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Res. 03557-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2015

Res. 03557-2015 Sala ConstitucionalRes. 03557-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    “Las autoridades recurridas justifican el retraso en la elaboración del reglamento indicado, en el hecho de haberse interrumpido en Administraciones pasadas las funciones de Protección al Ambiente Humano; sin embargo ello no justifica que se haya incumplido su deber de reglamentar dentro del plazo establecido al efecto por la Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, con el fin de asegurar a los administrados la posibilidad de una adecuada Protección al Ambiente. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes ordenar al Poder Ejecutivo, en los términos del párrafo 2º del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dentro del plazo improrrogable de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia dicte la reglamentación correspondiente”. SENTENCIA 3557-15 ... Ver más *150015990007CO* Res. Nº 2015003557 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001599-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra la MINISTRA DE SALUD Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 4 de febrero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Energía, y manifiesta que el 1 de diciembre de 2010 se emitió la ley número 8904 denominada "Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto". Añade que en el Transitorio VII de esa misma ley se estableció que dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la ley el Ministerio recurrido debía reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y manipulación de los materiales metálicos. Sin embargo, hasta el momento de la interposición de este recurso las autoridades recurridas han incumplido con el mandato antes citado, lesionando el derecho a un ambiente claro y ecológicamente equilibrado. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, que a pesar de haberse interrumpido en Administraciones pasadas las funciones de Protección al Ambiente Humano, que dieron como consecuencia el no cumplimiento de lo ordenado en el Transitorio VII de la Ley N° 8904, lo cierto es que en la actualidad, la Comisión Intersectorial conformada con representantes institucionales del MINAE, MINSA, Sector Minero y Municipalidad, han retomado sus funciones y se encuentran comprometidos con el cumplimiento de lo ordenado en el precitado Transitorio, para la elaboración de la Reglamentación pertinente. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espelera, Ministro de Ambiente y Energía, que existe a la fecha un borrador de reglamento denominado “Reglamentación para el cumplimiento de los requisitos de ubicación y funcionamiento de plantas de beneficiado (rastras) y Protocolo para el manejo sanitario y ambiental del mercurio, cianuro y otros metales pesados peligrosos, productos de la actividad minera artesanal a pequeña escala”, que se ha venido redactando y discutiendo en el seno de la comisión, sin embargo aún existen conceptos y temas específicos por definir y ponerse de acuerdo, tomando los anteriores puntos críticos en cuenta y las observaciones ya realizadas por los miembros de la comisión.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso : El recurrente afirma que las autoridades recurridas han incurrido en la omisión de reglamentar la ley número 8904 denominada "Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto", lesionando el derecho a un ambiente claro y ecológicamente equilibrado, a pesar de que en el Transitorio VII de esa misma ley se estableció que dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la ley, se debía reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y manipulación de los materiales metálicos.

    II.- Sobre el fondo.- La "Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto", publicada en la Gaceta # 29 del 10 de febrero de 2011, establece en el Transitorio VII el plazo de seis meses a partir de su publicación a fin de que se reglamente esa norma. Al respecto, en los informes rendidos bajo fe de juramento por el Ministro de Ambiente y Energía, y la Ministra de Salud, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, reconocieron que el Poder Ejecutivo aún no ha sido emitido el Decreto Ejecutivo; en este sentido, únicamente indican que la Comisión Intersectorial conformada con representantes institucionales del MINAE, MINSA, Sector Minero y Municipalidad, han retomado sus funciones y se encuentran comprometidos con el cumplimiento de lo ordenado en el precitado Transitorio, para la elaboración de la Reglamentación pertinente, e inclusive, que existe a la fecha un borrador de reglamento denominado “Reglamentación para el cumplimiento de los requisitos de ubicación y funcionamiento de plantas de beneficiado (rastras) y Protocolo para el manejo sanitario y ambiental del mercurio, cianuro y otros metales pesados peligrosos, productos de la actividad minera artesanal a pequeña escala”, que se ha venido redactando y discutiendo en el seno de la comisión, sin embargo aún existen conceptos y temas específicos por definir y ponerse de acuerdo, tomando los anteriores puntos críticos en cuenta y las observaciones ya realizadas por los miembros de la comisión.

    III.- Es claro que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 29 y 49 párrafo 2º, permite el control en la vía del amparo de las omisiones del Poder Ejecutivo que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, vedan el disfrute pleno de un derecho reconocido en la Constitución Política. Tal es el caso presente, en el cual la inactividad acusada lesiona, sin duda alguna, la posibilidad de un adecuado resguardo de Protección al Ambiente previstos en "Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto", y que se deriva de lo dispuesto en el artículo 50 Constitucional.

    IV.- En cuanto al tema del control de las omisiones reglamentarias que lesionan el Derecho de la Constitución, la Sala ha sentado la obligación del Poder Ejecutivo de ejercer su potestad reglamentaria. Un ejemplo de lo anterior es la sentencia N°101-90 de las 14:30 hrs. de 30 de octubre de 1990, la cual señaló en lo conducente:

    “…distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia. Dentro del ilimitado espacio de la legislación, aquí el destinatario de un deber hacer es el Poder Ejecutivo y, como tal, queda sujeto a la orden contenida en la Ley. Desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de la competencia se hace inevitable. En el tanto se haya apartado de lo ordenado, en ese tanto hay una infracción constitucional, pues como se sabe, el Poder Ejecutivo tiene una doble sumisión al estar sujeto a la Constitución y a la Ley. No es dable entender, como ya se ha intentado, que, derivada la potestad reglamentaria de la Constitución Política, el legislador tiene vedado el regular la oportunidad de su ejercicio.” De lo anterior se deduce que existe una doble vinculación del Poder Ejecutivo, por un lado a la ley y por otro a la Constitución. Por ello, es evidente que la Administración no cuenta con discrecionalidad alguna para excusarse de reglamentar una ley si así ha sido ordenado por el Legislador o por el Constituyente –teniendo en cuenta, asimismo, los alcances del principio de legalidad-. Cabe mencionar que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece el deber del Poder Ejecutivo de sancionar, promulgar y reglamentar las leyes. Por ese motivo, este precepto resulta vulnerado si el Poder Ejecutivo soslaya su obligación de reglamentar las leyes, aún cuando no se afecta otra norma constitucional. Es decir, en todos los casos en que exista una omisión reglamentaria, el Poder Ejecutivo lesiona al menos el inciso 3) del artículo 140, eso sin contar la posible vulneración a cualquier otra norma que reconozca un derecho y que se vea afectada por esa omisión; en tales casos, dicha omisión es susceptible de control por la vía del recurso de amparo si esa inactividad está vinculada al disfrute de un derecho fundamental; de no ser así, siempre se puede efectuar el control por la vía de la acción de inconstitucionalidad por omisión. Lo anterior, evidencia que el Poder Ejecutivo no cuenta con ningún grado de discrecionalidad en los casos en que la Constitución o la ley le establecen una obligación de reglamentar. En la última sentencia transcrita la Sala Constitucional también señaló:

    “Por una parte, el artículo 11 constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio. Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad. Por las omisiones base de este proceso, asimismo, existe una infracción a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución. Política, pues el Poder Ejecutivo en forma indebida se negó a reglamentar la ley No. 6955 en su totalidad.” V.- Caso concreto. Las autoridades recurridas justifican el retraso en la elaboración del reglamento indicado, en el hecho de haberse interrumpido en Administraciones pasadas las funciones de Protección al Ambiente Humano; sin embargo ello no justifica que se haya incumplido su deber de reglamentar dentro del plazo establecido al efecto por la Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, con el fin de asegurar a los administrados la posibilidad de una adecuada Protección al Ambiente. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes ordenar al Poder Ejecutivo, en los términos del párrafo 2º del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dentro del plazo improrrogable de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia dicte la reglamentación correspondiente.

    Por tanto:

    Se declara CON lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena al Poder Ejecutivo, integrado por quienes ocupen los cargos de Presidente de la República, la Ministra de Salud y el Ministro de Ambiente y Energía, que dentro del plazo improrrogable de DOS MESES a partir de la notificación de esta sentencia, reglamente y elaborare los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y manipulación de los materiales metálicos, conforme se estableció en el Transitorio VII de la Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, publicado en la Gaceta # 29 del 10 de febrero de 2011. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a quienes ocupen los cargos de Presidente de la República, la Ministra de Salud y el Ministro de Ambiente y Energía. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *USRCKSIY3GO61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    “Las autoridades recurridas justifican el retraso en la elaboración del reglamento indicado, en el hecho de haberse interrumpido en Administraciones pasadas las funciones de Protección al Ambiente Humano; sin embargo ello no justifica que se haya incumplido su deber de reglamentar dentro del plazo establecido al efecto por la Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, con el fin de asegurar a los administrados la posibilidad de una adecuada Protección al Ambiente. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes ordenar al Poder Ejecutivo, en los términos del párrafo 2º del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dentro del plazo improrrogable de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia dicte la reglamentación correspondiente”. SENTENCIA 3557-15 ... Ver más *150015990007CO* Res. Nº 2015003557 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001599-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra la MINISTRA DE SALUD Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 4 de febrero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente y Energía, y manifiesta que el 1 de diciembre de 2010 se emitió la ley número 8904 denominada "Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto". Añade que en el Transitorio VII de esa misma ley se estableció que dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la ley el Ministerio recurrido debía reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y manipulación de los materiales metálicos. Sin embargo, hasta el momento de la interposición de este recurso las autoridades recurridas han incumplido con el mandato antes citado, lesionando el derecho a un ambiente claro y ecológicamente equilibrado. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, que a pesar de haberse interrumpido en Administraciones pasadas las funciones de Protección al Ambiente Humano, que dieron como consecuencia el no cumplimiento de lo ordenado en el Transitorio VII de la Ley N° 8904, lo cierto es que en la actualidad, la Comisión Intersectorial conformada con representantes institucionales del MINAE, MINSA, Sector Minero y Municipalidad, han retomado sus funciones y se encuentran comprometidos con el cumplimiento de lo ordenado en el precitado Transitorio, para la elaboración de la Reglamentación pertinente. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espelera, Ministro de Ambiente y Energía, que existe a la fecha un borrador de reglamento denominado “Reglamentación para el cumplimiento de los requisitos de ubicación y funcionamiento de plantas de beneficiado (rastras) y Protocolo para el manejo sanitario y ambiental del mercurio, cianuro y otros metales pesados peligrosos, productos de la actividad minera artesanal a pequeña escala”, que se ha venido redactando y discutiendo en el seno de la comisión, sin embargo aún existen conceptos y temas específicos por definir y ponerse de acuerdo, tomando los anteriores puntos críticos en cuenta y las observaciones ya realizadas por los miembros de la comisión.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso : El recurrente afirma que las autoridades recurridas han incurrido en la omisión de reglamentar la ley número 8904 denominada "Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto", lesionando el derecho a un ambiente claro y ecológicamente equilibrado, a pesar de que en el Transitorio VII de esa misma ley se estableció que dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la ley, se debía reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y manipulación de los materiales metálicos.

    II.- Sobre el fondo.- La "Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto", publicada en la Gaceta # 29 del 10 de febrero de 2011, establece en el Transitorio VII el plazo de seis meses a partir de su publicación a fin de que se reglamente esa norma. Al respecto, en los informes rendidos bajo fe de juramento por el Ministro de Ambiente y Energía, y la Ministra de Salud, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, reconocieron que el Poder Ejecutivo aún no ha sido emitido el Decreto Ejecutivo; en este sentido, únicamente indican que la Comisión Intersectorial conformada con representantes institucionales del MINAE, MINSA, Sector Minero y Municipalidad, han retomado sus funciones y se encuentran comprometidos con el cumplimiento de lo ordenado en el precitado Transitorio, para la elaboración de la Reglamentación pertinente, e inclusive, que existe a la fecha un borrador de reglamento denominado “Reglamentación para el cumplimiento de los requisitos de ubicación y funcionamiento de plantas de beneficiado (rastras) y Protocolo para el manejo sanitario y ambiental del mercurio, cianuro y otros metales pesados peligrosos, productos de la actividad minera artesanal a pequeña escala”, que se ha venido redactando y discutiendo en el seno de la comisión, sin embargo aún existen conceptos y temas específicos por definir y ponerse de acuerdo, tomando los anteriores puntos críticos en cuenta y las observaciones ya realizadas por los miembros de la comisión.

    III.- Es claro que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 29 y 49 párrafo 2º, permite el control en la vía del amparo de las omisiones del Poder Ejecutivo que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, vedan el disfrute pleno de un derecho reconocido en la Constitución Política. Tal es el caso presente, en el cual la inactividad acusada lesiona, sin duda alguna, la posibilidad de un adecuado resguardo de Protección al Ambiente previstos en "Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto", y que se deriva de lo dispuesto en el artículo 50 Constitucional.

    IV.- En cuanto al tema del control de las omisiones reglamentarias que lesionan el Derecho de la Constitución, la Sala ha sentado la obligación del Poder Ejecutivo de ejercer su potestad reglamentaria. Un ejemplo de lo anterior es la sentencia N°101-90 de las 14:30 hrs. de 30 de octubre de 1990, la cual señaló en lo conducente:

    “…distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia. Dentro del ilimitado espacio de la legislación, aquí el destinatario de un deber hacer es el Poder Ejecutivo y, como tal, queda sujeto a la orden contenida en la Ley. Desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de la competencia se hace inevitable. En el tanto se haya apartado de lo ordenado, en ese tanto hay una infracción constitucional, pues como se sabe, el Poder Ejecutivo tiene una doble sumisión al estar sujeto a la Constitución y a la Ley. No es dable entender, como ya se ha intentado, que, derivada la potestad reglamentaria de la Constitución Política, el legislador tiene vedado el regular la oportunidad de su ejercicio.” De lo anterior se deduce que existe una doble vinculación del Poder Ejecutivo, por un lado a la ley y por otro a la Constitución. Por ello, es evidente que la Administración no cuenta con discrecionalidad alguna para excusarse de reglamentar una ley si así ha sido ordenado por el Legislador o por el Constituyente –teniendo en cuenta, asimismo, los alcances del principio de legalidad-. Cabe mencionar que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece el deber del Poder Ejecutivo de sancionar, promulgar y reglamentar las leyes. Por ese motivo, este precepto resulta vulnerado si el Poder Ejecutivo soslaya su obligación de reglamentar las leyes, aún cuando no se afecta otra norma constitucional. Es decir, en todos los casos en que exista una omisión reglamentaria, el Poder Ejecutivo lesiona al menos el inciso 3) del artículo 140, eso sin contar la posible vulneración a cualquier otra norma que reconozca un derecho y que se vea afectada por esa omisión; en tales casos, dicha omisión es susceptible de control por la vía del recurso de amparo si esa inactividad está vinculada al disfrute de un derecho fundamental; de no ser así, siempre se puede efectuar el control por la vía de la acción de inconstitucionalidad por omisión. Lo anterior, evidencia que el Poder Ejecutivo no cuenta con ningún grado de discrecionalidad en los casos en que la Constitución o la ley le establecen una obligación de reglamentar. En la última sentencia transcrita la Sala Constitucional también señaló:

    “Por una parte, el artículo 11 constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio. Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad. Por las omisiones base de este proceso, asimismo, existe una infracción a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución. Política, pues el Poder Ejecutivo en forma indebida se negó a reglamentar la ley No. 6955 en su totalidad.” V.- Caso concreto. Las autoridades recurridas justifican el retraso en la elaboración del reglamento indicado, en el hecho de haberse interrumpido en Administraciones pasadas las funciones de Protección al Ambiente Humano; sin embargo ello no justifica que se haya incumplido su deber de reglamentar dentro del plazo establecido al efecto por la Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, con el fin de asegurar a los administrados la posibilidad de una adecuada Protección al Ambiente. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes ordenar al Poder Ejecutivo, en los términos del párrafo 2º del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dentro del plazo improrrogable de dos meses a partir de la notificación de esta sentencia dicte la reglamentación correspondiente.

    Por tanto:

    Se declara CON lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se ordena al Poder Ejecutivo, integrado por quienes ocupen los cargos de Presidente de la República, la Ministra de Salud y el Ministro de Ambiente y Energía, que dentro del plazo improrrogable de DOS MESES a partir de la notificación de esta sentencia, reglamente y elaborare los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y manipulación de los materiales metálicos, conforme se estableció en el Transitorio VII de la Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, publicado en la Gaceta # 29 del 10 de febrero de 2011. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia en forma personal a quienes ocupen los cargos de Presidente de la República, la Ministra de Salud y el Ministro de Ambiente y Energía. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

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