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Res. 07251-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/05/2017

Amparo for poor road and bridge condition in Desamparados — timely and reasonable municipal responseAmparo por mal estado de vía y puente en Desamparados — respuesta municipal oportuna y razonable

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Constitutional Chamber denied the amparo, finding that the municipality responded in a timely manner and that dissatisfaction with the response is a legality issue, not a fundamental rights violation.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo al estimar que la municipalidad respondió oportunamente y la disconformidad con lo resuelto constituye una cuestión de legalidad, no una violación de derechos fundamentales.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo filed by a Desamparados resident against the municipality over the condition of a road and a bridge connecting San Rafael Arriba and San Juan de Dios. The petitioner alleged danger to the elderly and minors, lack of sidewalks, and a late response to his complaint. The Chamber found that the municipality responded timely—the complaint was filed on December 23, 2016, and answered on February 3, 2017—and that road work depended on a major AyA sanitary sewer project, making immediate repair unfeasible. The Chamber held that dissatisfaction with the response is a matter of legality, not fundamental rights, and that no grave, urgent, or life-threatening situation was proven. Justices Jinesta, Salazar, and Hernández added concurring notes on administrative inaction and protection of vulnerable groups.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Desamparados contra la municipalidad, por el estado de una calle y un puente que conectan San Rafael Arriba y San Juan de Dios. El recurrente alegaba peligro para adultos mayores y menores, falta de aceras y respuesta tardía a su denuncia. La Sala constató que la municipalidad respondió oportunamente —la denuncia se presentó el 23 de diciembre de 2016 y se contestó el 3 de febrero de 2017— y que la intervención de la vía estaba supeditada a un proyecto de alcantarillado sanitario del AyA, lo que hacía inviable una reparación inmediata. La Sala consideró que la disconformidad con lo resuelto es una cuestión de legalidad, no de derechos fundamentales, y que no se acreditó una situación grave, urgente o de peligro inminente a la vida. Los magistrados Jinesta, Salazar y Hernández añadieron notas aclaratorias sobre su posición respecto a la inactividad administrativa y la tutela de grupos vulnerables.

Key excerptExtracto clave

Thus, for the reasons set forth below, no violation of fundamental rights is found in this case. First, the handling of the complaint was timely, and there was no delay in providing a response. Note that it was filed on December 23, 2016, and just a few weeks later, on February 3, 2017, he was already receiving a decision. Second, regarding the merits of the petitioner's request, if he disagrees with what was decided in his case, that is clearly a legality issue. Especially since in this case, the respondents' response is not unreasonable; rather, they are informing him that the Municipality's intervention on the road in question will take place after the construction of the sanitary sewer by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers.Así entonces, por las razones que se indican a continuación, no se constata en este caso violación alguna de derechos fundamentales. En primer lugar, la atención de la denuncia fue oportuna, y no hubo dilación en darle respuesta. Nótese que se presentó el 23 de diciembre del 2016 y pocas semanas después, el 03 de febrero del 2017, ya estaba recibiendo resolución. En segundo lugar, sobre el fondo de lo solicitado por el recurrente, si este no está de acuerdo con lo resuelto en su caso, ello claramente es una cuestión de legalidad. Máxime que en este caso, se observa que la respuesta de los recurridos no resulta irrazonable, sino que, le están informando que la intervención de la Municipalidad en la vía en cuestión, se dará con posterioridad a la construcción de la red sanitaria por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la atención de la denuncia fue oportuna, y no hubo dilación en darle respuesta. Nótese que se presentó el 23 de diciembre del 2016 y pocas semanas después, el 03 de febrero del 2017, ya estaba recibiendo resolución."

    "the handling of the complaint was timely, and there was no delay in providing a response. Note that it was filed on December 23, 2016, and just a few weeks later, on February 3, 2017, he was already receiving a decision."

    Considerando III

  • "la atención de la denuncia fue oportuna, y no hubo dilación en darle respuesta. Nótese que se presentó el 23 de diciembre del 2016 y pocas semanas después, el 03 de febrero del 2017, ya estaba recibiendo resolución."

    Considerando III

  • "si este no está de acuerdo con lo resuelto en su caso, ello claramente es una cuestión de legalidad."

    "if he disagrees with what was decided in his case, that is clearly a legality issue."

    Considerando III

  • "si este no está de acuerdo con lo resuelto en su caso, ello claramente es una cuestión de legalidad."

    Considerando III

  • "la respuesta de los recurridos no resulta irrazonable, sino que, le están informando que la intervención de la Municipalidad en la vía en cuestión, se dará con posterioridad a la construcción de la red sanitaria por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."

    "the respondents' response is not unreasonable; rather, they are informing him that the Municipality's intervention on the road in question will take place after the construction of the sanitary sewer by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers."

    Considerando III

  • "la respuesta de los recurridos no resulta irrazonable, sino que, le están informando que la intervención de la Municipalidad en la vía en cuestión, se dará con posterioridad a la construcción de la red sanitaria por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours forty-five minutes on the nineteenth of May, two thousand seventeen.

Amparo action filed by FABIÁN ENRIQUE GAMBOA CORRALES, identity card number 0112660121, against the MUNICIPALITY OF DESAMPARADOS.

Whereas:

1.- By brief received in the secretariat of this Court at 3:22 p.m. on March 27, 2017, the petitioner states that: on December 23, 2016, he filed a complaint before the respondent municipality regarding the deplorable state of the road connecting the districts of San Rafael Arriba and San Juan de Dios of Desamparados, which lacks sidewalks and spaces guaranteeing pedestrian safety. He alleges that the road is full of potholes, forcing drivers to make dangerous maneuvers. He adds that the bridge connecting to San Rafael Arriba of Desamparados also lacks a pedestrian crossing. The foregoing endangers the physical integrity of older adults and minors. However, as of the date this amparo was filed, the municipality has not resolved his petition. There is only evidence of an internal referral of his note. He considers his fundamental rights to be injured.

2.- By resolution at 1:35 p.m. on March 28, 2017, this recourse was admitted. Resolution notified to the respondents on April 3 and 19, 2017.

3.- GILBERT JIMENEZ SILES, in his capacity as Mayor of the Municipality of Desamparados, reports under oath, in summary that: It is true that the petitioner went to the Municipality to request certain actions from its offices. These were referred according to their competencies; one of these is Road Management (Gestión Vial), which responded to him via official communication UTGV-032-2017, in which he was informed that the road in question will be intervened by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, under the "Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Area Metropolitana de San José", and therefore it was not viable at that time to intervene on the road, since doing so could incur a double expense for the institution. Given that they are awaiting said communication, they have proceeded to advance technical studies by municipal officials, in order to be ready, once AYA provides the information and executes its works, to carry out what is planned. This construction of the sanitary sewer network is a large-scale project, so it is not viable to get ahead of what AYA has established. The asphalt mix is already in their possession, on standby. Regarding the petition concerning the bridge over the Río Cañas, the technical studies are being conducted, in coordination with AYA, and they are awaiting the loan from the Banco Interamericano de Desarrollo. Photographs taken on April 5, 2017, are attached, showing the improvements to the road connecting San Juan de Dios with San Rafael Arriba. The problems being reported are being addressed and have a waiting period to be solved. He requests that the recourse be declared without merit.

4.- According to certification dated April 26, 2017, from the Secretary of the Constitutional Chamber, it does not appear that the President of the Municipal Council of Desamparados submitted any brief or document to render the report that was requested of him.

5.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,

Considering:

I.- Object of the recourse.- The petitioner considers his right to obtain prompt and complete justice violated because, on December 23, 2016, he filed a complaint before the respondent municipality regarding the deplorable state of the road connecting the districts of San Rafael Arriba and San Juan de Dios of Desamparados (lacking sidewalks and spaces for pedestrians, full of potholes, no pedestrian crossing). The foregoing endangers the physical integrity of older adults and minors. However, as of the date this amparo was filed, the municipality has not resolved his petition.

II.- Proven facts.- Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:

a. That on December 23, 2016, the petitioner filed a complaint before the Municipality of Desamparados regarding the condition of a road, which lacks sidewalks or access ramps, endangering the physical integrity of older adults and minors (see copy provided by the petitioner).

b. That by official communication UTGV-032-17 dated February 3, 2017, the Coordinator of Environmental Management (Gestión Ambiental) of the Municipality of Desamparados informed the petitioner, in relation to procedure 18847-2017, that: “1. Your note will be forwarded to Arch. Jéssica Martínez as coordinator of the Area, as it involves various aspects concerning other Units. 2. That the road you refer to will be intervened by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados under the “Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Area Metropolitana de San José” with the construction of the sanitary sewer network; therefore, the pavement structure will be seriously affected, and our Unit possesses the asphalt mix to intervene on it after the works of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.” (report from the electronic case file).

III.- On the merits.- Before analyzing the merits of the matter – due to the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure – it must be clarified that, since Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction – with some exceptions – those matters in which it is discussed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear admissible administrative recourses. Precisely, in the sub lite case, an exception scenario arises, because it involves a petition formulated on behalf of minors and older adults that, allegedly, has not been resolved within a reasonable timeframe. Considering the conditions of this population, especially the need for prompt protection, this Chamber evaluates possible delays in resolving the petitions they file. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo. As observed, what the petitioner claims is the delay of the respondent Municipality in addressing his complaint. In this regard, from the report rendered by the representative of the respondent authority – which is taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in article 44 of the Law governing this Jurisdiction – and the evidence provided for the resolution of this matter, it is verified that, indeed, on December 23, 2016, the petitioner filed a complaint before the Municipality of Desamparados regarding the condition of a road, which lacks sidewalks or access ramps, endangering the physical integrity of older adults and minors. It being the case that, prior to the filing of this recourse, by official communication UTGV-032-17 dated February 3, 2017, the Coordinator of Environmental Management (Gestión Ambiental) of the Municipality of Desamparados informed the petitioner, in relation to procedure 18847-2017, that: “1. Your note will be forwarded to Arch. Jéssica Martínez as coordinator of the Area, as it involves various aspects concerning other Units. 2. That the road you refer to will be intervened by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados under the “Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Area Metropolitana de San José” with the construction of the sanitary sewer network; therefore, the pavement structure will be seriously affected, and our Unit possesses the asphalt mix to intervene on it after the works of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.” Thus then, for the reasons indicated below, no violation of fundamental rights is verified in this case. First, the attention to the complaint was timely, and there was no delay in providing a response. Note that it was filed on December 23, 2016, and a few weeks later, on February 3, 2017, a resolution was already being received. Second, regarding the merits of what the petitioner requested, if he disagrees with what was resolved in his case, this is clearly a matter of legality. Moreover, in this case, it is observed that the respondents' response is not unreasonable, but rather, they are informing him that the Municipality's intervention on the road in question will occur after the construction of the sanitary sewer network by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. The respondents indicate that this construction of the sanitary sewer network is a large-scale project, so it is not viable to get ahead of what AYA has established. The asphalt mix is already in their possession, on standby. Third, what the petitioner does is make a claim about the poor state of a road, but he fails to prove that this constitutes a serious and pressing situation that is endangering the life or safety of persons. He alleges the inefficient provision of public services, but does not demonstrate the seriousness of the reported situation. Although he provides a CD, the danger alleged is not evident from it, such that it would merit immediate attention and cannot wait for the construction of the sanitary sewer network. Fourth, the respondents report that they have proceeded to advance technical studies by municipal officials, in order to be ready, once AYA provides the information and executes its works, to carry out what is planned. Fifth, regarding the petition concerning the bridge over the Río Cañas, the respondents report that the technical studies are being conducted, in coordination with AYA, and they are awaiting the loan from the Banco Interamericano de Desarrollo. Additionally, they attach photographs taken on April 5, 2017, showing the improvements to the road connecting San Juan de Dios with San Rafael Arriba. In conclusion, given that the resolution of the complaint was timely, and there was no delay in providing a response. Given that, disagreement with what was resolved is a matter of legality. Given that the respondents' response is not unreasonable, but rather, they are informing him that the Municipality's intervention on the road in question will occur after the construction of the sanitary sewer network by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Given that what the petitioner does is make a claim about the poor state of a road, but he fails to prove that this constitutes a serious and pressing situation that is endangering the life or safety of persons. And given that the respondents report that they have proceeded to advance the technical studies to be ready to carry out what is planned, once AYA provides the information and executes its works; and that, regarding the petition concerning the bridge over the Río Cañas, the technical studies are being conducted. No violation of fundamental rights is verified in this case, making the dismissal of this recourse necessary, as is hereby done.- IV.- NOTE FROM MAGISTRATE JINESTA LOBO. The undersigned Magistrate clarifies that in those matters related to the repair or construction of various infrastructure works, he dissents, considering that administrative inactivity constitutes a discussion properly to be raised before the ordinary jurisdiction. The foregoing, except where the infringement of other fundamental rights such as life, physical integrity, private property, and housing, or the protection of disadvantaged groups, is at stake. In the sub lite case, since the intervention of the respondent authorities is required for the purpose of protecting the physical integrity and life of the older adults and minors who live in or transit through the community indicated by the petitioner, it is deemed appropriate to hear the merits of the amparo. From that perspective, this is an exception to the rule in this matter. Furthermore, the undersigned Magistrate deems it pertinent to clarify that he dismisses the allegation regarding the lack of resolution of the complaint, it having been proven in the record that official communication No. UTGC-032-17 dated February 3, 2017, was notified to the petitioner on February 7 of that same year; prior to the filing of this amparo.

V.- NOTE FROM MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. I have concurred with the position held by Magistrate Jinesta Lobo in this matter, and therefore I consider, in principle, that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate their disagreements more broadly. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omissive administrative conduct, or groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position in this matter, as happens in this case, where the protection of the life and physical integrity of older adults and minors is at stake. On the other hand, the petitioner's claim regarding the lack of resolution of the complaint lacks current relevance, given that the amparo case file shows that official communication No. UTGC-032-17 dated February 3, 2017, was notified to the petitioner on February 7 last, that is, prior to the filing of this amparo action.

VI.- Note from Magistrate Hernández Gutiérrez. On repeated occasions I have indicated that, in my opinion, the constitutional jurisdiction must assess and rule in favor of the execution of works and repair of public roads, when their situation or poor condition directly affects the violation of a clearly individualizable fundamental right. Routinely, this Chamber hears situations related to roads and public thoroughfares in an allegedly poor state, so that when it is proven that this violates another fundamental right and concretely affects specific persons, I agree with the Court's criterion that grants the recourse. However, the petitioner fails to indicate whether the problem reported directly affects the respect for and protection of a fundamental right of specific persons, so in my opinion, no direct causal link in that sense is proven. Given this lack of proof, and following my widely reiterated criterion in this matter, I consider that the present recourse should be declared without merit, as is indeed done, but for the reasons stated here.

VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore:

The recourse is declared WITHOUT MERIT. Magistrate Jinesta Lobo adds a note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note. Magistrate Hernández Gutiérrez adds a note.

Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F3LELW432S0W61*

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170048090007CO* Res. Nº 2017007251 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete .

Recurso de amparo interpuesto por FABIÁN ENRIQUE GAMBOA CORRALES, cédula de identidad 0112660121, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 15:22 hrs del 27 de marzo de 2017, la recurrente indica que: el 23 de diciembre de 2016 presentó denuncia ante la municipalidad recurrida, por el deplorable estado en que se encuentra la calle que conecta los distritos de San Rafael Arriba y San Juan de Dios de Desamparados, la cual carece de aceras y espacios que garanticen la seguridad de los peatones. Alega que la vía está llena de huecos, lo que obliga a los conductores a hacer maniobras peligrosas. Añade que el puente que conecta con San Rafael Arriba de Desamparados, tampoco, cuenta con un paso peatonal. Lo anterior, pone en riesgo la integridad de las personas adultas mayores y los menores de edad. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, el municipio no ha resuelto su gestión. Únicamente, consta un traslado interno de su nota. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

2.- Mediante resolución de las 13:35 horas del 28 de marzo del 2017 se le dio curso a este recurso. Resolución notificada a los recurridos en fecha 03 y 19 de abril del 2017.

3.- Informa bajo juramento, GILBERT JIMENEZ SILES, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Desamparados, en resumen que: Es cierto que el recurrente acudió a la Municipalidad a solicitar algunas peticiones a sus oficinas. Las cuales se le dan traslado de acuerdo a sus competencias, una de estas es la Gestión Vial, la cual le contesta mediante oficio UTGV-032-2017, en el cual se le indica que la vía en mención será intervenida por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Area Metropolitana de San José, por lo que no es viable en ese momento intervenir la calle, pues al hacerlo podrían incurrir en doble gasto a la institución. Siendo que están a la espera de dicha comunicación, se ha procedido a adelantar los estudios técnicos de parte de funcionarios municipales, para estar listos, una vez que el AYA facilite la información y se ejecuten sus obras, llevar a cabo lo planeado. Esa construcción de la red sanitaria es un proyecto de gran envergadura, por lo que no es viable adelantarnos a lo establecido por el AYA. La mezcla asfáltica ya está en su poder, a la espera. En cuanto a la petición sobre el puente sobre el Río Cañas, los estudios técnicos se están llevando a cabo, en coordinación con el AYA, y se está a la espera del préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo. Se adjuntan fotos tomadas el 5 de abril del 2017 donde se echan de ver las mejoras a la calle que une San Juan de Dios con San Rafael Arriba. Los problemas que denuncia están siendo solventados y tienen un lapso de espera para ser solucionados. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Según constancia del 26 de abril del 2017 del Secretario de la Sala Constitucional no aparece que el Presidente del Concejo Municipal de Desamparados haya presentado escrito o documento alguno a fin de rendir el informe que se le solicitó.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violado su derecho a obtener justicia pronta y cumplida por cuanto, el 23 de diciembre de 2016 presentó denuncia ante la municipalidad recurrida, por el deplorable estado en que se encuentra la calle que conecta los distritos de San Rafael Arriba y San Juan de Dios de Desamparados (carece de aceras y espacios para los peatones, llena de huecos, no paso peatonal). Lo anterior, pone en riesgo la integridad de las personas adultas mayores y los menores de edad. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, el municipio no ha resuelto su gestión.

II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. Que el 23 de diciembre del 2016 el recurrente presenta denuncia ante la Municipalidad de Desamparados por el estado de una calle, que no cuenta con aceras ni rampas de acceso, poniendo en peligro la integridad de adultos mayores y menores de edad (ver copia aportada por el recurrente).

b.Que mediante oficio UTGV-032-17 del 03 de febrero del 2017, la Coordinadora de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, le informa al recurrente, en relación al trámite 18847-2017 que: “1. Se trasladará su nota a la Arq. Jéssica Martínez como coordinadora del Area ya que involucra varios aspectos que conciernen a otras Unidades. 2. Que la vía a la que hace mención será intervenida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el “Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Area Metropolitana de San José” con la construcción de la red sanitaria; por lo que la estructura de pavimento será seriamente afectada y nuestra Unidad posee la mezcla asfáltica para intervenirla posteriormente a los trabajos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.” (informe del expediente electrónico).

III.- Sobre el fondo.- De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión formulada por a favor de menores y adultos mayores que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo las condiciones de esta población, sobre todo, considerando la necesidad de amparo pronto, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes que gestionen. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. Tal como se observa, lo que el recurrente reclama es la tardanza de la Municipalidad recurrida de atender su denuncia. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que, en efecto, el 23 de diciembre del 2016 el recurrente presenta denuncia ante la Municipalidad de Desamparados por el estado de una calle, que no cuenta con aceras ni rampas de acceso, poniendo en peligro la integridad de adultos mayores y menores de edad. Siendo que, con anterioridad a la presentación de este recurso, mediante oficio UTGV-032-17 del 03 de febrero del 2017, la Coordinadora de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Desamparados, le informa al recurrente, en relación al trámite 18847-2017 que: “1. Se trasladará su nota a la Arq. Jéssica Martínez como coordinadora del Area ya que involucra varios aspectos que conciernen a otras Unidades. 2. Que la vía a la que hace mención será intervenida por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en el “Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Area Metropolitana de San José” con la construcción de la red sanitaria; por lo que la estructura de pavimento será seriamente afectada y nuestra Unidad posee la mezcla asfáltica para intervenirla posteriormente a los trabajos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.” Así entonces, por las razones que se indican a continuación, no se constata en este caso violación alguna de derechos fundamentales. En primer lugar, la atención de la denuncia fue oportuna, y no hubo dilación en darle respuesta. Nótese que se presentó el 23 de diciembre del 2016 y pocas semanas después, el 03 de febrero del 2017, ya estaba recibiendo resolución. En segundo lugar, sobre el fondo de lo solicitado por el recurrente, si este no está de acuerdo con lo resuelto en su caso, ello claramente es una cuestión de legalidad. Máxime que en este caso, se observa que la respuesta de los recurridos no resulta irrazonable, sino que, le están informando que la intervención de la Municipalidad en la vía en cuestión, se dará con posterioridad a la construcción de la red sanitaria por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Indican los recurridos que, esa construcción de la red sanitaria es un proyecto de gran envergadura, por lo que no es viable adelantarnos a lo establecido por el AYA. La mezcla asfáltica ya está en su poder, a la espera. En tercer lugar, el recurrente lo que hace es un reclamo sobre el mal estado de una calle, pero no logra probar que ello se trate de una situación grave y apremiante, que esté poniendo en peligro la vida o la seguridad de las personas. Alega la prestación ineficiente de servicios públicos, pero no demuestra la gravedad de la situación denunciada. Aunque aporta un CD de allí no se desprende el peligro en lo denunciado, que amerite una atención inmediata y no pueda esperar a la construcción de la red sanitaria. En cuarto lugar, los recurridos informan que han procedido a adelantar los estudios técnicos de parte de funcionarios municipales, para estar listos, una vez que el AYA facilite la información y se ejecuten sus obras, llevar a cabo lo planeado. En quinto lugar, en cuanto a la petición sobre el puente sobre el Río Cañas, informan los recurridos que, los estudios técnicos se están llevando a cabo, en coordinación con el AYA, y están a la espera del préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo. Además, adjuntan fotos tomadas el 5 de abril del 2017 donde se echan de ver las mejoras a la calle que une San Juan de Dios con San Rafael Arriba. En conclusión, dado que, la resolución de la denuncia fue oportuna, y no hubo dilación en darle respuesta. Dado que, la inconformidad con lo resuelto es una cuestión de legalidad. Dado que, la respuesta de los recurridos no resulta irrazonable, sino que, le están informando que la intervención de la Municipalidad en la vía en cuestión, se dará con posterioridad a la construcción de la red sanitaria por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dado que, el recurrente lo que hace es un reclamo sobre el mal estado de una calle, pero no logra probar que ello se trate de una situación grave y apremiante, que esté poniendo en peligro la vida o la seguridad de las personas. Y dado que, los recurridos informan que han procedido a adelantar los estudios técnicos para estar listos para llevar a cabo lo planeado, una vez que el AYA facilite la información y se ejecuten sus obras; y que, en cuanto a la petición sobre el puente sobre el Río Cañas, los estudios técnicos se están llevando a cabo. No se constata en este caso violación alguna de derechos fundamentales, imponiéndose la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace.- IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de las autoridades recurridas con el propósito de proteger la integridad física y la vida de las personas adultas mayores y menores de edad que habitan o transitan por la comunidad señalada por el recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia. De otra parte, el suscrito Magistrado estima pertinente aclarar que el alegato referente a la falta de la resolución de la denuncia lo desestima, al haberse acreditado en autos que el oficio No. UTGC-032-17 de 3 de febrero de 2017, le fue notificado al recurrente el día 7 de febrero de ese mismo año; de previo a la interposición del presente amparo.

V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la vida y de la integridad física de personas adultas mayores y de menores de edad. Por otra parte, el reclamo del recurrente, relativo a la falta de resolución de la denuncia, carece de interés actual, dado que consta en el expediente de amparo que, el oficio N° UTGC-032-17 de 3 de febrero de 2917, fue notificado al recurrente el 7 de febrero pasado, es decir, de previo a la interposición de este recurso de amparo.

VI.- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez. En reiteradas ocasiones he indicado que bajo mi criterio, la jurisdicción constitucional debe valorar y pronunciarse a favor de la realización de obras y reparación de caminos públicos, cuando su situación o mal estado incida de manera directa en la vulneración de un derecho fundamental claramente individualizable. De forma cotidiana, esta Sala conoce situaciones relacionadas con caminos y vías públicas en presunto mal estado, de forma que cuando se acredite que con ello se violenta otro derecho fundamental y afecta de manera concreta a personas en particular, concuerdo con el criterio del Tribunal que declara con lugar el recurso. Sin embargo, el recurrente omiten indicar si el problema que denuncian incide de forma directa en el respeto y protección de un derecho fundamental de personas concretas, por lo que en mi criterio no logra acreditarse alguna relación de causalidad directa en ese sentido. Ante esta falta de acreditación, y siguiendo mi criterio ampliamente reiterado en esta materia, estimo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se hace, pero por las razones aquí señaladas.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

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