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Res. 03553-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2015

Res. 03553-2015 Sala ConstitucionalRes. 03553-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    En diversas ocasiones este Tribunal, en su jurisprudencia, ha explicado la necesidad de que determinadas actividades cuenten con una evaluación de impacto ambiental aprobada, esto debido a que tal procedimiento administrativo permite identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos que una actividad puede provocar sobre el medio. Por ejemplo, la sentencia No. 2005-005544 de las 15:38 hrs. del 10 de mayo de 2005. Ahora bien, el hecho de incumplir ese requerimiento, como ha acontecido en autos, puede eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas, sino, directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y, por ende, en la vida de las personas que se desenvuelven en este. De ello, no hay duda, tienen responsabilidad el INCOP y la Municipalidad de Esparza, por cuanto no es posible que estén llevando a cabo unas obras para lo cual no tienen ese permiso. Siendo aun más grave que haya reportado una área constructiva que no corresponde a la realidad y de ahí la exoneración inicial apuntada. De lo cual tampoco se excusa la SETENA, pues no es aceptable que haya autorizado un proyecto sin conocer realmente la envergadura de la infraestructura a desarrollar. El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares, pues las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental. A pesar de lo cual, en este caso, la inobservancia deviene del Estado y resulta evidente que el proyecto cuestionado no se encuentra ajustado a Derecho. Sentencia 3553-15 ... Ver más *150012710007CO* Res. Nº 2015003553 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo promovido por JOSÉ ÁNGEL ROVIRA UGARTE, portador de la cédula de identidad 05 0317 0401, contra la DIRECTORA y la ASESORA LEGAL, ambas de la Dirección Regional de Educación de Liberia del Ministerio de Educación Pública.

    Resultando:

    1.- Por escrito remitido al fax de la Secretaría de la Sala el día 29 de enero de 2015, el recurrente plantea recurso de amparo contra la Directora y la Asesora Legal de la Dirección Regional de Educación de Liberia, con base en los siguientes hechos: que el 29 de octubre de 2014, mediante nota número CC-JARU-113-10-2014, solicitó a las funcionarias recurridas copia de la bitácora de la Asesora Legal en el período comprendido entre el lunes 27 al miércoles 29 de octubre de 2014. Señala que, por oficio DIRELI-843-11-2014 del 3 de noviembre de 2014, se le indicó que dicha información se le entregaría en un plazo de dos meses. No obstante, a la fecha de presentación del recurso, aún no se le ha entregado la documentación requerida.- 2.- Por resolución dictada a las 11:23 horas del 30 de enero de 2015, la Presidencia de la Sala ordena dar curso al amparo, dando traslado del mismo ala Directora y la Asesora Legal, ambas de la Dirección Regional de Educación de Liberia, para que se refieran a los hechos y omisiones que se les atribuyen.- 3.-Mediante constancia suscrita por el Secretario de la Sala y el técnico judicial encargado, se consigna que la Directora Regional y la Asesora Legal de la Dirección Regional de Educación de Liberia no rindieron el informe solicitado en la resolución dictada a las 11:23 horas del 30 de enero de 2015.- 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.- Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO . Previo a entrar a conocer el fondo del presente asunto, se observa que las funcionarias recurridas no rindieron el informe requerido en la resolución dictada a las 11:23 horas del 30 de enero de 2015. En consecuencia, esta Sala tiene por ciertos los hechos alegados por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo número 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos de petición e información, dado que no se le ha entregado la información solicitada mediante la nota número CC-JARU-113-10-2014 del 29 de octubre de 2014.- III.- HECHOS PROBADOS.De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así se indicaron en los informes rendidos bajo juramento o porque los mismos no fueron refutados por las partes: a) Que el día 29 de octubre de 2014, el recurrente solicitó, mediante nota CC-JARU-113-10-2014, copia de la bitácora de la Asesora Legal de dicha Dirección Regional, específicamente de los folios correspondientes a los días 27, 28 y 29 de octubre de 2014 (documentación aportada por el recurrente); b) Que, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, el recurrente no ha recibido respuesta a la solicitud planteada (hecho no controvertido).- IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para el caso concreto.- V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se acusa que la funcionarias accionadas no han brindado la información requerida, a saber: copia de la bitácora de la Asesora Legal de dicha Dirección Regional, específicamente de los folios correspondientes a los días 27, 28 y 29 de octubre de 2014. Siendo que las autoridades recurridas no rindieron el informe solicitado en la resolución dictada a las 11:23 horas del 30 de enero de 2015, esta Sala tiene por cierto los hechos alegados por el accionante y la subsiguiente lesión a los derechos de petición e información, pues, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde que se planteó la solicitud en ese sentido, el recurrente aún no ha recibido la documentación requerida. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL.

    1.- Sobre el uso abusivo del derecho de petición. En relación con este punto, en sentencia número 2007-00585 de las 10:36 horas del 19 de enero de 2007, esta Sala dispuso lo siguiente:

    “II. EJERCICIO ABUSIVO Y TORCIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN. La Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos calificados, de uso abusivo y perverso del derecho. En esos casos, efectivamente, una persona afirma ser afectada por la autoridad pública, a la que atribuye haberle violado su derecho de petición, pero a través de las circunstancias que rodean el caso planteado, se llega a comprobar que la administración está siendo sometida a peticiones repetitivas, desmesuradas, absurdas o incluso ofensivas, motivo por el cual la jurisprudencia protege a la administración y la autoridad que la encabeza, en el tanto su quehacer, de principio destinado al cumplimiento de fines públicos, valga decir, dirigidos a satisfacer necesidades de la comunidad, no puede quedar cautivo del capricho de una persona que se dedica a hostigarla con aquel tipo de peticiones. El derecho de petición está concebido —no puede entenderse de otra manera— para la satisfacción de una necesidad personal de quien lo ejerce, sin que sea necesario que haya sido explicitado en su gestión. Hay situaciones, sin embargo, en que resulta claro que existe un designio de perturbar el normal quehacer de la administración, por lo que no puede esperarse que esta Sala brinde la protección constitucional que está prevista para la hipótesis primeramente señalada. Así, en la sentencia N°6246-93, de las catorce horas y dieciocho minutos del día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se dijo:

    “... Si bien es cierto que el numeral 27 de la Carta Magna establece el derecho de todo ciudadano de peticionar y obtener respuesta de la Administración, lo cierto es que las solicitudes deben dirigirse de una manera correcta y apropiada, mas como se colige de la transcripción hecha y de la totalidad de la misiva del señor Rodas Gómez, eso no se ha dado en el caso en examen, por lo que no es de recibo el reclamo que se intenta...”

    III.EL CASO CONCRETO DEL SEÑOR ... El señor ..., aquí recurrente, ha ejercido a discreción su derecho de petición ante la Municipalidad del cantón en que él reside, de lo cual es testigo de excepción este Tribunal, pues ha radicado muchos amparos en que alegó quebranto por parte de aquélla a su derecho. Entre ellos, y aparte del presente, pueden verse los recursos números 8715-98, 7621-98, 6433-98, 8716-98, 265-99 792-99. Algunos votados con lugar y otros desestimados. Algunos, la Sala los ha declarado sin lugar y, como en el caso del 8715-98 (resuelto en sentencia N°241-99), no obstante que el Alcalde Municipal había debido responderle en cuántos departamentos administrativos estaba dividida la Municipalidad, el grado académico, el tiempo de laborar, así como el salario de cada servidor municipal, insistía en que la información era incompleta y que se trataba de negársele acceso a información de carácter público. Otro amparo, el N°792-99 (votado en sentencia N°995-99), le fue rechazado por el fondo, ya que allí discutía que la información pedida sobre compra de vehículos motores por parte de la Municipalidad, compras y lubricantes para los mismos, le había sido brindada no por el Alcalde como él pretendía, sino por el Auditor. Aquí, el recurrente discute que solicitó información desde el año 1990 a esta parte, sobre permisos de construcción otorgados por la Municipalidad, la cantidad de alcantarillas, láminas de zinc y sacos de cemento comprados o donados. También información acerca de cómo se calculan los impuestos relacionados con terrenos agrícolas, cuántos empleados y regidores viven en terrenos municipales, cuál ha sido el procedimiento para el manejo de partidas específicas y fondos públicos destinados a edificios, etc.

    Puestas así las cosas, a este Tribunal no le queda duda acerca de una actitud desorbitada en las peticiones que formula el recurrente, pues a lo largo de los diversos amparos que se han citado y en este, se pone de manifiesto que él se ha propuesto requerir información sobre cualquier aspecto, en una lista que ni siquiera puede decirse está por agotarse, porque en esa actitud puede perfectamente seguir produciendo peticiones de cualquier género, relacionadas con el quehacer municipal, con evidente ánimus de molestar. A pesar de todo, el Alcalde le brindó la información en la medida de lo razonable y, por ejemplo, en materia de impuestos, le adjuntó hasta una copia de la ley correspondiente, a fin de que el propio interesado pudiera encontrar los criterios que se utilizan en el cálculo de aquéllos. Finalmente, el Alcalde le indica que no cuentan con personal como para dedicarlo en exclusiva a recabar datos con una amplitud histórica como la que el recurrente deseaba. Ver copia del documento que corre a folios 19 y 20 del expediente. También está claro que algunas de las peticiones a que se refiere este amparo, habían sido realizadas en otro momento por el recurrente y satisfechas por la recurrida. No está de más agregar que esta Sala ha sido del criterio de que cuando la información que solicita una persona es demasiado amplia o se encuentra dispersa en archivos o documentos de la oficina pública requerida, sería legítimo y posible que se le indicara al interesado el costo que debe cubrir para ello, pues de lo contrario, una avalancha de peticiones como la que ahora nos ocupa paralizaría del todo a un ente público que, como la Municipalidad de Sarapiquí, debe atender cotidianamente muchos problemas de ese extenso cantón, para lo que legalmente está destinado el personal con que cuenta. En el presente caso, de toda suerte, no se trata de ello, sino de peticiones que, a modo de fogonazos, presenta y ha presentado el señor González a la Municipalidad, sin que se advierta cuál es su propósito, tan variadas y hasta inimaginables han sido las que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer a través de los amparados presentados.” (Sentencia 01747-99 de las 16:39 horas del 9 de marzo de 1999).- Tal criterio ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, como las sentencias números 2014-020417 de las 14:30 horas del 16 de diciembre de 2014, 2013-010347 de las 14:30 horas del 31 de julio de 2013 y 2012-001681 de las 9:05 horas del 10 de febrero de 2012.

    2.- Según datos proporcionados por el Centro de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, los amparos planteados por el recurrente son:

    Año Recursos presentados 2014 288 2015 67 TOTAL 355 Detalle de autoridades recurridas:

    Autoridad recurrida Número de asuntos presentados CONESUP 01 DIRECCIÓN REGIONAL DE LIBERIA 236 · Departamento de Asesorías Pedagógicas 21 · Departamento de Asesorías Pedagógicas y Directora Regional 18 · Directora Regional de Liberia 85 · Directora Regional y Departamento Legal de la Regional 62 · Departamento Legal de la Regional 16 · Departamento de Servicios Administrativos y Financieros 19 · Departamento de Servicios Administrativos y Financieros y Directora Regional 13 · Departamento de Gestión Disciplinaria 01 · Departamento de Gestión Disciplinaria y Directora Regional de Liberia 01 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 118 · ASESORA NACIONAL DE CIENCIAS 02 · DEPARTAMENTO DE ASESORÍAS PEDAGÓGICAS 02 · DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS 05 · DEPARTAMENTO DE CENTROS PRIVADOS 01 · DEPARTAMENTO DE CONVIVENCIA INFANTIL 01 · DEPARTAMENTO DE DESARROLLO CURRICULAR 01 · DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE INTERCULTURALIDAD 05 · DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y DIRECTORA DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACIÓN INCLUSIVA 01 · DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN DE APRENDIZAJES 08 · DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DISCIPLINARIA 08 · DEPARTAMENTO LEGAL 04 · DEPARTAMENTO DE I Y II CICLO 04 · DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS 52 · DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS- DEPARTAMENTO DE ASIGNACIÓN DEL RECURSO HUMANO 02 · DEPARTAMENTO DE TESORERÍA 02 · DIRECTOR DEL LICEO DE CUAJINIQUIL 11 · MINISTRO DE EDUCACIÓN 02 · SUJETO DE DERECHO PRIVADO 04 · DEPARTAMENTO DE III CICLO Y EDUCACIÓN DIVERSIFICADA 01 · DEPARTAMENTO II CICLO 01 · DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS 01 3.- A partir de lo expuesto en los considerandos anteriores, concluyo que en lo atinente a la Dirección Regional de Educación de Liberia y el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el recurrente ha hecho un uso abusivo del derecho de petición, lo cual también se ha extendido al derecho de acceso a la información. El ejercicio de un derecho constitucional no puede desnaturalizarse, al punto que se haga extenso uso del mismo sin que exista claridad del porqué de tan gran cantidad de gestiones por parte de un solo sujeto ni sobre la razonabilidad de ello. Tampoco se justifica que su uso abusivo incluso vaya en detrimento del derecho fundamental al funcionamiento de los servicios públicos (definido en la sentencia número 2004-08161 de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004), toda vez que la Administración ha debido dedicar sus recursos a estar contestando cantidad de gestiones de un solo petente, lo que implica entrabar su normal funcionamiento y perjudicar así al resto de usuarios.

    4.- Por las razones expuestas, declaro sin lugar este amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Auxiliadora Obando Obando y Belbeth Chacón Ramírez, en sus calidades respectivas de Directora Regional y Asesora Legal de la Dirección Regional de Liberia del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos puestos, realizar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde al amparado copia de la documentación requerida mediante nota CC-JARU-113-10-2014 de fecha 29 de octubre del 2014. Se le advierte a los recurridos que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta sentencia a María Auxiliadora Obando Obando y Belbeth Chacón Ramírez, en sus calidades respectivas de Directora Regional y Asesora Legal de la Dirección Regional de Liberia del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos puestos. El Magistrado Armijo Sancho pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LGPSOCHFMZE61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    En diversas ocasiones este Tribunal, en su jurisprudencia, ha explicado la necesidad de que determinadas actividades cuenten con una evaluación de impacto ambiental aprobada, esto debido a que tal procedimiento administrativo permite identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos que una actividad puede provocar sobre el medio. Por ejemplo, la sentencia No. 2005-005544 de las 15:38 hrs. del 10 de mayo de 2005. Ahora bien, el hecho de incumplir ese requerimiento, como ha acontecido en autos, puede eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas, sino, directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y, por ende, en la vida de las personas que se desenvuelven en este. De ello, no hay duda, tienen responsabilidad el INCOP y la Municipalidad de Esparza, por cuanto no es posible que estén llevando a cabo unas obras para lo cual no tienen ese permiso. Siendo aun más grave que haya reportado una área constructiva que no corresponde a la realidad y de ahí la exoneración inicial apuntada. De lo cual tampoco se excusa la SETENA, pues no es aceptable que haya autorizado un proyecto sin conocer realmente la envergadura de la infraestructura a desarrollar. El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares, pues las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental. A pesar de lo cual, en este caso, la inobservancia deviene del Estado y resulta evidente que el proyecto cuestionado no se encuentra ajustado a Derecho. Sentencia 3553-15 ... Ver más *150012710007CO* Res. Nº 2015003553 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo promovido por JOSÉ ÁNGEL ROVIRA UGARTE, portador de la cédula de identidad 05 0317 0401, contra la DIRECTORA y la ASESORA LEGAL, ambas de la Dirección Regional de Educación de Liberia del Ministerio de Educación Pública.

    Resultando:

    1.- Por escrito remitido al fax de la Secretaría de la Sala el día 29 de enero de 2015, el recurrente plantea recurso de amparo contra la Directora y la Asesora Legal de la Dirección Regional de Educación de Liberia, con base en los siguientes hechos: que el 29 de octubre de 2014, mediante nota número CC-JARU-113-10-2014, solicitó a las funcionarias recurridas copia de la bitácora de la Asesora Legal en el período comprendido entre el lunes 27 al miércoles 29 de octubre de 2014. Señala que, por oficio DIRELI-843-11-2014 del 3 de noviembre de 2014, se le indicó que dicha información se le entregaría en un plazo de dos meses. No obstante, a la fecha de presentación del recurso, aún no se le ha entregado la documentación requerida.- 2.- Por resolución dictada a las 11:23 horas del 30 de enero de 2015, la Presidencia de la Sala ordena dar curso al amparo, dando traslado del mismo ala Directora y la Asesora Legal, ambas de la Dirección Regional de Educación de Liberia, para que se refieran a los hechos y omisiones que se les atribuyen.- 3.-Mediante constancia suscrita por el Secretario de la Sala y el técnico judicial encargado, se consigna que la Directora Regional y la Asesora Legal de la Dirección Regional de Educación de Liberia no rindieron el informe solicitado en la resolución dictada a las 11:23 horas del 30 de enero de 2015.- 4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.- Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO . Previo a entrar a conocer el fondo del presente asunto, se observa que las funcionarias recurridas no rindieron el informe requerido en la resolución dictada a las 11:23 horas del 30 de enero de 2015. En consecuencia, esta Sala tiene por ciertos los hechos alegados por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo número 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos de petición e información, dado que no se le ha entregado la información solicitada mediante la nota número CC-JARU-113-10-2014 del 29 de octubre de 2014.- III.- HECHOS PROBADOS.De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, ya sea porque así se indicaron en los informes rendidos bajo juramento o porque los mismos no fueron refutados por las partes: a) Que el día 29 de octubre de 2014, el recurrente solicitó, mediante nota CC-JARU-113-10-2014, copia de la bitácora de la Asesora Legal de dicha Dirección Regional, específicamente de los folios correspondientes a los días 27, 28 y 29 de octubre de 2014 (documentación aportada por el recurrente); b) Que, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, el recurrente no ha recibido respuesta a la solicitud planteada (hecho no controvertido).- IV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para el caso concreto.- V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se acusa que la funcionarias accionadas no han brindado la información requerida, a saber: copia de la bitácora de la Asesora Legal de dicha Dirección Regional, específicamente de los folios correspondientes a los días 27, 28 y 29 de octubre de 2014. Siendo que las autoridades recurridas no rindieron el informe solicitado en la resolución dictada a las 11:23 horas del 30 de enero de 2015, esta Sala tiene por cierto los hechos alegados por el accionante y la subsiguiente lesión a los derechos de petición e información, pues, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde que se planteó la solicitud en ese sentido, el recurrente aún no ha recibido la documentación requerida. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán.- VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL.

    1.- Sobre el uso abusivo del derecho de petición. En relación con este punto, en sentencia número 2007-00585 de las 10:36 horas del 19 de enero de 2007, esta Sala dispuso lo siguiente:

    “II. EJERCICIO ABUSIVO Y TORCIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN. La Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos calificados, de uso abusivo y perverso del derecho. En esos casos, efectivamente, una persona afirma ser afectada por la autoridad pública, a la que atribuye haberle violado su derecho de petición, pero a través de las circunstancias que rodean el caso planteado, se llega a comprobar que la administración está siendo sometida a peticiones repetitivas, desmesuradas, absurdas o incluso ofensivas, motivo por el cual la jurisprudencia protege a la administración y la autoridad que la encabeza, en el tanto su quehacer, de principio destinado al cumplimiento de fines públicos, valga decir, dirigidos a satisfacer necesidades de la comunidad, no puede quedar cautivo del capricho de una persona que se dedica a hostigarla con aquel tipo de peticiones. El derecho de petición está concebido —no puede entenderse de otra manera— para la satisfacción de una necesidad personal de quien lo ejerce, sin que sea necesario que haya sido explicitado en su gestión. Hay situaciones, sin embargo, en que resulta claro que existe un designio de perturbar el normal quehacer de la administración, por lo que no puede esperarse que esta Sala brinde la protección constitucional que está prevista para la hipótesis primeramente señalada. Así, en la sentencia N°6246-93, de las catorce horas y dieciocho minutos del día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se dijo:

    “... Si bien es cierto que el numeral 27 de la Carta Magna establece el derecho de todo ciudadano de peticionar y obtener respuesta de la Administración, lo cierto es que las solicitudes deben dirigirse de una manera correcta y apropiada, mas como se colige de la transcripción hecha y de la totalidad de la misiva del señor Rodas Gómez, eso no se ha dado en el caso en examen, por lo que no es de recibo el reclamo que se intenta...”

    III.EL CASO CONCRETO DEL SEÑOR ... El señor ..., aquí recurrente, ha ejercido a discreción su derecho de petición ante la Municipalidad del cantón en que él reside, de lo cual es testigo de excepción este Tribunal, pues ha radicado muchos amparos en que alegó quebranto por parte de aquélla a su derecho. Entre ellos, y aparte del presente, pueden verse los recursos números 8715-98, 7621-98, 6433-98, 8716-98, 265-99 792-99. Algunos votados con lugar y otros desestimados. Algunos, la Sala los ha declarado sin lugar y, como en el caso del 8715-98 (resuelto en sentencia N°241-99), no obstante que el Alcalde Municipal había debido responderle en cuántos departamentos administrativos estaba dividida la Municipalidad, el grado académico, el tiempo de laborar, así como el salario de cada servidor municipal, insistía en que la información era incompleta y que se trataba de negársele acceso a información de carácter público. Otro amparo, el N°792-99 (votado en sentencia N°995-99), le fue rechazado por el fondo, ya que allí discutía que la información pedida sobre compra de vehículos motores por parte de la Municipalidad, compras y lubricantes para los mismos, le había sido brindada no por el Alcalde como él pretendía, sino por el Auditor. Aquí, el recurrente discute que solicitó información desde el año 1990 a esta parte, sobre permisos de construcción otorgados por la Municipalidad, la cantidad de alcantarillas, láminas de zinc y sacos de cemento comprados o donados. También información acerca de cómo se calculan los impuestos relacionados con terrenos agrícolas, cuántos empleados y regidores viven en terrenos municipales, cuál ha sido el procedimiento para el manejo de partidas específicas y fondos públicos destinados a edificios, etc.

    Puestas así las cosas, a este Tribunal no le queda duda acerca de una actitud desorbitada en las peticiones que formula el recurrente, pues a lo largo de los diversos amparos que se han citado y en este, se pone de manifiesto que él se ha propuesto requerir información sobre cualquier aspecto, en una lista que ni siquiera puede decirse está por agotarse, porque en esa actitud puede perfectamente seguir produciendo peticiones de cualquier género, relacionadas con el quehacer municipal, con evidente ánimus de molestar. A pesar de todo, el Alcalde le brindó la información en la medida de lo razonable y, por ejemplo, en materia de impuestos, le adjuntó hasta una copia de la ley correspondiente, a fin de que el propio interesado pudiera encontrar los criterios que se utilizan en el cálculo de aquéllos. Finalmente, el Alcalde le indica que no cuentan con personal como para dedicarlo en exclusiva a recabar datos con una amplitud histórica como la que el recurrente deseaba. Ver copia del documento que corre a folios 19 y 20 del expediente. También está claro que algunas de las peticiones a que se refiere este amparo, habían sido realizadas en otro momento por el recurrente y satisfechas por la recurrida. No está de más agregar que esta Sala ha sido del criterio de que cuando la información que solicita una persona es demasiado amplia o se encuentra dispersa en archivos o documentos de la oficina pública requerida, sería legítimo y posible que se le indicara al interesado el costo que debe cubrir para ello, pues de lo contrario, una avalancha de peticiones como la que ahora nos ocupa paralizaría del todo a un ente público que, como la Municipalidad de Sarapiquí, debe atender cotidianamente muchos problemas de ese extenso cantón, para lo que legalmente está destinado el personal con que cuenta. En el presente caso, de toda suerte, no se trata de ello, sino de peticiones que, a modo de fogonazos, presenta y ha presentado el señor González a la Municipalidad, sin que se advierta cuál es su propósito, tan variadas y hasta inimaginables han sido las que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer a través de los amparados presentados.” (Sentencia 01747-99 de las 16:39 horas del 9 de marzo de 1999).- Tal criterio ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, como las sentencias números 2014-020417 de las 14:30 horas del 16 de diciembre de 2014, 2013-010347 de las 14:30 horas del 31 de julio de 2013 y 2012-001681 de las 9:05 horas del 10 de febrero de 2012.

    2.- Según datos proporcionados por el Centro de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, los amparos planteados por el recurrente son:

    Año Recursos presentados 2014 288 2015 67 TOTAL 355 Detalle de autoridades recurridas:

    Autoridad recurrida Número de asuntos presentados CONESUP 01 DIRECCIÓN REGIONAL DE LIBERIA 236 · Departamento de Asesorías Pedagógicas 21 · Departamento de Asesorías Pedagógicas y Directora Regional 18 · Directora Regional de Liberia 85 · Directora Regional y Departamento Legal de la Regional 62 · Departamento Legal de la Regional 16 · Departamento de Servicios Administrativos y Financieros 19 · Departamento de Servicios Administrativos y Financieros y Directora Regional 13 · Departamento de Gestión Disciplinaria 01 · Departamento de Gestión Disciplinaria y Directora Regional de Liberia 01 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 118 · ASESORA NACIONAL DE CIENCIAS 02 · DEPARTAMENTO DE ASESORÍAS PEDAGÓGICAS 02 · DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS 05 · DEPARTAMENTO DE CENTROS PRIVADOS 01 · DEPARTAMENTO DE CONVIVENCIA INFANTIL 01 · DEPARTAMENTO DE DESARROLLO CURRICULAR 01 · DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE INTERCULTURALIDAD 05 · DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y DIRECTORA DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACIÓN INCLUSIVA 01 · DEPARTAMENTO DE EVALUACIÓN DE APRENDIZAJES 08 · DEPARTAMENTO DE GESTIÓN DISCIPLINARIA 08 · DEPARTAMENTO LEGAL 04 · DEPARTAMENTO DE I Y II CICLO 04 · DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS 52 · DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS- DEPARTAMENTO DE ASIGNACIÓN DEL RECURSO HUMANO 02 · DEPARTAMENTO DE TESORERÍA 02 · DIRECTOR DEL LICEO DE CUAJINIQUIL 11 · MINISTRO DE EDUCACIÓN 02 · SUJETO DE DERECHO PRIVADO 04 · DEPARTAMENTO DE III CICLO Y EDUCACIÓN DIVERSIFICADA 01 · DEPARTAMENTO II CICLO 01 · DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS 01 3.- A partir de lo expuesto en los considerandos anteriores, concluyo que en lo atinente a la Dirección Regional de Educación de Liberia y el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, el recurrente ha hecho un uso abusivo del derecho de petición, lo cual también se ha extendido al derecho de acceso a la información. El ejercicio de un derecho constitucional no puede desnaturalizarse, al punto que se haga extenso uso del mismo sin que exista claridad del porqué de tan gran cantidad de gestiones por parte de un solo sujeto ni sobre la razonabilidad de ello. Tampoco se justifica que su uso abusivo incluso vaya en detrimento del derecho fundamental al funcionamiento de los servicios públicos (definido en la sentencia número 2004-08161 de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004), toda vez que la Administración ha debido dedicar sus recursos a estar contestando cantidad de gestiones de un solo petente, lo que implica entrabar su normal funcionamiento y perjudicar así al resto de usuarios.

    4.- Por las razones expuestas, declaro sin lugar este amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María Auxiliadora Obando Obando y Belbeth Chacón Ramírez, en sus calidades respectivas de Directora Regional y Asesora Legal de la Dirección Regional de Liberia del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos puestos, realizar las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, para que en el plazo de QUINCE DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde al amparado copia de la documentación requerida mediante nota CC-JARU-113-10-2014 de fecha 29 de octubre del 2014. Se le advierte a los recurridos que de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta sentencia a María Auxiliadora Obando Obando y Belbeth Chacón Ramírez, en sus calidades respectivas de Directora Regional y Asesora Legal de la Dirección Regional de Liberia del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen esos puestos. El Magistrado Armijo Sancho pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LGPSOCHFMZE61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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