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Res. 07233-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/05/2017
OutcomeResultado
The Chamber denied the motion to supplement and clarify as impermissible, finding it sought to challenge the prior ruling rather than remedy omissions or clarify ambiguities, and further noted the protected party had not complied with the municipal order to connect sewage.La Sala rechazó la gestión de adición y aclaración por improcedente, al considerar que buscaba impugnar la sentencia previa y no subsanar omisiones o aclarar aspectos oscuros, y además señaló que el amparado no había atendido la prevención municipal sobre conexión de aguas negras.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber resolved a motion to supplement and clarify filed by the petitioner against ruling No. 2017-003773. The Chamber determined that the request did not seek to remedy an omission or clarify ambiguous terms, but rather expressed disagreement with the decision, which is impermissible under Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law. It further reiterated that the protected party had not complied with a municipal order to connect sewage to the sanitary sewer, meaning the alleged environmental problem stemmed from his own inaction. Consequently, the motion was denied.La Sala Constitucional resuelve una gestión de adición y aclaración presentada por el recurrente contra la sentencia No. 2017-003773. La Sala determinó que la solicitud no buscaba subsanar una omisión o aclarar aspectos oscuros, sino expresar disconformidad con el fallo, lo cual es improcedente según el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, reiteró que el amparado no había atendido una prevención municipal de conectar sus aguas negras al alcantarillado sanitario, por lo que la problemática ambiental alegada provenía de su propia inacción. En consecuencia, se rechazó la gestión.
Key excerptExtracto clave
In the present case, what the petitioner raises does not constitute a request for addition and clarification, since he does not seek to remedy an omission or clarify ruling No. 2017-00003773 of 10:05 hrs. on March 10, 2017, but rather expresses disagreement with that decision, a claim that is impermissible because, in accordance with paragraph 2 of Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law, no appeal is available against the rulings, orders, or decrees of the constitutional jurisdiction. In any event, it must be reiterated that, according to what the respondent municipality reported to this Chamber, the protected party has not complied with the order issued by that authority to connect the sewage from his property to the sanitary sewer or septic tank. Thus, the alleged environmental problem is due to the protected party's own inaction.En el presente caso, lo que el recurrente plantea no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procura que se subsane una omisión o se aclare la sentencia No. 2017-00003773 de las 9:05 hrs. de 10 de marzo de 2017, sino más bien, una disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento, pretensión que resulta improcedente, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º, del artículo 11, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. En todo caso, es preciso reiterar que, según lo informado a esta Sala por el municipio recurrido, el amparado no ha cumplido con la prevención efectuada por esa autoridad, en el sentido que debía conectar las aguas negras de su propiedad al alcantarillado sanitario o tanque séptico. De manera tal, que la problemática ambiental alegada se debe a la propia inercia del tutelado.
Pull quotesCitas destacadas
"Lo que el recurrente plantea no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procura que se subsane una omisión o se aclare la sentencia, sino más bien, una disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento."
"What the petitioner raises does not constitute a request for addition and clarification, since he does not seek to remedy an omission or clarify the ruling, but rather expresses disagreement with that decision."
Considerando II
"Lo que el recurrente plantea no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procura que se subsane una omisión o se aclare la sentencia, sino más bien, una disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento."
Considerando II
"Conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º, del artículo 11, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional."
"In accordance with paragraph 2 of Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law, no appeal is available against the rulings, orders, or decrees of the constitutional jurisdiction."
Considerando II
"Conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º, del artículo 11, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional."
Considerando II
"La problemática ambiental alegada se debe a la propia inercia del tutelado."
"The alleged environmental problem is due to the protected party's own inaction."
Considerando II
"La problemática ambiental alegada se debe a la propia inercia del tutelado."
Considerando II
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION No. 2017007233 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and forty-five minutes of the nineteenth of May of two thousand and seventeen.
Recurso de amparo processed in expediente No. 17-003067-0007-CO, filed by CARLOS ALBERTO MATA COTO, identity card No. 0109230312, in favor of JUAN DIEGO ROJAS ALFARO, identity card No. 0109230312, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, THE MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ AND THE MINISTRY OF HEALTH.
WHEREAS:
1.- Through judgment No. 2017-003773 of 9:05 a.m. of March 10, 2017, issued in the recurso de amparo processed in expediente No. 17-003067-0007-CO, the Chamber ordered that the petitioner must abide by what was resolved in judgment No. 2017-01612 of 9:25 a.m. of February 3, 2017, issued in expediente No. 16-018097-0007-CO.
2.- Through a writing received at the Secretariat of the Chamber at 11:41 a.m. of March 20, 2017, the petitioner requests that the terms of resolution 2017-003773 of 9:05 a.m. of March 10, 2017 be supplemented (adicione) and clarified (aclare), since he considers that this Court must resolve several points that were alleged in the filing brief but were, in no way, analyzed. He indicates that in any case, the facts argued in both recursos are not the same, that is, each has its own particularities and claims. He notes that this recurso is directed not only against the Municipality of San José, but also against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministry of Health, whose alleged responsibilities and omissions cannot be considered as resolved in the prior expediente, in which only a report from the municipality exists and which resolves distinct facts, more linked to legality than to constitutional violations which are indeed alleged in this expediente. Furthermore, he claims that the recurso was filed not only in favor of Juan Diego Rojas Alfaro, but also in defense of diffuse interests, public health, the neighbors, passersby, merchants, and their families, with the court failing to resolve the questions of standing (legitimación) and harm (afectación), which cannot be considered resolved by analogically applying what was decided in a different proceeding. Likewise, he states that no resolution was made regarding the fact that there is no sanitary sewer system (alcantarillado sanitario), causing problems of black water (aguas negras) contamination, foul odors, risk of contagion and proliferation of diseases, especially with the child population being vulnerable, among other claimed considerations. Hence, given the clear differences between both expedientes, not only as to the respondents and the petitioners, but also regarding the alleged facts, the interests, the rights and constitutional principles violated, he requests the supplementation (adición) to the judgment, insofar as, due to lack of reasoning, it is difficult to understand the reasons why the Court considers that this recurso is a mere reiteration of a previous one. He adds that the content, form and substance of both are not identical, nor do they constitute a reiteration of subjects, facts, arguments, or claims. He considers that, for the foregoing, the judgment fails to state the reasons why it found no grounds to change its criteria or reasons of public interest that justify reconsidering the matter. Finally, he points out that the operative part (por tanto) of the judgment is not clear, since one cannot tell if the recurso was rejected outright on procedural grounds, or on substantive grounds, or even whether it was rejected at all, as such an assertion is not recorded, which cannot be inferred and leaves him in a defenseless state (indefensión) as he cannot understand what was resolved.
Drafted by Judge Jinesta Lobo; and,
CONSIDERING:
I.- PRELIMINARY MATTER. The Ley de Jurisdicción Constitucional empowers this Chamber to supplement (adicionar) and clarify (aclarar) its judgments in those cases where it is appropriate, by providing:
“Article 12.- The judgments handed down by the Chamber may be clarified (aclaradas) or supplemented (adicionadas), at the request of a party, if requested within the third day, and ex officio at any time, including in enforcement proceedings, to the extent necessary to give full compliance to the content of the ruling.” Thus, the supplementation (adición) of a ruling is appropriate when a point of the original filing of the recurso was not resolved in the judgment, and clarification when said judgment was resolved in obscure or ambiguous terms, thereby implying a difficult comprehension thereof. Supplementation (adición) and clarification (aclaración) are, then, forms to complement a judgment or to explain the scope of the ruling.
II.- REGARDING THE REQUEST FILED. In the present case, what the petitioner raises does not constitute a request for supplementation (adición) and clarification (aclaración), as he does not seek to remedy an omission or clarify judgment No. 2017-00003773 of 9:05 a.m. of March 10, 2017, but rather, a disagreement with the content of that pronouncement, a claim that is inappropriate, since, in accordance with the provisions of paragraph 2, of article 11, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, no appeal lies against the judgments (sentencias), decrees (autos) or orders (providencias) of the constitutional jurisdiction. In any case, it must be reiterated that, as informed to this Chamber by the respondent municipality, the amparo beneficiary has not complied with the prevention (prevención) made by that authority, in the sense that he had to connect the black waters (aguas negras) from his property to the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) or septic tank (tanque séptico). In such a way, that the alleged environmental problem is due to the inertia of the protected party (tutelado). For the foregoing reasons, the request filed is dismissed (no ha lugar).
THEREFORE:
The request filed is dismissed (No ha lugar).
Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *ACPZGFSXMKO61* Phone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Receipt of documents: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:45:57.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170030670007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN No. 2017007233 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-003067-0007-CO, interpuesto por CARLOS ALBERTO MATA COTO, cédula de identidad No. 0109230312, a favor de JUAN DIEGO ROJAS ALFARO, cédula de identidad No. 0109230312, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por medio de la sentencia No. 2017-003773 de las 9:05 hrs. de 10 de marzo de 2017, emitida en el recurso de amparo que se tramitó en el expediente No. 17-003067-0007-CO, la Sala ordenó que, el recurrente, debía estarse a lo resuelto en la sentencia No. 2017-01612 de las 9:25 hrs. de 3 de febrero de 2017, emitida en el expediente No. 16-018097-0007-CO.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:41 hrs. de 20 de marzo de 2017, el recurrente solicita que se adicione y aclare los términos de la resolución 2017-003773 de las 9:05 hrs. de 10 de marzo de 2017, pues, estima que este Tribunal debe resolver varios puntos que fueron alegados en el escrito de interposición, pero que, en forma alguna, no fueron analizados. Señala que en todo caso, los hechos esgrimidos en ambos recursos, no son los mismos, sea, tiene sus propias particularidades y pretensiones. Acota que este recurso no se dirige, solamente, contra la Municipalidad de San José, sino también, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, cuyas responsabilidades y omisiones alegadas, no pueden tenerse como resueltas en el expediente anterior, en el que, solo se encuentra informe del municipio y se resuelve sobre hechos distintos, más ligados a la legalidad que a violaciones constitucionales que sí se alegan en este expediente. Además, alega que el recurso fue presentado, no solo a favor de Juan Diego Rojas Alfaro, sino también, en defensa de los intereses difusos, la salud pública, los vecinos, transeúntes, comerciantes y sus familias, omitiéndose resolver sobre la legitimación y la afectación, lo que, no puede tenerse por resuelto aplicando, analógicamente, lo resuelto en un proceso diferente. Asimismo, acusa que no se resolvió sobre el hecho que no existe sistema de alcantarillado sanitario, causando problemas de contaminación de aguas negras, malos olores, riesgo de contagio y proliferación de enfermedades, especialmente, siendo vulnerable la población infantil, entre otras consideraciones acusadas. De ahí que, existiendo diferencias claras entre ambos expedientes, no solo en cuanto a los recurridos y los recurrentes, sino, sobre los hechos alegados, los intereses, los derechos y principios constitucionales violentados, solicita la adición a la sentencia, en cuanto que, por falta de fundamentación, es difícil comprender los motivos por los que, el Tribunal, considera que este recurso, es una mera reiteración de uno anterior. Agrega que el contenido, forma y fondo de ambos, no son iguales, ni constituye una reiteración de sujetos, hechos, argumentos, ni pretensiones. Considera que, por lo anterior, la sentencia es omisa en motivar las razones por las cuales, no encontró motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión. Finalmente, puntualiza que, el por tanto de la sentencia no es claro, puesto que, no se puede saber si el recurso fue rechazado de plano, por el fondo o por la forma, inclusive, no se comprende si fue rechazado del todo, ya que, no consta tal aseveración, lo cual no se puede inferir y se le deja en indefensión al no poder entender lo resuelto.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.
Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo, y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelta en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. En el presente caso, lo que el recurrente plantea no constituye una solicitud de adición y aclaración, pues no procura que se subsane una omisión o se aclare la sentencia No. 2017-00003773 de las 9:05 hrs. de 10 de marzo de 2017, sino más bien, una disconformidad con el contenido de ese pronunciamiento, pretensión que resulta improcedente, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º, del artículo 11, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. En todo caso, es preciso reiterar que, según lo informado a esta Sala por el municipio recurrido, el amparado no ha cumplido con la prevención efectuada por esa autoridad, en el sentido que debía conectar las aguas negras de su propiedad al alcantarillado sanitario o tanque séptico. De manera tal, que la problemática ambiental alegada se debe a la propia inercia del tutelado. Por todo lo expuesto, no ha lugar a la gestión formulada.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ACPZGFSXMKO61*
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