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Res. 08976-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017
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*170063240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS , cédula de identidad N° 1-1508-0186, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 5 de abril de 2017 se apersonó ante la autoridad recurrida, con el fin de revisar los expedientes de las empresas TDM Ambientales S.A. y Lavandería Mediclean; sin embargo, se le indicó que no sabían si podían darle acceso a estos y que por ello debían realizar la consulta respectiva ante el Área Legal. Por ello, ese mismo 5 de abril de 2017, realizó por escrito la consulta para que se le brindara acceso al expediente en cuestión. Agrega que si bien se le comunicó que se realizaría la consulta al Departamento Legal, a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido resuelta ni se la ha brindado acceso a los expedientes en cuestión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 5 de abril de 2017, la recurrente se apersonó ante la autoridad recurrida y solicitó tanto verbal como de manera escrita, acceso a los expedientes de las empresas TDM Ambientales S.A. y Lavandería Mediclean; sin embargo, se le indicó que no podían darle acceso al expediente sin consultar antes a la Asesoría Legal (hecho incontrovertido).
b. El 24 de abril de 2017, se le comunicó a la recurrente que se elevaba su consulta a la Asesoría Legal (hecho incontrovertido).
c. El 4 de mayo de 2017, se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver actas de notificación).
d. El 9 de mayo de 2017, se puso en su conocimiento del Área Legal la solicitud de criterio en cuestión (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
e. Por medio del oficio No. DRCN-AJ-266-2017 del 9 de mayo de 2017, se emitió el criterio legal y se indicó que el Área Rectora de Salud de acuerdo a la Jurisprudencia constitucional debía dar acceso al expediente con excepción de aquellos folios declarados confidenciales, los cuales debían tener una resolución debidamente fundamentada y cuidando de no revelar la identidad del denunciante, según lo estableció la directriz DM-8284-2016, suscrita por la Dra. Virginia Murillo Murillo, Ministra de Salud a.i. (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
f. El 19 de mayo de 2017 se le comunicó a la recurrente el oficio No. CN-ARS-A1-1111-2017, al correo electrónico aportado para recibir notificaciones, que podía apersonarse a la Dirección Regional de Salud y consultar los expedientes de las empresas TDM Ambientales S.A. y Lavandería Mediclean (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
g. El 23 de mayo de 2017, la amparada se apersonó ante las autoridades accionadas y procedió a revisar y sacar fotocopia de los expedientes en cuestión (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
III.Sobre el caso concreto. En el subjudice , la recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 5 de abril de 2017 se apersonó ante la autoridad recurrida, con el fin de revisar los expedientes de las empresas TDM Ambientales S.A. y Lavandería Mediclean; sin embargo, se le indicó que no sabían si podían darle acceso a estos y que por ello debían realizar la consulta respectiva ante el Área Legal. Por ello, ese mismo 5 de abril de 2017, realizó por escrito la consulta para que se le brindara acceso al expediente en cuestión. Agrega que si bien se le comunicó que se realizaría la consulta al Departamento Legal, a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido resuelta ni se la ha brindado acceso a los expedientes en cuestión. Ahora bien, de conformidad con el informe rendido bajo fe de juramento y la prueba allegada a los autos, se desprende con claridad, que lleva razón la recurrente en sus alegaros.
Esto debido a que,si bien la recurrente realizó su gestión desde el 5 de abril del 2017 y se le informó desde el 24 de abril de 2017, que ésta sería trasladada para criterio de la Asesoría Legal, no fue sino hasta el 9 de mayo de 2017, que se puso en conocimiento dicha Asesoría la solicitud de criterio en cuestión, es decir, luego de la notificación de la resolución que da curso a este proceso de amparo, sea esto el 4 de mayo de 2017. Asimismo, consta a este Tribunal Constitucional que ese mismo 9 de mayo de 2017, la Asesoría Legal emitió su criterio, autorizando el acceso a los expedientes requeridos por la recurrente, siempre y cuando se realizaran las salvedades de confidencialidad señalas por Ley. No obstante lo anterior, no fue sino hasta el 19 de mayo de 2017 que se le notificó dicha decisión a la recurrente, la cual pudo revisar y fotocopiar los expedientes que necesitaba hasta el 23 de mayo de 2017, sea, más de un mes después de solicitado.
Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente.En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, para efectos indemnizatorios, pues la pretensión dela recurrente ya fue debidamente atendida.
IV.Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez.El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*E8DGKK47RPQA61*
*170063240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS , cédula de identidad N° 1-1508-0186, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 5 de abril de 2017 se apersonó ante la autoridad recurrida, con el fin de revisar los expedientes de las empresas TDM Ambientales S.A. y Lavandería Mediclean; sin embargo, se le indicó que no sabían si podían darle acceso a estos y que por ello debían realizar la consulta respectiva ante el Área Legal. Por ello, ese mismo 5 de abril de 2017, realizó por escrito la consulta para que se le brindara acceso al expediente en cuestión. Agrega que si bien se le comunicó que se realizaría la consulta al Departamento Legal, a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido resuelta ni se la ha brindado acceso a los expedientes en cuestión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 5 de abril de 2017, la recurrente se apersonó ante la autoridad recurrida y solicitó tanto verbal como de manera escrita, acceso a los expedientes de las empresas TDM Ambientales S.A. y Lavandería Mediclean; sin embargo, se le indicó que no podían darle acceso al expediente sin consultar antes a la Asesoría Legal (hecho incontrovertido).
b. El 24 de abril de 2017, se le comunicó a la recurrente que se elevaba su consulta a la Asesoría Legal (hecho incontrovertido).
c. El 4 de mayo de 2017, se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver actas de notificación).
d. El 9 de mayo de 2017, se puso en su conocimiento del Área Legal la solicitud de criterio en cuestión (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
e. Por medio del oficio No. DRCN-AJ-266-2017 del 9 de mayo de 2017, se emitió el criterio legal y se indicó que el Área Rectora de Salud de acuerdo a la Jurisprudencia constitucional debía dar acceso al expediente con excepción de aquellos folios declarados confidenciales, los cuales debían tener una resolución debidamente fundamentada y cuidando de no revelar la identidad del denunciante, según lo estableció la directriz DM-8284-2016, suscrita por la Dra. Virginia Murillo Murillo, Ministra de Salud a.i. (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
f. El 19 de mayo de 2017 se le comunicó a la recurrente el oficio No. CN-ARS-A1-1111-2017, al correo electrónico aportado para recibir notificaciones, que podía apersonarse a la Dirección Regional de Salud y consultar los expedientes de las empresas TDM Ambientales S.A. y Lavandería Mediclean (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
g. El 23 de mayo de 2017, la amparada se apersonó ante las autoridades accionadas y procedió a revisar y sacar fotocopia de los expedientes en cuestión (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
III.Sobre el caso concreto. En el subjudice , la recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 5 de abril de 2017 se apersonó ante la autoridad recurrida, con el fin de revisar los expedientes de las empresas TDM Ambientales S.A. y Lavandería Mediclean; sin embargo, se le indicó que no sabían si podían darle acceso a estos y que por ello debían realizar la consulta respectiva ante el Área Legal. Por ello, ese mismo 5 de abril de 2017, realizó por escrito la consulta para que se le brindara acceso al expediente en cuestión. Agrega que si bien se le comunicó que se realizaría la consulta al Departamento Legal, a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido resuelta ni se la ha brindado acceso a los expedientes en cuestión. Ahora bien, de conformidad con el informe rendido bajo fe de juramento y la prueba allegada a los autos, se desprende con claridad, que lleva razón la recurrente en sus alegaros.
Esto debido a que,si bien la recurrente realizó su gestión desde el 5 de abril del 2017 y se le informó desde el 24 de abril de 2017, que ésta sería trasladada para criterio de la Asesoría Legal, no fue sino hasta el 9 de mayo de 2017, que se puso en conocimiento dicha Asesoría la solicitud de criterio en cuestión, es decir, luego de la notificación de la resolución que da curso a este proceso de amparo, sea esto el 4 de mayo de 2017. Asimismo, consta a este Tribunal Constitucional que ese mismo 9 de mayo de 2017, la Asesoría Legal emitió su criterio, autorizando el acceso a los expedientes requeridos por la recurrente, siempre y cuando se realizaran las salvedades de confidencialidad señalas por Ley. No obstante lo anterior, no fue sino hasta el 19 de mayo de 2017 que se le notificó dicha decisión a la recurrente, la cual pudo revisar y fotocopiar los expedientes que necesitaba hasta el 23 de mayo de 2017, sea, más de un mes después de solicitado.
Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente.En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, para efectos indemnizatorios, pues la pretensión dela recurrente ya fue debidamente atendida.
IV.Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez.El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal.
En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal.
Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente.
Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*E8DGKK47RPQA61*
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