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Res. 06836-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/05/2017
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the amparo outright for failure to comply with the order to provide essential information for determining admissibility, pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law.La Sala rechazó de plano el recurso de amparo por incumplimiento de la prevención de aportar información esencial para determinar su admisibilidad, conforme al artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
SummaryResumen
The petitioner, manager of a restaurant in La Cruz de Guanacaste, filed an amparo action against the Ministry of Health alleging environmental pollution in a nearby creek due to the discharge of black and gray water from homes lacking sewer systems, causing foul odors and affecting her business. She claimed to have filed a verbal complaint in 2015 with the local health authority, but no action was taken. The Constitutional Chamber ordered the petitioner to clarify whether she had submitted any formal written complaints after the verbal one and to provide copies thereof, under warning of dismissal. The order was served to her designated email, but she failed to comply within the three-day period. Based on Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, the Chamber dismissed the amparo outright for non-compliance with the information requirement, without addressing the merits of the alleged violations of the right to a healthy environment and health.La recurrente, administradora de un restaurante en La Cruz de Guanacaste, interpuso un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud alegando contaminación ambiental en una quebrada cercana debido al vertido de aguas negras y servidas por viviendas sin alcantarillado, lo que generaba malos olores y afectaba su negocio. Señaló haber presentado una denuncia verbal en 2015 ante el Área Rectora de Salud, sin que se tomaran acciones. La Sala Constitucional previno a la recurrente para que aclarara si había presentado denuncias formales por escrito con posterioridad a la denuncia verbal, y que aportara copias de estas, bajo apercibimiento de rechazo. La prevención fue notificada al correo electrónico designado, pero la recurrente no la cumplió dentro del plazo de tres días. La Sala, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, rechazó de plano el recurso por el incumplimiento del requerimiento de información, sin entrar a analizar el fondo del asunto, dejando sin resolver las alegadas violaciones al derecho a un ambiente sano y a la salud.
Key excerptExtracto clave
I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. In order to examine the admissibility of this remedy, the petitioner had to comply with the order issued by this Court through the resolution of 11:55 a.m. on April 21, 2017, which was served in accordance with the Judicial Notices Law. Notwithstanding the foregoing, according to the record contained in the electronic file, the order was not complied with within the established period. In light of the above, the appropriate course is to dismiss the remedy, in accordance with the provisions of Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 11:55 hrs. de 21 de abril de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Pull quotesCitas destacadas
"En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"In light of the above, the appropriate course is to dismiss the remedy, in accordance with the provisions of Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law."
Considerando I
"En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Considerando I
"No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado."
"Notwithstanding the foregoing, according to the record contained in the electronic file, the order was not complied with within the established period."
Considerando I
"No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado."
Considerando I
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION: No. 2017006836 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen on the twelfth of May, two thousand seventeen.
Amparo action filed by ZAIDA MIRANDA CORRALES, identity card 05-0251-0782, against the MINISTERIO DE SALUD.
WHEREAS:
Drafted by Judge Jinesta Lobo; and, WHEREAS:
In order to examine the admissibility of this action, the petitioner was required to comply with the warning issued by this Court, through the resolution of 11:55 a.m. on April 21, 2017, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. Notwithstanding the above, according to the certification contained in the electronic dossier, the warning was not complied with within the specified period. By virtue of the above, the appropriate course is to dismiss the action, in accordance with the provisions of article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
The parties are warned that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be collected from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The action is summarily dismissed.
\t Ernesto Jinesta L.
President \t \t Fernando Cruz C.
\t \t Fernando Castillo V.
\t Paul Rueda L.
\t \t Nancy Hernández L.
\t Luis Fdo. Salazar A.
\t \t Jose Paulino Hernández G.
*LKHRQ1TBXHS61*
*170060490007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017006836 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por ZAIDA MIRANDA CORRALES, cédula de identidad 05-0251-0782, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, CONSIDERANDO:
Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 11:55 hrs. de 21 de abril de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*LKHRQ1TBXHS61*
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