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Res. 08979-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017

Res. 08979-2017 Sala ConstitucionalRes. 08979-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170063610007CO* Res. Nº 2017008979 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por William Giovanni Charpentier Morales, cédula de identidad No. 1-526-931, a favor de la compañía Amazing Beach View Sociedad Anónima, cédula No. 3-101-394120, contra la Municipalidad de Carrillo.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de abril de 2017, el recurrente alegó que la sociedad a la que representa, Amazing Beach View Sociedad Anónima, (originalmente había indicado por error, que luego enmendó, que la compañía era My Sweet Dream on the Beach S.A.) es dueña de una finca del Partido de Guanacaste, matrícula 5-143099-000 (originalmente había indicado también por error luego enmendado que la matrícula era 128637-000), ubicada en Sardinal, en la provincia de Guanacaste que se compone de diferentes edificios de apartamentos y áreas comunes. Señala que la municipalidad recurrida ordenó el derribo de varias construcciones ubicadas en la finca, por medio de un procedimiento interno que, en su criterio, fue arbitrario y lesionó el derecho a la propiedad y al debido proceso de la sociedad amparada. Indica que, en febrero de 2017, el Departamento de Permisos y Construcciones del gobierno local recurrido presentó ante el Concejo Municipal graves denuncias sobre anomalías en varios trámites o permisos aprobados por la Municipalidad. En virtud de lo anterior, el 25 de abril se presentó, en la sesión No. 17-2017 del Concejo Municipal recurrido, una moción para suspender cualquier tipo de medida u orden de derribo hasta tanto no se investigaran los hechos denunciados. Dicha moción fue aprobada por tres regidores y se acordó detener, precautoriamente, las demoliciones ordenadas. No obstante, el Departamento de Construcciones no hizo caso a lo resuelto por el Concejo Municipal y, el día en que interponen este proceso de amparo, ordenó la demolición de varias construcciones ubicadas en el inmueble su representada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de 26 de abril de 2017, se le dio curso al proceso.

    3.- Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2017, el recurrente aclaró que la sociedad que representa es Amazing Beach View Sociedad Anónima y que la finca que es la la n.° 5-143099-000.

    4.- El 15 de mayo de 2017, Roberto Canales Canales, Presidente del Concejo Municipal de Carrillo, indicó que, el 25 de abril de 2017, se presentó y aprobó la moción n.° 17-2017 en la que se proponía suspender las demoliciones hasta tanto el Concejo no tuviera claro que se hubiera respetado el debido proceso. Sin embargo, el Alcalde vetó el acuerdo y el veto fue acogido por el Concejo. Agregó que considera que el derecho a construir se encuentra limitado por aspectos de orden e interés público y las decisiones no son arbitrarias, sino que son conductas tendientes a hacer valer el bloque de legalidad. Considera que el recurrente debió acudir a la vía contencioso administrativa, pero no a la constitucional.

    5.- El 16 de mayo de 2017, Carlos Gerardo Cantillo Álvarez y Maureen Brenes Acuña, respectivamente, Alcalde y Jefa del Departamento de Desarrollo Territorial, ambos de la Municipalidad de Carrillo, rindieron informe en relación con la sociedad My Sweet Dream on the Beach S.A., que originalmente había indicado el recurrente, pero que, como luego se aclaró, no es amparada en este proceso.

    6.- Por resolución del 19 de mayo de 2017, se concedió de nuevo audiencia al Alcalde y a la Jefa del Departamento de Desarrollo Territorial en relación con la sociedad Amazing Beach View Sociedad Anónima.

    7.- El 25 de mayo de 2017, se notificó la resolución de curso corregida.

    8.- El 2 de junio de 2017, Carlos Gerardo Cantillo Álvarez y Maureen Brenes Acuña, respectivamente, Alcalde y Jefa del Departamento de Desarrollo Territorial, ambos de la Municipalidad de Carrillo, rindieron informe. Alegaron que la Municipalidad sí ha respetado el debido proceso. Explicaron que la Ley de Construcciones estatuye un procedimiento sumario que se debe aplicar cuando se levanta una edificación sin las debidas licencias municipales. La sociedad Amazing Beach View Sociedad Anónima (actual titular registral del bien inmueble) levantó hace varios años algunas construcciones en la finca de su propiedad número 5-143099-000, todas sin contar con las licencias constructivas. La cantidad de módulos que se propuso en planos era de 20 unidades, mientras que actualmente en el lugar se encuentran construidas 15 unidades con un área de 9209,50 m² que irrespetan las ubicaciones aprobadas y presentadas en los planos constructivos. Otra de las diferencias encontradas son las obras de infraestructura (calles y aceras) que son completamente distintas a la propuesta en los planos. Fueron aprobadas dos piscinas con una área de 658.28 metros cuadrados, pero se construyeron cinco piscinas con un área de 206.65 metros cuadrados. Además, se construyeron tres terrazas con un área de 82.80 m², que no estaban contempladas en los planos. Por otro lado, hay otras obras propuestas que no han sido construidas como dos áreas de juegos infantiles. Se verificó la ubicación de seis ranchos que aparecen en el diseño del sitio, pero en la construcción actualmente se encuentra solo uno de 18.49 m². En los mismos planos aportados hacen referencia a una cancha de tenis, la cual nunca se construyó. También es importante señalar (indicaron) que no se cumplieron ciertos retiros: el alineamiento otorgado el 11 de octubre del 2005 por el Departamento de Previsión Vial del MOPT fue de 15 metros del centro de la vía y según levantamiento topográfico existe un incumplimiento a dicho alineamiento, pues dos de los edificios se encuentran a 3.17 metros y otro a 1.00 metros dentro de la línea de construcción. En el expediente administrativo que se custodia en el Departamento de Desarrollo Territorial Municipal a nombre de Amazing Beach View Sociedad Anónima, se puede constatar que se realizó la clausura de la obra el día 09 de diciembre del 2011 y se otorgó el plazo de 30 días que dicta el ordinal 93 de la Ley 833 para que pusieran a derecho las citadas construcciones. Ese acto fue notificado al propietario registral de ese momento, Salazar Abogados y Notarios S.A., en su domicilio social. Una vez vencido el plazo otorgado, la sociedad infractora no cumplió con lo solicitado y la Municipalidad volvió a levantar una nueva información de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Construcciones y le notificó un recordatorio a la sociedad infractora el 28 de marzo 2012, otorgándole el plazo de 15 días para que se pusiera a derecho con las construcciones ilegales que poseía y posee. Dicho plazo se venció y tampoco se cumplió con lo ordenado por la Corporación Municipal. Maliciosamente (según indicaron), los propietarios de las construcciones, apenas 13 días después de notificado el recordatorio que ponía fin al procedimiento sumario que establecen los ordinales 93 y 94 de la Ley 833, traspasaron el inmueble donde se encuentran las construcciones ilegales a la sociedad Amazing Beach View Sociedad Anónima, como un acto de evasión a las labores de fiscalización que estaba llevando el ente municipal. La Municipalidad de Carrillo, aunque no tenía ninguna obligación procesal de hacerlo, procedió a realizarle una notificación recordatoria al nuevo propietario registral del inmueble donde se encontraban las construcciones ilegales (Amazing Beach View S.A.) indicándole la condición jurídica de dichas construcciones e inclusive otorgándoles un plazo adicional (30 días más) para que se pusieran a derecho. Dicho acto se practicó el día 05 de noviembre del 2013 en el domicilio social la entidad. Esa notificación es, a su juicio, un acto de insistencia y paciencia municipal que demuestra la buena fe que siempre ha tenido el ayuntamiento en el sentido de procurar que las sociedades Salazar Abogados y Notarios S.A. y Amazing Beach View S.A. cumplieran con sus obligaciones constructivas y obtuvieran los permisos municipales de las obras notificadas. Inclusive, es importante, agregaron, hacer notar que aunque el traspaso del inmueble donde se encuentran las construcciones ilegales se hizo con fines evasivos, es fácil demostrar que los personeros de Amazing Beach View S.A., son los mismos de Salazar Abogados y Notarios S.A. Según la personería de la sociedad Amazing Beach View S.A., Luis Alonso Salazar Rodríguez es el presidente con las facultades de apoderado generalísimo y, casualmente, el señor Salazar Rodríguez es uno de los principales socios y también presidente y representante de la firma de abogados y anterior propietaria de la finca, Salazar Abogados y Notarios S.A. Los recurridos insistieron en que nunca ha habido indefensión. Al contrario, alegaron que ha habido mala fe de la amparada al incoar un recurso de amparo de este estilo a sabiendas de que siempre se ha respetado el debido proceso y derecho de defensa y siempre ha conocido la ilegalidad de las construcciones que se ordenaron demoler. Ante el panorama anterior y los constantes incumplimientos y actos evasivos de la amparada, el Despacho del Alcalde Municipal, mediante resolución de las 14:30 horas del 18 de marzo del 2014, ordenó el desalojo y la demolición de las construcciones levantadas sin permiso municipal, al amparo de lo estatuido en el ordinal 96 de la Ley de Construcciones. Ese acto administrativo fue debidamente notificado. Contra esta acta u orden de demolición no se interpusieron los recursos ordinarios que establece el Código Municipal, es decir, la empresa Amazing Beach View Sociedad Anónima no impugnó lo resuelto. De otra parte, agregaron que, paralelo a este recurso de amparo, la amparada está tramitando una medida cautelar anticipada en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde se analizará la legalidad del procedimiento administrativo desplegado por la Municipalidad de Carrillo. Este proceso se tramita bajo el número de expediente 17-003704-1027-CA. Adujeron que, en un caso similar, el Tribunal Contencioso Administrativo resolvió que la demanda cautelar no tenía apariencia de buen derecho. Por otro lado, los recurridos argumentaron que la supuesta infracción al derecho de propiedad no ha existido, porque en aunque el derecho de propiedad es inviolable, tal y como lo ha establecido la misma Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos, este derecho cede ante el deber-poder de policía que tiene establecido la Corporación Municipal como ente fiscalizador en el ámbito del desarrollo urbano controlado y la protección que desde esa óptica está obligada a realizar. La Municipalidad de Carrillo emitió la orden de demolición de las construcciones ilegales que mantiene la recurrente hace más de tres años y debido a esa tardanza en hacer cumplir su misma orden se está exponiendo a una exhortación aún más severa a la que ya recibió en un recurso de amparo muy reciente (precisamente por la tardanza en demoler), en donde esta Sala en el voto n.° 6061-2017 del 28 de abril del 2017 ordenó ejecutar órdenes de demolición. Los recurridos también indicaron que es absolutamente falso que el Departamento de Desarrollo Territorial haya presentado ante el Concejo Municipal informe alguno denunciando anomalías en trámites o permisos aprobados por la Corporación Municipal. El recurrente quiere inducir a error y engañar a esta Sala. También indicaron que es absolutamente falso que el Departamento de Construcciones ordenara la demolición de varias construcciones ubicadas en el inmueble de la recurrente, ni el día de la interposición del amparo, ni en ninguna otra ocasión. Eso es falso. Aseguraron que la única orden de demolición que pesa sobre las construcciones de la recurrente fue ordenada por el Alcalde Municipal, desde el 18 de marzo del 2014 por las razones explicadas anteriormente. Pero es falso que el Departamento de Construcciones haya ordenado la demolición de edificaciones ubicadas en la finca de la recurrente el día de la interposición de este proceso. Añadieron que es cierto que el Concejo Municipal de Carrillo, mediante acuerdo número 6 emitido en la Sesión ordinaria número 17-2017, celebrada el 25 de abril del año en curso, dispuso detener las demoliciones que se estaban ejecutando en todo el cantón, por parte de la Alcaldía Municipal y el Departamento de Desarrollo Territorial, pero lo que no dice y oculta de manera maliciosa es que el Alcalde Municipal vetó lo resuelto y el Concejo declaró con lugar el veto y anuló el acuerdo. En otro orden de ideas, también indicaron que en el área de piscinas que se ordenaron demoler no hay agua. Las piscinas las llenan con camiones cisterna que llegan a dejar el agua. Indicaron que, a su juicio, es increíble que se atrevieran a levantar esas cinco piscinas con un área de 206.65 m² sin importarles el daño ambiental que podrían causar por la falta de disponibilidad de agua, no solo contraviniendo normativa ambiental frágil, sino también el derecho constitucional a un ambiente sano y equilibrado, además del inminente peligro en el que podrían poner la disponibilidad del recurso hídrico de la zona, que para todos es sabido ya es un asunto de sumo cuidado en el sector de Playas del Coco, Guanacaste, lugar donde están ubicadas estas construcciones. Debido a todo lo anteriormente expuesto solicitan desestimar este amparo.

    9.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto. La recurrente pretende con este amparo que esta Sala anule (y cautelarmente suspenda) la decisión de la Municipalidad de Carrillo de demoler de varias edificaciones ubicadas en un terreno, propiedad de la compañía amparada, ubicadas en ese cantón. Considera lesionados en perjuicio de la sociedad amparada el debido proceso y el derecho de propiedad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 9 de diciembre de 2011, la Municipalidad de Carrillo clausuró las obras de construcción en la propiedad que actualmente es de la compañía amparada, por divergencias entre lo construido y la aprobado, y le concedió el plazo a la compañía que en ese momento aparecía como titular, Salazar Abogados y Notarios S.A., de 30 días para que se pusiera a derecho (folio 3 del informe del Alcalde). 2) El 28 de marzo de 2012, la Municipalidad de Carrillo notificó un recordatorio a la sociedad infractora (folio 3 del informe del Alcalde). 3) El 5 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Carrillo notificó a la compañía amparada, Amazing Beach View Sociedad Anónima, nueva propietaria del terreno y le otorgó un plazo de 30 días para que pusiera a derecho las construcciones (folio 4 del informe del Alcalde). 4) El 18 de marzo de 2014, el Despacho del Alcalde de Carrillo ordenó el desalojo y la demolición de las construcciones levantadas sin permiso municipal (folio 5 del informe del Alcalde).

    III.- Sobre el fondo. Reiteradamente esta Sala ha resuelto que el ejercicio del derecho de propiedad privada está sujeto a una serie de regulaciones como las normas de desarrollo urbano (planes reguladores, permisos de construcción, etc.). En sentencia n.° 02286-99 de las 11:00 del 26 de marzo de 2017, se pronunció en los siguientes términos:

    «Sobre el fondo . Esta Sala ha sido clara en manifestar, que si bien el propietario puede ejercer actos que son propios del derecho de propiedad, éste no es ilimitado, sino mas bien, encuentra límites razonables en aras del interés público. En ese sentido, para realizar cualquier construcción, el ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por todos los administrados previo a realizar cualquier obra, todo con el fin de cumplirse con un orden urbano que ha sido planificado y que todas las demás personas se han visto también compelidas a cumplir con los requisitos, como por ejemplo, el área que debe reservarse como zona de antejardín. En el presente caso, es claro que la amparada realizó una construcción adicional a su propiedad sin contar con los permisos correspondientes, a la misma se le previno que suspendiera la obra, lo cual incumplió y posteriormente hizo caso omiso a posteriores notificaciones por parte del recurrido, por lo que la actuación del recurrido de proceder al derribo de la obra en el antejardín se ajusta a derecho y no violenta en forma alguna los derechos constitucionales de la recurrente, ya que la misma tuvo conocimiento de la causa desde un inicio y tuvo oportunidad de atacar administrativamente las resoluciones que le fueron notificadas en los plazos de ley. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso».

    De igual forma, en sentencia n.° 2011-010293 de las 10:46 horas del 5 de agosto de 2011, se pronunció en los siguientes términos:

    «Sobre el fondo . De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por la Alcaldesa de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente alega un problema de falta al debido proceso, toda vez que está disconforme con la manera en que se notificó a las amparadas un supuesto proceso de demolición instaurado por la municipalidad accionada. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, este tipo de alegato corresponde ser dirimido ante la Administración accionada o, eventualmente, en la vía contencioso administrativa, toda vez que se trata de una cuestión de legalidad (sentencias números 2011-06104 de las 8:56 horas del 13 de mayo de 2011, 2011-04389 de las 9:28 horas del 01 de abril de 2011, y 2011-0162 de las 14:44 horas del 12 de enero de 2011). En todo caso, esta Sala advierte que el amparo número 11-007079-0007-CO, por sentencia número 2011-09615 de las 11:23 horas del 22 de julio de 2011, fue declarado sin lugar por circunstancias similares a las alegadas en este asunto. Ahora bien, en este caso concreto, la notificación practicada a través de las Gacetas números 46, 47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso consiste en una advertencia para que en el plazo de 30 días hábiles los propietarios procedieran a legalizar su situación, toda vez que se está, según informa bajo juramento la parte accionada, ante complejos urbanísticos desarrollados sin ningún tipo de permiso ni de control, totalmente al margen de la ley. Se trata entonces de no tolerar el negocio de promover la venta de derechos relativas a un desarrollo habitacional sin que se cuente con ningún tipo de autorización ni se cumplan las condiciones mínimas de orden urbano y salubridad pública para la ocupación humana. Por lo demás, se reitera que el problema de fondo es en una cuestión propia de resolver en la vía de lo contencioso administrativo. Por ello, este amparo deviene improcedente».

    IV.- Caso concreto. De conformidad con los hechos acreditados es muy claro que la Municipalidad de Carrillo no ha actuado de manera intempestiva. Al contrario, otorgó suficiente tiempo a la compañía amparada para normalizar la situación jurídica de las construcciones. Además, concedió un plazo más que prudencial antes de ordenar las demolición. No es esta la sede para discutir el fondo del asunto, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, la que, como indicó el Alcalde, ya, incluso, se discute en la jurisdicción contencioso administrativa. De igual forma, las eventuales divergencias de criterio entre el Concejo y el Alcalde, así como el alcance que puedan tener en la situación expuesta es un asunto propio de la Municipalidad y, eventualmente, también de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con las razones expuestas, no observa este Tribunal que las actuaciones de la Municipalidad de Carrillo lesionen derechos fundamentales de la compañía amparada. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.

    V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1W3OJ6ESLTU61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170063610007CO* Res. Nº 2017008979 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo interpuesto por William Giovanni Charpentier Morales, cédula de identidad No. 1-526-931, a favor de la compañía Amazing Beach View Sociedad Anónima, cédula No. 3-101-394120, contra la Municipalidad de Carrillo.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de abril de 2017, el recurrente alegó que la sociedad a la que representa, Amazing Beach View Sociedad Anónima, (originalmente había indicado por error, que luego enmendó, que la compañía era My Sweet Dream on the Beach S.A.) es dueña de una finca del Partido de Guanacaste, matrícula 5-143099-000 (originalmente había indicado también por error luego enmendado que la matrícula era 128637-000), ubicada en Sardinal, en la provincia de Guanacaste que se compone de diferentes edificios de apartamentos y áreas comunes. Señala que la municipalidad recurrida ordenó el derribo de varias construcciones ubicadas en la finca, por medio de un procedimiento interno que, en su criterio, fue arbitrario y lesionó el derecho a la propiedad y al debido proceso de la sociedad amparada. Indica que, en febrero de 2017, el Departamento de Permisos y Construcciones del gobierno local recurrido presentó ante el Concejo Municipal graves denuncias sobre anomalías en varios trámites o permisos aprobados por la Municipalidad. En virtud de lo anterior, el 25 de abril se presentó, en la sesión No. 17-2017 del Concejo Municipal recurrido, una moción para suspender cualquier tipo de medida u orden de derribo hasta tanto no se investigaran los hechos denunciados. Dicha moción fue aprobada por tres regidores y se acordó detener, precautoriamente, las demoliciones ordenadas. No obstante, el Departamento de Construcciones no hizo caso a lo resuelto por el Concejo Municipal y, el día en que interponen este proceso de amparo, ordenó la demolición de varias construcciones ubicadas en el inmueble su representada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de 26 de abril de 2017, se le dio curso al proceso.

    3.- Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2017, el recurrente aclaró que la sociedad que representa es Amazing Beach View Sociedad Anónima y que la finca que es la la n.° 5-143099-000.

    4.- El 15 de mayo de 2017, Roberto Canales Canales, Presidente del Concejo Municipal de Carrillo, indicó que, el 25 de abril de 2017, se presentó y aprobó la moción n.° 17-2017 en la que se proponía suspender las demoliciones hasta tanto el Concejo no tuviera claro que se hubiera respetado el debido proceso. Sin embargo, el Alcalde vetó el acuerdo y el veto fue acogido por el Concejo. Agregó que considera que el derecho a construir se encuentra limitado por aspectos de orden e interés público y las decisiones no son arbitrarias, sino que son conductas tendientes a hacer valer el bloque de legalidad. Considera que el recurrente debió acudir a la vía contencioso administrativa, pero no a la constitucional.

    5.- El 16 de mayo de 2017, Carlos Gerardo Cantillo Álvarez y Maureen Brenes Acuña, respectivamente, Alcalde y Jefa del Departamento de Desarrollo Territorial, ambos de la Municipalidad de Carrillo, rindieron informe en relación con la sociedad My Sweet Dream on the Beach S.A., que originalmente había indicado el recurrente, pero que, como luego se aclaró, no es amparada en este proceso.

    6.- Por resolución del 19 de mayo de 2017, se concedió de nuevo audiencia al Alcalde y a la Jefa del Departamento de Desarrollo Territorial en relación con la sociedad Amazing Beach View Sociedad Anónima.

    7.- El 25 de mayo de 2017, se notificó la resolución de curso corregida.

    8.- El 2 de junio de 2017, Carlos Gerardo Cantillo Álvarez y Maureen Brenes Acuña, respectivamente, Alcalde y Jefa del Departamento de Desarrollo Territorial, ambos de la Municipalidad de Carrillo, rindieron informe. Alegaron que la Municipalidad sí ha respetado el debido proceso. Explicaron que la Ley de Construcciones estatuye un procedimiento sumario que se debe aplicar cuando se levanta una edificación sin las debidas licencias municipales. La sociedad Amazing Beach View Sociedad Anónima (actual titular registral del bien inmueble) levantó hace varios años algunas construcciones en la finca de su propiedad número 5-143099-000, todas sin contar con las licencias constructivas. La cantidad de módulos que se propuso en planos era de 20 unidades, mientras que actualmente en el lugar se encuentran construidas 15 unidades con un área de 9209,50 m² que irrespetan las ubicaciones aprobadas y presentadas en los planos constructivos. Otra de las diferencias encontradas son las obras de infraestructura (calles y aceras) que son completamente distintas a la propuesta en los planos. Fueron aprobadas dos piscinas con una área de 658.28 metros cuadrados, pero se construyeron cinco piscinas con un área de 206.65 metros cuadrados. Además, se construyeron tres terrazas con un área de 82.80 m², que no estaban contempladas en los planos. Por otro lado, hay otras obras propuestas que no han sido construidas como dos áreas de juegos infantiles. Se verificó la ubicación de seis ranchos que aparecen en el diseño del sitio, pero en la construcción actualmente se encuentra solo uno de 18.49 m². En los mismos planos aportados hacen referencia a una cancha de tenis, la cual nunca se construyó. También es importante señalar (indicaron) que no se cumplieron ciertos retiros: el alineamiento otorgado el 11 de octubre del 2005 por el Departamento de Previsión Vial del MOPT fue de 15 metros del centro de la vía y según levantamiento topográfico existe un incumplimiento a dicho alineamiento, pues dos de los edificios se encuentran a 3.17 metros y otro a 1.00 metros dentro de la línea de construcción. En el expediente administrativo que se custodia en el Departamento de Desarrollo Territorial Municipal a nombre de Amazing Beach View Sociedad Anónima, se puede constatar que se realizó la clausura de la obra el día 09 de diciembre del 2011 y se otorgó el plazo de 30 días que dicta el ordinal 93 de la Ley 833 para que pusieran a derecho las citadas construcciones. Ese acto fue notificado al propietario registral de ese momento, Salazar Abogados y Notarios S.A., en su domicilio social. Una vez vencido el plazo otorgado, la sociedad infractora no cumplió con lo solicitado y la Municipalidad volvió a levantar una nueva información de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Construcciones y le notificó un recordatorio a la sociedad infractora el 28 de marzo 2012, otorgándole el plazo de 15 días para que se pusiera a derecho con las construcciones ilegales que poseía y posee. Dicho plazo se venció y tampoco se cumplió con lo ordenado por la Corporación Municipal. Maliciosamente (según indicaron), los propietarios de las construcciones, apenas 13 días después de notificado el recordatorio que ponía fin al procedimiento sumario que establecen los ordinales 93 y 94 de la Ley 833, traspasaron el inmueble donde se encuentran las construcciones ilegales a la sociedad Amazing Beach View Sociedad Anónima, como un acto de evasión a las labores de fiscalización que estaba llevando el ente municipal. La Municipalidad de Carrillo, aunque no tenía ninguna obligación procesal de hacerlo, procedió a realizarle una notificación recordatoria al nuevo propietario registral del inmueble donde se encontraban las construcciones ilegales (Amazing Beach View S.A.) indicándole la condición jurídica de dichas construcciones e inclusive otorgándoles un plazo adicional (30 días más) para que se pusieran a derecho. Dicho acto se practicó el día 05 de noviembre del 2013 en el domicilio social la entidad. Esa notificación es, a su juicio, un acto de insistencia y paciencia municipal que demuestra la buena fe que siempre ha tenido el ayuntamiento en el sentido de procurar que las sociedades Salazar Abogados y Notarios S.A. y Amazing Beach View S.A. cumplieran con sus obligaciones constructivas y obtuvieran los permisos municipales de las obras notificadas. Inclusive, es importante, agregaron, hacer notar que aunque el traspaso del inmueble donde se encuentran las construcciones ilegales se hizo con fines evasivos, es fácil demostrar que los personeros de Amazing Beach View S.A., son los mismos de Salazar Abogados y Notarios S.A. Según la personería de la sociedad Amazing Beach View S.A., Luis Alonso Salazar Rodríguez es el presidente con las facultades de apoderado generalísimo y, casualmente, el señor Salazar Rodríguez es uno de los principales socios y también presidente y representante de la firma de abogados y anterior propietaria de la finca, Salazar Abogados y Notarios S.A. Los recurridos insistieron en que nunca ha habido indefensión. Al contrario, alegaron que ha habido mala fe de la amparada al incoar un recurso de amparo de este estilo a sabiendas de que siempre se ha respetado el debido proceso y derecho de defensa y siempre ha conocido la ilegalidad de las construcciones que se ordenaron demoler. Ante el panorama anterior y los constantes incumplimientos y actos evasivos de la amparada, el Despacho del Alcalde Municipal, mediante resolución de las 14:30 horas del 18 de marzo del 2014, ordenó el desalojo y la demolición de las construcciones levantadas sin permiso municipal, al amparo de lo estatuido en el ordinal 96 de la Ley de Construcciones. Ese acto administrativo fue debidamente notificado. Contra esta acta u orden de demolición no se interpusieron los recursos ordinarios que establece el Código Municipal, es decir, la empresa Amazing Beach View Sociedad Anónima no impugnó lo resuelto. De otra parte, agregaron que, paralelo a este recurso de amparo, la amparada está tramitando una medida cautelar anticipada en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde se analizará la legalidad del procedimiento administrativo desplegado por la Municipalidad de Carrillo. Este proceso se tramita bajo el número de expediente 17-003704-1027-CA. Adujeron que, en un caso similar, el Tribunal Contencioso Administrativo resolvió que la demanda cautelar no tenía apariencia de buen derecho. Por otro lado, los recurridos argumentaron que la supuesta infracción al derecho de propiedad no ha existido, porque en aunque el derecho de propiedad es inviolable, tal y como lo ha establecido la misma Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos, este derecho cede ante el deber-poder de policía que tiene establecido la Corporación Municipal como ente fiscalizador en el ámbito del desarrollo urbano controlado y la protección que desde esa óptica está obligada a realizar. La Municipalidad de Carrillo emitió la orden de demolición de las construcciones ilegales que mantiene la recurrente hace más de tres años y debido a esa tardanza en hacer cumplir su misma orden se está exponiendo a una exhortación aún más severa a la que ya recibió en un recurso de amparo muy reciente (precisamente por la tardanza en demoler), en donde esta Sala en el voto n.° 6061-2017 del 28 de abril del 2017 ordenó ejecutar órdenes de demolición. Los recurridos también indicaron que es absolutamente falso que el Departamento de Desarrollo Territorial haya presentado ante el Concejo Municipal informe alguno denunciando anomalías en trámites o permisos aprobados por la Corporación Municipal. El recurrente quiere inducir a error y engañar a esta Sala. También indicaron que es absolutamente falso que el Departamento de Construcciones ordenara la demolición de varias construcciones ubicadas en el inmueble de la recurrente, ni el día de la interposición del amparo, ni en ninguna otra ocasión. Eso es falso. Aseguraron que la única orden de demolición que pesa sobre las construcciones de la recurrente fue ordenada por el Alcalde Municipal, desde el 18 de marzo del 2014 por las razones explicadas anteriormente. Pero es falso que el Departamento de Construcciones haya ordenado la demolición de edificaciones ubicadas en la finca de la recurrente el día de la interposición de este proceso. Añadieron que es cierto que el Concejo Municipal de Carrillo, mediante acuerdo número 6 emitido en la Sesión ordinaria número 17-2017, celebrada el 25 de abril del año en curso, dispuso detener las demoliciones que se estaban ejecutando en todo el cantón, por parte de la Alcaldía Municipal y el Departamento de Desarrollo Territorial, pero lo que no dice y oculta de manera maliciosa es que el Alcalde Municipal vetó lo resuelto y el Concejo declaró con lugar el veto y anuló el acuerdo. En otro orden de ideas, también indicaron que en el área de piscinas que se ordenaron demoler no hay agua. Las piscinas las llenan con camiones cisterna que llegan a dejar el agua. Indicaron que, a su juicio, es increíble que se atrevieran a levantar esas cinco piscinas con un área de 206.65 m² sin importarles el daño ambiental que podrían causar por la falta de disponibilidad de agua, no solo contraviniendo normativa ambiental frágil, sino también el derecho constitucional a un ambiente sano y equilibrado, además del inminente peligro en el que podrían poner la disponibilidad del recurso hídrico de la zona, que para todos es sabido ya es un asunto de sumo cuidado en el sector de Playas del Coco, Guanacaste, lugar donde están ubicadas estas construcciones. Debido a todo lo anteriormente expuesto solicitan desestimar este amparo.

    9.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto. La recurrente pretende con este amparo que esta Sala anule (y cautelarmente suspenda) la decisión de la Municipalidad de Carrillo de demoler de varias edificaciones ubicadas en un terreno, propiedad de la compañía amparada, ubicadas en ese cantón. Considera lesionados en perjuicio de la sociedad amparada el debido proceso y el derecho de propiedad.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 9 de diciembre de 2011, la Municipalidad de Carrillo clausuró las obras de construcción en la propiedad que actualmente es de la compañía amparada, por divergencias entre lo construido y la aprobado, y le concedió el plazo a la compañía que en ese momento aparecía como titular, Salazar Abogados y Notarios S.A., de 30 días para que se pusiera a derecho (folio 3 del informe del Alcalde). 2) El 28 de marzo de 2012, la Municipalidad de Carrillo notificó un recordatorio a la sociedad infractora (folio 3 del informe del Alcalde). 3) El 5 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Carrillo notificó a la compañía amparada, Amazing Beach View Sociedad Anónima, nueva propietaria del terreno y le otorgó un plazo de 30 días para que pusiera a derecho las construcciones (folio 4 del informe del Alcalde). 4) El 18 de marzo de 2014, el Despacho del Alcalde de Carrillo ordenó el desalojo y la demolición de las construcciones levantadas sin permiso municipal (folio 5 del informe del Alcalde).

    III.- Sobre el fondo. Reiteradamente esta Sala ha resuelto que el ejercicio del derecho de propiedad privada está sujeto a una serie de regulaciones como las normas de desarrollo urbano (planes reguladores, permisos de construcción, etc.). En sentencia n.° 02286-99 de las 11:00 del 26 de marzo de 2017, se pronunció en los siguientes términos:

    «Sobre el fondo . Esta Sala ha sido clara en manifestar, que si bien el propietario puede ejercer actos que son propios del derecho de propiedad, éste no es ilimitado, sino mas bien, encuentra límites razonables en aras del interés público. En ese sentido, para realizar cualquier construcción, el ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por todos los administrados previo a realizar cualquier obra, todo con el fin de cumplirse con un orden urbano que ha sido planificado y que todas las demás personas se han visto también compelidas a cumplir con los requisitos, como por ejemplo, el área que debe reservarse como zona de antejardín. En el presente caso, es claro que la amparada realizó una construcción adicional a su propiedad sin contar con los permisos correspondientes, a la misma se le previno que suspendiera la obra, lo cual incumplió y posteriormente hizo caso omiso a posteriores notificaciones por parte del recurrido, por lo que la actuación del recurrido de proceder al derribo de la obra en el antejardín se ajusta a derecho y no violenta en forma alguna los derechos constitucionales de la recurrente, ya que la misma tuvo conocimiento de la causa desde un inicio y tuvo oportunidad de atacar administrativamente las resoluciones que le fueron notificadas en los plazos de ley. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso».

    De igual forma, en sentencia n.° 2011-010293 de las 10:46 horas del 5 de agosto de 2011, se pronunció en los siguientes términos:

    «Sobre el fondo . De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por la Alcaldesa de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente alega un problema de falta al debido proceso, toda vez que está disconforme con la manera en que se notificó a las amparadas un supuesto proceso de demolición instaurado por la municipalidad accionada. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, este tipo de alegato corresponde ser dirimido ante la Administración accionada o, eventualmente, en la vía contencioso administrativa, toda vez que se trata de una cuestión de legalidad (sentencias números 2011-06104 de las 8:56 horas del 13 de mayo de 2011, 2011-04389 de las 9:28 horas del 01 de abril de 2011, y 2011-0162 de las 14:44 horas del 12 de enero de 2011). En todo caso, esta Sala advierte que el amparo número 11-007079-0007-CO, por sentencia número 2011-09615 de las 11:23 horas del 22 de julio de 2011, fue declarado sin lugar por circunstancias similares a las alegadas en este asunto. Ahora bien, en este caso concreto, la notificación practicada a través de las Gacetas números 46, 47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso consiste en una advertencia para que en el plazo de 30 días hábiles los propietarios procedieran a legalizar su situación, toda vez que se está, según informa bajo juramento la parte accionada, ante complejos urbanísticos desarrollados sin ningún tipo de permiso ni de control, totalmente al margen de la ley. Se trata entonces de no tolerar el negocio de promover la venta de derechos relativas a un desarrollo habitacional sin que se cuente con ningún tipo de autorización ni se cumplan las condiciones mínimas de orden urbano y salubridad pública para la ocupación humana. Por lo demás, se reitera que el problema de fondo es en una cuestión propia de resolver en la vía de lo contencioso administrativo. Por ello, este amparo deviene improcedente».

    IV.- Caso concreto. De conformidad con los hechos acreditados es muy claro que la Municipalidad de Carrillo no ha actuado de manera intempestiva. Al contrario, otorgó suficiente tiempo a la compañía amparada para normalizar la situación jurídica de las construcciones. Además, concedió un plazo más que prudencial antes de ordenar las demolición. No es esta la sede para discutir el fondo del asunto, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, la que, como indicó el Alcalde, ya, incluso, se discute en la jurisdicción contencioso administrativa. De igual forma, las eventuales divergencias de criterio entre el Concejo y el Alcalde, así como el alcance que puedan tener en la situación expuesta es un asunto propio de la Municipalidad y, eventualmente, también de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con las razones expuestas, no observa este Tribunal que las actuaciones de la Municipalidad de Carrillo lesionen derechos fundamentales de la compañía amparada. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.

    V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1W3OJ6ESLTU61*

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