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Res. 03533-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2015

Works Suspended Pending Environmental Impact AssessmentObras suspendidas hasta obtener evaluación de impacto ambiental

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered an immediate halt to the Plaza Esparza works and conditioned their resumption on obtaining SETENA’s Environmental Impact Assessment, finding a violation of Constitutional Article 50.La Sala ordenó detener inmediatamente las obras de Plaza Esparza y condicionó su reanudación a la obtención de la Evaluación de Impacto Ambiental de SETENA, al considerar vulnerado el artículo 50 constitucional.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo concerning the Plaza Esparza project undertaken by INCOP and the Municipality of Esparza. Although SETENA initially classified the works as having a very low environmental impact and therefore not requiring environmental assessment, a subsequent inspection established that the project had approximately 1,554 m² of construction area and, under the applicable decrees, required an Environmental Impact Assessment. The Chamber found a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment protected by Article 50 of the Constitution because construction began without satisfying that requirement. It ordered the mayor to halt all works immediately and prohibited their resumption until SETENA granted the environmental assessment. The Municipality and the State were also ordered to pay costs and compensation for damages, to be determined in administrative litigation enforcement proceedings. All remaining claims and claims against other parties were denied. Three justices dissented from the finding of an Article 50 violation.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo relacionado con el proyecto Plaza Esparza, promovido por el INCOP y la Municipalidad de Esparza. Aunque SETENA había considerado inicialmente que las obras eran de muy bajo impacto y no requerían evaluación ambiental, una inspección posterior determinó que el área constructiva alcanzaba aproximadamente 1.554 m² y que, conforme a los decretos aplicables, procedía realizar una Evaluación de Impacto Ambiental. La Sala estimó vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido por el artículo 50 constitucional, pues las obras comenzaron sin ese requisito. Ordenó al alcalde detener inmediatamente toda construcción y prohibió reanudarla hasta contar con la evaluación otorgada por SETENA. También condenó a la Municipalidad y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Los demás reclamos y las pretensiones contra las otras partes fueron rechazados. Tres magistrados salvaron el voto respecto de la violación ambiental.

Key excerptExtracto clave

The construction area of the Plaza Esparza project is determined by subtracting from the total project area (1,880 m²) the area corresponding to the existing building (approximately 150 m²) and the children’s play area (approximately 176 m²), resulting in a construction area of 1,554 m². Therefore, based on its construction area, the Plaza Esparza project was required to undergo an Environmental Impact Assessment and submit it for SETENA’s consideration, in accordance with Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and its amendment, Decree No. 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. The amparo is granted solely against the Municipality of Esparza, the Costa Rican Institute of Pacific Ports, and the National Environmental Technical Secretariat, for violation of the right protected by Article 50 of the Constitution. Asdrúbal Calvo Chávez, in his capacity as mayor of Esparza, or whoever holds that office, is ordered to proceed immediately to halt any works being carried out under the so-called “Esparza Project”; those works may not resume until the Environmental Impact Assessment granted by SETENA has been obtained.El área constructiva del proyecto Plaza Esparza se determina restándole al área total del AP (1880 m2) el área correspondiente al edificio ya existente (150 m2 aprox.) y el área de juegos infantiles (176 m2 aprox.), dando como resultado un área constructiva de 1554 m2. De tal manera que para el proyecto Plaza Esparza, por área constructiva, procedía realizar la Evaluación de Impacto Ambiental y someter la misma a consideración de la SETENA, lo anterior en concordancia con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MElC y su modificación Decreto No. 32734 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Esparza, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por violación al derecho tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda de inmediato a detener cualquier obra que se esté realizando en el denominado “Proyecto Esparza”, las cuales no podrán ser reanudadas hasta tanto no se cuente con la Evaluación de Impacto Ambiental otorgada por la SETENA.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental."

    "Today, we face a “dense web” of environmental regulations."

    Voto salvado

  • "Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental."

    Voto salvado

  • "La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."

    "This Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning environmental protection, but rather as ensuring its proper protection before the forum best suited to its complex and diverse nature."

    Voto salvado

  • "La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."

    Voto salvado

  • "La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua."

    "The Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or quality of water."

    Voto salvado

  • "La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua."

    Voto salvado

  • "Se condena a la Municipalidad de Esparza y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The Municipality of Esparza and the State are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, to be determined in administrative litigation enforcement proceedings."

    Por tanto

  • "Se condena a la Municipalidad de Esparza y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*140186260007CO* Case: 14-018626-0007-CO Decision No. 2015003533 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on the thirteenth of March, two thousand fifteen.

Petition for amparo (recurso de amparo) filed by F.J.Z., G.V.Q., M.E.T.B., M.Q.V. and S.L.Q.V., all adults and residents of Esparza, against the Mayor, the President of the Council, and the President of the Cantonal Sports and Recreation Committee, all of the Municipalidad de Esparza; the General Manager of the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP); the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); and the Regional Head of the Consejo de Transporte Público in Puntarenas.

Findings:

  1. 1In pleadings received by the Secretariat of the Chamber at 18:57 hrs. on 28 de noviembre del 2014 and at 13:11 hrs. on primero de diciembre del 2014, the petitioners file a petition for amparo against the Mayor, the President of the Council, and the President of the Cantonal Sports and Recreation Committee, all of the Municipalidad de Esparza, and the General Manager of the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), and state that since 17 de noviembre, heavy and noisy machinery has been operating in the community of Esparza. They state that this is occurring specifically in the southern sector of a property administered by the Cantonal Sports Committee, where a project is being developed by the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico with the approval of the Municipalidad de Esparza. They indicate that the original purpose of the donation and the use to which that property had been put for many years were changed.They state that, according to the information provided to them, a bus stop or bus bays, restroom facilities, septic tanks and drainage systems, and food stalls would be constructed at that location, with which they disagree because the Jardín de Niños de Esparza is located thirty meters away and the Iglesia Metodista is across the street. They assert that, according to SETENA’s determination in document No. 583-2008 of 29 de octubre de 2014, the Plaza Esparza project was classified as having a low environmental impact because the area to be constructed is less than five hundred square meters, which, they claim, is false, since the snack bar, the construction of restroom facilities, the construction of a multipurpose plaza, the repair of sidewalks, the construction of septic tanks and drainage systems, and the children’s play area encompass a total construction area of one thousand eight hundred thirty-five square meters.They allege that no assessment whatsoever was conducted of the impact that the project could have on either children or older adults, or with respect to the dimensions of the street under the Ley de Tránsito. They mention that it was also proposed that the taxi stand be located on the west side of that property, with the evident congestion that both stops would cause in a high-traffic area and on a route designated for the passage of emergency vehicles. They state that on 17 de noviembre de 2014 they appeared before the Council and requested the documentation related to the project; nevertheless, as of the date this petition was filed, it had not been provided to them. They consider their fundamental rights to have been violated. They request that the petition be granted and that the aforementioned construction work be suspended.
  2. 2In a pleading received by the Secretariat of the Chamber at 19:06 hrs. on 28 de noviembre del 2014, petitioner M.E.T.B. submits documentary evidence and requests that a case number be assigned to this matter so that she may submit the CD corresponding to item 9 of the pleading initiating the amparo proceeding.
  3. 3In a pleading received by the Secretariat of the Chamber at 11:20 hrs. on 2 de diciembre del 2014, petitioner M.E.T.B. requests that it be corrected to state that the petition for amparo is also filed against “e Incop” and not “el Incop,” as was mistakenly indicated in the initial pleading.
  4. 4By a decision issued at 13:39 hrs. on 10 de diciembre del 2014, the Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Esparza was commissioned to serve the General Manager of the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) with the decision issued at 11:35 hrs. on primero de diciembre pasado.
  5. 5Asdrúbal Calvo Chávez, José Miguel González Montero, and Miguel Ugarte Acevedo, in their respective capacities as mayor, president of the Council, and president of the Cantonal Sports and Recreation Committee, all of the Municipalidad de Esparza, report under oath (pleading filed at 11:46 hrs. on 10 de diciembre del 2014) that the project known as Plaza Esparza was developed under a Cooperation Agreement between the Instituto de Puertos del Pacífico (Incop) and the Municipalidad de Esparza. They contend that the municipality, as possessor of the property on which the sports field is located, in view of the need to reclaim public spaces and pursuant to its policy of promoting a better quality of life and improving the public health of residents, particularly adolescents, decided, in coordination with the Cantonal Sports and Recreation Committee, to remodel and improve those sports facilities so they could be put into service.They note that it is a public work serving the public interest. They state that everything has been carried out in accordance with the requirements imposed by law for this type of work. They indicate that the requirements are those of all public institutions involved in this field, namely SETENA, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, INCOP, and Municipalidad de Esparza. They state that they are submitting sufficient documentation to demonstrate the seriousness and responsible management of the project. They assert that the project has received sufficient publicity and forms part of the Government Plan of that Mayor’s Office. They explain that the petitioners were received by the Council, where everything related to the project was explained to them and each of their concerns was addressed, with technical and legal justification provided for the actions taken in connection with the project at issue.They state that the petitioners requested a copy of the case file, which was provided to them digitally on a CD. They state that they attach the Council minutes. They allege that they do not know the petitioners’ underlying intent in this matter; nevertheless, they add that the petitioners are entitled to resort to whatever authorities they deem appropriate and that they respect that right. They state that only a dump truck, a compactor, and a backhoe are operating at the site, and that these produce the normal noise associated with their work. They mention that they attach photographs and video of the site to provide further information and assist in deciding the matter concerning the work being performed. They state that the work is being carried out on the south side of the sports field, where two multipurpose courts for practicing various sports, a kiosk, and public restroom facilities are being built, thereby improving the available services.They affirm that the use is not being changed, as the petitioners mistakenly claim. They declare that it is not true that a bus stop is being built, since the project merely provides for a bay within the right-of-way (derecho de vía) of the cantonal road, without affecting the municipal land designated for sports (see the plan). They state that its purpose is to enable passengers traveling on the canton’s internal public bus services to transfer to the first district. They further note that users will have greater safety and comfort because there will be a place with all necessary facilities, including a roof, water, restrooms, accommodations for persons with disabilities pursuant to Ley No. 7.600, and increased surveillance by the Fuerza Pública. They assert that this bay has the necessary technical studies and the corresponding authorization from the Ministerio de Obras Públicas y Transporte, through the Unidad de Consejo de Transportes Público (CPT), which even authorized the placement of a terminal bus stop.They explain that, as indicated in the construction plan, the proposal is to place a bay within the right-of-way so that buses may stop briefly to allow passengers to get on and off. They state that the space will be large enough for two buses to stop at the same time, without this meaning that they will remain there for extended periods. They assert that the aim is to regulate and substantially improve the organization of vehicular traffic in the canton, specifically in the city center of the district of Espíritu Santo, which is the administrative seat and currently experiences vehicular congestion. They state that the project work is being carried out on previously impacted land where structures currently exist and where two other structures formerly stood before being demolished because they were no longer in use and were in poor condition. They indicate that, accordingly, as recorded in the minutes of plenary session No. 01 of the Secretaría Técnica Nacional of 05 de Noviembre del 2014, Project No. D2-13652-2014, known as “Plaza Esparza,” does not require an environmental assessment (evaluación ambiental) because it is deemed to involve activities and works having a very low impact.They assert that the minutes are attached. They state that SETENA did not consider other matters. They allege that, as demonstrated, all actions taken in connection with the Plaza Esparza Project comply with every legal requirement, including the corresponding authorizations and permits from all entities involved. They request that the petition be denied.
  6. 6In a pleading received by the Secretariat of the Chamber at 13:19 hrs. on 2 de enero del 2015, the petitioners state that, to assist in determining the facts and circumstances surrounding the Project for the Renovation of the Esparza Central Sports Field, which gave rise to this petition for amparo, they submit an analytical study by Lic. Marcos Hernán Elizondo Vargas, a political science professional and member of that community who has devoted many hours to compiling chronological notes concerning the new plaza opened in 1901, now the Esparza sports field. They state that the foregoing demonstrates that the property has indeed existed as a plaza for more than a century, since it was transferred by the heirs of Mr. Beniccio Mena, who, together with attorneys, succeeded in transferring it to the municipality through a proceeding to establish title by testimonial evidence (información persuasoria), (sic).They add that other arguments concerning that field are set forth in the study by Llc. Elizondo Vargas. They state that they also submit a copy of the December issue of Periódico Mi Cantón, edited by journalist Rony Vinicio Soto Sosa, which emphasizes that the construction area of the entire project is 1835 square meters, with a value exceeding 200 million colones. They contend that this figure contradicts the Municipality’s assertion that the project does not exceed 500 meters and that, therefore, an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) is unnecessary.
  7. 7Witman Cruz Mendez, in his capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), reports under oath (submission filed at 14:30 hrs. on 20 de enero del 2015) that the town of Esparza does indeed have a property designated for recreational activities. He states, however, that, in order to contribute to the development of the Esparza community, the Cooperation Agreement between INCOP and the Municipalidad de Esparza was executed on 11 de febrero del 2011. He mentions that the construction of the project known as Plaza Esparza was agreed upon in that Agreement. He states that the Cooperation Agreement specifically sets forth, in its ninth clause, the works to be undertaken, namely: relocation and construction of a bus stop, construction of multi-use courts, construction of a slab and ramps for skateboarding, construction of bleachers, supply and installation of concrete benches and a set of “Roman”-style benches, construction of a snack-bar module and public restrooms, exterior works (perimeter enclosure, paved sidewalks, trash receptacles, Ley No. 7600 ramps, a children’s play area, and green areas), a general lighting system, and a stormwater collection and drainage system.He clarifies that the property’s intended use is not being changed, as it remains designated for sports activities, as evidenced by tender No. 2014LN-000002-01, specifically in the tender specifications. He notes that the machinery must be present in order to complete the project; however, it has not caused the noise alleged by the petitioners. He states that it is essential to clarify that the project does include a bus bay for the sole purpose of facilitating the movement of people toward the first district, with the approval of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, specifically the Consejo Público de Transporte, without affecting the width of the existing street. He declares that the plan is clear and that the purpose of the bay is to allow buses to stop briefly so that public-transport users may board and disembark without affecting vehicular traffic, thereby preventing traffic congestion, since traffic will be better regulated and organized—an issue that currently concerns the petitioners, as they state in the facts alleged in this constitutional protection proceeding (recurso de amparo).Regarding the allegations of the protected parties in the third, seventh, eighth, and tenth points of their constitutional protection petition, to the effect that the bus bay would cause street congestion because of the number of children leaving Kinder Central during its two sessions, he states that the Administration wishes to add that it cannot address the matter because it lacks standing to do so, since the approval was granted by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, which is the entity that can certify the feasibility of the bus bay and all matters concerning the street’s width and dimensions under the provisions of law, as well as which bus routes would stop at the bay. Consequently, he states that he wishes to specify that the Administration has SETENA’s approval, since its Comisión Plena agreed on 05 noviembre del 2014 that Plaza Esparza did not require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) because the works were considered low-impact.He mentions that, in view of the foregoing, the Administration likewise cannot address that matter because SETENA undoubtedly has its own judgment, which that institution may neither contravene nor, much less, question, since it has no legal provision authorizing it to interfere with SETENA’s own functions, and INCOP fulfilled its corresponding obligation by applying to SETENA for the respective permits. He adds that INCOP is developing the project known as “Plaza Esparza” with the respective authorization from SETENA, MOPT, Municipalidad de Esparza, and Colegio de Ingenieros y Arquitectos, in order to restore public spaces for the benefit of the residents of the Esparza community and in the public interest, in accordance with the legal system. He explains that the current Administration recognizes that the right to health invoked by the petitioners is a fundamental right upon which the remaining fundamental rights rest, including the right to a healthy and ecologically balanced environment.He indicates, however, that the entity does not consider that right to have been violated in the present case. He asserts that, to the contrary, the project has the approval of all the aforementioned entities and is intended to restore public spaces in order to improve public health, since the sports plaza will have restroom facilities, a children’s play module, a snack-bar module, a multi-use court and bleachers, a skateboard ramp, trash receptacles, and ramps for the benefit of the entire community, as well as all residents of this country from outside the area who wish to visit it. He requests that the petition be denied because there has been no violation of the right to health.
  8. 8By order issued at 11:18 hrs. on 26 de enero del 2015, the petition was expanded to include the Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental and the Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas.
  9. 9Freddy Bolaños Céspedes, in his capacity as secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath (submission filed at 15:54 hrs. on 4 de febrero del 2015) that, on 19 de setiembre del 2014, the Municipalidad de Esparza submitted the project known as “PLAZA ESPARZA” for environmental impact assessment using form D2, and it was assigned expediente number D2-13652-14. He states that the Comisión Plenaria, at its session held at 8:00 hrs. on 5 de noviembre del 2014, agreed that the project did not require an environmental impact assessment because the activities and works were considered to have a very low impact. He mentions that, because the petitioner alleges that this is not the case, since the works being undertaken cover 1835 m2, the Departamento de Evaluación Ambiental was asked to inspect the site to verify whether the project conforms to the decision issued by the Comisión Plenaria or whether, to the contrary, it is a project that should have been assessed by SETENA.He states that, in this regard, the relevant portion of the opinion issued in official letter No. DEA-0389-2015 of 4 de febrero del 2015 is transcribed as follows: “A field inspection of the Plaza Esparza project, D2-13652-2014, was conducted on 3 de febrero del 2015 by the following officials from SETENA’s Departamento de Evaluación Ambiental: Jhaury Pizarro Obando and José Ramón Mora Salas, accompanied by César Ugalde Rojas, Inspector for the Municipalidad de Esparza, and David Carvajal Rodríguez of the Municipalidad’s Área Ambiental (see attached inspection report), with the following findings: 1. Construction work began on 10 de noviembre del 2014. 2. The AP site plan is attached (provided during the visit); the persons in charge stated that they do not have an area schedule. 3. The Project Area (Área del Proyecto, AP) comprises an area of 1880 m2, as indicated during the field visit by officials of the Municipalidad de Esparza, meaning the area where the new works will be undertaken, together with the existing structure (the Comité de Deportes building) located within the AP.The Project Area is the area shown on the attached site plan. 4. The existing Comité de Deportes building within the AP will not be demolished and will remain as it is. This building has an area of approximately 150 m2 (20 m x Z5 m). 5. As part of the proposal, an area of approximately 1 76 m2 (20 m x 8,8 m) is designated for children’s games; it will remain covered with sand and therefore is not included in the area to be made impermeable. 6. The construction area of the Plaza Esparza project is determined by subtracting from the AP’s total area (1880 m2) the area corresponding to the existing building (approximately 150 m2) and the children’s play area (approximately 176 m2), resulting in a construction area of 1554 m2. Accordingly, based on its construction area, the Plaza Esparza project was required to undergo an Environmental Impact Assessment and to submit it for SETENA’s consideration, in accordance with Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MElC and its amendment, Decreto No. 32734 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. 7.It is relevant to clarify that, although the following works previously existed within the AP: 1. The slab of the former Comité de Deportes building—which occupied a different location from its present one—and 2. A slab used as a basketball court, those works were demolished, the first eight years ago and the basketball court as part of the Plaza Esparza project, to make way for the proposed new skateboard court. Since those areas and their corresponding demolition cannot be classified as maintenance or repairs to existing works, but instead were demolished to make way for entirely new works, the skateboard court and multi-use court are defined as new construction area and therefore must be added to the total construction area of the Plaza Esparza project. Conclusion: In response to the request made in AJ-56-2015, it is determined, based on the field inspection conducted, that the construction area covered by the Plaza Esparza project is approximately 1554 m2, as explained in the preceding points.The proposed Plaza Esparza project therefore did require the corresponding Environmental Impact Assessment and its submission for SETENA’s consideration. The foregoing is in accordance with Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MElC and its amendment, Decreto No. 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.” He states that, in accordance with the foregoing, because the Plaza Esparza project has a construction area of 1554 m2, it should have undergone an Environmental Impact Assessment and been submitted to SETENA pursuant to Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MEIC and, under these terms, it does not qualify as a low-environmental-impact project exempt from assessment. He requests that the petition be denied because, he argues, SETENA has acted in accordance with the principle of legality established in article 11 of the Ley General de la Administración Pública.
  10. 10In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 8:22 hrs. on 6 de febrero del 2015, F.N.R, who states that he is an affected resident, indicates that, perhaps because of his lack of knowledge concerning this matter, he has felt profound concern upon observing that the work sponsored by INCOP, together with the Municipalidad de Esparza, on the project known as “Plaza de Deportes de Esparza” is accelerating each day, contrary to his interests and despite the fact that a distinguished group of citizens from the canton filed a constitutional protection petition identifying certain risks and serious deficiencies. He mentions that, in light of this situation, he believes it advisable for the Chamber to be informed of what is occurring and is therefore submitting a set of photographs taken yesterday, which clearly demonstrate that the company continues to work actively and that there is no indication that the work has stopped. He states that, beginning next week, the children will return to the kindergarten “Jardín de Niños Esparza,” with the resulting danger that this entails.
  11. 11According to a certification dated February 13, 2015, signed by Alejandro Lizano Aguilar and Gerardo Madriz Piedra, in their respective capacities as judicial technician and clerk of this Chamber, the Regional Head of the Public Transportation Council in Puntarenas did not submit the report requested by the order issued at 11:18 hrs. on January 26 last.
  12. 12Pablo Javier Rosales Apú, in his capacity as Head of Regional Offices of the Public Transportation Council, reports under oath (submission filed at 17:37 hrs. on February 24, 2015) that none of the facts underlying the amparo proceeding (amparo) involve the Puntarenas Regional Office or the Regional Offices Department, both of the Public Transportation Council. He states that, in addition to the foregoing, he conducted the necessary and pertinent inquiries with subordinate personnel from both the Puntarenas Regional Office and the Regional Offices Department, and was unable to verify any event, request, participation, or meeting related to the project or works mentioned by the petitioners. He states that, likewise, according to Lic. Jorge Pérez Villareal, Head of the Puntarenas Regional Office, whom he contacted by telephone, when asked about the matter, Mr. Pérez Villareal indicated that he had been on medical leave since September 2014 and therefore could not have held meetings with the persons associated with this action, and that he was unaware of any application filed with the Puntarenas Regional Office concerning the allegations made by the petitioners.He clarifies that matters related to the designation and authorization of bus stops do not fall within the authority of the Puntarenas Regional Office or the Regional Offices Department, a fact known to all heads of the Regional Offices, who may not address or create expectations among users regarding matters outside the authority of the Regional Offices Department. He states that, because neither the Puntarenas Regional Office nor the Regional Offices Department has verified the existence of any application, proceeding, request, meeting, contact, or other matter related to the challenged conduct, his represented party should be excluded from this action, since it has committed no omission or act involving a violation of the petitioners’ constitutional rights and principles. He requests that the petition be denied.
  13. 13The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Castillo Víquez drafted the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the petition. The petitioners allege that INCOP, with the Municipality’s approval, is developing a project on land located in the central district of Esparza that has historically been devoted to recreational activities, as a sports field and court, thereby changing both the original purpose for which it was donated and the use to which it has been put for many years. In addition, SETENA classified that project as having a low environmental impact on the ground that the area to be constructed is less than 500 square meters, which is untrue, since it is 1835 square meters. They state that they fully support the construction of sports areas but object solely to the construction of the bus and taxi bay or stop.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondents failed to address them as required by the initial order:

a. On February 11, 2011, the Cooperation Agreement between the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) and the Municipalidad de Esparza was executed, under which the parties agreed to construct the project known as Plaza Esparza (reports from the respondent authorities and evidence submitted).

b. The Municipalidad de Esparza, as possessor of the property where the sports field is located, in view of the need to reclaim public spaces and pursuant to its policy of promoting a better quality of life and improving the public health of residents, particularly adolescents, decided, in coordination with the Comité Cantonal de Deportes y Recreación, to renovate and construct improvements to those sports facilities so that they could be made operational (report from the respondent municipal authorities).

c. The purpose of the sports field where the project known as “Plaza Esparza” is located is not being changed; its purpose remains sports activities (reports from the respondent authorities and evidence submitted).

d. The project provides for a bay within the right-of-way (derecho de vía) of the cantonal route, without affecting the municipal land designated for sports (reports from the respondent authorities).

e. At the plenary meeting recorded in minutes No. 01 of November 5, 2014, the SETENA Plenary Commission agreed that Project No. D2-13652-2014, known as “Plaza Esparza,” did not require an environmental assessment (evaluación ambiental), because it was considered to involve activities and works having a very low impact; however, during a field visit to the project conducted on February 3, 2015, it was confirmed that the construction area encompasses approximately 1554 m2 and therefore does require an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) (reports from the respondent authorities and evidence submitted).

f. The petitioners appeared before the Concejo de Esparza, where everything related to the project was explained to them and each of their concerns was addressed, with technical and legal justification provided for the actions taken regarding the project at issue. They also requested a copy of the case file, which was provided to them digitally on a CD (report from the respondent municipal authorities and evidence submitted).

III.Regarding the change in the designated purpose of a public area. The reports establish that the Municipalidad de Esparza, as possessor of the property where the sports field is located, in view of the need to reclaim public spaces and pursuant to its policy of promoting a better quality of life and improving the public health of residents, particularly adolescents, decided, in coordination with the Comité Cantonal de Deportes y Recreación, to renovate and construct improvements to those sports facilities so that they could be made operational. Accordingly, on February 11, 2011, it entered into a Cooperation Agreement with the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), under which the parties agreed to construct the project known as Plaza Esparza. Among other works, that project provides for a bay within the right-of-way of the cantonal route, without affecting the width of the existing street or the municipal land designated for sports, in order to facilitate transfers by persons traveling on the canton’s internal public bus transportation services to the first district.

Thus, the construction of the “Bus Terminal Bay” does not alter the public purpose or use of the sports facilities, nor is there any intention to sell, convey, or transfer the property on which those sports facilities are located; they will retain their use and designated purpose. Accordingly, the petitioners’ objection on this point is deemed unfounded.

IV.Regarding SETENA’s Environmental Impact Assessment. The petitioners allege that SETENA classified the “Plaza Esparza” project as having a low environmental impact on the ground that the area to be constructed is less than 500 m2, which is untrue, since it is 1835 m2. This is consistent with the report submitted by that body’s Secretary General, who stated that it had initially been determined that an environmental assessment was unnecessary because the project was considered to involve activities and works having a very low impact. Nevertheless, he reports that, in response to this amparo proceeding, a field visit to the project was conducted on February 3, 2015, which confirmed that the construction area encompasses approximately 1554 m2 and therefore does require an Environmental Impact Assessment. Although this Chamber does not act as a legality-review body responsible for examining, one by one, all the requirements that must be met for the construction of municipal works, the fact remains that, in this case, there is no doubt that the requirement imposed by SETENA has not been satisfied.

On various occasions, this Court has explained in its case law the need for certain activities to have an approved environmental impact assessment, because that administrative procedure makes it possible to identify and predict, from a technical and scientific perspective, the effects that an activity may have on the environment. See, for example, judgment No. 2005-005544 issued at 15:38 hrs. on May 10, 2005. Failure to comply with that requirement, as has occurred in these proceedings, may have extremely serious consequences, not only for the surroundings in which people live, but directly for their lives and health, because noncompliance with those requirements may cause environmental damage carrying quite substantial risks for humans, particularly if the works are carried out without any planning and without a serious, scientific measurement of the potential consequences and impact they will have on the environment and, consequently, on the lives of the people who live in it.

There is no doubt that INCOP and the Municipalidad de Esparza bear responsibility for this, since they cannot lawfully carry out works for which they do not have the required permit. Even more serious is the fact that a construction area was reported that does not correspond to reality, which led to the initial exemption noted above. Nor is SETENA excused from responsibility, since it is unacceptable that it authorized a project without truly knowing the scale of the infrastructure to be developed. The third paragraph of constitutional provision 50 states with complete clarity that the State must guarantee, defend, and preserve every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment; this means that public entities are not only required to enforce environmental legislation against private parties and other public entities, but also, above all, must ensure that their own conduct complies with the provisions of those protective bodies of law, since State institutions are the first entities called upon to comply with protective environmental legislation.

Nevertheless, in this case the noncompliance is attributable to the State, and it is evident that the challenged project does not comply with the law. Accordingly, the petition is deemed well-founded on this issue as against the aforementioned public authorities, with the effects stated in the operative part of this judgment.

V.Regarding the petitioners’ opposition to the construction of a bus bay or bus stop. The petitioners allege that they fully agree with the construction of sports facilities by the Municipalidad de Esparza and INCOP on the sports field located in the central district; however, the only thing they oppose is the construction of a bus bay or bus stop on that property. On this point, the respondent municipal authorities state that the project provides for a bay within the right-of-way (derecho de vía) of the cantonal route, without affecting the municipal land designated for sports, in order to enable passengers using the canton’s internal public bus services to transfer to the first district. In addition, it is intended to provide users with greater safety and comfort by having a place equipped with all necessary facilities, such as a roof, water, restrooms, accommodations for persons with disabilities pursuant to Ley No. 7.600, and increased surveillance by the Fuerza Pública.

This Chamber has held that Article 24 of the Universal Declaration of Human Rights enshrines the right to recreation, which is especially important in daily life because human beings must have a period of time in which they can rest or engage in recreational activities different from those they perform daily in their occupations; otherwise, they would suffer physical and emotional exhaustion that could have serious consequences for their health (judgment No. 2006-016628 at 11:02 hrs. on November 17, 2006). It has also ruled that recreation and safety are complementary rights that the State is obligated to promote and guarantee through such measures as may be appropriate, and has therefore stated that the construction of a bus bay near a park is not contrary to Constitutional Law (judgment No. 2009-007017 at 16:54 hrs. on April 30, 2009). In that context, the petitioners’ opposition is considered unfounded, because the purpose of the aforementioned bay is, first, to make the site in question a place that all inhabitants of the canton may enjoy; and second, its construction does not affect the municipal land designated for sports.

Determining whether it complies with the legally and regulatorily prescribed requirements and whether it may affect pedestrian and vehicular traffic involves issues of legality that must be resolved before the municipal authorities themselves or MOPT. Accordingly, the petitioners must submit their arguments to the respondent agencies themselves through the remedies that may be applicable pursuant to the Código Municipal or, failing that, through the appropriate judicial proceedings. For the foregoing reasons, this claim is deemed inadmissible, and the constitutional protection proceeding (recurso de amparo) must be dismissed with respect to all respondent authorities, including the regional offices of the Consejo de Transporte Público.

VI.Conclusion. Consequently, the proceeding is deemed well-founded solely as to the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment and against INCOP, the Municipalidad de Esparza, and SETENA. The proceeding is dismissed as to all other claims and parties.

VII. DISSENTING OPINION OF JUSTICES JINESTA LOBO AND SALAZAR ALVARADO, AUTHORED BY THE FORMER

Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado dissent and would dismiss the proceeding for the following reasons:

  1. 1THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS SUBCONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH AN EXTENSIVE REGULATORY FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution underwent a partial amendment in 1994 (Ley No. 7412 of June 3, 1994) to introduce, in its second paragraph, as an expressly and clearly defined fundamental right, the right of “Every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Constitutional Court, based entirely on the existing rules of International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Following the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework has been developed to provide effective protection for the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph established that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right.” These constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive subconstitutional regulatory framework comprising various statutes, regulations, and executive decrees that address substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, this subconstitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Prominent within this body or standard of legality created to develop Article 50 of the Constitution is Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 of October 4, 1995, which, among other matters, develops and regulates issues of primary importance such as public participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), environmental protection and improvement in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wild areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, and XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of a Tribunal Ambiental Administrativo for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).Also prominent within this dense and extensive legislative framework are Ley Forestal, No. 7575 of February 5, 1996, and its amendments; Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 of April 8, 1997; Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 of December 19, 1997; Ley de Biodiversidad, No. 7788 of April 30, 1998; Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 of April 30, 1998; and, more recently, Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 of June 24, 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific statutes already existed for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as Ley de Aguas, No. 276 of August 27, 1942, and its amendments; Ley General de Salud, No. 5395 of October 30, 1973, and its amendments; Ley de Salud Animal, No. 6243 of May 2, 1978; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 of October 21, 1992, and its amendments; Ley de Hidrocarburos, No. 7399 of May 3, 1994; and Ley del uso racional de la energía, No. 7447 of November 3, 1994.At the substatutory level, the regulatory framework is even more extensive, encompassing various executive regulations implementing those statutes and decrees governing environmental protection, conservation, and defense. At this level of the hierarchy of protection, one notable example is Decreto Ejecutivo No. 31849 of May 24, 2004, namely Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), which comprehensively regulates every aspect of environmental impact assessment procedures for activities, works, and projects according to predefined categories, in order to prevent any environmental damage or harm, as well as their review and environmental feasibility (viabilidad ambiental), subsequent monitoring and oversight, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), compliance and operational guarantees, and a penalty regime.Also noteworthy is Decreto Ejecutivo No. 34136 of June 20, 2007, namely Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, which governs the body responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources and for determining compensation for damage or harm to them.
  2. 2NEED TO DISTINGUISH CONSTITUTIONAL REVIEW (CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD) FROM LEGALITY REVIEW (CONTROL DE LEGALIDAD) IN MATTERS CONCERNING THE PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The dense infra-constitutional regulatory framework or legal order (ordenamiento jurídico infra constitucional) that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment enshrined in Article 50 of the Constitution and seeks to guarantee, protect, and preserve it requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the sphere of constitutional review from that of legality review. In the case of constitutional review mechanisms or constitutional questions (cuestiones de constitucionalidad), as Title IV of the Ley de la Jurisdicción Constitucional calls them—a concept encompassing constitutional challenges (acción de inconstitucionalidad) and referrals for constitutional review (consulta de constitucionalidad), both legislative and judicial—the distinction between constitutional review and legality review is clear and unequivocal, since this Constitutional Court unquestionably has exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution; 1, 2(b), and 73 to 108 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).This is the case, for example, when a statutory or regulatory provision is alleged to be unconstitutional because it violates Article 50—that is, the right to a healthy and ecologically balanced environment and its underlying values and principles. The real difficulty in distinguishing these two spheres of review arises in relation to the amparo remedy or proceeding (recurso o proceso de amparo), for several evident reasons: a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or level of the legal order; b) the open-textured nature of constitutional provisions, which can make any grievance appear constitutional in nature; and c) the tendency to use amparo proceedings as a substitute for ordinary jurisdiction. Nevertheless, based on Article 7 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, certain criteria may be established to distinguish amparo proceedings from other ordinary judicial proceedings.Thus, when a public authority—an administrative entity or body—has intervened in relation to an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind pursuant to the dense and extensive infra-constitutional legal order, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts rather than the constitutional jurisdiction. The same applies when a public authority has failed to fulfill the obligations imposed upon it by the statutory or regulatory infra-constitutional legal order concerning the protection of the environment and natural resources. Under this interpretation, this Constitutional Court should hear and decide a matter in amparo proceedings only when no public authority has intervened in the exercise of its supervisory or authorization powers and conduct is occurring that potentially or actually infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without extensive taking or production of evidence—and must also be highly significant or consequential and serious. If a public authority has failed to comply with the obligations and duties established by the infra-constitutional legal order, the matter likewise should not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available through administrative channels, the ordinary jurisdiction, particularly the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), has sufficient authority to review public entities’ substantive or procedural omissions. Once a public authority has intervened in the exercise of its statutory and regulatory powers, conducted a procedure—a connected series of administrative actions—and issued administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the sphere of constitutional review; the same is true if that authority fails to fulfill or omits its statutory and regulatory obligations.The amparo remedy is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Accordingly, when it is necessary to review multiple administrative actions—procedures and formal acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to be suitable for amparo proceedings because it must be addressed through full adjudicatory proceedings (proceso de cognición plenaria), that is, proceedings involving full consideration of the merits that can be conducted only before the ordinary jurisdiction. Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions rendered under the infra-constitutional legal order, or to receive new evidence for comparison with the evidence contained in an administrative record that was developed deliberately over an extended period.Ultimately, amparo proceedings cannot be converted into ordinary proceedings involving full consideration of the merits (“ordinariarlo”), because doing so distorts and undermines their aims and purposes. Consequently, when a public authority has intervened by conducting studies; endorsing or approving expert assessments submitted by interested parties; issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act; or, in general, conducting one or more administrative procedures, amparo proceedings are not the proper avenue for reviewing those actions; administrative litigation proceedings are. The administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies at the inherently abstract and open level of constitutionality or at the denser level of legality. Nor should this Constitutional Court hear and decide claims involving failure to comply with obligations imposed by the statutory or regulatory framework, since powerful and effective instruments are available for that purpose through administrative channels (the sanctions regime, complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo) and, ultimately, through an administrative litigation jurisdiction whose function is to review the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), including statutory or regulatory, substantive or procedural omissions. With the new procedural legislation, that ordinary jurisdiction is now more flexible, expeditious, prompt, comprehensive, and universal.
  3. 3COROLLARY. For the foregoing reasons, we believe that this amparo remedy should have been summarily dismissed ab initio, ad limine litis, because it concerns a matter properly subject to legality review. Nevertheless, since it was not, we believe that the petition should be denied without ruling on the merits, because it falls to the ordinary jurisdiction, particularly the administrative litigation jurisdiction, to determine whether the administrative actions and conduct undertaken (acts or omissions) in the sub lite substantially comply with the infra-constitutional legal order protecting, guaranteeing, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment.

VIII.Dissenting Opinion (Voto Salvado) of Justice Hernández López Concerning the Claim Alleging Violation of Article 50 of the Political Constitution.

1. The historical context that originally prompted the Court’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding people’s right to a healthy and balanced environment, as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutory and regulatory provisions encompassing substantive rules, procedures, and the creation of bodies charged with enforcing the Fundamental Charter—is radically different from the former situation, in which the absence of regulations and of state bodies with appropriate authority forced the Court to assume a leading, nearly exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.

2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this issue—which has produced two significant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose environmental impact had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary jurisdiction into play, primarily the administrative litigation jurisdiction but also the criminal jurisdiction. Consistent with the importance of environmental law, these jurisdictions have broadly established inclusive procedural avenues and rules on standing (legitimación), enabling private parties subject to administrative authority to enforce the provisions of the extensive legal order relating to environmental matters.

3. In this context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Constitutional Court to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in carrying out their likewise constitutionally mandated task of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Court is being asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies specifically created to perform such tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is poorly suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of sequences of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Court has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.

4. Among the technical considerations I have weighed, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments (jueces ejecutores de sentencia) who could provide proper follow-up regarding such judgments—which are generally complex and sometimes entail monitoring remedial plans, among other measures, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.

5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of environmental matters, but rather as ensuring their proper protection in the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Court’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights (derechos constitucionales) entrusted to it by the Political Constitution and its Organic Law, which, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Instead, this is an exercise in reallocating the burdens and duties incumbent upon the various State bodies, so that each may fully perform its work within the sphere assigned to it, as well as an exercise of the power to determine its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Organic Law.

6. It is clear that the Chamber does not intend to leave the protection of individual rights in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions may ultimately be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The objective, then, is for the Chamber to become one of several leading participants so that—collectively, each within its own sphere—the full range of situations arising from the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment may be addressed within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that citizens do not lose even the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.

Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims submitted to it for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution, leaving their adjudication to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it.- Among such categories, and without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims concerning environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases involving gross and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the amparo proceeding (amparo) as a summary and special procedural remedy, since I believe that amparo should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the cases mentioned above, matters exceeding its capacity to provide adequate relief.

8. In this specific case, the situation presented falls within the category of situations in which the protective mechanisms available through the Administration and the ordinary courts offer a broader and more comprehensive avenue, given the complexity of the matter under discussion, which entails weighing advantages and disadvantages and assessing benefits, all of which requires extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of amparo. Accordingly, Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction should have been applied and the action summarily dismissed; nevertheless, since that did not occur, the amparo action filed must now be denied.

Therefore (Por tanto):

The action is granted solely against the Municipalidad de Esparza, the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, for violation of the right protected under Article 50 of the Political Constitution. Asdrúbal Calvo Chávez, in his capacity as mayor of Esparza, or whoever holds that office in his stead, is ordered to proceed immediately to halt any work being carried out on the project known as “Proyecto Esparza”; such work may not resume until the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) granted by SETENA has been obtained. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipalidad de Esparza and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in proceedings to enforce the judgment before the administrative litigation jurisdiction. This decision shall be personally served upon Asdrúbal Calvo Chávez, in his capacity as mayor of Esparza, or whoever holds that office in his stead. As to the remaining claims and parties, the action is denied. Justice Jinesta Lobo, Justice Hernández López, and Justice Salazar Alvarado dissent and would deny the action with respect to the violation of constitutional Article 50.

Gilbert Armijo S.

President Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

*CWI12E43CZWG61* CASE FILE N° 14-018626-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6

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*140186260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .

Recurso de amparo interpuesto por F.J.Z., G.V.Q., M.E.T.B., M.Q.V. y S.L.Q.V., mayores de edad y vecinos de Esparza, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza, el Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas.

Resultando:

  1. 1Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 18:57 hrs. del 28 de noviembre del 2014 y a las 13:11 hrs. del primero de diciembre del 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza y el Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y con maquinaria pesada y ruidosa. Dicen que, específicamente, en el sector sur de un inmueble administrado por el Comité Cantonal de Deportes, cuyo proyecto es desarrollado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, con el aval de la Municipalidad de Esparza. Indican que se cambió el destino original de la donación y uso que durante muchos años se le dio a dicha propiedad. Manifiestan que según se les hizo saber, en dicho lugar construirían una parada o bahías de autobuses, baterías de baño, tanques sépticos y drenajes y ventas de comidas, con lo cual se encuentran en desacuerdo, por cuanto a treinta metros se ubica el Jardín de Niños de Esparza y al frente la Iglesia Metodista.Establecen que de conformidad con el pronunciamiento de Setena en el documento No. 583-2008 del 29 de octubre de 2014, el proyecto Plaza Esparza ha sido tipificado como de bajo impacto ambiental, dado que el área a construir es menor a quinientos metros cuadrados, lo que -según afirman- es falso, ya que la soda, la construcción de baterías de baño, la construcción de plaza multiuso, la reparación de aceras, la construcción de tanques sépticos y drenajes y el área de juegos infantiles, abarca un área total de mil ochocientos treinta y cinco metros cuadrados de construcción. Alegan que no se efectuó valoración alguna del impacto que podría causar dicho proyecto, tanto a la población infantil, como a la adulta mayor, ni en cuanto a las medidas de la calle conforme con la Ley de Tránsito. Mencionan que, además, se planteó ubicar la parada de taxis al costado oeste de ese inmueble, con el evidente congestionamiento que ambas paradas ocasionarían en una zona de alto tránsito y ruta destinada a la evacuación de vehículos de emergencia.Comentan que el 17 de noviembre de 2014 se presentaron ante el Concejo y solicitaron la documentación relacionada con dicho proyecto, no obstante; a la fecha de interposición de este recurso, ésta no les ha sido entregada. Consideran violentados sus derechos fundamentales. Solicitan declarar con lugar el recurso y se suspendan las obras de construcción en mención.
  2. 2Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:06 hrs. del 28 de noviembre del 2014, la recurrente M.E.T.B. aporta prueba documental y solicita asignar número de expediente al presente asunto a fin de remitir el CD correspondiente al punto 9 del escrito de interposición del amparo.
  3. 3Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:20 hrs. del 2 de diciembre del 2014, la recurrente M.E.T.B. solicita corregir que el recurso de amparo también es interpuesto contra “e Incop" y no “ el Incop”, como por error se indicó en el escrito inicial.
  4. 4Mediante resolución de las 13:39 hrs. del 10 de diciembre del 2014, se comisionó al Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Esparza, a fin de que se le notificara al Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, (INCOP), la resolución de las 11:35 hrs. del primero de diciembre pasado.
  5. 5Informan bajo juramento Asdrúbal Calvo Chávez, José Miguel González Montero y Miguel Ugarte Acevedo, en su condición de alcalde, presidente del Concejo y presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza, respectivamente (escrito presentado a las 11:46 hrs. del 10 de diciembre del 2014), que, mediante Convenio de Cooperación entre el Instituto de Puertos del Pacífico (Incop) y la Municipalidad de Esparza, se desarrolló el proyecto denominado Plaza Esparza. Aducen que la municipalidad, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas.Apuntan que es una obra pública que reviste de interés público. Mencionan que todo se ha realizado acorde a los requisitos que exigen las leyes en este tipo de obras. Señalan que los requisitos son de todas la instituciones públicas involucradas en esta materia, dígase SETENA, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, INCOP y la Municipalidad de Esparza. Manifiestan que aportan la documentación suficiente para demostrar la seriedad y responsabilidad del proyecto. Refieren que éste ha tenido la publicidad suficiente y es parte del Plan de Gobierno de esa Alcaldía. Exponen que los recurrentes fueron atendidos por el Concejo, donde se les explicó todo lo relacionado al proyecto y se les aclaró cada una de sus inquietudes, justificándoles, técnica y legalmente, lo actuado en el proyecto de interés. Comentan que solicitaron copia del expediente, el cual les fue entregado de forma digital mediante CD.Dicen que adjuntan acta del Concejo. Alegan que desconocen la intención de fondo de los recurrentes en el presente asunto, sin embargo; acotan que están en su derecho en acudir a las instancias que ellos consideren y de eso son respetuosos. Expresan que en el lugar se encuentran laborando, únicamente, una vagoneta, una compactadora y un back-hoe, los cuales producen el ruido normal que sus labores conllevan. Mencionan que adjuntan fotos y video del lugar para mayor ilustración y para mejor resolver de los trabajos que se realizan. Enuncian que los trabajos se realizan en el costado sur de la plaza de deportes, lugar en donde se construyen dos canchas multiuso para la práctica de diferentes deportes, un kiosco y una batería de servicios sanitarios públicos, con lo que se mejoran los servicios. Afirman que no se le está cambiando el uso, como, erróneamente, lo manifiestan los recurrentes. Declaran que no es cierto que se está construyendo una parada de buses, pues el proyecto lo que habilita es una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte (véase el plano).Mencionan que esto con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Apuntan que, además, para que los usuarios tengan mayor seguridad y comodidad, al existir un lugar con todas las condiciones, como techo, agua, servicios sanitarios, condiciones para las personas especiales según Ley No. 7.600 y mayor vigilancia de la Fuerza Pública. Aseveran que esa bahía cuenta con los estudios técnicos y la respectiva autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la Unidad de Consejo de Transportes Público (CPT), quienes, inclusive, autorizaron para ubicar una parada terminal de buses. Exponen que, como se indicó, según el plano de construcción, lo que se pretende ubicar es una bahía dentro del derecho de vía, para que los autobuses puedan detenerse un momento a bajar y subir gente.Declaran que el espacio contará con el campo suficiente para que se puedan detener dos autobuses al mismo tiempo, sin que esto signifique que vayan a permanecer muchos momentos en ese lugar. Refieren que se pretende regular y ordenar, en forma considerable, el tránsito vehicular del cantón, específicamente, en el centro de la ciudad del distrito de Espíritu Santo que es la cabecera y, en la actualidad, presenta problemas de saturación vehicular. Comentan que la obra del proyecto se realiza en un terreno ya impactado donde existen construcciones y anteriormente existían otras dos que fueron demolidas por desuso y por sus malas condiciones. Indican que, de ahí, tal y como consta en acta de la sesión plenaria de la Secretaría Técnica Nacional No. 01 del 05 de Noviembre del 2014, donde se establece que el Proyecto No. D2-13652-2014, denominado “Plaza Esparza”, no requiere evaluación ambiental por considerarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto.Aseveran que se adjunta acta. Dicen que Setena no consideró otros aspectos. Alegan que, como queda demostrado, todo lo actuado en referencia al Proyecto Plaza Esparza, cumple con todos los requisitos que exige la ley, incluidas las autorizaciones y permisos correspondientes de todos los entes involucrados. Solicitan declarar sin lugar el recurso.
  6. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:19 hrs. del 2 de enero del 2015, los recurrentes indican que para mejor proveer acerca de los elementos y circunstancias que prevalecen en torno al Proyecto de Remodelación de la Cancha del Centro de Esparza y que dio origen a este recurso de amparo, aportan un trabajo analítico del profesional en Ciencias Políticas, Lic. Marcos Hernán Elizondo Vargas, personaje de esa comunidad, quien le ha dedicado muchas horas a los apuntes cronológicos de la plaza nueva abierta en 1901, hoy plaza de deportes de Esparza. Dice que, con lo anterior, demuestran que esa propiedad tiene, efectivamente, más de un siglo de existencia como plaza, toda vez que fue cedida por los herederos de señor Beniccio Mena, quienes en conjunto con abogados, lograron, a través de una información persuasoria, (sic), cederlo al municipio. Acotan que otros argumentos relativos a esa cancha, están siendo expuestos en el trabajo del Llc.Elizondo Vargas. Refieren que aportan también copia de la publicación del mes de diciembre del Periódico Mi Cantón , editado por el periodista Rony Vinicio Soto Sosa, el cual destaca que el área de construcción de todo el proyecto es de 1835 metros cuadrados con un valor que supera los 200 millones de colones. Aducen que este dato resulta controversial a lo que manifiesta la Municipalidad al decir que el proyecto no supera los 500 metros y que, por lo tanto, no es necesario el estudio de impacto ambiental.
  7. 7Informa bajo juramento Witman Cruz Mendez, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) (escrito presentado a las 14:30 hrs. del 20 de enero del 2015), que, efectivamente, el pueblo de Esparza cuenta con un inmueble orientado a actividades recreativas. Dice que, sin embargo; con el objetivo de contribuir con el desarrollo de la comunidad de Esparza, se suscribió el 11 de febrero del 2011, el Convenio de Cooperación entre el Incop y la Municipalidad de Esparza. Menciona que en el citado Convenio se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza. Refiere que dicho Convenio de Cooperación, dispone, específicamente, en su cláusula novena, las obras a desarrollar, citándose: reubicación y construcción de parada de autobuses, construcción de canchas multiuso, construcción de losa y rampas para utilizar patinetas, construcción de graderías, suministro y colocación de bancas de concreto y juego de bancas estilo "Romano ", construcción de modulo de soda y servicios públicos, obra exterior (cerramiento perimetral, aceras adoquinadas, basureros, rampas Ley No. 7600, área de juegos infantiles y zonas verdes), sistema de iluminación en general y sistema de recolección- evacuación de aguas pluviales.Aclara que no se le está variando su destino, siendo éste para actividades deportivas, según se evidencia en la licitación No. 2014LN-000002-01, específicamente, en el cartel. Apunta que en relación a la maquinaria, su presencia es necesaria para la conclusión del proyecto, sin embargo; ésta no ha ocasionado el ruido que alegan los recurrentes. Expresa que es indispensable aclarar que el proyecto sí habilita una bahía con el objetivo único de lograr un mejor el desplazamiento de personas hacia el distrito primero, contando con el aval del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, específicamente, del Consejo Público de Transporte, sin afectar el ancho de la calle existente. Declara que el plano es claro y lo que se pretende con la bahía es permitirle a los autobuses detenerse por un breve espacio de tiempo con el propósito de subir y bajar a los usuarios de los servicios de trasporte, sin que afecte el tránsito vehicular, evitando la saturación del transito, pues existirá una mejor regulación y ordenación de éste, aspecto que hoy preocupa a los recurrentes, pues así lo exponen en los hechos que alegan en el presente recurso.Con respecto, a los alegatos de los amparados en cuanto a los puntos tercero, sétimo, octavo y décimo de su recurso de amparo, sobre que la citada bahía ocasionaría saturación en las calles, debido a la cantidad de niños que salen del Kinder Central en sus dos turnos, menciona que esa Administración desea agregar que no se puede pronunciar al respecto por no encontrarse legitimada, pues dicho aval lo otorgó el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siendo esa última entidad quien puede acreditar la viabilidad de la bahía y todo lo relacionado con la anchura y medidas de la calle, según las disposiciones de Ley, y sobre cuales líneas de autobuses que harían su parada en la bahía. Consecuentemente, dice que desea precisar que esa Administración cuenta con el aval de Setena, pues su Comisión Plena acordó el 05 noviembre del 2014, que la Plaza Esparza no requería evaluación de impacto ambiental, por tratarse de obras de bajo impacto.Menciona que, en virtud de lo anterior, esa Administración tampoco puede pronunciarse al respecto, pues sin lugar a dudas Setena tiene su criterio y esa institución no puede transgredir el mismo y mucho menos, cuestionarlo, pues esa entidad no cuenta con norma alguna que los legitime a incidir en las funciones propias de Setena, cumpliendo INCOP con la parte que le correspondía, de gestionar ante SETENA los permisos respectivos. Agrega que el lNCOP está desarrollando el proyecto denominado “Plaza Esparza”, contando con el permiso respectivo, tanto de SETENA, MOPT Municipalidad de Esparza y el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, a efecto de recuperar los espacios públicos para beneficio de los habitantes de la comunidad de Esparza y del interés público, con apego al ordenamiento jurídico. alegan los recurrentes es un derecho fundamental en el que descansan el resto de los derechos fundamentales, como el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Indica que, sin embargo; en el presente caso no considera esa entidad que se haya quebrantado el mencionado derecho. Afirma que, todo lo contrario, dicho proyecto cuenta con la venia de todas la entidades antes citadas, con el objetivo de lograr la recuperación de los espacios públicos a efecto de mejorar la salud pública, pues la aludida plaza de deportes contará con baterías de baño, módulo de juegos infantiles, módulo de soda, cancha multiusos y su gradería, rampa de patinetas, basureros y rampas para beneficio de toda la comunidad, así como de todos los habitantes de este país que deseen pasar a visitarla y no sean de la zona. Solicita declarar sin lugar el recurso, pues no media violación al derecho de salud.
  8. 8Mediante resolución de las 11:18 hrs. del 26 de enero del 2015, se amplió el recurso contra el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas.
  9. 9Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 15:54 hrs. del 4 de febrero del 2015), que el 19 de setiembre del 2014, la Municipalidad de Esparza presentó para evaluación de impacto ambiental mediante el D2, el proyecto denominado “PLAZA ESPARZA", asignándose el número de expediente D2-13652-14. Dice que la Comisión Plenaria, en la sesión de las 8:00 hrs. del 5 de noviembre del 2014, acordó que el proyecto no requiere evaluación de impacto ambiental al considerarse que se trataban de actividades y obras de muy bajo impacto. Menciona que en razón de que el recurrente alega que ello no es así, porque las obras que se desarrollan abarcan 1835 m2, se solicitó al Departamento de Evaluación Ambiental realizar una inspección al sitio para verificar si el proyecto se encuentra de acuerdo con el acto dictado por la Comisión Plenaria, o si en contrario, es un proyecto que debió ser evaluado por la SETENA.Comenta que en ese sentido, se transcribe en lo conducente el criterio emitido en el oficio No. DEA-0389-2015 del 4 de febrero del 2015, que señala: ”Se procede a realizar visita de campo al proyecto Plaza Esparza, D2-13652-2014, en fecha 3 de febrero del 2015, misma que fue ejecutada por los funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA: Jhaury Pizarro Obando y José Ramón Mora Salas; acompañados por el Señor César Ugalde Rojas, Inspector de la Municipalidad de Esparza y el Señor David Carvajal Rodríguez del Área Ambiental de Municipalidad (Ver acta de inspección adjunta), encontrando lo siguiente: 1. Las obras constructivas dieron inicio el 10 de noviembre del 2014. 2. Se adjunta diseño de sitio del AP (aportado en la visita), los encargados indicaron que no cuentan con tabla de áreas. 3. El Área del Proyecto (AP) corresponde a un área de 1880 m2, dato indicado en la visita de campo por los funcionarios de la Municipalidad de Esparza, entiéndase al área donde se realizaran las obras nuevos sumado a la ya existente (edificio del Comité de Deportes) que se encuentra inmerso en el AP.El Área del Proyecto (AP) es la que se aprecia en el diseño de sitio adjunto. 4. El edificio del Comité de Deportes ya existente en el AP no será demolido se mantendrá tal y como está. Este edificio cuenta con un área de 150 m2 aprox. (20 m x Z5 m). 5. Como parte de la propuesta se destina un espacio para juegos infantiles de 1 76 m2 aprox. (20 m x 8,8 m), el cual se mantendrá en arena, por lo cual no se suma como área a impermeabilizar. 6. El área constructiva del proyecto Plaza Esparza se determina restándole al área total del AP (1880 m2) el área correspondiente al edificio ya existente (150 m2 aprox.) y el área de juegos infantiles (176 m2 aprox.), dando como resultado un área constructiva de 1554 m2. De tal manera que para el proyecto Plaza Esparza, por área constructiva, procedía realizar la Evaluación de Impacto Ambiental y someter la misma a consideración de la SETENA, lo anterior en concordancia con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MElC y su modificación Decreto No. 32734 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. 7.Es relevante aclarar que aún cuando en el AP existieron las siguientes obras: 1. Losa del Edificio Antiguo del Comité de Deportes -que ocupaba un espacio diferente a donde se ubica actualmente- y 2. Una losa que se utilizaba como cancha de básquet; éstas obras fueron demolidas, la primera hace ocho años y la cancha de básquet fue demolida coma parte del proyecto Plaza Esparza a fin de dar paso a lo que será la nueva cancha de patinetas (propuesta). En vista de que estas áreas y su correspondiente demolición no pueden enmarcarse como mantenimiento o reparaciones de obras existentes sino que las mismas fueron demolidas para dar paso a obras totalmente nuevas, las obras cancha de patinetas y cancha multiuso se definen como área constructiva nueva, por lo que deben ser sumadas al área total constructiva del proyecto Plaza Esparza. Conclusión: Dando respuesta a lo solicitado en el AJ-56-2015, se determina que, según la visita de campo realizada, el área constructiva que abarca el proyecto Plaza Esparza corresponde a 1554 m2 aprox., según lo expuesto en los puntos anteriores.Por lo que la propuesta de proyecto Plaza Esparza si requería realizar la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental y someter la misma a consideración de la SETENA. Lo anterior de conformidad con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MElC y su modificación Decreto No. 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC”. Manifiesta que conforme con lo expuesto, el proyecto Plaza Esparza, debido al área constructiva de 1554 m2, debió realizar la Evaluación de Impacto Ambiental y someterla a la SETENA, de acuerdo con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MEIC y, en estos términos, no califica como un proyecto de bajo impacto ambiental que no amerita de la evaluación. Solicita declarar sin lugar el recurso, ya que, según argumenta, SETENA ha actuado bajo el principio de legalidad del artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.
  10. 10Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:22 hrs. del 6 de febrero del 2015, F.N.R, quien dice ser un vecino afectado, indica que quizás por desconocimiento de su parte sobre este asunto, ha sentido una profunda preocupación al observar que los trabajos auspiciados por el lncop, en conjunto con la Municipalidad de Esparza, en el proyecto conocido como “Plaza de Deportes de Esparza”, cada día se aceleran más, contrario a sus intereses y a pesar de que un distinguido grupo de ciudadanos del cantón presentó un recurso de amparo que señala algunos riesgos y serias deficiencias. Menciona que ante esa situación cree saludable que la Sala esté enterada de lo que está ocurriendo, para lo cual está haciendo llegar un juego de fotografías tomadas el día de ayer, que demuestra a las claras que la empresa sigue trabajando activamente, sin que se visualice un paro de la obra. Manifiesta que a partir de la próxima semana se activara el regreso de los niños al kinder "Jardín de Niños Esparza ", consecuentemente con el peligro que esto entraña.
  11. 11Según constancia del 13 de febrero del 2015, suscrita por Alejandro Lizano Aguilar y Gerardo Madriz Piedra, en su condición de técnico judicial y secretario de esta Sala, el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas no rindió el informe solicitado mediante resolución de las 11:18 hrs. del 26 de enero pasado.
  12. 12Informa bajo juramento Pablo Javier Rosales Apú, en su condición de jefe de Regionales del Consejo de Transporte Público (escrito presentado a las 17:37 hrs. del 24 de febrero del 2015), que de los hechos objeto del amparo, no se verifica hecho alguno que relacione a la Regional de Puntarenas ni al Departamento de Regionales, ambos del Consejo de Transporte Público. Dice que aunado a lo anterior, ha procedido a realizar las indagaciones necesarias y pertinentes con el personal subalterno, tanto de la Regional de Puntarenas como del Departamento de Regionales y no se logra constatar evento, solicitud, participación o reunión alguna, vinculada con el proyecto o las obras mencionadas por la parte recurrente. Menciona que, de igual forma, conforme a lo expresado por el Lic. Jorge Pérez Villareal, jefe de la Regional de Puntarenas, al cual contactó vía telefónica, al realizarle la consulta le indicó que ha estado incapacitado desde setiembre del 2014 y que no es posible haber celebrado reuniones con las personas vinculadas con la presente acción y asegura no conocer de gestión alguna presentada a la Regional de Puntarenas, vinculada con lo acusado por la parte recurrente.Aclara que los temas asociados a la definición y autorización de paradas de autobuses, no son competencia de la Regional de Puntarenas ni del Departamento de Regionales, situación que es de conocimiento de todos los jefes de las Sedes Regionales, los cuales no pueden referirse o generar expectativas a usuarios en temas que no son competencia del Departamento de Regionales. Manifiesta que dado que por parte de la Regional de Puntarenas y el Departamento de Regionales, no se verifica la existencia de gestión, trámite, solicitud, reunión, acercamiento u otro, que guarde relación con lo recurrido, lo pertinente es excluir a su representado de dicha acción, pues no se ha incurrido en omisión o actuación alguna que implique vulneración de los derechos y principios constitucionales de los recurrentes. Solicita declarar sin lugar el recurso.
  13. 13En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en un terreno dedicado históricamente a actividades recreativas; plaza de deportes y cancha, sito en el distrito central de Esparza, el INCOP está desarrollando un proyecto con el aval de la Municipalidad, que le está cambiando el destino original para el que fue donado, así como el uso que por muchísimos años se le ha dado. Además, a ese proyecto SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental dado que el área a construir es menor a 500 metros de construcción, lo que no es cierto, ya que son 1835 metros. Dicen que están totalmente de acuerdo en la construcción de áreas deportivas, pero, únicamente se oponen a la construcción de la bahía o parada de autobuses y taxis.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. El 11 de febrero del 2011, se suscribió el Convenio de Cooperación entre el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la Municipalidad de Esparza, mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).

b. La Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas (informe de las autoridades municipales recurridas).

c. A la plaza de deportes donde se ubica el proyecto denominado “Plaza Esparza” no se le está variando su destino, siendo éste para actividades deportivas (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).

d. El proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte (informes de las autoridades recurridas).

e. La Comisión Plena de Setena acordó en el acta de la sesión plenaria No. 01 del 5 noviembre del 2014, que el Proyecto No. D2-13652-2014, denominado “Plaza Esparza ”, no requiere evaluación ambiental por considerarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto; sin embargo, en visita de campo al proyecto que se realizó el 3 de febrero del 2015, se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2 aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).

f. Los recurrentes fueron atendidos por el Concejo de Esparza, donde se les explicó todo lo relacionado al proyecto y se les aclaró cada una de sus inquietudes, justificándoles, técnica y legalmente, lo actuado en el proyecto de interés. Además, solicitaron copia del expediente, el cual les fue entregado de forma digital mediante CD (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba aportada).

III.Sobre el cambio de destino de una zona pública. De lo informado se tiene que la Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas. Por ello, el 11 de febrero del 2011, suscribió un Convenio de Cooperación con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza. Entre otros trabajos, ese proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el ancho de la calle existente, ni el terreno municipal destinado al deporte, con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero.

Así, se tiene que la construcción de la “Bahía para la Terminal de Autobuses” no está variando el destino o uso público que tienen las instalaciones deportivas y no se pretende vender, enajenar o traspasar la propiedad en donde se encuentran instaladas dichas obras deportivas, las cuales conservarán su uso y destino. Motivo por el cual, se estima que no es procedente lo objetado por los recurrentes en cuanto a este punto.

IV.Acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental de SETENA. Acusan los recurrentes que el proyecto “Plaza Esparza”, SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental bajo la consideración de que el área a construir es menor a 500 m2, lo que no es cierto, ya que son 1835 m2. Situación que coincide con lo informado por el Secretario General de ese órgano, quien sostuvo que, inicialmente, se acordó que no requiere evaluación ambiental por estimarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto. No obstante, informa que en atención a este amparo, se hizo una visita de campo al proyecto el 3 de febrero del 2015 y se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2, aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental. Si bien esta Sala no funge como un contralor de legalidad donde corresponda examinarse uno a uno todos los requisitos que deben cumplirse para la construcción de una obra municipal, es lo cierto que en este caso, no queda duda de que el requisito exigido por SETENA no lo tiene.

En diversas ocasiones este Tribunal, en su jurisprudencia, ha explicado la necesidad de que determinadas actividades cuenten con una evaluación de impacto ambiental aprobada, esto debido a que tal procedimiento administrativo permite identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos que una actividad puede provocar sobre el medio. Por ejemplo, la sentencia No. 2005-005544 de las 15:38 hrs. del 10 de mayo de 2005. Ahora bien, el hecho de incumplir ese requerimiento, como ha acontecido en autos, puede eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas, sino, directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y, por ende, en la vida de las personas que se desenvuelven en este.

De ello, no hay duda, tienen responsabilidad el INCOP y la Municipalidad de Esparza, por cuanto no es posible que estén llevando a cabo unas obras para lo cual no tienen ese permiso. Siendo aun más grave que haya reportado una área constructiva que no corresponde a la realidad y de ahí la exoneración inicial apuntada. De lo cual tampoco se excusa la SETENA, pues no es aceptable que haya autorizado un proyecto sin conocer realmente la envergadura de la infraestructura a desarrollar. El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares, pues las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental.

A pesar de lo cual, en este caso, la inobservancia deviene del Estado y resulta evidente que el proyecto cuestionado no se encuentra ajustado a Derecho. De ahí, que en cuanto a este extremo se considere procedente el recurso contra las autoridades públicas mencionadas y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

V.Sobre la oposición de los recurrentes a la construcción de una bahía o parada de autobuses. Los recurrentes alegan que están totalmente de acuerdo con la construcción de áreas deportivas por parte de la Municipalidad de Esparza y el INCOP en la plaza de deportes sita en el distrito central, sin embargo; a lo único que se oponen es a la construcción de una bahía o parada de autobuses en esa propiedad. Sobre tal punto, las autoridades municipales recurridas afirman que el proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte, y con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Además, para que los usuarios tengan mayor seguridad y comodidad, al existir un lugar con todas las condiciones, como techo, agua, servicios sanitarios, condiciones para las personas especiales según Ley No. 7.600 y mayor vigilancia de la Fuerza Pública.

Esta Sala ha señalado que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud (sentencia No. 2006-016628 de las 11:02 hrs. del 17 de noviembre de 2006). También ha resuelto que la recreación y la seguridad son derechos complementarios que el Estado se encuentra obligado a fomentar y garantizar mediante las medidas que resulten pertinentes, motivo por el cual ha indicado que la construcción de una bahía para autobuses cerca de un parque, no es contrario al Derecho de la Constitución (sentencia No. 2009-007017 de las 16:54 hrs. del 30 de abril del 2009).

Bajo ese contexto, se considera que no tiene asidero la oposición de los recurrentes, pues lo que se pretende con la referida bahía, es, primero: conseguir que el sitio en cuestión sea un lugar de disfrute para todos los habitantes del cantón. Segundo: su construcción no afecta el terreno municipal destinado al deporte. Ahora, el determinar si ésta cumple las medidas que legal y reglamentariamente corresponden, si puede afectar el tránsito peatonal y vehicular, son extremos de legalidad que debe resolverse ante las propias autoridades municipales o del MOPT. En virtud de lo expuesto, deberán los recurrentes plantear sus alegatos ante las propias dependencias recurridas, a través de los recursos que sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, se estima que no es procedente este extremo, siendo de merito la desismatoria del amparo respecto a todas las autoridades recurridas, incluyendo a Regionales del Consejo de Transporte Público.

VI.Conclusión. En consecuencia, se considera procedente el recurso, únicamente, por violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y contra el INCOP, la Municipalidad de Esparza y la Setena. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso.

VII. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO

Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:

  1. 1DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
  2. 2NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,
  3. 3COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

VIII.Voto Salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.

En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Esparza, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por violación al derecho tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda de inmediato a detener cualquier obra que se esté realizando en el denominado “Proyecto Esparza”, las cuales no podrán ser reanudadas hasta tanto no se cuente con la Evaluación de Impacto Ambiental otorgada por la SETENA. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de Esparza y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

*CWI12E43CZWG61* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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