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Res. 04471-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2015
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*150038220007CO* N° 15-003822-0007-CO RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015004471 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001] , a favor de [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002] y otro, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA y otro.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- En el presente caso, la parte recurrente acusa que una empresa privada está instalando una torre de telecomunicaciones a la par de la propiedad de los amparados, proyecto que abiertamente incumple lo preceptuado en el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones. No obstante, señala que la Municipalidad recurrida no ha hecho nada al respecto, con lo que se mantiene latente el riesgo en la salud de los habitantes del inmueble, así como, la afectación al valor de la propiedad. Sin embargo, para empezar, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si dichos permisos se ajustan o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma, al pronunciarse sobre un caso análogo en sentencia No. 2012-006792 de las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, la Sala dispuso lo siguiente:
“ En cuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto de la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una torre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos de 250 metros de distancia. Cabe indicar que esta Sala no puede entrar a determinar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido en el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de construcción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la propia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les prevé al efecto. Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido.” II.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD. Ahora bien, el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento No. 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente:
“ SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:
V.- IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los ‘servicios inalámbricos’ o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ‘optimización de los recursos escasos’, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ‘(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios’. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ‘desarrollo de la infraestructura’, dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ‘Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos’. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ‘como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados’, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ‘El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto’. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ‘por interés público legalmente comprobado’. Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ‘Sector Telecomunicaciones previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones a tenor de esta norma el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el rector del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)’; c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones’; e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan; h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza. Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como («) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones («) para todo lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables’. El Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, por su parte, establece que ‘Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)’ y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad («). Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio...” (El resaltado y subrayado no es del original).
A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia No. 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo: “ […] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó: ‘(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente amparo, el recurrente no denuncia propiamente un problema que ataña al medio ambiente, en los términos señalados en los considerandos anteriores, sino que se encuentra inconforme con la ilegalidad e incumplimiento de los permisos otorgados. Por consiguiente, sus reparos no tienen relación con una lesión a sus derechos fundamentales y, por ende, no ameritan activar esta vía. En este sentido, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama, a la sazón, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues debe ser planteada y resuelta ante las instancias que conocen de tales quejas en el propio Gobierno Local recurrido, ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o inclusive en la vía penal, ante el supuesto de incumplimiento de deberes, toda vez que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa, no sólo porque carece de competencia para hacerlo, sino además por cuanto ello equivaldría a cohonestar la desidia o negligencia del funcionario o despacho responsable de atender el caso en cuestión. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO, CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el 'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial', aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso al amparo.
*150038220007CO* N° 15-003822-0007-CO RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015004471 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001] , a favor de [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002] y otro, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA y otro.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.- En el presente caso, la parte recurrente acusa que una empresa privada está instalando una torre de telecomunicaciones a la par de la propiedad de los amparados, proyecto que abiertamente incumple lo preceptuado en el Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones. No obstante, señala que la Municipalidad recurrida no ha hecho nada al respecto, con lo que se mantiene latente el riesgo en la salud de los habitantes del inmueble, así como, la afectación al valor de la propiedad. Sin embargo, para empezar, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si dichos permisos se ajustan o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma, al pronunciarse sobre un caso análogo en sentencia No. 2012-006792 de las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, la Sala dispuso lo siguiente:
“ En cuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto de la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una torre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos de 250 metros de distancia. Cabe indicar que esta Sala no puede entrar a determinar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido en el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de construcción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la propia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les prevé al efecto. Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido.” II.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD. Ahora bien, el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento No. 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente:
“ SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:
V.- IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los ‘servicios inalámbricos’ o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ‘optimización de los recursos escasos’, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ‘(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios’. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ‘desarrollo de la infraestructura’, dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ‘Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos’. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ‘como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados’, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ‘El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto’. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ‘por interés público legalmente comprobado’. Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ‘Sector Telecomunicaciones previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones a tenor de esta norma el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el rector del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)’; c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones’; e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan; h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza. Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como («) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones («) para todo lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables’. El Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, por su parte, establece que ‘Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)’ y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad («). Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio...” (El resaltado y subrayado no es del original).
A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia No. 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo: “ […] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó: ‘(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.” III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente amparo, el recurrente no denuncia propiamente un problema que ataña al medio ambiente, en los términos señalados en los considerandos anteriores, sino que se encuentra inconforme con la ilegalidad e incumplimiento de los permisos otorgados. Por consiguiente, sus reparos no tienen relación con una lesión a sus derechos fundamentales y, por ende, no ameritan activar esta vía. En este sentido, la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función administrativa que apunta y reclama, a la sazón, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues debe ser planteada y resuelta ante las instancias que conocen de tales quejas en el propio Gobierno Local recurrido, ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o inclusive en la vía penal, ante el supuesto de incumplimiento de deberes, toda vez que este Tribunal no puede sustituir directamente la voluntad administrativa, no sólo porque carece de competencia para hacerlo, sino además por cuanto ello equivaldría a cohonestar la desidia o negligencia del funcionario o despacho responsable de atender el caso en cuestión. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
IV.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO SANCHO, CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL ÚLTIMO. Respetuosamente, nos separamos del criterio de mayoría, toda vez que nuestra posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004. En virtud de lo V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el 'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial', aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso al amparo.
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