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Res. 03662-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2015
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*150032000007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015003662 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR HUGO CHAVES SOLÍS, cédula de identidad 3-204-241, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.El tema aquí planteado por el recurrente fue analizado recientemente por esta Sala, mediante sentencia número 008109-2014 de las once horas cuarenta y un minutos del seis de junio del dos mil catorce, al resolver un recurso de amparo anterior que se tramitó en expediente número 14-005075-0007-CO, y que se declaró sin lugar -con el voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro- con sustento en las siguientes consideraciones:
“I.- Cuestión previa. Dadas las manifestaciones presentadas por el recurrente en el escrito inicial, así como en gestión posterior, en cuanto a que se disponga la suspensión de la actuación material impugnada, a saber: la construcción de la ruta nacional No. 257, sección Moín, a efecto de no retrasar más la resolución de este asunto, se procede a resolver el fondo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que SETENA otorgó el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" dejando abierta la etapa de Gestión Ambiental y sin que se condicionara el permiso ambiental a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, que permita la disminución de su área para transformarla en parte de la ruta No. 257.
(…)
IV.Sobre el fondo. Tal y como lo señala el recurrente, esta Sala mediante sentencia No. 07294-98 de las 16:15 hrs del 13 de octubre de 1998, así como la sentencia No. 2009-001056 de las 14:59 hrs del 28 de enero del 2009, ha sostenido que la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede hacer vía reglamento, pero cuando de su desafectación en todo o en parte se trata, únicamente procede por vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio técnico previo que justifique la medida. Lo anterior en razón de que podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Antecedentes que sirven de sustento al tutelado para acudir a esta Sala, pues argumenta que al no condicionarse el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, y que permita la disminución de su área para transformarla en parte de esa ruta, se violenta el principio de reserva de ley, así como el de progresividad.
No obstante, de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, se colige que no tiene asidero lo señalado por el amparado. Ello en razón de que ha quedado diáfanamente demostrado, que el proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín, no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal de interés. Así como tampoco se está modificando el destino para el que fue creado. Que si bien se va a colocar un puente sobre el río Moín, cuyas bases se sentaran en las márgenes correspondientes, su cauce, que es el que forma parte de ese Humedal, no será intervenido, ni se disminuirá o modificara en su flujo natural. Que la única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases de ese puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: 1790/8915850=0,00020, es decir: 0,020% de su extensión territorial.
Con lo que tampoco se podría considerar una exclusión dentro de la zona de protección que pudiera implicar una reducción del territorio destinado a tal fin. Razón por la cual, contrario a lo estimado por el administrado, no se requiere de la emisión de normativa alguna para la ejecución de tal proyecto de infraestructura que permitirá la comunicación de la ruta nacional No. 32 con la entrada a la nueva terminal portuaria en Moín. Aparte de lo anterior, si bien la tala de árboles será inevitablemente necesaria para el derecho de vía, aunque en una zona que no corresponde al Humedal Nacional Cariari, el Desarrollador propuso medidas ambientales para su mitigación, las cuales ya fueron aprobadas por los órganos administrativos que corresponden.
V.Conclusión. Bajo esa contexto, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado...”.
Así las cosas, como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es evidente que la pretensión que ahora esboza la parte recurrente en este nuevo amparo, está referida a los mismos hechos que ya fueron conocidos, analizados y resueltos por la Sala en la referida sentencia. Por tales razones, no puede este Tribunal variar el criterio vertido cuando se está en presencia de las mismas circunstancias, de modo tal que lo procedente entonces es indicarle al recurrente que deberá estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por este Tribunal mediante sentencia número 008109-2014 de las once horas cuarenta y un minutos del seis de junio del dos mil catorce.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*1TGQBBFGBZ461*
*150032000007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015003662 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por VÍCTOR HUGO CHAVES SOLÍS, cédula de identidad 3-204-241, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.El tema aquí planteado por el recurrente fue analizado recientemente por esta Sala, mediante sentencia número 008109-2014 de las once horas cuarenta y un minutos del seis de junio del dos mil catorce, al resolver un recurso de amparo anterior que se tramitó en expediente número 14-005075-0007-CO, y que se declaró sin lugar -con el voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro- con sustento en las siguientes consideraciones:
“I.- Cuestión previa. Dadas las manifestaciones presentadas por el recurrente en el escrito inicial, así como en gestión posterior, en cuanto a que se disponga la suspensión de la actuación material impugnada, a saber: la construcción de la ruta nacional No. 257, sección Moín, a efecto de no retrasar más la resolución de este asunto, se procede a resolver el fondo.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que SETENA otorgó el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" dejando abierta la etapa de Gestión Ambiental y sin que se condicionara el permiso ambiental a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, que permita la disminución de su área para transformarla en parte de la ruta No. 257.
(…)
IV.Sobre el fondo. Tal y como lo señala el recurrente, esta Sala mediante sentencia No. 07294-98 de las 16:15 hrs del 13 de octubre de 1998, así como la sentencia No. 2009-001056 de las 14:59 hrs del 28 de enero del 2009, ha sostenido que la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede hacer vía reglamento, pero cuando de su desafectación en todo o en parte se trata, únicamente procede por vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio técnico previo que justifique la medida. Lo anterior en razón de que podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Antecedentes que sirven de sustento al tutelado para acudir a esta Sala, pues argumenta que al no condicionarse el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, y que permita la disminución de su área para transformarla en parte de esa ruta, se violenta el principio de reserva de ley, así como el de progresividad.
No obstante, de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, se colige que no tiene asidero lo señalado por el amparado. Ello en razón de que ha quedado diáfanamente demostrado, que el proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín, no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal de interés. Así como tampoco se está modificando el destino para el que fue creado. Que si bien se va a colocar un puente sobre el río Moín, cuyas bases se sentaran en las márgenes correspondientes, su cauce, que es el que forma parte de ese Humedal, no será intervenido, ni se disminuirá o modificara en su flujo natural. Que la única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases de ese puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: 1790/8915850=0,00020, es decir: 0,020% de su extensión territorial.
Con lo que tampoco se podría considerar una exclusión dentro de la zona de protección que pudiera implicar una reducción del territorio destinado a tal fin. Razón por la cual, contrario a lo estimado por el administrado, no se requiere de la emisión de normativa alguna para la ejecución de tal proyecto de infraestructura que permitirá la comunicación de la ruta nacional No. 32 con la entrada a la nueva terminal portuaria en Moín. Aparte de lo anterior, si bien la tala de árboles será inevitablemente necesaria para el derecho de vía, aunque en una zona que no corresponde al Humedal Nacional Cariari, el Desarrollador propuso medidas ambientales para su mitigación, las cuales ya fueron aprobadas por los órganos administrativos que corresponden.
V.Conclusión. Bajo esa contexto, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado...”.
Así las cosas, como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es evidente que la pretensión que ahora esboza la parte recurrente en este nuevo amparo, está referida a los mismos hechos que ya fueron conocidos, analizados y resueltos por la Sala en la referida sentencia. Por tales razones, no puede este Tribunal variar el criterio vertido cuando se está en presencia de las mismas circunstancias, de modo tal que lo procedente entonces es indicarle al recurrente que deberá estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por este Tribunal mediante sentencia número 008109-2014 de las once horas cuarenta y un minutos del seis de junio del dos mil catorce.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*1TGQBBFGBZ461*
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