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Res. 07224-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/05/2017
OutcomeResultado
The amparo is denied as no fundamental rights violation was found; the concession was based on technical studies and due process was respected, with a revocation appeal still pending.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no existir lesión a derechos fundamentales; la concesión se basó en estudios técnicos y el procedimiento respetó el debido proceso, quedando pendiente un recurso de revocatoria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by the Mayor of the Municipality of Alvarado against the Water Directorate of MINAE, alleging that the water concession for the San Martín 1, 2, and 3 springs granted to the Municipality of Oreamuno (Resolution R-1002-2016-AGUAS-MINAE) violated fundamental rights by failing to properly notify him, granting an unjustified excessive flow, and disregarding the impact on his canton. The Chamber found that the administrative proceedings respected due process—including the publication of edicts and the consideration of the appellant's opposition—and that the Water Directorate conducted technical studies during the dry season showing water availability and the necessity of the granted flow, while also respecting the flow already granted to Alvarado. Since a revocation appeal is still pending, the Chamber concludes that no violation of fundamental rights has materialized and that amparo is not the proper avenue to dispute the technical correctness of the concession, and thus denies the amparo.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad de Alvarado contra la Dirección de Aguas del MINAE, alegando que la concesión de aguas de las nacientes San Martín 1, 2 y 3 a la Municipalidad de Oreamuno (Resolución R-1002-2016-AGUAS-MINAE) vulneró derechos fundamentales al no notificarle adecuadamente el procedimiento, otorgar un caudal excesivo no justificado y no considerar la afectación a su cantón. La Sala determinó que el procedimiento administrativo respetó el debido proceso —incluyendo la publicación de edictos y el análisis de la oposición del recurrente— y que la Dirección de Aguas realizó estudios técnicos en época de estiaje que demostraron la disponibilidad hídrica y la necesidad del caudal otorgado, respetando además el caudal previamente concesionado a Alvarado. Al existir un recurso de revocatoria aún pendiente de resolución, la Sala concluye que no se ha consumado lesión alguna a derechos fundamentales y que el amparo no es la vía para discutir la corrección técnica de la concesión, declarándolo sin lugar.
Key excerptExtracto clave
From the foregoing, it is clear that what the appellant has presented is a disagreement with the decision of the respondent authority regarding the granting of the water concession to the Municipality of Oreamuno, since it has been verified that at all times the needs of the Municipality of Alvarado and its community have been taken into account, with technical studies guaranteeing water supply for both communities. Moreover, the Municipality of Alvarado has been able to participate actively in the administrative proceeding in question, presenting such objections and appeals as it deemed appropriate. Indeed, as the record shows, there is an open administrative proceeding in which a final decision has not been issued; therefore, if the appellant considers that any irregularity exists in the processing of that proceeding, it must, if it wishes, raise that claim before the competent ordinary legality bodies, where it will be resolved as legally appropriate. Consequently, since the alleged violation has been discarded, the amparo must be denied, as is hereby ordered.De lo anterior, se desprende que realmente lo presentado por el recurrente es una disconformidad con lo resuelto por la autoridad recurrida en cuanto al otorgamiento de la concesión de agua a la Municipalidad de Oreamuno, ya que, ciertamente, pudo comprobarse que en todo momento se han tomado en cuenta las necesidades de la Municipalidad de Alvarado y su comunidad, realizando estudios técnicos que garanticen el suministro de agua para ambas comunidades. Además, la Municipalidad de Alvarado ha podido participar activamente dentro del procedimiento administrativo en cuestión, presentando las oposiciones e impugnaciones que ha estimado convenientes. Ciertamente, tal y como consta en autos, existe un procedimiento administrativo abierto en donde no se ha dictado resolución final, razón por la cual, si el recurrente considera que existe alguna irregularidad en la tramitación del procedimiento respectivo, así deberá alegarlo, si a bien lo tiene, ante las instancias de legalidad ordinarias competentes, en donde se resolverá como en derecho corresponde. En consecuencia, al descartarse la lesión alegada por el recurrente, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"En consecuencia, al descartarse la lesión alegada por el recurrente, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone."
"Consequently, since the alleged violation has been discarded, the amparo must be denied, as is hereby ordered."
Por tanto
"En consecuencia, al descartarse la lesión alegada por el recurrente, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone."
Por tanto
"... tal y como consta en autos, existe un procedimiento administrativo abierto en donde no se ha dictado resolución final, razón por la cual, si el recurrente considera que existe alguna irregularidad en la tramitación del procedimiento respectivo, así deberá alegarlo ... ante las instancias de legalidad ordinarias competentes ..."
"... as the record shows, there is an open administrative proceeding in which a final decision has not been issued; therefore, if the appellant considers that any irregularity exists in the processing of that proceeding, it must raise that claim before the competent ordinary legality bodies ..."
Considerando V
"... tal y como consta en autos, existe un procedimiento administrativo abierto en donde no se ha dictado resolución final, razón por la cual, si el recurrente considera que existe alguna irregularidad en la tramitación del procedimiento respectivo, así deberá alegarlo ... ante las instancias de legalidad ordinarias competentes ..."
Considerando V
Full documentDocumento completo
*160181320007CO* File: 16-018132-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours forty-five minutes on the nineteenth of May, two thousand seventeen.
A recurso de amparo (amparo action) processed under file No. 16-018132-0007-CO, filed by JUAN FELIPE MARTÍNEZ BRENES, identity card No. 3-0252-0434, in his capacity as MAYOR OF THE MUNICIPALITY OF ALVARADO, against THE WATER DIRECTORATE OF THE MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY.
Whereas:
Drafted by Magistrate Hernandez Gutierrez; and,
Considering:
I.Regarding the joinders filed. In accordance with the provisions of Article 34 of the Law of Constitutional Jurisdiction, anyone who has a legitimate interest in the outcome of the recurso may appear and intervene in it as a coadyuvante of the claimant or the respondent. In view of the foregoing, this Court deems that the joinder requests filed on February 23 and 24, 2017 must be admitted, under the warning that the outcome of this matter will not directly affect the petitioners.
II.Object of the recurso. The petitioner, in his capacity as Mayor of the Municipality of Alvarado, expresses his disagreement that the respondent authority granted the water concession for the San Martín 1, 2, and 3 springs to the Municipality of Oreamuno. He indicates that on September 21, 2015, he filed a formal opposition to the administrative proceeding before the respondent body, alleging that said springs are located in his territory, among other things. He alleges that the concessions granted are greater than the daily consumption of the population of Oreamuno and it is not explained what will be done with the surplus liters of water. He deems that the described actions violate the fundamental rights of the population of his community.
III.Proven Facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them, according to the provisions of the initial order:
a. On March 6, 2015, the Municipality of Oreamuno filed a request for an increase of source and flow, for water use for population supply, for which they requested the sources: San Martín 1, 2, and 3 and the Las Ranitas spring, indicating that the beneficiaries would be some 30,000 inhabitants (see report rendered by the respondent authorities).
b. Edicts of Law were published in the Official Gazette to publicize the request of the Municipality of Oreamuno (see report rendered by the respondent authorities).
c. On September 23, 2015, the Municipality of Alvarado presented an opposition to the Water Concession of the Municipality of Oreamuno, indicating that: a) the water concessions granted to the Municipality of Oreamuno threaten the water reserves that have been protected by the Municipality of Alvarado to guarantee the resource for the future; that there is no other zone from which that municipality can capture water; b) that in the event of contamination of the canton's aquifers and recharge zones due to the yellow alert of the Turrialba Volcano, they would be equally affected; and c) that the studies foresee significant population growth and that due to climate change they must secure the resource for future generations (see report rendered by the respondent authorities).
d. In the years 2015 and 2016, evaluations of the requested water sources were conducted, with the respective flow measurements, all during the dry season, that is, the lowest expected flow. In said evaluations, an estimation of population growth was made, using the years 2014, 2015, 2020, 2025, and 2030 as a margin, along with the projection of water demand for those same years, and it was determined that the water sources have sufficient capacity for the requested flow, leaving an adequate remainder in each of them (see evaluation DA-UHCAROC-0057-2016 and Technical Report AT-4059-2014).
e. Through resolution No. R-1002-2016-AGUAS-MINAE of October 11, 2016, the analysis of the opposition presented by the petitioner was recorded, which was rejected for lacking technical basis and lack of demonstration of possible impact on the community. Furthermore, it was established in adherence to the demonstrated water needs and its availability in the requested sources, respecting the flow concessioned to the Municipality of Alvarado (see report rendered by the respondent authority).
f. Resolution No. R-1002-2016-AGUAS-MINAE was duly notified to the Municipality of Alvarado, which, on December 7, 2016, filed a recurso de revocatoria against it, which is pending resolution (see report rendered by the respondent authority).
a. That the petitioner presented any technical study to the respondent authorities supporting his claim (the case file).
V.On the specific case. In the sub examine, the petitioner, in his capacity as Mayor of the Municipality of Alvarado, expresses his disagreement that the respondent authority granted the water concession for the San Martín 1, 2, and 3 springs to the Municipality of Oreamuno. He indicates that on September 21, 2015, he filed a formal opposition to the administrative proceeding before the respondent body, alleging that said springs are located in his territory, among other things. He alleges that the concessions granted are greater than the daily consumption of the population of Oreamuno and it is not explained what will be done with the surplus liters of water. He deems that the described actions violate the fundamental rights of his community. However, as recorded in the case file and in the reports rendered under oath by the respondent authorities, it is clear that the petitioner's claim is unfounded, because it was possible to verify that on March 6, 2015, the Municipality of Oreamuno filed a request for an increase of source and flow, for water use for population supply, for which reason they requested the sources: San Martín 1, 2, and 3 and the Las Ranitas spring, indicating that some 30,000 inhabitants would be beneficiaries.
Edicts of Law were published for this request. Consequently, on September 23, 2015, the Municipality of Alvarado presented an opposition to the Water Concession of the Municipality of Oreamuno, indicating that: a) the water concessions granted to the Municipality of Oreamuno threaten the water reserves that have been protected by the Municipality of Alvarado to guarantee the resource for the future; that there is no other zone from which that municipality can capture water; b) that in the event of contamination of the canton's aquifers and recharge zones due to the yellow alert of the Turrialba Volcano, they would be equally affected; and c) that the studies foresee significant population growth and that due to climate change they must secure the resource for future generations. Notwithstanding the foregoing, it is recorded in the case file that during the years 2015 and 2016, the respondent authority conducted various studies, which are recorded in evaluation DA-UHCAROC-0057-2016 and in Technical Report AT-4059-2014, among others; evaluations of the requested water sources were conducted, with the respective flow measurements, all during the dry season, that is, the lowest expected flow.
In said evaluations, an estimation of population growth was made, using the years 2014, 2015, 2020, 2025, and 2030 as a margin, along with the projection of water demand for those same years, and it was determined that the water sources have sufficient capacity for the requested flow, leaving an adequate remainder in each of them. Likewise, it was clear, as the authorities reported, that the studies were conducted during the lowest flow season, as established supra, and not during the winter season as the petitioner alleges. Furthermore, note that through resolution No. R-1002-2016-AGUAS-MINAE of October 11, 2016, the analysis of the opposition presented by the petitioner was recorded, which was rejected for lacking technical basis and lack of demonstration of possible impact on the community. Similarly, it was established that in adherence to the demonstrated water needs and its availability in the requested sources, the flow concessioned to the Municipality of Alvarado is being respected.
Said resolution was duly notified to the Municipality of Alvarado, which, on December 7, 2016, filed a recurso de revocatoria against it, which is pending resolution. From the foregoing, it emerges that what the petitioner actually presents is a disagreement with what was decided by the respondent authority regarding the granting of the water concession to the Municipality of Oreamuno, since it was indeed possible to verify that at all times the needs of the Municipality of Alvarado and its community have been taken into account, by conducting technical studies that guarantee the water supply for both communities. Furthermore, the Municipality of Alvarado has been able to participate actively within the administrative proceeding in question, filing the oppositions and appeals it has deemed appropriate. Certainly, as recorded in the case file, there is an open administrative proceeding where a final resolution has not been issued, which is why, if the petitioner considers that there is any irregularity in the processing of the respective proceeding, he must so allege, if he sees fit, before the competent ordinary legality instances, where it will be resolved as lawfully corresponds. Consequently, as the injury alleged by the petitioner is ruled out, the recurso must be dismissed, as is hereby ordered.
VI.Documentation provided to the file. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Electronic File Regulation before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The recurso is dismissed.- Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*FWBKXUXPHBM61* FILE No. 16-018132-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Document Reception: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:45:01.
*160181320007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-018132-0007-CO, interpuesto por JUAN FELIPE MARTÍNEZ BRENES, cédula de identidad No. 3-0252-0434, en su condición de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALVARADO, contra LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.Sobre las coadyuvancias planteadas . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado. En atención a lo anterior, este Tribunal estima que las solicitudes de coadyuvancia planteadas el 23 y 24 de febrero de 2017 deben ser admitidas, bajo la advertencia de que el resultado del presente asunto no afectará directamente a los gestionantes.
II.Objeto del recurso. El recurrente, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alvarado, manifiesta su disconformidad con que la autoridad recurrida haya brindado la concesión de aguas de las nacientes San Martín 1, 2 y 3, a la Municipalidad de Oreamuno. Indica que el 21 de setiembre de 2015, presentó ante el órgano recurrido, una oposición formal al procedimiento administrativo, alegando que dichas nacientes se encuentran en su territorio, entre otras cosas. Alega que las concesiones otorgadas son mayores al consumo diario de la población de Oreamuno y no se explica qué se hará con los litros de agua sobrantes. Estima que las actuaciones descritas, lesionan los derechos fundamentales de la población de su comunidad.
III.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 6 de marzo de 2015, la Municipalidad de Oreamuno presentó solicitud de aumento de fuente y de caudal, para aprovechamiento de agua para uso poblacional, para ello solicitaron las fuentes: San Martín 1, 2 y 3 y naciente Las Ranitas, indicando que las personas beneficiadas lo serían unos 30.000 pobladores (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
b. Se publicaron los edictos de Ley en el Diario Oficial La Gaceta para publicitar la solicitud de la Municipalidad de Oreamuno (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
c. El 23 de setiembre de 2015, la Municipalidad de Alvarado, presentó una oposición de concesión de Aguas de la Municipalidad de Oreamuno, indicando que: a) las concesiones de agua otorgadas a la Municipalidad de Oreamuno, atentan contra las reservas de agua que se han protegido por parte de la Municipalidad de Alvarado, para garantizar el recurso a futuro. Que no existe otra zona de la cual ese municipio pueda captar el agua; b) que en caso de una contaminación de los mantos acuíferos del cantón y zonas de recarga por la alerta amarilla del Volcán Turrialba, se verían igualmente afectados y c) que de los estudios se prevé un importante crecimiento poblacional y que debido al cambio climático ellos tienen que asegurar el recurso para las futuras generaciones (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
d. En los años 2015 y 2016, se realizó las evaluaciones de las fuentes de agua solicitadas, con las mediciones del caudal respectivo, todo esto en época de estiaje, es decir, menor caudal esperado. En dichas evaluaciones se realizó una estimación del crecimiento de la población, utilizando como margen los años 2014, 2015, 2020, 2025 y 2030, junto con la proyección de la demanda hídrica para esos mismos años y se determinó que las fuentes de agua tienen la capacidad suficiente para el caudal solicitado, quedando un remanente adecuado en cada una de las mismas (ver evaluación DA-UHCAROC-0057-2016 e Informe Técnico AT-4059-2014).
e. Por medio de la resolución No. R-1002-2016-AGUAS-MINAE del 11 de octubre de 2016, quedó plasmado el análisis de la oposición que presentara el recurrente, la que fue rechazada por carecer de fundamento técnico y falta de demostración de posible afectación a la comunidad. Además, de que se estableció en apego a las necesidades demostradas de agua y disponibilidad de ésta en las fuentes solicitadas, respetando el caudal concesionado a la Municipalidad de Alvarado (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
f. La resolución No. R-1002-2016-AGUAS-MINAE, fue debidamente notificada a la Municipalidad de Alvarado, quienes, el 7 de diciembre de 2017 presentaron recurso de revocatoria contra ella, el cual se encuentra pendiente de resolver (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
a. Que el recurrente haya presentado estudio técnico alguno ante las autoridades recurridas que respalde su dicho (los autos).
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alvarado, manifiesta su disconformidad con que la autoridad recurrida haya brindado la concesión de aguas de las nacientes San Martín 1, 2 y 3 a la Municipalidad de Oreamuno. Indica que el 21 de setiembre de 2015, presentó ante el órgano recurrido, una oposición formal al procedimiento administrativo, alegando que dichas nacientes se encuentran en su territorio, entre otras cosas. Alega que las concesiones otorgadas son mayores al consumo diario de la población de Oreamuno y no se explica qué se hará con los litros de agua sobrantes. Estima que las actuaciones descritas, lesionan los derechos fundamentales de su comunidad. Sin embargo, según consta en autos y en los informes rendidos bajo juramento por parte de las autoridades recurridas, queda claro que no lleva razón el recurrente en su alegato, esto debido a que pudo comprobarse que, el 6 de marzo de 2015, la Municipalidad de Oreamuno presentó una solicitud de aumento de fuente y de caudal, para aprovechamiento de agua para uso poblacional, razón por la cual solicitaron las fuentes: San Martín 1, 2 y 3 y la naciente Las Ranitas, indicando que unos 30.000 pobladores resultarían beneficiarios.
De esta solicitud, se publicaron los edictos de Ley. Por ello, el 23 de setiembre de 2015, la Municipalidad de Alvarado, presentó una oposición a la concesión de Aguas de la Municipalidad de Oreamuno, indicando que: a) las concesiones de agua otorgadas a la Municipalidad de Oreamuno, atentan contra las reservas de agua que se han protegido por parte de la Municipalidad de Alvarado, para garantizar el recurso a futuro. Que no existe otra zona de la cual ese municipio pueda captar el agua; b) que en caso de una contaminación de los mantos acuíferos del cantón y zonas de recarga por la alerta amarilla del Volcán Turrialba, se verían igualmente afectados y c) que de los estudios se prevé un importante crecimiento poblacional y que debido al cambio climático ellos tienen que asegurar el recurso para las futuras generaciones. No obstante lo anterior, consta en autos que durante los años 2015 y 2016, la autoridad recurrida realizó diversos estudios, los cuales constan en la evaluación DA-UHCAROC-0057-2016 y en el Informe Técnico AT-4059-2014, entre otros, se realizó las evaluaciones de las fuentes de agua solicitadas, con las mediciones del caudal respectivo, todo esto en época de estiaje, es decir, menor caudal esperado.
En dichas evaluaciones se realizó una estimación del crecimiento de la población, utilizando como margen los años 2014, 2015, 2020, 2025 y 2030, junto con la proyección de la demanda hídrica para esos mismos años y se determinó que las fuentes de agua tienen la capacidad suficiente para el caudal solicitado, quedando un remanente adecuado en cada una de las mismas. Igualmente, quedó claro, según informaron las autoridades que los estudios se realizaron en la época de menor caudal, tal y como se estableció supra, y no en la época de invierno que alega el recurrente. Además, nótese que por medio de la resolución No. R-1002-2016-AGUAS-MINAE del 11 de octubre de 2016, quedó plasmado el análisis de la oposición que presentó el recurrente, la que fue rechazada por carecer de fundamento técnico y falta de demostración de posible afectación a la comunidad. Asimismo, se estableció que en apego a las necesidades demostradas de agua y disponibilidad de ésta en las fuentes solicitadas, se está respetando el caudal concesionado a la Municipalidad de Alvarado.
Dicha resolución fue debidamente notificada a la Municipalidad de Alvarado, quienes, el 7 de diciembre de 2016 presentaron recurso de revocatoria contra ella, el cual se encuentra pendiente de resolver. De lo anterior, se desprende que realmente lo presentado por el recurrente es una disconformidad con lo resuelto por la autoridad recurrida en cuanto al otorgamiento de la concesión de agua a la Municipalidad de Oreamuno, ya que, ciertamente, pudo comprobarse que en todo momento se han tomado en cuenta las necesidades de la Municipalidad de Alvarado y su comunidad, realizando estudios técnicos que garanticen el suministro de agua para ambas comunidades. Además, la Municipalidad de Alvarado ha podido participar activamente dentro del procedimiento administrativo en cuestión, presentando las oposiciones e impugnaciones que ha estimado convenientes. Ciertamente, tal y como consta en autos, existe un procedimiento administrativo abierto en donde no se ha dictado resolución final, razón por la cual, si el recurrente considera que existe alguna irregularidad en la tramitación del procedimiento respectivo, así deberá alegarlo, si a bien lo tiene, ante las instancias de legalidad ordinarias competentes, en donde se resolverá como en derecho corresponde. En consecuencia, al descartarse la lesión alegada por el recurrente, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se dispone.
VI.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*FWBKXUXPHBM61*
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