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Res. 04319-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/03/2015
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*150022730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002273-0007-CO, interpuesto por ANA ISABEL MESÉN MAROTO, cédula de identidad 0103340015 y ROBERTO LÓPEZ ESCARRÉ, cédula de identidad 0102720803, contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y el VICEMINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
2. Por resolución de las 10:30 horas del 19 de febrero de 2015, esta Sala previno a los recurrentes que aportaran dentro del tercer día, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, la nota planteada el 3 de noviembre de 2014 ante la autoridad recurrida, con el respectivo sello de recibido.
3. Por escrito recibido en esta Sala a las 9:28 horas del 20 de febrero de 2015, el recurrente López Escarré adjunta nota solicitada en la resolución de prevención y aclara que por un error material, consignó que la nota era del 3 de noviembre, cuando lo correcto era 14 de noviembre de 2014, y que fue entregada el 17 de noviembre de ese año en los despachos del Ministro y Viceministro del MOPT.
4- Por resolución de las 16:31 horas del 20 de febrero de 2015, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Viceministro de Obras Públicas y Transportes, el cual fue notificado el 2 de marzo de 2015.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso . Reclaman los recurrentes que, el 14 de noviembre de 2014 solicitaron al Ministro y al Viceministro de Obras Públicas y Transportes, información relacionada con las paradas de las Busetas Heredianas en San José (costado oeste del Parque del Ministerio de Salud), así como con el proyecto de mejoramiento de la carpeta de rodamiento de la calle 24 Sur, y la problemática del Barrio Don Bosco, en relación con el paso de las líneas de autobuses; no obstante, no han recibido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Por oficio del 14 de noviembre de 2014, los recurrentes solicitaron al Ministro y al Viceministro de Obras Públicas y Transportes, información relacionada con las paradas de las Busetas Heredianas en San José, así como con el proyecto de mejoramiento de la carpeta de rodamiento de la calle 24 Sur, y la problemática del Barrio Don Bosco, en relación con el paso de las líneas de autobuses (hecho no controvertido).
b. El 2 de marzo de 2015, mediante oficio VTSV-000133-2015(6), el Viceministro de Transporte trasladó la solicitud de información al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público (informe autoridad recurrida).
c. El 18 de marzo de 2015, mediante oficio DING-15, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público dio respuesta a los recurrentes, comunicándosela al correo electrónico [ NOMBRE 01] el 19 de marzo de 2015 (informe autoridad recurrida y pruebas aportadas).
III.Sobre el caso concreto.- Del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, se tiene que el 14 de noviembre de 2014, los recurrentes solicitaron al Ministro y al Viceministro de Obras Públicas y Transportes, información relacionada con las paradas de las Busetas Heredianas en San José, así como con el proyecto de mejoramiento de la carpeta de rodamiento de la calle 24 Sur, y la problemática del Barrio Don Bosco, en relación con el paso de las líneas de autobuses. Dicha nota, según manifiesta el Viceministro de Transporte en el informe rendido, fue traspapelada, razón por la cual, no fue sino hasta el 2 de marzo de 2015, mediante oficio VTSV-000133-2015(6), que por la notificación de este amparo se procedió a trasladar la solicitud de información al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, por ser este el ente competente para resolver. Desde este punto de vista, se acredita, por parte del Viceministro de Transporte, una lesión al derecho de petición de los recurrentes, toda vez que, por haberse traspapelado la nota en cuestión, no se remitió inmediatamente la solicitud al Consejo de Transporte Público, para que fuera este el que conociera y resolviera oportunamente, sino que tuvo que interponerse el amparo para que tuviera conocimiento de dicha nota y le diera el trámite correspondiente.
Por otro lado, indica el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, que en razón del oficio VTSV-000133-2015(6) del 2 de marzo de 2015, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público procedió a dar respuesta a los recurrentes el 18 de marzo de 2015, por medio de oficio DING-15, comunicándolo al correo electrónico [ NOMBRE 01] el 19 de marzo. Sin embargo, observa esta Sala que, a pesar de que el C.T.P recibió la nota hasta el 2 de marzo de 2015, comunicó la respuesta el 19 de marzo, es decir, fuera del plazo legal de los 10 días hábiles, por lo que respecto a él, también se constata una violación al derecho de petición de los recurrentes, únicamente para efectos indemnizatorios.
La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*LUFR0MKD32Y61*
*150022730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002273-0007-CO, interpuesto por ANA ISABEL MESÉN MAROTO, cédula de identidad 0103340015 y ROBERTO LÓPEZ ESCARRÉ, cédula de identidad 0102720803, contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO y el VICEMINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
2. Por resolución de las 10:30 horas del 19 de febrero de 2015, esta Sala previno a los recurrentes que aportaran dentro del tercer día, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, la nota planteada el 3 de noviembre de 2014 ante la autoridad recurrida, con el respectivo sello de recibido.
3. Por escrito recibido en esta Sala a las 9:28 horas del 20 de febrero de 2015, el recurrente López Escarré adjunta nota solicitada en la resolución de prevención y aclara que por un error material, consignó que la nota era del 3 de noviembre, cuando lo correcto era 14 de noviembre de 2014, y que fue entregada el 17 de noviembre de ese año en los despachos del Ministro y Viceministro del MOPT.
4- Por resolución de las 16:31 horas del 20 de febrero de 2015, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Viceministro de Obras Públicas y Transportes, el cual fue notificado el 2 de marzo de 2015.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso . Reclaman los recurrentes que, el 14 de noviembre de 2014 solicitaron al Ministro y al Viceministro de Obras Públicas y Transportes, información relacionada con las paradas de las Busetas Heredianas en San José (costado oeste del Parque del Ministerio de Salud), así como con el proyecto de mejoramiento de la carpeta de rodamiento de la calle 24 Sur, y la problemática del Barrio Don Bosco, en relación con el paso de las líneas de autobuses; no obstante, no han recibido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Por oficio del 14 de noviembre de 2014, los recurrentes solicitaron al Ministro y al Viceministro de Obras Públicas y Transportes, información relacionada con las paradas de las Busetas Heredianas en San José, así como con el proyecto de mejoramiento de la carpeta de rodamiento de la calle 24 Sur, y la problemática del Barrio Don Bosco, en relación con el paso de las líneas de autobuses (hecho no controvertido).
b. El 2 de marzo de 2015, mediante oficio VTSV-000133-2015(6), el Viceministro de Transporte trasladó la solicitud de información al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público (informe autoridad recurrida).
c. El 18 de marzo de 2015, mediante oficio DING-15, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público dio respuesta a los recurrentes, comunicándosela al correo electrónico [ NOMBRE 01] el 19 de marzo de 2015 (informe autoridad recurrida y pruebas aportadas).
III.Sobre el caso concreto.- Del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, se tiene que el 14 de noviembre de 2014, los recurrentes solicitaron al Ministro y al Viceministro de Obras Públicas y Transportes, información relacionada con las paradas de las Busetas Heredianas en San José, así como con el proyecto de mejoramiento de la carpeta de rodamiento de la calle 24 Sur, y la problemática del Barrio Don Bosco, en relación con el paso de las líneas de autobuses. Dicha nota, según manifiesta el Viceministro de Transporte en el informe rendido, fue traspapelada, razón por la cual, no fue sino hasta el 2 de marzo de 2015, mediante oficio VTSV-000133-2015(6), que por la notificación de este amparo se procedió a trasladar la solicitud de información al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, por ser este el ente competente para resolver. Desde este punto de vista, se acredita, por parte del Viceministro de Transporte, una lesión al derecho de petición de los recurrentes, toda vez que, por haberse traspapelado la nota en cuestión, no se remitió inmediatamente la solicitud al Consejo de Transporte Público, para que fuera este el que conociera y resolviera oportunamente, sino que tuvo que interponerse el amparo para que tuviera conocimiento de dicha nota y le diera el trámite correspondiente.
Por otro lado, indica el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, que en razón del oficio VTSV-000133-2015(6) del 2 de marzo de 2015, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público procedió a dar respuesta a los recurrentes el 18 de marzo de 2015, por medio de oficio DING-15, comunicándolo al correo electrónico [ NOMBRE 01] el 19 de marzo. Sin embargo, observa esta Sala que, a pesar de que el C.T.P recibió la nota hasta el 2 de marzo de 2015, comunicó la respuesta el 19 de marzo, es decir, fuera del plazo legal de los 10 días hábiles, por lo que respecto a él, también se constata una violación al derecho de petición de los recurrentes, únicamente para efectos indemnizatorios.
La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*LUFR0MKD32Y61*
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