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Res. 04419-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*150034710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 8 de enero, la Oficina Sub Regional de Esparza Orotina, del Area de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Area de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, recibe correo electrónico con la solicitud de realizar inspección en una finca, por un árbol que resulta ser una amenaza para una vivienda (informe rendido bajo juramento); b) por oficio ACOPAC-OSREO-030-2015 fechado 12 de enero del año en curso, se rinde informe de la inspección realizada el 9 de enero del año en curso, por tres funcionarios -un ingeniero agrónomo, un ingeniero forestal y un técnico- (informe rendido bajo juramento); c) el correo enviado por el recurrente, no contenía lugar para notificaciones, por ello, no se le realiza ninguna notificación, no obstante, el denunciante se apersona a las oficinas de entidad recurrida y ahí se le entrega el informe al solicitante (informe rendido bajo juramento); d) el 13 de marzo, se recibió de la asesoría legal del SINAC, solicitud de informe de lo actuado respecto de la gestión del recurrente, se realiza una nueva inspección el 16 de marzo de los corrientes y se confirma el informe anteriormente realizado (informe rendido bajo juramento).
II.Sobre el fondo.- Del estudio de la prueba aportada al expediente y de los informes rendidos bajo juramento, esta Sala concluye que no son de recibo los alegatos presentados por el recurrente. Se extrae de la prueba que las autoridades recurridas han actuado conforme a derecho y en atención a sus competencias, máxime que está de por medio la protección de los recursos naturales del país. Según ha dicho este Tribunal, la protección de los recursos naturales se trata de un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. Ahora bien, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, sea pronunciarse sobre la legalidad o la ilegalidad de la corta del árbol que solicita el recurrente, este Tribunal encuentra que de los elementos probatorios que constan en autos, no se constata ninguna omisión de los recurridos.
Bajo juramento se informa que ante las gestiones del recurrente se realizaron dos inspecciones confirmando, que no hay razón para ordenar la corta solicitada, por lo que corresponde a este Tribunal, se tiene por acreditado que los recurridos, han dado trámite y respuesta a la gestión del recurrente. En criterio de la Sala, lo pedido por el recurrente no resulta procedente en esta jurisdicción, pues dado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no permite la práctica de diligencias probatorias técnicas, no resulta procedente pronunciarse de manera -positiva o negativa- sobre el caso, pues al hacerlo, podría interferir indebidamente en lo que es competencia de los tribunales ordinarios. Así las cosas, este Tribunal no logra acreditar de los autos alguna actuación arbitraria u omisión de la autoridad recurrida que hubiera lesionado los derechos fundamentales del recurrente, más bien pareciera que su pretensión de derribar el árbol en cuestión, no ha encontrado un apoyo técnico para hacerlo y lo que presenta en el recurso que nos ocupa, es su disconformidad respecto de lo resuelto por los recurridos, por ello lo procedente es desestimar el recurrente.
Los suscritos Magistrados aclaramos que los derechos fundamentales cuya tutela aduce el recurrente son aquellos relacionados con la vida e integridad física. En este caso, contrario a lo que alega la mayoría, no se alega ni media la protección del derecho al ambiente, consagrado en el ordinal 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
*150034710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 8 de enero, la Oficina Sub Regional de Esparza Orotina, del Area de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Area de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, recibe correo electrónico con la solicitud de realizar inspección en una finca, por un árbol que resulta ser una amenaza para una vivienda (informe rendido bajo juramento); b) por oficio ACOPAC-OSREO-030-2015 fechado 12 de enero del año en curso, se rinde informe de la inspección realizada el 9 de enero del año en curso, por tres funcionarios -un ingeniero agrónomo, un ingeniero forestal y un técnico- (informe rendido bajo juramento); c) el correo enviado por el recurrente, no contenía lugar para notificaciones, por ello, no se le realiza ninguna notificación, no obstante, el denunciante se apersona a las oficinas de entidad recurrida y ahí se le entrega el informe al solicitante (informe rendido bajo juramento); d) el 13 de marzo, se recibió de la asesoría legal del SINAC, solicitud de informe de lo actuado respecto de la gestión del recurrente, se realiza una nueva inspección el 16 de marzo de los corrientes y se confirma el informe anteriormente realizado (informe rendido bajo juramento).
II.Sobre el fondo.- Del estudio de la prueba aportada al expediente y de los informes rendidos bajo juramento, esta Sala concluye que no son de recibo los alegatos presentados por el recurrente. Se extrae de la prueba que las autoridades recurridas han actuado conforme a derecho y en atención a sus competencias, máxime que está de por medio la protección de los recursos naturales del país. Según ha dicho este Tribunal, la protección de los recursos naturales se trata de un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. Ahora bien, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, sea pronunciarse sobre la legalidad o la ilegalidad de la corta del árbol que solicita el recurrente, este Tribunal encuentra que de los elementos probatorios que constan en autos, no se constata ninguna omisión de los recurridos.
Bajo juramento se informa que ante las gestiones del recurrente se realizaron dos inspecciones confirmando, que no hay razón para ordenar la corta solicitada, por lo que corresponde a este Tribunal, se tiene por acreditado que los recurridos, han dado trámite y respuesta a la gestión del recurrente. En criterio de la Sala, lo pedido por el recurrente no resulta procedente en esta jurisdicción, pues dado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no permite la práctica de diligencias probatorias técnicas, no resulta procedente pronunciarse de manera -positiva o negativa- sobre el caso, pues al hacerlo, podría interferir indebidamente en lo que es competencia de los tribunales ordinarios. Así las cosas, este Tribunal no logra acreditar de los autos alguna actuación arbitraria u omisión de la autoridad recurrida que hubiera lesionado los derechos fundamentales del recurrente, más bien pareciera que su pretensión de derribar el árbol en cuestión, no ha encontrado un apoyo técnico para hacerlo y lo que presenta en el recurso que nos ocupa, es su disconformidad respecto de lo resuelto por los recurridos, por ello lo procedente es desestimar el recurrente.
Los suscritos Magistrados aclaramos que los derechos fundamentales cuya tutela aduce el recurrente son aquellos relacionados con la vida e integridad física. En este caso, contrario a lo que alega la mayoría, no se alega ni media la protección del derecho al ambiente, consagrado en el ordinal 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
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