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Res. 03587-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2015
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*150022310007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, cédula de identidad 0204480815, a favor de LA ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA, cédula jurídica 3002295453, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el Asentamiento campesino Las Camotas conocido como Yesenia Zamora, fue adquirido por acuerdo de Junta Directiva, tomado en el artículo Vil, de la Sesión 069-97, celebrada el 23 de setiembre de 1997. El área adquirida fue de 25 Has 5418m2, según plano Catastrado A-593124-85 (informe rendido bajo juramento); b) con fundamento en el oficio SSB-722-98, de fecha 21 de diciembre de 1998, se toma el acuerdo de Junta Directiva, Artículo XLV, de la Sesión 096-98, celebrada el 23 de diciembre de 1998, donde se aprueba la adjudicación de 22 parcelas en dicho Asentamiento. Las parcelas de estos Asentamientos están siendo explotadas por actividades hortículas como: zanahoria, coliflor, culantro, papa, brócoli, culantro, entre otras (informe rendido bajo juramento); c) en dicho asentamiento no existe ninguna casa de habitación, dado que las familias beneficiarias viven en la comunidad de Palmira de donde se trasladan diariamente a trabajar a sus parcelas (informe rendido bajo juramento); d) con el fin de proteger las nacientes que se ubican en el Asentamiento, el entonces IDA ahora INDER, segregó un área total de 35.680.62 m2, de los cuales 23.288 m2 fueron remitidos al MINAE, según acuerdo de Junta Directiva, artículo 3 de la Sesión Ordinaria 035-2007, celebrada el 16 de octubre del 2007 y se ha mantenido la coordinación correspondiente en el Servicio Fitosanitario del Estado, del Valle Central Occidental, quienes han estado brindando capacitación a los parceleros de dicho asentamiento sobre “Buenas Prácticas Agrícolas”, se han instalado 20 mesas biológicas para el manejo de agroquímicos y así minimizar cualquier riesgo de contaminación de las nacientes ubicadas en ese asentamiento (informe rendido bajo juramento); e) según informe elaborado por el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET), de la Universidad Nacional, mediante convenio con el Servicio Fitosanitario del Estado, en análisis de las aguas de las nacientes de la Zona de Zarcero, efectuadas entre el año 2013-2014, en el caso que nos ocupa de las ubicadas en el Asentamiento Las Camotas conocidas como Asentamiento Yesenia Zamora y el cual se aporta como prueba, no encontraron aguas contaminadas con agroquímicos que pongan en riesgo la salud humana (informe rendido bajo juramento).
II.Sobre el fondo.- Del estudio de la prueba y del informe rendido bajo juramento, esta Sala descarta el dicho del recurrente en cuanto manifiesta que la autoridad recurrida ha lesionado sus derechos y los de varias decenas de familias de la zona, por haber otorgado las parcelas del asentamiento conocido como Yessenia Zamora, sin respetar los 200 metros de radio, pendiente arriba y con ello, se han contaminado las nacientes, que les brinda de agua potable. No obstante lo indicado, de la prueba aportada a los autos, y en el informe rendido bajo juramento, se rechaza el argumento del recurrente y por el contrario se indica que la adjudicación de 22 parcelas en dicho asentamiento, están siendo explotadas por actividades hortículas como: zanahoria, coliflor, culantro, papa, brócoli, culantro, entre otras. Y se aclara que en dicho asentamiento, no existe ninguna casa de habitación, dado que las familias beneficiarias viven en la comunidad de Palmira, de donde se trasladan diariamente a trabajar hasta sus parcelas, por lo que no es cierto, lo dicho por el recurrente, de que en esos terrenos existan casas, tanques sépticos, ni mucho menos que se realicen actividades domésticas como el lavado de ropa, que pueda de alguna manera contaminar las nacientes existentes en ese asentamiento.
Además, bajo juramento se indica que con el fin de proteger las nacientes que se ubican en el asentamiento, el entonces IDA ahora INDER, segregó un área total de 35.680.62 m2, de los cuales 23.288 m2 fueron remitidos al MINAE, según acuerdo de Junta Directiva, artículo 3 de la Sesión Ordinaria 035-2007, celebrada el 16 de octubre del 2007. Por otra parte, se señala que se ha mantenido la coordinación correspondiente en el Servicio Fitosanitario del Estado, del Valle Central Occidental, quienes han estado brindando capacitación a los parceleros de dicho asentamiento sobre “Buenas Prácticas Agrícolas”, y se han instalado 20 mesas biológicas para el manejo de agroquímicos y así minimizar cualquier riesgo de contaminación de las nacientes ubicadas en ese asentamiento, por ello, se descarta el dicho de recurrente, en el sentido de que no es cierto que la Institución recurrida, no haya tomado medidas de prevención al respecto.
Asimismo menciona la autoridad recurrida que según informe elaborado por el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET), de la Universidad Nacional, mediante convenio con el Servicio Fitosanitario del Estado, en análisis de las aguas de las nacientes de la Zona de Zarcero, ubicadas en el Asentamiento Las Camotas conocidas como Asentamiento Yesenia Zamora, no se encontraron aguas contaminadas con agroquímicos que pongan en riesgo la salud humana. En ese orden de ideas, de ningún modo logra acreditar este Tribunal que las autoridades recurridas, hubieran sido omisas o negligentes en su actuar, ni en su deber de vigilancia. De ese modo, este Tribunal considera que los hechos denunciados no logran acreditarse, y por ello el recurso debe ser desestimado. Ahora si el recurrente, lo que se encuentra es disconforme con la actuación desplegada por la autoridad recurridas, ese es un reclamo que no resulta de competencia de este Tribunal, y por ello, si lo estima conveniente puede acudir ante la propia autoridad recurrida, o ante la vía ordinaria a platear su disconformidad y el reclamo que estima procedente.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de la afectación directa a la propiedad privada, o cuando esté de por medio la integridad física de las personas, la salud, o el recurso hídrico, en perjuicio de quienes acuden a reclamar la existencia de una afectación -especialmente intensa- derivada de esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales del recurrente y personas amparadas.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, si, como en este caso, se acusa contaminación de las nacientes que surten de agua a los pobladores, con peligro para la salud de las personas que reciben ese servicio, sí entro a conocer el fondo del asunto, ya que están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política).
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Hernández López y Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*KN2PQKZOIKQ61*
*150022310007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, cédula de identidad 0204480815, a favor de LA ASOCIACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA, cédula jurídica 3002295453, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el Asentamiento campesino Las Camotas conocido como Yesenia Zamora, fue adquirido por acuerdo de Junta Directiva, tomado en el artículo Vil, de la Sesión 069-97, celebrada el 23 de setiembre de 1997. El área adquirida fue de 25 Has 5418m2, según plano Catastrado A-593124-85 (informe rendido bajo juramento); b) con fundamento en el oficio SSB-722-98, de fecha 21 de diciembre de 1998, se toma el acuerdo de Junta Directiva, Artículo XLV, de la Sesión 096-98, celebrada el 23 de diciembre de 1998, donde se aprueba la adjudicación de 22 parcelas en dicho Asentamiento. Las parcelas de estos Asentamientos están siendo explotadas por actividades hortículas como: zanahoria, coliflor, culantro, papa, brócoli, culantro, entre otras (informe rendido bajo juramento); c) en dicho asentamiento no existe ninguna casa de habitación, dado que las familias beneficiarias viven en la comunidad de Palmira de donde se trasladan diariamente a trabajar a sus parcelas (informe rendido bajo juramento); d) con el fin de proteger las nacientes que se ubican en el Asentamiento, el entonces IDA ahora INDER, segregó un área total de 35.680.62 m2, de los cuales 23.288 m2 fueron remitidos al MINAE, según acuerdo de Junta Directiva, artículo 3 de la Sesión Ordinaria 035-2007, celebrada el 16 de octubre del 2007 y se ha mantenido la coordinación correspondiente en el Servicio Fitosanitario del Estado, del Valle Central Occidental, quienes han estado brindando capacitación a los parceleros de dicho asentamiento sobre “Buenas Prácticas Agrícolas”, se han instalado 20 mesas biológicas para el manejo de agroquímicos y así minimizar cualquier riesgo de contaminación de las nacientes ubicadas en ese asentamiento (informe rendido bajo juramento); e) según informe elaborado por el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET), de la Universidad Nacional, mediante convenio con el Servicio Fitosanitario del Estado, en análisis de las aguas de las nacientes de la Zona de Zarcero, efectuadas entre el año 2013-2014, en el caso que nos ocupa de las ubicadas en el Asentamiento Las Camotas conocidas como Asentamiento Yesenia Zamora y el cual se aporta como prueba, no encontraron aguas contaminadas con agroquímicos que pongan en riesgo la salud humana (informe rendido bajo juramento).
II.Sobre el fondo.- Del estudio de la prueba y del informe rendido bajo juramento, esta Sala descarta el dicho del recurrente en cuanto manifiesta que la autoridad recurrida ha lesionado sus derechos y los de varias decenas de familias de la zona, por haber otorgado las parcelas del asentamiento conocido como Yessenia Zamora, sin respetar los 200 metros de radio, pendiente arriba y con ello, se han contaminado las nacientes, que les brinda de agua potable. No obstante lo indicado, de la prueba aportada a los autos, y en el informe rendido bajo juramento, se rechaza el argumento del recurrente y por el contrario se indica que la adjudicación de 22 parcelas en dicho asentamiento, están siendo explotadas por actividades hortículas como: zanahoria, coliflor, culantro, papa, brócoli, culantro, entre otras. Y se aclara que en dicho asentamiento, no existe ninguna casa de habitación, dado que las familias beneficiarias viven en la comunidad de Palmira, de donde se trasladan diariamente a trabajar hasta sus parcelas, por lo que no es cierto, lo dicho por el recurrente, de que en esos terrenos existan casas, tanques sépticos, ni mucho menos que se realicen actividades domésticas como el lavado de ropa, que pueda de alguna manera contaminar las nacientes existentes en ese asentamiento.
Además, bajo juramento se indica que con el fin de proteger las nacientes que se ubican en el asentamiento, el entonces IDA ahora INDER, segregó un área total de 35.680.62 m2, de los cuales 23.288 m2 fueron remitidos al MINAE, según acuerdo de Junta Directiva, artículo 3 de la Sesión Ordinaria 035-2007, celebrada el 16 de octubre del 2007. Por otra parte, se señala que se ha mantenido la coordinación correspondiente en el Servicio Fitosanitario del Estado, del Valle Central Occidental, quienes han estado brindando capacitación a los parceleros de dicho asentamiento sobre “Buenas Prácticas Agrícolas”, y se han instalado 20 mesas biológicas para el manejo de agroquímicos y así minimizar cualquier riesgo de contaminación de las nacientes ubicadas en ese asentamiento, por ello, se descarta el dicho de recurrente, en el sentido de que no es cierto que la Institución recurrida, no haya tomado medidas de prevención al respecto.
Asimismo menciona la autoridad recurrida que según informe elaborado por el Instituto Regional de Estudios en Sustancias Tóxicas (IRET), de la Universidad Nacional, mediante convenio con el Servicio Fitosanitario del Estado, en análisis de las aguas de las nacientes de la Zona de Zarcero, ubicadas en el Asentamiento Las Camotas conocidas como Asentamiento Yesenia Zamora, no se encontraron aguas contaminadas con agroquímicos que pongan en riesgo la salud humana. En ese orden de ideas, de ningún modo logra acreditar este Tribunal que las autoridades recurridas, hubieran sido omisas o negligentes en su actuar, ni en su deber de vigilancia. De ese modo, este Tribunal considera que los hechos denunciados no logran acreditarse, y por ello el recurso debe ser desestimado. Ahora si el recurrente, lo que se encuentra es disconforme con la actuación desplegada por la autoridad recurridas, ese es un reclamo que no resulta de competencia de este Tribunal, y por ello, si lo estima conveniente puede acudir ante la propia autoridad recurrida, o ante la vía ordinaria a platear su disconformidad y el reclamo que estima procedente.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
Tal es el caso de la afectación directa a la propiedad privada, o cuando esté de por medio la integridad física de las personas, la salud, o el recurso hídrico, en perjuicio de quienes acuden a reclamar la existencia de una afectación -especialmente intensa- derivada de esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales del recurrente y personas amparadas.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, si, como en este caso, se acusa contaminación de las nacientes que surten de agua a los pobladores, con peligro para la salud de las personas que reciben ese servicio, sí entro a conocer el fondo del asunto, ya que están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política).
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Hernández López y Magistrado Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*KN2PQKZOIKQ61*
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