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Res. 08979-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017
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*170063610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por William Giovanni Charpentier Morales, cédula de identidad No. 1-526-931, a favor de la compañía Amazing Beach View Sociedad Anónima, cédula No. 3-101-394120, contra la Municipalidad de Carrillo.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto. La recurrente pretende con este amparo que esta Sala anule (y cautelarmente suspenda) la decisión de la Municipalidad de Carrillo de demoler de varias edificaciones ubicadas en un terreno, propiedad de la compañía amparada, ubicadas en ese cantón. Considera lesionados en perjuicio de la sociedad amparada el debido proceso y el derecho de propiedad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 9 de diciembre de 2011, la Municipalidad de Carrillo clausuró las obras de construcción en la propiedad que actualmente es de la compañía amparada, por divergencias entre lo construido y la aprobado, y le concedió el plazo a la compañía que en ese momento aparecía como titular, Salazar Abogados y Notarios S.A., de 30 días para que se pusiera a derecho (folio 3 del informe del Alcalde). 2) El 28 de marzo de 2012, la Municipalidad de Carrillo notificó un recordatorio a la sociedad infractora (folio 3 del informe del Alcalde). 3) El 5 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Carrillo notificó a la compañía amparada, Amazing Beach View Sociedad Anónima, nueva propietaria del terreno y le otorgó un plazo de 30 días para que pusiera a derecho las construcciones (folio 4 del informe del Alcalde). 4) El 18 de marzo de 2014, el Despacho del Alcalde de Carrillo ordenó el desalojo y la demolición de las construcciones levantadas sin permiso municipal (folio 5 del informe del Alcalde).
III.Sobre el fondo. Reiteradamente esta Sala ha resuelto que el ejercicio del derecho de propiedad privada está sujeto a una serie de regulaciones como las normas de desarrollo urbano (planes reguladores, permisos de construcción, etc.). En sentencia n.° 02286-99 de las 11:00 del 26 de marzo de 2017, se pronunció en los siguientes términos:
«Sobre el fondo . Esta Sala ha sido clara en manifestar, que si bien el propietario puede ejercer actos que son propios del derecho de propiedad, éste no es ilimitado, sino mas bien, encuentra límites razonables en aras del interés público. En ese sentido, para realizar cualquier construcción, el ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por todos los administrados previo a realizar cualquier obra, todo con el fin de cumplirse con un orden urbano que ha sido planificado y que todas las demás personas se han visto también compelidas a cumplir con los requisitos, como por ejemplo, el área que debe reservarse como zona de antejardín. En el presente caso, es claro que la amparada realizó una construcción adicional a su propiedad sin contar con los permisos correspondientes, a la misma se le previno que suspendiera la obra, lo cual incumplió y posteriormente hizo caso omiso a posteriores notificaciones por parte del recurrido, por lo que la actuación del recurrido de proceder al derribo de la obra en el antejardín se ajusta a derecho y no violenta en forma alguna los derechos constitucionales de la recurrente, ya que la misma tuvo conocimiento de la causa desde un inicio y tuvo oportunidad de atacar administrativamente las resoluciones que le fueron notificadas en los plazos de ley. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso».
De igual forma, en sentencia n.° 2011-010293 de las 10:46 horas del 5 de agosto de 2011, se pronunció en los siguientes términos:
«Sobre el fondo . De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por la Alcaldesa de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente alega un problema de falta al debido proceso, toda vez que está disconforme con la manera en que se notificó a las amparadas un supuesto proceso de demolición instaurado por la municipalidad accionada. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, este tipo de alegato corresponde ser dirimido ante la Administración accionada o, eventualmente, en la vía contencioso administrativa, toda vez que se trata de una cuestión de legalidad (sentencias números 2011-06104 de las 8:56 horas del 13 de mayo de 2011, 2011-04389 de las 9:28 horas del 01 de abril de 2011, y 2011-0162 de las 14:44 horas del 12 de enero de 2011).
En todo caso, esta Sala advierte que el amparo número 11-007079-0007-CO, por sentencia número 2011-09615 de las 11:23 horas del 22 de julio de 2011, fue declarado sin lugar por circunstancias similares a las alegadas en este asunto. Ahora bien, en este caso concreto, la notificación practicada a través de las Gacetas números 46, 47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso consiste en una advertencia para que en el plazo de 30 días hábiles los propietarios procedieran a legalizar su situación, toda vez que se está, según informa bajo juramento la parte accionada, ante complejos urbanísticos desarrollados sin ningún tipo de permiso ni de control, totalmente al margen de la ley. Se trata entonces de no tolerar el negocio de promover la venta de derechos relativas a un desarrollo habitacional sin que se cuente con ningún tipo de autorización ni se cumplan las condiciones mínimas de orden urbano y salubridad pública para la ocupación humana. Por lo demás, se reitera que el problema de fondo es en una cuestión propia de resolver en la vía de lo contencioso administrativo. Por ello, este amparo deviene improcedente».
IV.Caso concreto. De conformidad con los hechos acreditados es muy claro que la Municipalidad de Carrillo no ha actuado de manera intempestiva. Al contrario, otorgó suficiente tiempo a la compañía amparada para normalizar la situación jurídica de las construcciones. Además, concedió un plazo más que prudencial antes de ordenar las demolición. No es esta la sede para discutir el fondo del asunto, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, la que, como indicó el Alcalde, ya, incluso, se discute en la jurisdicción contencioso administrativa. De igual forma, las eventuales divergencias de criterio entre el Concejo y el Alcalde, así como el alcance que puedan tener en la situación expuesta es un asunto propio de la Municipalidad y, eventualmente, también de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con las razones expuestas, no observa este Tribunal que las actuaciones de la Municipalidad de Carrillo lesionen derechos fundamentales de la compañía amparada. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*1W3OJ6ESLTU61*
*170063610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por William Giovanni Charpentier Morales, cédula de identidad No. 1-526-931, a favor de la compañía Amazing Beach View Sociedad Anónima, cédula No. 3-101-394120, contra la Municipalidad de Carrillo.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto. La recurrente pretende con este amparo que esta Sala anule (y cautelarmente suspenda) la decisión de la Municipalidad de Carrillo de demoler de varias edificaciones ubicadas en un terreno, propiedad de la compañía amparada, ubicadas en ese cantón. Considera lesionados en perjuicio de la sociedad amparada el debido proceso y el derecho de propiedad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 9 de diciembre de 2011, la Municipalidad de Carrillo clausuró las obras de construcción en la propiedad que actualmente es de la compañía amparada, por divergencias entre lo construido y la aprobado, y le concedió el plazo a la compañía que en ese momento aparecía como titular, Salazar Abogados y Notarios S.A., de 30 días para que se pusiera a derecho (folio 3 del informe del Alcalde). 2) El 28 de marzo de 2012, la Municipalidad de Carrillo notificó un recordatorio a la sociedad infractora (folio 3 del informe del Alcalde). 3) El 5 de noviembre de 2013, la Municipalidad de Carrillo notificó a la compañía amparada, Amazing Beach View Sociedad Anónima, nueva propietaria del terreno y le otorgó un plazo de 30 días para que pusiera a derecho las construcciones (folio 4 del informe del Alcalde). 4) El 18 de marzo de 2014, el Despacho del Alcalde de Carrillo ordenó el desalojo y la demolición de las construcciones levantadas sin permiso municipal (folio 5 del informe del Alcalde).
III.Sobre el fondo. Reiteradamente esta Sala ha resuelto que el ejercicio del derecho de propiedad privada está sujeto a una serie de regulaciones como las normas de desarrollo urbano (planes reguladores, permisos de construcción, etc.). En sentencia n.° 02286-99 de las 11:00 del 26 de marzo de 2017, se pronunció en los siguientes términos:
«Sobre el fondo . Esta Sala ha sido clara en manifestar, que si bien el propietario puede ejercer actos que son propios del derecho de propiedad, éste no es ilimitado, sino mas bien, encuentra límites razonables en aras del interés público. En ese sentido, para realizar cualquier construcción, el ordenamiento jurídico establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por todos los administrados previo a realizar cualquier obra, todo con el fin de cumplirse con un orden urbano que ha sido planificado y que todas las demás personas se han visto también compelidas a cumplir con los requisitos, como por ejemplo, el área que debe reservarse como zona de antejardín. En el presente caso, es claro que la amparada realizó una construcción adicional a su propiedad sin contar con los permisos correspondientes, a la misma se le previno que suspendiera la obra, lo cual incumplió y posteriormente hizo caso omiso a posteriores notificaciones por parte del recurrido, por lo que la actuación del recurrido de proceder al derribo de la obra en el antejardín se ajusta a derecho y no violenta en forma alguna los derechos constitucionales de la recurrente, ya que la misma tuvo conocimiento de la causa desde un inicio y tuvo oportunidad de atacar administrativamente las resoluciones que le fueron notificadas en los plazos de ley. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso».
De igual forma, en sentencia n.° 2011-010293 de las 10:46 horas del 5 de agosto de 2011, se pronunció en los siguientes términos:
«Sobre el fondo . De la prueba documental allegada a los autos, así como del informe rendido por la Alcaldesa de Desamparados (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se desprende, con toda claridad, que en el fondo la recurrente alega un problema de falta al debido proceso, toda vez que está disconforme con la manera en que se notificó a las amparadas un supuesto proceso de demolición instaurado por la municipalidad accionada. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, este tipo de alegato corresponde ser dirimido ante la Administración accionada o, eventualmente, en la vía contencioso administrativa, toda vez que se trata de una cuestión de legalidad (sentencias números 2011-06104 de las 8:56 horas del 13 de mayo de 2011, 2011-04389 de las 9:28 horas del 01 de abril de 2011, y 2011-0162 de las 14:44 horas del 12 de enero de 2011).
En todo caso, esta Sala advierte que el amparo número 11-007079-0007-CO, por sentencia número 2011-09615 de las 11:23 horas del 22 de julio de 2011, fue declarado sin lugar por circunstancias similares a las alegadas en este asunto. Ahora bien, en este caso concreto, la notificación practicada a través de las Gacetas números 46, 47 y 48 de los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso consiste en una advertencia para que en el plazo de 30 días hábiles los propietarios procedieran a legalizar su situación, toda vez que se está, según informa bajo juramento la parte accionada, ante complejos urbanísticos desarrollados sin ningún tipo de permiso ni de control, totalmente al margen de la ley. Se trata entonces de no tolerar el negocio de promover la venta de derechos relativas a un desarrollo habitacional sin que se cuente con ningún tipo de autorización ni se cumplan las condiciones mínimas de orden urbano y salubridad pública para la ocupación humana. Por lo demás, se reitera que el problema de fondo es en una cuestión propia de resolver en la vía de lo contencioso administrativo. Por ello, este amparo deviene improcedente».
IV.Caso concreto. De conformidad con los hechos acreditados es muy claro que la Municipalidad de Carrillo no ha actuado de manera intempestiva. Al contrario, otorgó suficiente tiempo a la compañía amparada para normalizar la situación jurídica de las construcciones. Además, concedió un plazo más que prudencial antes de ordenar las demolición. No es esta la sede para discutir el fondo del asunto, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, la que, como indicó el Alcalde, ya, incluso, se discute en la jurisdicción contencioso administrativa. De igual forma, las eventuales divergencias de criterio entre el Concejo y el Alcalde, así como el alcance que puedan tener en la situación expuesta es un asunto propio de la Municipalidad y, eventualmente, también de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con las razones expuestas, no observa este Tribunal que las actuaciones de la Municipalidad de Carrillo lesionen derechos fundamentales de la compañía amparada. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*1W3OJ6ESLTU61*
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