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Res. 08955-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017
OutcomeResultado
The Chamber ordered an immediate assessment of the applicant and a transplant if medically eligible, a response to his request within five days, and restoration of the deceased-donor transplant program.La Sala ordenó valorar inmediatamente al recurrente y efectuar el trasplante si resultaba médicamente apto, responder su petición en cinco días y rehabilitar el programa de trasplante con donante cadavérico.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted relief to a chronic kidney failure patient undergoing hemodialysis because San Juan de Dios Hospital had stopped performing deceased-donor kidney transplants amid administrative disagreements over the payment model for participating specialists. The Chamber held that such disputes could not be shifted onto the patient or justify interrupting an essential service on which his health and life depended. The CCSS and the hospital were required to organize their resources and take the measures needed to provide healthcare efficiently, continuously, regularly, and promptly. The Chamber also found that the hospital’s General Directorate had failed to answer the applicant’s written request within a reasonable period, thereby violating his right of petition. It ordered an immediate assessment of his eligibility for a deceased-donor transplant, performance of the procedure if he met the medical requirements, an answer to his request within five days, and restoration of the deceased-donor transplant program in accordance with the governing legislation and institutional directives.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo de un paciente con insuficiencia renal crónica sometido a hemodiálisis, porque el Hospital San Juan de Dios había dejado de practicar trasplantes renales de donante cadavérico debido a discrepancias administrativas sobre el modelo de pago de los médicos especialistas. Determinó que esos conflictos no podían trasladarse al paciente ni justificar la interrupción de un servicio esencial del que dependían su salud y su vida. La CCSS y el hospital debían organizar sus recursos y adoptar las medidas necesarias para prestar el servicio de forma eficiente, continua, regular y célere. La Sala también comprobó que la Dirección General del hospital no respondió dentro de un plazo razonable la solicitud presentada por el recurrente, con lo cual lesionó su derecho de petición. Ordenó valorar inmediatamente su aptitud para el trasplante, efectuar el procedimiento si cumplía los requisitos médicos, contestar su gestión en cinco días y rehabilitar el programa de trasplante cadavérico.
Key excerptExtracto clave
This Court finds it established that the Hospital stopped performing deceased-donor transplants because of administrative disagreements between the Hospital Administration and the medical specialists concerning the Payment Model for Deceased-Donor Organ Transplants. Under no circumstances may that situation affect the protected legal interests of the applicant—namely, his right to health and, consequently, his right to life—nor is he required to endure it. The evidence likewise shows that the necessary precautions were not taken to ensure the transplant program continued effectively and efficiently, making use of available organs from deceased donors, which would have had a significant impact not only on the applicant but also on other patients in similar circumstances. The record also establishes that the pertinent directives were issued through official communication GM-AJD-21080-17 to clarify the payment arrangement under which the deceased-donor transplant program would be reactivated, and that this was reiterated internally at the hospital through official communication DG-01990-2017. The service therefore may not be denied to patients who medically require it. If service is refused, the appropriate disciplinary and legal measures must be taken, and the applicant’s care must be coordinated with other hospitals where the program is operating, always under the direction and responsibility of his treating physician.Este Tribunal tiene por acreditado que el Hospital ha dejado de practicar los trasplantes con donante cadavérico, en virtud de las discrepancias administrativas suscitadas entre la Administración del Hospital y los médicos especialistas respecto del Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico, situación que no debe, bajo ninguna circunstancia, impactar en la esfera jurídica del tutelado, a saber su derecho a la salud y por ende su derecho a la vida, ni éste está en la obligación de soportarlo. De igual forma, se desprende de la prueba aportada, que no se tomaron las previsiones requeridas para que se continuará con el programa de trasplantes, de forma efectiva y eficaz, aprovechando los órganos de los donantes cadavéricos disponibles, lo cual hubiese impactado de forma significativa no sólo sobre el tutelado sino también sobre aquellos pacientes en similares condiciones. Asimismo, se acredita en el expediente que ya se han girado las directrices respectivas en los oficions GM-AJD-21080-17 para aclarar la modalidad de pago bajo el cual se reactivará el programa de transplante cadavérico, la cual se ha reiterado a nivel interno del hospitarl mediante oficio DG-01990-2017, por lo que no se podrá negar el servicio a los pacientes que así lo requieran desde el punto de vista médico. De darse una negativa en la prestación del servicio, deberán tomarse las acciones disciplinarias y legales que en derecho correspondan, así como coordinar con otros hospitales que sí tienen el programa habilitado, la atención del recurrente, siempre bajo la instrucción y responsabilidad de su médico tratante.
Pull quotesCitas destacadas
"Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica."
"Any action or omission by public officials, or their failure to plan the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is manifestly unlawful."
Considerando IV
"Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica."
Considerando IV
"Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, -menos cuando está de por medio la vida de las personas -, el problema ni de “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas ni discrepancias administrativas ni la aplicación de ciertos exámenes especializados o la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere."
"The heads of clinics and hospitals may not invoke surgical waiting lists, administrative disagreements, specialized examinations, or shortages of financial, human, or technical resources to justify deficient and precarious patient care—especially when human life is at stake—because public healthcare must constitutionally be provided efficiently, effectively, continuously, regularly, and promptly."
Considerando VIII
"Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, -menos cuando está de por medio la vida de las personas -, el problema ni de “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas ni discrepancias administrativas ni la aplicación de ciertos exámenes especializados o la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere."
Considerando VIII
"De lo anterior, este Tribunal concluye que el plazo transcurrido -más de dos meses- es excesivo y supera los límites de lo razonable, de ahí que, se constata la lesión al artículo 27 de la Constitución Política."
"From the foregoing, this Court concludes that the elapsed period—more than two months—is excessive and exceeds the bounds of reasonableness; consequently, a violation of Article 27 of the Political Constitution is established."
Considerando IX
"De lo anterior, este Tribunal concluye que el plazo transcurrido -más de dos meses- es excesivo y supera los límites de lo razonable, de ahí que, se constata la lesión al artículo 27 de la Constitución Política."
Considerando IX
"Se ordena reabilitar el programa de transplante con donante cadavérico en cumplimiento de los señalado en la Ley y el Reglamento de Donación y Transplante de örganos y Tejidos Humanos vigente, y lo señalado en los oficios GM-AJD-21080-17 de la Dra. María Eugenia Villalta Bonilla, Gerente médico de la Caja Costarricense de Seguro Social y oficio DG-01990-2017 de la Directora General del Hospital San Juan de Dios."
"The deceased-donor transplant program is ordered to be restored in compliance with the current Human Organ and Tissue Donation and Transplantation Law and Regulation, and with official communications GM-AJD-21080-17 from Dr. María Eugenia Villalta Bonilla, Medical Manager of the Costa Rican Social Security Fund, and DG-01990-2017 from the General Director of San Juan de Dios Hospital."
Por tanto
"Se ordena reabilitar el programa de transplante con donante cadavérico en cumplimiento de los señalado en la Ley y el Reglamento de Donación y Transplante de örganos y Tejidos Humanos vigente, y lo señalado en los oficios GM-AJD-21080-17 de la Dra. María Eugenia Villalta Bonilla, Gerente médico de la Caja Costarricense de Seguro Social y oficio DG-01990-2017 de la Directora General del Hospital San Juan de Dios."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*170059000007CO* Decision No. 2017008955 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours zero minutes on dieciseis de junio de dos mil diecisiete.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 17-005900-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card number [Valor 001], against the DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, the GERENTE MÉDICO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, the JEFE DE LA UNIDAD VASCULAR (CORONARIA) DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, the JEFE DEL SERVICIO DE NEFROLOGÍA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, and the PRESIDENTA EJECUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Findings of Fact:
Justice Hernández López authored the decision; and,
Whereas:
I.Subject matter of the petition. The petitioner alleges that his right to health has been violated because he is a hemodialysis patient at Hospital San Juan de Dios. He alleges that, due to administrative problems, the respondent authorities have suspended the deceased-donor transplant program, despite the availability of deceased donors whose families have given consent. All of this places his life at risk. He adds that, on 14 de marzo del 2017, he submitted a request to the Hospital’s General Directorate asking whether the deceased-donor transplant program was active and, if not, when it would be reactivated; however, he has received no response to his request.
II.Proven facts. The following facts relevant to deciding this matter are deemed duly proven, either because they have been substantiated or because the respondent authorities failed to address them as ordered in the initial ruling:
Since 22 de setiembre del 2015, the protected party has been a hemodialysis patient at Hospital San Juan de Dios and is waiting to obtain a kidney to replace his own, which represents his greatest hope for survival (see evidence submitted in the record); Law No. 9222, entitled “Human Organ and Tissue Donation and Transplantation Law,” was published in La Gaceta No. 76 dated 22 de abril del 2014, and its Regulations were published in 2016 pursuant to Executive Decree No. 39895-s (see the respondent authority’s report); By official letter GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 dated 07 de noviembre del 2016, the “Payment Model for Deceased-Donor Organ Transplants” was approved (see report and evidence submitted in the record); By official letter SN-HSJD 242-2016 dated 11 de noviembre del 2016, the specialist physicians of the Nephrology Service submitted to the Hospital’s General Directorate a request concerning a series of questions about the payment model for donation and transplant activities, which had been approved by the Board of Directors through official letter GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 (see report and evidence submitted in the record); By official letter GM-ADJ-21080-2017 dated 04 de abril del 2017, the Medical Administration ordered the specialists to continue the program and perform deceased-donor transplant procedures under the “Medical On-Call Availability” arrangement, given the lack of agreement regarding the aforementioned Payment Model (see report and evidence submitted in the record); By official letter DG-2406-2017 dated 19 de abril del 2017, the General Directorate of Hospital San Juan de Dios forwarded the aforementioned official letter from the Medical Administration to the Acting Head of the Surgery and Operating Room Section, the Head of the Medicine Section, the Head of the Peripheral Vascular Service, the Head of the Urology Service, the Head of the Hematology Service, the Head of the Anesthesiology Service, and the Acting Director of the Nursing Service (see report and evidence submitted in the record).
Sole fact.- That the request submitted by the petitioner on 14 de marzo del 2017 to the General Directorate Unit of Hospital San Juan de Dios was addressed by that hospital (see report and evidence submitted in the record).
All public services provided by public administrations—including health care or social services—are governed by a series of principles that the public officials responsible for managing and providing them must observe and respect at all times and without exception. Such principles constitute a non-waivable legal obligation imposed on every administrative entity or body by virtue of their direct and immediate normative effect, because the body or standard of legality (bloque o parámetro de legalidad) (Article 11 of the Political Constitution) with which their actions must comply includes, among other elements, the general principles of administrative law (principios generales del derecho administrativo) (Article 6° of the General Law of Public Administration). It must be kept in mind that the General Principles of Law have the same rank as the rule they interpret, supplement, or delimit and may therefore acquire constitutional rank if the provision with respect to which they perform those functions also has that hierarchy.
As will be seen in the following whereas clause, our Constitution recognizes the proper functioning of public services as a fundamental right; consequently, the principles governing public services, insofar as they give effect to that right, have constitutional rank. Article 4° of the General Law of Public Administration clearly provides that: “The activities of public entities as a whole shall be subject to the fundamental principles of public service in order to ensure their continuity, efficiency, adaptation to every change in the legal framework or in the social need they satisfy, and equality in the treatment of recipients or beneficiaries.” Continuity means that the provision of services must not be interrupted. Various legal mechanisms under administrative law seek to safeguard this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the doctrine of unforeseen circumstances (teoría de la imprevisión) for addressing economic disruptions that may suspend or paralyze public services, and the immunity from attachment of public-domain property (bienes dominicales) allocated to the provision of a public service, among others.
Any action or omission by public officials, or any failure on their part to anticipate needs in the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is manifestly unlawful. Regularity means that the public service must be provided or performed in accordance with certain pre-established rules, standards, or conditions. Continuity must not be confused with regularity: the former means that the service must operate without interruption, while the latter means that it must operate in compliance with the rules comprising the legal system. Adaptation to every change in the legal framework or to the needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity to anticipate and, above all, to program or plan so as to meet new demands and challenges, whether arising from increased demand for the public service or from technological changes.
No public entity, body, or official may invoke insufficient budgetary or financial resources, lack of equipment, failure to technologically upgrade such equipment, or excessive or saturated demand for the public service as grounds for failing to provide it continuously and regularly. Equality or universality of access requires that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service on equal terms and in accordance with the rules governing it; consequently, all persons in the same situation may demand identical benefits. One governing principle of public service that is not stated in Article 4° of the General Law of Public Administration is its mandatory nature, since it would serve no purpose to state that public services must be continuous, regular, uniform, and generally available if the service provider were under no obligation to provide them. The public administration providing the public service may not choose its clientele or users; it must provide the service to anyone who requests it.
Our Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of members of the public (administrados) to the proper and efficient functioning of public services, that is, to services provided according to high quality standards; this right necessarily entails the corresponding obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. This latter obligation follows from a systematic reading of several constitutional provisions, such as Article 140, subsection 8, which imposes upon the Executive Branch the duty to “Ensure the proper functioning of administrative services and agencies”; Article 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of the “proper conduct of Government”; and Article 191, insofar as it incorporates the principle of “administrative efficiency.” This atypical or unnamed individual guarantee is heightened in the case of essential welfare-related public services, such as social security services, particularly when patients, because of their pathology or clinical syndrome, require immediate care without any undue delay in order to safeguard their rights to life and health.
The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the other fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, the right to health is grounded in that provision of the Political Constitution, since life is inconceivable unless every human being is guaranteed the minimum conditions necessary for an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance. Clearly, any delay by the hospitals, clinics, and other healthcare units of the Caja Costarricense del Seguro Social may adversely affect the preservation of their users’ health and lives, particularly when those users suffer from ailments or present a clinical condition requiring immediate, affirmative, and effective services. Clearly, in the case of a regular patient of the public healthcare services who has breast cancer, any delay in administering examinations recommended by her treating physician could potentially seriously compromise her health and life by placing them at grave risk and in danger.
Patients of this kind may not be subjected to any prior bureaucratic procedure or waiting period because, given the nature of their illness, they must receive immediate and prompt care that increases and strengthens their prospects and life expectancy. Public entities, bodies, and officials owe their service to users with a clear and unequivocal commitment to serving them, since that is the very reason for their creation and existence.
The public bodies and entities that provide public healthcare services have an imperative and non-deferrable obligation to adapt those services to the particular and specific needs of their users or patients, especially those requiring immediate and urgent medical care; a lack of human and material resources does not constitute a legally valid basis for exempting them from compliance with that obligation. From this perspective, the clinics and hospitals of the Caja Costarricense de Seguro Social have a duty to adopt and implement organizational changes, hire medical or support personnel, and acquire the materials and technical equipment required to provide efficient, effective, and prompt services. The senior officials (jerarcas) of the Clinics and Hospitals may not invoke the problem of “waiting lists” for surgical procedures and the administration of certain specialized examinations, or a lack of financial, human, and technical resources, to justify deficient and inadequate patient care, since the Constitution requires public healthcare services to be provided efficiently, effectively, continuously, regularly, and promptly.
The senior officials of the Caja Costarricense de Seguro Social and the Directors of its Hospitals and Clinics have a duty—and are therefore personally liable, under Article 199 et seq. of the Ley General de la Administración Pública—to adopt and implement every administrative and organizational provision and measure needed to put a definitive end to the delayed provision of healthcare services—which, on occasion, becomes a failure to provide them because of its consequences—a situation that plainly constitutes an unequivocal failure of service (falta de servicio) that may give rise to the entity’s administrative financial liability (responsabilidad administrativa patrimonial) for the unlawful injuries caused to members of the public or users (Articles 190 et seq. of the Ley General de la Administración Pública).
VIII.Regarding the specific case. A review of the case file shows that, since September 22, 2015, the protected person (tutelado) has been a hemodialysis patient at Hospital San Juan de Dios while awaiting a kidney from a deceased donor to replace his own kidneys, and therefore depends on hemodialysis to live. He alleges that the respondent authorities (autoridades recurridas) have suspended the Deceased-Donor Transplant Program despite the availability of deceased donors whose families have given consent, thereby placing his life at risk. He further states that on March 14, 2017, he submitted a request to the Hospital’s Dirección General asking to be informed whether the deceased-donor transplant program was active and, if not, when it would be reactivated; the respondents have not answered that request. Against this background, this Court finds a violation both of the right to health and of the right of petition alleged by the amparo petitioner (amparado), as discussed below.
Regarding the right to health, this Chamber has held that public bodies and entities providing public healthcare services have an imperative and non-deferrable obligation to adapt those services to the particular and specific needs of their users or patients, especially those requiring immediate and urgent medical care; a lack of human and material resources does not constitute a legally valid basis for exempting them from compliance with that obligation. From this perspective, the clinics and hospitals of the Caja Costarricense de Seguro Social have a duty to adopt and implement organizational changes, hire medical or support personnel, and acquire the materials and technical equipment required to provide efficient, effective, and prompt services. The senior officials of the Clinics and Hospitals may not invoke—particularly when human lives are at stake—the problem of “waiting lists” for surgical procedures, administrative disagreements, the administration of certain specialized examinations, or a lack of financial, human, and technical resources to justify deficient and inadequate patient care, since the Constitution requires public healthcare services to be provided efficiently, effectively, continuously, regularly, and promptly.
The senior officials of the Caja Costarricense de Seguro Social and the Directors of its Hospitals and Clinics have a duty—and are therefore personally liable, under Article 199 et seq. of the Ley General de la Administración Pública—to adopt and implement every administrative and organizational provision and measure needed to put a definitive end to the delayed provision of healthcare services—which, on occasion, becomes a failure to provide them because of its consequences—a situation that plainly constitutes an unequivocal failure of service that may give rise to the entity’s administrative financial liability for the unlawful injuries caused to members of the public or users (Articles 190 et seq. of the Ley General de la Administración Pública) (see judgment 17-5415 issued at 09:00 on April 12, 2017). That said, although the clinical procedure required in the case before us is clear, the options adopted sub examine by that Hospital have been subject to deficient administration of medical resources, which, in one way or another, has delayed the adoption of timely measures to safeguard the amparo petitioner’s health.
This Court finds it established that the Hospital ceased performing deceased-donor transplants because of administrative disagreements between the Hospital Administration and the medical specialists concerning the Deceased-Donor Organ Transplant Payment Model, a situation that must under no circumstances affect the protected person’s legal sphere—namely, his right to health and, consequently, his right to life—nor is he obligated to endure it. Likewise, the evidence submitted shows that the necessary measures were not taken to ensure that the transplant program would continue effectively and efficiently by making use of organs from available deceased donors, which would have had a significant impact not only on the protected person but also on patients in similar circumstances. Even though the Gerencia Médica has made certain decisions intended to secure an agreement between the Hospital and the medical specialists regarding the Payment Model, it is nonetheless true that, as of this date, the lack of care for the protected person and the other users of the Servicio de Nefrología remains evident.
Faced with this dilemma, the latest superior order of which this Court is aware concerning this situation is that, by official letter GM-ADJ-21080-2017 dated April 04, 2017, the Gerencia Médica instructed the specialists to continue the program and perform deceased-donor transplant procedures under the “Disponibilidad Médica” arrangement; that directive was forwarded to the medical department heads by the Dirección General del Hospital San Juan de Dios through official letter DG-2406-2017 dated April 19, 2017. Accordingly, the Chamber finds that the authorities’ failure to resolve this situation in a timely manner has infringed the protected person’s right to care.
The case file likewise establishes that the respective directives have already been issued in official letters GM-AJD-21080-17 to clarify the payment arrangement under which the deceased-donor transplant program will be reactivated; this has been reiterated internally within the Hospital through official letter DG-01990-2017. Consequently, service may not be denied to patients who require it from a medical standpoint. If service is denied, the appropriate disciplinary and legal action must be taken as provided by law, and the care of the appellant (recurrente) must also be coordinated with other hospitals where the program is operational, always under the direction and responsibility of his treating physician.
IX.Regarding the right of petition and prompt resolution (derecho de petición y pronta resolución). In this regard, the Chamber finds it established that on 14 de marzo del 2017, the petitioner (accionante) submitted a petition to the General Directorate of Hospital San Juan de Dios, in which he requested that the Director inform him: “whether the deceased-donor transplant program is active and, if not, when it would be activated…”. To date, the General Directorate of Hospital San Juan de Dios has not responded to the appellant. Based on the foregoing, this Court concludes that the time elapsed—more than two months—is excessive and exceeds the bounds of reasonableness; therefore, a violation of article 27 of the Political Constitution has been established. Accordingly, the proper course is to grant the writ of amparo (recurso de amparo).
X.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device or produced by new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of 30 business days counted from service of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The writ is granted. It is ordered:
Fernando Cruz C.
Acting President Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*243EDZIRIPUY61*
*170059000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-005900-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] contra la DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, el GERENTE MÉDICO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, el JEFE DE LA UNIDAD VASCULAR (CORONARIA) DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, JEFE DEL SERVICIO DE NEFROLOGÍA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y la PRESIDENTA EJECUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que se ha vulnerado su derecho a la salud, toda vez que es paciente de Hemodiálisis en el Hospital San Juan de Dios. Acusa que las autoridades recurridas por problemas administrativos han suspendido el programa de Trasplante con donador cadavérico, pese a la existencia de donadores cadavéricos con el consentimiento familiar. Todo lo cual pone en riesgo su vida. Agrega que desde el 14 de marzo del 2017 presentó ante la Dirección General del Hospital una gestión solicitando se informara si el programa de trasplante con donador cadavérico se encontraba activo y de lo contrario cuándo se activaría; sin embargo, no ha recibido respuesta a su gestión.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El amparado, desde el 22 de setiembre del 2015, es paciente de Hemodiálisis del Hospital San Juan de Dios y se encuentra a la espera de lograr conseguir un riñón que sustituirá los suyos, lo cual es su mayor esperanza de vida (ver prueba aportada a los autos); La Ley No. 9222 denominada “Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos”, fue publicada en La Gaceta No. 76 de fecha 22 de abril del 2014 y su Reglamento se publicó en el años 2016 según Decreto Ejecutivo No. 39895-s (ver informe de la autoridad recurrida); Mediante oficio GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 de fecha 07 de noviembre del 2016, se aprobó el “Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico” (ver informe y prueba aportada a los autos); Mediante oficio SN-HSJD 242-2016 de fecha 11 de noviembre del 2016, los médicos especialistas del Servicio de Nefrología, presentaron ante la Dirección General del Hospital una gestión respecto de una serie de interrogantes sobre el modelo de pago para actividades de donación y trasplante, mismo que fue aprobado por la Junta Directiva mediante oficio GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 (ver informe y prueba aportada a los autos); La Gerencia Médica mediante oficio GM-ADJ-21080-2017, de fecha 04 de abril del 2017 ordenó a los especialistas continuar con el programa y realizar los procedimientos de trasplante cadavérico bajo la modalidad de “Disponibilidad Médica”, esto en virtud de la falta de asentimiento al Modelo de Pago mencionado (ver informe y prueba aportada a los autos); La Dirección General del Hospital San Juan de Dios mediante oficio DG-2406-2017 de fecha 19 de abril del 2017 remitió al Jefe a.i. de la Sección de Cirugía y Sala de Operaciones, al Jefe Sección Medicina, al Jefe Servicio Vascular Periférico, al Jefe Servicio Urología, al Jefe Servicio de Hematología, al Jefe Servicio de Anestesiología, a la Directora a.i. Servicio de Enfermería, el citado oficio de la Gerencia Médica (ver informe y prueba aportada a los autos).
III.Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
Único.- Que la gestión presentada por el recurrente en fecha 14 de marzo del 2017, ante la Unidad la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, haya sido atendida por ese Nosocomio (ver informe y prueba aportada a los autos).
Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.
Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc..
Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos.
Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, tratándose de una paciente habitual de los servicios de la salud pública por un cuadro de cáncer de mama, cualquier retraso en la aplicación de exámenes recomendados por su médico tratante puede, eventualmente, comprometer seriamente su salud y su vida al ponerlas en serio riesgo y peligro.
Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus probabilidades y expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
VIII.Sobre el caso concreto. Del estudio del expediente se tiene que el tutelado, desde el 22 de setiembre del 2015, es paciente de Hemodiálisis del Hospital San Juan de Dios, mientras logra conseguir un riñón de donante cadavérico que sustituirá los suyos, por lo que depende de la Hemodiálisis para vivir. Acusa que las autoridades recurridas han suspendido el programa de Trasplante con donador cadavérico, pese a la existencia de donadores cadavéricos con el consentimiento familiar, lo que pone en riesgo su vida. Además, agrega que desde el 14 de marzo del 2017 presentó ante la Dirección General del Hospital una gestión solicitando se le informara si el programa de trasplante con donador cadavérico se encontraba activo y de lo contrario cuándo se activaría, gestión que no le ha sido contestada por las recurridas. Bajo este panorama, constata este Tribunal una violación tanto al derecho a la salud como al derecho de petición alegados por el amparado como se dirá.
En cuanto al derecho a la salud, ha sido criterio de esta Sala que los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, -menos cuando está de por medio la vida de las personas -, el problema ni de “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas ni discrepancias administrativas ni la aplicación de ciertos exámenes especializados o la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables –en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública–, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias– de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública) (ver voto 17-5415 de las 09:00 horas del 12 de abril del 2017). Ahora bien, aun cuando resulta claro el procedimiento clínico requerido para el caso que nos ocupa, las opciones adoptadas en el sub examine por ese Nosocomio han estado sujetas a una deficiente administración de los recursos médicos, que, de una u otra manera, han dilatado la adopción de medidas oportunas para resguardar la salud del amparado.
Este Tribunal tiene por acreditado que el Hospital ha dejado de practicar los trasplantes con donante cadavérico, en virtud de las discrepancias administrativas suscitadas entre la Administración del Hospital y los médicos especialistas respecto del Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico, situación que no debe, bajo ninguna circunstancia, impactar en la esfera jurídica del tutelado, a saber su derecho a la salud y por ende su derecho a la vida, ni éste está en la obligación de soportarlo. De igual forma, se desprende de la prueba aportada, que no se tomaron las previsiones requeridas para que se continuará con el programa de trasplantes, de forma efectiva y eficaz, aprovechando los órganos de los donantes cadavéricos disponibles, lo cual hubiese impactado de forma significativa no sólo sobre el tutelado sino también sobre aquellos pacientes en similares condiciones.
Aún, cuando la Gerencia Médica ha tomado algunas decisiones a fin de lograr que entre el Hospital y los médicos especialistas se logre un acuerdo sobre el Modelo de Pago, no menos cierto es que a la fecha se sigue evidenciando la falta de atención del tutelado y del resto de los usuarios del Servicio de Nefrología. Ante tal disyuntiva, la última orden superior emanada y que tiene conocimiento este Tribunal en relación con esta situación, es que mediante oficio GM-ADJ-21080-2017 de fecha 04 de abril del 2017, la Gerencia Médica, instruyó a los especialistas continuar con el programa y realizar los procedimientos de trasplante cadavérico bajo la modalidad de “Disponibilidad Médica”, directriz que fue remitida a las jefaturas médicas por la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, mediante oficio DG-2406-2017 de fecha 19 de abril del 2017. Así las cosas, la Sala considera que la omisión de las autoridades por resolver esta situación oportunamente, ha lesionado el derecho a la atención del tutelado.
Asimismo, se acredita en el expediente que ya se han girado las directrices respectivas en los oficions GM-AJD-21080-17 para aclarar la modalidad de pago bajo el cual se reactivará el programa de transplante cadavérico, la cual se ha reiterado a nivel interno del hospitarl mediante oficio DG-01990-2017, por lo que no se podrá negar el servicio a los pacientes que así lo requieran desde el punto de vista médico. De darse una negativa en la prestación del servicio, deberán tomarse las acciones disciplinarias y legales que en derecho correspondan, así como coordinar con otros hospitales que sí tienen el programa habilitado, la atención del recurrente, siempre bajo la instrucción y responsabilidad de su médico tratante.
IX.En cuanto al derecho de petición y pronta resolución. Al respecto la Sala tiene por acreditado que el 14 de marzo del 2017, el accionante presentó una petición ante la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, en la cual solicitaba a la Directora le indicara: “si el programa de trasplante con donador cadavérico se encuentra activo y de lo contrario cuándo se activaría…”. A la fecha la Dirección General del Hospital San Juan de Dios no ha dado respuesta al recurrente. De lo anterior, este Tribunal concluye que el plazo transcurrido -más de dos meses- es excesivo y supera los límites de lo razonable, de ahí que, se constata la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena:
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*243EDZIRIPUY61*
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