrero de 2016, interpuso ante la Municipalidad de Coronado una denuncia por la falta de canoas y bajantes en la vivienda contiguo a su casa, siendo que los inspectores le indicaron que el vecino prefería pagar la multa, que construir las canoas. Asimismo, el 9 de junio de 2016, interpuso una queja ante el Ministerio de Salud, por la misma situación. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, el problema ambiental denunciado ante las autoridades recurridas no ha sido resuelto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1.- En cuanto a la Municipalidad de Vázquez de Coronado:

    • a)El 9 de junio de 2014, la recurrente denunció al vecino por arrojar las aguas pluviales a la calle (ver copia de la solicitud de inspección aportada por la recurrida).
    • b)El 16 de junio de 2014, el inspector municipal visitó el sitio denunciado y verificó la queja por la recurrente (ver informe de inspección # 24142 aportado por la recurrida).
    • c)El 1 de julio de 2014, se le notificó al Calvo jiménez, propietario del inmueble instalar canoas y bajantes en el plazo de treinta días naturales y se le detalló el monto de las multas en caso de no atender los requerimientos (ver copia del documento N° 1819, aportado por la recurrida).
    • d)El 4 de febrero de 2016, la recurrente presentó otra denuncia ante la Municipalidad de Coronado, en relación de la falta de canoas de la vivienda contiguo a su casa (ver copia de la solicitud de inspección N° 34519, aportada por las partes).
    • e)El 11 de febrero de 2016, se realizó la inspección en el inmueble denunciado y se verificó lo alegado por la denunciante (ver copia del informe de inspección 34519, aportado por la recurrida).
    • f)Mediante oficio SA-253-0178-2016, del 4 de marzo de 2016, el Gestor Ambiental, le informó a la recurrente que se acudió al sitio denunciado, se verificó que el vecino no posee canoas y según consta en los archivos, ya había sido notificado por los mismos hechos mediante el documento 1819 y a la fecha, se encuentra pagando las multas correspondientes (ver copia del oficio aportado por la recurrente e informe de la autoridad recurrida).
    • g)A partir del cuarto trimestre del 2014, se le empezó a cargar la multa al denunciado (ver informe de la autoridad recurrida).
    • h)A la fecha, el inmueble denunciado cuenta con una deuda, por un millón quinientos treinta y un mil trescientos noventa y ocho colones con noventa céntimos, en lo que se incluye, el cobro por incumplimiento a los artículos 75 y 76, del Código Municipal y se encuentra en cobro judicial (ver estado de cuenta del contribuyente aportado por la recurrida).

    2.- En cuanto al Area Rectora de Salud de Coronado:

    • a)El 9 de junio de 2016, se recibió la denuncia interpuesta por la recurrente, debido a mal manejo de aguas pluviales por parte del vecino de su vivienda (ver copia del formulario de guía de presentación de denuncias # 131-16, aportado por las partes).
    • b)El 29 de junio de 2016, los inspectores verificaron que la vivienda no tiene canoas ni bajantes que dispongan de aguas pluviales en el alcantarillado (ver copia del acta de inspección ocular aportada por la recurrente) c) Mediante resolución CS-ARS-CO-RSJ-064-2016, de las 14:30 horas del 7 de julio de 2016, el salubrista ambiental del Ministerio dispuso realizar el acto administrativo correspondiente con el propósito de que los administrados procedan a la corrección de las inconsistencias encontradas en la visita (ver resolución aportada por las partes).
    • d)Mediante orden sanitaria N°CS-ARS-CO-RS-DN-131-16-2016, del 14 de setiembre de 2016, se le ordenó a José Joaquín Clavo Jiménez, que en el plazo de sesenta días hábiles debe instalar o reparar e l sistema de evacuación de aguas pluviales provenientes de su propiedad (ver copia de la orden sanitaria aportada por las partes).
    • e)El 13 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la inspección ocular para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria y se constató su incumplimiento (ver copia del acta de inspección ocular aportada por las partes).
    • f)El 14 de febrero de 2017, la Directora del Área de Salud interpuso la denuncia penal ante la Fiscalía del II Circuito Judicial de San José (ver copia de la denuncia aportada por las partes) g) El 24 de marzo de 2017, se recibió la cédula de Citación para presentarse en la Fiscalía Adjunta del II Circuito judicial de San José, el 28 de marzo de 2017, para declarar como denunciante dentro del Proceso Penal (ver copia de la cédula de citación aportada por la recurrida).
    • h)El 27 de marzo de 2017, se visitó la vivienda denunciada y se observó que las condiciones del sistema de aguas pluviales se mantienen en el mismo estado, por lo que mantiene el incumplimiento de la orden sanitaria N° CS-ARS-CO-RS-DN-131-16-2016 (ver copia del acta de inspección ocular aportada por la recurrida).
    • i)El 15 de febrero de 2017, se entregó copia del expediente a la recurrente (ver informe de la autoridad recurrida) j) La recurrente tiene sesenta y siete años de de edad (ver fotocopia de la cédula de identidad aportada por la recurrente).

    III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra que las autoridades recurridas hayan lesionado el derecho a la salud y a una justicia pronta y cumplida de la recurrente, por las razones que a continuación se exponen. En cuanto a la Municipalidad recurrida, se verificó que desde la primera vez que la amparada presentó la denuncia, se inspeccionó el sitio, se verificó la falta de canoas y bajantes en la casa, le ordenó al propietario proceder a instalarlos, en el plazo de treinta días naturales y se le detalló que en caso de incumplimiento, se le aplicaría una multa. En la segunda ocasión que la recurrente interpuso la queja sobre los mismos hechos, se constató la situación y a partir del cuarto trimestre del 2014, se le empezó a cargar al denunciado, la multa correspondiente, siendo que a la fecha se encuentra en cobro judicial. De manera, que dentro de plazos razonables la Municipalidad atendió la denuncia y constriñó al contribuyente denunciado a remediar la situación; no obstante dada la desidia del administrado, la Municipalidad utilizó el único mecanismo, que le otorga el ordenamiento jurídico para constreñir, es decir el pago de multas y aún así no fue posible. Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que la autoridad recurrida ha efectuado los actos correspondientes para atender la problemática apuntada por la amparada, y si bien, aun no se ha logrado que el denunciado coloque las canoas y bajantes en su propiedad para no afectar a las casas vecinas, lo es cierto es que la Municipalidad recurrida lo ha ccompelido mediante la imposición de multas, las cuales tampoco han sido canceladas, siendo que la fecha, el caso se encuentra en instancias judiciales. Por otra parte, el problema del las hojas del árbol es un asunto de índole privado, que la recurrente, si bien lo tiene debe de recurrir ante la vía judicial competente para buscarle una solución, pues la Municipalidad no es competente para intervenir en este tipo de situaciones, por ser de carácter privado.

    IV.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud.- La Ley General de Salud, dispone, en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En el caso de marras, la Sala tiene por demostrado que a partir de la interposición de la queja por parte de la amparada, el Área Rectora, dentro de plazos razonables, realizó las inspecciones necesarias, giró los actos administrativos para que el denunciado realizara las mejoras en su vivienda y de esta manera, cesara la afectación al inmueble de la recurrente, y ante el incumplimiento de la orden sanitaria, la recurrida trasladó el expediente al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad sancionado y tipificado en el artículo 314, del Código Penal, siendo que a la fecha, el caso se encuentra en sede penal.

    V.- Conclusión.- Desde esta perspectiva, observa esta Sala que de los autos, no se extrae ningún sustento probatorio, para tener por acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, dado que, las autoridades recurridas han actuado conforme al cumplimiento de sus competencias y han sido vigilantes de las actividades cuestionadas, en aras de resguardar el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además, los los actos administrativos dictados a tal efecto, fueron puestos en conocimiento a la recurrente, quien no puede alegar desconocimiento de ellos. En consecuencia, lo procedente es desestimar el amparo.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ . He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. En este caso no encuentro ninguna razón para entender que estén peligro real e inminente derechos fundamentales, que hagan necesaria la intervención de la Sala.- Al contrario se trata de un problema de vecindad cuya vía natural de resolución es el Código Civil, o bien la Municipalidad a través de la exigencia de cumplimiento de los reglamentos existentes.- VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación atmosférica proveniente de las construcciones que se realizan contiguo a la vivienda del recurrente, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JRJTHRVIIPQ61*

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