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Res. 08955-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017
OutcomeResultado
The Chamber ordered the immediate reactivation of the cadaveric transplant program, treatment of the petitioner according to medical criteria, and a response to his petition; it ordered the CCSS to pay costs, damages, and losses.La Sala ordenó la reactivación inmediata del programa de trasplante cadavérico, la atención del amparado conforme criterio médico y la respuesta a su gestión de petición; condenó a la CCSS al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo action filed by a hemodialysis patient at Hospital San Juan de Dios who needed a cadaveric kidney transplant. The transplant program had been suspended due to disagreements between the hospital administration and specialist physicians regarding the approved payment model, despite available donors and family consent. The Court found that suspending the program for administrative reasons violated the petitioner's fundamental rights to health and life, as well as his right to petition, since his inquiry about reactivation went unanswered. The Court ordered immediate medical evaluations and, if medically indicated, the transplant; a response to the petitioner's request; and reactivation of the cadaveric transplant program in accordance with current law, awarding costs and damages against the CCSS.La Sala Constitucional resuelve un recurso de amparo interpuesto por un paciente de hemodiálisis del Hospital San Juan de Dios que dependía de un trasplante renal de donante cadavérico. El programa había sido suspendido por desacuerdos entre la administración del hospital y los médicos especialistas respecto al modelo de pago aprobado, a pesar de existir donantes y consentimiento familiar. La Sala determinó que la suspensión del programa, motivada por discrepancias administrativas, vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida del amparado, así como su derecho de petición al no haber recibido respuesta a su consulta sobre la reactivación. Se ordenó de forma inmediata la realización de exámenes y, si procedía médicamente, el trasplante; además, responder la gestión del recurrente y rehabilitar el programa de trasplante cadavérico conforme a la normativa vigente, condenando a la CCSS al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The Chamber considers that the authorities' failure to resolve this situation in a timely manner has harmed the petitioner's right to care. Likewise, it is shown in the record that the respective directives have already been issued in memoranda GM-AJD-21080-17 to clarify the payment modality under which the cadaveric transplant program will be reactivated, which has been reiterated internally at the hospital through memorandum DG-01990-2017; therefore, the service may not be denied to patients who require it from a medical standpoint. If the service is denied, the appropriate disciplinary and legal actions must be taken, and coordination with other hospitals that have the program enabled must ensure the petitioner's care, always under the instruction and responsibility of his treating physician. Regarding the right to petition and prompt resolution. The Chamber finds it proven that on March 14, 2017, the petitioner filed a request with the General Directorate of Hospital San Juan de Dios, asking the Director to indicate: 'whether the cadaveric donor transplant program is active and, if not, when it will be activated...' To date, the General Directorate of Hospital San Juan de Dios has not responded to the petitioner. From the foregoing, this Court concludes that the elapsed time—more than two months—is excessive and exceeds the limits of reasonableness, thus establishing a violation of Article 27 of the Political Constitution. Consequently, it is appropriate to grant the amparo.La Sala considera que la omisión de las autoridades por resolver esta situación oportunamente, ha lesionado el derecho a la atención del tutelado. Asimismo, se acredita en el expediente que ya se han girado las directrices respectivas en los oficios GM-AJD-21080-17 para aclarar la modalidad de pago bajo el cual se reactivará el programa de transplante cadavérico, la cual se ha reiterado a nivel interno del hospital mediante oficio DG-01990-2017, por lo que no se podrá negar el servicio a los pacientes que así lo requieran desde el punto de vista médico. De darse una negativa en la prestación del servicio, deberán tomarse las acciones disciplinarias y legales que en derecho correspondan, así como coordinar con otros hospitales que sí tienen el programa habilitado, la atención del recurrente, siempre bajo la instrucción y responsabilidad de su médico tratante. En cuanto al derecho de petición y pronta resolución. Al respecto la Sala tiene por acreditado que el 14 de marzo del 2017, el accionante presentó una petición ante la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, en la cual solicitaba a la Directora le indicara: “si el programa de trasplante con donador cadavérico se encuentra activo y de lo contrario cuándo se activaría…”. A la fecha la Dirección General del Hospital San Juan de Dios no ha dado respuesta al recurrente. De lo anterior, este Tribunal concluye que el plazo transcurrido -más de dos meses- es excesivo y supera los límites de lo razonable, de ahí que, se constata la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación."
"Public bodies and entities providing public health services have the imperative and non-deferrable obligation to adapt them to the particular and specific needs of their users or patients, especially those requiring immediate and urgent medical attention, and the lack of human and material resources shall not constitute legally valid arguments to exempt them from fulfilling such obligation."
Considerando VII
"Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación."
Considerando VII
"Este Tribunal tiene por acreditado que el Hospital ha dejado de practicar los trasplantes con donante cadavérico, en virtud de las discrepancias administrativas suscitadas entre la Administración del Hospital y los médicos especialistas respecto del Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico, situación que no debe, bajo ninguna circunstancia, impactar en la esfera jurídica del tutelado, a saber su derecho a la salud y por ende su derecho a la vida, ni éste está en la obligación de soportarlo."
"This Court finds it proven that the Hospital has ceased performing transplants with cadaveric donors due to administrative discrepancies between the Hospital Administration and the specialist physicians regarding the Payment Model for Organ Transplants from Cadaveric Donors, a situation that must not, under any circumstances, impact the legal sphere of the petitioner, namely his right to health and therefore his right to life, nor is he obliged to bear it."
Considerando VIII
"Este Tribunal tiene por acreditado que el Hospital ha dejado de practicar los trasplantes con donante cadavérico, en virtud de las discrepancias administrativas suscitadas entre la Administración del Hospital y los médicos especialistas respecto del Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico, situación que no debe, bajo ninguna circunstancia, impactar en la esfera jurídica del tutelado, a saber su derecho a la salud y por ende su derecho a la vida, ni éste está en la obligación de soportarlo."
Considerando VIII
"Se ordena rehabilitar el programa de transplante con donante cadavérico en cumplimiento de lo señalado en la Ley y el Reglamento de Donación y Transplante de Órganos y Tejidos Humanos vigente, y lo señalado en los oficios GM-AJD-21080-17 de la Dra. María Eugenia Villalta Bonilla, Gerente médico de la Caja Costarricense de Seguro Social y oficio DG-01990-2017 de la Directora General del Hospital San Juan de Dios."
"It is ordered to reactivate the cadaveric donor transplant program in compliance with the provisions of the current Law and Regulation on Donation and Transplantation of Human Organs and Tissues, and the directives set forth in memoranda GM-AJD-21080-17 from Dr. María Eugenia Villalta Bonilla, Medical Manager of the Costa Rican Social Security Fund, and memorandum DG-01990-2017 from the General Director of Hospital San Juan de Dios."
Por tanto
"Se ordena rehabilitar el programa de transplante con donante cadavérico en cumplimiento de lo señalado en la Ley y el Reglamento de Donación y Transplante de Órganos y Tejidos Humanos vigente, y lo señalado en los oficios GM-AJD-21080-17 de la Dra. María Eugenia Villalta Bonilla, Gerente médico de la Caja Costarricense de Seguro Social y oficio DG-01990-2017 de la Directora General del Hospital San Juan de Dios."
Por tanto
"Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere."
"Clinic and Hospital heads may not invoke, to justify deficient and precarious patient care, the problem of 'waiting lists' for surgical interventions and certain specialized exams, or a lack of financial, human, and technical resources, since it is a constitutional imperative that public health services be provided efficiently, effectively, continuously, regularly, and promptly."
Considerando VII
"Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
**08955-17. HEALTH. ORDER TO REINSTATE THE DECEASED DONOR TRANSPLANT PROGRAM AT HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS** **08955-17. PETITION. CLAIMS THAT HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HAS NOT RESPONDED TO HIS INQUIRY ABOUT THE REACTIVATION OF THE DECEASED DONOR TRANSPLANT PROGRAM. VCG02/2022** “(…) I.- Purpose of the appeal. The appellant claims that his right to health has been violated, given that he is a hemodialysis patient at the Hospital San Juan de Dios. He alleges that the respondent authorities, due to administrative problems, have suspended the Deceased Donor Transplant program, despite the existence of deceased donors with family consent. All of this puts his life at risk. He adds that since March 14, 2017, he filed a request before the General Directorate of the Hospital asking to be informed whether the deceased donor transplant program was active and, if not, when it would be activated; however, he has received no response to his request.
II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent authorities have omitted to refer to them as provided in the initial order:
The petitioner, since September 22, 2015, has been a hemodialysis patient at the Hospital San Juan de Dios and is waiting to obtain a kidney to replace his own, which is his greatest hope for life (see evidence provided in the record); Law No. 9222, called “Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos”, was published in La Gaceta No. 76 on April 22, 2014, and its Regulations were published in 2016 under Decreto Ejecutivo No. 39895-s (see report of the respondent authority); By official letter GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 dated November 7, 2016, the “Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico” was approved (see report and evidence provided in the record); By official letter SN-HSJD 242-2016 dated November 11, 2016, the specialist physicians of the Nephrology Service filed a request before the Hospital’s General Directorate regarding a series of questions about the payment model for donation and transplant activities, the same model having been approved by the Board of Directors through official letter GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 (see report and evidence provided in the record); The Medical Management, by official letter GM-ADJ-21080-2017, dated April 4, 2017, ordered the specialists to continue with the program and perform deceased donor transplant procedures under the modality of “Medical Availability” (Disponibilidad Médica), this due to the lack of assent to the aforementioned Payment Model (see report and evidence provided in the record); The General Directorate of the Hospital San Juan de Dios, by official letter DG-2406-2017 dated April 19, 2017, forwarded the aforementioned official letter from the Medical Management to the Acting Head of the Surgery and Operating Room Section, the Head of the Medicine Section, the Head of the Peripheral Vascular Service, the Head of the Urology Service, the Head of the Hematology Service, the Head of the Anesthesiology Service, and the Acting Director of the Nursing Service (see report and evidence provided in the record).
III.- Unproven fact. Of importance for the resolution of this appeal, the following relevant fact is deemed not proven:
Sole fact.- That the request filed by the appellant on March 14, 2017, before the General Directorate Unit of the Hospital San Juan de Dios, has been addressed by said Hospital (see report and evidence provided in the record).
IV.- GOVERNING CONSTITUTIONAL PRINCIPLES OF PUBLIC SERVICES. All public services provided by public administrations – including assistance or social services – are governed by a series of principles that must be observed and respected, at all times and without any exception, by the public officials in charge of their management and provision. Such principles constitute a legal obligation of an indeclinable nature imposed on any administrative entity or body due to their direct and immediate normative efficacy, since the legal parameter (parámetro de legalidad) (Article 11 of the Political Constitution) to which their actions must conform is composed, among other elements, of the general principles of administrative law (Article 6 of the Ley General de la Administración Pública). It should not be lost from perspective that the General Principles of Law have the rank of the norm they interpret, integrate, or delimit, and thus may assume a constitutional rank if the precept for which they serve such functions also has that hierarchy. As we will see in the subsequent recital (considerando), our fundamental text enshrines the fundamental right of individuals to the proper functioning of public services; consequently, the principles that inform public services, insofar as they give effect to such a right, have a constitutional rank. Article 4 of the Ley General de la Administración Pública clearly provides that “The activity of public entities must be subject, as a whole, to the fundamental principles of public service, to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equality in the treatment of recipients or beneficiaries.” Continuity implies that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms in the administrative system seek to ensure this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the theory of unforeseeability to confront economic disruptions that could suspend or paralyze public services, the unseizability of public domain assets intended for the provision of a public service, etc. Any action – by act or omission – by public officials or a lack of foresight on their part in the rational organization of resources that tends to interrupt a public service is openly illegal. Regularity implies that the public service must be provided or carried out subject to certain pre-established rules, norms, or conditions. Continuity should not be confused with regularity; the first concept assumes it must function without interruptions, and the second, in adherence to the norms that make up the legal system. Adaptation to any change in the legal regime or to the needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning to face new demands and challenges imposed, whether by an increase in the volume of demand for the public service or by technological changes. No public entity, body, or official can invoke reasons of budgetary or financial lack, absence of equipment, lack of technological renewal thereof, or excess or saturation of demand for the public service to stop providing it continuously and regularly. Equality or universality in access demands that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the rules that govern them; consequently, all those who find themselves in the same situation may demand identical advantages. One of the guiding principles of public service not stated in Article 4 of the Ley General de la Administración Pública is that of its mandatory nature, since it would be useless to affirm that they must be continuous, regular, uniform, and general if the providing entity is not obliged to provide them. The public administration providing the public service cannot choose its clientele or users; it must provide it to anyone who requires it.
V.- FUNDAMENTAL RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES. Our political constitution implicitly enshrines the fundamental right of administered individuals to the proper and efficient functioning of public services, that is, that they be provided with high-quality standards, which has as a necessary counterpart the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, swiftly, effectively, and efficiently. This latter obligation emerges from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as Article 140, subsection 8, which imposes on the Executive Branch the duty to “Monitor the proper functioning of administrative services and dependencies,” Article 139, subsection 4, insofar as it incorporates the concept of “good governance (buena marcha del Gobierno),” and Article 191, to the extent that it incorporates the principle of “efficiency of the administration.” This atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services of an assistance nature, such as those of social security and, especially, when we have patients who, due to the pathology or clinical syndrome presented, require immediate attention without any undue delay to guarantee their rights to life and health.
VI.- FUNDAMENTAL RIGHT TO HEALTH. The right to life recognized in Article 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Likewise, the right to health finds its basis in that article of the political charter, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance are not guaranteed to the human person. Evidently, any delay by hospitals, clinics, and other health care units of the Caja Costarricense del Seguro Social may negatively impact the preservation of the health and life of its users, especially when they suffer from ailments or present a clinical picture that demands positive and effective immediate care. Evidently, in the case of a habitual patient of public health services for breast cancer, any delay in the application of examinations recommended by their treating physician may eventually seriously compromise their health and life by placing them at serious risk and danger. Patients of this nature cannot be subjected to any prior bureaucratic procedure or waiting period, since, by the nature of their ailment, they must receive immediate and swift care that increases and strengthens their probabilities and expectations of life. Public entities, bodies, and officials owe themselves to users with a clear and unequivocal vocation of service, since that has been the reason for their creation and existence.
VII.- EFFICIENCY, EFFECTIVENESS, CONTINUITY, REGULARITY, AND ADAPTATION IN PUBLIC HEALTH SERVICES. The public bodies and entities that provide public health services have the imperative and non-deferrable obligation to adapt them to the particular and specific needs of their users or patients, and above all, of those who demand immediate and urgent medical attention, without the lack of human and material resources being legally valid arguments to exempt them from fulfilling such obligation. From this perspective, the services of the clinics and hospitals of the Caja Costarricense de Seguro Social are duty-bound to adopt and implement organizational changes, to contract medical or auxiliary personnel, and to acquire the materials and technical equipment required to provide efficient, effective, and swift services. The heads of Clinics and Hospitals cannot invoke, to justify deficient and precarious patient care, the problem of "waiting lists" (listas de espera) for surgical interventions and the application of certain specialized examinations, or the lack of financial, human, and technical resources, since it is a constitutional imperative that public health services be provided efficiently, effectively, continuously, regularly, and swiftly. The heads of the Caja Costarricense de Seguro Social and the Directors of its affiliated Hospitals and Clinics are duty-bound and, consequently, are personally responsible – under the terms of Article 199 and following of the Ley General de la Administración Pública – for adopting and implementing all administrative and organizational measures and actions to put a definitive end to the delayed provision of health services – which, on occasion, becomes a failure to act due to its consequences – a situation that constitutes, by all appearances, an unequivocal failure of service that may give rise to the patrimonial administrative liability of that entity for the illegal harm caused to administered individuals or users (Articles 190 and following of the Ley General de la Administración Pública).
VIII.- Regarding the specific case. From the study of the case file, it is established that the petitioner, since September 22, 2015, has been a hemodialysis patient at the Hospital San Juan de Dios, while waiting to obtain a kidney from a deceased donor to replace his own, and therefore depends on hemodialysis to live. He claims that the respondent authorities have suspended the Deceased Donor Transplant program, despite the existence of deceased donors with family consent, which puts his life at risk. Furthermore, he adds that since March 14, 2017, he filed a request before the General Directorate of the Hospital asking to be informed if the deceased donor transplant program was active and, if not, when it would be activated, a request that has not been answered by the respondents. Under this scenario, this Tribunal verifies a violation of both the right to health and the right to petition alleged by the petitioner, as will be stated. Regarding the right to health, it has been this Chamber's criterion that the public bodies and entities that provide public health services have the imperative and non-deferrable obligation to adapt them to the particular and specific needs of their users or patients, and above all, of those who demand immediate and urgent medical attention, without the lack of human and material resources being legally valid arguments to exempt them from fulfilling such obligation. From this perspective, the services of the clinics and hospitals of the Caja Costarricense de Seguro Social are duty-bound to adopt and implement organizational changes, to contract medical or auxiliary personnel, and to acquire the materials and technical equipment required to provide efficient, effective, and swift services. The heads of Clinics and Hospitals cannot invoke, to justify deficient and precarious patient care – even less so when people's lives are at stake – the problem of "waiting lists" for surgical interventions, nor administrative discrepancies, nor the application of certain specialized examinations, or the lack of financial, human, and technical resources, since it is a constitutional imperative that public health services be provided efficiently, effectively, continuously, regularly, and swiftly. The heads of the Caja Costarricense de Seguro Social and the Directors of its affiliated Hospitals and Clinics are duty-bound and, consequently, are personally responsible – under the terms of Article 199 and following of the Ley General de la Administración Pública – for adopting and implementing all administrative and organizational measures and actions to put a definitive end to the delayed provision of health services – which, on occasion, becomes a failure to act due to its consequences – a situation that constitutes, by all appearances, an unequivocal failure of service that may give rise to the patrimonial administrative liability of that entity for the illegal harm caused to administered individuals or users (Articles 190 and following of the Ley General de la Administración Pública) (see vote 17-5415 of 09:00 hours on April 12, 2017). Now, although the clinical procedure required for the case at hand is clear, the options adopted in the present matter (sub examine) by said Hospital have been subject to a deficient administration of medical resources, which, in one way or another, have delayed the adoption of timely measures to safeguard the health of the petitioner. This Tribunal deems it proven that the Hospital has ceased performing transplants with deceased donors, due to the administrative discrepancies arising between the Hospital Administration and the specialist physicians regarding the Payment Model for Deceased Donor Organ Transplants (Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico), a situation that must not, under any circumstances, impact the legal sphere of the petitioner, namely his right to health and therefore his right to life, nor is he obliged to endure it. Likewise, it follows from the evidence provided that the necessary precautions were not taken to continue with the transplant program, in an effective and efficient manner, utilizing the available organs from deceased donors, which would have significantly impacted not only the petitioner but also those patients in similar conditions. Even though the Medical Management has made some decisions to achieve an agreement between the Hospital and the specialist physicians regarding the Payment Model, it is no less true that, to date, the lack of attention to the petitioner and the rest of the users of the Nephrology Service continues to be evident. Faced with this disjunctive, the latest superior order issued of which this Tribunal is aware regarding this situation is that, through official letter GM-ADJ-21080-2017 dated April 4, 2017, the Medical Management instructed the specialists to continue with the program and perform deceased donor transplant procedures under the "Medical Availability" modality, a directive that was forwarded to the medical heads by the General Directorate of the Hospital San Juan de Dios, through official letter DG-2406-2017 dated April 19, 2017. As matters stand, the Chamber considers that the authorities' omission in resolving this situation in a timely manner has injured the petitioner's right to health care.
Likewise, it is proven in the case file that the respective directives have already been issued in official letters GM-AJD-21080-17 to clarify the payment modality under which the deceased donor transplant program will be reactivated, which has been reiterated internally within the hospital through official letter DG-01990-2017, and therefore the service cannot be denied to patients who require it from a medical standpoint. Should there be a refusal to provide the service, the disciplinary and legal actions legally corresponding must be taken, as well as coordinating the care of the appellant with other hospitals that do have the program enabled, always under the instruction and responsibility of his treating physician.
IX.- Regarding the right to petition and prompt resolution. In this regard, the Chamber deems it proven that on March 14, 2017, the petitioner filed a request before the General Directorate of the Hospital San Juan de Dios, in which he asked the Director to indicate: “if the deceased donor transplant program is active and, if not, when it would be activated…”. To date, the General Directorate of the Hospital San Juan de Dios has not responded to the appellant. From the foregoing, this Tribunal concludes that the elapsed time – more than two months – is excessive and exceeds the limits of reasonableness; hence, an injury to Article 27 of the Political Constitution is verified. Consequently, it is appropriate to grant the appeal. (…)” ... See more Citations of Legislation and Doctrine Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE Topic: Efficiency and effectiveness of public services Subtopics:
NOT APPLICABLE.
PRINCIPLE OF EFFICIENCY AND EFFECTIVENESS OF PUBLIC SERVICES “(…) IV.- GOVERNING CONSTITUTIONAL PRINCIPLES OF PUBLIC SERVICES. All public services provided by public administrations – including assistance or social services – are governed by a series of principles that must be observed and respected, at all times and without any exception, by the public officials in charge of their management and provision. Such principles constitute a legal obligation of an indeclinable nature imposed on any administrative entity or body due to their direct and immediate normative efficacy, since the legal parameter (parámetro de legalidad) (Article 11 of the Political Constitution) to which their actions must conform is composed, among other elements, of the general principles of administrative law (Article 6 of the Ley General de la Administración Pública). It should not be lost from perspective that the General Principles of Law have the rank of the norm they interpret, integrate, or delimit, and thus may assume a constitutional rank if the precept for which they serve such functions also has that hierarchy. As we will see in the subsequent recital (considerando), our fundamental text enshrines the fundamental right of individuals to the proper functioning of public services; consequently, the principles that inform public services, insofar as they give effect to such a right, have a constitutional rank. Article 4 of the Ley General de la Administración Pública clearly provides that “The activity of public entities must be subject, as a whole, to the fundamental principles of public service, to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equality in the treatment of recipients or beneficiaries.” Continuity implies that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms in the administrative system seek to ensure this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the theory of unforeseeability to confront economic disruptions that could suspend or paralyze public services, the unseizability of public domain assets intended for the provision of a public service, etc. Any action – by act or omission – by public officials or a lack of foresight on their part in the rational organization of resources that tends to interrupt a public service is openly illegal. Regularity implies that the public service must be provided or carried out subject to certain pre-established rules, norms, or conditions. Continuity should not be confused with regularity; the first concept assumes it must function without interruptions, and the second, in adherence to the norms that make up the legal system. Adaptation to any change in the legal regime or to the needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning to face new demands and challenges imposed, whether by an increase in the volume of demand for the public service or by technological changes. No public entity, body, or official can invoke reasons of budgetary or financial lack, absence of equipment, lack of technological renewal thereof, or excess or saturation of demand for the public service to stop providing it continuously and regularly. Equality or universality in access demands that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the rules that govern them; consequently, all those who find themselves in the same situation may demand identical advantages. One of the guiding principles of public service not stated in Article 4 of the Ley General de la Administración Pública is that of its mandatory nature, since it would be useless to affirm that they must be continuous, regular, uniform, and general if the providing entity is not obliged to provide them. The public administration providing the public service cannot choose its clientele or users; it must provide it to anyone who requires it.
V.- FUNDAMENTAL RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES. Our political constitution implicitly enshrines the fundamental right of administered individuals to the proper and efficient functioning of public services, that is, that they be provided with high-quality standards, which has as a necessary counterpart the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, swiftly, effectively, and efficiently. This latter obligation emerges from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as Article 140, subsection 8, which imposes on the Executive Branch the duty to “Monitor the proper functioning of administrative services and dependencies,” Article 139, subsection 4, insofar as it incorporates the concept of “good governance (buena marcha del Gobierno),” and Article 191, to the extent that it incorporates the principle of “efficiency of the administration.” This atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services of an assistance nature, such as those of social security and, especially, when we have patients who, due to the pathology or clinical syndrome presented, require immediate attention without any undue delay to guarantee their rights to life and health.
VII.- EFFICIENCY, EFFECTIVENESS, CONTINUITY, REGULARITY, AND ADAPTATION IN PUBLIC HEALTH SERVICES. The public bodies and entities that provide public health services have the imperative and non-deferrable obligation to adapt them to the particular and specific needs of their users or patients, and above all, of those who demand immediate and urgent medical attention, without the lack of human and material resources being legally valid arguments to exempt them from fulfilling such obligation. From this perspective, the services of the clinics and hospitals of the Caja Costarricense de Seguro Social are duty-bound to adopt and implement organizational changes, to contract medical or auxiliary personnel, and to acquire the materials and technical equipment required to provide efficient, effective, and swift services. The heads of Clinics and Hospitals cannot invoke, to justify deficient and precarious patient care, the problem of "waiting lists" (listas de espera) for surgical interventions and the application of certain specialized examinations, or the lack of financial, human, and technical resources, since it is a constitutional imperative that public health services be provided efficiently, effectively, continuously, regularly, and swiftly. The heads of the Caja Costarricense de Seguro Social and the Directors of its affiliated Hospitals and Clinics are duty-bound and, consequently, are personally responsible – under the terms of Article 199 and following of the Ley General de la Administración Pública – for adopting and implementing all administrative and organizational measures and actions to put a definitive end to the delayed provision of health services – which, on occasion, becomes a failure to act due to its consequences – a situation that constitutes, by all appearances, an unequivocal failure of service that may give rise to the patrimonial administrative liability of that entity for the illegal harm caused to administered individuals or users (Articles 190 and following of the Ley General de la Administración Pública). (…)” VCG02/2022 ... See more Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 191- Civil Service Subtopics:
NOT APPLICABLE.
ARTICLE 191 OF THE POLITICAL CONSTITUTION “(…) V.- FUNDAMENTAL RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES.
Our Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of the governed to the good and efficient functioning of public services, that is, that they be provided with high quality standards, which has as its necessary corollary the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, swiftly, effectively, and efficiently. This latter obligation derives from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as Article 140, subsection 8, which imposes on the Executive Branch the duty to “Oversee the good functioning of administrative services and dependencies,” Article 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of “sound conduct of the Government,” and Article 191 insofar as it incorporates the principle of “efficiency of the administration.” This atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services of an assistance nature, such as social security services, and especially when we have patients who, due to the pathology or clinical syndrome presented, require immediate attention without any type of undue delay to guarantee their rights to life and health. (…)” VCG02/2022 ... See more Content of Interest:
Content type: Majority vote Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 021- Human life Subtopics:
NOT APPLICABLE.
ARTICLE 21 OF THE POLITICAL CONSTITUTION “(…) VI.- FUNDAMENTAL RIGHT TO HEALTH. The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, the right to health finds its basis in that provision of the political charter, since life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Evidently, any delay by the hospitals, clinics, and other healthcare units of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social) can negatively impact the preservation of the health and life of its users, especially when they suffer from ailments or present a clinical picture that demands positive and effective services immediately. Evidently, in the case of a regular patient of public health services for a case of breast cancer, any delay in the application of exams recommended by her treating physician can eventually seriously compromise her health and life by placing them at serious risk and danger. Patients of this nature cannot be subjected to any prior bureaucratic procedure or waiting period, since, by the nature of their ailment, they must be the object of immediate and swift attention that increases and reinforces their probabilities and expectations of life. Public entities, organs, and officials owe themselves to the users with a clear and unequivocal calling of service, since that has been the reason for their creation and existence. (…)” VCG02/2022 ... See more *170059000007CO* Res. Nº 2017008955 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours zero minutes on the sixteenth of June of two thousand seventeen.
A recurso de amparo processed in case file number 17-005900-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001] against the DIRECTORA GENERAL OF HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, the GERENTE MÉDICO OF THE CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, the JEFE OF THE UNIDAD VASCULAR (CORONARIA) OF HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, the JEFE OF THE SERVICIO DE NEFROLOGÍA OF HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, and the PRESIDENTA EJECUTIVA OF THE CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Resultando:
1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 14:59 hours on April 18, 2017, the petitioner files an recurso de amparo. He states that he suffers from chronic renal failure, which is why, since September 22, 2015, he has been a hemodialysis patient at the Hospital San Juan de Dios. He affirms that a kidney transplant is the only means he has to return to a normal life, without the consequences and risks of such an invasive treatment as hemodialysis. He complains that, since last year, the respondent hospital stopped performing transplants with deceased donors, despite the existence of donors and families approving the donation, which leaves many patients without hope. According to what he has been able to ascertain, the deceased donor transplant program is suspended due to a conflict between the director of the hospital and the physicians of nephrology and the vascular unit. Due to the foregoing, on March 14th of this year, he filed a document before the Directorate of the Hospital San Juan de Dios, but he has not obtained a response. He considers it unjust that, due to a conflict of private interests, his life is endangered by the suspension of the program. He requests that the recurso be declared with merit (con lugar), with the consequences this implies. 2.- By resolution at 11:32 hours on April 19, 2017, this recurso was processed and the reports required by law were requested. 3.- By brief incorporated into the digital case file at 08:41 hours on April 27, 2017, Álvaro Adolfo Herrera Muñoz, in his capacity as Acting Chief of the Nephrology Service (Jefe de Servicio de Nefrología a.i.) of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social) and treating physician of the petitioner, reports under oath that Mr. Vargas is a carrier of Adult Polycystic Disease with renal involvement, which has led him to stage V-D chronic renal failure on renal support treatment with Hemodialysis. He indicates that the Living Related Donor Renal Transplant program of the Hospital San Juan de Dios is active. He adds that the Deceased Source Renal Transplant program of the Hospital San Juan de Dios has been inactive since November 9, 2016, as a result of official communication GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016, which provides guidelines for a payment modality for donation and transplant activities, which generated a large number of doubts and uncertainties that were presented to the Dirección General on November 9, 2016; however, no response has been received to the filed request. On November 11, 2016, official communication DG-07303-2016 was generated from the Dirección General San Juan de Dios addressed to the Gerencia Médica and Administrative, this communication includes many doubts and concerns raised in communication GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016. In this communication, which provides the guidelines for the “Model approved by the Board of Directors for the Payment of Medical Sciences Professionals participating in the Donation and Transplant Processes in the CCSS,” it is spoken of as “Voluntary Alert” without clarifying what the guidelines are for being on “Voluntary Alert”; it also mentions that it is the criterion of the professional of each specialty whether or not to participate in this state of alert. He points out that the Servicio de Nefrología has requested a response to the doubts before making a decision to participate or not in the voluntary alert state. On December 29, 2016, communication SN-HSJD 274-2016 was issued, signed by all the Assistant Specialist physicians of the Servicio de Nefrología addressed to the Coordinator of Donation and Transplant of the Hospital, urging a temporary solution so that patients who are on temporary renal replacement therapy with hemodialysis and/or chronic peritoneal dialysis can be transplanted at the Hospital México and/or at the Hospital de Niños, where they have a work model different from that indicated in the communication supra. On February 14, 2017, in a meeting held at the Dirección General of Hospital San Juan de Dios with the purpose of providing a response to communication GM-AAIP-MDD-18005 in relation to communication DGASS-SETDT-163-2016, and which generates as a response SN-HSJD 039-2017 dated February 15, 2017, in which the Assistant Specialist physicians in Nephrology expressed different positions. He requests that the recurso be dismissed. 4.- By brief incorporated into the digital case file at 08:41 hours on April 27, 2017, Ileana Balmaceda Arias, Directora General of the Hospital San Juan de Dios, reports under oath that following the enactment of the Law and the Regulation on Donation and Transplant of Human Organs and Tissues in 2016, the institution has been adapting its processes to legal and regulatory requirements. She indicates that the Presidencia Ejecutiva and the Gerencia Médica undertook the construction of a payment model aimed at the medical specialists involved in the procedure of organ procurement and transplant; the activities carried out culminated with the approval of the “Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico”, a decision that was made known through communication DM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016. She indicates that what was stated by the petitioner regarding disagreements between the specialists in Nephrology, peripheral vascular, and the Dirección General, and that this has paralyzed the program, in no way reflects reality. Since the specialists objected to the aforementioned Payment Model and suspended the program, the Directorate has taken the necessary steps to ensure the program continues and patients are not affected; however, they were proposed not to paralyze the program while the doubts were clarified. She highlights that the disagreements by the medical specialists are not with the Dirección General, but with the way the Institution considered economically compensating the specialists who necessarily participate in the kidney transplant procedure. She indicates that recently the Gerencia Médica, aware that the transplant program cannot be paralyzed, sent communication GM-ADJ-21080-2017 dated April 4, 2017, ordering the specialists to continue with the program and perform the deceased donor transplant procedures under the modality of Medical Availability (Disponibilidad Médica). Thus, the Dirección General, through communication DG-2406-2017 dated April 19, 2017, forwarded the mentioned document, which is why there is no legal reason for the refusal to perform transplant procedures to continue. She requests that the recurso be declared without merit (sin lugar) regarding the Dirección General, the Gerencia Médica, and the Presidencia Ejecutiva for having taken the relevant actions so that the program continues. 5.- By brief incorporated into the digital case file at 15:58 hours on April 27, 2017, María Eugenia Villalta Bonilla, in her capacity as Gerente Médica of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social), reports under oath in the same terms as the Dirección General of the Hospital San Juan de Dios and adds that in order to provide a comprehensive response to the Constitutional Chamber, a report was requested from the Institutional Program for Standardization in Donation and Transplant of Organs, Tissues, and Cells (Programa Institucional de Normalización en Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células), which reported, through communication DDSS-AAIP-228-17, the actions taken regarding the Network Management Model for Donation and Transplant of Organs, Tissues, and Cells (Modelo de Gestión de Red de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células) that the Gerencia Médica had presented since 2015 through communication GSJ2830-2015, as well as the Payment Model for Medical Sciences Professionals participating in the donation and transplant processes of organs and tissues in the CCSS. Finally, she points out that it is not true that, due to internal policy, this type of transplant is not being performed, but rather that it is in the early phase of professional training. She requests that the recurso be declared without merit and, should there be a declaration with merit, the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social) be exempted from the payment of damages and losses. 6.- By brief incorporated into the digital case file at 16:17 hours on April 27, 2017, María del Rocío Sáenz Madrigal, in her capacity as Presidenta Ejecutiva of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social), reports under oath in the same terms as Mrs. Ileana Balmaceda Arias, the Directora General of the Hospital San Juan de Dios, and the Technical Coordinator of the Institutional Program for Standardization of Care in Donation and Transplant. She requests that the filed recurso be dismissed. 7.- By brief incorporated into the digital case file at 11:55 hours on April 28, 2017, Róger Jiménez Juárez, in his capacity as Clinical Chief of the Peripheral Vascular Service (Servicio Vascular Periférico) of the Hospital San Juan de Dios, reports under oath that the Peripheral Vascular Surgery Service of the Hospital is only one of the gears of the National Transplant Program and that it is subject to the deployment of an operation for transplant initiated and coordinated by the Secretariat of Donation and Transplant of the CCSS. He adds that the Secretariat is the entity responsible for keeping waiting lists of potential recipients and their priority, as well as identifying, maintaining, and distributing the organs from deceased donors that appear in the national health system. He concludes by indicating that, for this reason, and for the specific case, it is not his place to offer any opinion. 8.- By brief incorporated into the digital case file at 16:11 hours on May 3, 2017, Marvin Enrique Agüero Chinchilla, in his capacity as Technical Coordinator of the Institutional Program for Standardization of Care in Donation and Transplant (Programa Institucional de Normalización de la Atención en Donación y Trasplante), reports under oath that in Session No. 8775 of May 7, 2015, the progress report on the Network Management Model for Donation and Transplant of Organs, Tissues, and Cells, presented by the Gerencia Médica according to communication GM-SJD-2830-2015, was received. The Dirección Administración y Gestión de Personal of the Gerencia Administrativa was also instructed to present a remuneration proposal for the Network Management Model for the Donation and Transplant of Organs, Tissues, and Cells. A proposal that was approved by the Board of Directors in article 23 of session No. 8795, held on August 20, 2015. He indicates that this modality was designed to cover the donation and transplant processes not only with deceased donors but also with living donors. However, as reported by Dr. Hugo Chacón Ramírez, Chief of the Área de Atención a las Personas, there was medical disagreement in accepting said modality, and the competent entity was asked to review it in order to achieve a consensus. Thus, through communication GM-SJD-54418-2015 dated December 17, 2015, the Gerente Médico and the Gerente Administrativo inform the directors general of the national hospitals and the Hospital Nacional de Niños that both instances are committed to reviewing the payment model for the donation and transplant processes and that the same will be presented before the Board of Directors for its final decision. As reported by Mr. Ronald Lacayo Monge, current Gerente Administrativo, through communication GA-47280-2016 dated January 27, 2016, adjustments have been made to said modality to be discussed with a team composed of the directors of national hospitals and union representatives of the physicians performing donation and transplant. In session 8873, the Board of Directors approved the payment modality “Payment Model for Medical Sciences Professionals participating in the donation and transplant processes of organs and tissues in the CCSS.” Furthermore, the Gerencia Administrativa was instructed to develop a regulatory framework to govern said payment modality. Together with the instruction to the Gerencia Médica and Administrativa so that, with the support of experts from international organizations, they continue the analysis of international payment models and the definition of job profiles required for donation and transplant activities, in addition to conducting an evaluation of the hospitals through traceability indicators. 9.- Through a brief filed at 9:21 hours on June 1, 2017, the petitioner appears before this Chamber and indicates that, as the authorities of the CCSS state, there is no legal justification for not continuing with the transplants, despite which they remain suspended. He requests that the recurso be declared with merit. 10.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed. Drafted by Magistrada Hernández López; and,
Considerando:
I.- Purpose of the recurso. The petitioner claims that his right to health has been violated, as he is a hemodialysis patient at the Hospital San Juan de Dios. He claims that the respondent authorities have suspended the deceased donor transplant (Trasplante con donador cadavérico) program due to administrative problems, despite the existence of deceased donors with family consent. All of which puts his life at risk. He adds that on March 14, 2017, he filed a request before the Dirección General of the Hospital asking to be informed if the deceased donor transplant program was active, and if not, when it would be activated; however, he has not received a response to his request. II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent authorities have omitted to refer to them as provided in the initial decree:
The aggrieved party, since September 22, 2015, has been a hemodialysis patient at the Hospital San Juan de Dios and is waiting to obtain a kidney to replace his own, which is his greatest hope for life (see evidence provided in the record); Law No. 9222, called "Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos," was published in La Gaceta No. 76 dated April 22, 2014, and its Regulation was published in 2016 according to Decreto Ejecutivo No. 39895-s (see report of the respondent authority); Through communication GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 dated November 7, 2016, the "Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico" was approved (see report and evidence provided in the record); Through communication SN-HSJD 242-2016 dated November 11, 2016, the specialist physicians of the Servicio de Nefrología filed a request before the Dirección General of the Hospital regarding a series of questions about the payment model for donation and transplant activities, which was approved by the Board of Directors through communication GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 (see report and evidence provided in the record); The Gerencia Médica, through communication GM-ADJ-21080-2017 dated April 4, 2017, ordered the specialists to continue with the program and perform the deceased donor transplant procedures under the modality of "Medical Availability" (Disponibilidad Médica), this by virtue of the lack of acquiescence to the aforementioned Payment Model (see report and evidence provided in the record); The Dirección General of the Hospital San Juan de Dios, through communication DG-2406-2017 dated April 19, 2017, forwarded to the Acting Chief of the Surgery Section and Operating Room, the Chief of the Medicine Section, the Chief of the Peripheral Vascular Service, the Chief of the Urology Service, the Chief of the Hematology Service, the Chief of the Anesthesiology Service, and the Acting Directora of the Nursing Service, the cited communication from the Gerencia Médica (see report and evidence provided in the record).
III.- Unproven fact. Of importance for the resolution of the present recurso, the following relevant fact is deemed not demonstrated: Only.- That the request filed by the petitioner on March 14, 2017, before the Unidad of the Dirección General of the Hospital San Juan de Dios, has been addressed by that Nosocomio (see report and evidence provided in the record).
IV.- GOVERNING CONSTITUTIONAL PRINCIPLES OF PUBLIC SERVICES. All public services provided by public administrations – including assistance or social services – are governed by a series of principles that must be observed and respected, at all times and without any exception, by the public officials responsible for their management and provision. Such principles constitute a legal obligation of an unwaivable nature imposed on any administrative entity or organ by their direct and immediate normative effectiveness, since the block or parameter of legality (article 11 of the Political Constitution) to which they must conform their actions is composed, among other elements, of the general principles of administrative law (article 6 of the Ley General de la Administración Pública). It must not be lost sight of that the General Principles of Law have the rank of the norm they interpret, integrate, or delimit, and therefore can assume a constitutional rank if the precept regarding which they fulfill such functions also has that hierarchy. As we will see in the subsequent considerando, our fundamental text recognizes as a fundamental right of individuals the right to the good functioning of public services; consequently, the principles that inform public services, insofar as they make such right effective, have a constitutional rank. Section 4 of the Ley General de la Administración Pública clearly provides that "The activity of public entities shall be subject, as a whole, to the fundamental principles of public service, to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equality in the treatment of recipients or beneficiaries." Continuity implies that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms within the administrative system aim to ensure this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the theory of imprevision to deal with economic disruptions that may suspend or paralyze public services, the unseizability of dominical property destined for the provision of a public service, etc. Any action – by act or omission – by officials, or their lack of foresight in the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is openly unlawful. Regularity implies that the public service must be provided or performed subject to certain pre-established rules, norms, or conditions. Continuity should not be confused with regularity; the first concept implies it must function without interruptions, and the second, in compliance with the norms that make up the legal system. Adaptation to any change in the legal regime or to the needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and organs must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning to face new demands and challenges imposed, whether by an increase in the volume of demand for the public service or by technological changes. No public entity, organ, or official can allege reasons of budget or financial shortfall, lack of equipment, lack of technological renewal thereof, excess or saturation of demand in the public service to cease providing it continuously and regularly. Equality or universality in access requires that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the norms that govern them; consequently, all those who are in the same situation can demand identical advantages. One of the guiding principles of public service that is not stated in article 4 of the Ley General de la Administración Pública is that of its mandatory nature, since it would be useless to affirm that they must be continuous, regular, uniform, and general if the provider is not obligated to provide it. The public administration providing the public service cannot choose its clientele or users; it must provide it to anyone who requires it.
V.- FUNDAMENTAL RIGHT TO THE GOOD FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES. Our Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of the governed to the good and efficient functioning of public services, that is, that they be provided with high quality standards, which has as its necessary corollary the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, swiftly, effectively, and efficiently. This latter obligation derives from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as Article 140, subsection 8, which imposes on the Executive Branch the duty to “Oversee the good functioning of administrative services and dependencies,” Article 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of “sound conduct of the Government,” and Article 191 insofar as it incorporates the principle of “efficiency of the administration.” This atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services of an assistance nature, such as social security services, and especially when we have patients who, due to the pathology or clinical syndrome presented, require immediate attention without any type of undue delay to guarantee their rights to life and health.
VI.- FUNDAMENTAL RIGHT TO HEALTH. The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Similarly, the right to health finds its basis in that provision of the political charter, since life is inconceivable if the human person is not guaranteed minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance. Evidently, any delay by the hospitals, clinics, and other healthcare units of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense del Seguro Social) can negatively impact the preservation of the health and life of its users, especially when they suffer from ailments or present a clinical picture that demands positive and effective services immediately. Evidently, in the case of a regular patient of public health services for a case of breast cancer, any delay in the application of exams recommended by her treating physician can eventually seriously compromise her health and life by placing them at serious risk and danger. Patients of this nature cannot be subjected to any prior bureaucratic procedure or waiting period, since, by the nature of their ailment, they must be the object of immediate and swift attention that increases and reinforces their probabilities and expectations of life. Public entities, organs, and officials owe themselves to the users with a clear and unequivocal calling of service, since that has been the reason for their creation and existence.
VII.- EFFICIENCY, EFFECTIVENESS, CONTINUITY, REGULARITY, AND ADAPTATION IN PUBLIC HEALTH SERVICES. The public organs and entities that provide public health services have the imperative and non-postponable obligation to adapt them to the particular and specific needs of their users or patients, and above all, of those who demand immediate and urgent medical attention, without the lack of human and material resources being legally valid arguments to exempt them from fulfilling such obligation. From this perspective, the services of the clinics and hospitals of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social) are duty-bound to adopt and implement organizational changes, to hire the necessary medical or auxiliary personnel, and to acquire the materials and technical equipment required to provide efficient, effective, and rapid services. The heads of the Clinics and Hospitals cannot invoke, to justify deficient and precarious patient care, the problem of "waiting lists" for surgical interventions and the application of certain specialized exams or the lack of financial, human, and technical resources, since it is a constitutional imperative that public health services be provided efficiently, effectively, continuously, regularly, and swiftly. The heads of the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social) and the Directors of the Hospitals and Clinics belonging to it are duty-bound and, consequently, are personally responsible – in the terms of article 199 and following of the Ley General de la Administración Pública – for adopting and implementing all administrative and organizational provisions and measures to definitively put an end to the delayed provision – which, on occasions, becomes omission due to its consequences – of health services, a situation that constitutes, in all respects, an unequivocal lack of service (falta de servicio) that may give rise to the patrimonial administrative liability of that entity for the unlawful injuries caused to the governed or users (articles 190 and following of the Ley General de la Administración Pública).
VIII.- Regarding the specific case. From the study of the case file, it is evident that the petitioner, since September 22, 2015, has been a hemodialysis patient at the Hospital San Juan de Dios, while he waits to obtain a kidney from a deceased donor to replace his own, for which reason he depends on hemodialysis to live. He claims that the respondent authorities have suspended the deceased donor transplant (Trasplante con donador cadavérico) program, despite the existence of deceased donors with family consent, which puts his life at risk.
Furthermore, it adds that on March 14, 2017, he submitted a request before the Dirección General del Hospital asking to be informed whether the cadaveric donor transplant program was active and, if not, when it would be activated, a request that has not been answered by the respondents. Under this scenario, this Tribunal finds a violation of both the right to health and the right to petition alleged by the petitioner, as will be stated.
Regarding the right to health, it has been the criterion of this Chamber that the public organs and entities that provide public health services have the imperative and non-deferrable obligation to adapt them to the particular and specific needs of their users or patients and, above all, of those who demand immediate and urgent medical attention, without the lack of human and material resources being legally valid arguments to exempt them from fulfilling such obligation. From this perspective, the services of the clinics and hospitals of the Caja Costarricense de Seguro Social are duty-bound to adopt and implement organizational changes, to hire medical or auxiliary personnel, and to acquire the materials and technical equipment required to provide efficient, effective, and prompt services. The heads of the Clinics and Hospitals cannot invoke, to justify deficient and precarious patient care—even less so when people's lives are at stake—the problem of "waiting lists" for surgical interventions, nor administrative discrepancies, nor the application of certain specialized examinations, nor the lack of financial, human, and technical resources, since it is a constitutional imperative that public health services be provided in an efficient, effective, continuous, regular, and expeditious manner. The heads of the Caja Costarricense de Seguro Social and the Directors of the Hospitals and Clinics belonging to it are duty-bound and, consequently, are personally responsible—in terms of Article 199 and following of the Ley General de la Administración Pública—to adopt and implement all administrative and organizational measures and provisions to definitively put an end to the delayed provision—which, on occasions, becomes omitted due to its consequences—of health services, a situation that constitutes, by all accounts, an unequivocal lack of service that may give rise to the pecuniary administrative liability of that entity for the unlawful injuries caused to the administered parties or users (Articles 190 and following of the Ley General de la Administración Pública) (see Voto 17-5415 of 09:00 hours on April 12, 2017).
That said, even though the clinical procedure required for the case at hand is clear, the options adopted in the sub examine by that Hospital have been subject to deficient administration of medical resources, which, in one way or another, have delayed the adoption of timely measures to safeguard the petitioner's health. This Tribunal finds it proven that the Hospital has ceased performing transplants with a cadaveric donor, by virtue of the administrative discrepancies that arose between the Hospital Administration and the medical specialists regarding the Payment Model for Cadaveric Donor Organ Transplantation (Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico), a situation that should not, under any circumstance, impact the protected party's legal sphere, namely his right to health and therefore his right to life, nor is he under the obligation to bear it. Likewise, it appears from the evidence provided that the necessary provisions were not taken to continue the transplant program effectively and efficiently, making use of the organs of available cadaveric donors, which would have had a significant impact not only on the protected party but also on those patients in similar conditions. Even though the Gerencia Médica has made some decisions in order to achieve an agreement between the Hospital and the medical specialists on the Payment Model, it is no less true that to date, the lack of care for the protected party and the rest of the users of the Nephrology Service (Servicio de Nefrología) continues to be evident. Faced with such a dilemma, the last superior order issued and of which this Tribunal is aware in relation to this situation is that, through official communication GM-ADJ-21080-2017 dated April 04, 2017, the Gerencia Médica instructed the specialists to continue with the program and perform the cadaveric transplant procedures under the modality of "Medical Availability" (Disponibilidad Médica), a directive that was forwarded to the medical heads by the Dirección General del Hospital San Juan de Dios, through official communication DG-2406-2017 dated April 19, 2017. Thus, the Chamber considers that the omission of the authorities to resolve this situation in a timely manner has injured the petitioner's right to care.
Likewise, the file proves that the respective directives have already been issued in official communications GM-AJD-21080-17 to clarify the payment modality under which the cadaveric transplant program will be reactivated, which has been reiterated internally at the hospital through official communication DG-01990-2017, so that the service cannot be denied to patients who require it from a medical standpoint. Should there be a refusal to provide the service, the disciplinary and legal actions legally applicable must be taken, as well as coordinating the petitioner's care with other hospitals that do have the program enabled, always under the instruction and responsibility of his treating physician.
IX.- Regarding the right to petition and prompt resolution. In this regard, the Chamber finds it proven that on March 14, 2017, the claimant submitted a petition before the Dirección General del Hospital San Juan de Dios, in which he requested that the Director indicate to him: "whether the cadaveric donor transplant program is active and, if not, when it would be activated…". To date, the Dirección General del Hospital San Juan de Dios has not provided a response to the petitioner. From the above, this Tribunal concludes that the elapsed time—more than two months—is excessive and exceeds the limits of what is reasonable, hence a violation of Article 27 of the Constitución Política is verified. Consequently, it is appropriate to grant the appeal.
X.- Documentation provided to the file. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto: The appeal is granted. It is ordered: 1) To María del Rocío Sáenz Madrigal, in her capacity as Presidenta Ejecutiva of the Caja Costarricense de Seguro Social and to Ileana Balmaceda Arias, in her capacity as Directora General of the Hospital San Juan de Dios, or to whomever holds their positions, to carry out the actions that are within the scope of their powers, so that IMMEDIATELY, the petitioner undergoes all necessary examinations and evaluations, in order to determine if he meets the medical requirements to undergo a transplant with a cadaveric donor, and if so, said procedure must be carried out, according to the criteria of his treating physician and other medical specialists. 2) Ileana Balmaceda Arias, Directora General of the Hospital San Juan de Dios or to whomever holds that position, is ordered, within the non-extendable term of five days counted from the notification of this judgment, to respond to the request filed by the petitioner on March 14, 2017. 3) It is ordered to reactivate the cadaveric donor transplant program (programa de transplante con donante cadavérico) in compliance with the provisions of the current Ley and Reglamento de Donación y Transplante de Órganos y Tejidos Humanos, and the provisions contained in official communications GM-AJD-21080-17 from Dra. María Eugenia Villalta Bonilla, Gerente Médico of the Caja Costarricense de Seguro Social, and official communication DG-01990-2017 from the Directora General of the Hospital San Juan de Dios. The respondents, or whomever holds their positions, are warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years or a fine of twenty to sixty days will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal, and does not comply with it or does not have it complied with, provided that the offense is not more severely punished. The Caja Costarricense de Seguro Social is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment of the contentious-administrative proceeding. Let this judgment be personally notified to María del Rocío Sáenz Madrigal, Presidenta Ejecutiva of the Caja Costarricense de Seguro Social and to Ileana Balmaceda Arias, Directora General of the Hospital San Juan de Dios, or to whomever holds their positions in their stead.
Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Derecho a la salud Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: SALUD Subtemas:
POLITICAS PUBLICAS.
Tema: PETICIÓN Subtemas:
FALTA DE RESPUESTA.
08955-17. SALUD. SE ORDENA REHABILITAR EL PROGRAMA DE TRASPLANTE CON DONANTE CADAVÉRICO EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 08955-17. PETICIÓN. ACUSA QUE EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS NO LE DA RESPUESTA A SU CONSULTA SOBRE LA REACTIVACIÓN DEL PROGRAMA DEL TRASPLANTE CON DONADOR CADAVÉRICO. VCG02/2022 “(…) I.-Objeto del recurso. El recurrente acusa que se ha vulnerado su derecho a la salud, toda vez que es paciente de Hemodiálisis en el Hospital San Juan de Dios. Acusa que las autoridades recurridas por problemas administrativos han suspendido el programa de Trasplante con donador cadavérico, pese a la existencia de donadores cadavéricos con el consentimiento familiar. Todo lo cual pone en riesgo su vida. Agrega que desde el 14 de marzo del 2017 presentó ante la Dirección General del Hospital una gestión solicitando se informara si el programa de trasplante con donador cadavérico se encontraba activo y de lo contrario cuándo se activaría; sin embargo, no ha recibido respuesta a su gestión.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El amparado, desde el 22 de setiembre del 2015, es paciente de Hemodiálisis del Hospital San Juan de Dios y se encuentra a la espera de lograr conseguir un riñón que sustituirá los suyos, lo cual es su mayor esperanza de vida (ver prueba aportada a los autos); La Ley No. 9222 denominada “Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos”, fue publicada en La Gaceta No. 76 de fecha 22 de abril del 2014 y su Reglamento se publicó en el años 2016 según Decreto Ejecutivo No. 39895-s (ver informe de la autoridad recurrida); Mediante oficio GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 de fecha 07 de noviembre del 2016, se aprobó el “Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico” (ver informe y prueba aportada a los autos); Mediante oficio SN-HSJD 242-2016 de fecha 11 de noviembre del 2016, los médicos especialistas del Servicio de Nefrología, presentaron ante la Dirección General del Hospital una gestión respecto de una serie de interrogantes sobre el modelo de pago para actividades de donación y trasplante, mismo que fue aprobado por la Junta Directiva mediante oficio GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 (ver informe y prueba aportada a los autos); La Gerencia Médica mediante oficio GM-ADJ-21080-2017, de fecha 04 de abril del 2017 ordenó a los especialistas continuar con el programa y realizar los procedimientos de trasplante cadavérico bajo la modalidad de “Disponibilidad Médica”, esto en virtud de la falta de asentimiento al Modelo de Pago mencionado (ver informe y prueba aportada a los autos); La Dirección General del Hospital San Juan de Dios mediante oficio DG-2406-2017 de fecha 19 de abril del 2017 remitió al Jefe a.i. de la Sección de Cirugía y Sala de Operaciones, al Jefe Sección Medicina, al Jefe Servicio Vascular Periférico, al Jefe Servicio Urología, al Jefe Servicio de Hematología, al Jefe Servicio de Anestesiología, a la Directora a.i. Servicio de Enfermería, el citado oficio de la Gerencia Médica (ver informe y prueba aportada a los autos).
III.- Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
Único.- Que la gestión presentada por el recurrente en fecha 14 de marzo del 2017, ante la Unidad la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, haya sido atendida por ese Nosocomio (ver informe y prueba aportada a los autos).
IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.
VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD . El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, tratándose de una paciente habitual de los servicios de la salud pública por un cuadro de cáncer de mama, cualquier retraso en la aplicación de exámenes recomendados por su médico tratante puede, eventualmente, comprometer seriamente su salud y su vida al ponerlas en serio riesgo y peligro. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus probabilidades y expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
VII.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
VIII.- Sobre el caso concreto. Del estudio del expediente se tiene que el tutelado, desde el 22 de setiembre del 2015, es paciente de Hemodiálisis del Hospital San Juan de Dios, mientras logra conseguir un riñón de donante cadavérico que sustituirá los suyos, por lo que depende de la Hemodiálisis para vivir. Acusa que las autoridades recurridas han suspendido el programa de Trasplante con donador cadavérico, pese a la existencia de donadores cadavéricos con el consentimiento familiar, lo que pone en riesgo su vida. Además, agrega que desde el 14 de marzo del 2017 presentó ante la Dirección General del Hospital una gestión solicitando se le informara si el programa de trasplante con donador cadavérico se encontraba activo y de lo contrario cuándo se activaría, gestión que no le ha sido contestada por las recurridas. Bajo este panorama, constata este Tribunal una violación tanto al derecho a la salud como al derecho de petición alegados por el amparado como se dirá. En cuanto al derecho a la salud, ha sido criterio de esta Sala que los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, -menos cuando está de por medio la vida de las personas -, el problema ni de “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas ni discrepancias administrativas ni la aplicación de ciertos exámenes especializados o la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables –en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública–, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias– de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública) (ver voto 17-5415 de las 09:00 horas del 12 de abril del 2017). Ahora bien, aun cuando resulta claro el procedimiento clínico requerido para el caso que nos ocupa, las opciones adoptadas en el sub examine por ese Nosocomio han estado sujetas a una deficiente administración de los recursos médicos, que, de una u otra manera, han dilatado la adopción de medidas oportunas para resguardar la salud del amparado. Este Tribunal tiene por acreditado que el Hospital ha dejado de practicar los trasplantes con donante cadavérico, en virtud de las discrepancias administrativas suscitadas entre la Administración del Hospital y los médicos especialistas respecto del Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico, situación que no debe, bajo ninguna circunstancia, impactar en la esfera jurídica del tutelado, a saber su derecho a la salud y por ende su derecho a la vida, ni éste está en la obligación de soportarlo. De igual forma, se desprende de la prueba aportada, que no se tomaron las previsiones requeridas para que se continuará con el programa de trasplantes, de forma efectiva y eficaz, aprovechando los órganos de los donantes cadavéricos disponibles, lo cual hubiese impactado de forma significativa no sólo sobre el tutelado sino también sobre aquellos pacientes en similares condiciones. Aún, cuando la Gerencia Médica ha tomado algunas decisiones a fin de lograr que entre el Hospital y los médicos especialistas se logre un acuerdo sobre el Modelo de Pago, no menos cierto es que a la fecha se sigue evidenciando la falta de atención del tutelado y del resto de los usuarios del Servicio de Nefrología. Ante tal disyuntiva, la última orden superior emanada y que tiene conocimiento este Tribunal en relación con esta situación, es que mediante oficio GM-ADJ-21080-2017 de fecha 04 de abril del 2017, la Gerencia Médica, instruyó a los especialistas continuar con el programa y realizar los procedimientos de trasplante cadavérico bajo la modalidad de “Disponibilidad Médica”, directriz que fue remitida a las jefaturas médicas por la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, mediante oficio DG-2406-2017 de fecha 19 de abril del 2017. Así las cosas, la Sala considera que la omisión de las autoridades por resolver esta situación oportunamente, ha lesionado el derecho a la atención del tutelado.
Asimismo, se acredita en el expediente que ya se han girado las directrices respectivas en los oficions GM-AJD-21080-17 para aclarar la modalidad de pago bajo el cual se reactivará el programa de transplante cadavérico, la cual se ha reiterado a nivel interno del hospitarl mediante oficio DG-01990-2017, por lo que no se podrá negar el servicio a los pacientes que así lo requieran desde el punto de vista médico. De darse una negativa en la prestación del servicio, deberán tomarse las acciones disciplinarias y legales que en derecho correspondan, así como coordinar con otros hospitales que sí tienen el programa habilitado, la atención del recurrente, siempre bajo la instrucción y responsabilidad de su médico tratante.
IX.- En cuanto al derecho de petición y pronta resolución. Al respecto la Sala tiene por acreditado que el 14 de marzo del 2017, el accionante presentó una petición ante la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, en la cual solicitaba a la Directora le indicara: “si el programa de trasplante con donador cadavérico se encuentra activo y de lo contrario cuándo se activaría…”. A la fecha la Dirección General del Hospital San Juan de Dios no ha dado respuesta al recurrente. De lo anterior, este Tribunal concluye que el plazo transcurrido -más de dos meses- es excesivo y supera los límites de lo razonable, de ahí que, se constata la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso. (…)” ... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos Subtemas:
NO APLICA.
PRINCIPIO EFICIENCIA Y EFICACIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS “(…) IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.
VII.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). (…)” VCG02/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 191- Servicio Civil Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 191 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud. (…)” VCG02/2022 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD . El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, tratándose de una paciente habitual de los servicios de la salud pública por un cuadro de cáncer de mama, cualquier retraso en la aplicación de exámenes recomendados por su médico tratante puede, eventualmente, comprometer seriamente su salud y su vida al ponerlas en serio riesgo y peligro. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus probabilidades y expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. (…)” VCG02/2022 ... Ver más *170059000007CO* Res. Nº 2017008955 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-005900-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] contra la DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, el GERENTE MÉDICO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, el JEFE DE LA UNIDAD VASCULAR (CORONARIA) DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, JEFE DEL SERVICIO DE NEFROLOGÍA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y la PRESIDENTA EJECUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:59 horas del 18 de abril de 2017, el accionante interpone de amparo. Manifiesta que sufre insuficiencia renal crónica, razón por la que, desde el 22 de setiembre de 2015, es paciente de hemodiálisis en el Hospital San Juan de Dios. Afirma que el trasplante de riñón es el único medio con el que cuenta para volver a tener una vida normal, sin las consecuencias y riesgos de un tratamiento tan invasivo como la hemodiálisis. Reclama que, desde el año pasado, el hospital recurrido dejó de hacer trasplantes con donador cadavérico, a pesar que existen donadores y las familias aprueban la donación, lo que deja sin esperanzas a muchos pacientes. Según ha podido averiguar, el programa de trasplante con donador cadavérico está suspendido, por un conflicto entre la directora del hospital y los médicos de nefrología y de la unidad vascular. Debido a lo anterior, el 14 de marzo anterior presentó un documento ante la Dirección del Hospital San Juan de Dios, pero, no ha obtenido respuesta. Estima injusto que, por un conflicto de intereses particulares, su vida esté en peligro por la suspensión del programa. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique. 2.- Por resolución de las 11:32 horas del 19 de abril de 2017 se dio curso al presente recurso y se solicitaron los informes de ley. 3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:41 horas del 27 de abril de 2017, informa bajo juramento Álvaro Adolfo Herrera Muñoz, en su condición de Jefe de Servicio de Nefrología a.i. de la Caja Costarricense de Seguro Social y médico tratante del recurrente, que el señor Vargas es portador de la enfermedad Poliquística del adulto con afección renal, que lo ha llevado a insuficiencia renal crónica estadio V-D en tratamiento con soporte renal con Hemodiálisis. Indica que el programa de Trasplante Renal de Donador Vivo Relacionado del Hospital San Juan de Dios se encuentra activo. Agrega que el programa de Trasplante Renal de Fuente Cadavérica del Hospital San Juan de Dios se encuentra inactivo a partir del 09 de noviembre del 2016, a raíz del oficio GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 en el cual se brindan las pautas de una modalidad de pago para las actividades de donación y trasplante, las cuales generaron una gran cantidad de dudas e incertidumbre que fueron expuestas a la Dirección General el pasado 09 de noviembre del 2016, sin embargo, no se ha recibido respuesta a la gestión presentada. El 11 de noviembre del 2016 se generó el oficio DG-07303-2016 de la Dirección General San Juan de Dios dirigido a la Gerencia Médica y Administrativa, en este oficio se incluyen muchas dudas e inquietudes generadas en el oficio GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016. En este oficio que brinda las pautas de la “Modalidad aprobada por Junta Directiva Modelo de Pago a los Profesionales en Ciencias Médicas participantes en los procesos de Donación de Órganos y Tejidos en la CCSS” se habla de esta en “Alerta Voluntaria” sin que se aclare cuales son las directrices de estar en “Alerta Voluntaria”, además menciona que es criterio del profesional de cada especialidad si participa o no en este estado de alerta. Señala que el Servicio de Nefrología ha solicitado se brinde respuesta a las dudas antes de tomar una decisión de participar o no en el estado de alerta voluntario. El 29 de diciembre del 2016 se emitió el oficio SN-HSJD 274-2016, firmado por todos los médicos asistentes Especialistas del Servicio de Nefrología dirigido a la Coordinadora de Donación y Transplante del Hospital, donde se insta a buscar una solución temporal para que los pacientes que se encuentran en terapia de sustitución renal temporal con hemodiálisis y/o diálisis peritoneal crónica puedan ser transplantados en el Hospital México y/o en el Hospital de Niños, en donde tienen un modelo de trabajo diferente al indicado en el oficio supra. El 14 de febrero del 2017 en reunión realizada en la Dirección General de Hospital San Juan de Dios con el fin de brindar respuesta al oficio GM-AAIP-MDD-18005 en relación con el oficio DGASS-SETDT-163-2016 y que genera como respuesta el SN-HSJD 039-2017 de fecha 15 de febrero del 2017, en el cual los médicos asistentes especialistas en Nefrología externaron diferentes planteamientos. Solicita se desestime el recurso. 4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:41 horas del 27 de abril de 2017, informa bajo juramento Ileana Balmaceda Arias, Directora General del Hospital San Juan de Dios, que a partir de la promulgación de la Ley y el Reglamento de Donación y Transplante de Órganos y Tejidos Humanos en el año 2016, la institución ha venido adecuando sus procesos a las exigencias legales y reglamentarias. Señala que la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia Médica se abocaron a la construcción de un modelo de pago dirigido a los médicos especialistas que intervienen en el procedimiento de procuración de órganos y trasplante, las actividades realizadas culminaron con la aprobación del “Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico” , decisión que fue puesta en conocimiento mediante oficio DM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016. Señala que lo manifestado por el recurrente respecto de las discrepancias entre los especialistas en Nefrología, vascular periférico y la Dirección General y que tiene paralizado el programa, en modo alguno refleja la realidad. Desde que los especialistas objetaron el Modelo de Pago dicho y suspendieron el programa, la Dirección ha realizado las gestiones necesarias con tal de que el programa continúe y los pacientes no se vean afectados, sin embargo, se les propuso no paralizaran el programa en el tanto las dudas se aclaraban. Destaca que las disconformidades por parte de los médicos especialistas, no son con la Dirección General, sino con la forma en que la Institución consideró debe retribuírseles económicamente a los especialistas que necesariamente participan en el procedimiento de trasplante de riñón. Indica, que recientemente la Gerencia Médica consciente de que el programa de trasplante no puede paralizarse remitió el oficio GM-ADJ-21080-2017 de fecha 04 de abril del 2017 en el que ordena a los especialistas continuar con el programa y realizar los procedimientos de trasplante cadavérico bajo la modalidad de Disponibilidad Médica. Así, la Dirección General por oficio DG-2406-2017 de fecha 19 de abril del 2017 remitió el documento en mención, razón por la cual no existe razón legal para que continúe la negativa de realizar los procedimientos de transplante. Solicita se declare sin lugar el recurso respecto de la Dirección General, la Gerencia Médica y la Presidencia Ejecutiva por realizar las acciones pertinentes con tal de que el programa continúe. 5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:58 horas del 27 de abril de 2017, informa bajo juramento María Eugenia Villalta Bonilla, en su condición Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los mismos términos de la Dirección General del Hospital San Juan de Dios y agrega que con el fin de dar una respuesta integral a la Sala Constitucional se solicitó informe al Programa Institucional de Normalización en Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células, quienes informaron mediante oficio DDSS-AAIP-228-17, las acciones tomadas en torno al Modelo de Gestión de Red de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células que había presentado la Gerencia Médica desde el año 2015 mediante el oficio GSJ2830-2015, así como el Modelo de pago a los profesionales en Ciencias Médicas participantes en los procesos de donación y trasplante de órganos y tejidos en la CCSS. Finalmente, señala que no es cierto que por política interna no se estén realizando este tipo de trasplante sino que se está en la fase temprana de capacitación de profesionales. Solicita se declare sin lugar el recurso y en caso de existir una declaratoria con lugar se exima a la Caja Costarricense de Seguro Social del pago de daños y perjuicios. 6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:17 horas del 27 de abril de 2017, informa bajo juramento María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los mismos términos que la señora Ileana Balmaceda Arias, la Directora General del Hospital San Juan de Dios y el Coordinador Técnico del Programa Institucional de Normalización de la Atención en Donación y Trasplante. Solicita que se desestime el recurso planteado. 7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:55 horas del 28 de abril del 2017, informa bajo juramento Róger Jiménez Juárez, en su condición de Jefe Clínico del Servicio Vascular Periférico del Hospital San Juan de Dios, que el Servicio de Cirugía Vascular Periférico del Hospital es solo uno de los engranajes del Programa Nacional de Trasplante y que el mismo está supeditado al despliegue de un operativo para trasplante iniciado y coordinado por la Secretaria de Donación y Trasplante de la CCSS. Agrega que la Secretaria es el ente encargado de llevar listas de espera de los potenciales receptores y su prioridad así como identificar, mantener y distribuir los órganos de los donadores cadavéricos que se presenten en el sistema nacional de salud. Concluye indicando que, en razón de ello, y para el caso concreto, no le corresponde externar opinión alguna. 8.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:11 horas del 03 de mayo del 2017, informa bajo juramento Marvin Enrique Agüero Chinchilla, en su condición de Coordinador Técnico del Programa Institucional de Normalización de la Atención en Donación y Trasplante, que en la sesión No. 8775 del 07 de mayo del 2015 se recibió el informe de avance del Modelo de Gestión en Red para Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células, presentado por la Gerencia Médica según oficio GM-SJD-2830-2015. También se instruyó a la Dirección Administración y Gestión de Personal de la Gerencia Administrativa presentar una propuesta de remuneración del Modelo de Gestión en Red para la Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células. Propuesta que fue aprobada por la Junta Directiva en el artículo 23 de la sesión No. 8795, celebrada el 20 de agosto del 2015. Indica que este modalidad se diseño para cubrir los procesos de donación y trasplante no sólo con donante cadavérico sino también con donante vivo. Sin embargo, según informa el Dr. Hugo Chacón Ramírez, Jefe de Área de Atención a las Personas, hubo desacuerdo médico de acoger dicha modalidad y solicitó al ente competente la revisión del mismo con el fin de lograr un consenso. Así, mediante oficio GM-SJD-54418-2015 de fecha 17 de diciembre del 2015, la Gerente Médico y el Gerente Administrativo, informan a los directores generales de los hospitales nacionales y Nacional de Niños, que ambas instancias se han comprometido a realizar revisión del modelo de pago para los procesos de donación y trasplante y que las mismas serán presentadas ante la Junta Directiva para su última decisión. Según informa el Lic. Ronald Lacayo Monge, actual Gerente Administrativo, mediante oficio GA-47280-2016 de fecha 27 de enero de 2016 se han realizado ajustes a dicha modalidad para ser discutidas con un equipo conformado por los directores de hospitales nacionales y representantes gremiales de los médicos que realicen donación y trasplante. En sesión 8873 la Junta Directiva aprobó la modalidad de pago “Modelo de pago a los profesionales en Ciencias Médicas participantes en los procesos de donación y trasplante de órganos y tejidos de la CCSS”. Además se instruyó a la Gerencia Administrativa elaborar un marco normativo para regir dicha modalidad de pago. Aunado a la instrucción a la Gerencia Médica y Administrativa para que con el apoyo de expertos de organismos internacionales continúen el análisis de modelos de pago a nivel internacional y definición de perfiles de puestos requeridos para las actividades de donación y trasplante, además de realizar una evaluación de los hospitales a través de indicadores de trazabilidad. 9.- Por medio de escrito aportado a las 9:21 horas del 1° de junio de 2017, el recurrente se apersona ante esta Sala e indica que tal y como indican las autoridades de la CCSS, no existe justificación legal para que no se continúe con los trasplantes, pese a lo cual, siguen suspendidos. Solicita que se declare con lugar el recurso. 10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.-Objeto del recurso. El recurrente acusa que se ha vulnerado su derecho a la salud, toda vez que es paciente de Hemodiálisis en el Hospital San Juan de Dios. Acusa que las autoridades recurridas por problemas administrativos han suspendido el programa de Trasplante con donador cadavérico, pese a la existencia de donadores cadavéricos con el consentimiento familiar. Todo lo cual pone en riesgo su vida. Agrega que desde el 14 de marzo del 2017 presentó ante la Dirección General del Hospital una gestión solicitando se informara si el programa de trasplante con donador cadavérico se encontraba activo y de lo contrario cuándo se activaría; sin embargo, no ha recibido respuesta a su gestión. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El amparado, desde el 22 de setiembre del 2015, es paciente de Hemodiálisis del Hospital San Juan de Dios y se encuentra a la espera de lograr conseguir un riñón que sustituirá los suyos, lo cual es su mayor esperanza de vida (ver prueba aportada a los autos); La Ley No. 9222 denominada “Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos”, fue publicada en La Gaceta No. 76 de fecha 22 de abril del 2014 y su Reglamento se publicó en el años 2016 según Decreto Ejecutivo No. 39895-s (ver informe de la autoridad recurrida); Mediante oficio GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 de fecha 07 de noviembre del 2016, se aprobó el “Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico” (ver informe y prueba aportada a los autos); Mediante oficio SN-HSJD 242-2016 de fecha 11 de noviembre del 2016, los médicos especialistas del Servicio de Nefrología, presentaron ante la Dirección General del Hospital una gestión respecto de una serie de interrogantes sobre el modelo de pago para actividades de donación y trasplante, mismo que fue aprobado por la Junta Directiva mediante oficio GM-AJD-21488-2016/GA-49121-2016 (ver informe y prueba aportada a los autos); La Gerencia Médica mediante oficio GM-ADJ-21080-2017, de fecha 04 de abril del 2017 ordenó a los especialistas continuar con el programa y realizar los procedimientos de trasplante cadavérico bajo la modalidad de “Disponibilidad Médica”, esto en virtud de la falta de asentimiento al Modelo de Pago mencionado (ver informe y prueba aportada a los autos); La Dirección General del Hospital San Juan de Dios mediante oficio DG-2406-2017 de fecha 19 de abril del 2017 remitió al Jefe a.i. de la Sección de Cirugía y Sala de Operaciones, al Jefe Sección Medicina, al Jefe Servicio Vascular Periférico, al Jefe Servicio Urología, al Jefe Servicio de Hematología, al Jefe Servicio de Anestesiología, a la Directora a.i. Servicio de Enfermería, el citado oficio de la Gerencia Médica (ver informe y prueba aportada a los autos).
III.- Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia: Único.- Que la gestión presentada por el recurrente en fecha 14 de marzo del 2017, ante la Unidad la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, haya sido atendida por ese Nosocomio (ver informe y prueba aportada a los autos).
IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.
VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD . El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, tratándose de una paciente habitual de los servicios de la salud pública por un cuadro de cáncer de mama, cualquier retraso en la aplicación de exámenes recomendados por su médico tratante puede, eventualmente, comprometer seriamente su salud y su vida al ponerlas en serio riesgo y peligro. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus probabilidades y expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
VII.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
VIII.- Sobre el caso concreto. Del estudio del expediente se tiene que el tutelado, desde el 22 de setiembre del 2015, es paciente de Hemodiálisis del Hospital San Juan de Dios, mientras logra conseguir un riñón de donante cadavérico que sustituirá los suyos, por lo que depende de la Hemodiálisis para vivir. Acusa que las autoridades recurridas han suspendido el programa de Trasplante con donador cadavérico, pese a la existencia de donadores cadavéricos con el consentimiento familiar, lo que pone en riesgo su vida. Además, agrega que desde el 14 de marzo del 2017 presentó ante la Dirección General del Hospital una gestión solicitando se le informara si el programa de trasplante con donador cadavérico se encontraba activo y de lo contrario cuándo se activaría, gestión que no le ha sido contestada por las recurridas. Bajo este panorama, constata este Tribunal una violación tanto al derecho a la salud como al derecho de petición alegados por el amparado como se dirá. En cuanto al derecho a la salud, ha sido criterio de esta Sala que los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, -menos cuando está de por medio la vida de las personas -, el problema ni de “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas ni discrepancias administrativas ni la aplicación de ciertos exámenes especializados o la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables –en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública–, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias– de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública) (ver voto 17-5415 de las 09:00 horas del 12 de abril del 2017). Ahora bien, aun cuando resulta claro el procedimiento clínico requerido para el caso que nos ocupa, las opciones adoptadas en el sub examine por ese Nosocomio han estado sujetas a una deficiente administración de los recursos médicos, que, de una u otra manera, han dilatado la adopción de medidas oportunas para resguardar la salud del amparado. Este Tribunal tiene por acreditado que el Hospital ha dejado de practicar los trasplantes con donante cadavérico, en virtud de las discrepancias administrativas suscitadas entre la Administración del Hospital y los médicos especialistas respecto del Modelo de Pago para Trasplante de Órganos de Donante Cadavérico, situación que no debe, bajo ninguna circunstancia, impactar en la esfera jurídica del tutelado, a saber su derecho a la salud y por ende su derecho a la vida, ni éste está en la obligación de soportarlo. De igual forma, se desprende de la prueba aportada, que no se tomaron las previsiones requeridas para que se continuará con el programa de trasplantes, de forma efectiva y eficaz, aprovechando los órganos de los donantes cadavéricos disponibles, lo cual hubiese impactado de forma significativa no sólo sobre el tutelado sino también sobre aquellos pacientes en similares condiciones. Aún, cuando la Gerencia Médica ha tomado algunas decisiones a fin de lograr que entre el Hospital y los médicos especialistas se logre un acuerdo sobre el Modelo de Pago, no menos cierto es que a la fecha se sigue evidenciando la falta de atención del tutelado y del resto de los usuarios del Servicio de Nefrología. Ante tal disyuntiva, la última orden superior emanada y que tiene conocimiento este Tribunal en relación con esta situación, es que mediante oficio GM-ADJ-21080-2017 de fecha 04 de abril del 2017, la Gerencia Médica, instruyó a los especialistas continuar con el programa y realizar los procedimientos de trasplante cadavérico bajo la modalidad de “Disponibilidad Médica”, directriz que fue remitida a las jefaturas médicas por la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, mediante oficio DG-2406-2017 de fecha 19 de abril del 2017. Así las cosas, la Sala considera que la omisión de las autoridades por resolver esta situación oportunamente, ha lesionado el derecho a la atención del tutelado. Asimismo, se acredita en el expediente que ya se han girado las directrices respectivas en los oficions GM-AJD-21080-17 para aclarar la modalidad de pago bajo el cual se reactivará el programa de transplante cadavérico, la cual se ha reiterado a nivel interno del hospitarl mediante oficio DG-01990-2017, por lo que no se podrá negar el servicio a los pacientes que así lo requieran desde el punto de vista médico. De darse una negativa en la prestación del servicio, deberán tomarse las acciones disciplinarias y legales que en derecho correspondan, así como coordinar con otros hospitales que sí tienen el programa habilitado, la atención del recurrente, siempre bajo la instrucción y responsabilidad de su médico tratante. IX.- En cuanto al derecho de petición y pronta resolución. Al respecto la Sala tiene por acreditado que el 14 de marzo del 2017, el accionante presentó una petición ante la Dirección General del Hospital San Juan de Dios, en la cual solicitaba a la Directora le indicara: “si el programa de trasplante con donador cadavérico se encuentra activo y de lo contrario cuándo se activaría…”. A la fecha la Dirección General del Hospital San Juan de Dios no ha dado respuesta al recurrente. De lo anterior, este Tribunal concluye que el plazo transcurrido -más de dos meses- es excesivo y supera los límites de lo razonable, de ahí que, se constata la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso. X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena: 1) A María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y a Ileana Balmaceda Arias, en su calidad de Directora General del Hospital San Juan de Dios, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de forma INMEDIATA, el amparado sea sometido a todos los exámenes y valoraciones necesarias, con el fin de determinar si cumple con los requerimientos médicos para ser sometido a un trasplante con donante cadavérico, y en caso de ser así, deberán llevarse a cabo dicho procedimiento, conforme el criterio de su médico tratante, y demás médicos especialistas . 2) Se ordena a Ileana Balmaceda Arias, Directora General del Hospital San Juan de Dios o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en el término improrrogable de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, respondan la gestión presentada por recurrente el 14 de marzo del 2017. 3) Se ordena reabilitar el programa de transplante con donante cadavérico en cumplimiento de los señalado en la Ley y el Reglamento de Donación y Transplante de örganos y Tejidos Humanos vigente, y lo señalado en los oficios GM-AJD-21080-17 de la Dra. María Eugenia Villalta Bonilla, Gerente médico de la Caja Costarricense de Seguro Social y oficio DG-01990-2017 de la Directora General del Hospital San Juan de Dios. Se advierte a las recurridas, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a María del Rocío Sáenz Madrigal, Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y a Ileana Balmaceda Arias. Directora General del Hospital San Juan de Dios, o a quienes en sus lugares ejerzan ese cargo, en forma personal.
Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *243EDZIRIPUY61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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