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Res. 04508-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2015
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SummaryResumen
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*150040550007CO* N° 15-004055-0007-CO RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015004508 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001] , contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE GOLFITO (ASADAGOL).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 23 de marzo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE GOLFITO (ASADAGOL) y manifiesta lo siguiente: que presentó ante la autoridad recurrida una solicitud de servicio de agua potable para su propiedad, ubicada en el INVU La Rotonda, Golfito, donde pretende construir una casa. Acusa que la "ASADAGOL" dispuso denegar su gestión, invocando para ello la resolución N° 102-02-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, considera que su fundo no debe ser afectado por dicho pronunciamiento, ya que se ubica a 200 metros del pozo del acueducto. Argumenta que la edificación de su vivienda, incluido el tanque séptico, no afectaría el referido pozo, máxime que fue construido y perforado con equipo especial, aproximadamente a 60 metros de profundidad. Señala que a la misma distancia en que se encuentra el pozo de su propiedad, existe unas cabinas y a unos 30 metros se encuentran los tanques sépticos del Colegio Carlos Manuel Vicente Castro, lo cual nunca fue cuestionado por la ASADA a la hora de otorgar las pajas de agua. Agrega que aparentemente ese pozo tiene más de 15 años de no estar en uso. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que presentó ante la autoridad recurrida una solicitud de servicio de agua potable para su propiedad, ubicada en el INVU La Rotonda, Golfito, donde pretende construir una casa. Acusa que la “ASADAGOL” dispuso denegar su gestión, invocando para ello la resolución N° 102-02-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, considera que su fundo no debe ser afectado por dicho pronunciamiento, ya que se ubica a 200 metros del pozo del acueducto. Argumenta que la edificación de su vivienda, incluido el tanque séptico, no afectaría el referido pozo, máxime que fue construido y perforado con equipo especial, aproximadamente a 60 metros de profundidad. Señala que a la misma distancia en que se encuentra el pozo de su propiedad, existe unas cabinas y a unos 30 metros se encuentran los tanques sépticos del Colegio Carlos Manuel Vicente Castro, lo cual nunca fue cuestionado por la ASADA a la hora de otorgar las pajas de agua. Agrega que aparentemente ese pozo tiene más de 15 años de no estar en uso. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por el recurrente, se debe indicar, que no corresponde a este Tribunal Constitucional, revisar si las actuaciones de la ASADA accionada son o no conformes con las disposiciones legales que rigen para tales efectos, ni determinar si procede o no el otorgamiento de la disponibilidad del servicio pretendido, previa valoración de su eventual impacto en la fuente de recurso hídrico, toda vez que se trata de una labor propia de las vías de legalidad ordinarias. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear sus inconformidades o reclamos ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción común competente, sedes en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Se debe advertir que en el caso expuesto, del memorial de interposición no se desprende que el inmueble para el cual se solicita el servicio de agua potable, posea infraestructura de habitación, por lo que no podría existir violación al derecho fundamental por la falta del suministro en contra de alguna persona. En mérito de lo expuesto, el recurso es improcedente, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
*150040550007CO* N° 15-004055-0007-CO RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015004508 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001] , contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE GOLFITO (ASADAGOL).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 23 de marzo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE GOLFITO (ASADAGOL) y manifiesta lo siguiente: que presentó ante la autoridad recurrida una solicitud de servicio de agua potable para su propiedad, ubicada en el INVU La Rotonda, Golfito, donde pretende construir una casa. Acusa que la "ASADAGOL" dispuso denegar su gestión, invocando para ello la resolución N° 102-02-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, considera que su fundo no debe ser afectado por dicho pronunciamiento, ya que se ubica a 200 metros del pozo del acueducto. Argumenta que la edificación de su vivienda, incluido el tanque séptico, no afectaría el referido pozo, máxime que fue construido y perforado con equipo especial, aproximadamente a 60 metros de profundidad. Señala que a la misma distancia en que se encuentra el pozo de su propiedad, existe unas cabinas y a unos 30 metros se encuentran los tanques sépticos del Colegio Carlos Manuel Vicente Castro, lo cual nunca fue cuestionado por la ASADA a la hora de otorgar las pajas de agua. Agrega que aparentemente ese pozo tiene más de 15 años de no estar en uso. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que presentó ante la autoridad recurrida una solicitud de servicio de agua potable para su propiedad, ubicada en el INVU La Rotonda, Golfito, donde pretende construir una casa. Acusa que la “ASADAGOL” dispuso denegar su gestión, invocando para ello la resolución N° 102-02-TAA del Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, considera que su fundo no debe ser afectado por dicho pronunciamiento, ya que se ubica a 200 metros del pozo del acueducto. Argumenta que la edificación de su vivienda, incluido el tanque séptico, no afectaría el referido pozo, máxime que fue construido y perforado con equipo especial, aproximadamente a 60 metros de profundidad. Señala que a la misma distancia en que se encuentra el pozo de su propiedad, existe unas cabinas y a unos 30 metros se encuentran los tanques sépticos del Colegio Carlos Manuel Vicente Castro, lo cual nunca fue cuestionado por la ASADA a la hora de otorgar las pajas de agua. Agrega que aparentemente ese pozo tiene más de 15 años de no estar en uso. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso.
II.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por el recurrente, se debe indicar, que no corresponde a este Tribunal Constitucional, revisar si las actuaciones de la ASADA accionada son o no conformes con las disposiciones legales que rigen para tales efectos, ni determinar si procede o no el otorgamiento de la disponibilidad del servicio pretendido, previa valoración de su eventual impacto en la fuente de recurso hídrico, toda vez que se trata de una labor propia de las vías de legalidad ordinarias. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear sus inconformidades o reclamos ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción común competente, sedes en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Se debe advertir que en el caso expuesto, del memorial de interposición no se desprende que el inmueble para el cual se solicita el servicio de agua potable, posea infraestructura de habitación, por lo que no podría existir violación al derecho fundamental por la falta del suministro en contra de alguna persona. En mérito de lo expuesto, el recurso es improcedente, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
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