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Res. 04263-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/03/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150037910007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015004263 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por FRANKLIN CARMIOL UMAÑA, cédula de identidad 0105280589 , contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:54 horas del 18 de marzo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que el ministro recurrido ha emitido directrices en las cuales ordena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) ejecutar tareas de implementación de una base de datos llamada SITADA (Sistema Integrado para el Trámite y Atención de Denuncias Ambientales). Aduce que las denuncias ambientales que recibe la Contraloría Ambiental son información confidencial y no se puede poner a disposición del público. Por otra parte, el SINAC tiene que sacrificar sus recursos humanos y logísticos para cumplir las directrices, en contravención a lo establecido por la Ley de Control Interno y de presupuesto. Además de lo dicho, las directrices atentan contra las obligaciones legales del SINAC relativas a la gestión y control de las tecnologías de la información. Expone que se produce un alto riesgo de fuga de información que puede comprometer las investigaciones que dirigen las fiscalías, e incluso la integridad de los oficiales a cargo de las mismas; también se hará nugatoria la identificación de infractores, el levantamiento de evidencia y la reparación del daño ambiental. Por ello, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) decidió no implementar dicha base de datos, en atención a los riesgos de seguridad. No obstante, fue emitida una nueva directriz, la DM-735-2014 de 18 de diciembre de 2014 que ordenó, de manera obligatoria al SINAC implementar la base de datos y el CONAC se ha negado a hacerlo, lo que ha llevado al establecimiento de denuncias penales y a ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios contra los funcionarios que cumplen su deber de confidencialidad. Aduce que esto revela una pugna de poder entre dos instancias administrativas que tienen competencias diferenciadas. Posteriormente el Ministro emitió la Directriz DM-177-2015 de 26 de febrero de 2015 en que cercena al CONAC y al SINAC toda comunicación con el Poder Ejecutivo, pues todo debe pasar primero por el filtro de una de las asesoras del Despacho del Ministro. Considera violentado el artículo 10 de la Declaración de Río de Janeiro o Carta de la Tierra y el artículo 8 de la Convención sobre Diversidad Biológica firmada en Brasil, en 1992. Por otra parte, aduce que las directrices impugnadas son contrarias a los principios de legalidad y autonomía administrativa. Además, se violentan los principios de participación ciudadana y acceso a la información, ya que el SINAC es un órgano que garantiza la participación ciudadana en materia ambiental. Solicita se declaren inconstitucionales las directrices DM-185 ratificada por la DM-649-2013 y DM-735-2014 y la DM-177-2015, por ser contrarias a la Constitución Política, a los convenios internacionales y a la legislación. Además, que se ordene al Ministro abstenerse de emitir nuevas directrices que irrespeten los límites de ese instrumento jurídico y violenten las competencias desconcentradas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Finalmente, que se ordene al ministro recurrido respetar la institucionalidad dispuesta por el legislador a la participación ciudadana en el CONAC y que se abstenga en el futuro de realizar acciones tendentes a coartar la libertad de emisión de criterio técnico experto para la Asamblea Legislativa y otros entes públicos.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que el ministro recurrido ha emitido directrices en las cuales ordena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) ejecutar tareas de implementación de una base de datos llamada SITADA (Sistema Integrado para el Trámite y Atención de Denuncias Ambientales). Aduce que el SINAC es un órgano con desconcentración máxima y las directrices que impugna por medio de este amparo resultan violatorias a dicha desconcentración del órgano y a la autonomía administrativa. Explica que las denuncias ambientales que recibe la Contraloría Ambiental son información confidencial y no se puede poner a disposición del público; con lo cual, se produce un alto riesgo de fuga de información que puede comprometer las investigaciones que dirigen las fiscalías, e incluso la integridad de los oficiales a cargo de las mismas. Por ello, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) decidió no implementar dicha base de datos, en atención a los riesgos de seguridad. No obstante, fue emitida una nueva directriz, la DM-735-2014 de 18 de diciembre de 2014 que ordenó, de manera obligatoria al SINAC implementar dicha base de datos y el CONAC se ha negado a hacerlo, lo que ha llevado al establecimiento de denuncias penales y a ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios contra los funcionarios que cumplen su deber de confidencialidad. Posteriormente el Ministro emitió la Directriz DM-177-2015 de 26 de febrero de 2015 en que cercena al CONAC y al SINAC toda comunicación con el Poder Ejecutivo. Sin embargo, el amparo es un recurso subjetivo, destinado a garantizar los derechos y libertades fundamentales, cuando unos y otras hayan sido violados, o se violen, o se amenace con hacerlo en virtud de acciones, omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz, de los servidores u órganos públicos, cuando estos inciden en la esfera de derechos o libertades de determinados sujetos de derecho. En esta perspectiva, no cabe la admisión del recurso porque el amparo no es la vía para el conocimiento de lo expuesto. Por la sola indeterminación subjetiva, no corresponde dilucidar el asunto por medio del amparo, puesto que lo reclamado no señala la violación del derecho fundamental de alguna persona en concreto, lo que implica que será ante las autoridades administrativas competentes, en donde deberán plantearse los hechos que sirven de base a este recurso a fin de resolver lo que en derecho corresponda. Lo anterior, por cuanto no es admisible un amparo en que lo reclamado no sea la violación de un derecho fundamental de alguna persona debidamente individualizada. En materia de amparo no cabe la acción popular, sino que, aun cuando cualquier persona pueda interponerlo en favor de un tercero, lo cierto es que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, en particular, para que haya legitimación. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GWQKJ66NFFU61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150037910007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015004263 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por FRANKLIN CARMIOL UMAÑA, cédula de identidad 0105280589 , contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:54 horas del 18 de marzo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Manifiesta que el ministro recurrido ha emitido directrices en las cuales ordena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) ejecutar tareas de implementación de una base de datos llamada SITADA (Sistema Integrado para el Trámite y Atención de Denuncias Ambientales). Aduce que las denuncias ambientales que recibe la Contraloría Ambiental son información confidencial y no se puede poner a disposición del público. Por otra parte, el SINAC tiene que sacrificar sus recursos humanos y logísticos para cumplir las directrices, en contravención a lo establecido por la Ley de Control Interno y de presupuesto. Además de lo dicho, las directrices atentan contra las obligaciones legales del SINAC relativas a la gestión y control de las tecnologías de la información. Expone que se produce un alto riesgo de fuga de información que puede comprometer las investigaciones que dirigen las fiscalías, e incluso la integridad de los oficiales a cargo de las mismas; también se hará nugatoria la identificación de infractores, el levantamiento de evidencia y la reparación del daño ambiental. Por ello, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) decidió no implementar dicha base de datos, en atención a los riesgos de seguridad. No obstante, fue emitida una nueva directriz, la DM-735-2014 de 18 de diciembre de 2014 que ordenó, de manera obligatoria al SINAC implementar la base de datos y el CONAC se ha negado a hacerlo, lo que ha llevado al establecimiento de denuncias penales y a ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios contra los funcionarios que cumplen su deber de confidencialidad. Aduce que esto revela una pugna de poder entre dos instancias administrativas que tienen competencias diferenciadas. Posteriormente el Ministro emitió la Directriz DM-177-2015 de 26 de febrero de 2015 en que cercena al CONAC y al SINAC toda comunicación con el Poder Ejecutivo, pues todo debe pasar primero por el filtro de una de las asesoras del Despacho del Ministro. Considera violentado el artículo 10 de la Declaración de Río de Janeiro o Carta de la Tierra y el artículo 8 de la Convención sobre Diversidad Biológica firmada en Brasil, en 1992. Por otra parte, aduce que las directrices impugnadas son contrarias a los principios de legalidad y autonomía administrativa. Además, se violentan los principios de participación ciudadana y acceso a la información, ya que el SINAC es un órgano que garantiza la participación ciudadana en materia ambiental. Solicita se declaren inconstitucionales las directrices DM-185 ratificada por la DM-649-2013 y DM-735-2014 y la DM-177-2015, por ser contrarias a la Constitución Política, a los convenios internacionales y a la legislación. Además, que se ordene al Ministro abstenerse de emitir nuevas directrices que irrespeten los límites de ese instrumento jurídico y violenten las competencias desconcentradas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). Finalmente, que se ordene al ministro recurrido respetar la institucionalidad dispuesta por el legislador a la participación ciudadana en el CONAC y que se abstenga en el futuro de realizar acciones tendentes a coartar la libertad de emisión de criterio técnico experto para la Asamblea Legislativa y otros entes públicos.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que el ministro recurrido ha emitido directrices en las cuales ordena al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) ejecutar tareas de implementación de una base de datos llamada SITADA (Sistema Integrado para el Trámite y Atención de Denuncias Ambientales). Aduce que el SINAC es un órgano con desconcentración máxima y las directrices que impugna por medio de este amparo resultan violatorias a dicha desconcentración del órgano y a la autonomía administrativa. Explica que las denuncias ambientales que recibe la Contraloría Ambiental son información confidencial y no se puede poner a disposición del público; con lo cual, se produce un alto riesgo de fuga de información que puede comprometer las investigaciones que dirigen las fiscalías, e incluso la integridad de los oficiales a cargo de las mismas. Por ello, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC) decidió no implementar dicha base de datos, en atención a los riesgos de seguridad. No obstante, fue emitida una nueva directriz, la DM-735-2014 de 18 de diciembre de 2014 que ordenó, de manera obligatoria al SINAC implementar dicha base de datos y el CONAC se ha negado a hacerlo, lo que ha llevado al establecimiento de denuncias penales y a ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios contra los funcionarios que cumplen su deber de confidencialidad. Posteriormente el Ministro emitió la Directriz DM-177-2015 de 26 de febrero de 2015 en que cercena al CONAC y al SINAC toda comunicación con el Poder Ejecutivo. Sin embargo, el amparo es un recurso subjetivo, destinado a garantizar los derechos y libertades fundamentales, cuando unos y otras hayan sido violados, o se violen, o se amenace con hacerlo en virtud de acciones, omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz, de los servidores u órganos públicos, cuando estos inciden en la esfera de derechos o libertades de determinados sujetos de derecho. En esta perspectiva, no cabe la admisión del recurso porque el amparo no es la vía para el conocimiento de lo expuesto. Por la sola indeterminación subjetiva, no corresponde dilucidar el asunto por medio del amparo, puesto que lo reclamado no señala la violación del derecho fundamental de alguna persona en concreto, lo que implica que será ante las autoridades administrativas competentes, en donde deberán plantearse los hechos que sirven de base a este recurso a fin de resolver lo que en derecho corresponda. Lo anterior, por cuanto no es admisible un amparo en que lo reclamado no sea la violación de un derecho fundamental de alguna persona debidamente individualizada. En materia de amparo no cabe la acción popular, sino que, aun cuando cualquier persona pueda interponerlo en favor de un tercero, lo cierto es que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, en particular, para que haya legitimación. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Carlos Estrada N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GWQKJ66NFFU61*
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