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Res. 08968-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170061630007CO* Res. Nº 2017008968 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por IRMA ESQUIVEL ROJAS, cédula de identidad 0202130685, contra el MINISTERIO DE SALUD
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 10:44 horas del 24 de abril del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que, se trata de una adulta mayor que vive en el "INVU" Juan Guillermo Ortiz, junto a su hermano, también, adulto mayor. Reclama que en la casa aledaña se localiza el Gimnasio Ríos, negocio en el cual se solían respetar los decìbeles de sonido a un nivel aceptable. No obstante, hace un tiempo para acá, el ruido que se produce en dicho inmueble es insoportable. Indica que ha intentado dialogar con el dueño, a fin de hacerlo entrar en razón, pero, la situación expuesta continua. Reclama que el 7 de febrero de 2015 interpuso ante el ministerio recurrido, la denuncia No. 084-2015 por contaminación sónica, contra dicho gimnasio. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, el problema persiste sin que las autoridades recurridas hayan adoptado las medidas necesarias para una solución definitiva. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de Presidencia de las dieciséis horas y seis minutos de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, se previno a la recurrente que aportara original o copia con el respectivo acuse (sello) de recibido de la denunciado presentada ante las autoridades correspondientes por los hechos referidos en el recurso de amparo.
3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 13:07 horas del 3 de mayo del 2017, la recurrente aporta documentación relacionada con denuncia presentada el 7 de febrero del 2015.
4.- Por resolución de Presidencia de las dieciséis horas y doce minutos de once de mayo de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo.
5.- Informa ANA ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón que en efecto el 07 de febrero del 2015, la recurrente interpuso denuncia por contaminación sónica proveniente del Gimnasio Rio, ubicado 150 metros oeste y 50 metros norte, de la Ermita Sagrada Familia en el INVU en San Juan de San Ramón; ante el Área Rectora de Salud de San Ramón, se le asigna el número de denuncia D-084- 2015, y se le programa su atención para el día 22 de abril del 2015; trámite que se le notifica personalmente y el mismo día. Mediante oficio RCO-ARSSR-R-N° 796-201527, de mayo de 2015, el Gestor ambiental Danny Villalobos Castro, indica que por no encontrar a la denunciante en la casa, no se puede evidenciar la molestia y recomienda reprogramar la visita. El 18 de agosto de 2015, la Dra. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, emite el oficio CO-DARS-SR-1061-2015 dirigido a la Fuerza Pública, a quien solicita su apoyo, justificando que el problema que se denuncia se lleva a cabo en horario extraordinario, ello con copia a la Sra. Irma Esquivel Rojas. El 19 de agosto de 2015, se le envía por correo electrónico el oficio CO-DARS-SR- 1061-2015, a la Fuerza Pública, y 20 de agosto de 2015 se le notifica a la denunciante mediante acta de notificación. El 22 de setiembre de 2015, se emite el oficio CO-DARS-SR-1171-2015 a la Fuerza Pública, donde se expone el malestar de la Sra. Esquivel por solicitar el apoyo a la Fuerza Pública y este ente no responde. En el mismo acto se vuelve a solicitar el apoyo de este ente público en la atención de la denuncia. Este oficio es notificado a la fuerza Pública el 29 de setiembre de 2015 mediante acta de notificación. El 15 de octubre del 2015, el Gestor Ambiental José Luis Elizondo Méndez, en seguimiento a la denuncia, señala que en casa de la Sra. Esquivel nadie contesta por lo que no se puede accesar al sitio, sin embargo se visita el gimnasio y en el lapso de la visita que fue de 30 minutos no se evidencia el malestar denunciado. Se recomienda reprogramar la visita. El 23 de octubre de 2015 se da por notificada la Sra. Esquivel vía correo certificado el oficio CO-DARS-SR-1171-2015. El 13 de noviembre del 2015, el Gestor Ambiental José Luis Elizondo Méndez, en seguimiento a la denuncia. Lo atiende la Sra. Irma Esquivel Rojas y durante el tiempo de la visita que señalada de 30 minutos, no se evidenció ruido proveniente del gimnasio Rio. La señora manifiesta que las horas en las que se presenta el problema es de 6 a.m. a 8 a.m. y de 7 p.m. a 9 p.m. El Gestor Ambiental recomienda aplicarle la norma de habilitación para centros de acondicionamiento físico. El 20 de agosto del 2015, la Fuerza Pública levanta un acta de observación Policial y manifiesta que dentro de la vivienda de la Sra. Esquivel se percibe el sonido de los pasos y la música bastante fuerte. El 11 de febrero de 2016, la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves, Encargada del Proceso de Regulación de Servicios de Salud procede a evaluar el sitio con la Norma de Habilitación para Establecimiento de Centros de Acondicionamiento Físico. El 29 de febrero de 2016, la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves, Encargada del Proceso de Regulación de Servicios de Salud emite el oficio RCO-ARS-SRR-RSS- 297-2016 con los resultados de evaluar el sitio con la Norma de Habilitación para Establecimiento de Centros de Acondicionamiento Físico. El mismo recomendó la emisión de la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016, donde además de solicitar realizar las mejoras necesarias para el cumplimiento de la norma, se aprovecha el momento para solicitar en el punto 9 de la misma “9. Aislar acústicamente la paredes y el techo.”. El 4 de marzo de 2016, se notifica al propietario del Gimnasio Rio la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016 mediante acta de notificación. El 14 de abril de 2016, el Sr. William Quesada Alfaro, propietario del Gimnasio Rio solicita una prórroga de 20 días hábiles para completar el cumplimiento de la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016. El 28 de abril de 2016, se recibe en la Dirección del Área Rectora de Salud San Ramón el oficio DR-C0-0999-2016, donde solicita información y atención de la denuncia. El 4 de mayo de 2016, se emite el oficio CO-DARS-SR-0417-216 donde se autoriza al Sr. William Quesada Alfaro; una prórroga de 15 días hábiles a la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016. El 4 de mayo del 2016, se notifica mediante acta de notificación el oficio CO-DARS- SR-0417-216 al Sr. William Quesada Alfaro. El 5 de mayo del 2016, se emite el oficio C0-DARS-SR-0424-2016 donde se responde el oficio DR-C0-0999-2016 solicitud de información de la denuncia D-084-2015, al Dr. Marvin Quesada Elizondo, Director Regional, Dirección Regional de la Salud Central Occidente. El 27 de mayo del 2016, las Gestoras Ambientales Rosa María Chaves Jiménez y Luz María Mora Chaves, realizan una medición sónica dentro de la casa de la Sra. Irma Esquivel Rojas; como resultado se emite el oficio CO-ARS-SR-R-RSS- 0829-2016 y la orden sanitaria CO-ARS-SR-RSS-19-2016 con un plazo de 60 días hábiles, donde se le solicita “Presentar e implementar un Plan de confinamiento de ruidos, el cual posteriormente se verificara su adecuado funcionamiento mediante mediciones sónicas”. El Primero de junio de 2016, se notifica mediante acta de notificación la orden sanitaria CO-ARS-SR-RSS-19-2016 con fecha de vencimiento el 31 de agosto del 2016 al Sr. Ronny Ugalde, encargado del Gimnasio Rio en el momento. El junio de 2016, se emite el oficio C0-DARS-SR-0576-2016 donde se le informa a la Sra. Irma Esquivel Rojas sobre lo actuado. El 8 de diciembre de 2016, se emite el oficio ARS-SR-RRS-2004-2016 de la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves donde le comunica a la Dirección del Área Rectora que se realizaron dos llamadas telefónicas a la Sra. Esquivel quien manifestó “...que no se estaban realizando en el gimnasio Ríos actividades ruidosas de las que ella denunció...”, también manifestó que al día siguiente tampoco nos podría recibir y se le informa que el 12 de diciembre de 2016 se volverá a contactar vía telefónica para coordinar nuevamente la medición sónica dentro de su casa. El 13 de diciembre del 2016, la Sra. Irma Esquivel Rojas aporta nota donde indica “Les informo que el día de mañana 14 de diciembre del 2016, no estaré disponible para la cita de la inspección, por denuncia interpuesta por mi persona contra Gimnasio Ríos”, El 29 de abril del 2017, solicita copia del expediente. Que durante el año 2017, el Área Rectora de San Ramón tiene los dos sonómetros a su cargo en las siguientes condiciones, uno sin su certificado de calibración al día y el segundo dañado durante las Fiestas Cívicas de Palmares 2017. Con todo lo anterior reitera que se ha mantenido informada a la amparada por diferentes medios de las diferentes diligencias administrativas que ha tomado la autoridad de salud, sin que en ningún momento la denunciante haya mostrado disconformidad, (ver folios 00051, 00057, 00062, 00102). Que los hechos denunciados fueron los ocurridos en el año 2015, para lo cual se generó una serie de diligencias administrativas para su atención. Entre las denuncias ambientales complejas, están las denuncias que se relacionan con contaminación sónica, en el entendido de que no todo ruido es considerado legalmente contaminación, sino solo aquel ruido que sobre pase los decibeles de que indica el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 39200-S. Que para realizar una medición sónica, la cual también es compleja, se debe cumplir con varios requisitos y uno de esos requisitos, es la anuencia del denunciante a colaborar con la autoridad de salud para que realice la toma de la muestra sónica dentro de su casa, para que esta muestra sea legal, según lo dispone la normativa. Esto según el Reglamento ya citado en los artículos 8 y 9. En presente caso la amparada no colaboró con la autoridad de salud en este aspecto lo cual dificultó las acciones y diligencia que se requería, como prueba ver los siguientes documentos: el oficio RCO-ARSSR-R-N° 796-2015, donde se indica que la denunciante no se encontraba en la casa de habitación, el oficio RCO-ARSSR-R-N° 02223-2015, que en la vivienda de la señora Irma Esquivel, denunciante no hay personas presentes. La medición sónica se logra coordinar con la denunciante hasta el 11 de mayo del 2016, lo cual luego generó la emisión de la orden sanitaria CO-ARS-SR- RSS-139-2016. Mediante oficio ARS-SR-RRS-2004-2016, se indica que se realizaron dos llamadas telefónicas a la Sra. Esquivel quien manifestó “...que no se estaban realizando en el gimnasio Ríos actividades ruidosas de las que ella denuncio (…)” y también manifestó que al día siguiente tampoco les podría recibir y se le informa que el 12 de diciembre de 2016 se volverá a contactar vía telefónica para coordinar nuevamente la medición sónica dentro de su casa. Que en la nota del 13 de diciembre del 2016, la Sra. Irma Esquivel Rojas le indica: “Les informo que el día de mañana 14 de diciembre del 2016, no estaré disponible para la cita de la inspección, por denuncia interpuesta por mi persona contra Gimnasio Ríos. En fecha 13 de diciembre del 2016, se evidencia en el respectivo expediente que la problemática según la denuncia D-84-2015, fue resuelta según lo manifestó la misma denunciante al indicar a la autoridad de salud, que ya no se realizan en el gimnasio Ríos las actividades ruidosas que ella había denunciado, según se desprende del oficio ARS-SR-RRS-2004-2016 citado. Posteriormente se nota por parte de la amparada poco interés en que se realizara una nueva valoración sónica en su casa de habitación, según nota suscrita por esta visible en el folios 00119 y 00120. “Les informo que el día de mañana 14/12/2016, No estaré disponible para la cita de inspección, por denuncia interpuesta por mi persona contra el Gimnasio Ríos”. Es desde esa fecha 13 de diciembre del 2016, se dio tácitamente por finiquitado satisfactoriamente el asunto denunciado por la contaminación sónica, y posterior a esa fecha no hay registro ni físico ni digital, de alguna otra denuncia por problemática similar u otra interpuesta por la señora Irma Esquivel Rojas. Reitera que existió una denuncia que la autoridad de salud atendió y dio por finiquitada en el año 2016, sin que en ese momento la amparada impugnara la decisión tomada por la autoridad de salud. Considera que el recurso de amparo está presentado de forma extemporánea, según lo dispone, el artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo, en virtud de que el presente asunto fue atendido en el 2016 por la autoridad de salud, se informó en varias oportunidades a la recurrente, quien nunca mostro disconformidad por lo actuado.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa la recurrente que el 7 de febrero de 2015, interpuso ante el ministerio recurrido, la denuncia No. 084-2015 por contaminación sónica, contra el Gimnasio Ríos que se ubica al lado de su casa de habitación. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, el problema persiste sin que las autoridades recurridas hayan adoptado las medidas necesarias para una solución definitiva.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 7 de febrero del 2015, la recurrente Irma Esquivel Rojas, interpuso ante el Área Rectora de Salud de San Ramón, por ruido generado por el Gimnasio Rio, ubicado 150 metros oeste y 50 metros norte, de la Ermita Sagrada Familia en el INVU en San Juan de San Ramón; se le asigna el número de denuncia D-084- 2015. (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada a los autos) b. Se programó su atención para el día 22 de abril del 2015; trámite que se le notificó personalmente y en esa fecha a la petente. (según informe de la autoridad recurrida) c. Mediante oficio RCO-ARSSR-R-N° 796-201527, de mayo de 2015, el Gestor ambiental Danny Villalobos Castro, indica que por no encontrar a la denunciante en la casa, no se puede evidenciar la molestia y recomienda reprogramar la visita. (según informe de la autoridad recurrida) d. El 18 de agosto de 2015, la Dra. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, emite el oficio CO-DARS-SR-1061-2015 dirigido a la Fuerza Pública, a quien solicita su apoyo, justificando que el problema que se denuncia, se lleva a cabo en horario extraordinario, lo anterior con copia a la Sra. Irma Esquivel Rojas. (según informe de la autoridad recurrida) e. El 19 de agosto de 2015, se le envía por correo electrónico el oficio CO-DARS-SR- 1061-2015, a la Fuerza Pública, y 20 de agosto de 2015 se le notifica a la denunciante mediante acta de notificación. (según informe de la autoridad recurrida) f. El 15 de octubre del 2015, el Gestor Ambiental José Luis Elizondo Méndez, en seguimiento de la denuncia, señala que en casa de la Sra. Esquivel nadie contestó por lo que no se pudo accesar al sitio, sin embargo se visitó el gimnasio y en el lapso de la visita, que fue de 30 minutos no se evidenció el malestar denunciado. (según informe de la autoridad recurrida) g. El 23 de octubre de 2015 se da por notificada la Sra. Esquivel, vía correo certificado el oficio CO-DARS-SR-1171-2015. (según informe de la autoridad recurrida) h. El 13 de noviembre del 2015, el Gestor Ambiental José Luis Elizondo Méndez, en seguimiento a la denuncia es atendido por la Sra. Irma Esquivel Rojas y durante el tiempo de la visita -que señalada de 30 minutos-, no se evidenció ruido proveniente del gimnasio Rio. La señora manifiesta que las horas en las que se presenta el problema es de 6 a.m. a 8 a.m. y de 7 p.m. a 9 p.m. El Gestor Ambiental recomienda aplicarle la norma de habilitación para centros de acondicionamiento físico. (según informe de la autoridad recurrida) i. El 20 de agosto del 2015, la Fuerza Pública levanta un acta de observación Policial y manifiesta que dentro de la vivienda de la Sra. Esquivel se percibe el sonido de los pasos y la música bastante fuerte. (según informe de la autoridad recurrida) j. El 11 de febrero de 2016, la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves, Encargada del Proceso de Regulación de Servicios de Salud procede a evaluar el sitio con la Norma de Habilitación para Establecimiento de Centros de Acondicionamiento Físico. (según informe de la autoridad recurrida) k. El 29 de febrero de 2016, la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves, Encargada del Proceso de Regulación de Servicios de Salud emite el oficio RCO-ARS-SRR-RSS- 297-2016 con los resultados de evaluar el sitio con la Norma de Habilitación para Establecimiento de Centros de Acondicionamiento Físico. Recomendó emisión de la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016, donde además de solicitar realizar las mejoras necesarias para el cumplimiento de la norma. (según informe de la autoridad recurrida) l. El 4 de marzo de 2016, se notifica al propietario del Gimnasio Rio la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016 mediante acta de notificación. (según informe de la autoridad recurrida) m. El 14 de abril de 2016, el Sr. William Quesada Alfaro, propietario del Gimnasio Rio solicita una prórroga de 20 días hábiles para completar el cumplimiento de la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016. (según informe de la autoridad recurrida) n. El 28 de abril de 2016, se recibe en la Dirección del Área Rectora de Salud San Ramón el oficio DR-C0-0999-2016, donde solicita información y atención de la denuncia. (según informe de la autoridad recurrida) o. El 4 de mayo mediante oficio CO-DARS-SR-0418-2016, el Director del Área Rectora de Salud del San Ramón le informó a la recurrente que en relación con su denuncia, se había emitido la orden sanitaria número SR-055-2016. (según informe de la autoridad recurrida) p. El 4 de mayo de 2016, se emite el oficio CO-DARS-SR-0417-216 donde se autoriza al Sr. William Quesada Alfaro; una prórroga de 15 días hábiles a la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016. Lo cual se notificó al señor Quesada en la misma fecha. (según informe de la autoridad recurrida) q. El 5 de mayo del 2016, se emite el oficio C0-DARS-SR-0424-2016, la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, responde el oficio DR-C0-0999-2016, sobre solicitud de información de la denuncia D-084-2015, al Dr. Marvin Quesada Elizondo, Director Regional, Dirección Regional de la Salud Central Occidente. (según informe de la autoridad recurrida) r. Hasta el 11 de mayo del 2016, se logra coordinar la medición sónica con la denunciante. (según informe de la autoridad recurrida) s. El 27 de mayo del 2016, las Gestoras Ambientales Rosa María Chaves Jiménez y Luz María Mora Chaves, realizan una medición sónica dentro de la casa de la Sra. Irma Esquivel Rojas; y como resultado se emite el oficio CO-ARS-SR-R-RSS- 0829-2016 y la orden sanitaria CO-ARS-SR-RSS-139-2016, con un plazo de 60 días hábiles, donde se le solicita “Presentar e implementar un Plan de confinamiento de ruidos, el cual posteriormente se verificará su adecuado funcionamiento mediante mediciones sónicas”. (según informe de la autoridad recurrida) t. El primero de junio de 2016, se notifica mediante acta de notificación la orden sanitaria CO-ARS-SR-RSS-139-2016 con fecha de vencimiento el 31 de agosto del 2016 al Sr. Ronny Ugalde, encargado del Gimnasio Rio en el momento. (según informe de la autoridad recurrida) u. El 6 junio de 2016, se emite el oficio CO-DARS-SR-0576-2016 donde se le informa a la Sra. Irma Esquivel Rojas sobre lo actuado. (según informe de la autoridad recurrida) v. El 8 de diciembre de 2016, se emite el oficio ARS-SR-RRS-2004-2016 la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves le comunica a la Dirección del Área Rectora que se realizaron dos llamadas telefónicas a la Sra. Esquivel quien manifestó “...que no se estaban realizando en el gimnasio Ríos actividades ruidosas de las que ella denunció...”, también manifestó que al día siguiente tampoco podría recibir a los recurridos y se le informa que el 12 de diciembre de 2016 se volverá a contactar vía telefónica para coordinar nuevamente la medición sónica dentro de su casa. (según informe de la autoridad recurrida) w. El 13 de diciembre del 2016, la Sra. Irma Esquivel Rojas aporta nota donde indica “Les informo que el día de mañana 14 de diciembre del 2016, no estaré disponible para la cita de la inspección, por denuncia interpuesta por mi persona contra Gimnasio Ríos”. (según informe de la autoridad recurrida) x. Desde el 13 de diciembre del 2016, se dio tácitamente por finiquitado de manera satisfactoria para el asunto denunciado por la contaminación sónica por la recurrente. (según informe de la autoridad recurrida) III.- HECHO NO PROBADO a. Que durante el año 2017, la recurrente haya presentado denuncia alguna por los problemas de contaminación sónica que señala ha producido el Gimnasio Rio, durante los últimos meses.
IV.- SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA RECURRENTE EL 7 DE FEBRERO DEL 2015. La petente señala que, desde hace un tiempo para acá, ello sin determinar una fecha exacta, el Gimnasio Rio, que se ubica contigua a su casa de habitación, ha provocado un ruido que estima insoportable. Indica que ha intentado dialogar con el dueño del local sobre el asunto pero el problema persiste. Ahora bien, conforme se previno a la recurrente y según informe rendido bajo la fe de juramento, se ha constatado que desde el 7 de febrero de 2015, la recurrente ya había interpuesto ante el ministerio recurrido, una denuncia por contaminación sónica contra dicho gimnasio, la cual se tramitó bajo el No. 084-2015. Así las cosas, siendo que según se desprende del estudio detallado de los autos y de la descripción de los hechos probados indicados en esta sentencia, las autoridades de salud sí realizaron el trámite correspondiente y diligente en relación con dicha denuncia, llevando a cabo no solo inspecciones en el lugar, visitas a la casa de la recurrente, así como al local comercial denunciado, sino que incluso se dictaron las órdenes sanitarias correspondientes, entre ellas la N° CO-ARS-SR-55-2016, por medio de la cual se le solicitó al establecimiento denunciado, que realizara las mejoras necesarias para el cumplimiento de la Norma de Habilitación para Establecimiento de Centros de Acondicionamiento Físico; y la orden sanitaria N° CO-ARS-SR-RSS-139-2016, con un plazo de 60 días hábiles, por medio de la cual se le solicitó al denunciado, lo siguiente: “Presentar e implementar un Plan de confinamiento de ruidos, el cual posteriormente se verificará su adecuado funcionamiento mediante mediciones sónicas”. Solicitud para la cual su fecha de vencimiento era 31 de agosto del 2016. Asimismo, se constató de los autos que durante todo el procedimiento seguido por el Ministerio de Salud, se mantuvo informada y notificada a la recurrente, en relación sobre las actuaciones de esa autoridad. En este sentido incluso, cabe señalar que el 6 junio de 2016, esa autoridad emitió el oficio CO-DARS-SR-0576-2016, por medio del cual se le informó a la Sra. Irma Esquivel Rojas sobre lo actuado. Finalmente, se constató también que en seguimiento de la denuncia referida, el día 8 de diciembre de 2016 y mediante oficio N° ARS-SR-RRS-2004-2016, la Gestora Ambiental, Luz María Mora Chaves, le comunicó a la Dirección del Área Rectora, que se habían realizaron dos llamadas telefónicas a la recurrente, pero que esta había manifestado que ya no se estaban realizando en el Gimnasio Ríos las actividades ruidosas que ella había denunciado, además de haber manifestado la petente, que al día siguiente no podría recibir a las autoridades de salud. Ante esta situación, según señaló la señora Mora Chávez en dicho oficio, se le indicó a la recurrente que el 12 de diciembre de 2016, se la volvería a contactar vía telefónica para coordinar nuevamente la medición sónica dentro de su casa. No obstante, se constata de los autos, que mediante nota escrita a mano y suscrita por la recurrente, presentada ante de Dirección del Área Rectora de Salud de San Ramón, el día 13 de diciembre del 2016, la petente informó a las autoridades de salud, que el día 14 de diciembre del 2016, no estaría disponible para la cita de la inspección, relacionada con su denuncia contra el Gimnasio Ríos. Así las cosas, ante estos últimos hechos relacionados con las manifestaciones de la recurrente, la autoridad recurrida –según informó- dio por atendida y finiquita de manera satisfactoria para la recurrente el asunto denunciado por la contaminación sónica, situación que estima esta Sala, no resulta violatoria de los derechos fundamentales de la recurrente.
V.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA DE LOS ÚLTIMOS MESES. Tras el análisis detallado anteriormente, se denota claramente de las manifestaciones hechas por la petente, que su inconformidad o reclamo lo es ahora por cuanto nuevamente y con ocasión de nuevos hechos que se han generado en los últimos meses, sin precisarse fecha exacta, el Gimnasio Rio ha provocado nuevamente un ruido que estima insoportable. Así las cosas, estima esta Sala que los hechos reclamados ahora, obedecen a hechos diferentes a los reclamados y resueltos, por las autoridades de Salud, en atención a la denuncia que presentada la recurrente el 7 de febrero del 2015. Sin embargo, no logra constatar esta Sala, que la petente haya acudido a plantear una nueva denuncias –según correspondiente-, ante las autoridades de salud según. Sobre el particular, ha estimado este Tribunal en oportunidades anteriores y bajo una mejor ponderación, que en este tipo de supuestos relacionados con problemas de contaminación como ambiental como el aludido, la Sala no entrará conocer directamente, sin que se haya presentado una denuncia en materia ambiental, tal y como tal se sostuvo en la sentencia N° 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012:
“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (en similar sentido ver sentencia N° 2016004019 de las 09:05 horas del 18 de marzo 2016, entre otras).
Por lo anterior, ante la ausencia de una nueva denuncia en relación con los hechos descritos por la recurrente, es evidente que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama, en realidad no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. Debe tener presente la parte reclamante, que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el extremo. Ahora bien, tome nota el Área Rectora de Salud de San Ramón, aquí recurrida que ha sido puesta en conocimiento, mediante este proceso, de los aludidos problemas de contaminación sónica reclamado, debiendo atenderlos conforme a derecho.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del funcionamiento de un gimnasio, que se ubica contiguo a la vivienda de la recurrente, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Área Rectora de Salud de San Ramón, sobre lo indicado en el considerando V de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L43V7KVXSV9E61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170061630007CO* Res. Nº 2017008968 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por IRMA ESQUIVEL ROJAS, cédula de identidad 0202130685, contra el MINISTERIO DE SALUD
Resultando:
1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 10:44 horas del 24 de abril del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que, se trata de una adulta mayor que vive en el "INVU" Juan Guillermo Ortiz, junto a su hermano, también, adulto mayor. Reclama que en la casa aledaña se localiza el Gimnasio Ríos, negocio en el cual se solían respetar los decìbeles de sonido a un nivel aceptable. No obstante, hace un tiempo para acá, el ruido que se produce en dicho inmueble es insoportable. Indica que ha intentado dialogar con el dueño, a fin de hacerlo entrar en razón, pero, la situación expuesta continua. Reclama que el 7 de febrero de 2015 interpuso ante el ministerio recurrido, la denuncia No. 084-2015 por contaminación sónica, contra dicho gimnasio. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, el problema persiste sin que las autoridades recurridas hayan adoptado las medidas necesarias para una solución definitiva. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de Presidencia de las dieciséis horas y seis minutos de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, se previno a la recurrente que aportara original o copia con el respectivo acuse (sello) de recibido de la denunciado presentada ante las autoridades correspondientes por los hechos referidos en el recurso de amparo.
3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 13:07 horas del 3 de mayo del 2017, la recurrente aporta documentación relacionada con denuncia presentada el 7 de febrero del 2015.
4.- Por resolución de Presidencia de las dieciséis horas y doce minutos de once de mayo de dos mil diecisiete, se le dio curso al presente amparo.
5.- Informa ANA ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón que en efecto el 07 de febrero del 2015, la recurrente interpuso denuncia por contaminación sónica proveniente del Gimnasio Rio, ubicado 150 metros oeste y 50 metros norte, de la Ermita Sagrada Familia en el INVU en San Juan de San Ramón; ante el Área Rectora de Salud de San Ramón, se le asigna el número de denuncia D-084- 2015, y se le programa su atención para el día 22 de abril del 2015; trámite que se le notifica personalmente y el mismo día. Mediante oficio RCO-ARSSR-R-N° 796-201527, de mayo de 2015, el Gestor ambiental Danny Villalobos Castro, indica que por no encontrar a la denunciante en la casa, no se puede evidenciar la molestia y recomienda reprogramar la visita. El 18 de agosto de 2015, la Dra. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, emite el oficio CO-DARS-SR-1061-2015 dirigido a la Fuerza Pública, a quien solicita su apoyo, justificando que el problema que se denuncia se lleva a cabo en horario extraordinario, ello con copia a la Sra. Irma Esquivel Rojas. El 19 de agosto de 2015, se le envía por correo electrónico el oficio CO-DARS-SR- 1061-2015, a la Fuerza Pública, y 20 de agosto de 2015 se le notifica a la denunciante mediante acta de notificación. El 22 de setiembre de 2015, se emite el oficio CO-DARS-SR-1171-2015 a la Fuerza Pública, donde se expone el malestar de la Sra. Esquivel por solicitar el apoyo a la Fuerza Pública y este ente no responde. En el mismo acto se vuelve a solicitar el apoyo de este ente público en la atención de la denuncia. Este oficio es notificado a la fuerza Pública el 29 de setiembre de 2015 mediante acta de notificación. El 15 de octubre del 2015, el Gestor Ambiental José Luis Elizondo Méndez, en seguimiento a la denuncia, señala que en casa de la Sra. Esquivel nadie contesta por lo que no se puede accesar al sitio, sin embargo se visita el gimnasio y en el lapso de la visita que fue de 30 minutos no se evidencia el malestar denunciado. Se recomienda reprogramar la visita. El 23 de octubre de 2015 se da por notificada la Sra. Esquivel vía correo certificado el oficio CO-DARS-SR-1171-2015. El 13 de noviembre del 2015, el Gestor Ambiental José Luis Elizondo Méndez, en seguimiento a la denuncia. Lo atiende la Sra. Irma Esquivel Rojas y durante el tiempo de la visita que señalada de 30 minutos, no se evidenció ruido proveniente del gimnasio Rio. La señora manifiesta que las horas en las que se presenta el problema es de 6 a.m. a 8 a.m. y de 7 p.m. a 9 p.m. El Gestor Ambiental recomienda aplicarle la norma de habilitación para centros de acondicionamiento físico. El 20 de agosto del 2015, la Fuerza Pública levanta un acta de observación Policial y manifiesta que dentro de la vivienda de la Sra. Esquivel se percibe el sonido de los pasos y la música bastante fuerte. El 11 de febrero de 2016, la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves, Encargada del Proceso de Regulación de Servicios de Salud procede a evaluar el sitio con la Norma de Habilitación para Establecimiento de Centros de Acondicionamiento Físico. El 29 de febrero de 2016, la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves, Encargada del Proceso de Regulación de Servicios de Salud emite el oficio RCO-ARS-SRR-RSS- 297-2016 con los resultados de evaluar el sitio con la Norma de Habilitación para Establecimiento de Centros de Acondicionamiento Físico. El mismo recomendó la emisión de la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016, donde además de solicitar realizar las mejoras necesarias para el cumplimiento de la norma, se aprovecha el momento para solicitar en el punto 9 de la misma “9. Aislar acústicamente la paredes y el techo.”. El 4 de marzo de 2016, se notifica al propietario del Gimnasio Rio la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016 mediante acta de notificación. El 14 de abril de 2016, el Sr. William Quesada Alfaro, propietario del Gimnasio Rio solicita una prórroga de 20 días hábiles para completar el cumplimiento de la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016. El 28 de abril de 2016, se recibe en la Dirección del Área Rectora de Salud San Ramón el oficio DR-C0-0999-2016, donde solicita información y atención de la denuncia. El 4 de mayo de 2016, se emite el oficio CO-DARS-SR-0417-216 donde se autoriza al Sr. William Quesada Alfaro; una prórroga de 15 días hábiles a la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016. El 4 de mayo del 2016, se notifica mediante acta de notificación el oficio CO-DARS- SR-0417-216 al Sr. William Quesada Alfaro. El 5 de mayo del 2016, se emite el oficio C0-DARS-SR-0424-2016 donde se responde el oficio DR-C0-0999-2016 solicitud de información de la denuncia D-084-2015, al Dr. Marvin Quesada Elizondo, Director Regional, Dirección Regional de la Salud Central Occidente. El 27 de mayo del 2016, las Gestoras Ambientales Rosa María Chaves Jiménez y Luz María Mora Chaves, realizan una medición sónica dentro de la casa de la Sra. Irma Esquivel Rojas; como resultado se emite el oficio CO-ARS-SR-R-RSS- 0829-2016 y la orden sanitaria CO-ARS-SR-RSS-19-2016 con un plazo de 60 días hábiles, donde se le solicita “Presentar e implementar un Plan de confinamiento de ruidos, el cual posteriormente se verificara su adecuado funcionamiento mediante mediciones sónicas”. El Primero de junio de 2016, se notifica mediante acta de notificación la orden sanitaria CO-ARS-SR-RSS-19-2016 con fecha de vencimiento el 31 de agosto del 2016 al Sr. Ronny Ugalde, encargado del Gimnasio Rio en el momento. El junio de 2016, se emite el oficio C0-DARS-SR-0576-2016 donde se le informa a la Sra. Irma Esquivel Rojas sobre lo actuado. El 8 de diciembre de 2016, se emite el oficio ARS-SR-RRS-2004-2016 de la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves donde le comunica a la Dirección del Área Rectora que se realizaron dos llamadas telefónicas a la Sra. Esquivel quien manifestó “...que no se estaban realizando en el gimnasio Ríos actividades ruidosas de las que ella denunció...”, también manifestó que al día siguiente tampoco nos podría recibir y se le informa que el 12 de diciembre de 2016 se volverá a contactar vía telefónica para coordinar nuevamente la medición sónica dentro de su casa. El 13 de diciembre del 2016, la Sra. Irma Esquivel Rojas aporta nota donde indica “Les informo que el día de mañana 14 de diciembre del 2016, no estaré disponible para la cita de la inspección, por denuncia interpuesta por mi persona contra Gimnasio Ríos”, El 29 de abril del 2017, solicita copia del expediente. Que durante el año 2017, el Área Rectora de San Ramón tiene los dos sonómetros a su cargo en las siguientes condiciones, uno sin su certificado de calibración al día y el segundo dañado durante las Fiestas Cívicas de Palmares 2017. Con todo lo anterior reitera que se ha mantenido informada a la amparada por diferentes medios de las diferentes diligencias administrativas que ha tomado la autoridad de salud, sin que en ningún momento la denunciante haya mostrado disconformidad, (ver folios 00051, 00057, 00062, 00102). Que los hechos denunciados fueron los ocurridos en el año 2015, para lo cual se generó una serie de diligencias administrativas para su atención. Entre las denuncias ambientales complejas, están las denuncias que se relacionan con contaminación sónica, en el entendido de que no todo ruido es considerado legalmente contaminación, sino solo aquel ruido que sobre pase los decibeles de que indica el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido N° 39200-S. Que para realizar una medición sónica, la cual también es compleja, se debe cumplir con varios requisitos y uno de esos requisitos, es la anuencia del denunciante a colaborar con la autoridad de salud para que realice la toma de la muestra sónica dentro de su casa, para que esta muestra sea legal, según lo dispone la normativa. Esto según el Reglamento ya citado en los artículos 8 y 9. En presente caso la amparada no colaboró con la autoridad de salud en este aspecto lo cual dificultó las acciones y diligencia que se requería, como prueba ver los siguientes documentos: el oficio RCO-ARSSR-R-N° 796-2015, donde se indica que la denunciante no se encontraba en la casa de habitación, el oficio RCO-ARSSR-R-N° 02223-2015, que en la vivienda de la señora Irma Esquivel, denunciante no hay personas presentes. La medición sónica se logra coordinar con la denunciante hasta el 11 de mayo del 2016, lo cual luego generó la emisión de la orden sanitaria CO-ARS-SR- RSS-139-2016. Mediante oficio ARS-SR-RRS-2004-2016, se indica que se realizaron dos llamadas telefónicas a la Sra. Esquivel quien manifestó “...que no se estaban realizando en el gimnasio Ríos actividades ruidosas de las que ella denuncio (…)” y también manifestó que al día siguiente tampoco les podría recibir y se le informa que el 12 de diciembre de 2016 se volverá a contactar vía telefónica para coordinar nuevamente la medición sónica dentro de su casa. Que en la nota del 13 de diciembre del 2016, la Sra. Irma Esquivel Rojas le indica: “Les informo que el día de mañana 14 de diciembre del 2016, no estaré disponible para la cita de la inspección, por denuncia interpuesta por mi persona contra Gimnasio Ríos. En fecha 13 de diciembre del 2016, se evidencia en el respectivo expediente que la problemática según la denuncia D-84-2015, fue resuelta según lo manifestó la misma denunciante al indicar a la autoridad de salud, que ya no se realizan en el gimnasio Ríos las actividades ruidosas que ella había denunciado, según se desprende del oficio ARS-SR-RRS-2004-2016 citado. Posteriormente se nota por parte de la amparada poco interés en que se realizara una nueva valoración sónica en su casa de habitación, según nota suscrita por esta visible en el folios 00119 y 00120. “Les informo que el día de mañana 14/12/2016, No estaré disponible para la cita de inspección, por denuncia interpuesta por mi persona contra el Gimnasio Ríos”. Es desde esa fecha 13 de diciembre del 2016, se dio tácitamente por finiquitado satisfactoriamente el asunto denunciado por la contaminación sónica, y posterior a esa fecha no hay registro ni físico ni digital, de alguna otra denuncia por problemática similar u otra interpuesta por la señora Irma Esquivel Rojas. Reitera que existió una denuncia que la autoridad de salud atendió y dio por finiquitada en el año 2016, sin que en ese momento la amparada impugnara la decisión tomada por la autoridad de salud. Considera que el recurso de amparo está presentado de forma extemporánea, según lo dispone, el artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo, en virtud de que el presente asunto fue atendido en el 2016 por la autoridad de salud, se informó en varias oportunidades a la recurrente, quien nunca mostro disconformidad por lo actuado.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa la recurrente que el 7 de febrero de 2015, interpuso ante el ministerio recurrido, la denuncia No. 084-2015 por contaminación sónica, contra el Gimnasio Ríos que se ubica al lado de su casa de habitación. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, el problema persiste sin que las autoridades recurridas hayan adoptado las medidas necesarias para una solución definitiva.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 7 de febrero del 2015, la recurrente Irma Esquivel Rojas, interpuso ante el Área Rectora de Salud de San Ramón, por ruido generado por el Gimnasio Rio, ubicado 150 metros oeste y 50 metros norte, de la Ermita Sagrada Familia en el INVU en San Juan de San Ramón; se le asigna el número de denuncia D-084- 2015. (según informe de la autoridad recurrida y documentación allegada a los autos) b. Se programó su atención para el día 22 de abril del 2015; trámite que se le notificó personalmente y en esa fecha a la petente. (según informe de la autoridad recurrida) c. Mediante oficio RCO-ARSSR-R-N° 796-201527, de mayo de 2015, el Gestor ambiental Danny Villalobos Castro, indica que por no encontrar a la denunciante en la casa, no se puede evidenciar la molestia y recomienda reprogramar la visita. (según informe de la autoridad recurrida) d. El 18 de agosto de 2015, la Dra. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, emite el oficio CO-DARS-SR-1061-2015 dirigido a la Fuerza Pública, a quien solicita su apoyo, justificando que el problema que se denuncia, se lleva a cabo en horario extraordinario, lo anterior con copia a la Sra. Irma Esquivel Rojas. (según informe de la autoridad recurrida) e. El 19 de agosto de 2015, se le envía por correo electrónico el oficio CO-DARS-SR- 1061-2015, a la Fuerza Pública, y 20 de agosto de 2015 se le notifica a la denunciante mediante acta de notificación. (según informe de la autoridad recurrida) f. El 15 de octubre del 2015, el Gestor Ambiental José Luis Elizondo Méndez, en seguimiento de la denuncia, señala que en casa de la Sra. Esquivel nadie contestó por lo que no se pudo accesar al sitio, sin embargo se visitó el gimnasio y en el lapso de la visita, que fue de 30 minutos no se evidenció el malestar denunciado. (según informe de la autoridad recurrida) g. El 23 de octubre de 2015 se da por notificada la Sra. Esquivel, vía correo certificado el oficio CO-DARS-SR-1171-2015. (según informe de la autoridad recurrida) h. El 13 de noviembre del 2015, el Gestor Ambiental José Luis Elizondo Méndez, en seguimiento a la denuncia es atendido por la Sra. Irma Esquivel Rojas y durante el tiempo de la visita -que señalada de 30 minutos-, no se evidenció ruido proveniente del gimnasio Rio. La señora manifiesta que las horas en las que se presenta el problema es de 6 a.m. a 8 a.m. y de 7 p.m. a 9 p.m. El Gestor Ambiental recomienda aplicarle la norma de habilitación para centros de acondicionamiento físico. (según informe de la autoridad recurrida) i. El 20 de agosto del 2015, la Fuerza Pública levanta un acta de observación Policial y manifiesta que dentro de la vivienda de la Sra. Esquivel se percibe el sonido de los pasos y la música bastante fuerte. (según informe de la autoridad recurrida) j. El 11 de febrero de 2016, la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves, Encargada del Proceso de Regulación de Servicios de Salud procede a evaluar el sitio con la Norma de Habilitación para Establecimiento de Centros de Acondicionamiento Físico. (según informe de la autoridad recurrida) k. El 29 de febrero de 2016, la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves, Encargada del Proceso de Regulación de Servicios de Salud emite el oficio RCO-ARS-SRR-RSS- 297-2016 con los resultados de evaluar el sitio con la Norma de Habilitación para Establecimiento de Centros de Acondicionamiento Físico. Recomendó emisión de la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016, donde además de solicitar realizar las mejoras necesarias para el cumplimiento de la norma. (según informe de la autoridad recurrida) l. El 4 de marzo de 2016, se notifica al propietario del Gimnasio Rio la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016 mediante acta de notificación. (según informe de la autoridad recurrida) m. El 14 de abril de 2016, el Sr. William Quesada Alfaro, propietario del Gimnasio Rio solicita una prórroga de 20 días hábiles para completar el cumplimiento de la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016. (según informe de la autoridad recurrida) n. El 28 de abril de 2016, se recibe en la Dirección del Área Rectora de Salud San Ramón el oficio DR-C0-0999-2016, donde solicita información y atención de la denuncia. (según informe de la autoridad recurrida) o. El 4 de mayo mediante oficio CO-DARS-SR-0418-2016, el Director del Área Rectora de Salud del San Ramón le informó a la recurrente que en relación con su denuncia, se había emitido la orden sanitaria número SR-055-2016. (según informe de la autoridad recurrida) p. El 4 de mayo de 2016, se emite el oficio CO-DARS-SR-0417-216 donde se autoriza al Sr. William Quesada Alfaro; una prórroga de 15 días hábiles a la orden sanitaria CO-ARS-SR-55-2016. Lo cual se notificó al señor Quesada en la misma fecha. (según informe de la autoridad recurrida) q. El 5 de mayo del 2016, se emite el oficio C0-DARS-SR-0424-2016, la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, responde el oficio DR-C0-0999-2016, sobre solicitud de información de la denuncia D-084-2015, al Dr. Marvin Quesada Elizondo, Director Regional, Dirección Regional de la Salud Central Occidente. (según informe de la autoridad recurrida) r. Hasta el 11 de mayo del 2016, se logra coordinar la medición sónica con la denunciante. (según informe de la autoridad recurrida) s. El 27 de mayo del 2016, las Gestoras Ambientales Rosa María Chaves Jiménez y Luz María Mora Chaves, realizan una medición sónica dentro de la casa de la Sra. Irma Esquivel Rojas; y como resultado se emite el oficio CO-ARS-SR-R-RSS- 0829-2016 y la orden sanitaria CO-ARS-SR-RSS-139-2016, con un plazo de 60 días hábiles, donde se le solicita “Presentar e implementar un Plan de confinamiento de ruidos, el cual posteriormente se verificará su adecuado funcionamiento mediante mediciones sónicas”. (según informe de la autoridad recurrida) t. El primero de junio de 2016, se notifica mediante acta de notificación la orden sanitaria CO-ARS-SR-RSS-139-2016 con fecha de vencimiento el 31 de agosto del 2016 al Sr. Ronny Ugalde, encargado del Gimnasio Rio en el momento. (según informe de la autoridad recurrida) u. El 6 junio de 2016, se emite el oficio CO-DARS-SR-0576-2016 donde se le informa a la Sra. Irma Esquivel Rojas sobre lo actuado. (según informe de la autoridad recurrida) v. El 8 de diciembre de 2016, se emite el oficio ARS-SR-RRS-2004-2016 la Gestora Ambiental Luz María Mora Chaves le comunica a la Dirección del Área Rectora que se realizaron dos llamadas telefónicas a la Sra. Esquivel quien manifestó “...que no se estaban realizando en el gimnasio Ríos actividades ruidosas de las que ella denunció...”, también manifestó que al día siguiente tampoco podría recibir a los recurridos y se le informa que el 12 de diciembre de 2016 se volverá a contactar vía telefónica para coordinar nuevamente la medición sónica dentro de su casa. (según informe de la autoridad recurrida) w. El 13 de diciembre del 2016, la Sra. Irma Esquivel Rojas aporta nota donde indica “Les informo que el día de mañana 14 de diciembre del 2016, no estaré disponible para la cita de la inspección, por denuncia interpuesta por mi persona contra Gimnasio Ríos”. (según informe de la autoridad recurrida) x. Desde el 13 de diciembre del 2016, se dio tácitamente por finiquitado de manera satisfactoria para el asunto denunciado por la contaminación sónica por la recurrente. (según informe de la autoridad recurrida) III.- HECHO NO PROBADO a. Que durante el año 2017, la recurrente haya presentado denuncia alguna por los problemas de contaminación sónica que señala ha producido el Gimnasio Rio, durante los últimos meses.
IV.- SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA RECURRENTE EL 7 DE FEBRERO DEL 2015. La petente señala que, desde hace un tiempo para acá, ello sin determinar una fecha exacta, el Gimnasio Rio, que se ubica contigua a su casa de habitación, ha provocado un ruido que estima insoportable. Indica que ha intentado dialogar con el dueño del local sobre el asunto pero el problema persiste. Ahora bien, conforme se previno a la recurrente y según informe rendido bajo la fe de juramento, se ha constatado que desde el 7 de febrero de 2015, la recurrente ya había interpuesto ante el ministerio recurrido, una denuncia por contaminación sónica contra dicho gimnasio, la cual se tramitó bajo el No. 084-2015. Así las cosas, siendo que según se desprende del estudio detallado de los autos y de la descripción de los hechos probados indicados en esta sentencia, las autoridades de salud sí realizaron el trámite correspondiente y diligente en relación con dicha denuncia, llevando a cabo no solo inspecciones en el lugar, visitas a la casa de la recurrente, así como al local comercial denunciado, sino que incluso se dictaron las órdenes sanitarias correspondientes, entre ellas la N° CO-ARS-SR-55-2016, por medio de la cual se le solicitó al establecimiento denunciado, que realizara las mejoras necesarias para el cumplimiento de la Norma de Habilitación para Establecimiento de Centros de Acondicionamiento Físico; y la orden sanitaria N° CO-ARS-SR-RSS-139-2016, con un plazo de 60 días hábiles, por medio de la cual se le solicitó al denunciado, lo siguiente: “Presentar e implementar un Plan de confinamiento de ruidos, el cual posteriormente se verificará su adecuado funcionamiento mediante mediciones sónicas”. Solicitud para la cual su fecha de vencimiento era 31 de agosto del 2016. Asimismo, se constató de los autos que durante todo el procedimiento seguido por el Ministerio de Salud, se mantuvo informada y notificada a la recurrente, en relación sobre las actuaciones de esa autoridad. En este sentido incluso, cabe señalar que el 6 junio de 2016, esa autoridad emitió el oficio CO-DARS-SR-0576-2016, por medio del cual se le informó a la Sra. Irma Esquivel Rojas sobre lo actuado. Finalmente, se constató también que en seguimiento de la denuncia referida, el día 8 de diciembre de 2016 y mediante oficio N° ARS-SR-RRS-2004-2016, la Gestora Ambiental, Luz María Mora Chaves, le comunicó a la Dirección del Área Rectora, que se habían realizaron dos llamadas telefónicas a la recurrente, pero que esta había manifestado que ya no se estaban realizando en el Gimnasio Ríos las actividades ruidosas que ella había denunciado, además de haber manifestado la petente, que al día siguiente no podría recibir a las autoridades de salud. Ante esta situación, según señaló la señora Mora Chávez en dicho oficio, se le indicó a la recurrente que el 12 de diciembre de 2016, se la volvería a contactar vía telefónica para coordinar nuevamente la medición sónica dentro de su casa. No obstante, se constata de los autos, que mediante nota escrita a mano y suscrita por la recurrente, presentada ante de Dirección del Área Rectora de Salud de San Ramón, el día 13 de diciembre del 2016, la petente informó a las autoridades de salud, que el día 14 de diciembre del 2016, no estaría disponible para la cita de la inspección, relacionada con su denuncia contra el Gimnasio Ríos. Así las cosas, ante estos últimos hechos relacionados con las manifestaciones de la recurrente, la autoridad recurrida –según informó- dio por atendida y finiquita de manera satisfactoria para la recurrente el asunto denunciado por la contaminación sónica, situación que estima esta Sala, no resulta violatoria de los derechos fundamentales de la recurrente.
V.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA DE LOS ÚLTIMOS MESES. Tras el análisis detallado anteriormente, se denota claramente de las manifestaciones hechas por la petente, que su inconformidad o reclamo lo es ahora por cuanto nuevamente y con ocasión de nuevos hechos que se han generado en los últimos meses, sin precisarse fecha exacta, el Gimnasio Rio ha provocado nuevamente un ruido que estima insoportable. Así las cosas, estima esta Sala que los hechos reclamados ahora, obedecen a hechos diferentes a los reclamados y resueltos, por las autoridades de Salud, en atención a la denuncia que presentada la recurrente el 7 de febrero del 2015. Sin embargo, no logra constatar esta Sala, que la petente haya acudido a plantear una nueva denuncias –según correspondiente-, ante las autoridades de salud según. Sobre el particular, ha estimado este Tribunal en oportunidades anteriores y bajo una mejor ponderación, que en este tipo de supuestos relacionados con problemas de contaminación como ambiental como el aludido, la Sala no entrará conocer directamente, sin que se haya presentado una denuncia en materia ambiental, tal y como tal se sostuvo en la sentencia N° 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012:
“[...] no debe perderse de vista que los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. (en similar sentido ver sentencia N° 2016004019 de las 09:05 horas del 18 de marzo 2016, entre otras).
Por lo anterior, ante la ausencia de una nueva denuncia en relación con los hechos descritos por la recurrente, es evidente que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama, en realidad no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción. Debe tener presente la parte reclamante, que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el extremo. Ahora bien, tome nota el Área Rectora de Salud de San Ramón, aquí recurrida que ha sido puesta en conocimiento, mediante este proceso, de los aludidos problemas de contaminación sónica reclamado, debiendo atenderlos conforme a derecho.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del funcionamiento de un gimnasio, que se ubica contiguo a la vivienda de la recurrente, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota el Área Rectora de Salud de San Ramón, sobre lo indicado en el considerando V de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado y la Magistrada Hernández López ponen nota.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L43V7KVXSV9E61*
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