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Res. 08974-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017
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*170062690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006269-0007-CO, interpuesto por CARLOS ENRIQUE ZÚÑIGA MOLINA, cédula de identidad 0104880275, JOSÉ EFRAÍN CALDERÓN BRIZUELA, cédula de identidad 0304010615, MARVIN ALEXANDER SALAZAR TREJOS, cédula de identidad 0303720530, MAUREN ROXINY VILLALOBOS ARAYA, cédula de identidad 0604210962 y ROYNER ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS, cédula de identidad 0304540802 , contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PARAÍSO, la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).-
Resultando:
ARTÍCULO 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyen elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por pana de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de pana de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 18.-Aprobación y costo do las evaluaciones. La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá gestionarse ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental; estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo Interdisciplinario de profesionales, inscritas y autorizadas por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.
La Evaluación de Impacto Ambiental es de finalidad predictiva, en el tanto busca amenizar el desarrollo con la protección y conservación del ambiente, es por esto que es un instrumento clave para el desarrollo del país. Señala que la competencia de otorgar la viabilidad ambiental por parte de la Secretaria no es un permiso final de construcción, o una autorización de uso de sieñp. Caso contrario al permiso de suelo que si otorgan las Municipalidades. La viabilidad ambiental es un acto intermedio, que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y que cumple con los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Una vez cumplido el requisito de la obtención de la viabilidad, el desarrollador puede solicitar los permisos finales correspondientes para poder realizar su actividad, como por ejemplo el permiso de construcción, el cual se solicita ante la Municipalidad que tiene jurisdicción en la zona del proyecto.
Así las cosas, se tiene que, por ley No. 7554 son competencias de la Secretaría, las establecidas en el artículo 84, en concordancia con el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en su artículo 3, inciso 63) es la condición de equilibrio aceptable, entre un desarrollo o actividad y la carga ambiental que el mismo representa. El cual deviene en un acto administrativo que aprueba todo el procedimiento de evaluación de los impactos ambientales que genera una actividad específica. Todo el procedimiento que la viabilidad ambiental requiere para ser otorgada, debe haberse completado y cumplido antes de iniciar cualquier proyecto, obra o actividad, esto refleja su naturaleza intermedia y se establece así en el artículo 2 y 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Artículo 4. Solicitud del Permiso de Construcción.
Para obtener el permiso de construcción se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Señala que la Municipalidad, en apego al artículo 4 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos N°8220 del 11 de marzo del 2002, solicitó los requisitos que establece el Reglamento de Construcciones que se encuentra vigente, valga a decir, que se cumplieron a cabalidad. Por estar en presencia de un acto reglado y que se cumplió a satisfacción con los requisitos solicitados lo que procede es otorgar el permiso de construcción solicitado. En cuanto al vertido de aguas residuales y el desfogue de aguas pluviales del proyecto, estima que al parecer se ha realizado una mala valoración de cada uno de los permisos que ha provocado una confusión, que se procederá a aclarar. Desfogue Pluvial: es la Autorización otorgada por la Municipalidad para encausar las aguas pluviales de una propiedad hacia un cuerpo receptor. En el caso concreto las aguas pluviales desfogaran en la infraestructura pública, la cual está en mejoramiento y le corresponde al desarrollador realizar dicha mejora.
Vertido de Aguas Residuales: Es la descarga final de un efluente a un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario. Estas aguas son producto del tratamiento que reciben previamente las aguas en una Planta de tratamiento. Para el caso concreto mediante la resolución numero R-0552-216-Aguas- MINAE, de las doce horas dieciséis minutos del trece de junio del dos mil dieciséis el Ministerio de Ambiente, otorgó el permiso de vertido de aguas residuales generadas por la planta de tratamiento del Motel Paraíso. Por lo que estima que falta a la verdad lo manifestado por los recurrentes, de que las aguas van ser conducidas a cuneta de caudal seco, sin cuerpo de agua, dicha aprobación es realizada por el Ministerio de Ambiente no la Municipalidad. Según consta en la resolución emitida por el mismo ministerio la aprobación se dio de acuerdo al informe técnico DAUHCAROG-0110-2016. Asegura que tales documentos constan en el expediente administrativo del otorgamiento del permiso de construcción que aporta como prueba.
En cuanto a la viabilidad ambiental, señala que en apego de lo que establece el artículo 3 de la Ley 8220, La Municipalidad de Paraíso no puede cuestionar ni revisar la resolución del Viabilidad Ambiental emitida por Secretaria Técnica Ambiental del Ministerio del Ambiente. Respecto a la dotación de agua potable, señala que mediante el oficio numero ATA-DISP-769-2016 de fecha 2 de diciembre del 2016, otorgó la disponibilidad de agua potable en un único servicio de ½" (media pulgada). Los recurrentes alegan que con dicha paja de agua es imposible que el Motel pueda operar haciendo una simple especulación que no tiene sustento técnico alguno, por lo cual asegura que realizará la aclaración pertinente. Según la norma dada por Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una paja de media pulgada debe cumplir con los siguientes aspectos técnicos:
Abastecimiento por hora 1,22 metros cúbicos (1220 litros de agua) 0,34 Litros por Segundo.
29,28 metros cúbicos (29.280 litros de agua al día).
Si bien es cierto, sería materialmente imposible que se tratare de alimentar al motel y sus habitaciones de forma directa con esta cantidad de agua, existe una posibilidad técnica que es el almacenaje de agua mediante tanque y que dicho tanque sea el que suministre el agua. Precisamente es lo que consta en los planos constructivos, en la cual, se detallan el tanque de almacenamiento de agua que se construirá para poder dotar de agua potable a todo el complejo. Reitera que el permiso otorgado se realizó en apego al ordenamiento jurídico costarricense, cumpliendo a cabalidad con los requisitos necesarios para que la Corporación Municipal pudiese otorgar la licencia correspondiente. Considera que el haber cumplido fielmente con la normativa jurídica aplicable para el otorgamiento de permisos de construcción, precisamente garantiza que no se violenten los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. Los recurrentes impugnan el permiso de construcción para un motel, otorgado por parte de la Municipalidad de Paraíso, por cuanto estiman que tiene vicios de nulidad. Aseguran que el Secretario Técnico Nacional Ambiental aprobó la Viabilidad Ambiental del proyecto de motel, faltando a la verdad en cuanto a lo establecido por la Municipalidad de Cartago, sobre el servicio de agua, en el cual hacen constar que se cuenta con la capacidad y disponibilidad de brindar el servicio al lugar donde se llevará a cabo el proyecto, pese que, en realidad existe capacidad insuficiente para la operación de un motel, lo que provoca quebrantos en el servicio de agua potable de la comunidad. Asimismo, alegan que el Director del Área Rectora del Ministerio de Salud de Paraíso, autorizó la ubicación de una planta de tratamiento con desfogue de aguas tratadas del afluente a la vía pública, siendo conducidas a cuneta de caudal seco, sin cuerpo de agua, violentando las normas de Salud Pública.
Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no vea mermados éstos. En efecto, la Sala ha dispuesto, anteriormente, que como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable, así en aquella oportunidad se dispuso lo siguiente:
“ (… ) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’ .
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘ Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.” (Sentencia 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003).
IV.Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 20 de diciembre del 2016, la Municipalidad de Paraíso aprobó el permiso de construcción para un motel que consta de 65 habitaciones y su respectiva planta de tratamiento, que se ubica en el Distrito de Llanos de Santa Lucía en la finca inscrita en el partido de Cartago Numero 196466-000, plano catastrado número 18478876-15. Bajo juramento, el Alcalde de Paraíso indica que la aprobación de dicho permiso de construcción se hizo en atención a lo establecido en el Reglamento de Construcciones contenido en el Plan Regulador del Cantón de Paraíso que entro en vigencia mediante su publicación en el Diario Oficial la Gaceta Número 210 del 31 de Octubre del 2012, previo cumplimiento de todos los requisitos que dicho reglamento establece en su artículo 4, para el otorgamiento del Permiso de Construcción:
“Artículo 4. Solicitud del Permiso de Construcción.
Para obtener el permiso de construcción se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
El Alcalde de Paraíso, señala que al estar en presencia de un acto reglado, que se cumplió a satisfacción los requisitos solicitados, lo que procede es otorgar el permiso de construcción solicitado. En cuanto al vertido de aguas residuales y el desfogue de aguas pluviales del proyecto, estima que al parecer los recurrentes han realizado una incorrecta valoración de cada uno de los permisos. En el caso concreto, mediante la resolución numero R-0552-216-Aguas- MINAE, de las doce horas dieciséis minutos del trece de junio del dos mil dieciséis, el Ministerio de Ambiente otorgó el permiso de vertido de aguas residuales generadas por la planta de tratamiento del Motel Paraíso. Según consta en la resolución mencionada, la aprobación se dio de acuerdo al informe técnico DAUHCAROG-0110-2016. Respecto al suministro de agua potable, señala que mediante el oficio numero ATA-DISP-769-2016 de fecha 2 de diciembre del 2016, la Municipalidad de Cartago (en su condición de administradora del acueducto) otorgó la disponibilidad de agua potable en un único servicio de ½" (media pulgada).
Adicionalmente, en los planos constructivos, se detalla el tanque de almacenamiento de agua que se construirá como coadyuvante, y poder dotar de agua potable a todo el complejo. Por su parte, en su informe, el Alcalde de Cartago señala que el Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago, garantizó que el acueducto municipal está en capacidad de dar ese servicio, que técnicamente se puede brindar al contar con la suficiente presión, caudal e infraestructura requeridos. Asimismo, se asegura que la dotación del servicio de marras no está afectando ningún abonado municipal. Por otra parte, la Sala aprecia que la Dirección Área Rectora de Salud de Paraíso otorgó el permiso de ubicación para la planta de tratamiento del proyecto denominado “Motel Paraíso” con fundamento en el oficio CE-ARS-P-578-2016, donde consta el análisis técnico de la documentación aportada por el administrado, y la respectiva visita a la propiedad donde se ubicará la planta de tratamiento.
Dicho permiso de ubicación se aprobó con base en lo establecido en el Decreto N°31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, donde se señala como cuerpo receptor para el vertido al “Río Blanquillo” aprobado por el Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección de Aguas, bajo la resolución N° R-0552-2016-Aguas-Minae. Con ello, se desacredita el alegato de los promoventes, en el sentido de la presunta violación a la Ley General de Salud al haberse aprobado el desfogue de aguas tratadas a la vía pública, conducidas a cuneta de caudal seco, sin cuerpo de agua. Adicionalmente, la Sala aprecia que con fundamento en el informe técnico DEA-3437-2017-SETENA, emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, el 09 de noviembre 2016, se concluyó el cumplimiento de los requisitos técnicos reglamentarios por parte del desarrollador, y concordante con ello, la recomendación ante la Comisión Plenaria de SETENA, de que se podría aprobar la documentación presentada para el proyecto del motel referido.
Dicha Comisión, acordó otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto mediante la Resolución No. 2100-2016-SETENA del 17 de noviembre 2016, notificada al interesado el 21 de noviembre del mismo año. El otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, de conformidad con lo señalado en el informe técnico, obedece al cumplimiento de los requisitos técnicos reglamentarios por parte del desarrollador, por lo que también se desacredita el alegato de los recurrentes en cuanto a este extremo.
V.Conclusión. De los elementos probatorios analizados, la Sala constata que el proyecto denominado “Motel Paraíso”, ubicado en el cantón de Paraíso, provincia de Cartago, sí ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su desarrollo, ante las autoridades recurridas, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar si dichas autoridades realizaron una adecuada valoración de dichos requisitos, así como de los instrumentos técnicos presentados, o si las condiciones particulares del proyecto requieren la presentación de requisitos e instrumentos adicionales, porque se trata de aspectos que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En este contexto, es importante aclararle a los recurrentes, que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, así como su valoración, conforme a la legislación vigente, o la presunta falsedad de información contenida dentro de informes técnicos, así como la correcta valoración de los datos ahí contenidos, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse la vía ordinaria correspondiente.
Por ello, deberán, si a bien lo tienen, plantear sus inconformidades, reclamos o denuncias ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En el caso que nos ocupa, en lo que interesa a este Tribunal, existen criterios técnicos que aseguran el suministro de agua potable al proyecto referido, sin causar desabastecimiento a los habitantes del cantón –usuarios del acueducto administrado por la Municipalidad de Cartago-, lo cual descarta la alegada lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. No obstante, las autoridades recurridas deberán dar el seguimiento ambiental oportuno al proyecto, con la finalidad verificar que no se incurra en afectaciones al suministro de agua potable a los usuarios del acueducto. Con fundamento en las razones expuestas, y dado que de los elementos probatorios aportados no se desprende que se haya producido la alegada violación a los derechos fundamentales de los promoventes, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.
Por último, cabe señalar que si el recurrente considera que los recurridos faltaron a la verdad en los informes rendidos ante este Tribunal, deberá plantear la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, para que se investigue lo que corresponda, por cuanto se trata de un aspecto que excede la competencia de esta jurisdicción.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza al acceso al agua potable destinada a los vecinos de la zona, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*ROQ3S2XT76W61*
*170062690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006269-0007-CO, interpuesto por CARLOS ENRIQUE ZÚÑIGA MOLINA, cédula de identidad 0104880275, JOSÉ EFRAÍN CALDERÓN BRIZUELA, cédula de identidad 0304010615, MARVIN ALEXANDER SALAZAR TREJOS, cédula de identidad 0303720530, MAUREN ROXINY VILLALOBOS ARAYA, cédula de identidad 0604210962 y ROYNER ALFONSO RODRÍGUEZ ROJAS, cédula de identidad 0304540802 , contra la MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO, el ÁREA RECTORA DE SALUD DE PARAÍSO, la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).-
Resultando:
ARTÍCULO 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyen elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por pana de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de pana de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuales actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 18.-Aprobación y costo do las evaluaciones. La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá gestionarse ante la Secretaria Técnica Nacional Ambiental; estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo Interdisciplinario de profesionales, inscritas y autorizadas por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.
La Evaluación de Impacto Ambiental es de finalidad predictiva, en el tanto busca amenizar el desarrollo con la protección y conservación del ambiente, es por esto que es un instrumento clave para el desarrollo del país. Señala que la competencia de otorgar la viabilidad ambiental por parte de la Secretaria no es un permiso final de construcción, o una autorización de uso de sieñp. Caso contrario al permiso de suelo que si otorgan las Municipalidades. La viabilidad ambiental es un acto intermedio, que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental, y que cumple con los requisitos necesarios para el desarrollo sostenible del país. Una vez cumplido el requisito de la obtención de la viabilidad, el desarrollador puede solicitar los permisos finales correspondientes para poder realizar su actividad, como por ejemplo el permiso de construcción, el cual se solicita ante la Municipalidad que tiene jurisdicción en la zona del proyecto.
Así las cosas, se tiene que, por ley No. 7554 son competencias de la Secretaría, las establecidas en el artículo 84, en concordancia con el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en su artículo 3, inciso 63) es la condición de equilibrio aceptable, entre un desarrollo o actividad y la carga ambiental que el mismo representa. El cual deviene en un acto administrativo que aprueba todo el procedimiento de evaluación de los impactos ambientales que genera una actividad específica. Todo el procedimiento que la viabilidad ambiental requiere para ser otorgada, debe haberse completado y cumplido antes de iniciar cualquier proyecto, obra o actividad, esto refleja su naturaleza intermedia y se establece así en el artículo 2 y 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Artículo 4. Solicitud del Permiso de Construcción.
Para obtener el permiso de construcción se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Señala que la Municipalidad, en apego al artículo 4 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos N°8220 del 11 de marzo del 2002, solicitó los requisitos que establece el Reglamento de Construcciones que se encuentra vigente, valga a decir, que se cumplieron a cabalidad. Por estar en presencia de un acto reglado y que se cumplió a satisfacción con los requisitos solicitados lo que procede es otorgar el permiso de construcción solicitado. En cuanto al vertido de aguas residuales y el desfogue de aguas pluviales del proyecto, estima que al parecer se ha realizado una mala valoración de cada uno de los permisos que ha provocado una confusión, que se procederá a aclarar. Desfogue Pluvial: es la Autorización otorgada por la Municipalidad para encausar las aguas pluviales de una propiedad hacia un cuerpo receptor. En el caso concreto las aguas pluviales desfogaran en la infraestructura pública, la cual está en mejoramiento y le corresponde al desarrollador realizar dicha mejora.
Vertido de Aguas Residuales: Es la descarga final de un efluente a un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario. Estas aguas son producto del tratamiento que reciben previamente las aguas en una Planta de tratamiento. Para el caso concreto mediante la resolución numero R-0552-216-Aguas- MINAE, de las doce horas dieciséis minutos del trece de junio del dos mil dieciséis el Ministerio de Ambiente, otorgó el permiso de vertido de aguas residuales generadas por la planta de tratamiento del Motel Paraíso. Por lo que estima que falta a la verdad lo manifestado por los recurrentes, de que las aguas van ser conducidas a cuneta de caudal seco, sin cuerpo de agua, dicha aprobación es realizada por el Ministerio de Ambiente no la Municipalidad. Según consta en la resolución emitida por el mismo ministerio la aprobación se dio de acuerdo al informe técnico DAUHCAROG-0110-2016. Asegura que tales documentos constan en el expediente administrativo del otorgamiento del permiso de construcción que aporta como prueba.
En cuanto a la viabilidad ambiental, señala que en apego de lo que establece el artículo 3 de la Ley 8220, La Municipalidad de Paraíso no puede cuestionar ni revisar la resolución del Viabilidad Ambiental emitida por Secretaria Técnica Ambiental del Ministerio del Ambiente. Respecto a la dotación de agua potable, señala que mediante el oficio numero ATA-DISP-769-2016 de fecha 2 de diciembre del 2016, otorgó la disponibilidad de agua potable en un único servicio de ½" (media pulgada). Los recurrentes alegan que con dicha paja de agua es imposible que el Motel pueda operar haciendo una simple especulación que no tiene sustento técnico alguno, por lo cual asegura que realizará la aclaración pertinente. Según la norma dada por Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, una paja de media pulgada debe cumplir con los siguientes aspectos técnicos:
Abastecimiento por hora 1,22 metros cúbicos (1220 litros de agua) 0,34 Litros por Segundo.
29,28 metros cúbicos (29.280 litros de agua al día).
Si bien es cierto, sería materialmente imposible que se tratare de alimentar al motel y sus habitaciones de forma directa con esta cantidad de agua, existe una posibilidad técnica que es el almacenaje de agua mediante tanque y que dicho tanque sea el que suministre el agua. Precisamente es lo que consta en los planos constructivos, en la cual, se detallan el tanque de almacenamiento de agua que se construirá para poder dotar de agua potable a todo el complejo. Reitera que el permiso otorgado se realizó en apego al ordenamiento jurídico costarricense, cumpliendo a cabalidad con los requisitos necesarios para que la Corporación Municipal pudiese otorgar la licencia correspondiente. Considera que el haber cumplido fielmente con la normativa jurídica aplicable para el otorgamiento de permisos de construcción, precisamente garantiza que no se violenten los derechos fundamentales de los habitantes de la República. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. Los recurrentes impugnan el permiso de construcción para un motel, otorgado por parte de la Municipalidad de Paraíso, por cuanto estiman que tiene vicios de nulidad. Aseguran que el Secretario Técnico Nacional Ambiental aprobó la Viabilidad Ambiental del proyecto de motel, faltando a la verdad en cuanto a lo establecido por la Municipalidad de Cartago, sobre el servicio de agua, en el cual hacen constar que se cuenta con la capacidad y disponibilidad de brindar el servicio al lugar donde se llevará a cabo el proyecto, pese que, en realidad existe capacidad insuficiente para la operación de un motel, lo que provoca quebrantos en el servicio de agua potable de la comunidad. Asimismo, alegan que el Director del Área Rectora del Ministerio de Salud de Paraíso, autorizó la ubicación de una planta de tratamiento con desfogue de aguas tratadas del afluente a la vía pública, siendo conducidas a cuneta de caudal seco, sin cuerpo de agua, violentando las normas de Salud Pública.
Este Tribunal ha reconocido, en su jurisprudencia, que el derecho a la salud y a la vida, son derechos fundamentales del ser humano que dependen del acceso al agua potable y que los órganos competentes tienen la responsabilidad ineludible de velar para que la sociedad, como un todo, no vea mermados éstos. En efecto, la Sala ha dispuesto, anteriormente, que como parte del Derecho de la Constitución, existe un derecho fundamental al suministro de agua potable, así en aquella oportunidad se dispuso lo siguiente:
“ (… ) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
‘ Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos’ .
Además, recientemente, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.
VI.Del anterior marco normativo se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obligan a los Estados a adoptar medidas, conforme lo dispone el artículo primero del mismo Protocolo:
‘ Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo’ .
De esto tampoco puede interpretarse que ese derecho fundamental a los servicios públicos no tenga exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos.” (Sentencia 4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003).
IV.Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 20 de diciembre del 2016, la Municipalidad de Paraíso aprobó el permiso de construcción para un motel que consta de 65 habitaciones y su respectiva planta de tratamiento, que se ubica en el Distrito de Llanos de Santa Lucía en la finca inscrita en el partido de Cartago Numero 196466-000, plano catastrado número 18478876-15. Bajo juramento, el Alcalde de Paraíso indica que la aprobación de dicho permiso de construcción se hizo en atención a lo establecido en el Reglamento de Construcciones contenido en el Plan Regulador del Cantón de Paraíso que entro en vigencia mediante su publicación en el Diario Oficial la Gaceta Número 210 del 31 de Octubre del 2012, previo cumplimiento de todos los requisitos que dicho reglamento establece en su artículo 4, para el otorgamiento del Permiso de Construcción:
“Artículo 4. Solicitud del Permiso de Construcción.
Para obtener el permiso de construcción se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
El Alcalde de Paraíso, señala que al estar en presencia de un acto reglado, que se cumplió a satisfacción los requisitos solicitados, lo que procede es otorgar el permiso de construcción solicitado. En cuanto al vertido de aguas residuales y el desfogue de aguas pluviales del proyecto, estima que al parecer los recurrentes han realizado una incorrecta valoración de cada uno de los permisos. En el caso concreto, mediante la resolución numero R-0552-216-Aguas- MINAE, de las doce horas dieciséis minutos del trece de junio del dos mil dieciséis, el Ministerio de Ambiente otorgó el permiso de vertido de aguas residuales generadas por la planta de tratamiento del Motel Paraíso. Según consta en la resolución mencionada, la aprobación se dio de acuerdo al informe técnico DAUHCAROG-0110-2016. Respecto al suministro de agua potable, señala que mediante el oficio numero ATA-DISP-769-2016 de fecha 2 de diciembre del 2016, la Municipalidad de Cartago (en su condición de administradora del acueducto) otorgó la disponibilidad de agua potable en un único servicio de ½" (media pulgada).
Adicionalmente, en los planos constructivos, se detalla el tanque de almacenamiento de agua que se construirá como coadyuvante, y poder dotar de agua potable a todo el complejo. Por su parte, en su informe, el Alcalde de Cartago señala que el Área Técnica de Acueductos de la Municipalidad de Cartago, garantizó que el acueducto municipal está en capacidad de dar ese servicio, que técnicamente se puede brindar al contar con la suficiente presión, caudal e infraestructura requeridos. Asimismo, se asegura que la dotación del servicio de marras no está afectando ningún abonado municipal. Por otra parte, la Sala aprecia que la Dirección Área Rectora de Salud de Paraíso otorgó el permiso de ubicación para la planta de tratamiento del proyecto denominado “Motel Paraíso” con fundamento en el oficio CE-ARS-P-578-2016, donde consta el análisis técnico de la documentación aportada por el administrado, y la respectiva visita a la propiedad donde se ubicará la planta de tratamiento.
Dicho permiso de ubicación se aprobó con base en lo establecido en el Decreto N°31545-S-MINAE, Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, donde se señala como cuerpo receptor para el vertido al “Río Blanquillo” aprobado por el Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección de Aguas, bajo la resolución N° R-0552-2016-Aguas-Minae. Con ello, se desacredita el alegato de los promoventes, en el sentido de la presunta violación a la Ley General de Salud al haberse aprobado el desfogue de aguas tratadas a la vía pública, conducidas a cuneta de caudal seco, sin cuerpo de agua. Adicionalmente, la Sala aprecia que con fundamento en el informe técnico DEA-3437-2017-SETENA, emitido por el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA, el 09 de noviembre 2016, se concluyó el cumplimiento de los requisitos técnicos reglamentarios por parte del desarrollador, y concordante con ello, la recomendación ante la Comisión Plenaria de SETENA, de que se podría aprobar la documentación presentada para el proyecto del motel referido.
Dicha Comisión, acordó otorgar la Viabilidad Ambiental al proyecto mediante la Resolución No. 2100-2016-SETENA del 17 de noviembre 2016, notificada al interesado el 21 de noviembre del mismo año. El otorgamiento de la Viabilidad Ambiental, de conformidad con lo señalado en el informe técnico, obedece al cumplimiento de los requisitos técnicos reglamentarios por parte del desarrollador, por lo que también se desacredita el alegato de los recurrentes en cuanto a este extremo.
V.Conclusión. De los elementos probatorios analizados, la Sala constata que el proyecto denominado “Motel Paraíso”, ubicado en el cantón de Paraíso, provincia de Cartago, sí ha cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su desarrollo, ante las autoridades recurridas, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar si dichas autoridades realizaron una adecuada valoración de dichos requisitos, así como de los instrumentos técnicos presentados, o si las condiciones particulares del proyecto requieren la presentación de requisitos e instrumentos adicionales, porque se trata de aspectos que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En este contexto, es importante aclararle a los recurrentes, que el análisis de los aspectos reclamados, en una parte, de carácter estrictamente técnicos, implicaría obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un proceso, que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y, de otra parte, los reclamos relativos al cumplimiento de requisitos de legalidad para el otorgamiento de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, así como su valoración, conforme a la legislación vigente, o la presunta falsedad de información contenida dentro de informes técnicos, así como la correcta valoración de los datos ahí contenidos, es un asunto de legalidad ordinaria que debe resolverse la vía ordinaria correspondiente.
Por ello, deberán, si a bien lo tienen, plantear sus inconformidades, reclamos o denuncias ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En el caso que nos ocupa, en lo que interesa a este Tribunal, existen criterios técnicos que aseguran el suministro de agua potable al proyecto referido, sin causar desabastecimiento a los habitantes del cantón –usuarios del acueducto administrado por la Municipalidad de Cartago-, lo cual descarta la alegada lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. No obstante, las autoridades recurridas deberán dar el seguimiento ambiental oportuno al proyecto, con la finalidad verificar que no se incurra en afectaciones al suministro de agua potable a los usuarios del acueducto. Con fundamento en las razones expuestas, y dado que de los elementos probatorios aportados no se desprende que se haya producido la alegada violación a los derechos fundamentales de los promoventes, lo procedente es ordenar la desestimación del amparo, como en efecto se dispone.
Por último, cabe señalar que si el recurrente considera que los recurridos faltaron a la verdad en los informes rendidos ante este Tribunal, deberá plantear la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, para que se investigue lo que corresponda, por cuanto se trata de un aspecto que excede la competencia de esta jurisdicción.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza al acceso al agua potable destinada a los vecinos de la zona, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*ROQ3S2XT76W61*
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