← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03533-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONSTRUCCION.
SE SUSPENDE CONSTRUCCIÓN DE ÁREAS DEPORTIVAS EN ESPARZA, HASTA QUE CUENTE CON UNA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONSTRUCCION.
"Esta Sala ha señalado que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud" *140186260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por F.J.Z., G.V.Q., M.E.T.B., M.Q.V. y S.L.Q.V., mayores de edad y vecinos de Esparza, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza, el Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en un terreno dedicado históricamente a actividades recreativas; plaza de deportes y cancha, sito en el distrito central de Esparza, el INCOP está desarrollando un proyecto con el aval de la Municipalidad, que le está cambiando el destino original para el que fue donado, así como el uso que por muchísimos años se le ha dado. Además, a ese proyecto SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental dado que el área a construir es menor a 500 metros de construcción, lo que no es cierto, ya que son 1835 metros. Dicen que están totalmente de acuerdo en la construcción de áreas deportivas, pero, únicamente se oponen a la construcción de la bahía o parada de autobuses y taxis.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 11 de febrero del 2011, se suscribió el Convenio de Cooperación entre el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la Municipalidad de Esparza, mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
b. La Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas (informe de las autoridades municipales recurridas).
c. A la plaza de deportes donde se ubica el proyecto denominado “Plaza Esparza” no se le está variando su destino, siendo éste para actividades deportivas (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
d. El proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte (informes de las autoridades recurridas).
e. La Comisión Plena de Setena acordó en el acta de la sesión plenaria No. 01 del 5 noviembre del 2014, que el Proyecto No. D2-13652-2014, denominado “Plaza Esparza ”, no requiere evaluación ambiental por considerarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto; sin embargo, en visita de campo al proyecto que se realizó el 3 de febrero del 2015, se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2 aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
f. Los recurrentes fueron atendidos por el Concejo de Esparza, donde se les explicó todo lo relacionado al proyecto y se les aclaró cada una de sus inquietudes, justificándoles, técnica y legalmente, lo actuado en el proyecto de interés. Además, solicitaron copia del expediente, el cual les fue entregado de forma digital mediante CD (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba aportada).
III.Sobre el cambio de destino de una zona pública. De lo informado se tiene que la Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas. Por ello, el 11 de febrero del 2011, suscribió un Convenio de Cooperación con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza. Entre otros trabajos, ese proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el ancho de la calle existente, ni el terreno municipal destinado al deporte, con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero.
Así, se tiene que la construcción de la “Bahía para la Terminal de Autobuses” no está variando el destino o uso público que tienen las instalaciones deportivas y no se pretende vender, enajenar o traspasar la propiedad en donde se encuentran instaladas dichas obras deportivas, las cuales conservarán su uso y destino. Motivo por el cual, se estima que no es procedente lo objetado por los recurrentes en cuanto a este punto.
IV.Acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental de SETENA. Acusan los recurrentes que el proyecto “Plaza Esparza”, SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental bajo la consideración de que el área a construir es menor a 500 m2, lo que no es cierto, ya que son 1835 m2. Situación que coincide con lo informado por el Secretario General de ese órgano, quien sostuvo que, inicialmente, se acordó que no requiere evaluación ambiental por estimarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto. No obstante, informa que en atención a este amparo, se hizo una visita de campo al proyecto el 3 de febrero del 2015 y se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2, aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental. Si bien esta Sala no funge como un contralor de legalidad donde corresponda examinarse uno a uno todos los requisitos que deben cumplirse para la construcción de una obra municipal, es lo cierto que en este caso, no queda duda de que el requisito exigido por SETENA no lo tiene.
En diversas ocasiones este Tribunal, en su jurisprudencia, ha explicado la necesidad de que determinadas actividades cuenten con una evaluación de impacto ambiental aprobada, esto debido a que tal procedimiento administrativo permite identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos que una actividad puede provocar sobre el medio. Por ejemplo, la sentencia No. 2005-005544 de las 15:38 hrs. del 10 de mayo de 2005. Ahora bien, el hecho de incumplir ese requerimiento, como ha acontecido en autos, puede eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas, sino, directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y, por ende, en la vida de las personas que se desenvuelven en este.
De ello, no hay duda, tienen responsabilidad el INCOP y la Municipalidad de Esparza, por cuanto no es posible que estén llevando a cabo unas obras para lo cual no tienen ese permiso. Siendo aun más grave que haya reportado una área constructiva que no corresponde a la realidad y de ahí la exoneración inicial apuntada. De lo cual tampoco se excusa la SETENA, pues no es aceptable que haya autorizado un proyecto sin conocer realmente la envergadura de la infraestructura a desarrollar. El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares, pues las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental.
A pesar de lo cual, en este caso, la inobservancia deviene del Estado y resulta evidente que el proyecto cuestionado no se encuentra ajustado a Derecho. De ahí, que en cuanto a este extremo se considere procedente el recurso contra las autoridades públicas mencionadas y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.Sobre la oposición de los recurrentes a la construcción de una bahía o parada de autobuses. Los recurrentes alegan que están totalmente de acuerdo con la construcción de áreas deportivas por parte de la Municipalidad de Esparza y el INCOP en la plaza de deportes sita en el distrito central, sin embargo; a lo único que se oponen es a la construcción de una bahía o parada de autobuses en esa propiedad. Sobre tal punto, las autoridades municipales recurridas afirman que el proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte, y con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Además, para que los usuarios tengan mayor seguridad y comodidad, al existir un lugar con todas las condiciones, como techo, agua, servicios sanitarios, condiciones para las personas especiales según Ley No. 7.600 y mayor vigilancia de la Fuerza Pública.
Esta Sala ha señalado que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud (sentencia No. 2006-016628 de las 11:02 hrs. del 17 de noviembre de 2006). También ha resuelto que la recreación y la seguridad son derechos complementarios que el Estado se encuentra obligado a fomentar y garantizar mediante las medidas que resulten pertinentes, motivo por el cual ha indicado que la construcción de una bahía para autobuses cerca de un parque, no es contrario al Derecho de la Constitución (sentencia No. 2009-007017 de las 16:54 hrs. del 30 de abril del 2009).
Bajo ese contexto, se considera que no tiene asidero la oposición de los recurrentes, pues lo que se pretende con la referida bahía, es, primero: conseguir que el sitio en cuestión sea un lugar de disfrute para todos los habitantes del cantón. Segundo: su construcción no afecta el terreno municipal destinado al deporte. Ahora, el determinar si ésta cumple las medidas que legal y reglamentariamente corresponden, si puede afectar el tránsito peatonal y vehicular, son extremos de legalidad que debe resolverse ante las propias autoridades municipales o del MOPT. En virtud de lo expuesto, deberán los recurrentes plantear sus alegatos ante las propias dependencias recurridas, a través de los recursos que sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, se estima que no es procedente este extremo, siendo de merito la desismatoria del amparo respecto a todas las autoridades recurridas, incluyendo a Regionales del Consejo de Transporte Público.
VI.Conclusión. En consecuencia, se considera procedente el recurso, únicamente, por violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y contra el INCOP, la Municipalidad de Esparza y la Setena. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:
VIII.Voto Salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Esparza, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por violación al derecho tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda de inmediato a detener cualquier obra que se esté realizando en el denominado “Proyecto Esparza”, las cuales no podrán ser reanudadas hasta tanto no se cuente con la Evaluación de Impacto Ambiental otorgada por la SETENA. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Esparza y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*CWI12E43CZWG61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia estimatoria Sentencia con Voto Salvado Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONSTRUCCION.
SE SUSPENDE CONSTRUCCIÓN DE ÁREAS DEPORTIVAS EN ESPARZA, HASTA QUE CUENTE CON UNA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
CONSTRUCCION.
"Esta Sala ha señalado que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud" *140186260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por F.J.Z., G.V.Q., M.E.T.B., M.Q.V. y S.L.Q.V., mayores de edad y vecinos de Esparza, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza, el Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en un terreno dedicado históricamente a actividades recreativas; plaza de deportes y cancha, sito en el distrito central de Esparza, el INCOP está desarrollando un proyecto con el aval de la Municipalidad, que le está cambiando el destino original para el que fue donado, así como el uso que por muchísimos años se le ha dado. Además, a ese proyecto SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental dado que el área a construir es menor a 500 metros de construcción, lo que no es cierto, ya que son 1835 metros. Dicen que están totalmente de acuerdo en la construcción de áreas deportivas, pero, únicamente se oponen a la construcción de la bahía o parada de autobuses y taxis.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 11 de febrero del 2011, se suscribió el Convenio de Cooperación entre el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la Municipalidad de Esparza, mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
b. La Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas (informe de las autoridades municipales recurridas).
c. A la plaza de deportes donde se ubica el proyecto denominado “Plaza Esparza” no se le está variando su destino, siendo éste para actividades deportivas (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
d. El proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte (informes de las autoridades recurridas).
e. La Comisión Plena de Setena acordó en el acta de la sesión plenaria No. 01 del 5 noviembre del 2014, que el Proyecto No. D2-13652-2014, denominado “Plaza Esparza ”, no requiere evaluación ambiental por considerarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto; sin embargo, en visita de campo al proyecto que se realizó el 3 de febrero del 2015, se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2 aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
f. Los recurrentes fueron atendidos por el Concejo de Esparza, donde se les explicó todo lo relacionado al proyecto y se les aclaró cada una de sus inquietudes, justificándoles, técnica y legalmente, lo actuado en el proyecto de interés. Además, solicitaron copia del expediente, el cual les fue entregado de forma digital mediante CD (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba aportada).
III.Sobre el cambio de destino de una zona pública. De lo informado se tiene que la Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas. Por ello, el 11 de febrero del 2011, suscribió un Convenio de Cooperación con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza. Entre otros trabajos, ese proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el ancho de la calle existente, ni el terreno municipal destinado al deporte, con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero.
Así, se tiene que la construcción de la “Bahía para la Terminal de Autobuses” no está variando el destino o uso público que tienen las instalaciones deportivas y no se pretende vender, enajenar o traspasar la propiedad en donde se encuentran instaladas dichas obras deportivas, las cuales conservarán su uso y destino. Motivo por el cual, se estima que no es procedente lo objetado por los recurrentes en cuanto a este punto.
IV.Acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental de SETENA. Acusan los recurrentes que el proyecto “Plaza Esparza”, SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental bajo la consideración de que el área a construir es menor a 500 m2, lo que no es cierto, ya que son 1835 m2. Situación que coincide con lo informado por el Secretario General de ese órgano, quien sostuvo que, inicialmente, se acordó que no requiere evaluación ambiental por estimarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto. No obstante, informa que en atención a este amparo, se hizo una visita de campo al proyecto el 3 de febrero del 2015 y se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2, aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental. Si bien esta Sala no funge como un contralor de legalidad donde corresponda examinarse uno a uno todos los requisitos que deben cumplirse para la construcción de una obra municipal, es lo cierto que en este caso, no queda duda de que el requisito exigido por SETENA no lo tiene.
En diversas ocasiones este Tribunal, en su jurisprudencia, ha explicado la necesidad de que determinadas actividades cuenten con una evaluación de impacto ambiental aprobada, esto debido a que tal procedimiento administrativo permite identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos que una actividad puede provocar sobre el medio. Por ejemplo, la sentencia No. 2005-005544 de las 15:38 hrs. del 10 de mayo de 2005. Ahora bien, el hecho de incumplir ese requerimiento, como ha acontecido en autos, puede eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas, sino, directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y, por ende, en la vida de las personas que se desenvuelven en este.
De ello, no hay duda, tienen responsabilidad el INCOP y la Municipalidad de Esparza, por cuanto no es posible que estén llevando a cabo unas obras para lo cual no tienen ese permiso. Siendo aun más grave que haya reportado una área constructiva que no corresponde a la realidad y de ahí la exoneración inicial apuntada. De lo cual tampoco se excusa la SETENA, pues no es aceptable que haya autorizado un proyecto sin conocer realmente la envergadura de la infraestructura a desarrollar. El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares, pues las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental.
A pesar de lo cual, en este caso, la inobservancia deviene del Estado y resulta evidente que el proyecto cuestionado no se encuentra ajustado a Derecho. De ahí, que en cuanto a este extremo se considere procedente el recurso contra las autoridades públicas mencionadas y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.Sobre la oposición de los recurrentes a la construcción de una bahía o parada de autobuses. Los recurrentes alegan que están totalmente de acuerdo con la construcción de áreas deportivas por parte de la Municipalidad de Esparza y el INCOP en la plaza de deportes sita en el distrito central, sin embargo; a lo único que se oponen es a la construcción de una bahía o parada de autobuses en esa propiedad. Sobre tal punto, las autoridades municipales recurridas afirman que el proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte, y con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Además, para que los usuarios tengan mayor seguridad y comodidad, al existir un lugar con todas las condiciones, como techo, agua, servicios sanitarios, condiciones para las personas especiales según Ley No. 7.600 y mayor vigilancia de la Fuerza Pública.
Esta Sala ha señalado que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud (sentencia No. 2006-016628 de las 11:02 hrs. del 17 de noviembre de 2006). También ha resuelto que la recreación y la seguridad son derechos complementarios que el Estado se encuentra obligado a fomentar y garantizar mediante las medidas que resulten pertinentes, motivo por el cual ha indicado que la construcción de una bahía para autobuses cerca de un parque, no es contrario al Derecho de la Constitución (sentencia No. 2009-007017 de las 16:54 hrs. del 30 de abril del 2009).
Bajo ese contexto, se considera que no tiene asidero la oposición de los recurrentes, pues lo que se pretende con la referida bahía, es, primero: conseguir que el sitio en cuestión sea un lugar de disfrute para todos los habitantes del cantón. Segundo: su construcción no afecta el terreno municipal destinado al deporte. Ahora, el determinar si ésta cumple las medidas que legal y reglamentariamente corresponden, si puede afectar el tránsito peatonal y vehicular, son extremos de legalidad que debe resolverse ante las propias autoridades municipales o del MOPT. En virtud de lo expuesto, deberán los recurrentes plantear sus alegatos ante las propias dependencias recurridas, a través de los recursos que sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, se estima que no es procedente este extremo, siendo de merito la desismatoria del amparo respecto a todas las autoridades recurridas, incluyendo a Regionales del Consejo de Transporte Público.
VI.Conclusión. En consecuencia, se considera procedente el recurso, únicamente, por violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y contra el INCOP, la Municipalidad de Esparza y la Setena. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:
VIII.Voto Salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Esparza, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por violación al derecho tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda de inmediato a detener cualquier obra que se esté realizando en el denominado “Proyecto Esparza”, las cuales no podrán ser reanudadas hasta tanto no se cuente con la Evaluación de Impacto Ambiental otorgada por la SETENA. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Esparza y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*CWI12E43CZWG61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.