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Res. 07784-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/05/2017
OutcomeResultado
The amparo is partially granted, solely for the Municipality of San Ramón's failure to address a request filed on September 1, 2005, ordering it to pay costs, damages, and losses. All other claims are denied.Se declara parcialmente con lugar el recurso de amparo, únicamente por la omisión de la Municipalidad de San Ramón de atender una gestión presentada el 1° de setiembre de 2005, condenándola al pago de costas, daños y perjuicios. En lo demás, se declara sin lugar.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by property owners in La Guaria, San Ramón, who allege their land is damaged by runoff of rainwater, sewage, and blackwater, and that authorities failed to address their multiple requests. The Chamber finds that CONAVI and the Health Authority responded timely, but the Municipality of San Ramón failed to respond to a complaint filed on September 1, 2005. The amparo is partially granted, ordering the Municipality to pay costs, damages, and losses for violating the right to petition and timely resolution. The Court clarifies that the substantive issue of water drainage and liability for property damage is an ordinary legality matter to be litigated in the contentious-administrative jurisdiction. Separate opinions emphasize the duty to notify the late report and the need to also resolve the drainage issue raised in 2016.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por propietarios de un inmueble en La Guaria de San Ramón, quienes alegan que su finca sufre daños por el desfogue de aguas pluviales, servidas y negras, y que las autoridades no atendieron sus múltiples gestiones. Se determina que el CONAVI y el Área Rectora de Salud sí respondieron oportunamente, pero la Municipalidad de San Ramón omitió atender una denuncia presentada el 1° de setiembre de 2005. La Sala declara parcialmente con lugar el recurso, condenando a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios por la violación del derecho de petición y pronta resolución. Se aclara que la cuestión de fondo sobre la canalización de aguas y las responsabilidades por daños a la propiedad es de legalidad ordinaria y debe ventilarse en la jurisdicción contencioso-administrativa. Hay votos salvados que profundizan en la obligación de notificar el informe tardío y en la necesidad de resolver también el problema de desfogue planteado en 2016.
Key excerptExtracto clave
The appeal is partially granted, solely regarding the failure to address the request filed on September 1, 2005, by the Municipality of San Ramón. The Municipality of San Ramón is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be liquidated in the enforcement of the contentious-administrative judgment. In all other respects, the appeal is denied.Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la omisión de atender la gestión presentada en fecha 01 de setiembre del 2005 por parte de la Municipalidad de San Ramón. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"De los autos se desprende que únicamente se atendió la presentada en noviembre del 2016. Por lo que resulta claro, que la gestión de setiembre de 2005 no fue resuelta sino con ocasión del recurso de amparo que nos ocupa, superando sobradamente los plazos legales. Esa tardanza, sin duda alguna, violentó los derechos de los recurrentes."
"From the record, it is clear that only the request from November 2016 was addressed. Thus, the September 2005 request was not resolved until the occasion of this amparo, far exceeding the legal deadlines. This delay undoubtedly violated the petitioners' rights."
Considerando V
"De los autos se desprende que únicamente se atendió la presentada en noviembre del 2016. Por lo que resulta claro, que la gestión de setiembre de 2005 no fue resuelta sino con ocasión del recurso de amparo que nos ocupa, superando sobradamente los plazos legales. Esa tardanza, sin duda alguna, violentó los derechos de los recurrentes."
Considerando V
"Según el informe rendido bajo la solemnidad de juramento, por el Alcalde de la Corporación recurrida, con ocasión de la notificación del auto inicial del recurso de amparo (el 26 de abril de 2017) – luego de doce años de presentada la denuncia - se llevó a cabo la diligencia y se determinó la causa de la irregularidad. No obstante, no se acreditó que el informe elaborado (...) hubiera sido notificado a los amparados."
"According to the report given under oath by the Mayor of the respondent Corporation, upon notification of the initial order of the amparo (on April 26, 2017)— twelve years after the complaint was filed—the proceeding was carried out and the cause of the irregularity was determined. However, it was not proven that the prepared report had been notified to the petitioners."
Voto Salvado Parcial Magistrado Jinesta Lobo
"Según el informe rendido bajo la solemnidad de juramento, por el Alcalde de la Corporación recurrida, con ocasión de la notificación del auto inicial del recurso de amparo (el 26 de abril de 2017) – luego de doce años de presentada la denuncia - se llevó a cabo la diligencia y se determinó la causa de la irregularidad. No obstante, no se acreditó que el informe elaborado (...) hubiera sido notificado a los amparados."
Voto Salvado Parcial Magistrado Jinesta Lobo
"De manera que lo relativo al problema del discurrimiento de las aguas a la propiedad de los amparados, fue verificado y diligenciado luego de la interposición del amparo, sin que conste que tal conclusión haya sido notificada a la fecha a los denunciantes."
"Thus, the matter concerning the water runoff onto the petitioners' property was verified and processed after the amparo was filed, without evidence that such conclusion has been notified to the complainants to date."
Razones adicionales Magistrado Rueda Leal
"De manera que lo relativo al problema del discurrimiento de las aguas a la propiedad de los amparados, fue verificado y diligenciado luego de la interposición del amparo, sin que conste que tal conclusión haya sido notificada a la fecha a los denunciantes."
Razones adicionales Magistrado Rueda Leal
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-sixth of May, two thousand seventeen.
A recurso de amparo processed under expediente number 17-004858-0007-CO, filed by ELIZABET CHAVARRÍA ALPÍZAR, identity card 0202180082, and RONULFO OROZCO VEGA, identity card 0201920512, against the EXECUTIVE DIRECTOR OF THE NATIONAL ROADWAY COUNCIL (CONAVI) OF THE MINISTRY OF PUBLIC WORKS AND TRANSPORT, the DIRECTOR OF THE GOVERNING HEALTH AREA OF SAN RAMÓN OF THE MINISTRY OF HEALTH, as well as the MAYOR and the PRESIDENT OF THE MUNICIPAL COUNCIL, BOTH OF THE MUNICIPALITY OF SAN RAMÓN.
Considering:
I.- Preliminary. Before analyzing the merits of the claim—for the alleged violation of the right of petition and timely resolution—it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 8:55 hrs. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative remedies. Precisely, in the instant case, a scenario involving an exception is raised, since, as the claimant indicates, the complaint they filed concerned an environmental problem—an exception subject to amparo—in addition to a labor matter—a topic that does not constitute an exception.
II.- Object of the recurso. The petitioners claim that for several years, their property has endured the discharge (desfogue) of large amounts of water, some from the rainy season and others from gray water (aguas servidas) and black water (aguas negras), without the assistance of public authorities. They accuse that they filed multiple petitions with the respondent authorities, among them on 14 April 2014 to CONAVI; on 16 November 2016 at the Department of Development and Urban Control, on 1 September 2005 at the Technical Unit for Roadway Management, both of the respondent municipalidad, and on 26 November 2008 before the respondent Health Area, yet these have not been resolved by the competent authorities.
III.- Proven Facts. Deemed relevant for the decision of this matter are the following facts, duly demonstrated, either because they have been accredited as such or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial writ:
a. On 14 May 2014 (as indicated in the documentation submitted to the expediente), the petitioners requested an inspection from the National Roadway Council regarding water cutoffs, because the same were draining onto their farm (finca). Said petition was addressed as recorded in official communication GCSV-32-14-2451 dated 03 June 2014. Likewise, CONAVI, through official communication GCSV-32-14-2281, notified the Municipality of San Ramón to follow up on the urban development at the site and to conduct an evaluation of the drainage systems of the La Guaria community (see the respondent authority's report and evidence provided to the case file).
b. On 16 November 2016, before the Department of Development and Urban Control of the respondent Municipalidad, the petitioners requested an inspection to determine whether the owners of the neighboring property had the municipal permits for the earthworks (movimientos de tierra) and other actions. On that same date, an inspection was carried out by the inspectors of the municipal entity, and the situation was regulated, with which the petitioners were satisfied (see the respondent authority's report).
c. According to official communication RCO-DARS-SR-0706-2009 dated 10 August 2009 from the Governing Health Area of San Ramón, duly notified to the parties on 20 August 2009, there is a record of the existence, follow-up, and closure of the complaint, relating to gray water (aguas servidas), filed by the petitioners before that Authority. The complaint was processed under expediente number RCO-SR-321-2008 (see report and evidence provided to the case file).
d. The respondent Municipalidad, on 26 April 2017, on the occasion of the recurso, sent official communication N-MSR-AM-GJ-174-04-2017 to the Technical Unit for Roadway Management to obtain a broader opinion on what the petitioners requested. Thus, through official communication N-MSR-UTGV-176-2017, said Unit outlined the situation harming the petitioners (see respondent authority's report).
IV.- Unproven Fact.- Deemed relevant for the resolution of this recurso is the following fact of significance, which is considered not demonstrated:
Only.- That the petition filed by the petitioners on 01 September 2005, before the Technical Unit for Roadway Management of the Municipality of San Ramón, was addressed by that Municipal Corporation (see documentation and respondent authority's report).
V.- On the Merits. The amparado parties seek to protect the right to prompt and complete justice recognized in Article 41 of the Constitution. The specific claim is that they have not received any response to the multiple petitions they formulated, among them that of 14 April 2014 to CONAVI; that of 16 November 2016 at the Department of Development and Urban Control, that of 1 September 2005 at the Technical Unit for Roadway Management, both of the respondent Municipalidad, and that of 26 November 2008 before the respondent Governing Health Area. However, from the evidence in the case file, it is verified that through official communication GCSV-32-14-2451 dated 03 June 2014, CONAVI addressed the petition filed by the petitioners on 14 April 2014. Likewise, the Governing Health Area, according to official communication RCO-DARS-SR-0706-2009 dated 10 August 2009, which was duly notified to the petitioners on 20 August 2009, not only addressed the petition filed but also followed up on and closed complaint RCO-SR-321-2008 filed by the petitioners before that respondent authority, regarding gray water (aguas servidas). Finally, regarding the two petitions filed before the Municipality of San Ramón, on dates 01 September 2005 and 16 November 2016, it is clear from the case file that only the one filed in November 2016 was addressed. Therefore, it is clear that the September 2005 petition was not resolved except on the occasion of the recurso de amparo now before us, amply exceeding the legal deadlines. That delay, without a doubt, violated the rights of the petitioners.
VI.- If the petitioners do not agree with the content of the report issued by the Technical Unit for Roadway Management of the Municipality of San Ramón, the matter alleged is not one properly to be discussed before this jurisdiction; therefore, they must file the appropriate proceeding in the corresponding ordinary jurisdiction, so that what is in accordance with the law may be analyzed and resolved.
VII.- Conclusion. Based on the foregoing, the Chamber considers that the Technical Unit for Roadway Management of the respondent Municipalidad did not address the petition filed by the petitioners on 01 September 2005, but rather did so on the occasion of this recurso. Consequently, the appropriate course is to partially grant the recurso for indemnification purposes. The recurso is declared without merit in all other respects.
VIII.- ADDITIONAL REASONS OF JUDGE JINESTA LOBO, WITH REGARD TO THE WATER CHANNELING PROBLEM. The petitioners claimed that their property, located in the hamlet (caserío) of La Guaria in San Isidro de San Ramón de Alajuela, constantly floods due to the discharge (desfogue) of a large amount of water. They complained that the authorities of the National Roadway Council (CONAVI) and the Municipality of San Ramón, despite the petitions filed, have not intervened to solve the problem. On this point, the Mayor of the Municipality of San Ramón stated that the land has a very pronounced topography and the uneven terrain causes the water to reach the property; likewise, he emphasized that, in accordance with Article 20 of the General Law of Public Roads, the protected parties must keep the drains clean and free of obstacles. In parallel, the Acting Executive Director of CONAVI emphasized that it is the responsibility of the landowner to keep the natural channel (cauce natural) along the property clean and with adequate capacity, and he insisted that the water runoff the property must bear is due to its topographical situation. As such, any injury or threat to the property rights of the protected parties is ruled out. However, if the petitioners disagree with the criterion of the respondents, they must turn, whether to the administrative headquarters itself, or to the contentious-administrative jurisdiction, in protection of their rights, as this is a matter of ordinary legality.
IX.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF JUDGE JINESTA LOBO, WITH REGARD TO THE DELAY IN ADDRESSING THE COMPLAINT OF 1 SEPTEMBER 2005. The undersigned Judge partially dissents for the following reasons: The petitioners claimed that on 1 September 2005, they reported the flooding they suffer to the Municipality of San Ramón and requested an inspection be carried out; however, they have not been informed of anything regarding this. The undersigned Judge clarifies that, as of Judgment No. 2008-02545 of 8:55 hrs. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative remedies. Precisely, in the instant case, a situation involving an exception arises, as this concerns the alleged delay in resolving a complaint filed by older adults. According to the report rendered under the solemnity of oath by the Mayor of the respondent Corporation, on the occasion of the notification of the initial writ of the recurso de amparo (on 26 April 2017)—twelve years after the complaint was filed—the diligence was carried out and the cause of the irregularity was determined. However, it was not accredited that the report prepared (official communication No. MSR-AM-UTGV-176-2017) was notified to the amparado parties. In light of this, the undersigned Judge agrees with the granting of the recurso de amparo, but additionally orders that the petitioners be notified of the official communication in question.
X.- Judge Rueda Leal provides different reasons for the granting of the amparo and disagrees with the effects of the operative part of the judgment.
From the case file, it is evident that the petitioners—older adults—denounced on 1 September 2005 before the respondent Municipalidad a problem of discharge of residual water (aguas residuales) and stormwater from La Guaria and from neighboring residents that was damaging their farm (finca), for which they requested an inspection to address said situation. It is not reasonable that 12 years after raising said claim, the amparado party alleges a lack of resolution thereof. However, given that in the petition they raised on 16 November 2016, they denounced before the same municipality that earth was being dumped onto their property and that, additionally, a problem was arising with the waters flooding their property, for which they requested an inspection of a site in La Guaria de San Isidro, reiterating to some extent the discharge problem, I consider that the Municipalidad should also have resolved that latter aspect. According to the evidence submitted to the case file, on 16 November 2016, the Department of Development and Urban Control of the Municipalidad inspected the place; however, it ruled solely on the earthworks (movimiento de tierra). It was not until after the respondent Mayor was notified of the filing of this recurso, which occurred on 26 April 2017, that through official communication MSR-AM-UTG-176-2017 of 28 April 2017, the following is stated: “1. A visit was made on 28 April of the current month to La Guaria de San Isidro, specifically to the farm (finca) of the claimant (Folio real N° 156506), address from the former Bar Cardis, 100 m north towards San Ramón. 2. In said inspection, it was possible to verify that there is indeed a discharge (desfogue) of stormwater toward the claimant's property. The reason the water flows toward the parcel is that topographically, that point is the lowest part of the area (existence of uneven terrain), so rainwater will always inevitably be directed toward those premises. In addition, the water discharge has been present since the 90s... 4. That in accordance with the provisions of said law, given the fact that it is practically impossible to divert the waters to another sector (because the topography does not allow it) and since this water discharge has been present since the 90s, it is impossible for the municipality to eliminate the discharge or relocate it to another sector. 5. As this is a private property and due to the express legal limitations that public institutions (including municipalidades) have on investing public resources for private purposes, the possible mitigation measures to prevent erosion on the private property must be assumed by the owners of the parcel, that is, by the petitioners.” Thus, what relates to the problem of water flowing onto the property of the amparado parties was verified and processed after the filing of the amparo, without any evidence that such conclusion has been notified to the complainants to date. In light of this, I grant the recurso under these considerations and order the respondent Municipalidad to resolve the complaint of the amparado parties regarding the flow of water onto their property and to notify them of the resolution, within a period not exceeding 10 days, starting from the notification of this judgment.
XI.- Documentation provided to the expediente. The parties are warned that if any paper document, objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device has been provided, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days starting from the notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch," approved by the Full Court in session N° 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Bulletin number 19 of 26 January 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session N° 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The recurso is partially granted, solely with respect to the omission to address the petition filed on 01 September 2005 by the Municipality of San Ramón. The Municipality of San Ramón is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this ruling, which will be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the recurso is declared without merit. Judge Jinesta Lobo: a) provides additional reasons regarding the water channeling problem; and b) partially dissents concerning the delay in resolving the complaint filed on 1 September 2005, and orders the petitioners be notified of official communication No. MSR-AM-UTGV-176-2017. Judge Rueda Leal provides different reasons for the granting of the amparo and disagrees with the effects of the operative part of the judgment.
Document reception: Supreme Court of Justice Building, San José, Cathedral District, González Lahmann neighborhood, 19th and 21st Streets, 8th and 6th Avenues It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:46:59.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170048580007CO* Res. Nº 2017007784 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de mayo de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-004858-0007-CO, interpuesto por ELIZABET CHAVARRÍA ALPÍZAR, cédula de identidad 0202180082 y RONULFO OROZCO VEGA, cédula de identidad 0201920512 contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAMÓN DEL MINISTERIO DE SALUD, así como, el ALCALDE y el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:59 horas del 28 de marzo del 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Director del Área Rectora de Salud de San Ramón del Ministerio de Salud, así como, el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Ramón, en resumen manifiesta que: son dueños de una propiedad en el caserío La Guaria, en el distrito de San Isidro de San Ramón de Alajuela, folio real No. 156506, cita del antiguo Bar Cardis 100 mts norte, hacia San Ramón. Señalan que desde hace varios años, su propiedad ha resistido el desfogue de grandes cantidades de agua, algunas propias de la estación lluviosa y otras de aguas servidas y aguas negras, sin la ayuda de las autoridades públicas. Menciona que las aguas negras provienen de un caserío sin entubamiento y otras proceden de las rutas nacionales y de un camino vecinal ubicado al este y sur de la finca. Señala que estas aguas causan grandes destrozos en su parcela, principalmente, por cuanto se dedican al cultivo del café. Acusan que presentaron ante las autoridades recurridas, múltiples gestiones, entre ellas el 14 de abril de 2014 al CONAVI; el 16 de noviembre de 2016 en la oficina de Desarrollo y Control Urbano, el 1° de setiembre de 2005 en la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambas de la municipalidad recurrida y el 26 de noviembre de 2008 ante el Área de Salud recurrida, no obstante, estas no han sido resueltas por las autoridades competentes. Alegan que en cada época lluviosa su propiedad disminuye debido a la erosión y a la gran cantidad de agua que desfoga por esta. Por lo que estiman vulnerados sus derechos fundamentales y solicitan que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de las 10:50 horas del 31 de marzo del 2017, se previno a los recurrentes presentar original o copias con sello de recibido de las denuncias que aseguran haber presentado ante la Municipalidad de San Ramón y el Ministerio de Salud, bajo el apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hicieren.
3.- Por medio de escrito presentado a las 9:56 horas del 6 de abril de 2016, los recurrentes se apersonan ante esta Sala con la finalidad de aportar copia de lo prevenido.
4.- Por resolución de las 14:31 horas del 20 de abril del 2017, se dio curso al presente recurso y se solicitaron los informes de ley.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:45 horas del 02 de mayo del 2017, informa bajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillen, en su condición de Alcalde y con la representación legal de la Municipalidad de San Ramón, que en relación a la documentación presentada por los recurrentes, se tiene que en fecha 16 de noviembre del 2016, ante el Departamento de Desarrollo y Control Urbano, lo que se solicitó fue una inspección para determinar si los propietarios del inmueble vecino tenían los permisos municipales para los movimientos de tierra y demás, y siendo que se realizó una inspección en el lugar en fecha 16 de noviembre del 2016, de parte de los inspectores, se constató que a pesar de que no había maquinaria trabajando, si existía un movimiento de tierras, se procedió a reparar la situación y los recurrentes se dieron por satisfechos. Indica que no existe denuncia por aguas que desfoguen en su propiedad y que les causen perjuicio alguno. Señala que recibido el presente recurso en fecha 26 de abril del 2017 y de inmediato envió el oficio N-MSR-AM-GJ-174-04-2017 a la Unidad Técnica de Gestión Vial para tener un criterio más amplio de lo peticionado por los recurrentes. Se recibió el oficio N-MSR-UTGV-176-2017 en el que se expone la situación que perjudica a los recurrentes, siendo que en virtud de que el terreno presenta una topografía muy pronunciada, el desnivel provoca que las aguas que corren lleguen hasta su propiedad y descarguen. Señala que el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, establece que los poseedores de bienes raíces están obligados a recibir y a dejar discurrir dentro de sus predios las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de camino, además deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. Enfatiza que los recurrentes deberían estar conscientes de la situación por ley descrita y proceder a mantener el desfogue de las aguas según indica la ley. Señala que al ser propiedad privada la Municipalidad no puede invertir recursos públicos, así las medidas de mitigación para evitar erosión en la propiedad deberán ser asumidas por los recurrentes. Agrega que en cuanto a vías nacionales corresponde al Ministerio de Transportes realizar lo de su competencia y del mismo modo al Ministerio de Salud, velar por las aguas negras o servidas. Solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:54 horas del 03 de mayo del 2017, informa bajo juramento Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, que según los archivos consta el oficio RCO-DARS-SR-0706-2009 de fecha 10 de agosto del 2009, el cual refiere a la existencia y al seguimiento de una denuncia interpuesta por la señora Elizabeth Chavarría Alpízar, y a la cual se le asignó el número RCO-SR-321-2008. La misma fue atendida por las autoridades del Ministerio de Salud y el asunto se relaciona con una problemática de aguas servidas. Indica que la emisión del citado oficio fue para dar por cerrado el asunto. De igual forma señala que el oficio le fue notificado a la recurrente el 20 de agosto del 2009. Manifiesta que desde agosto del 2009 no hay registro ni físico ni digital de alguna otra denuncia por problemática similar u otra interpuesta por la señora Chavarría. Destaca que sobre los hechos que actualmente alegan los recurrentes, no consta denuncia reciente en la institución. Señala que el fin de la petitoria es la protección de un bien patrimonial y no porque se esté afectando su salud, de manera que serán otras instancias las que tienen la competencia para resolver ese tipo de conflicto patrimonial. Acota que cuando se finiquitó la denuncia en el año 2009 la amparada no impugnó la decisión tomada por la autoridad de salud. Subraya que el recurso de amparo se presentó de forma extemporánea, de acuerdo al art. 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aduce que la autoridad de salud procedió como corresponde en el año 2009 y solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:17 horas del 05 de mayo del 2017, informa bajo juramento Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, que la competencia del CONAVI, recae únicamente en asuntos atinentes a las rutas nacionales del país, según la ley. Señala que sobre la ruta nacional 135, su representada nunca ha dejado sin atender nota, denuncia, oficio o comunicado suscrito por los recurrentes. Señala que hubo una única solicitud presentada ante el CONAVI, en fecha 14 de mayo del 2014 y en la cual se solicitaba una inspección respecto a las cortas de aguas, en virtud de que las mismas caían en su finca. Manifiesta que dicha solicitud fue atendida, se visitó la finca y se consignó en el oficio No. GCSV-32-14-2451 de fecha 03 de junio de 2014 que efectivamente las alcantarillas ubicadas en la ruta nacional tienen sus salidas hacia el poblado La Guaria y los tres canales se unen y son entubados para desfogar en su propiedad a un canal de tierra el cual ha aumentado sus dimensiones producto del aumento del caudal. En ese mismo oficio se indicó que mediante nota GCSV-32-14-2281 se notificó a la Municipalidad de San Ramón para que reguíe el desarrollo urbano en el sitio y se realice una evaluación de los sistemas de drenaje de la comunidad La Guaria. De igual forma mediante oficio GCSV-32-14-2280 se solicitó a la Gerencia de Contrataciones de Vías y Puentes del CONAVI un estudio hidráulico para determinar el caudal y las obras de drenaje a realizar en ese sector. Agrega que se solicitó a la Unidad Técnica un informe, con ocasión del presente recurso, a fin de conocer las gestiones adicionales efectuadas. Así, mediante oficio DVP-36-17-0254 de fecha 04 de mayo del 2017 se afirmó que se visitó el lugar y se analizaron las condiciones de manejo de aguas en la cuenca tributaria a dicho terreno, el cual se encuentra lejos del derecho de vía de la Ruta Nacional No. 135. Además se señala en el informe que no existe responsabilidad por parte del CONAVI en cuanto a que las estructuras de dicha ruta nacional afecten la propiedad, ya que lo existente son alcantarillas transversales que dejar pasar las aguas de la cuenca tributaria conformada por los terrenos aguas arriba a ese punto bajo la calle, de modo que las aguas no lo hagan sobre la superficie de rodamiento. La función de las alcantarillas es dejar discurrir parte de las aguas que naturalmente bajan por la cuenca tributaria a la propiedad en estudio, agrega que la ruta nacional no ha sido modificada en cuanto a sus condiciones de área construida. Señala que corresponde al propietario del terreno mantener limpio y con capacidad adecuada, el cauce natural a lo largo de su propiedad. Informa el Director que el recibo de aguas que sufre la propiedad deviene de su condición topográfica situación ajena al CONAVI. Además indica que es responsabilidad de la Municipalidad regular el desarrollo urbano en la zona. Señala la obligación de los recurrentes de mantener limpio y con capacidad adecuada, los cauces que de manera natural discurren en su propiedad, en los términos del art. 20 de la citada Ley de Caminos Públicos. También, recalca la obligación de la Municipalidad en realizar limpieza de caños para que el sistema no se obstruya y funcione de manera correcta (Ley 8839). Finalmente refiere, por un lado, a lo argumentado por la Municipalidad de San Ramón en el presente recurso, y por otra parte a la posible intervención de un tercero en los efectos que aquejan a los recurrentes. Aunado a lo anterior, agrega que el tema de aguas negras, aguas servidas, aguas contaminadas u oleaginosas no forman parte del alcance establecido dentro de los objetivos del Consejo Nacional de Vialidad sino del Municipio correspondiente. Concluye, el CONAVI solo brinda mantenimiento al alcantarillado pluvial de las vías nacionales. Así las cosas, señala que al no denunciarse obstrucción o falta de mantenimiento al paso de las alcantarillas transversales sobre ruta nacional no existe consulta reprochable al CONAVI. Solicita se exonere de toda pena y responsabilidad al Consejo Nacional de Vialidad.
8.- Según constancia emitida por el Técnico Judicial 3 a.i. y el Secretario de la Sala Constitucional, en fecha 09 de mayo de 2017, el Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón, no rindió el informe solicitado mediante resolución de las 14:31 horas del 20 de abril de 2017.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- De previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho petición y pronta resolución – debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte – o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues según lo indica la accionante la denuncia que presentó fue un problema ambiental -tema de excepción amparable-, además de laboral –tema que no constituye excepción-.
II.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que desde hace varios años, su propiedad ha resistido el desfogue de grandes cantidades de agua, algunas propias de la estación lluviosa y otras de aguas servidas y aguas negras, sin la ayuda de las autoridades públicas. Acusan que presentaron ante las autoridades recurridas, múltiples gestiones, entre ellas el 14 de abril de 2014 al CONAVI; el 16 de noviembre de 2016 en la oficina de Desarrollo y Control Urbano, el 1° de setiembre de 2005 en la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambas de la municipalidad recurrida y el 26 de noviembre de 2008 ante el Área de Salud recurrida, no obstante, estas no han sido resueltas por las autoridades competentes.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 14 de mayo de 2014 (según se indica en la documentación presentada al expediente), los recurrentes solicitaron ante el Consejo Nacional de Vialidad, una inspección respecto a las cortas de aguas, esto en virtud de que las mismas caían en su finca. Dicha gestión fue atendida según se consigna en el oficio GCSV-32-14-2451 de fecha 03 de junio de 2014. De igual forma el CONAVI, mediante oficio GCSV-32-14-2281 notificó a la Municipalidad de San Ramón para que diera seguimiento al desarrollo urbano en el sitio y realizara una evaluación de los sistemas de drenaje de la comunidad La Guaria (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada a los autos).
b. En fecha 16 de noviembre del 2016, ante el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad accionada, los recurrentes solicitaron una inspección para determinar si los propietarios del inmueble vecino tenían los permisos municipales para los movimientos de tierra y demás actuaciones. En esa misma fecha se realizó, por parte de los inspectores del Ente Municipal, una inspección y se procedió a regular la situación, a lo cual estuvieron por satisfechos los recurrentes (ver informe de la autoridad recurrida).
c. Según oficio RCO-DARS-SR-0706-2009 de fecha 10 de agosto del 2009 del Área Rectora de Salud de San Ramón y debidamente notificado a las partes el 20 de agosto del 2009, consta la existencia, seguimiento y el cierre de la denuncia, en relación a las aguas servidas, interpuesta por los recurrentes ante esa Autoridad. La misma se tramitó bajo el número de expediente RCO-SR-321-2008 (ver informe y prueba aportada a los autos).
d. La Municipalidad recurrida, en fecha 26 de abril del 2017, con ocasión del recurso, envió el oficio N-MSR-AM-GJ-174-04-2017 a la Unidad Técnica de Gestión Vial para tener un criterio más amplio de lo peticionado por los recurrentes. Así, mediante oficio N-MSR-UTGV-176-2017 dicha Unidad expuso la situación que perjudica a los recurrentes (ver informe de autoridad recurrida).
IV.- Hecho no probado.- De importancia para la resolución del presente recurso, se estima como no demostrado el siguiente hecho de relevancia:
Único.- Que la gestión presentada por los recurrentes en fecha 01 de setiembre del 2005, ante la Unidad Técnica y de Gestión Vial de la Municipalidad de San Ramón, haya sido atendida por esa Corporación Municipal (ver documentación e informe de autoridad recurrida).
V.- Sobre el fondo. Los amparados pretenden tutelar el derecho a la justicia pronta y cumplida reconocido en el artículo 41 constitucional. El reclamo particular es que no han obtenido respuesta alguna a las múltiples gestionen que formularon, entre ellas la del 14 de abril de 2014 al CONAVI; la del 16 de noviembre de 2016 en la oficina de Desarrollo y Control Urbano, la del 1° de setiembre de 2005 en la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambas de la Municipalidad recurrida y el 26 de noviembre de 2008 ante el Área de Salud Rectora recurrida. No obstante, de la prueba que obra en autos, se constata que por medio del oficio GCSV-32-14-2451 de fecha 03 de junio de 2014, el CONAVI atendió la gestión presentada por los recurrentes en fecha 14 de abril del 2014. De igual forma el Área Rectora de Salud, según oficio RCO-DARS-SR-0706-2009 de fecha 10 de agosto del 2009, el cual debidamente notificado a los recurrentes el 20 de agosto del 2009, no sólo atendió la gestión presentada, sino que dio seguimiento y cerró la denuncia RCO-SR-321-2008 interpuesta por los recurrentes ante esa autoridad recurrida, respecto a las aguas servidas. Finalmente, en cuanto a las dos gestiones presentadas ante la Municipalidad de San Ramón, en fechas 01 de setiembre del 2005 y 16 de noviembre del 2016, de los autos se desprende que únicamente se atendió la presentada en noviembre del 2016. Por lo que resulta claro, que la gestión de setiembre de 2005 no fue resuelta sino con ocasión del recurso de amparo que nos ocupa, superando sobradamente los plazos legales. Esa tardanza, sin duda alguna, violentó los derechos de los recurrentes.
VI.- Si los recurrentes no están conformes con lo indicado en el informe vertido por la Unidad Técnica y de Gestión Vial de la Municipalidad de San Ramón, lo alegado es un tema que no es propio de discutirse ante esta jurisdicción, por lo que deberán plantear el proceso en la jurisdicción ordinaria correspondiente, con el fin de que se analice y resuelva lo que en derecho proceda.
VII.- Conclusión. De lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la Unidad Técnica y de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida, no atendió la gestión presentada por los recurrentes en fecha 01 de setiembre de 2005, sino que lo hace con ocasión del presente recurso. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. En lo demás se declara sin lugar el recurso.- VIII.- RAZONES ADICIONALES DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO QUE RESPECTA AL PROBLEMA DE CANALIZACIÓN DE AGUAS. Los recurrentes aseguraron que su propiedad, ubicada en el caserío La Guaria en San Isidro de San Ramón de Alajuela, se inunda, constantemente, por el desfogue de gran cantidad de agua. Reclamaron que las autoridades del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y la Municipalidad de San Ramón, pese a las gestiones formuladas, no han intervenido para solucionar el problema. Sobre el particular, el Alcalde de la Municipalidad de San Ramón expresó que el terreno presenta una topografía muy pronunciada y el desnivel provoca que las aguas lleguen hasta el inmueble; igualmente, resaltó que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, los tutelados deben mantener los desagües limpios y libres de obstáculos. Paralelamente, el Director Ejecutivo a.i. del CONAVI, enfatizó que corresponde al propietario del terreno mantener limpio y con capacidad adecuada, el cauce natural a lo largo de la propiedad e, insistió en que, la escorrentía de aguas que debe soportar el inmueble, se debe a su situación topográfica. Así las cosas, se descarta lesión o amenaza alguna del derecho de propiedad de los tutelados. Ahora bien, si los recurrentes se encuentran inconformes con el criterio de los recurridos, deberán acudir sea a la propia sede administrativa, o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, en resguardo de sus derechos, por tratarse de una discusión de legalidad ordinaria.
IX.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO QUE RESPECTA A LA TARDANZA EN ATENDER LA DENUNCIA DE 1° DE SETIEMBRE DE 2005. El suscrito Magistrado salva, parcialmente, el voto por lo siguiente: Los recurrentes reclamaron que el 1° de setiembre de 2005, denunciaron ante la Municipalidad de San Ramón, las inundaciones que sufren y solicitaron se llevara a cabo una inspección, sin embargo, no se les ha informado nada al respecto. El suscrito Magistrado aclara que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un caso de excepción, pues, se está ante la supuesta tardanza en resolver una denuncia, presentada por adultos mayores. Según el informe rendido bajo la solemnidad de juramento, por el Alcalde de la Corporación recurrida, con ocasión de la notificación del auto inicial del recurso de amparo (el 26 de abril de 2017) – luego de doce años de presentada la denuncia - se llevó a cabo la diligencia y se determinó la causa de la irregularidad. No obstante, no se acreditó que el informe elaborado (oficio No. MSR-AM-UTGV-176-2017) hubiera sido notificado a los amparados. Así las cosas, el suscrito Magistrado coincide con la estimatoria del recurso de amparo, pero ordena, además, que se notifique a los recurrentes, el oficio en cuestión.
X.- El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes para la estimatoria del amparo y difiere en los efectos de la parte dispositiva de la sentencia.
De los autos se tiene que los recurrentes –adultos mayores-, denunciaron el 1 de setiembre de 2005 ante la Municipalidad recurrida un problema de desfogue de aguas residuales y pluviales provenientes de la Guaria y de vecinos aledaños les hacía daño en su finca, por lo cual solicitaron un inspección para atender dicha situación. No resulta razonable que 12 años después de planteado dicho reclamo el amparado alegue la falta de resolución del mismo. No obstante, dado que en la gestión que plantearon el 16 de noviembre de 2016, denunciaron ante el mismo municipio, que le estaban tirando tierra a su propiedad y que además, se originaba un problema con las aguas que inundan su propiedad, por lo que solicitaban que se inspeccionara un lugar en La Guardia de San Isidro, reiterando en alguna medida el problema del desfogue, estimo que la Municipalidad debía resolver también ese último aspecto. Según las pruebas remitidas a los autos, el 16 de noviembre del 2016, el Departamento de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad inspeccionó el lugar; empero se pronunció únicamente sobre el movimiento de tierra. No es sino, luego de notificado el Alcalde recurrido de la interposición de este recurso, lo cual se llevó a cabo el 26 de abril de 2017, que mediante oficio MSR-AM-UTG-176-2017 del 28 de abril de 2017, se señala lo siguiente: “Se procedió a realizar la visita el 28 de abril de los corrientes a La Guaria de San Isidro, específicamente a la finca de la recurrente (Folio real N° 156506), cita del antiguo Bar Cardis, 100 m norte hacia San Ramón. 2. En dicha inspección se pudo constatar que efectivamente existe un desfogue de aguas pluviales que van hacia la propiedad de la denunciante. La razón por la cual el agua discurre hacia la parcela es debido a que topográficamente en ese punto es la parte más baja de la zona (existencia de desnivel), por lo que el agua de lluvia siempre va dirigirse inevitablemente hacia esos predios. Además el desfogue de aguas ha estado presente desde la década de los 90s…4. Que de acuerdo con lo establecido en dicha ley al hecho que es prácticamente imposible desviar las aguas a otro sector (porque la topografía no lo permite) y al estar presente ese desfogue de aguas desde la década de los 90s, para el municipio se le imposibilita eliminar el desfogue o trasladarlo hacia otro sector. 5. Por tratarse de una propiedad privada y a las expresas limitaciones legales que tienen las instituciones públicas (incluyendo a las municipalidades) de invertir recursos públicos para fines privados, las posibles medidas de mitigación para evitar erosión en la propiedad privada deberán ser asumidas por los propietarios de la parcela, es decir, por los recurrentes.” De manera que lo relativo al problema del discurrimiento de las aguas a la propiedad de los amparados, fue verificado y diligenciado luego de la interposición del amparo, sin que conste que tal conclusión haya sido notificada a la fecha a los denunciantes. Así las cosas, estimo el recurso bajo estas consideraciones y ordeno a la Municipalidad recurrida resolver la denuncia de los amparados respecto del discurrimiento de las aguas a su propiedad y notificarle lo resuelto, en un plano no mayor a 10 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia.
XI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la omisión de atender la gestión presentada en fecha 01 de setiembre del 2005 por parte de la Municipalidad de San Ramón. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.- El Magistrado Jinesta Lobo: a) da razones adicionales en lo que respecta al problema de canalización de aguas y b) salva, parcialmente, el voto, en lo atinente a la tardanza en resolver la denuncia presentada el 1° de setiembre de 2005, y ordena que se notifique a los recurrentes el oficio No. MSR-AM-UTGV-176-2017. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes para la estimatoria del amparo y difiere en los efectos de la parte dispositiva de la sentencia.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H9ROFBPMSUY61*
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