← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 08837-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2017
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber rejected the constitutional challenge on the merits against articles 21, 177, 181 and 198 of the Water Law and the Technical Manual of the Water Department, finding no constitutional violation.La Sala Constitucional rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 21, 177, 181 y 198 de la Ley de Aguas y el Manual Técnico del Departamento de Aguas, al no encontrar violación a la Constitución.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects on the merits a constitutional challenge brought by a trout-farming company against several articles of the Water Law (No. 276) and the Technical Manual of the Water Department. The plaintiff argued that Article 21 violates the freedom of agriculture and industry by not establishing precise parameters for determining the allowable water flow, and that Articles 177 and 181 infringe the principle of legality and due process due to a lack of clarity in competencies and the omission of deadlines for resolution. The Manual was also challenged for regulating matters reserved to the legislature. The Chamber flatly rejects the claim regarding municipal autonomy due to the plaintiff's lack of standing to defend institutional interests. On the merits, it reaffirms the public-domain nature of water and the State's power to grant concessions under legal conditions, concluding that the challenged norms do not violate the Constitution and that the issues raised are matters of ordinary legality. A separate opinion on the mayor's standing in constitutional actions is added.La Sala Constitucional rechaza por el fondo una acción de inconstitucionalidad presentada por una empresa truchera contra varios artículos de la Ley de Aguas (No. 276) y el Manual Técnico del Departamento de Aguas. El accionante alegaba que el artículo 21 viola la libertad de agricultura e industria al no establecer parámetros precisos para determinar el caudal concesionable, y que los artículos 177 y 181 lesionan el principio de legalidad y el debido proceso por falta de claridad en competencias y omisión de plazos para resolver. También impugnó el Manual por regular materias reservadas al legislador. La Sala rechaza de plano la alegación sobre autonomía municipal por falta de legitimación del actor para defender intereses institucionales. Sobre el fondo, reitera la naturaleza demanial del agua y la potestad estatal de otorgar concesiones bajo condiciones legales, concluyendo que las normas impugnadas no infringen la Constitución y que los cuestionamientos planteados son más bien de legalidad ordinaria. Se añade nota separada sobre la legitimación del alcalde para acciones de inconstitucionalidad.
Key excerptExtracto clave
V.- REGARDING THE VIOLATION OF THE FREEDOM OF AGRICULTURE AND INDUSTRY. ARTICLE 21 OF THE WATER LAW. The plaintiff claims, in a poorly substantiated writing that serves as a framework for the Chamber to decide, that the limitation established in Article 21 of the Water Law violates the freedom of agriculture and industry. In fact, the plaintiff argues that the norm contains a limitation that it does not explain, and this Court does not appreciate it. In any event, the challenged Article 21 regulates water use concessions. The Chamber has stated that water is a public-domain good of limited nature and the highest public interest, whose utilization must be rigorously controlled (see rulings No. 2006-007593 of 12:54 hrs. on May 26, 2006; No. 2006-018441 of 10:22 hrs. on December 22, 2006; and No. 2007-00998 of 11:15 hrs. on January 26, 2007). Its ownership and administration are the responsibility of the State, through the institutions created for that purpose, which may or may not grant it temporarily to third parties. The State's power to grant concessions over public goods derives from subparagraph 14, Article 121 of the Constitution; it is up to the legislature to issue the required law. In this case, Water Law No. 276 was enacted for the purpose of regulating water resources. Article 21 of this law establishes the conditions and technical aspects necessary to grant the concession (nature, quantity in liters per second, extent of land to be irrigated, types of crops to be served); it only leaves the determination of quantities, schedules, and other specific matters to be made in the specific case. This does not violate the principle of legality. In this regard, it is appropriate to recall that a water concession is an enabling title granted by the State through the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy for the exploitation of a public good that, precisely because of that condition, is subject to a special regime, alien to commerce among men. Against goods of that nature, the freedom of commerce cannot be set. The concessionaire exercises its functions temporarily, while the concession is in force. The conditions established by the State are not available to the administered party, who, if it wishes to obtain – or maintain – the concession, must abide by what the legislator has provided for that purpose. Thus, there is no violation in the terms proposed by the plaintiff.V.- SOBRE LA VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE AGRICULTURA E INDUSTRIA. EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AGUAS. Reclama el accionante, en un escrito con escasa fundamentación que sirve de marco a la Sala para resolver, que la limitación que establece el artículo 21 de la Ley de Aguas, lesiona la libertad de agricultura e industria. De hecho, el accionante aduce que la norma contiene una limitación que no explica y que este Tribunal no aprecia. En todo caso, el artículo 21 impugnado regula la concesión de aprovechamiento de agua. La Sala ha señalado que el agua es un bien demanial de naturaleza limitada y de altísimo interés público cuya utilización debe ser rigurosamente controlada (ver sentencias No. 2006-007593 de las 12:54 hrs. del 26 de mayo y No. 2006-018441 de las 10:22 hrs del 22 de diciembre, ambas del 2006 y No. 2007-00998 de las 11:15 hrs. del 26 de enero del 2007). Le atañe al Estado su titularidad y administración, a través de las instituciones creadas al efecto, la cual puede o no conceder temporalmente a terceros. La potestad del Estado para otorgar concesiones sobre bienes públicos deriva del inciso 14, artículo 121 constitucional; corresponde al legislador emitir la ley requerida al efecto. En este caso, se promulgó la Ley de Aguas No. 276 con el objeto de regular el recurso hídrico. El artículo 21 de esta ley, establece las condiciones y aspectos técnicos necesarios para otorgar la concesión (naturaleza, cantidad de litros por segundo, extensión del terreno a regar, clases de cultivos que deben servirse); solamente deja la determinación de cantidades, horarios y otras cuestiones concretas para hacerse en el caso concreto. Esto no es lesivo del principio de legalidad. En este sentido es oportuno recordar que la concesión de aguas es un título habilitante otorgado por el Estado a través de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía para la explotación de un bien público que, precisamente por esa condición, está sometido a un régimen especial, ajeno al comercio de los hombres. Frente a bienes de esa naturaleza no cabe contraponer la libertad de comercio. El concesionario ejerce sus funciones en forma transitoria, mientras la concesión esté vigente. Las condiciones que el Estado establece, no son disponibles para el administrado quien, si desea obtener –o mantener- la concesión, deberá sujetarse a lo que el legislador dispuso al efecto. No hay, pues, violación en los términos que propone el accionante.
Pull quotesCitas destacadas
"el agua es un bien demanial de naturaleza limitada y de altísimo interés público cuya utilización debe ser rigurosamente controlada"
"water is a public-domain good of limited nature and the highest public interest, whose utilization must be rigorously controlled"
Considerando V
"el agua es un bien demanial de naturaleza limitada y de altísimo interés público cuya utilización debe ser rigurosamente controlada"
Considerando V
"la concesión de aguas es un título habilitante otorgado por el Estado a través de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía para la explotación de un bien público que, precisamente por esa condición, está sometido a un régimen especial, ajeno al comercio de los hombres"
"a water concession is an enabling title granted by the State through the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy for the exploitation of a public good that, precisely because of that condition, is subject to a special regime, alien to commerce among men"
Considerando V
"la concesión de aguas es un título habilitante otorgado por el Estado a través de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía para la explotación de un bien público que, precisamente por esa condición, está sometido a un régimen especial, ajeno al comercio de los hombres"
Considerando V
"Frente a bienes de esa naturaleza no cabe contraponer la libertad de comercio."
"Against goods of that nature, the freedom of commerce cannot be set."
Considerando V
"Frente a bienes de esa naturaleza no cabe contraponer la libertad de comercio."
Considerando V
"El concesionario ejerce sus funciones en forma transitoria, mientras la concesión esté vigente. Las condiciones que el Estado establece, no son disponibles para el administrado quien, si desea obtener –o mantener- la concesión, deberá sujetarse a lo que el legislador dispuso al efecto."
"The concessionaire exercises its functions temporarily, while the concession is in force. The conditions established by the State are not available to the administered party, who, if it wishes to obtain – or maintain – the concession, must abide by what the legislator has provided for that purpose."
Considerando V
"El concesionario ejerce sus funciones en forma transitoria, mientras la concesión esté vigente. Las condiciones que el Estado establece, no son disponibles para el administrado quien, si desea obtener –o mantener- la concesión, deberá sujetarse a lo que el legislador dispuso al efecto."
Considerando V
Full documentDocumento completo
**Exp: 17-000377-0007-CO** **Res. Nº 2017008837** CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the fourteenth of June, two thousand seventeen.
An acción de inconstitucionalidad brought by JOSÉ MIGUEL VÍQUEZ MORA, of legal age, married twice, businessman, resident of San Gerardo de Dota, holder of identity card 1-739-563 in his capacity as generalísimo attorney-in-fact without limit of amount of TRUCHAS REALES DE COSTA RICA S.A., legal entity identification number 3-101-354791, against articles 21, 177, 181 and 198 of the Ley de Aguas, No. 276 of August 27, 1942, and against the Manual Técnico del Departamento de Aguas, published in La Gaceta No. 98 of May 20, 2004.
**Resultando:** 1.- By written submission received in the Secretariat of the Chamber at 15:47 hrs. on January 10, 2017, the petitioner requests that the unconstitutionality of articles 21, 177, 181 and 198 of the Ley de Aguas, No. 276 of August 27, 1942, and of the Manual Técnico del Departamento de Aguas, published in La Gaceta No. 98 of May 20, 2004, be declared. He alleges that challenged article 21 is contrary to article 46 of the Constitución Política because it limits the freedom of agriculture and industry insofar as it does not establish the parameters that MINAE or the Dirección de Aguas must use to determine how much water is granted under a water concession (concesión de aguas) to a trout project such as the one carried out by the company he represents. The provision also does not establish the minimum residual flow (caudal residual mínimo) that the river must maintain, nor does it differentiate the volumes of water granted under a concession according to the use made of it. This indeterminacy also harms article 11 of the Constitution. This is a case in which a statutory reservation (reserva de ley) exists, and the Executive Branch cannot discretionally set these parameters to determine the amount of water granted in a concession. Such work corresponds exclusively to the Asamblea Legislativa, in accordance with article 121, subsection 14, of the Constitución Política. For that same reason, the Manual Técnico del Departamento de Agua is unconstitutional, because not only does it not have the character of a Decreto Ejecutivo or a Reglamento, but also because it regulates matters reserved to the Asamblea Legislativa. There are uses of water that by their nature must be restricted for reasons of consumption (boilers) or because they contaminate it (pig farms), and there are other activities that make a completely innocuous use of the water, as occurs with the cultivation of trout. Regarding articles 177, 181, and 198, he points out that article 177 does not indicate whether the power provided for in the provision belongs to the Dirección de Aguas or to the Inspector Cantonal de Aguas. The same defect is attributed to cited article 181. Both provisions are contrary to the principle of legality regulated in article 11 of the Constitución Política because they do not clearly state what the functions of the Inspector Cantonal de Aguas are. This is a public official for whom it is not known whether he reports to the Municipalidad or to the Central Administration. This cannot be regulated by MINAE in provisions of a rank lower than law, because a statutory reservation exists. Articles 177, 181, and 198 also harm the municipal autonomy regulated in articles 169 and 170 of the same Constitución Política, because despite the fact that the official is appointed and paid by the respective Municipalidad, the latter does not exercise any type of control over the performance of his duties, a situation that violates this principle of autonomy. The provisions do not make it possible to know which administrative acts are the competence of the Dirección de Aguas and which are those of the Inspector Cantonal de Aguas, with no legal provision existing to clarify this situation. This harms not only article 11, but also articles 39 and 41 of the Constitución Política. Finally, and in relation to article 181 of the Ley de Aguas, it also harms the Constitución Política because it does not indicate the time period that the Dirección de Aguas has to issue the final resolution in water concession proceedings, this omission generating a very clear violation of administrative due process (debido proceso legal). This omission, combined with the jurisprudence of the Constitutional Chamber on the inappropriateness of positive silence in environmental matters, has meant that in practice the Dirección de Aguas of MINAE resolves at its discretion. An unconstitutionality by omission is thereby produced.
2.- In order to base the standing he holds to bring this acción de inconstitucionalidad, the petitioner alleges that it derives from article 75, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The prior matter, pending resolution, is an ordinary proceeding being processed under case file No. 17-000153-1027-CA before the Tribunal Contencioso Administrativo of the II Circuito Judicial de San José.
3.- By written submissions received on March 20 and June 13, both of 2017, the special judicial attorney-in-fact for the petitioner states that there is a contentious-administrative proceeding directly related to this acción de inconstitucionalidad. Part of the basis for the complaint is directly related to the unconstitutionality of several articles of the Ley de Aguas and of the Manual Técnico that the Dirección de Aguas of MINAE uses in its daily work. For this reason, and given that the current situation of the company is complicated, he requests that the action be processed and that the suspension of all proceedings in which the challenged provisions must be applied be ordered.
4.- By written submission of May 17, 2017, the special judicial attorney-in-fact for the petitioner requests that this action be promptly processed and that the suspension of all proceedings where the provisions subject to challenge must be applied be ordered.
5.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject any motion brought before it outright or on the merits, at any time, even from its presentation, when it proves to be manifestly without merit, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a simple reiteration or reproduction of a prior, identical or similar, rejected motion.
Drafted by Magistrate Jinesta Lobo; and, **Considerando:** I.- ON THE ADMISSIBILITY OF THE ACTION. Article 75, paragraph 1, in fine, of the Ley de Jurisdicción Constitucional requires, for the purposes of the admissibility of an acción de inconstitucionalidad through the incidental route, as in this case, a matter pending resolution before the courts. This may be any judicial proceeding, including a recurso de hábeas corpus or amparo, or a proceeding that is at the exhaustion-of-administrative-remedies stage. In both cases, the unconstitutionality of the challenged provision or provisions must be invoked as a reasonable means of safeguarding the right or interest considered to be harmed. In this case, the petitioner indicates that his standing derives from the ordinary proceeding being processed under case file No. 17-000153-1027-CA before the Tribunal Contencioso Administrativo of the II Circuito Judicial de San José. The action meets the admissibility requirements established by articles 73 to 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and its purpose is among those indicated in numeral 10 of the Constitución Política and 73 of the aforementioned Law.
II.- PURPOSE OF THE ACTION.- The following provisions are challenged:
A.- Law No. 276 of August 1942.
"Article 21.- In every water use concession (concesión de aprovechamiento de aguas públicas), the nature thereof shall be established, the quantity in liters per second of the water granted; and if it is for irrigation, the extent of the land to be irrigated, as well as the type of crops to be served, taking into consideration the needs of the lower-lying properties that also need it. If the water is not sufficient to meet all demands, each concession holder (concesionario) shall be assigned the number of hours per day, per week, or per month in which they may make use of it, and those hours shall be calculated according to the number of owners served by the same flow, taking into account the extent of their crops. The concession holder who does not adhere to the hours granted shall lose the right to use the water, in addition to the other punitive sanctions set forth in subsection 2 of article 166.
In uses predating this Law, only the amount of water necessary for the purpose thereof shall be deemed as granted." "Article 177.- The Ministerio del Ambiente y Energía, for the purposes indicated in the second subsection of the preceding article, shall act:
I.- Through an agency called the Departamento de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, which shall be installed in its own office as a dependency of the Junta Eléctrica, directed by its Director or Deputy Director, with a Secretary who shall act as Head of the Office and the necessary assistants, all appointed by the Junta; and II.- Through the Inspectores Cantonales de Aguas, who shall act in accordance with the powers attributed to them in this Law. (Thus amended by the V Transitory Provision of Law No. 7593 of August 9, 1996)" "Article 181.- Upon admission of the application, the Ministerio del Ambiente y Energía shall forward the case file to the corresponding Inspector Cantonal de Aguas. Said authority shall set a day and time to conduct an ocular inspection (inspección ocular) at the site where the use is desired and shall summon the owners of the lower-lying properties served by the same flow and of which he has knowledge, who could be harmed and indicated in subsection f) of the article before the last; or the three witnesses indicated in the same subsection in the event that there are no benefited owners; and the opponents when there are any.
I.- A sworn statement shall be taken from all those who attend, which shall be recorded laconically in the record (acta) to be drawn up by the authority. In the original case file, no mention shall be made of the questions and cross-questions: only the declarant's answer shall be recorded; II.- The authority must ascertain and record: a): that the use will not cause evident harm to the lower-lying properties that have prior concessions; b): that the use will not diminish the flow to which concession holders of hydraulic and hydroelectric forces are entitled; and c): that it is not done to the detriment of populations that use the same flow for domestic uses, watering places, dairies, or railroads; III.- If necessary, the authority may order that expert evidence be received regarding questions requiring specialized knowledge; IV.- Once the proceeding is completed, within the following forty-eight hours, the authority shall return the case file to the Ministerio del Ambiente y Energía, with his personal report regarding the propriety or impropriety of the application; V.- Upon receipt of the case file, the Ministerio del Ambiente y Energía, after a report from the Secretary of Proceedings of the Departamento Legal de Aguas, shall resolve the application, granting or denying it in whole or in part, indicating the legal reasons on which its decision is based in either case. If granted, it shall indicate the conditions to which the water concession (concesión) is subject regarding the flow of water granted, the duration of the use, whether by hours, days, weeks, months, or years, and the duration of the concession. It shall also set the fee to be paid by the concession holder; VI.- All actions and applications regarding concessions shall be processed on fifty-cent stamped paper. Proceedings may also be conducted on plain paper, but the validity of the proceedings shall be subject to the corresponding stamp duty payment; VII.- The proceedings necessary to process the concession shall be carried out at the applicant's expense. The authority responsible for conducting the inspection referred to in the second paragraph of this article shall have the right to collect fees that shall be determined according to distance and hours of work, which fees may not exceed one colón per kilometer, round trip, nor five colones per hour of work; and VIII.- The Ministerio del Ambiente y Energía, before deciding the application, may order, on its own motion or at the request of a party, that new evidence be taken or evidence already taken be expanded, through an administrative or judicial official whom it shall commission for that purpose, or by the same Inspector de Aguas who conducted the ocular inspection. (Thus amended by the V Transitory Provision of Law No. 7593 of August 9, 1996)" "Article 198.- The Inspectores Cantonales de Aguas shall accept the position before the respective Municipalidad or Concejo and shall act as delegates of the Ministerio del Ambiente y Energía in the various matters concerning them pursuant to this Law and must also:
(Thus amended by the V Transitory Provision of Law No. 7593 of August 9, 1996) Transitory Provision.- The current Inspectores Cantonales de Aguas shall continue in the performance of their duties until December 31 of the current year. The Municipalidades, within the fifteen days following the first session they hold next year, shall appoint those who are to perform their duties during that year. If, after that period, they have not made the appointment, the (*)Ministerio de Ambiente y Energía (**) shall do so.
(*)(Thus amended by article 19 of the Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, No. 8723 of April 22, 2009)." B.- Manual Técnico del Departamento de Aguas of the Instituto Metereológico Nacional.
III.- CLAIMS OF UNCONSTITUTIONALITY. The petitioner alleges that the challenged articles and manual are unconstitutional for the following reasons: a) Violation of the freedom of agriculture and industry because article 21 limits the activity by not regulating the parameters that MINAE must use to determine how much water should be granted under a water concession (concesión de aguas) to a project; b) Violation of the principle of legality and administrative due process (debido proceso) because articles 177 and 181 are omission in relation to the definition of competences and deadlines for rendering decisions; c) Infraction of municipal autonomy; d) The manual harms the principle of legality because it regulates aspects reserved to the legislator.
IV.- INFRACTION OF MUNICIPAL AUTONOMY.- The petitioner challenges articles 177, 181, and 198 of the Ley de Aguas, No. 276 for harming several constitutional principles, including municipal autonomy. To this end, he points out that, despite the fact that the Inspector Cantonal de Agua is an official appointed and paid by the respective Municipalidad, the latter does not exercise any type of control over the performance of his duties, a situation that violates that autonomy. The Chamber has indicated that, when institutional interests—such as municipal autonomy—are defended in an acción de inconstitucionalidad, it is a case of individual and direct harm, which is why their own legal representatives, not a third party, must appear before this Chamber in their defense (see in this regard judgments Nos. 2004-03301, 2005-06854, 2005-08937, 2005-13076, and 2009-00305). In the specific case of municipal autonomy, the Alcalde Municipal is considered to have standing (legitimación), provided he is expressly authorized by the respective Concejo (see in this regard judgment No. 2007-006612 of 14:51 hrs. of May 16, 2007, among others). Furthermore, an acción de inconstitucionalidad is pending before this Court in which articles 194, 196, and 197 of the Ley de Aguas are challenged, provisions that regulate the figure of the Inspector Cantonal de Aguas. That action is being processed under case file No. 16-004068-0007-CO and was admitted by resolution of 11:23 hrs. on April 26, 2016. Under these circumstances, the petitioner not having standing to defend municipal autonomy and there being an action pending resolution in which not only the figure of the Inspector, but his functions and the system of which he is part as a whole, will be analyzed, the Court outright rejects the action in relation to articles 177, 181, and 198 of the Ley de Aguas No. 276. Additionally, it should be noted that the challenge to the provisions on these grounds is not useful for the petitioner's purposes, because even if the Chamber were to declare a problem of autonomy, this would not affect the functions that the inspector can exercise vis-à-vis the individual, in accordance with what the law provides. It would only affect the rules of competence allocation for his actions.
V.- ON THE VIOLATION OF THE FREEDOM OF AGRICULTURE AND INDUSTRY. ARTICLE 21 OF THE LEY DE AGUAS. The petitioner claims, in a submission with little legal grounding that serves as the framework for the Chamber to decide, that the limitation established by article 21 of the Ley de Aguas harms the freedom of agriculture and industry. In fact, the petitioner argues that the provision contains a limitation that it does not explain and which this Court does not discern. In any case, challenged article 21 regulates the water use concession (concesión de aprovechamiento de agua). The Chamber has indicated that water is a public domain asset (bien demanial) of a limited nature and of the highest public interest, whose use must be rigorously controlled (see judgments No. 2006-007593 of 12:54 hrs. on May 26, and No. 2006-018441 of 10:22 hrs. on December 22, both of 2006, and No. 2007-00998 of 11:15 hrs. on January 26, 2007). The State is responsible for its ownership and administration, through the institutions created for that purpose, which it may or may not grant temporarily to third parties. The State's power to grant concessions over public assets derives from subsection 14, article 121 of the Constitution; it is up to the legislator to issue the law required for that purpose. In this case, the Ley de Aguas No. 276 was enacted with the purpose of regulating the water resource. Article 21 of this law establishes the conditions and technical aspects necessary to grant the water concession (concesión) (nature, quantity of liters per second, extent of the land to be irrigated, types of crops to be served); it only leaves the determination of quantities, schedules, and other specific matters to be determined in the specific case. This is not harmful to the principle of legality. In this regard, it is appropriate to recall that the water concession (concesión de aguas) is an enabling title granted by the State through the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía for the exploitation of a public asset that, precisely because of that condition, is subject to a special regime, outside of commerce among men. When faced with assets of that nature, the freedom of commerce cannot be opposed. The concession holder (concesionario) exercises his functions temporarily, while the concession (concesión) is in force. The conditions that the State establishes are not negotiable for the individual who, if he wishes to obtain—or maintain—the water concession (concesión), must abide by what the legislator has determined for that purpose. There is, therefore, no violation in the terms proposed by the petitioner.
VI.- ON THE VIOLATION OF THE PRINCIPLE OF LEGALITY AND ADMINISTRATIVE DUE PROCESS OF ARTICLES 177 AND 181 OF LEY DE AGUAS NO. 276. The petitioner alleges several defects in these provisions that, in his judgment, harm the principle of legality and administrative due process (debido proceso). He states that article 177 does not clearly establish what powers belong to the Dirección de Aguas. He adds that neither that provision nor challenged article 181 clearly indicate which administrative acts are the competence of that Directorate. Finally, he points out that article 181 does not establish what the time period is that the Dirección de Aguas has to issue the final resolution in water concession (concesiones de aguas) proceedings, an omission that generates a clear violation of administrative due process. Based on the petitioner's arguments, the Chamber does not find that the provisions contain the defects noted or that they cause harm to the indicated constitutional principles. Challenged article 177 only provides that the Ministerio del Ambiente y Energía shall act through an agency called the Departamento de Aguas and through the Inspectores Cantonales. Article 181 regulates the ocular inspection (inspección ocular) and the summary procedure that must be followed for a water use application. Finally, and in relation to the alleged omission of article 181 to indicate the time period the Administration has to decide, the petitioner must remember that, in accordance with the principle of legality, the legal operator is subject to the Constitution and the laws. In this sense, the water use application must be resolved within the time periods established in the laws regulating the matter or, in the absence thereof, in the Ley General de la Administración Pública. The omission claimed by the petitioner is not observed.
VII.- ON THE MANUAL TÉCNICO DEL DEPARTAMENTO DE AGUA. Finally, the petitioner challenges this Manual on the grounds that its regulations violate the principle of statutory reservation (reserva de ley), without specifying the grievances or defects. In his opinion, this instrument regulates matters that were reserved to the legislator, so only the Asamblea Legislativa has the competence to establish the parameters that must be followed to determine the water flows that different projects can use. Based on the petitioner's general argument, the Chamber considers that the promulgation of the manual does not harm the principle of legality. It is a document issued by the Instituto Meteorológico Nacional, a technical body attached to the Ministerio de Ambiente y Energía, whose reference framework is, precisely, the Ley de Aguas. It is a provision of a general nature, issued by MINAE in the exercise of its powers, containing a set of technical rules, based on the results of experience and development, which must be observed to ensure efficient and responsible use of water in activities and projects that require it. Its objective is to make the execution of the provisions of that law viable and to protect the water resource. This is not only valid from a constitutional point of view, but also necessary.
VIII.- QUESTIONS OF ORDINARY LEGALITY.- The petitioner presents a series of grievances that are, in reality, questions of legality to be resolved in the ordinary administrative or jurisdictional instances. Thus, for example, issues such as the indeterminacy of article 21, the use or not of discretionary powers, the absence, in his opinion, of a delimitation of competences between certain administrative bodies such as the Dirección de Aguas and the Inspector Cantonal de Aguas, the time period for resolving a water concession application. All these matters refer to the interpretation and application of the infra-constitutional legal system, whether laws, regulations, or manuals; they are not constitutional issues.
IX.- CONCLUSION.- Based on the foregoing, the Court concludes that the challenged provisions do not harm the cited constitutional articles and principles. Magistrates Cruz Castro and Castillo Víquez issue a separate note.
X.- SEPARATE NOTE OF MAGISTRATES CRUZ CASTRO, CASTILLO VÍQUEZ, AND HERNÁNDEZ LÓPEZ, DRAFTED BY THE SECOND. We concur with the vote of our colleagues, but we must note that we do not share the majority's thesis, which holds that the alcalde may only bring an acción de inconstitucionalidad if he has the approval of the concejo. From our perspective, between the concejo and the alcalde there is not a hierarchical relationship, but one of exclusion of competences by legislative mandate, and not by mandate of the Law of the Constitution (values, principles, and norms). Thus, the alcalde may well bring an action in defense of local interests and services, as well as municipal autonomy—political and administrative—when he considers that a provision or an omission affects them. The foregoing is all the more true following the election of the alcalde and vice-alcaldes through universal suffrage, which makes it a probable fact that both bodies—the collegial and the individual—have different ideological, political, and legal views on the content of the undetermined legal concepts of local interests and services, of political and administrative autonomy, and of other powers inherent to local governments.
XI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are advised that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not withdrawn within this period shall be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
**Por tanto:** The action is rejected on the merits.
Magistrates Cruz Castro, Castillo Víquez, and Hernández López note.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BPTMT6JL8PI61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Rechazo de fondo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 121- Atribuciones de la Asamblea Legislativa Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
“el agua es un bien demanial de naturaleza limitada y de altísimo interés público cuya utilización debe ser rigurosamente controlada (ver sentencias No. 2006-007593 de las 12:54 hrs. del 26 de mayo y No. 2006-018441 de las 10:22 hrs del 22 de diciembre, ambas del 2006 y No. 2007-00998 de las 11:15 hrs. del 26 de enero del 2007). Le atañe al Estado su titularidad y administración, a través de las instituciones creadas al efecto, la cual puede o no conceder temporalmente a terceros. La potestad del Estado para otorgar concesiones sobre bienes públicos deriva del inciso 14, artículo 121 constitucional; corresponde al legislador emitir la ley requerida al efecto. En este caso, se promulgó la Ley de Aguas No. 276 con el objeto de regular el recurso hídrico. El artículo 21 de esta ley, establece las condiciones y aspectos técnicos necesarios para otorgar la concesión (naturaleza, cantidad de litros por segundo, extensión del terreno a regar, clases de cultivos que deben servirse); solamente deja la determinación de cantidades, horarios y otras cuestiones concretas para hacerse en el caso concreto. Esto no es lesivo del principio de legalidad. En este sentido es oportuno recordar que la concesión de aguas es un título habilitante otorgado por el Estado a través de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía para la explotación de un bien público que, precisamente por esa condición, está sometido a un régimen especial, ajeno al comercio de los hombres. Frente a bienes de esa naturaleza no cabe contraponer la libertad de comercio. El concesionario ejerce sus funciones en forma transitoria, mientras la concesión esté vigente. Las condiciones que el Estado establece, no son disponibles para el administrado quien, si desea obtener –o mantener- la concesión, deberá sujetarse a lo que el legislador dispuso al efecto”. SENTENCIA 8837-17 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: COMERCIO Subtemas:
NO APLICA.
008837-17. COMERCIO. CONCESIONES DE AGUAS. Artículos 21, 177, 181 y 198 de la Ley de Aguas. No. 276 del 27/08/1942 y contra el Manual Técnico del Departamento de Aguas. Publicado en la Gaceta No. 98 del 20/05/2004.
... Ver más *170003770007CO* Res. Nº 2017008837 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de junio de dos mil diecisiete .
Acción de inconstitucionalidad promovida por JOSÉ MIGUEL VÍQUEZ MORA, mayor, casado dos veces, empresario, vecino de San Gerardo de Dota, portador de la cédula de identidad 1-739-563 en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de TRUCHAS REALES DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-354791, contra los artículos 21, 177, 181 y 198 de la Ley de Aguas. No. 276 del 27 de agosto de 1942 y contra el Manual Técnico del Departamento de Aguas, publicado en La Gaceta No. 98 del 20 de mayo del 2004.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:47 hrs. del 10 de enero de 2017, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 21, 177, 181 y 198 de la Ley de Aguas, No. 276 del 27 de agosto de 1942 y contra el Manual Técnico del Departamento de Aguas, publicado en la Gaceta No. 98 del 20 de mayo de 2004. Alega que el artículo 21 impugnado es contrario al artículo 46 de la Constitución Política pues limita la libertad de agricultura e industria en tanto no establece cuáles son los parámetros que debe utilizar el MINAE o la Dirección de Aguas, para determinar cuánta agua se le concesiona a un proyecto de truchas como el que desarrolla la sociedad que representa. La norma tampoco establece cuál es el caudal residual mínimo que debe mantener el río, ni diferencia los volúmenes de agua concesionados según el uso que se le dé a aquella. Esta indeterminación lesiona también el artículo 11 constitucional. Se trata de un caso en el cual existe reserva de ley y el Poder Ejecutivo no puede fijar discrecionalmente estos parámetros para determinar la cantidad de agua concesionada. Tal labor corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo 121, inciso 14, de la Constitución Política. Por esa misma razón, el Manual Técnico del Departamento de Agua es inconstitucional, pues no solo no tiene el carácter de Decreto Ejecutivo ni de Reglamento, sino además, porque regula cuestiones reservadas a la Asamblea Legislativa. Existen usos de agua que por naturaleza deben ser restringidos por aspectos de consumo (calderas) o porque la contaminan (chancheras) y hay otras actividades que hacen un uso totalmente inocuo del agua, tal y como sucede con el cultivo de truchas. En relación con los artículos 177, 181 y 198, señala que el 177 no indica si la facultad que prevé la norma le corresponde a la Dirección de Aguas o al Inspector Cantonal de Aguas. El mismo vicio se le imputa al artículo 181 citado. Ambas normas son contrarias al principio de legalidad regulado en el artículo 11 de la Constitución Política por cuanto no disponen con claridad cuáles son las funciones del Inspector Cantonal de Aguas. Se trata de un funcionario público que no se sabe si depende de la Municipalidad o de la Administración Central. Esto no puede ser regulado por el MINAE en normas de rango inferior a la ley, pues existe reserva de ley. Los artículos 177, 181 y 198 también lesionan la autonomía municipal regulada en los artículos 169 y 170 de la misma Constitución Política, pues pese a que el funcionario es nombrado y pagado por la respectiva Municipalidad, esta no ejerce ningún tipo de control en el desempeño de sus funciones, situación que resulta violatoria a este principio de autonomía. Las normas no permiten saber cuáles actos administrativos son competencia de la Dirección de Aguas y cuáles del Inspector Cantonal de Aguas, sin que exista ninguna norma legal que aclare esta situación. Esto lesiona no solo el artículo 11, sino también los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Finalmente, y en relación con el artículo 181 de la Ley de Aguas, también lesiona la Constitución Política pues no indica cuál es el plazo que tiene la Dirección de Aguas para emitir la resolución final en los trámites de concesiones de agua, generándose por esta omisión una clarísima violación al debido proceso legal. Esta omisión, unida a la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre lo improcedencia del silencio positivo en materia ambiental, ha hecho que en la práctica la Dirección de Aguas del MINAE resuelva a discreción. Se produce entonces, una inconstitucionalidad por omisión.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el actor alega que deriva del artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo, pendiente de resolución, es un proceso de conocimiento que se tramita en el expediente N° 17-000153-1027-CA ante el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José.
3.- Por escritos recibidos el 20 de marzo y el 13 de junio, ambos de 2017, el apoderado especial judicial a la parte actora, manifiesta que existe un proceso contencioso administrativo relacionado directamente con esta acción de inconstitucionalidad. Parte de la fundamentación de la demanda tiene relación directa con la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley de Aguas y del Manual Técnico que la Dirección de Aguas del MINAE utiliza en su quehacer diario. En razón de lo anterior, y dado que la situación actual de la empresa es complicada, solicita se de trámite a la acción y se ordene la suspensión de todo proceso en que deban aplicarse las normas cuestionadas.
4.- Mediante escrito del 17 de mayo de 2017, el apoderado especial judicial de la actora, solicita se de pronto trámite a esta acción y se ordene la suspensión de todo proceso en donde se tengan que aplicar las normas objeto de impugnación.
5.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. El artículo 75, párrafo 1°, in fine, de la Ley de Jurisdicción Constitucional exige, para efectos de la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad por la vía incidental, como la presente, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales. Este puede ser cualquier proceso judicial, inclusive, un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, un procedimiento que esté en la etapa de agotamiento de la vía administrativa. En ambos supuestos, deberá invocarse la inconstitucionalidad de la norma o normas impugnadas, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. En este caso, el accionante indica que su legitimación deriva del proceso de conocimiento que se tramita en el expediente N° 17-000153-1027-CA ante el Tribunal Contencioso Administrativo del II Circuito Judicial de San José. La acción cumple los requisitos de admisibilidad dispuestos por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y su objeto es de los indicados en los numerales 10 de la Constitución Política y 73 de la referida Ley.
II.- OBJETO DE LA ACCIÓN.- Se impugnan las siguientes disposiciones:
A.- Ley No. 276 del agosto de 1942.
“Artículo 21.- En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará la naturaleza de ésta, la cantidad en litros por segundo del agua concedida; y si fuese para riego, la extensión del terreno que haya de regarse, así como la clase de los cultivos que deban servirse, tomando en consideración las necesidades de los predios inferiores que también la necesiten. Si el agua no fuere suficiente para atender todas las demandas, se fijará a cada concesionario el número de horas por día, por semana o por mes en que pueden hacer su aprovechamiento y esas horas se calcularán de acuerdo con el número de propietarios servidos por el mismo caudal, tomando en cuenta la extensión de sus cultivos. El concesionario que no se sujete a las horas que se le concedan, perderá el derecho de aprovechar el agua, fuera de las otras sanciones de carácter punitivo que se determinan en el inciso 2º del artículo 166.
En aprovechamientos anteriores a la presente ley, se entenderá únicamente concedida la cantidad de agua necesaria para el objeto de aquéllos.” “Artículo 177.- El Ministerio del Ambiente y Energía, para los fines indicados en el inciso segundo del artículo anterior, actuará:
I.- Por medio de un organismo denominado Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, que se instalará en su propia oficina como dependiente de la Junta Eléctrica, dirigido por su Director o Subdirector, con un Secretario que actuará como Jefe de la oficina y los auxiliares necesarios, todos de nombramiento de la Junta; y II.- Por medio de los Inspectores Cantonales de Aguas que actuarán de acuerdo con las atribuciones de esta ley. (Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)” “Artículo 181.- Admitida la solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía pasará el expediente al Inspector Cantonal de Aguas correspondiente. Dicha autoridad señalará día y hora para practicar una inspección ocular donde se desea hacer el aprovechamiento y citará a los propietarios de predios inferiores servidos por el mismo caudal y de que él tenga conocimiento, que podrían resultar perjudicados e indicados en el inciso f) del artículo trasanterior; o a los tres testigos indicados en el mismo inciso en el caso de que no existan propietarios beneficiados; y a los opositores cuando lo hubiere.
I.- A todos los que concurran, se les recibirá declaración jurada que se consignará de modo lacónico en el acta que ha de levantar la autoridad. En el expediente original, no se hará mención de las preguntas y repreguntas: sólo se consignará la contestación del declarante; II.- La autoridad deberá cerciorarse y hacer constar: a): que el aprovechamiento no causará perjuicio evidente a los predios inferiores que tuvieren concesiones anteriores; b): que el aprovechamiento no disminuirá el caudal a que tienen derecho concesionarios de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas; y c): que no se hace en menoscabo de poblaciones que aprovechan el mismo caudal para usos domésticos, abrevaderos, lecherías o ferrocarriles; III.- Si fuere preciso, la autoridad podrá ordenar que se reciba prueba pericial acerca de las cuestiones que requieren conocimientos especiales; IV.- Practicada la diligencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la autoridad devolverá el expediente al Ministerio del Ambiente y Energía, con un informe personal suyo acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud; V.- Recibido el expediente, el Ministerio del Ambiente y Energía, previo informe del Secretario de Actuaciones del Departamento Legal de Aguas, resolverá la solicitud concediéndola o denegándola en todo o en parte, indicando las razones legales en que fundamente su solicitud en uno u otro caso. Si la concediere, indicará las condiciones a que queda sujeta la concesión en cuanto al caudal de aguas que se concede, duración del aprovechamiento, ya sea por horas, días, semanas, meses o años y la duración de la concesión. También fijará el canon que debe satisfacer el concesionario; VI.- Toda actuación y solicitud en materia de concesiones deberá tramitarse en papel sellado de cincuenta céntimos. Podrá actuarse también en papel simple, pero la validez de las diligencias quedará sujeta al reintegro correspondiente; VII.- Las diligencias necesarias para tramitar la concesión deberán hacerse por cuenta del solicitante. La autoridad encargada de hacer la inspección a que alude el aparte segundo de este artículo tendrá derecho a cobrar honorarios que se fijarán de acuerdo con la distancia y horas de trabajo, no pudiendo exceder aquéllos de un colón por cada kilómetro, ida y vuelta, ni de cinco colones por cada hora de trabajo; y VIII.- El Ministerio del Ambiente y Energía, antes de resolver la solicitud, podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, que se reciban nuevas pruebas o se amplíen las evacuadas, por medio de un funcionario administrativo o judicial que comisionará al efecto, o por el mismo Inspector de Aguas que practicó la inspección ocular. (Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)” "Artículo 198.- Los Inspectores Cantonales de Aguas aceptarán el cargo ante la respectiva Municipalidad o Concejo y actuarán como delegados del Ministerio del Ambiente y Energía en las diversas cuestiones que les conciernen conforme a esta ley y además deberán:
(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996) Transitorio.- Los actuales Inspectores Cantonales de Aguas continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el 31 de diciembre del año en curso. Las Municipalidades, en los quince días siguientes a la primera sesión que celebren el año próximo nombrarán los que han de desempeñar sus funciones durante ese año. Si transcurrido ese término no verificaren el nombramiento, lo hará el (*)Ministerio de Ambiente y Energía (**).
(*)(Así reformado por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de abril de 2009)." B.- Manual Técnico del Departamento de Aguas del Instituto Metereológico Nacional .
III.-AGRAVIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. El accionante alega que los artículos y el manual impugnado resultan inconstitucionales por las siguientes razones: a) Violación a la libertad de agricultura e industria pues el artículo 21 limita la actividad al no regular los parámetros que debe utilizar el MINAE para determinar cuánta agua se debe concesionar a un proyecto; b) Violación al principio de legalidad y debido proceso porque los artículos 177 y 181 son omisos en relación con la definición de competencias y plazos para resolver; c) Infracción de la autonomía municipal; d) El manual lesiona el principio de legalidad pues regula aspectos reservados al legislador.
IV.- INFRACCIÓN AUTONOMÍA MUNICIPAL.- El actor cuestiona los artículos 177, 181 y 198 de la Ley de Aguas, No. 276 por lesión de varios principios constitucionales, entre ellos, el de autonomía municipal. Al efecto señala que, pese a que el Inspector Cantonal de Agua es un funcionario nombrado y pagado por la respectiva Municipalidad, esta no ejerce ningún tipo de control en el desempeño de sus funciones, situación que resulta violatoria de esa autonomía. La Sala ha señalado que, cuando en una acción de inconstitucionalidad se defienden intereses institucionales –como la autonomía municipal-, se está ante un supuesto de lesión individual y directa, razón por la cual deben ser sus propios representantes legales, no un tercero, quienes acudan ante esta Sala en su defensa (ver en este sentido las sentencias Nos. 2004-03301, 2005-06854, 2005-08937, 2005-13076 y 2009-00305). En el supuesto particular de la autonomía municipal, se considera legitimado al Alcalde Municipal, siempre y cuando esté autorizado expresamente por el Concejo respectivo (ver en este sentido la sentencia No. 2007-006612 de las 14:51 hrs. de 16 de mayo de 2007 entre otras). Por otra parte, está pendiente ante este Tribunal una acción de inconstitucionalidad en que se cuestionan los artículos 194, 196 y 197 de la Ley de Aguas, normas que regulan la figura del Inspector Cantonal de Aguas. Esa acción se tramita en el expediente No. 16-004068-0007-CO y fue cursada por resolución de las 11:23 hrs. de 26 de abril del 2016. En estas circunstancias, no estando el actor legitimado para defender la autonomía municipal y existiendo una acción pendiente de resolución en la cual, no solo la figura del Inspector, sino sus funciones y el sistema que él integra como un todo, serán analizados, el Tribunal rechaza de plano la acción en relación con los artículos 177, 181 y 198 de la Ley de Aguas No. 276. Adicionalmente, debe indicarse que la impugnación de las normas por este motivo no es útil a los fines del actor, pues aún si la Sala declarara un problema de autonomía, esto no afectaría las funciones que el inspector puede ejercer frente al administrado, de conformidad con lo que dispone la ley. Solo incidiría en las reglas de adscripción competencial de su actuación.
V.- SOBRE LA VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE AGRICULTURA E INDUSTRIA. EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AGUAS. Reclama el accionante, en un escrito con escasa fundamentación que sirve de marco a la Sala para resolver, que la limitación que establece el artículo 21 de la Ley de Aguas, lesiona la libertad de agricultura e industria. De hecho, el accionante aduce que la norma contiene una limitación que no explica y que este Tribunal no aprecia. En todo caso, el artículo 21 impugnado regula la concesión de aprovechamiento de agua. La Sala ha señalado que el agua es un bien demanial de naturaleza limitada y de altísimo interés público cuya utilización debe ser rigurosamente controlada (ver sentencias No. 2006-007593 de las 12:54 hrs. del 26 de mayo y No. 2006-018441 de las 10:22 hrs del 22 de diciembre, ambas del 2006 y No. 2007-00998 de las 11:15 hrs. del 26 de enero del 2007). Le atañe al Estado su titularidad y administración, a través de las instituciones creadas al efecto, la cual puede o no conceder temporalmente a terceros. La potestad del Estado para otorgar concesiones sobre bienes públicos deriva del inciso 14, artículo 121 constitucional; corresponde al legislador emitir la ley requerida al efecto. En este caso, se promulgó la Ley de Aguas No. 276 con el objeto de regular el recurso hídrico. El artículo 21 de esta ley, establece las condiciones y aspectos técnicos necesarios para otorgar la concesión (naturaleza, cantidad de litros por segundo, extensión del terreno a regar, clases de cultivos que deben servirse); solamente deja la determinación de cantidades, horarios y otras cuestiones concretas para hacerse en el caso concreto. Esto no es lesivo del principio de legalidad. En este sentido es oportuno recordar que la concesión de aguas es un título habilitante otorgado por el Estado a través de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía para la explotación de un bien público que, precisamente por esa condición, está sometido a un régimen especial, ajeno al comercio de los hombres. Frente a bienes de esa naturaleza no cabe contraponer la libertad de comercio. El concesionario ejerce sus funciones en forma transitoria, mientras la concesión esté vigente. Las condiciones que el Estado establece, no son disponibles para el administrado quien, si desea obtener –o mantener- la concesión, deberá sujetarse a lo que el legislador dispuso al efecto. No hay, pues, violación en los términos que propone el accionante.
VI.- SOBRE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO DE LOS ARTÍCULOS 177 y 181 DE LA LEY DE AGUAS NO. 276. El accionante aduce varios vicios en estas normas que, a su juicio, lesionan el principio de legalidad y debido proceso. Manifiesta que el artículo 177 no establece claramente cuáles facultades le corresponden a la Dirección de Aguas. Agrega que, ni esa norma ni el artículo 181 impugnados, indican claramente cuáles actos administrativos son competencia de esa Dirección. Por último, señala que el artículo 181 no establece cuál es el plazo que tiene la Dirección de Aguas para emitir la resolución final en los trámites de concesiones de agua, omisión que genera una clara violación al debido proceso legal. A partir de los argumentos del actor, la Sala no encuentra que las normas contengan los vicios apuntados ni provoquen una lesión a los principios constitucionales que se indican. El artículo 177 cuestionado dispone solamente que el Ministerio del Ambiente y Energía, actuará a través de un organismo denominado Departamento de Aguas y de los Inspectores Cantonales. El artículo 181 regula la inspección ocular y el procedimiento sumario que debe seguirse con motivo de una solicitud de aprovechamiento de agua. Por último y en relación con la presunta omisión del artículo 181 de indicar el plazo que tiene la Administración para resolver, debe recordar el actor que, de conformidad con el principio de legalidad, el operador jurídico está sometido a la Constitución y las leyes. En tal sentido, la solicitud de aprovechamiento de agua deberá ser resuelta en los plazos establecidos en las leyes que regulan la materia o, en su defecto, en la Ley General de la Administración Pública. No se aprecia la omisión que el accionante reclama.
VII.- SOBRE EL MANUAL TÉCNICO DEL DEPARTAMENTO DE AGUA . Por último, el accionante impugna este Manual por considerar que sus regulaciones violan el principio de reserva ley, sin especificar los agravios o vicios. Según su criterio, este instrumento regula temas que fueron reservados al legislador, por lo que solo la Asamblea Legislativa tiene competencia para establecer los parámetros que se deben seguir para fijar los caudales de agua que pueden utilizar los diferentes proyectos. A partir del argumento general del accionante, la Sala estima que la promulgación del manual no lesiona el principio de legalidad. Se trata de un documento emitido por el Instituto Meteorológico Nacional, órgano técnico adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, cuyo marco de referencia es, precisamente, la Ley de Aguas. Es una disposición de carácter general, dictada por el MINAE en ejercicio de sus potestades que contiene un conjunto de reglas técnicas, basadas en los resultados de la experiencia y el desarrollo, que deben observarse para procurar un uso eficiente y responsable del agua en las actividades y proyectos que la requieren. Su objetivo es hacer viable la ejecución de lo dispuesto por esa ley y proteger el recurso hídrico. Esto, no solo es válido desde el punto de vista constitucional, sino además, necesario.
VIII.- CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA.- El accionante expone una serie de agravios que, realmente, son cuestiones de legalidad que deben dilucidarse en las instancias administrativas o jurisdiccionales ordinarias. Así, por ejemplo, temas como la indeterminación del artículo 21, el uso o no de potestades discrecionales, la ausencia, en su criterio, de un deslinde de competencias entre determinados órganos administrativos como la Dirección de Aguas y el Inspector Cantonal de Aguas, el plazo para resolver una solicitud de concesión de aguas. Todos esos temas se refieren a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico infra-constitucional, sea de las leyes, reglamentos y manuales, no son cuestiones de constitucionalidad.
IX.- CONCLUSIÓN.- En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye que las normas impugnadas no lesionan los artículos y principios constitucionales referidos. Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez ponen nota.
X.- NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO, CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. Concurrimos con el voto de nuestros compañeros, pero debemos observar que no compartimos la tesis de la mayoría, que sostiene que el alcalde solo puede incoar una acción de inconstitucionalidad si cuenta con el aval del concejo. Desde nuestra perspectiva, entre el concejo y el alcalde no hay una relación de jerarquía, sino de exclusión de competencias por mandato de ley, y no por imperio del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). Así las cosas, bien puede el alcalde presentar una acción en defensa de los intereses y servicios locales, así como de la autonomía municipal –política y administrativa- cuando considere que una norma o una omisión los afecten. Lo anterior es mayormente cierto, a partir de la elección del alcalde y vicealcaldes por medio del sufragio universal, por lo que es un hecho probable que ambos órganos –el colegiado y el individual- tengan visiones ideológicas, políticas y jurídicas diferentes sobre el contenido de los conceptos jurídicos indeterminados de intereses y servicios locales, de autonomía política y administrativa y de otras competencias propias de los gobiernos locales.
XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Hernández Lopez ponen nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BPTMT6JL8PI61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.