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Res. 08931-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/06/2017

Res. 08931-2017 Sala ConstitucionalRes. 08931-2017 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *170051620007CO* Res. Nº 2017008931 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-005162- 0007-CO, interpuesto por ALBA NIDIA GONZÁLEZ CAMPOS, cédula de identidad 0401080801 , AMABILINA MARCELA SOLÍS BADILLA, cédula de identidad 0109690455, ANA PATRICIA CORTÉS PALMA, cédula de identidad 0401580056, ANDREA EUGENIA PANIAGUA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0401580101, ÁNGEL ANTONIO DE JESÚS SÁNCHEZ PANIAGUA, cédula de identidad 0401150696, CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0402300817, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ MONTERO, cédula de identidad 0104340962, CARLOS OBANDO, CONSUELO DE LA TRINIDAD PALMA NÚÑEZ, cédula de identidad 0401030991, EDITH FELICIA DE LA TRINIDAD CASCANTE CEDEÑO, cédula de identidad 0105280930, EMILLY FABIOLA FALLAS BADILLA, cédula de identidad 0402360625, ERISON RODRIGO GONZÁLEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0117700922, ERROL DANIEL SALAS LIZANO, cédula de identidad 0115470387, FABIANA SÁNCHEZVALERIO, cédula de identidad 0402410374, GEOVANNA DANIELA MIRANDA RUIZ, cédula de identidad 0117360424, GUILLERMO EDUARDO SANDOVAL CARPIO, cédula de identidad 0106000344, JEFFRY ANDRÉS SÁNCHEZ UGALDE, cédula de identidad 0402420077, JOEL CAMPOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0402290590, KAROL MELISSA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0402330357, KATTIA EUGENIA GÓMEZ REYES, cédula de identidad 0110870671, KATTIA MARIA VALERIO PORRAS, cédula de identidad 0108850978, KENNETH ALBERTO SÁNCHEZ VALERIO, cédula de identidad 0402460512, LUCRECIA MONTERO TORRES, cédula de identidad 0401870996, MARÍA ADILIA DE LA T. RAMÍREZ PRADO, cédula de identidad 0108860349, MARIA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401610946, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ FALLAS, cédula de identidad 0401080330, MARISELA PATRICIA LÓPEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401630805, MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS GUZMÁN BARRANTES, cédula de identidad 0601230181, NANCY ELIANA VALERIO CHAVARRÍA, cédula de identidad 0401900902, OLGA MARTA DE JESÚS SÁNCHEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 0401140233, PEDRO JOSÉ REGALADO CORTÉS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0501371288, RAFAEL ÁNGEL CABALLERO CORDERO, cédula de identidad 0104031365, RAÚL MAURICIO GUTIÉRREZ ALPÍZAR, cédula de identidad 0107040295, RODRIGO ALBERTO GONZÁLEZ MORA, cédula de identidad 0109100986, SONIA MARÍA CRUZ ANGULO, cédula de identidad 0104151497, VÍCTOR MANUEL DE JESÚS RAMÍIREZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0400830197, y XINIA MARÍA CORTÉS PALMA, cédula de identidad 0401720149, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 31 de marzo de 2017, los accionantes interponen un recurso de amparo. Manifiesta que son practicantes de la fe cristiana. Indican que alrededor de 60 personas se reúnen para orar y elevar cánticos los sábados y domingos. Aducen que dichas actividades las realizan en el inmueble del partido de Heredia, matrícula 149607-000, desde hace 25 años. Señalan que, anteriormente, el Estado solicitó que los locales utilizados en el culto tuvieran un permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud, razón por la cual iniciaron el trámite de permiso de uso de suelo; sin embargo, les fue denegado debido a un decreto -surgido con posterioridad- que exige a los locales de culto un área mínima de 5000 m2. Agregan que el inmueble donde se reúnen pertenece a la Asociación Cristiana Unidos Para Orar ASOCRISUPO, el cual tiene un área de 427.02 metros cuadrados, lo que representa un obstáculo para continuar con el trámite de permiso de uso. Acotan que, por lo anterior, el Ministerio recurrido emitió el oficio No. CN-ARS-SRB-614-2017, en el cual, sin haber realizado una inspección en el lugar, ordenó el cierre a partir del 31 de marzo de 2017. Reclaman que únicamente se les dieron dos días hábiles para ejecutar el cierre del lugar; además, el Ministerio recurrido no realizó un análisis del caso concreto, ello con el argumento de que las veces que llegaron al lugar, estaba cerrado. Por lo anterior, estima vulnerada su libertad de culto y solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las 15:11 horas del 25 de abril de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de mayo de 2017, informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, que su Área recibió una denuncia en la que se señalaba que existía una iglesia en calle La Saca que producía ruido y vibraciones y funcionaba sin permiso de funcionamiento, ni uso de suelo. En atención a esto, la gestora ambiental realizó una visita de inspección el 29 de marzo de 2017; sin embargo, el sitio se encontraba cerrado. Indica que se constató que el establecimiento no había realizado trámites para solicitud de permiso de funcionamiento, debido a lo cual se determinó que se debía girar acto de apercibimiento de cierre por carecer de permisos. Mediante oficio CN-ARS-SRB-614-2017 del 29 de marzo de 2017, se notificó al señor Cortes Jiménez que se otorgaba el término de 48 horas para proceder a la clausura del local por no contar con permisos de funcionamiento. Afirma que la clausura se realizó el 31 de marzo de 2017. Ese día, el señor Cortés Jiménez y otros presentaron un recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Área Rectora de Salud San Rafael Barva contra el oficio CN-ARS-SRB-614-2017, planteando una serie de alegaciones respecto a derechos adquiridos y la negativa del gobierno local de otorgar el uso del suelo. Por resolución DRCN-AJ-J-151-2017 se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y se elevó el recurso de apelación para ante el superior para su resolución. Acota que la exigencia que realiza el gobierno local a este tipo de establecimientos (5000 metros) fue establecida por el gobierno local. Acota que el uso de suelo es un requisito previo para un permiso por primera vez que debe gestionar el permisionario ante la autoridad municipal y, al no haber evidencia de permisos o pronunciamientos anteriores, supone que fue rechazada, de acuerdo con la normativa interna del gobierno local. Indica que no se encontraron registros en los archivos del Área de que los representantes del establecimiento señalado hubieran efectuado alguna diligencia para legalizar la situación de los permisos de funcionamiento, a pesar de que el Decreto 33872-S, “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto ”, ofreció en su momento varios transitorios para la tramitación y obtención de dichas autorizaciones, aun en establecimientos que no cumplían con los requisitos que se estipulan. Asimismo, señala que el último transitorio que contenía el Decreto venció en 2015; considera que los accionantes no pueden pedir un trato preferencial sobre otros casos en los cuales la Administración ha emitido los mismos actos aquí impugnados. Reitera que los representantes del establecimiento Iglesia Unidos para Orar no han presentado solicitudes para obtener permiso de funcionamiento, por lo que estaban funcionando al margen de la ley. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de mayo de 2017, informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, que la Municipalidad no ha ejecutado ninguna acción que limite o coarte el derecho de reunión y de libertad religiosa de los recurrentes. En ese sentido, no existe ninguna resolución emitida por su administración en ese sentido. Afirma que los centros de culto requieren de un permiso otorgado por el Ministerio de Salud para el funcionamiento, los usos de suelo los otorga su municipalidad en el ejercicio del control urbano. Rechaza que se requieran 5000 metros cuadrados. Remite a lo indicado en el artículo 4 del decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, el cual señala que son 2000 metros cuadrados. Afirma que se denegó el uso de suelo, porque la propiedad donde se realizaba la actividad, era de solo 427.02 metros cuadrados. No obstante, desconoce la cantidad de personas que se reúnen o si pretenden conformarse en una iglesia. Remite al artículo 17 del Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto. A partir de él, manifiesta que corresponde al Ministerio de Salud valorar si el permiso de funcionamiento sanitario al que se refieren, alcanza lo establecido en el ordenamiento en relación con la cantidad de personas o bien se mantiene dentro de lo dicho en el artículo 26 constitucional. Indica que su administración se limita a cumplir con lo solicitado y que en apariencia iba destinado a conformar un local de culto. Reitera que no tiene injerencia ni ha ejercido limitación alguna al derecho de los amparados a reunirse y ejercer su libertad de culto. No le consta cuánto tiempo llevan reuniéndose los amparados en dicho lugar, pues lo han hecho de forma espontánea, sin que se vieran en la obligación o necesidad de conformar una iglesia o centro de culto; no es sino ahora y a raíz de una denuncia por ruido de los vecinos afectados, que el Ministerio de Salud aparentemente le solicitó dichos requisitos a la parte recurrente. Especifica que corresponde a dicho Ministerio vigilar que las actividades se realicen sin molestar o perturbar a otros ciudadanos. Aclara que el decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE es de 1997 y es una reforma introducida a los instrumentos legales del Plan Regional del Gran Área Metropolitana, adoptados en 1982, por lo que su aplicación se ajusta a derecho. En cuanto a la denegatoria del uso de suelo, ella se fundamenta en el marco jurídico vigente. No obstante, reitera que la simple reunión de un grupo de menos de 500 personas no es un hecho que su Administración esté limitando mediante un acto restrictivo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes indican que realizan sus actividades de culto desde hace 25 años en el inmueble del partido de Heredia, matrícula 149607-000. Reclaman que se les denegó su solicitud de permiso de uso de suelo debido a que un decreto posterior exige a los locales de culto un área mínima de 5000 m2, lo que no cumple dicho inmueble. Acusan que el Ministerio recurrido ordenó el cierre de dicho lugar a partir del 31 de marzo de 2017, sin realizar un análisis del caso concreto, visitando el lugar cuando estaba cerrado.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. La Asociación Cristiana Unidos Para Orar realizaba actividades de culto en la finca 4-00029859 de Heredia. (Hecho incontrovertido).

    b. Mediante escrito del 28 de febrero y 27 de marzo de 2017, un tercero formuló denuncias por contaminación sónica y funcionamiento sin permisos en contra de la Asociación Cristiana Para Orar ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad recurrida. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. El 29 de marzo de 2017, funcionarios del Área Rectora recurrida constataron que el inmueble cuestionado carecía de permiso sanitario de funcionamiento. (Ver prueba aportada).

    d. Por oficio CN-ARS-SRB-614-2017 del 29 de marzo de 2017, funcionarios del Área Rectora comunicaron la clausura del inmueble objeto de este recurso, a efectuarse el 31 de marzo de 2017. Dicho documento fue recibido por Pedro José Cortés Jiménez. (Ver prueba aportada).

    e. El 31 de marzo de 2017, el recurrente Pedro José Cortés Jiménez y otros presentaron un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio CN-ARS-SRB-614-2017. (Ver prueba aportada).

    f. El 31 de marzo de 2017, funcionarios del Área Rectora accionada procedieron a clausurar el local en cuestión. (Acta N° 005-2017, recibida por el recurrente Cortés Jiménez).

    g. El 31 de marzo de 2017, el recurrente Pedro José Cortés Jiménez presentó una solicitud de uso de suelo ante la Municipalidad accionada para el inmueble objeto de este recurso. En las observaciones se indicó que estaba en zona de especial protección, no cumplía con los retiros legales ni con las 2 hectáreas del decreto 25902. (Ver prueba aportada).

    h. Mediante resolución municipal de ubicación N° 093-2017 del 5 de abril de 2017, la Municipalidad accionada calificó “no conforme” la solicitud de uso antes citada. En las observaciones se transcribió la normativa referida a la cantidad y funcionamiento de puertas de salida, los servicios sanitarios, el retiro frontal y lateral, y el área mínima de 2 hectáreas. (Ver prueba aportada).

    i. El 7 de abril de 2017, el recurrente Cortés Jiménez y otros presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la anterior resolución municipal. (Ver prueba aportada).

    j. Mediante resolución 01-DPU-MUNISRH-2017, el Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad recurrida declaró sin lugar el recurso de revocatoria. (Ver prueba aportada).

    k. Mediante resolución DRCN-AJ-J-151-2017 de las 15:55 horas del 26 de abril de 2017, el Área recurrida declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante Cortes Jiménez y otros en contra del oficio N° ARS-SRB-614-2017. (Ver prueba aportada).

    III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente acreditado que los recurrentes practiquen su culto desde hace 25 años en el lugar objeto de este recurso.

    Jurisprudencia constitucional. Este Tribunal estima conveniente recordar lo que ha establecido en relación con la libertad religiosa:

    “III.- SOBRE LA LIBERTAD RELIGIOSA. La jurisprudencia de la Sala es amplia y conteste en materia de definición, contenido y protección de la libertad religiosa, permitiendo que desde las primeras resoluciones sobre el tema, los criterios de esta Sala estuvieran en clara sintonía con las contemporáneas manifestaciones que sobre el caso Kokinakkis expresaba en su momento el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, sobre libertad religiosa la jurisprudencia de la Sala –ver sentencia número 2009017319, reiterada, entre otras por sentencia número 2015-9414 y 2016010021, ha señalado que:

    “ II.- La libertad que analizamos incluye por consiguiente: a) el derecho a profesar una religión o a no profesar ninguna, b) el derecho a practicar los actos de culto propios de una creencia, c) el derecho a comportarse en la vida social de acuerdo con las propias convicciones. Asimismo, tenemos que el artículo 75 de la Constitución Política garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen, pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso. Sobre este tema esta Sala en sentencia número 3173-93 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y tres dispuso: “ (...) VII.- La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia...” Asimismo este Tribunal en la sentencia número 2001-01866 de las nueve horas con ocho minutos del nueve de marzo del dos mil uno, en lo conducente indicó: “(...) Sobre la libertad de culto. No hay que olvidar que si bien es cierto, la libertad de culto es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política (en el artículo 75, que se refiere al "libre ejercicio en la República de otros cultos además del católico) que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres"). La Convención Americana sobre Derechos Humanos -para no citar otros instrumentos internacionales-, más amplia y actualizada, lo contempla en el artículo 12, que al referirse a la libertad de conciencia y de religión dice que este derecho implica (entre otras cosas) "la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado". Es decir, de la libertad en materia religiosa -que se expresa en creencias religiosas que a su vez se manifiestan socialmente- deviene como cosa natural la libertad de culto, que, como suele decirse, es la libertad para realizar prácticas religiosas externas (como la celebración de ritos que supongan incluso la enseñanza religiosa), y que, desde luego, incluye el derecho a establecer y mantener lugares para el culto. De otro lado, si la libertad de religión tiene tanto un carácter individual como colectivo (caso en el cual es un derecho que en términos generales se ejerce mediante las confesiones religiosas o los grupos con específica finalidad religiosa, sobre todo en cuanto no se trata de derechos personalísimos), su cobertura alcanza a los derechos de asociación con fines religiosos y de reunión con los mismos fines. Conviene agregar, finalmente, que la libertad de culto no es una libertad ilimitada: por el contrario, ya se mencionó que el artículo 75 de la Constitución Política subordina su ejercicio a ciertos límites cuya definición corresponde a la ley (...) ” (Resolución N° 2016-16598 de las 9:05 horas del 11 de noviembre de 2016).

    IV- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes acusan que se denegó su solicitud de uso de suelo porque se les exige un local con 5000 m2. Además, el Área accionada ordenó el cierre de dicho lugar a partir del 31 de marzo de 2017 sin realizar un análisis del caso concreto y visitando el lugar cuando estaba cerrado. Al respecto, la Sala tiene por probado que el 29 de marzo de 2017, funcionarios del Área Rectora recurrida constataron que el inmueble cuestionado carecía de permiso sanitario de funcionamiento, por lo que, mediante CN-ARS-SRB-614-2017 del 29 de marzo de 2017, funcionarios del Área Rectora comunicaron la clausura del inmueble objeto de este recurso a efectuarse el 31 de marzo de 2017. El reclamo planteado por los tutelados en torno al cierre del local por carecer de un permiso sanitario debe ser declarado sin lugar. Según ha establecido la Sala en múltiples resoluciones, la mera constatación de dicho incumplimiento faculta a las autoridades estatales al cierre del local, sin que sea necesario un debido proceso previo:

    “IV.- SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. En el asunto bajo examen, quedó debidamente acreditado que las autoridades recurridas procedieron a clausurar el templo cristiano Embajadores de Jesucristo, por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento, ni el permiso de ubicación a cargo de la Dirección de Urbanismo del INVU y de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Es cierto que la Administración debe cumplir con el debido proceso y garantizar el derecho de defensa y, en ese tanto, ha de darle plena intervención a la parte afectada de previo a cancelar o revocar algún acto declarativo de derechos. Pero cosa distinta es que un establecimiento se esté dedicando a actividades para las que no tiene permiso, como se desprende del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, pues en tal caso procede su cierre inmediato, ya que no se trata de la limitación de un derecho o de su desconocimiento o supresión, sino de impedir la prosecución de una actividad llevada a cabo en forma ilegal, por no contar con los permisos respectivos. Está debidamente demostrado que el local en cuestión se dedicaba a un culto cristiano sin que la actividad contara con los permisos sanitarios de funcionamiento, anomalía que debía corregir en forma inmediata la administración accionada. Debe tenerse presente que, en la especie, se trata de la realización de una actividad en forma ilegal, situación que no requiere de un acto administrativo previo que habilite adoptar la medida correctiva del caso, puesto que se trata de un supuesto legítimo de coacción administrativa directa que impone la reacción instantánea de las autoridades con el fin de evitar una actividad ilegal que atenta contra el orden público. Bajo esa inteligencia, la Administración estaba facultada para cerrar en forma inmediata y temporal el templo, pues con ello no se cancelaba ni suprimía derecho alguno. Una cosa es el procedimiento administrativo que ha de seguirse para la cancelación de los permisos sanitarios o de otra índole que se haya otorgado y que la facultan para una actividad determinada donde debe observarse el debido proceso y, otra, su cierre temporal por la realización de actividades para las que no cuenta con permiso alguno, caso en el cual se trata de un asunto que obliga a la administración a intervenir directamente con el fin de prevenir la continuación de la actividad ilegal. Lo anterior, no impide que el recurrente impugne, si a bien lo tiene, la legalidad del ejercicio de la función administrativa por parte del Ministerio de Salud a través de los recursos administrativos procedentes y en la vía jurisdiccional ordinaria (artículo 49 constitucional). Asimismo, este pronunciamiento no obsta para que los responsables del templo amparado, adecuen su actividad a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. En todo caso, este Tribunal ha señalado reiteradamente que el cierre o clausura de un establecimiento es el acto inicial del procedimiento administrativo correspondiente.” (Resolución N° 2005-6564 de las 20:06 horas del 31 de mayo de 2005).

    A partir del criterio expuesto, procede declarar sin lugar el reclamo.

    V.- Por otro lado, los accionantes acusan que no se les otorgó el permiso de uso de suelo porque el inmueble citado incumple el requisito de tener un mínimo de 5000 m2, de conformidad con normativa dictada posteriormente. En cuanto a este punto, la Sala pudo tener por probado que el 31 de marzo de 2017, el recurrente Pedro José Cortés Jiménez presentó una solicitud de uso de suelo ante la Municipalidad accionada para el inmueble objeto de este recurso. En las observaciones se indicó que estaba en zona de especial protección, no cumplía con los retiros legales ni con las 2 hectáreas del decreto 25902. Dicha solicitud fue atendida mediante resolución municipal de ubicación N° 093-2017, donde la Municipalidad accionada calificó “no conforme” la solicitud de uso antes citada. En las observaciones de la resolución se transcribió la normativa referida a la cantidad y funcionamiento de puertas de salida, los servicios sanitarios, el retiro frontal y lateral, y el área mínima de 2 hectáreas. La Sala declara sin lugar este extremo por dos motivos. Por un lado, no existen elementos en el expediente para dar por cierto que los recurrentes practiquen su culto desde hace 25 años en el inmueble objeto de este recurso. Por otro, la Sala observa que existen múltiples motivos –más allá de la superficie del inmueble- que llevaron a la Municipalidad recurrida a denegar la solicitud de uso de suelo. Algunos de ellos se refieren a razones de seguridad, como el retiro y la cantidad y funcionamiento de las puertas de salida; se trata de razones de seguridad, que no pueden ser ignoradas por esta Sala, donde media la necesidad de que el Estado evite situaciones de riesgo para la integridad de las personas. Finalmente, la Sala nota que resolución sobre el uso de suelo (N° 093-2017 del 5 de abril de 2017) es posterior a la fecha de presentación del recurso que se conoce, por lo que el reclamo también resulta prematuro. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *170051620007CO* Res. Nº 2017008931 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-005162- 0007-CO, interpuesto por ALBA NIDIA GONZÁLEZ CAMPOS, cédula de identidad 0401080801 , AMABILINA MARCELA SOLÍS BADILLA, cédula de identidad 0109690455, ANA PATRICIA CORTÉS PALMA, cédula de identidad 0401580056, ANDREA EUGENIA PANIAGUA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0401580101, ÁNGEL ANTONIO DE JESÚS SÁNCHEZ PANIAGUA, cédula de identidad 0401150696, CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0402300817, CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ MONTERO, cédula de identidad 0104340962, CARLOS OBANDO, CONSUELO DE LA TRINIDAD PALMA NÚÑEZ, cédula de identidad 0401030991, EDITH FELICIA DE LA TRINIDAD CASCANTE CEDEÑO, cédula de identidad 0105280930, EMILLY FABIOLA FALLAS BADILLA, cédula de identidad 0402360625, ERISON RODRIGO GONZÁLEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0117700922, ERROL DANIEL SALAS LIZANO, cédula de identidad 0115470387, FABIANA SÁNCHEZVALERIO, cédula de identidad 0402410374, GEOVANNA DANIELA MIRANDA RUIZ, cédula de identidad 0117360424, GUILLERMO EDUARDO SANDOVAL CARPIO, cédula de identidad 0106000344, JEFFRY ANDRÉS SÁNCHEZ UGALDE, cédula de identidad 0402420077, JOEL CAMPOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0402290590, KAROL MELISSA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0402330357, KATTIA EUGENIA GÓMEZ REYES, cédula de identidad 0110870671, KATTIA MARIA VALERIO PORRAS, cédula de identidad 0108850978, KENNETH ALBERTO SÁNCHEZ VALERIO, cédula de identidad 0402460512, LUCRECIA MONTERO TORRES, cédula de identidad 0401870996, MARÍA ADILIA DE LA T. RAMÍREZ PRADO, cédula de identidad 0108860349, MARIA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401610946, MARÍA ISABEL SÁNCHEZ FALLAS, cédula de identidad 0401080330, MARISELA PATRICIA LÓPEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0401630805, MIGUEL ÁNGEL DE JESÚS GUZMÁN BARRANTES, cédula de identidad 0601230181, NANCY ELIANA VALERIO CHAVARRÍA, cédula de identidad 0401900902, OLGA MARTA DE JESÚS SÁNCHEZ CHAVARRÍA, cédula de identidad 0401140233, PEDRO JOSÉ REGALADO CORTÉS JIMÉNEZ, cédula de identidad 0501371288, RAFAEL ÁNGEL CABALLERO CORDERO, cédula de identidad 0104031365, RAÚL MAURICIO GUTIÉRREZ ALPÍZAR, cédula de identidad 0107040295, RODRIGO ALBERTO GONZÁLEZ MORA, cédula de identidad 0109100986, SONIA MARÍA CRUZ ANGULO, cédula de identidad 0104151497, VÍCTOR MANUEL DE JESÚS RAMÍIREZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0400830197, y XINIA MARÍA CORTÉS PALMA, cédula de identidad 0401720149, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala el 31 de marzo de 2017, los accionantes interponen un recurso de amparo. Manifiesta que son practicantes de la fe cristiana. Indican que alrededor de 60 personas se reúnen para orar y elevar cánticos los sábados y domingos. Aducen que dichas actividades las realizan en el inmueble del partido de Heredia, matrícula 149607-000, desde hace 25 años. Señalan que, anteriormente, el Estado solicitó que los locales utilizados en el culto tuvieran un permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud, razón por la cual iniciaron el trámite de permiso de uso de suelo; sin embargo, les fue denegado debido a un decreto -surgido con posterioridad- que exige a los locales de culto un área mínima de 5000 m2. Agregan que el inmueble donde se reúnen pertenece a la Asociación Cristiana Unidos Para Orar ASOCRISUPO, el cual tiene un área de 427.02 metros cuadrados, lo que representa un obstáculo para continuar con el trámite de permiso de uso. Acotan que, por lo anterior, el Ministerio recurrido emitió el oficio No. CN-ARS-SRB-614-2017, en el cual, sin haber realizado una inspección en el lugar, ordenó el cierre a partir del 31 de marzo de 2017. Reclaman que únicamente se les dieron dos días hábiles para ejecutar el cierre del lugar; además, el Ministerio recurrido no realizó un análisis del caso concreto, ello con el argumento de que las veces que llegaron al lugar, estaba cerrado. Por lo anterior, estima vulnerada su libertad de culto y solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Por resolución de las 15:11 horas del 25 de abril de 2017, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de mayo de 2017, informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, que su Área recibió una denuncia en la que se señalaba que existía una iglesia en calle La Saca que producía ruido y vibraciones y funcionaba sin permiso de funcionamiento, ni uso de suelo. En atención a esto, la gestora ambiental realizó una visita de inspección el 29 de marzo de 2017; sin embargo, el sitio se encontraba cerrado. Indica que se constató que el establecimiento no había realizado trámites para solicitud de permiso de funcionamiento, debido a lo cual se determinó que se debía girar acto de apercibimiento de cierre por carecer de permisos. Mediante oficio CN-ARS-SRB-614-2017 del 29 de marzo de 2017, se notificó al señor Cortes Jiménez que se otorgaba el término de 48 horas para proceder a la clausura del local por no contar con permisos de funcionamiento. Afirma que la clausura se realizó el 31 de marzo de 2017. Ese día, el señor Cortés Jiménez y otros presentaron un recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Área Rectora de Salud San Rafael Barva contra el oficio CN-ARS-SRB-614-2017, planteando una serie de alegaciones respecto a derechos adquiridos y la negativa del gobierno local de otorgar el uso del suelo. Por resolución DRCN-AJ-J-151-2017 se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y se elevó el recurso de apelación para ante el superior para su resolución. Acota que la exigencia que realiza el gobierno local a este tipo de establecimientos (5000 metros) fue establecida por el gobierno local. Acota que el uso de suelo es un requisito previo para un permiso por primera vez que debe gestionar el permisionario ante la autoridad municipal y, al no haber evidencia de permisos o pronunciamientos anteriores, supone que fue rechazada, de acuerdo con la normativa interna del gobierno local. Indica que no se encontraron registros en los archivos del Área de que los representantes del establecimiento señalado hubieran efectuado alguna diligencia para legalizar la situación de los permisos de funcionamiento, a pesar de que el Decreto 33872-S, “Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto ”, ofreció en su momento varios transitorios para la tramitación y obtención de dichas autorizaciones, aun en establecimientos que no cumplían con los requisitos que se estipulan. Asimismo, señala que el último transitorio que contenía el Decreto venció en 2015; considera que los accionantes no pueden pedir un trato preferencial sobre otros casos en los cuales la Administración ha emitido los mismos actos aquí impugnados. Reitera que los representantes del establecimiento Iglesia Unidos para Orar no han presentado solicitudes para obtener permiso de funcionamiento, por lo que estaban funcionando al margen de la ley. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala el 4 de mayo de 2017, informa bajo juramento Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, que la Municipalidad no ha ejecutado ninguna acción que limite o coarte el derecho de reunión y de libertad religiosa de los recurrentes. En ese sentido, no existe ninguna resolución emitida por su administración en ese sentido. Afirma que los centros de culto requieren de un permiso otorgado por el Ministerio de Salud para el funcionamiento, los usos de suelo los otorga su municipalidad en el ejercicio del control urbano. Rechaza que se requieran 5000 metros cuadrados. Remite a lo indicado en el artículo 4 del decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE, el cual señala que son 2000 metros cuadrados. Afirma que se denegó el uso de suelo, porque la propiedad donde se realizaba la actividad, era de solo 427.02 metros cuadrados. No obstante, desconoce la cantidad de personas que se reúnen o si pretenden conformarse en una iglesia. Remite al artículo 17 del Reglamento para el Funcionamiento Sanitario de Templos o Locales de Culto. A partir de él, manifiesta que corresponde al Ministerio de Salud valorar si el permiso de funcionamiento sanitario al que se refieren, alcanza lo establecido en el ordenamiento en relación con la cantidad de personas o bien se mantiene dentro de lo dicho en el artículo 26 constitucional. Indica que su administración se limita a cumplir con lo solicitado y que en apariencia iba destinado a conformar un local de culto. Reitera que no tiene injerencia ni ha ejercido limitación alguna al derecho de los amparados a reunirse y ejercer su libertad de culto. No le consta cuánto tiempo llevan reuniéndose los amparados en dicho lugar, pues lo han hecho de forma espontánea, sin que se vieran en la obligación o necesidad de conformar una iglesia o centro de culto; no es sino ahora y a raíz de una denuncia por ruido de los vecinos afectados, que el Ministerio de Salud aparentemente le solicitó dichos requisitos a la parte recurrente. Especifica que corresponde a dicho Ministerio vigilar que las actividades se realicen sin molestar o perturbar a otros ciudadanos. Aclara que el decreto N° 25902-MIVAH-MP-MINAE es de 1997 y es una reforma introducida a los instrumentos legales del Plan Regional del Gran Área Metropolitana, adoptados en 1982, por lo que su aplicación se ajusta a derecho. En cuanto a la denegatoria del uso de suelo, ella se fundamenta en el marco jurídico vigente. No obstante, reitera que la simple reunión de un grupo de menos de 500 personas no es un hecho que su Administración esté limitando mediante un acto restrictivo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes indican que realizan sus actividades de culto desde hace 25 años en el inmueble del partido de Heredia, matrícula 149607-000. Reclaman que se les denegó su solicitud de permiso de uso de suelo debido a que un decreto posterior exige a los locales de culto un área mínima de 5000 m2, lo que no cumple dicho inmueble. Acusan que el Ministerio recurrido ordenó el cierre de dicho lugar a partir del 31 de marzo de 2017, sin realizar un análisis del caso concreto, visitando el lugar cuando estaba cerrado.

    II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    a. La Asociación Cristiana Unidos Para Orar realizaba actividades de culto en la finca 4-00029859 de Heredia. (Hecho incontrovertido).

    b. Mediante escrito del 28 de febrero y 27 de marzo de 2017, un tercero formuló denuncias por contaminación sónica y funcionamiento sin permisos en contra de la Asociación Cristiana Para Orar ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad recurrida. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. El 29 de marzo de 2017, funcionarios del Área Rectora recurrida constataron que el inmueble cuestionado carecía de permiso sanitario de funcionamiento. (Ver prueba aportada).

    d. Por oficio CN-ARS-SRB-614-2017 del 29 de marzo de 2017, funcionarios del Área Rectora comunicaron la clausura del inmueble objeto de este recurso, a efectuarse el 31 de marzo de 2017. Dicho documento fue recibido por Pedro José Cortés Jiménez. (Ver prueba aportada).

    e. El 31 de marzo de 2017, el recurrente Pedro José Cortés Jiménez y otros presentaron un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio CN-ARS-SRB-614-2017. (Ver prueba aportada).

    f. El 31 de marzo de 2017, funcionarios del Área Rectora accionada procedieron a clausurar el local en cuestión. (Acta N° 005-2017, recibida por el recurrente Cortés Jiménez).

    g. El 31 de marzo de 2017, el recurrente Pedro José Cortés Jiménez presentó una solicitud de uso de suelo ante la Municipalidad accionada para el inmueble objeto de este recurso. En las observaciones se indicó que estaba en zona de especial protección, no cumplía con los retiros legales ni con las 2 hectáreas del decreto 25902. (Ver prueba aportada).

    h. Mediante resolución municipal de ubicación N° 093-2017 del 5 de abril de 2017, la Municipalidad accionada calificó “no conforme” la solicitud de uso antes citada. En las observaciones se transcribió la normativa referida a la cantidad y funcionamiento de puertas de salida, los servicios sanitarios, el retiro frontal y lateral, y el área mínima de 2 hectáreas. (Ver prueba aportada).

    i. El 7 de abril de 2017, el recurrente Cortés Jiménez y otros presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la anterior resolución municipal. (Ver prueba aportada).

    j. Mediante resolución 01-DPU-MUNISRH-2017, el Departamento de Planificación Urbana de la Municipalidad recurrida declaró sin lugar el recurso de revocatoria. (Ver prueba aportada).

    k. Mediante resolución DRCN-AJ-J-151-2017 de las 15:55 horas del 26 de abril de 2017, el Área recurrida declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante Cortes Jiménez y otros en contra del oficio N° ARS-SRB-614-2017. (Ver prueba aportada).

    III.- Hecho no probado. No se estima como debidamente acreditado que los recurrentes practiquen su culto desde hace 25 años en el lugar objeto de este recurso.

    Jurisprudencia constitucional. Este Tribunal estima conveniente recordar lo que ha establecido en relación con la libertad religiosa:

    “III.- SOBRE LA LIBERTAD RELIGIOSA. La jurisprudencia de la Sala es amplia y conteste en materia de definición, contenido y protección de la libertad religiosa, permitiendo que desde las primeras resoluciones sobre el tema, los criterios de esta Sala estuvieran en clara sintonía con las contemporáneas manifestaciones que sobre el caso Kokinakkis expresaba en su momento el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, sobre libertad religiosa la jurisprudencia de la Sala –ver sentencia número 2009017319, reiterada, entre otras por sentencia número 2015-9414 y 2016010021, ha señalado que:

    “ II.- La libertad que analizamos incluye por consiguiente: a) el derecho a profesar una religión o a no profesar ninguna, b) el derecho a practicar los actos de culto propios de una creencia, c) el derecho a comportarse en la vida social de acuerdo con las propias convicciones. Asimismo, tenemos que el artículo 75 de la Constitución Política garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Ahora bien, el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen, pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso. Sobre este tema esta Sala en sentencia número 3173-93 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y tres dispuso: “ (...) VII.- La libertad religiosa encierra, en su concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer lugar se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle abstención y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad, jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la creencia hecha propia...” Asimismo este Tribunal en la sentencia número 2001-01866 de las nueve horas con ocho minutos del nueve de marzo del dos mil uno, en lo conducente indicó: “(...) Sobre la libertad de culto. No hay que olvidar que si bien es cierto, la libertad de culto es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política (en el artículo 75, que se refiere al "libre ejercicio en la República de otros cultos además del católico) que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres"). La Convención Americana sobre Derechos Humanos -para no citar otros instrumentos internacionales-, más amplia y actualizada, lo contempla en el artículo 12, que al referirse a la libertad de conciencia y de religión dice que este derecho implica (entre otras cosas) "la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado". Es decir, de la libertad en materia religiosa -que se expresa en creencias religiosas que a su vez se manifiestan socialmente- deviene como cosa natural la libertad de culto, que, como suele decirse, es la libertad para realizar prácticas religiosas externas (como la celebración de ritos que supongan incluso la enseñanza religiosa), y que, desde luego, incluye el derecho a establecer y mantener lugares para el culto. De otro lado, si la libertad de religión tiene tanto un carácter individual como colectivo (caso en el cual es un derecho que en términos generales se ejerce mediante las confesiones religiosas o los grupos con específica finalidad religiosa, sobre todo en cuanto no se trata de derechos personalísimos), su cobertura alcanza a los derechos de asociación con fines religiosos y de reunión con los mismos fines. Conviene agregar, finalmente, que la libertad de culto no es una libertad ilimitada: por el contrario, ya se mencionó que el artículo 75 de la Constitución Política subordina su ejercicio a ciertos límites cuya definición corresponde a la ley (...) ” (Resolución N° 2016-16598 de las 9:05 horas del 11 de noviembre de 2016).

    IV- Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes acusan que se denegó su solicitud de uso de suelo porque se les exige un local con 5000 m2. Además, el Área accionada ordenó el cierre de dicho lugar a partir del 31 de marzo de 2017 sin realizar un análisis del caso concreto y visitando el lugar cuando estaba cerrado. Al respecto, la Sala tiene por probado que el 29 de marzo de 2017, funcionarios del Área Rectora recurrida constataron que el inmueble cuestionado carecía de permiso sanitario de funcionamiento, por lo que, mediante CN-ARS-SRB-614-2017 del 29 de marzo de 2017, funcionarios del Área Rectora comunicaron la clausura del inmueble objeto de este recurso a efectuarse el 31 de marzo de 2017. El reclamo planteado por los tutelados en torno al cierre del local por carecer de un permiso sanitario debe ser declarado sin lugar. Según ha establecido la Sala en múltiples resoluciones, la mera constatación de dicho incumplimiento faculta a las autoridades estatales al cierre del local, sin que sea necesario un debido proceso previo:

    “IV.- SOBRE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. En el asunto bajo examen, quedó debidamente acreditado que las autoridades recurridas procedieron a clausurar el templo cristiano Embajadores de Jesucristo, por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento, ni el permiso de ubicación a cargo de la Dirección de Urbanismo del INVU y de la Dirección de Protección al Ambiente Humano. Es cierto que la Administración debe cumplir con el debido proceso y garantizar el derecho de defensa y, en ese tanto, ha de darle plena intervención a la parte afectada de previo a cancelar o revocar algún acto declarativo de derechos. Pero cosa distinta es que un establecimiento se esté dedicando a actividades para las que no tiene permiso, como se desprende del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, pues en tal caso procede su cierre inmediato, ya que no se trata de la limitación de un derecho o de su desconocimiento o supresión, sino de impedir la prosecución de una actividad llevada a cabo en forma ilegal, por no contar con los permisos respectivos. Está debidamente demostrado que el local en cuestión se dedicaba a un culto cristiano sin que la actividad contara con los permisos sanitarios de funcionamiento, anomalía que debía corregir en forma inmediata la administración accionada. Debe tenerse presente que, en la especie, se trata de la realización de una actividad en forma ilegal, situación que no requiere de un acto administrativo previo que habilite adoptar la medida correctiva del caso, puesto que se trata de un supuesto legítimo de coacción administrativa directa que impone la reacción instantánea de las autoridades con el fin de evitar una actividad ilegal que atenta contra el orden público. Bajo esa inteligencia, la Administración estaba facultada para cerrar en forma inmediata y temporal el templo, pues con ello no se cancelaba ni suprimía derecho alguno. Una cosa es el procedimiento administrativo que ha de seguirse para la cancelación de los permisos sanitarios o de otra índole que se haya otorgado y que la facultan para una actividad determinada donde debe observarse el debido proceso y, otra, su cierre temporal por la realización de actividades para las que no cuenta con permiso alguno, caso en el cual se trata de un asunto que obliga a la administración a intervenir directamente con el fin de prevenir la continuación de la actividad ilegal. Lo anterior, no impide que el recurrente impugne, si a bien lo tiene, la legalidad del ejercicio de la función administrativa por parte del Ministerio de Salud a través de los recursos administrativos procedentes y en la vía jurisdiccional ordinaria (artículo 49 constitucional). Asimismo, este pronunciamiento no obsta para que los responsables del templo amparado, adecuen su actividad a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. En todo caso, este Tribunal ha señalado reiteradamente que el cierre o clausura de un establecimiento es el acto inicial del procedimiento administrativo correspondiente.” (Resolución N° 2005-6564 de las 20:06 horas del 31 de mayo de 2005).

    A partir del criterio expuesto, procede declarar sin lugar el reclamo.

    V.- Por otro lado, los accionantes acusan que no se les otorgó el permiso de uso de suelo porque el inmueble citado incumple el requisito de tener un mínimo de 5000 m2, de conformidad con normativa dictada posteriormente. En cuanto a este punto, la Sala pudo tener por probado que el 31 de marzo de 2017, el recurrente Pedro José Cortés Jiménez presentó una solicitud de uso de suelo ante la Municipalidad accionada para el inmueble objeto de este recurso. En las observaciones se indicó que estaba en zona de especial protección, no cumplía con los retiros legales ni con las 2 hectáreas del decreto 25902. Dicha solicitud fue atendida mediante resolución municipal de ubicación N° 093-2017, donde la Municipalidad accionada calificó “no conforme” la solicitud de uso antes citada. En las observaciones de la resolución se transcribió la normativa referida a la cantidad y funcionamiento de puertas de salida, los servicios sanitarios, el retiro frontal y lateral, y el área mínima de 2 hectáreas. La Sala declara sin lugar este extremo por dos motivos. Por un lado, no existen elementos en el expediente para dar por cierto que los recurrentes practiquen su culto desde hace 25 años en el inmueble objeto de este recurso. Por otro, la Sala observa que existen múltiples motivos –más allá de la superficie del inmueble- que llevaron a la Municipalidad recurrida a denegar la solicitud de uso de suelo. Algunos de ellos se refieren a razones de seguridad, como el retiro y la cantidad y funcionamiento de las puertas de salida; se trata de razones de seguridad, que no pueden ser ignoradas por esta Sala, donde media la necesidad de que el Estado evite situaciones de riesgo para la integridad de las personas. Finalmente, la Sala nota que resolución sobre el uso de suelo (N° 093-2017 del 5 de abril de 2017) es posterior a la fecha de presentación del recurso que se conoce, por lo que el reclamo también resulta prematuro. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UXED2XDNQVE61*

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