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Res. 03533-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2015

Res. 03533-2015 Sala ConstitucionalRes. 03533-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    CONSTRUCCION.

    SE SUSPENDE CONSTRUCCIÓN DE ÁREAS DEPORTIVAS EN ESPARZA, HASTA QUE CUENTE CON UNA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

    Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:

    CONSTRUCCION.

    "Esta Sala ha señalado que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud" *140186260007CO* Res. Nº 2015003533 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por F.J.Z., G.V.Q., M.E.T.B., M.Q.V. y S.L.Q.V., mayores de edad y vecinos de Esparza, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza, el Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas.

    Resultando:

    1.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 18:57 hrs. del 28 de noviembre del 2014 y a las 13:11 hrs. del primero de diciembre del 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza y el Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y expresan que desde el 17 de noviembre, en la comunidad de Esparza, se trabaja con maquinaria pesada y ruidosa. Dicen que, específicamente, en el sector sur de un inmueble administrado por el Comité Cantonal de Deportes, cuyo proyecto es desarrollado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con el aval de la Municipalidad de Esparza. Indican que se cambió el destino original de la donación y uso que durante muchos años se le dio a dicha propiedad. Manifiestan que según se les hizo saber, en dicho lugar construirían una parada o bahías de autobuses, baterías de baño, tanques sépticos y drenajes y ventas de comidas, con lo cual se encuentran en desacuerdo, por cuanto a treinta metros se ubica el Jardín de Niños de Esparza y al frente la Iglesia Metodista. Establecen que de conformidad con el pronunciamiento de Setena en el documento No. 583-2008 del 29 de octubre de 2014, el proyecto Plaza Esparza ha sido tipificado como de bajo impacto ambiental, dado que el área a construir es menor a quinientos metros cuadrados, lo que -según afirman- es falso, ya que la soda, la construcción de baterías de baño, la construcción de plaza multiuso, la reparación de aceras, la construcción de tanques sépticos y drenajes y el área de juegos infantiles, abarca un área total de mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados de construcción. Alegan que no se efectuó valoración alguna del impacto que podría causar dicho proyecto, tanto a la población infantil, como a la adulta mayor, ni en cuanto a las medidas de la calle conforme con la Ley de Tránsito. Mencionan que, además, se planteó ubicar la parada de taxis al costado oeste de ese inmueble, con el evidente congestionamiento que ambas paradas ocasionarían en una zona de alto tránsito y ruta destinada a la evacuación de vehículos de emergencia. Comentan que el 17 de noviembre de 2014 se presentaron ante el Concejo y solicitaron la documentación relacionada con dicho proyecto, no obstante; a la fecha de interposición de este recurso, ésta no les ha sido entregada. Consideran violentados sus derechos fundamentales. Solicitan declarar con lugar el recurso y se suspendan las obras de construcción en mención.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:06 hrs. del 28 de noviembre del 2014, la recurrente M.E.T.B. aporta prueba documental y solicita asignar número de expediente al presente asunto a fin de remitir el CD correspondiente al punto 9 del escrito de interposición del amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:20 hrs. del 2 de diciembre del 2014, la recurrente M.E.T.B. solicita corregir que el recurso de amparo también es interpuesto contra “e Incop" y no “ el Incop”, como por error se indicó en el escrito inicial.

    4.- Mediante resolución de las 13:39 hrs. del 10 de diciembre del 2014, se comisionó al Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Esparza, a fin de que se le notificara al Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, (INCOP), la resolución de las 11:35 hrs. del primero de diciembre pasado.

    5.- Informan bajo juramento Asdrúbal Calvo Chávez, José Miguel González Montero y Miguel Ugarte Acevedo, en su condición de alcalde, presidente del Concejo y presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza, respectivamente (escrito presentado a las 11:46 hrs. del 10 de diciembre del 2014), que, mediante Convenio de Cooperación entre el Instituto de Puertos del Pacífico (Incop) y la Municipalidad de Esparza, se desarrolló el proyecto denominado Plaza Esparza. Aducen que la municipalidad, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas. Apuntan que es una obra pública que reviste de interés público. Mencionan que todo se ha realizado acorde a los requisitos que exigen las leyes en este tipo de obras. Señalan que los requisitos son de todas la instituciones públicas involucradas en esta materia, dígase SETENA, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, INCOP y la Municipalidad de Esparza. Manifiestan que aportan la documentación suficiente para demostrar la seriedad y responsabilidad del proyecto. Refieren que éste ha tenido la publicidad suficiente y es parte del Plan de Gobierno de esa Alcaldía. Exponen que los recurrentes fueron atendidos por el Concejo, donde se les explicó todo lo relacionado al proyecto y se les aclaró cada una de sus inquietudes, justificándoles, técnica y legalmente, lo actuado en el proyecto de interés. Comentan que solicitaron copia del expediente, el cual les fue entregado de forma digital mediante CD. Dicen que adjuntan acta del Concejo. Alegan que desconocen la intención de fondo de los recurrentes en el presente asunto, sin embargo; acotan que están en su derecho en acudir a las instancias que ellos consideren y de eso son respetuosos. Expresan que en el lugar se encuentran laborando, únicamente, una vagoneta, una compactadora y un back-hoe, los cuales producen el ruido normal que sus labores conllevan. Mencionan que adjuntan fotos y video del lugar para mayor ilustración y para mejor resolver de los trabajos que se realizan. Enuncian que los trabajos se realizan en el costado sur de la plaza de deportes, lugar en donde se construyen dos canchas multiuso para la práctica de diferentes deportes, un kiosco y una batería de servicios sanitarios públicos, con lo que se mejoran los servicios. Afirman que no se le está cambiando el uso, como, erróneamente, lo manifiestan los recurrentes. Declaran que no es cierto que se está construyendo una parada de buses, pues el proyecto lo que habilita es una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte (véase el plano). Mencionan que esto con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Apuntan que, además, para que los usuarios tengan mayor seguridad y comodidad, al existir un lugar con todas las condiciones, como techo, agua, servicios sanitarios, condiciones para las personas especiales según Ley No. 7.600 y mayor vigilancia de la Fuerza Pública. Aseveran que esa bahía cuenta con los estudios técnicos y la respectiva autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la Unidad de Consejo de Transportes Público (CPT), quienes, inclusive, autorizaron para ubicar una parada terminal de buses. Exponen que, como se indicó, según el plano de construcción, lo que se pretende ubicar es una bahía dentro del derecho de vía, para que los autobuses puedan detenerse un momento a bajar y subir gente. Declaran que el espacio contará con el campo suficiente para que se puedan detener dos autobuses al mismo tiempo, sin que esto signifique que vayan a permanecer muchos momentos en ese lugar. Refieren que se pretende regular y ordenar, en forma considerable, el tránsito vehicular del cantón, específicamente, en el centro de la ciudad del distrito de Espíritu Santo que es la cabecera y, en la actualidad, presenta problemas de saturación vehicular. Comentan que la obra del proyecto se realiza en un terreno ya impactado donde existen construcciones y anteriormente existían otras dos que fueron demolidas por desuso y por sus malas condiciones. Indican que, de ahí, tal y como consta en acta de la sesión plenaria de la Secretaría Técnica Nacional No. 01 del 05 de Noviembre del 2014, donde se establece que el Proyecto No. D2-13652-2014, denominado “Plaza Esparza”, no requiere evaluación ambiental por considerarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto. Aseveran que se adjunta acta. Dicen que Setena no consideró otros aspectos. Alegan que, como queda demostrado, todo lo actuado en referencia al Proyecto Plaza Esparza, cumple con todos los requisitos que exige la ley, incluidas las autorizaciones y permisos correspondientes de todos los entes involucrados. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:19 hrs. del 2 de enero del 2015, los recurrentes indican que para mejor proveer acerca de los elementos y circunstancias que prevalecen en torno al Proyecto de Remodelación de la Cancha del Centro de Esparza y que dio origen a este recurso de amparo, aportan un trabajo analítico del profesional en Ciencias Políticas, Lic. Marcos Hernán Elizondo Vargas, personaje de esa comunidad, quien le ha dedicado muchas horas a los apuntes cronológicos de la plaza nueva abierta en 1901, hoy plaza de deportes de Esparza. Dice que, con lo anterior, demuestran que esa propiedad tiene, efectivamente, más de un siglo de existencia como plaza, toda vez que fue cedida por los herederos de señor Beniccio Mena, quienes en conjunto con abogados, lograron, a través de una información persuasoria, (sic), cederlo al municipio. Acotan que otros argumentos relativos a esa cancha, están siendo expuestos en el trabajo del Llc. Elizondo Vargas. Refieren que aportan también copia de la publicación del mes de diciembre del Periódico Mi Cantón , editado por el periodista Rony Vinicio Soto Sosa, el cual destaca que el área de construcción de todo el proyecto es de 1835 metros cuadrados con un valor que supera los 200 millones de colones. Aducen que este dato resulta controversial a lo que manifiesta la Municipalidad al decir que el proyecto no supera los 500 metros y que, por lo tanto, no es necesario el estudio de impacto ambiental.

    7.- Informa bajo juramento Witman Cruz Mendez, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) (escrito presentado a las 14:30 hrs. del 20 de enero del 2015), que, efectivamente, el pueblo de Esparza cuenta con un inmueble orientado a actividades recreativas. Dice que, sin embargo; con el objetivo de contribuir con el desarrollo de la comunidad de Esparza, se suscribió el 11 de febrero del 2011, el Convenio de Cooperación entre el Incop y la Municipalidad de Esparza. Menciona que en el citado Convenio se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza. Refiere que dicho Convenio de Cooperación, dispone, específicamente, en su cláusula novena, las obras a desarrollar, citándose: reubicación y construcción de parada de autobuses, construcción de canchas multiuso, construcción de losa y rampas para utilizar patinetas, construcción de graderías, suministro y colocación de bancas de concreto y juego de bancas estilo "Romano ", construcción de modulo de soda y servicios públicos, obra exterior (cerramiento perimetral, aceras adoquinadas, basureros, rampas Ley No. 7600, área de juegos infantiles y zonas verdes), sistema de iluminación en general y sistema de recolección- evacuación de aguas pluviales. Aclara que no se le está variando su destino, siendo éste para actividades deportivas, según se evidencia en la licitación No. 2014LN-000002-01, específicamente, en el cartel. Apunta que en relación a la maquinaria, su presencia es necesaria para la conclusión del proyecto, sin embargo; ésta no ha ocasionado el ruido que alegan los recurrentes. Expresa que es indispensable aclarar que el proyecto sí habilita una bahía con el objetivo único de lograr un mejor el desplazamiento de personas hacia el distrito primero, contando con el aval del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, específicamente, del Consejo Público de Transporte, sin afectar el ancho de la calle existente. Declara que el plano es claro y lo que se pretende con la bahía es permitirle a los autobuses detenerse por un breve espacio de tiempo con el propósito de subir y bajar a los usuarios de los servicios de trasporte, sin que afecte el tránsito vehicular, evitando la saturación del transito, pues existirá una mejor regulación y ordenación de éste, aspecto que hoy preocupa a los recurrentes, pues así lo exponen en los hechos que alegan en el presente recurso. Con respecto, a los alegatos de los amparados en cuanto a los puntos tercero, sétimo, octavo y décimo de su recurso de amparo, sobre que la citada bahía ocasionaría saturación en las calles, debido a la cantidad de niños que salen del Kinder Central en sus dos turnos, menciona que esa Administración desea agregar que no se puede pronunciar al respecto por no encontrarse legitimada, pues dicho aval lo otorgó el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siendo esa última entidad quien puede acreditar la viabilidad de la bahía y todo lo relacionado con la anchura y medidas de la calle, según las disposiciones de Ley, y sobre cuales líneas de autobuses que harían su parada en la bahía. Consecuentemente, dice que desea precisar que esa Administración cuenta con el aval de Setena, pues su Comisión Plena acordó el 05 noviembre del 2014, que la Plaza Esparza no requería evaluación de impacto ambiental, por tratarse de obras de bajo impacto. Menciona que, en virtud de lo anterior, esa Administración tampoco puede pronunciarse al respecto, pues sin lugar a dudas Setena tiene su criterio y esa institución no puede transgredir el mismo y mucho menos, cuestionarlo, pues esa entidad no cuenta con norma alguna que los legitime a incidir en las funciones propias de Setena, cumpliendo INCOP con la parte que le correspondía, de gestionar ante SETENA los permisos respectivos. Agrega que el lNCOP está desarrollando el proyecto denominado “Plaza Esparza”, contando con el permiso respectivo, tanto de SETENA, MOPT Municipalidad de Esparza y el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, a efecto de recuperar los espacios públicos para beneficio de los habitantes de la comunidad de Esparza y del interés público, con apego al ordenamiento jurídico. Expone que la presente Administración tiene claro que el derecho a la salud que alegan los recurrentes es un derecho fundamental en el que descansan el resto de los derechos fundamentales, como el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que, sin embargo; en el presente caso no considera esa entidad que se haya quebrantado el mencionado derecho. Afirma que, todo lo contrario, dicho proyecto cuenta con la venia de todas la entidades antes citadas, con el objetivo de lograr la recuperación de los espacios públicos a efecto de mejorar la salud pública, pues la aludida plaza de deportes contará con baterías de baño, módulo de juegos infantiles, módulo de soda, cancha multiusos y su gradería, rampa de patinetas, basureros y rampas para beneficio de toda la comunidad, así como de todos los habitantes de este país que deseen pasar a visitarla y no sean de la zona. Solicita declarar sin lugar el recurso, pues no media violación al derecho de salud.

    8.- Mediante resolución de las 11:18 hrs. del 26 de enero del 2015, se amplió el recurso contra el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas.

    9.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 15:54 hrs. del 4 de febrero del 2015), que el 19 de setiembre del 2014, la Municipalidad de Esparza presentó para evaluación de impacto ambiental mediante el D2, el proyecto denominado “PLAZA ESPARZA", asignándose el número de expediente D2-13652-14. Dice que la Comisión Plenaria, en la sesión de las 8:00 hrs. del 5 de noviembre del 2014, acordó que el proyecto no requiere evaluación de impacto ambiental al considerarse que se trataban de actividades y obras de muy bajo impacto. Menciona que en razón de que el recurrente alega que ello no es así, porque las obras que se desarrollan abarcan 1835 m2, se solicitó al Departamento de Evaluación Ambiental realizar una inspección al sitio para verificar si el proyecto se encuentra de acuerdo con el acto dictado por la Comisión Plenaria, o si en contrario, es un proyecto que debió ser evaluado por la SETENA. Comenta que en ese sentido, se transcribe en lo conducente el criterio emitido en el oficio No. DEA-0389-2015 del 4 de febrero del 2015, que señala: ”Se procede a realizar visita de campo al proyecto Plaza Esparza, D2-13652-2014, en fecha 3 de febrero del 2015, misma que fue ejecutada por los funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA: Jhaury Pizarro Obando y José Ramón Mora Salas; acompañados por el Señor César Ugalde Rojas, Inspector de la Municipalidad de Esparza y el Señor David Carvajal Rodríguez del Área Ambiental de Municipalidad (Ver acta de inspección adjunta), encontrando lo siguiente: 1. Las obras constructivas dieron inicio el 10 de noviembre del 2014. 2. Se adjunta diseño de sitio del AP (aportado en la visita), los encargados indicaron que no cuentan con tabla de áreas. 3. El Área del Proyecto (AP) corresponde a un área de 1880 m2, dato indicado en la visita de campo por los funcionarios de la Municipalidad de Esparza, entiéndase al área donde se realizaran las obras nuevos sumado a la ya existente (edificio del Comité de Deportes) que se encuentra inmerso en el AP. El Área del Proyecto (AP) es la que se aprecia en el diseño de sitio adjunto. 4. El edificio del Comité de Deportes ya existente en el AP no será demolido se mantendrá tal y como está. Este edificio cuenta con un área de 150 m2 aprox. (20 m x Z5 m). 5. Como parte de la propuesta se destina un espacio para juegos infantiles de 1 76 m2 aprox. (20 m x 8,8 m), el cual se mantendrá en arena, por lo cual no se suma como área a impermeabilizar. 6. El área constructiva del proyecto Plaza Esparza se determina restándole al área total del AP (1880 m2) el área correspondiente al edificio ya existente (150 m2 aprox.) y el área de juegos infantiles (176 m2 aprox.), dando como resultado un área constructiva de 1554 m2. De tal manera que para el proyecto Plaza Esparza, por área constructiva, procedía realizar la Evaluación de Impacto Ambiental y someter la misma a consideración de la SETENA, lo anterior en concordancia con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MElC y su modificación Decreto No. 32734 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. 7. Es relevante aclarar que aún cuando en el AP existieron las siguientes obras: 1. Losa del Edificio Antiguo del Comité de Deportes -que ocupaba un espacio diferente a donde se ubica actualmente- y 2. Una losa que se utilizaba como cancha de básquet; éstas obras fueron demolidas, la primera hace ocho años y la cancha de básquet fue demolida coma parte del proyecto Plaza Esparza a fin de dar paso a lo que será la nueva cancha de patinetas (propuesta). En vista de que estas áreas y su correspondiente demolición no pueden enmarcarse como mantenimiento o reparaciones de obras existentes sino que las mismas fueron demolidas para dar paso a obras totalmente nuevas, las obras cancha de patinetas y cancha multiuso se definen como área constructiva nueva, por lo que deben ser sumadas al área total constructiva del proyecto Plaza Esparza. Conclusión: Dando respuesta a lo solicitado en el AJ-56-2015, se determina que, según la visita de campo realizada, el área constructiva que abarca el proyecto Plaza Esparza corresponde a 1554 m2 aprox., según lo expuesto en los puntos anteriores. Por lo que la propuesta de proyecto Plaza Esparza si requería realizar la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y someter la misma a consideración de la SETENA. Lo anterior de conformidad con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MElC y su modificación Decreto No. 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC”. Manifiesta que conforme con lo expuesto, el proyecto Plaza Esparza, debido al área constructiva de 1554 m2, debió realizar la Evaluación de Impacto Ambiental y someterla a la SETENA, de acuerdo con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MEIC y, en estos términos, no califica como un proyecto de bajo impacto ambiental que no amerita de la evaluación. Solicita declarar sin lugar el recurso, ya que, según argumenta, SETENA ha actuado bajo el principio de legalidad del artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.

    10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:22 hrs. del 6 de febrero del 2015, F.N.R, quien dice ser un vecino afectado, indica que quizás por desconocimiento de su parte sobre este asunto, ha sentido una profunda preocupación al observar que los trabajos auspiciados por el lncop, en conjunto con la Municipalidad de Esparza, en el proyecto conocido como “Plaza de Deportes de Esparza”, cada día se aceleran más, contrario a sus intereses y a pesar de que un distinguido grupo de ciudadanos del cantón presentó un recurso de amparo que señala algunos riesgos y serias deficiencias. Menciona que ante esa situación cree saludable que la Sala esté enterada de lo que está ocurriendo, para lo cual está haciendo llegar un juego de fotografías tomadas el día de ayer, que demuestra a las claras que la empresa sigue trabajando activamente, sin que se visualice un paro de la obra. Manifiesta que a partir de la próxima semana se activara el regreso de los niños al kinder "Jardín de Niños Esparza ", consecuentemente con el peligro que esto entraña.

    11.- Según constancia del 13 de febrero del 2015, suscrita por Alejandro Lizano Aguilar y Gerardo Madriz Piedra, en su condición de técnico judicial y secretario de esta Sala, el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas no rindió el informe solicitado mediante resolución de las 11:18 hrs. del 26 de enero pasado.

    12.- Informa bajo juramento Pablo Javier Rosales Apú, en su condición de jefe de Regionales del Consejo de Transporte Público (escrito presentado a las 17:37 hrs. del 24 de febrero del 2015), que de los hechos objeto del amparo, no se verifica hecho alguno que relacione a la Regional de Puntarenas ni al Departamento de Regionales, ambos del Consejo de Transporte Público. Dice que aunado a lo anterior, ha procedido a realizar las indagaciones necesarias y pertinentes con el personal subalterno, tanto de la Regional de Puntarenas como del Departamento de Regionales y no se logra constatar evento, solicitud, participación o reunión alguna, vinculada con el proyecto o las obras mencionadas por la parte recurrente. Menciona que, de igual forma, conforme a lo expresado por el Lic. Jorge Pérez Villareal, jefe de la Regional de Puntarenas, al cual contactó vía telefónica, al realizarle la consulta le indicó que ha estado incapacitado desde setiembre del 2014 y que no es posible haber celebrado reuniones con las personas vinculadas con la presente acción y asegura no conocer de gestión alguna presentada a la Regional de Puntarenas, vinculada con lo acusado por la parte recurrente. Aclara que los temas asociados a la definición y autorización de paradas de autobuses, no son competencia de la Regional de Puntarenas ni del Departamento de Regionales, situación que es de conocimiento de todos los jefes de las Sedes Regionales, los cuales no pueden referirse o generar expectativas a usuarios en temas que no son competencia del Departamento de Regionales. Manifiesta que dado que por parte de la Regional de Puntarenas y el Departamento de Regionales, no se verifica la existencia de gestión, trámite, solicitud, reunión, acercamiento u otro, que guarde relación con lo recurrido, lo pertinente es excluir a su representado de dicha acción, pues no se ha incurrido en omisión o actuación alguna que implique vulneración de los derechos y principios constitucionales de los recurrentes. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    13.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en un terreno dedicado históricamente a actividades recreativas; plaza de deportes y cancha, sito en el distrito central de Esparza, el INCOP está desarrollando un proyecto con el aval de la Municipalidad, que le está cambiando el destino original para el que fue donado, así como el uso que por muchísimos años se le ha dado. Además, a ese proyecto SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental dado que el área a construir es menor a 500 metros de construcción, lo que no es cierto, ya que son 1835 metros. Dicen que están totalmente de acuerdo en la construcción de áreas deportivas, pero, únicamente se oponen a la construcción de la bahía o parada de autobuses y taxis.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 11 de febrero del 2011, se suscribió el Convenio de Cooperación entre el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la Municipalidad de Esparza, mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).

    b. La Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas (informe de las autoridades municipales recurridas).

    c. A la plaza de deportes donde se ubica el proyecto denominado “Plaza Esparza” no se le está variando su destino, siendo éste para actividades deportivas (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).

    d. El proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte (informes de las autoridades recurridas).

    e. La Comisión Plena de Setena acordó en el acta de la sesión plenaria No. 01 del 5 noviembre del 2014, que el Proyecto No. D2-13652-2014, denominado “Plaza Esparza ”, no requiere evaluación ambiental por considerarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto; sin embargo, en visita de campo al proyecto que se realizó el 3 de febrero del 2015, se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2 aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).

    f. Los recurrentes fueron atendidos por el Concejo de Esparza, donde se les explicó todo lo relacionado al proyecto y se les aclaró cada una de sus inquietudes, justificándoles, técnica y legalmente, lo actuado en el proyecto de interés. Además, solicitaron copia del expediente, el cual les fue entregado de forma digital mediante CD (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba aportada).

    III.- Sobre el cambio de destino de una zona pública. De lo informado se tiene que la Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas. Por ello, el 11 de febrero del 2011, suscribió un Convenio de Cooperación con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza. Entre otros trabajos, ese proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el ancho de la calle existente, ni el terreno municipal destinado al deporte, con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Así, se tiene que la construcción de la “Bahía para la Terminal de Autobuses” no está variando el destino o uso público que tienen las instalaciones deportivas y no se pretende vender, enajenar o traspasar la propiedad en donde se encuentran instaladas dichas obras deportivas, las cuales conservarán su uso y destino. Motivo por el cual, se estima que no es procedente lo objetado por los recurrentes en cuanto a este punto.

    IV.- Acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental de SETENA. Acusan los recurrentes que el proyecto “Plaza Esparza”, SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental bajo la consideración de que el área a construir es menor a 500 m2, lo que no es cierto, ya que son 1835 m2. Situación que coincide con lo informado por el Secretario General de ese órgano, quien sostuvo que, inicialmente, se acordó que no requiere evaluación ambiental por estimarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto. No obstante, informa que en atención a este amparo, se hizo una visita de campo al proyecto el 3 de febrero del 2015 y se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2, aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental. Si bien esta Sala no funge como un contralor de legalidad donde corresponda examinarse uno a uno todos los requisitos que deben cumplirse para la construcción de una obra municipal, es lo cierto que en este caso, no queda duda de que el requisito exigido por SETENA no lo tiene. En diversas ocasiones este Tribunal, en su jurisprudencia, ha explicado la necesidad de que determinadas actividades cuenten con una evaluación de impacto ambiental aprobada, esto debido a que tal procedimiento administrativo permite identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos que una actividad puede provocar sobre el medio. Por ejemplo, la sentencia No. 2005-005544 de las 15:38 hrs. del 10 de mayo de 2005. Ahora bien, el hecho de incumplir ese requerimiento, como ha acontecido en autos, puede eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas, sino, directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y, por ende, en la vida de las personas que se desenvuelven en este. De ello, no hay duda, tienen responsabilidad el INCOP y la Municipalidad de Esparza, por cuanto no es posible que estén llevando a cabo unas obras para lo cual no tienen ese permiso. Siendo aun más grave que haya reportado una área constructiva que no corresponde a la realidad y de ahí la exoneración inicial apuntada. De lo cual tampoco se excusa la SETENA, pues no es aceptable que haya autorizado un proyecto sin conocer realmente la envergadura de la infraestructura a desarrollar. El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares, pues las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental. A pesar de lo cual, en este caso, la inobservancia deviene del Estado y resulta evidente que el proyecto cuestionado no se encuentra ajustado a Derecho. De ahí, que en cuanto a este extremo se considere procedente el recurso contra las autoridades públicas mencionadas y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- Sobre la oposición de los recurrentes a la construcción de una bahía o parada de autobuses. Los recurrentes alegan que están totalmente de acuerdo con la construcción de áreas deportivas por parte de la Municipalidad de Esparza y el INCOP en la plaza de deportes sita en el distrito central, sin embargo; a lo único que se oponen es a la construcción de una bahía o parada de autobuses en esa propiedad. Sobre tal punto, las autoridades municipales recurridas afirman que el proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte, y con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Además, para que los usuarios tengan mayor seguridad y comodidad, al existir un lugar con todas las condiciones, como techo, agua, servicios sanitarios, condiciones para las personas especiales según Ley No. 7.600 y mayor vigilancia de la Fuerza Pública. Esta Sala ha señalado que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud (sentencia No. 2006-016628 de las 11:02 hrs. del 17 de noviembre de 2006). También ha resuelto que la recreación y la seguridad son derechos complementarios que el Estado se encuentra obligado a fomentar y garantizar mediante las medidas que resulten pertinentes, motivo por el cual ha indicado que la construcción de una bahía para autobuses cerca de un parque, no es contrario al Derecho de la Constitución (sentencia No. 2009-007017 de las 16:54 hrs. del 30 de abril del 2009). Bajo ese contexto, se considera que no tiene asidero la oposición de los recurrentes, pues lo que se pretende con la referida bahía, es, primero: conseguir que el sitio en cuestión sea un lugar de disfrute para todos los habitantes del cantón. Segundo: su construcción no afecta el terreno municipal destinado al deporte. Ahora, el determinar si ésta cumple las medidas que legal y reglamentariamente corresponden, si puede afectar el tránsito peatonal y vehicular, son extremos de legalidad que debe resolverse ante las propias autoridades municipales o del MOPT. En virtud de lo expuesto, deberán los recurrentes plantear sus alegatos ante las propias dependencias recurridas, a través de los recursos que sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, se estima que no es procedente este extremo, siendo de merito la desismatoria del amparo respecto a todas las autoridades recurridas, incluyendo a Regionales del Consejo de Transporte Público.

    VI.- Conclusión. En consecuencia, se considera procedente el recurso, únicamente, por violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y contra el INCOP, la Municipalidad de Esparza y la Setena. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso.

    VII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VIII.- Voto Salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Esparza, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por violación al derecho tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda de inmediato a detener cualquier obra que se esté realizando en el denominado “Proyecto Esparza”, las cuales no podrán ser reanudadas hasta tanto no se cuente con la Evaluación de Impacto Ambiental otorgada por la SETENA. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Esparza y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CWI12E43CZWG61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

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    "Esta Sala ha señalado que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud" *140186260007CO* Res. Nº 2015003533 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por F.J.Z., G.V.Q., M.E.T.B., M.Q.V. y S.L.Q.V., mayores de edad y vecinos de Esparza, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza, el Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas.

    Resultando:

    1.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 18:57 hrs. del 28 de noviembre del 2014 y a las 13:11 hrs. del primero de diciembre del 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza y el Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y expresan que desde el 17 de noviembre, en la comunidad de Esparza, se trabaja con maquinaria pesada y ruidosa. Dicen que, específicamente, en el sector sur de un inmueble administrado por el Comité Cantonal de Deportes, cuyo proyecto es desarrollado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con el aval de la Municipalidad de Esparza. Indican que se cambió el destino original de la donación y uso que durante muchos años se le dio a dicha propiedad. Manifiestan que según se les hizo saber, en dicho lugar construirían una parada o bahías de autobuses, baterías de baño, tanques sépticos y drenajes y ventas de comidas, con lo cual se encuentran en desacuerdo, por cuanto a treinta metros se ubica el Jardín de Niños de Esparza y al frente la Iglesia Metodista. Establecen que de conformidad con el pronunciamiento de Setena en el documento No. 583-2008 del 29 de octubre de 2014, el proyecto Plaza Esparza ha sido tipificado como de bajo impacto ambiental, dado que el área a construir es menor a quinientos metros cuadrados, lo que -según afirman- es falso, ya que la soda, la construcción de baterías de baño, la construcción de plaza multiuso, la reparación de aceras, la construcción de tanques sépticos y drenajes y el área de juegos infantiles, abarca un área total de mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados de construcción. Alegan que no se efectuó valoración alguna del impacto que podría causar dicho proyecto, tanto a la población infantil, como a la adulta mayor, ni en cuanto a las medidas de la calle conforme con la Ley de Tránsito. Mencionan que, además, se planteó ubicar la parada de taxis al costado oeste de ese inmueble, con el evidente congestionamiento que ambas paradas ocasionarían en una zona de alto tránsito y ruta destinada a la evacuación de vehículos de emergencia. Comentan que el 17 de noviembre de 2014 se presentaron ante el Concejo y solicitaron la documentación relacionada con dicho proyecto, no obstante; a la fecha de interposición de este recurso, ésta no les ha sido entregada. Consideran violentados sus derechos fundamentales. Solicitan declarar con lugar el recurso y se suspendan las obras de construcción en mención.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:06 hrs. del 28 de noviembre del 2014, la recurrente M.E.T.B. aporta prueba documental y solicita asignar número de expediente al presente asunto a fin de remitir el CD correspondiente al punto 9 del escrito de interposición del amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:20 hrs. del 2 de diciembre del 2014, la recurrente M.E.T.B. solicita corregir que el recurso de amparo también es interpuesto contra “e Incop" y no “ el Incop”, como por error se indicó en el escrito inicial.

    4.- Mediante resolución de las 13:39 hrs. del 10 de diciembre del 2014, se comisionó al Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Esparza, a fin de que se le notificara al Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, (INCOP), la resolución de las 11:35 hrs. del primero de diciembre pasado.

    5.- Informan bajo juramento Asdrúbal Calvo Chávez, José Miguel González Montero y Miguel Ugarte Acevedo, en su condición de alcalde, presidente del Concejo y presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza, respectivamente (escrito presentado a las 11:46 hrs. del 10 de diciembre del 2014), que, mediante Convenio de Cooperación entre el Instituto de Puertos del Pacífico (Incop) y la Municipalidad de Esparza, se desarrolló el proyecto denominado Plaza Esparza. Aducen que la municipalidad, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas. Apuntan que es una obra pública que reviste de interés público. Mencionan que todo se ha realizado acorde a los requisitos que exigen las leyes en este tipo de obras. Señalan que los requisitos son de todas la instituciones públicas involucradas en esta materia, dígase SETENA, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, INCOP y la Municipalidad de Esparza. Manifiestan que aportan la documentación suficiente para demostrar la seriedad y responsabilidad del proyecto. Refieren que éste ha tenido la publicidad suficiente y es parte del Plan de Gobierno de esa Alcaldía. Exponen que los recurrentes fueron atendidos por el Concejo, donde se les explicó todo lo relacionado al proyecto y se les aclaró cada una de sus inquietudes, justificándoles, técnica y legalmente, lo actuado en el proyecto de interés. Comentan que solicitaron copia del expediente, el cual les fue entregado de forma digital mediante CD. Dicen que adjuntan acta del Concejo. Alegan que desconocen la intención de fondo de los recurrentes en el presente asunto, sin embargo; acotan que están en su derecho en acudir a las instancias que ellos consideren y de eso son respetuosos. Expresan que en el lugar se encuentran laborando, únicamente, una vagoneta, una compactadora y un back-hoe, los cuales producen el ruido normal que sus labores conllevan. Mencionan que adjuntan fotos y video del lugar para mayor ilustración y para mejor resolver de los trabajos que se realizan. Enuncian que los trabajos se realizan en el costado sur de la plaza de deportes, lugar en donde se construyen dos canchas multiuso para la práctica de diferentes deportes, un kiosco y una batería de servicios sanitarios públicos, con lo que se mejoran los servicios. Afirman que no se le está cambiando el uso, como, erróneamente, lo manifiestan los recurrentes. Declaran que no es cierto que se está construyendo una parada de buses, pues el proyecto lo que habilita es una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte (véase el plano). Mencionan que esto con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Apuntan que, además, para que los usuarios tengan mayor seguridad y comodidad, al existir un lugar con todas las condiciones, como techo, agua, servicios sanitarios, condiciones para las personas especiales según Ley No. 7.600 y mayor vigilancia de la Fuerza Pública. Aseveran que esa bahía cuenta con los estudios técnicos y la respectiva autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la Unidad de Consejo de Transportes Público (CPT), quienes, inclusive, autorizaron para ubicar una parada terminal de buses. Exponen que, como se indicó, según el plano de construcción, lo que se pretende ubicar es una bahía dentro del derecho de vía, para que los autobuses puedan detenerse un momento a bajar y subir gente. Declaran que el espacio contará con el campo suficiente para que se puedan detener dos autobuses al mismo tiempo, sin que esto signifique que vayan a permanecer muchos momentos en ese lugar. Refieren que se pretende regular y ordenar, en forma considerable, el tránsito vehicular del cantón, específicamente, en el centro de la ciudad del distrito de Espíritu Santo que es la cabecera y, en la actualidad, presenta problemas de saturación vehicular. Comentan que la obra del proyecto se realiza en un terreno ya impactado donde existen construcciones y anteriormente existían otras dos que fueron demolidas por desuso y por sus malas condiciones. Indican que, de ahí, tal y como consta en acta de la sesión plenaria de la Secretaría Técnica Nacional No. 01 del 05 de Noviembre del 2014, donde se establece que el Proyecto No. D2-13652-2014, denominado “Plaza Esparza”, no requiere evaluación ambiental por considerarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto. Aseveran que se adjunta acta. Dicen que Setena no consideró otros aspectos. Alegan que, como queda demostrado, todo lo actuado en referencia al Proyecto Plaza Esparza, cumple con todos los requisitos que exige la ley, incluidas las autorizaciones y permisos correspondientes de todos los entes involucrados. Solicitan declarar sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:19 hrs. del 2 de enero del 2015, los recurrentes indican que para mejor proveer acerca de los elementos y circunstancias que prevalecen en torno al Proyecto de Remodelación de la Cancha del Centro de Esparza y que dio origen a este recurso de amparo, aportan un trabajo analítico del profesional en Ciencias Políticas, Lic. Marcos Hernán Elizondo Vargas, personaje de esa comunidad, quien le ha dedicado muchas horas a los apuntes cronológicos de la plaza nueva abierta en 1901, hoy plaza de deportes de Esparza. Dice que, con lo anterior, demuestran que esa propiedad tiene, efectivamente, más de un siglo de existencia como plaza, toda vez que fue cedida por los herederos de señor Beniccio Mena, quienes en conjunto con abogados, lograron, a través de una información persuasoria, (sic), cederlo al municipio. Acotan que otros argumentos relativos a esa cancha, están siendo expuestos en el trabajo del Llc. Elizondo Vargas. Refieren que aportan también copia de la publicación del mes de diciembre del Periódico Mi Cantón , editado por el periodista Rony Vinicio Soto Sosa, el cual destaca que el área de construcción de todo el proyecto es de 1835 metros cuadrados con un valor que supera los 200 millones de colones. Aducen que este dato resulta controversial a lo que manifiesta la Municipalidad al decir que el proyecto no supera los 500 metros y que, por lo tanto, no es necesario el estudio de impacto ambiental.

    7.- Informa bajo juramento Witman Cruz Mendez, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) (escrito presentado a las 14:30 hrs. del 20 de enero del 2015), que, efectivamente, el pueblo de Esparza cuenta con un inmueble orientado a actividades recreativas. Dice que, sin embargo; con el objetivo de contribuir con el desarrollo de la comunidad de Esparza, se suscribió el 11 de febrero del 2011, el Convenio de Cooperación entre el Incop y la Municipalidad de Esparza. Menciona que en el citado Convenio se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza. Refiere que dicho Convenio de Cooperación, dispone, específicamente, en su cláusula novena, las obras a desarrollar, citándose: reubicación y construcción de parada de autobuses, construcción de canchas multiuso, construcción de losa y rampas para utilizar patinetas, construcción de graderías, suministro y colocación de bancas de concreto y juego de bancas estilo "Romano ", construcción de modulo de soda y servicios públicos, obra exterior (cerramiento perimetral, aceras adoquinadas, basureros, rampas Ley No. 7600, área de juegos infantiles y zonas verdes), sistema de iluminación en general y sistema de recolección- evacuación de aguas pluviales. Aclara que no se le está variando su destino, siendo éste para actividades deportivas, según se evidencia en la licitación No. 2014LN-000002-01, específicamente, en el cartel. Apunta que en relación a la maquinaria, su presencia es necesaria para la conclusión del proyecto, sin embargo; ésta no ha ocasionado el ruido que alegan los recurrentes. Expresa que es indispensable aclarar que el proyecto sí habilita una bahía con el objetivo único de lograr un mejor el desplazamiento de personas hacia el distrito primero, contando con el aval del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, específicamente, del Consejo Público de Transporte, sin afectar el ancho de la calle existente. Declara que el plano es claro y lo que se pretende con la bahía es permitirle a los autobuses detenerse por un breve espacio de tiempo con el propósito de subir y bajar a los usuarios de los servicios de trasporte, sin que afecte el tránsito vehicular, evitando la saturación del transito, pues existirá una mejor regulación y ordenación de éste, aspecto que hoy preocupa a los recurrentes, pues así lo exponen en los hechos que alegan en el presente recurso. Con respecto, a los alegatos de los amparados en cuanto a los puntos tercero, sétimo, octavo y décimo de su recurso de amparo, sobre que la citada bahía ocasionaría saturación en las calles, debido a la cantidad de niños que salen del Kinder Central en sus dos turnos, menciona que esa Administración desea agregar que no se puede pronunciar al respecto por no encontrarse legitimada, pues dicho aval lo otorgó el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siendo esa última entidad quien puede acreditar la viabilidad de la bahía y todo lo relacionado con la anchura y medidas de la calle, según las disposiciones de Ley, y sobre cuales líneas de autobuses que harían su parada en la bahía. Consecuentemente, dice que desea precisar que esa Administración cuenta con el aval de Setena, pues su Comisión Plena acordó el 05 noviembre del 2014, que la Plaza Esparza no requería evaluación de impacto ambiental, por tratarse de obras de bajo impacto. Menciona que, en virtud de lo anterior, esa Administración tampoco puede pronunciarse al respecto, pues sin lugar a dudas Setena tiene su criterio y esa institución no puede transgredir el mismo y mucho menos, cuestionarlo, pues esa entidad no cuenta con norma alguna que los legitime a incidir en las funciones propias de Setena, cumpliendo INCOP con la parte que le correspondía, de gestionar ante SETENA los permisos respectivos. Agrega que el lNCOP está desarrollando el proyecto denominado “Plaza Esparza”, contando con el permiso respectivo, tanto de SETENA, MOPT Municipalidad de Esparza y el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, a efecto de recuperar los espacios públicos para beneficio de los habitantes de la comunidad de Esparza y del interés público, con apego al ordenamiento jurídico. Expone que la presente Administración tiene claro que el derecho a la salud que alegan los recurrentes es un derecho fundamental en el que descansan el resto de los derechos fundamentales, como el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indica que, sin embargo; en el presente caso no considera esa entidad que se haya quebrantado el mencionado derecho. Afirma que, todo lo contrario, dicho proyecto cuenta con la venia de todas la entidades antes citadas, con el objetivo de lograr la recuperación de los espacios públicos a efecto de mejorar la salud pública, pues la aludida plaza de deportes contará con baterías de baño, módulo de juegos infantiles, módulo de soda, cancha multiusos y su gradería, rampa de patinetas, basureros y rampas para beneficio de toda la comunidad, así como de todos los habitantes de este país que deseen pasar a visitarla y no sean de la zona. Solicita declarar sin lugar el recurso, pues no media violación al derecho de salud.

    8.- Mediante resolución de las 11:18 hrs. del 26 de enero del 2015, se amplió el recurso contra el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas.

    9.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 15:54 hrs. del 4 de febrero del 2015), que el 19 de setiembre del 2014, la Municipalidad de Esparza presentó para evaluación de impacto ambiental mediante el D2, el proyecto denominado “PLAZA ESPARZA", asignándose el número de expediente D2-13652-14. Dice que la Comisión Plenaria, en la sesión de las 8:00 hrs. del 5 de noviembre del 2014, acordó que el proyecto no requiere evaluación de impacto ambiental al considerarse que se trataban de actividades y obras de muy bajo impacto. Menciona que en razón de que el recurrente alega que ello no es así, porque las obras que se desarrollan abarcan 1835 m2, se solicitó al Departamento de Evaluación Ambiental realizar una inspección al sitio para verificar si el proyecto se encuentra de acuerdo con el acto dictado por la Comisión Plenaria, o si en contrario, es un proyecto que debió ser evaluado por la SETENA. Comenta que en ese sentido, se transcribe en lo conducente el criterio emitido en el oficio No. DEA-0389-2015 del 4 de febrero del 2015, que señala: ”Se procede a realizar visita de campo al proyecto Plaza Esparza, D2-13652-2014, en fecha 3 de febrero del 2015, misma que fue ejecutada por los funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA: Jhaury Pizarro Obando y José Ramón Mora Salas; acompañados por el Señor César Ugalde Rojas, Inspector de la Municipalidad de Esparza y el Señor David Carvajal Rodríguez del Área Ambiental de Municipalidad (Ver acta de inspección adjunta), encontrando lo siguiente: 1. Las obras constructivas dieron inicio el 10 de noviembre del 2014. 2. Se adjunta diseño de sitio del AP (aportado en la visita), los encargados indicaron que no cuentan con tabla de áreas. 3. El Área del Proyecto (AP) corresponde a un área de 1880 m2, dato indicado en la visita de campo por los funcionarios de la Municipalidad de Esparza, entiéndase al área donde se realizaran las obras nuevos sumado a la ya existente (edificio del Comité de Deportes) que se encuentra inmerso en el AP. El Área del Proyecto (AP) es la que se aprecia en el diseño de sitio adjunto. 4. El edificio del Comité de Deportes ya existente en el AP no será demolido se mantendrá tal y como está. Este edificio cuenta con un área de 150 m2 aprox. (20 m x Z5 m). 5. Como parte de la propuesta se destina un espacio para juegos infantiles de 1 76 m2 aprox. (20 m x 8,8 m), el cual se mantendrá en arena, por lo cual no se suma como área a impermeabilizar. 6. El área constructiva del proyecto Plaza Esparza se determina restándole al área total del AP (1880 m2) el área correspondiente al edificio ya existente (150 m2 aprox.) y el área de juegos infantiles (176 m2 aprox.), dando como resultado un área constructiva de 1554 m2. De tal manera que para el proyecto Plaza Esparza, por área constructiva, procedía realizar la Evaluación de Impacto Ambiental y someter la misma a consideración de la SETENA, lo anterior en concordancia con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MElC y su modificación Decreto No. 32734 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. 7. Es relevante aclarar que aún cuando en el AP existieron las siguientes obras: 1. Losa del Edificio Antiguo del Comité de Deportes -que ocupaba un espacio diferente a donde se ubica actualmente- y 2. Una losa que se utilizaba como cancha de básquet; éstas obras fueron demolidas, la primera hace ocho años y la cancha de básquet fue demolida coma parte del proyecto Plaza Esparza a fin de dar paso a lo que será la nueva cancha de patinetas (propuesta). En vista de que estas áreas y su correspondiente demolición no pueden enmarcarse como mantenimiento o reparaciones de obras existentes sino que las mismas fueron demolidas para dar paso a obras totalmente nuevas, las obras cancha de patinetas y cancha multiuso se definen como área constructiva nueva, por lo que deben ser sumadas al área total constructiva del proyecto Plaza Esparza. Conclusión: Dando respuesta a lo solicitado en el AJ-56-2015, se determina que, según la visita de campo realizada, el área constructiva que abarca el proyecto Plaza Esparza corresponde a 1554 m2 aprox., según lo expuesto en los puntos anteriores. Por lo que la propuesta de proyecto Plaza Esparza si requería realizar la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y someter la misma a consideración de la SETENA. Lo anterior de conformidad con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MElC y su modificación Decreto No. 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC”. Manifiesta que conforme con lo expuesto, el proyecto Plaza Esparza, debido al área constructiva de 1554 m2, debió realizar la Evaluación de Impacto Ambiental y someterla a la SETENA, de acuerdo con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MEIC y, en estos términos, no califica como un proyecto de bajo impacto ambiental que no amerita de la evaluación. Solicita declarar sin lugar el recurso, ya que, según argumenta, SETENA ha actuado bajo el principio de legalidad del artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.

    10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:22 hrs. del 6 de febrero del 2015, F.N.R, quien dice ser un vecino afectado, indica que quizás por desconocimiento de su parte sobre este asunto, ha sentido una profunda preocupación al observar que los trabajos auspiciados por el lncop, en conjunto con la Municipalidad de Esparza, en el proyecto conocido como “Plaza de Deportes de Esparza”, cada día se aceleran más, contrario a sus intereses y a pesar de que un distinguido grupo de ciudadanos del cantón presentó un recurso de amparo que señala algunos riesgos y serias deficiencias. Menciona que ante esa situación cree saludable que la Sala esté enterada de lo que está ocurriendo, para lo cual está haciendo llegar un juego de fotografías tomadas el día de ayer, que demuestra a las claras que la empresa sigue trabajando activamente, sin que se visualice un paro de la obra. Manifiesta que a partir de la próxima semana se activara el regreso de los niños al kinder "Jardín de Niños Esparza ", consecuentemente con el peligro que esto entraña.

    11.- Según constancia del 13 de febrero del 2015, suscrita por Alejandro Lizano Aguilar y Gerardo Madriz Piedra, en su condición de técnico judicial y secretario de esta Sala, el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas no rindió el informe solicitado mediante resolución de las 11:18 hrs. del 26 de enero pasado.

    12.- Informa bajo juramento Pablo Javier Rosales Apú, en su condición de jefe de Regionales del Consejo de Transporte Público (escrito presentado a las 17:37 hrs. del 24 de febrero del 2015), que de los hechos objeto del amparo, no se verifica hecho alguno que relacione a la Regional de Puntarenas ni al Departamento de Regionales, ambos del Consejo de Transporte Público. Dice que aunado a lo anterior, ha procedido a realizar las indagaciones necesarias y pertinentes con el personal subalterno, tanto de la Regional de Puntarenas como del Departamento de Regionales y no se logra constatar evento, solicitud, participación o reunión alguna, vinculada con el proyecto o las obras mencionadas por la parte recurrente. Menciona que, de igual forma, conforme a lo expresado por el Lic. Jorge Pérez Villareal, jefe de la Regional de Puntarenas, al cual contactó vía telefónica, al realizarle la consulta le indicó que ha estado incapacitado desde setiembre del 2014 y que no es posible haber celebrado reuniones con las personas vinculadas con la presente acción y asegura no conocer de gestión alguna presentada a la Regional de Puntarenas, vinculada con lo acusado por la parte recurrente. Aclara que los temas asociados a la definición y autorización de paradas de autobuses, no son competencia de la Regional de Puntarenas ni del Departamento de Regionales, situación que es de conocimiento de todos los jefes de las Sedes Regionales, los cuales no pueden referirse o generar expectativas a usuarios en temas que no son competencia del Departamento de Regionales. Manifiesta que dado que por parte de la Regional de Puntarenas y el Departamento de Regionales, no se verifica la existencia de gestión, trámite, solicitud, reunión, acercamiento u otro, que guarde relación con lo recurrido, lo pertinente es excluir a su representado de dicha acción, pues no se ha incurrido en omisión o actuación alguna que implique vulneración de los derechos y principios constitucionales de los recurrentes. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    13.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en un terreno dedicado históricamente a actividades recreativas; plaza de deportes y cancha, sito en el distrito central de Esparza, el INCOP está desarrollando un proyecto con el aval de la Municipalidad, que le está cambiando el destino original para el que fue donado, así como el uso que por muchísimos años se le ha dado. Además, a ese proyecto SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental dado que el área a construir es menor a 500 metros de construcción, lo que no es cierto, ya que son 1835 metros. Dicen que están totalmente de acuerdo en la construcción de áreas deportivas, pero, únicamente se oponen a la construcción de la bahía o parada de autobuses y taxis.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 11 de febrero del 2011, se suscribió el Convenio de Cooperación entre el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la Municipalidad de Esparza, mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).

    b. La Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas (informe de las autoridades municipales recurridas).

    c. A la plaza de deportes donde se ubica el proyecto denominado “Plaza Esparza” no se le está variando su destino, siendo éste para actividades deportivas (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).

    d. El proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte (informes de las autoridades recurridas).

    e. La Comisión Plena de Setena acordó en el acta de la sesión plenaria No. 01 del 5 noviembre del 2014, que el Proyecto No. D2-13652-2014, denominado “Plaza Esparza ”, no requiere evaluación ambiental por considerarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto; sin embargo, en visita de campo al proyecto que se realizó el 3 de febrero del 2015, se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2 aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).

    f. Los recurrentes fueron atendidos por el Concejo de Esparza, donde se les explicó todo lo relacionado al proyecto y se les aclaró cada una de sus inquietudes, justificándoles, técnica y legalmente, lo actuado en el proyecto de interés. Además, solicitaron copia del expediente, el cual les fue entregado de forma digital mediante CD (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba aportada).

    III.- Sobre el cambio de destino de una zona pública. De lo informado se tiene que la Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas. Por ello, el 11 de febrero del 2011, suscribió un Convenio de Cooperación con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza. Entre otros trabajos, ese proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el ancho de la calle existente, ni el terreno municipal destinado al deporte, con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Así, se tiene que la construcción de la “Bahía para la Terminal de Autobuses” no está variando el destino o uso público que tienen las instalaciones deportivas y no se pretende vender, enajenar o traspasar la propiedad en donde se encuentran instaladas dichas obras deportivas, las cuales conservarán su uso y destino. Motivo por el cual, se estima que no es procedente lo objetado por los recurrentes en cuanto a este punto.

    IV.- Acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental de SETENA. Acusan los recurrentes que el proyecto “Plaza Esparza”, SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental bajo la consideración de que el área a construir es menor a 500 m2, lo que no es cierto, ya que son 1835 m2. Situación que coincide con lo informado por el Secretario General de ese órgano, quien sostuvo que, inicialmente, se acordó que no requiere evaluación ambiental por estimarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto. No obstante, informa que en atención a este amparo, se hizo una visita de campo al proyecto el 3 de febrero del 2015 y se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2, aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental. Si bien esta Sala no funge como un contralor de legalidad donde corresponda examinarse uno a uno todos los requisitos que deben cumplirse para la construcción de una obra municipal, es lo cierto que en este caso, no queda duda de que el requisito exigido por SETENA no lo tiene. En diversas ocasiones este Tribunal, en su jurisprudencia, ha explicado la necesidad de que determinadas actividades cuenten con una evaluación de impacto ambiental aprobada, esto debido a que tal procedimiento administrativo permite identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos que una actividad puede provocar sobre el medio. Por ejemplo, la sentencia No. 2005-005544 de las 15:38 hrs. del 10 de mayo de 2005. Ahora bien, el hecho de incumplir ese requerimiento, como ha acontecido en autos, puede eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas, sino, directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y, por ende, en la vida de las personas que se desenvuelven en este. De ello, no hay duda, tienen responsabilidad el INCOP y la Municipalidad de Esparza, por cuanto no es posible que estén llevando a cabo unas obras para lo cual no tienen ese permiso. Siendo aun más grave que haya reportado una área constructiva que no corresponde a la realidad y de ahí la exoneración inicial apuntada. De lo cual tampoco se excusa la SETENA, pues no es aceptable que haya autorizado un proyecto sin conocer realmente la envergadura de la infraestructura a desarrollar. El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares, pues las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental. A pesar de lo cual, en este caso, la inobservancia deviene del Estado y resulta evidente que el proyecto cuestionado no se encuentra ajustado a Derecho. De ahí, que en cuanto a este extremo se considere procedente el recurso contra las autoridades públicas mencionadas y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    V.- Sobre la oposición de los recurrentes a la construcción de una bahía o parada de autobuses. Los recurrentes alegan que están totalmente de acuerdo con la construcción de áreas deportivas por parte de la Municipalidad de Esparza y el INCOP en la plaza de deportes sita en el distrito central, sin embargo; a lo único que se oponen es a la construcción de una bahía o parada de autobuses en esa propiedad. Sobre tal punto, las autoridades municipales recurridas afirman que el proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte, y con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Además, para que los usuarios tengan mayor seguridad y comodidad, al existir un lugar con todas las condiciones, como techo, agua, servicios sanitarios, condiciones para las personas especiales según Ley No. 7.600 y mayor vigilancia de la Fuerza Pública. Esta Sala ha señalado que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud (sentencia No. 2006-016628 de las 11:02 hrs. del 17 de noviembre de 2006). También ha resuelto que la recreación y la seguridad son derechos complementarios que el Estado se encuentra obligado a fomentar y garantizar mediante las medidas que resulten pertinentes, motivo por el cual ha indicado que la construcción de una bahía para autobuses cerca de un parque, no es contrario al Derecho de la Constitución (sentencia No. 2009-007017 de las 16:54 hrs. del 30 de abril del 2009). Bajo ese contexto, se considera que no tiene asidero la oposición de los recurrentes, pues lo que se pretende con la referida bahía, es, primero: conseguir que el sitio en cuestión sea un lugar de disfrute para todos los habitantes del cantón. Segundo: su construcción no afecta el terreno municipal destinado al deporte. Ahora, el determinar si ésta cumple las medidas que legal y reglamentariamente corresponden, si puede afectar el tránsito peatonal y vehicular, son extremos de legalidad que debe resolverse ante las propias autoridades municipales o del MOPT. En virtud de lo expuesto, deberán los recurrentes plantear sus alegatos ante las propias dependencias recurridas, a través de los recursos que sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, se estima que no es procedente este extremo, siendo de merito la desismatoria del amparo respecto a todas las autoridades recurridas, incluyendo a Regionales del Consejo de Transporte Público.

    VI.- Conclusión. En consecuencia, se considera procedente el recurso, únicamente, por violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y contra el INCOP, la Municipalidad de Esparza y la Setena. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso.

    VII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VIII.- Voto Salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Esparza, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por violación al derecho tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda de inmediato a detener cualquier obra que se esté realizando en el denominado “Proyecto Esparza”, las cuales no podrán ser reanudadas hasta tanto no se cuente con la Evaluación de Impacto Ambiental otorgada por la SETENA. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Esparza y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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