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Res. 07766-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/05/2017
OutcomeResultado
The amparo petition is denied as it is not the proper means to challenge the constitutionality of norms in the abstract.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no ser la vía para impugnar la constitucionalidad de normas en abstracto.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo petition filed by a group of citizens against Executive Decree No. 39995-MAG, which regulates the updating of pesticide registrations. The petitioners argued that Article 7 of the decree, by requiring the government to prove an unacceptable risk before restricting or banning a pesticide, violated the right to a healthy environment, the precautionary principle, and placed the burden of proof for environmental damage on the State. They also objected to the lack of public consultation and the omission of the technical regulation procedure. The Chamber held that amparo is not the proper avenue to challenge the constitutionality of norms in the abstract, pursuant to Article 30(a) of the Constitutional Jurisdiction Law, and that no individual act of application causing direct harm was demonstrated. Justice Hernández López issued a concurring opinion clarifying that the norm itself does not contravene the precautionary principle or the right to health, as the State retains the duty to act when there is evidence of a certain, real, and imminent risk.La Sala Constitucional declara sin lugar un recurso de amparo presentado por un grupo de ciudadanos contra el Decreto Ejecutivo Nº 39995-MAG, que regula la actualización de registros de plaguicidas. Los recurrentes alegaban que el artículo 7 del decreto, al exigir que los ministerios demostraran un riesgo inaceptable para restringir o prohibir un plaguicida, vulneraba el derecho a un ambiente sano, el principio precautorio e imponía al Estado la carga de la prueba del daño ambiental. También cuestionaban la falta de consulta pública y la omisión del procedimiento de reglamentación técnica. La Sala consideró que el recurso de amparo no es la vía idónea para impugnar la constitucionalidad de normas en abstracto, conforme al artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y que no se demostró un acto de aplicación individual que causara agravio directo. La magistrada Hernández López aclaró su voto concurrente, argumentando que la norma en sí misma no contraviene el principio precautorio ni el derecho a la salud, pues el Estado mantiene la obligación de actuar ante riesgos ciertos, reales e inminentes.
Key excerptExtracto clave
III.- SPECIFIC CASE. Before ruling on this amparo petition, it must be noted that the purpose of the amparo remedy is to provide timely protection against violations or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument to guarantee the principle of constitutional supremacy or the principle of legality. For this reason, the Chamber cannot, through this remedy, become an abstract controller of the constitutionality of infraconstitutional norms. Consequently, pursuant to section 30(a) of the Law governing this jurisdiction, amparo is not available against laws or other normative provisions, except when challenged together with individual acts of application, or in the case of self-executing norms, in which case the procedure set forth in sections 73 et seq. of the Constitutional Jurisdiction Law must be followed. In light of the aforementioned premises, amparo does not lie in this case.III.- CASO CONCRETO. Previo a la resolución del presente recurso de amparo, debe indicarse que, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad. Por esa razón, la Sala no puede erigirse, por su medio, en un contralor en abstracto de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales. De allí que, conforme al numeral 30 inciso a) de la Ley que rige esta jurisdicción, no proceda en este caso el amparo contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Conforme a los supuestos recién mencionados, no procede en este caso el amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad."
"the purpose of the amparo remedy is to provide timely protection against violations or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument to guarantee the principle of constitutional supremacy or the principle of legality."
Considerando III
"la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad."
Considerando III
"Estimo que la norma querellada no tiene, en sí misma, una redacción que choque con los valores indicados, pero si se diera su aplicación en un marco que atente contra los bienes señalados, el ordenamiento jurídico tiene -encima de dicha norma de mero valor reglamentario- los remedios cautelares inmediatos que puede solicitar el administrado en protección de los mismos, entre ellos, el del recurso de amparo."
"I believe that the challenged norm does not, in itself, have wording that clashes with the values indicated, but if its application were to occur in a manner that threatens those interests, the legal system has—over and above this merely regulatory norm—immediate precautionary remedies that the citizen can seek for their protection, including the amparo remedy."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
"Estimo que la norma querellada no tiene, en sí misma, una redacción que choque con los valores indicados, pero si se diera su aplicación en un marco que atente contra los bienes señalados, el ordenamiento jurídico tiene -encima de dicha norma de mero valor reglamentario- los remedios cautelares inmediatos que puede solicitar el administrado en protección de los mismos, entre ellos, el del recurso de amparo."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
Type of matter: Recurso de amparo *170025030007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty minutes on the twenty-sixth of May, two thousand and seventeen.
Recurso de amparo processed under expediente number 17-002503-0007-CO, filed by ADOLFO MAURICIO ALVAREZ MORA, identity card 0108770217, ALEJANDRO BIAMONTE HIDALGO, identity card 0109190417, ALEXANDER CHAVERRI CARVJAL, none, AMANDA CALVO SANTANA, identity card 0109940888, ANA CATALINA CHACON SOMARRIBA, identity card 0115650169, ANDREY ROJAS MEZA, ANN MARIE SAIDY , residence card 184000529118, ARIANNA ALEXANDRA BLANCO PORRAS, identity card 0402150763, ARIEL FRANCISCO FOSTER PEREZ, identity card 0206900731, ARTURO GUTIERREZ PACHECO, identity card 0115410518, AYAL JOSEPH BRYANT MONTOYA, identity card 0113000294, CAROL ANN MARUJO , residence card 184000130726, CAROLINA CALDERON ARROYO, identity card 0113610195, ELENA GUTIERREZ PACHECO, identity card 0114210686, AND OTHERS against the MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, AND THE MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA.
Resultando:
Drafted by Judge Cruz Castro; and,
Considerando:
The petitioners come before this Constitutional Jurisdiction and state that on January 16, 2007, Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, called "Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados," was published in Diario Oficial La Gaceta No. 11. They mention that Article 7 of said regulation established that, during the term of validity of a registration of any pesticide and, if the competent ministries demonstrate an unacceptable risk to human health, the environment, or agriculture, the Servicio Fitosanitario del Estado will restrict or prohibit its use. In their opinion, that provision is contrary to the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as to the precautionary principle (principio precautorio), since it imposes the obligation to demonstrate the risk, when, on the contrary, that maxim requires that, in the absence of certainty, States must take measures to prevent environmental harm from materializing.
This also implies imposing the burden of proof of environmental harm on the State. They explain that Decreto Ejecutivo No. 32068, "Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica," seeks to comply with the World Trade Organization's Agreement on Technical Barriers to Trade and other international agreements on environmental protection signed by Costa Rica. They point out that Article 3 of that regulation provides that: "(…) Within this definition, those registration and record regulations that establish characteristics or conditions for goods, processes, or production methods are included (...)." However, the challenged regulation was not classified as technical, a situation that causes serious harm by limiting citizen participation in environmental matters, by not being able to question or review the procedures for the use of certain pesticides and their environmental impact. They claim that, in the absence of effective prior control over the use of certain chemicals and pesticides, the population is exposed to a possible negative impact on their health or the environment, which could cause irreparable harm.
They assert that it is not the Administration's responsibility to demonstrate the existence of a patent risk to the environment, but rather, it is the registration holder who is obligated to demonstrate the innocuousness of their use in order to be granted or have a permit and registration renewed. They maintain that this regulation was approved without conducting the due public consultation, in violation of Article 10 of the Rio Declaration. They point out that the referenced regulation is unconstitutional and contrary to the rights established in Articles 21 and 50 of the Constitución Política. They request that the recurso be granted.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
1. On January 16, 2007, Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, called "Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados," was published in Diario Oficial La Gaceta No. 11 (uncontested fact).
Prior to the resolution of the present recurso de amparo, it must be noted that the purpose of the recurso de amparo is to provide timely protection against infringements or threats to fundamental rights and freedoms, not to serve as a generic instrument to guarantee the principle of constitutional supremacy or the principle of legality. For that reason, the Chamber cannot, through this means, become an abstract controller of the constitutionality of infraconstitutional norms. Hence, pursuant to Article 30, subsection a) of the Ley that governs this jurisdiction, amparo against laws or other normative provisions is not applicable in this case, except when they are challenged jointly with acts of individual application thereof, or when dealing with self-executing norms, in which case the procedure regulated in Articles 73 and following of the Ley de la Jurisdicción Constitucional must be followed. According to the situations just mentioned, amparo is not applicable in this case.
By Resolution No. 2017006668 at 10:50 a.m. on May 10, 2017, an acción de inconstitucionalidad against Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados, was rejected on the merits. In that judgment, Judges Cruz Castro and Rueda Leal dissented and ordered the action to proceed, because we considered that the matter warranted elucidation through the acción de inconstitucionalidad procedure.
I concur with the majority vote in this recurso de amparo; however, I must expressly state that my position was to allow the action filed at the time by the interested parties regarding this matter to proceed. My reasons were as follows:
"From my perspective, the decree establishes procedures to bring a group of pesticide registrations up to date with current technical requirements and assures those who manage to meet such conditions not only a new authorization period (Article 6), but also the guarantee (Article 7) that state authorities will not hinder their business unless they can demonstrate 'an unacceptable risk to human health, the environment, or agriculture.' Read in this way (as proposed by the claimant), the rule seeks to provide registration owners with a guarantee against State actions related to their products, but at the cost –according to the petitioner– of sacrificing the precautionary principle (principio precautorio) which holds constitutional rank.- I believe that Costa Rican law constitutionally and conventionally obliges the State to protect public health, such that if a person reasonably proves a certain, real, and imminent risk to public health from the effects of a registered pesticide, state authorities have the duty to act, regardless of whether that product is registered or not, because that registration could not be placed above a legal interest such as public health.
History has documented numerous examples of pesticides like Nemagón or DDT, which, despite having passed the tests and filters existing at the time to guarantee their viability, proved not to be innocuous to human health.
The challenged norm is inserted within a normative framework of protection at the constitutional and conventional level that obliges authorities—even ex officio—to dictate the precautionary measures they deem necessary when a reasonable injury (certain, real, and imminent damage to the health of the inhabitants) is established, such that the phrase 'unacceptable risk' is not one that the administration must irrefutably prove, nor one that places the burden of proof on the administered party, but rather one that—as indicated supra—is reasonably accredited from concrete facts, a protection for which the legal system provides, among other legal instruments, protection through the recurso de amparo.
Similarly, regarding the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, this Constitutional Court has taken important steps, as seen, for example, in the doctrine extractable from judgment No. 2004-1923 at 2:55 p.m. on February 25, 2004, in which the postulate that absolute scientific certainty should not be used as a reason to postpone the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation is extensively developed. Where relevant, it stated:
“XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE OF ENVIRONMENTAL LAW AND PROTECTION OF GROUNDWATER. One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary or prudent avoidance principle. This principle is contained in the United Nations Conference on Environment and Development or Rio Declaration, which literally states 'Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.' In the domestic legal system, the Ley de Biodiversidad (No. 7788 of April 30, 1998), in its Article 11, adopts the following principles as hermeneutical parameters: '1.- Preventive criterion: It is recognized that it is of vital importance to anticipate, prevent, and attack the causes of biodiversity loss or its threats. 2.- Precautionary criterion or in dubio pro natura: When there is danger or threat of serious or imminent damage to biodiversity elements and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protection measures.' In Voto of this Chamber No. 1250-99 at 11:24 a.m. on February 19, 1999 (reiterated in Votos Nos. 9773-00 at 9:44 a.m. on November 3, 2000, 1711-01 at 4:32 p.m. on February 27, 2001, and 6322-03 at 2:14 p.m. on July 3, 2003), this Court considered the following: '(...) Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources.
Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or people's health. Thus, in the event of a risk of serious or irreversible damage—or doubt thereof—a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is because in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, as once the socially harmful biological consequences have occurred, repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment.' Subsequently, in Voto No. 3480-03 at 2:02 p.m. on May 2, 2003, this Court indicated that 'Properly understood, the precautionary principle (principio precautorio) refers to the adoption of measures not in the face of ignorance of risk-generating facts, but in the face of a lack of certainty that such facts will effectively produce harmful effects on the environment.' In the case of groundwater contained in aquifers and recharge and discharge areas, the precautionary principle (principio precautorio) or in dubio pro natura means that when there are no studies or reports carried out according to univocal and precisely applicable scientific and technical rules that allow reaching a state of absolute certainty about the innocuousness of the activity intended to be developed on the environment, or these are contradictory to each other, central and decentralized government entities and bodies must refrain from authorizing, approving, or allowing any new or modified application, suspend those in progress until the state of doubt is cleared, and, in parallel, adopt all measures aimed at their protection and preservation in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment.
In essence, safe environmental management of groundwater involves protecting the resource before its contamination or degradation.” The transcribed judgment is binding on state authorities in such a way that both the right to health and the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters oblige the State to act even in the face of mere risk, as long as it is clear that it is certain, real, and imminent, whereby the norm under discussion could not void—and from my perspective, it does not—the State's obligation to act to protect these legal interests, an action that is supported by constitutional and conventional norms. In that sense, I do not believe the norm has, in itself, wording that clashes with the indicated values, but if its application were to occur in a framework that threatens the aforementioned interests, the legal system has—above that norm of mere regulatory value—the immediate precautionary remedies that the administered party can request for their protection, among them, the recurso de amparo.
Consequently, for the reasons stated, I believe that the norm, in its content, can never, per se, void the constitutional and conventional obligation that the State has to protect health and the environment" I thus clarify my position in that case and the reasons why I now concur with the majority.
The parties are warned that, should they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is declared WITHOUT MERIT.- Judges Cruz Castro and Rueda Leal enclose a note. Judge Hernández López encloses a separate note.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*43NVJ5XLI6VI61* It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 04:47:09.
*170025030007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de mayo de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-002503-0007-CO, interpuesto por ADOLFO MAURICIO ALVAREZ MORA, cédula de identidad 0108770217, ALEJANDRO BIAMONTE HIDALGO, cédula de identidad 0109190417, ALEXANDER CHAVERRI CARVJAL, ninguno, AMANDA CALVO SANTANA, cédula de identidad 0109940888, ANA CATALINA CHACON SOMARRIBA, cédula de identidad 0115650169, ANDREY ROJAS MEZA, ANN MARIE SAIDY , cédula de residencia 184000529118, ARIANNA ALEXANDRA BLANCO PORRAS, cédula de identidad 0402150763, ARIEL FRANCISCO FOSTER PEREZ, cédula de identidad 0206900731, ARTURO GUTIERREZ PACHECO, cédula de identidad 0115410518, AYAL JOSEPH BRYANT MONTOYA, cédula de identidad 0113000294, CAROL ANN MARUJO , cédula de residencia 184000130726, CAROLINA CALDERON ARROYO, cédula de identidad 0113610195, ELENA GUTIERREZ PACHECO, cédula de identidad 0114210686, Y OTROS contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que el 16 de enero de 2007 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta No. 11, el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, denominado "Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados". Mencionan que el artículo 7 de dicho reglamento estableció que, durante el plazo de vigencia de un registro de algún plaguicida y, si los ministerios competentes demuestran un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, el Servicio Fitosanitario del Estado restringirá o prohibirá su uso. En su criterio, esa disposición resulta contraria al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al principio precautorio, por cuanto, impone la obligación de demostrar el riesgo, cuando, por el contrario, esa máxima impone que, ante la ausencia de certeza, los Estados deben tomar las medidas para evitar que se materialice el daño ambiental.
Esto implica, además, imponer al Estado la carga de la prueba del daño ambiental. Explican que el Decreto Ejecutivo No. 32068, "Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica", pretende cumplir con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio y demás acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica sobre la protección del medio ambiente. Señalan que el artículo 3 de ese reglamento dispone que: "(…) Dentro de esta definición, se incluyen aquellos reglamentos de inscripción y registro en los que se establecen características o condiciones a los bienes, procesos o métodos de producción (...)". No obstante, el reglamento impugnado no fue calificado como técnico, situación que ocasiona un grave perjuicio al limitar la participación ciudadana en materia ambiental, al no poder cuestionar ni revisar los procedimientos para el uso de determinados plaguicidas y su impacto ambiental.
Acusan que, al no existir un efectivo control previo a la utilización de ciertos químicos y plaguicidas, se expone a la población a una posible afectación negativa en su salud o en el ambiente, el cual puede provocar un daño irreparable. Afirman que no corresponde a la Administración demostrar la existencia de un riesgo patente al ambiente, sino, es el titular del registro quien está obligado a demostrar la inocuidad de su uso a fin que se le otorgue o renueve un permiso y registro. Sostienen que, esa normativa se aprobó sin realizar la debida consulta pública, en contravención de lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración de Río. Señalan que, el reglamento referido es inconstitucional y contrario a los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 16 de enero de 2007 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta No. 11, el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, denominado "Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados" (hecho no controvertido).
Previo a la resolución del presente recurso de amparo, debe indicarse que, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad. Por esa razón, la Sala no puede erigirse, por su medio, en un contralor en abstracto de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales. De allí que, conforme al numeral 30 inciso a) de la Ley que rige esta jurisdicción, no proceda en este caso el amparo contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trate de normas de acción automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Conforme a los supuestos recién mencionados, no procede en este caso el amparo.
Mediante resolución No. 2017006668 de las 10:50 horas del día 10 de mayo de 2017, se rechazó por el fondo una acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 39995-MAG, Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados. En dicha sentencia los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvamos el voto y ordenamos darle curso a la acción, porque estimamos que el tema ameritaba dilucidarlo mediante el procedimiento de acción de inconstitucionalidad.
Concurro con el voto de mayoría en este recurso de amparo, sin embargo debo dejar expresamente establecido que mi posición fue la de cursar la acción planteada en su momento por los interesados en relación con este tema.- Mis razones fueron las siguientes:
"Desde mi perspectiva el decreto instaura procedimientos para poner al día con las actuales exigencias técnicas, a un grupo de registros de plaguicidas y le asegura a quienes logren cumplir con tales condiciones, no solo un nuevo plazo de autorización (artículo 6), sino la garantía (artículo 7) de que las autoridades estatales no estorbarán su negocio sino cuando puedan demostrar “un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura.” Leída de este modo, (el propuesto por el accionante) la norma quiere dotar a los dueños de los registros de una garantía frente a acciones del Estado en relación con sus productos, pero a costa –según el recurrente- de sacrificar el principio precautorio que ostenta un rango constitucional.- Estimo que el ordenamiento costarricense, obliga constitucional y convencionalmente al Estado a proteger la salud pública, de tal forma que si una persona acredita de manera razonable, un riesgo cierto, real e inminente a la salud pública en los efectos de un plaguicida registrado, las autoridades estatales tienen el deber de actuar, indistintamente de si ese producto está registrado o no, porque no podría ponerse ese registro por encima de un bien jurídico como la salud pública.
La historia tiene documentados sendos ejemplos de palguicidas como el Nemagón o el DDT que no obstante haber pasado las pruebas y filtros que en su momento existían para garantizar su viabilidad, resultaron no ser inocuos para la salud humana.
La norma impugnada está inserta dentro de un marco normativo de protección a nivel constitucional y convencional que obliga a las autoridades- incluso de oficio-, a dictar las medidas cautelares que estimen necesarias cuando razonablemente se establezca una lesión (cierta real e inminente a la salud de los habitantes), de tal manera tal que, la frase “riesgo inaceptable” no es aquél que tenga que comprobar fehacientemente la administración, o que imponga la carga de la prueba al administrado, sino el que -como se indicó supra-, razonablemente se acredite de los hechos concretos, tutela para la cual el ordenamiento jurídico prevé entre otros instrumentos jurídicos, la protección a través del recurso de amparo.
Similarmente, en lo que se refiere al principio precautorio en materia ambiental, este Tribunal Constitucional ha dado importantes pasos, como se aprecia por ejemplo en la doctrina que cabe extraer de la sentencia No. 2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, en donde se desarrolla con amplitud el postulado de que la certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En lo que interesa se indicó:
“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.
En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.
Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.” La sentencia transcrita es vinculante para las autoridades estatales de modo tal, que tanto el derecho a la salud como el principio precautorio en materia ambiental, obligan al Estado a actuar aún ante el mero riesgo, siempre claro está que sea cierto, real e inminente, con lo cual, la norma discutida no podría enervar -y desde mi perspectiva no lo hace-, la obligación de acción del Estado frente a la protección de estos bienes jurídicos, acción que está sustentada en normas constitucionales y convencionales. En ese sentido no creo que la norma tenga, en sí misma, una redacción que choque con los valores indicados, pero si se diera su aplicación en un marco que atente contra los bienes señalados, el ordenamiento jurídico tiene -encima de dicha norma de mero valor reglamentario- los remedios cautelares inmediatos que puede solicitar el administrado en protección de los mismos, entre ellos, el del recurso de amparo.
En consecuencia, por las razones dichas, estimo que la norma, en su contenido, no puede nunca enervar per sé, la obligación constitucional y convencional que tiene el Estado en la protección de la salud y el ambiente” Dejo de esta manera aclarada mi posición en aquel caso y las razones por las que ahora coincido con la mayoría.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.- Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*43NVJ5XLI6VI61*
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