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Res. 03533-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2015
OutcomeResultado
The Chamber ordered an immediate halt to the Plaza Esparza works and conditioned their resumption on obtaining SETENA’s Environmental Impact Assessment, finding a violation of Constitutional Article 50.La Sala ordenó detener inmediatamente las obras de Plaza Esparza y condicionó su reanudación a la obtención de la Evaluación de Impacto Ambiental de SETENA, al considerar vulnerado el artículo 50 constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo concerning the Plaza Esparza project undertaken by INCOP and the Municipality of Esparza. Although SETENA initially classified the works as having a very low environmental impact and therefore not requiring environmental assessment, a subsequent inspection established that the project had approximately 1,554 m² of construction area and, under the applicable decrees, required an Environmental Impact Assessment. The Chamber found a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment protected by Article 50 of the Constitution because construction began without satisfying that requirement. It ordered the mayor to halt all works immediately and prohibited their resumption until SETENA granted the environmental assessment. The Municipality and the State were also ordered to pay costs and compensation for damages, to be determined in administrative litigation enforcement proceedings. All remaining claims and claims against other parties were denied. Three justices dissented from the finding of an Article 50 violation.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo relacionado con el proyecto Plaza Esparza, promovido por el INCOP y la Municipalidad de Esparza. Aunque SETENA había considerado inicialmente que las obras eran de muy bajo impacto y no requerían evaluación ambiental, una inspección posterior determinó que el área constructiva alcanzaba aproximadamente 1.554 m² y que, conforme a los decretos aplicables, procedía realizar una Evaluación de Impacto Ambiental. La Sala estimó vulnerado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido por el artículo 50 constitucional, pues las obras comenzaron sin ese requisito. Ordenó al alcalde detener inmediatamente toda construcción y prohibió reanudarla hasta contar con la evaluación otorgada por SETENA. También condenó a la Municipalidad y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Los demás reclamos y las pretensiones contra las otras partes fueron rechazados. Tres magistrados salvaron el voto respecto de la violación ambiental.
Key excerptExtracto clave
The construction area of the Plaza Esparza project is determined by subtracting from the total project area (1,880 m²) the area corresponding to the existing building (approximately 150 m²) and the children’s play area (approximately 176 m²), resulting in a construction area of 1,554 m². Therefore, based on its construction area, the Plaza Esparza project was required to undergo an Environmental Impact Assessment and submit it for SETENA’s consideration, in accordance with Decree No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC and its amendment, Decree No. 32734-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. The amparo is granted solely against the Municipality of Esparza, the Costa Rican Institute of Pacific Ports, and the National Environmental Technical Secretariat, for violation of the right protected by Article 50 of the Constitution. Asdrúbal Calvo Chávez, in his capacity as mayor of Esparza, or whoever holds that office, is ordered to proceed immediately to halt any works being carried out under the so-called “Esparza Project”; those works may not resume until the Environmental Impact Assessment granted by SETENA has been obtained.El área constructiva del proyecto Plaza Esparza se determina restándole al área total del AP (1880 m2) el área correspondiente al edificio ya existente (150 m2 aprox.) y el área de juegos infantiles (176 m2 aprox.), dando como resultado un área constructiva de 1554 m2. De tal manera que para el proyecto Plaza Esparza, por área constructiva, procedía realizar la Evaluación de Impacto Ambiental y someter la misma a consideración de la SETENA, lo anterior en concordancia con el Decreto No. 31849-MlNAE-S-MOPT-MAG-MElC y su modificación Decreto No. 32734 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Esparza, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por violación al derecho tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda de inmediato a detener cualquier obra que se esté realizando en el denominado “Proyecto Esparza”, las cuales no podrán ser reanudadas hasta tanto no se cuente con la Evaluación de Impacto Ambiental otorgada por la SETENA.
Pull quotesCitas destacadas
"Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental."
"Today, we face a “dense web” of environmental regulations."
Voto salvado
"Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental."
Voto salvado
"La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
"This Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as abandoning environmental protection, but rather as ensuring its proper protection before the forum best suited to its complex and diverse nature."
Voto salvado
"La decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad."
Voto salvado
"La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua."
"The Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims involving environmental violations that also directly endanger human health or access to or quality of water."
Voto salvado
"La Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua."
Voto salvado
"Se condena a la Municipalidad de Esparza y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of Esparza and the State are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, to be determined in administrative litigation enforcement proceedings."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de Esparza y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*140186260007CO* Case: 14-018626-0007-CO Decision No. 2015003533 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on the thirteenth of March, two thousand fifteen.
Petition for amparo (recurso de amparo) filed by F.J.Z., G.V.Q., M.E.T.B., M.Q.V. and S.L.Q.V., all adults and residents of Esparza, against the Mayor, the President of the Council, and the President of the Cantonal Sports and Recreation Committee, all of the Municipalidad de Esparza; the General Manager of the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP); the Secretary General of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); and the Regional Head of the Consejo de Transporte Público in Puntarenas.
Findings:
Justice Castillo Víquez drafted the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the petition. The petitioners allege that INCOP, with the Municipality’s approval, is developing a project on land located in the central district of Esparza that has historically been devoted to recreational activities, as a sports field and court, thereby changing both the original purpose for which it was donated and the use to which it has been put for many years. In addition, SETENA classified that project as having a low environmental impact on the ground that the area to be constructed is less than 500 square meters, which is untrue, since it is 1835 square meters. They state that they fully support the construction of sports areas but object solely to the construction of the bus and taxi bay or stop.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondents failed to address them as required by the initial order:
a. On February 11, 2011, the Cooperation Agreement between the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) and the Municipalidad de Esparza was executed, under which the parties agreed to construct the project known as Plaza Esparza (reports from the respondent authorities and evidence submitted).
b. The Municipalidad de Esparza, as possessor of the property where the sports field is located, in view of the need to reclaim public spaces and pursuant to its policy of promoting a better quality of life and improving the public health of residents, particularly adolescents, decided, in coordination with the Comité Cantonal de Deportes y Recreación, to renovate and construct improvements to those sports facilities so that they could be made operational (report from the respondent municipal authorities).
c. The purpose of the sports field where the project known as “Plaza Esparza” is located is not being changed; its purpose remains sports activities (reports from the respondent authorities and evidence submitted).
d. The project provides for a bay within the right-of-way (derecho de vía) of the cantonal route, without affecting the municipal land designated for sports (reports from the respondent authorities).
e. At the plenary meeting recorded in minutes No. 01 of November 5, 2014, the SETENA Plenary Commission agreed that Project No. D2-13652-2014, known as “Plaza Esparza,” did not require an environmental assessment (evaluación ambiental), because it was considered to involve activities and works having a very low impact; however, during a field visit to the project conducted on February 3, 2015, it was confirmed that the construction area encompasses approximately 1554 m2 and therefore does require an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) (reports from the respondent authorities and evidence submitted).
f. The petitioners appeared before the Concejo de Esparza, where everything related to the project was explained to them and each of their concerns was addressed, with technical and legal justification provided for the actions taken regarding the project at issue. They also requested a copy of the case file, which was provided to them digitally on a CD (report from the respondent municipal authorities and evidence submitted).
III.Regarding the change in the designated purpose of a public area. The reports establish that the Municipalidad de Esparza, as possessor of the property where the sports field is located, in view of the need to reclaim public spaces and pursuant to its policy of promoting a better quality of life and improving the public health of residents, particularly adolescents, decided, in coordination with the Comité Cantonal de Deportes y Recreación, to renovate and construct improvements to those sports facilities so that they could be made operational. Accordingly, on February 11, 2011, it entered into a Cooperation Agreement with the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), under which the parties agreed to construct the project known as Plaza Esparza. Among other works, that project provides for a bay within the right-of-way of the cantonal route, without affecting the width of the existing street or the municipal land designated for sports, in order to facilitate transfers by persons traveling on the canton’s internal public bus transportation services to the first district.
Thus, the construction of the “Bus Terminal Bay” does not alter the public purpose or use of the sports facilities, nor is there any intention to sell, convey, or transfer the property on which those sports facilities are located; they will retain their use and designated purpose. Accordingly, the petitioners’ objection on this point is deemed unfounded.
IV.Regarding SETENA’s Environmental Impact Assessment. The petitioners allege that SETENA classified the “Plaza Esparza” project as having a low environmental impact on the ground that the area to be constructed is less than 500 m2, which is untrue, since it is 1835 m2. This is consistent with the report submitted by that body’s Secretary General, who stated that it had initially been determined that an environmental assessment was unnecessary because the project was considered to involve activities and works having a very low impact. Nevertheless, he reports that, in response to this amparo proceeding, a field visit to the project was conducted on February 3, 2015, which confirmed that the construction area encompasses approximately 1554 m2 and therefore does require an Environmental Impact Assessment. Although this Chamber does not act as a legality-review body responsible for examining, one by one, all the requirements that must be met for the construction of municipal works, the fact remains that, in this case, there is no doubt that the requirement imposed by SETENA has not been satisfied.
On various occasions, this Court has explained in its case law the need for certain activities to have an approved environmental impact assessment, because that administrative procedure makes it possible to identify and predict, from a technical and scientific perspective, the effects that an activity may have on the environment. See, for example, judgment No. 2005-005544 issued at 15:38 hrs. on May 10, 2005. Failure to comply with that requirement, as has occurred in these proceedings, may have extremely serious consequences, not only for the surroundings in which people live, but directly for their lives and health, because noncompliance with those requirements may cause environmental damage carrying quite substantial risks for humans, particularly if the works are carried out without any planning and without a serious, scientific measurement of the potential consequences and impact they will have on the environment and, consequently, on the lives of the people who live in it.
There is no doubt that INCOP and the Municipalidad de Esparza bear responsibility for this, since they cannot lawfully carry out works for which they do not have the required permit. Even more serious is the fact that a construction area was reported that does not correspond to reality, which led to the initial exemption noted above. Nor is SETENA excused from responsibility, since it is unacceptable that it authorized a project without truly knowing the scale of the infrastructure to be developed. The third paragraph of constitutional provision 50 states with complete clarity that the State must guarantee, defend, and preserve every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment; this means that public entities are not only required to enforce environmental legislation against private parties and other public entities, but also, above all, must ensure that their own conduct complies with the provisions of those protective bodies of law, since State institutions are the first entities called upon to comply with protective environmental legislation.
Nevertheless, in this case the noncompliance is attributable to the State, and it is evident that the challenged project does not comply with the law. Accordingly, the petition is deemed well-founded on this issue as against the aforementioned public authorities, with the effects stated in the operative part of this judgment.
V.Regarding the petitioners’ opposition to the construction of a bus bay or bus stop. The petitioners allege that they fully agree with the construction of sports facilities by the Municipalidad de Esparza and INCOP on the sports field located in the central district; however, the only thing they oppose is the construction of a bus bay or bus stop on that property. On this point, the respondent municipal authorities state that the project provides for a bay within the right-of-way (derecho de vía) of the cantonal route, without affecting the municipal land designated for sports, in order to enable passengers using the canton’s internal public bus services to transfer to the first district. In addition, it is intended to provide users with greater safety and comfort by having a place equipped with all necessary facilities, such as a roof, water, restrooms, accommodations for persons with disabilities pursuant to Ley No. 7.600, and increased surveillance by the Fuerza Pública.
This Chamber has held that Article 24 of the Universal Declaration of Human Rights enshrines the right to recreation, which is especially important in daily life because human beings must have a period of time in which they can rest or engage in recreational activities different from those they perform daily in their occupations; otherwise, they would suffer physical and emotional exhaustion that could have serious consequences for their health (judgment No. 2006-016628 at 11:02 hrs. on November 17, 2006). It has also ruled that recreation and safety are complementary rights that the State is obligated to promote and guarantee through such measures as may be appropriate, and has therefore stated that the construction of a bus bay near a park is not contrary to Constitutional Law (judgment No. 2009-007017 at 16:54 hrs. on April 30, 2009). In that context, the petitioners’ opposition is considered unfounded, because the purpose of the aforementioned bay is, first, to make the site in question a place that all inhabitants of the canton may enjoy; and second, its construction does not affect the municipal land designated for sports.
Determining whether it complies with the legally and regulatorily prescribed requirements and whether it may affect pedestrian and vehicular traffic involves issues of legality that must be resolved before the municipal authorities themselves or MOPT. Accordingly, the petitioners must submit their arguments to the respondent agencies themselves through the remedies that may be applicable pursuant to the Código Municipal or, failing that, through the appropriate judicial proceedings. For the foregoing reasons, this claim is deemed inadmissible, and the constitutional protection proceeding (recurso de amparo) must be dismissed with respect to all respondent authorities, including the regional offices of the Consejo de Transporte Público.
VI.Conclusion. Consequently, the proceeding is deemed well-founded solely as to the violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment and against INCOP, the Municipalidad de Esparza, and SETENA. The proceeding is dismissed as to all other claims and parties.
Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado dissent and would dismiss the proceeding for the following reasons:
VIII.Dissenting Opinion (Voto Salvado) of Justice Hernández López Concerning the Claim Alleging Violation of Article 50 of the Political Constitution.
1. The historical context that originally prompted the Court’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding people’s right to a healthy and balanced environment, as protected under Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely extensive body of statutory and regulatory provisions encompassing substantive rules, procedures, and the creation of bodies charged with enforcing the Fundamental Charter—is radically different from the former situation, in which the absence of regulations and of state bodies with appropriate authority forced the Court to assume a leading, nearly exclusive role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense web” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this issue—which has produced two significant phenomena. The first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose environmental impact had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of state bodies with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this increasing juridification—predominantly through statutes and regulations—necessarily brings both administrative justice and the ordinary jurisdiction into play, primarily the administrative litigation jurisdiction but also the criminal jurisdiction. Consistent with the importance of environmental law, these jurisdictions have broadly established inclusive procedural avenues and rules on standing (legitimación), enabling private parties subject to administrative authority to enforce the provisions of the extensive legal order relating to environmental matters.
3. In this context, it is inappropriate, both legally and functionally, for the Constitutional Court to displace—or, worse still, replace—the ordinary judicial bodies in carrying out their likewise constitutionally mandated task of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally inappropriate because, in the vast majority of these cases, the Court is being asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies specifically created to perform such tasks. It is also functionally inappropriate because the design of its proceedings is poorly suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which consist of sequences of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Court has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.
4. Among the technical considerations I have weighed, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments (jueces ejecutores de sentencia) who could provide proper follow-up regarding such judgments—which are generally complex and sometimes entail monitoring remedial plans, among other measures, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of environmental matters, but rather as ensuring their proper protection in the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Court’s relinquishment of its duty to protect the constitutional rights (derechos constitucionales) entrusted to it by the Political Constitution and its Organic Law, which, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Instead, this is an exercise in reallocating the burdens and duties incumbent upon the various State bodies, so that each may fully perform its work within the sphere assigned to it, as well as an exercise of the power to determine its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not intend to leave the protection of individual rights in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions may ultimately be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The objective, then, is for the Chamber to become one of several leading participants so that—collectively, each within its own sphere—the full range of situations arising from the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment may be addressed within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that citizens do not lose even the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims submitted to it for alleged violations of Article 50 of the Political Constitution, leaving their adjudication to administrative justice and the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or categories of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it.- Among such categories, and without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would note that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims concerning environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases involving gross and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the amparo proceeding (amparo) as a summary and special procedural remedy, since I believe that amparo should not be converted into an ordinary proceeding to address, even in the cases mentioned above, matters exceeding its capacity to provide adequate relief.
8. In this specific case, the situation presented falls within the category of situations in which the protective mechanisms available through the Administration and the ordinary courts offer a broader and more comprehensive avenue, given the complexity of the matter under discussion, which entails weighing advantages and disadvantages and assessing benefits, all of which requires extensive evidence, monitoring, and studies that exceed the scope of amparo. Accordingly, Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction should have been applied and the action summarily dismissed; nevertheless, since that did not occur, the amparo action filed must now be denied.
Therefore (Por tanto):
The action is granted solely against the Municipalidad de Esparza, the Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, for violation of the right protected under Article 50 of the Political Constitution. Asdrúbal Calvo Chávez, in his capacity as mayor of Esparza, or whoever holds that office in his stead, is ordered to proceed immediately to halt any work being carried out on the project known as “Proyecto Esparza”; such work may not resume until the environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) granted by SETENA has been obtained. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Esparza and the State are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in proceedings to enforce the judgment before the administrative litigation jurisdiction. This decision shall be personally served upon Asdrúbal Calvo Chávez, in his capacity as mayor of Esparza, or whoever holds that office in his stead. As to the remaining claims and parties, the action is denied. Justice Jinesta Lobo, Justice Hernández López, and Justice Salazar Alvarado dissent and would deny the action with respect to the violation of constitutional Article 50.
Gilbert Armijo S.
President Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*CWI12E43CZWG61* CASE FILE N° 14-018626-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*140186260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por F.J.Z., G.V.Q., M.E.T.B., M.Q.V. y S.L.Q.V., mayores de edad y vecinos de Esparza, contra el Alcalde, el Presidente del Concejo y el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, todos de la Municipalidad de Esparza, el Gerente General del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Jefe Regional del Consejo de Transporte Público en Puntarenas.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que en un terreno dedicado históricamente a actividades recreativas; plaza de deportes y cancha, sito en el distrito central de Esparza, el INCOP está desarrollando un proyecto con el aval de la Municipalidad, que le está cambiando el destino original para el que fue donado, así como el uso que por muchísimos años se le ha dado. Además, a ese proyecto SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental dado que el área a construir es menor a 500 metros de construcción, lo que no es cierto, ya que son 1835 metros. Dicen que están totalmente de acuerdo en la construcción de áreas deportivas, pero, únicamente se oponen a la construcción de la bahía o parada de autobuses y taxis.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 11 de febrero del 2011, se suscribió el Convenio de Cooperación entre el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la Municipalidad de Esparza, mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
b. La Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas (informe de las autoridades municipales recurridas).
c. A la plaza de deportes donde se ubica el proyecto denominado “Plaza Esparza” no se le está variando su destino, siendo éste para actividades deportivas (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
d. El proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte (informes de las autoridades recurridas).
e. La Comisión Plena de Setena acordó en el acta de la sesión plenaria No. 01 del 5 noviembre del 2014, que el Proyecto No. D2-13652-2014, denominado “Plaza Esparza ”, no requiere evaluación ambiental por considerarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto; sin embargo, en visita de campo al proyecto que se realizó el 3 de febrero del 2015, se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2 aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental (informes de las autoridades recurridas y prueba aportada).
f. Los recurrentes fueron atendidos por el Concejo de Esparza, donde se les explicó todo lo relacionado al proyecto y se les aclaró cada una de sus inquietudes, justificándoles, técnica y legalmente, lo actuado en el proyecto de interés. Además, solicitaron copia del expediente, el cual les fue entregado de forma digital mediante CD (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba aportada).
III.Sobre el cambio de destino de una zona pública. De lo informado se tiene que la Municipalidad de Esparza, como poseedora del inmueble donde se ubica la plaza de deportes, ante la necesidad de recuperar espacios públicos y en su política de promover mejor calidad de vida y mejorar la salud pública de los habitantes y en especial a los adolescentes, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, decidió remodelar y construir mejoras en esas instalaciones deportivas para habilitarlas. Por ello, el 11 de febrero del 2011, suscribió un Convenio de Cooperación con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), mediante el cual se acordó la construcción del proyecto denominado: Plaza Esparza. Entre otros trabajos, ese proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el ancho de la calle existente, ni el terreno municipal destinado al deporte, con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero.
Así, se tiene que la construcción de la “Bahía para la Terminal de Autobuses” no está variando el destino o uso público que tienen las instalaciones deportivas y no se pretende vender, enajenar o traspasar la propiedad en donde se encuentran instaladas dichas obras deportivas, las cuales conservarán su uso y destino. Motivo por el cual, se estima que no es procedente lo objetado por los recurrentes en cuanto a este punto.
IV.Acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental de SETENA. Acusan los recurrentes que el proyecto “Plaza Esparza”, SETENA lo catalogó de bajo impacto ambiental bajo la consideración de que el área a construir es menor a 500 m2, lo que no es cierto, ya que son 1835 m2. Situación que coincide con lo informado por el Secretario General de ese órgano, quien sostuvo que, inicialmente, se acordó que no requiere evaluación ambiental por estimarse que se trata de actividades y obras de muy bajo impacto. No obstante, informa que en atención a este amparo, se hizo una visita de campo al proyecto el 3 de febrero del 2015 y se corroboró que el área constructiva abarca 1554 m2, aproximadamente, por lo que sí requiere de Evaluación de Impacto Ambiental. Si bien esta Sala no funge como un contralor de legalidad donde corresponda examinarse uno a uno todos los requisitos que deben cumplirse para la construcción de una obra municipal, es lo cierto que en este caso, no queda duda de que el requisito exigido por SETENA no lo tiene.
En diversas ocasiones este Tribunal, en su jurisprudencia, ha explicado la necesidad de que determinadas actividades cuenten con una evaluación de impacto ambiental aprobada, esto debido a que tal procedimiento administrativo permite identificar y predecir desde un punto de vista técnico-científico los efectos que una actividad puede provocar sobre el medio. Por ejemplo, la sentencia No. 2005-005544 de las 15:38 hrs. del 10 de mayo de 2005. Ahora bien, el hecho de incumplir ese requerimiento, como ha acontecido en autos, puede eventualmente tener consecuencias en extremo serias, no solo para el entorno en el que se desempeñan las personas, sino, directamente sobre la vida y la salud de éstas, pues producto del incumplimiento de esas exigencias se pueden provocar daños al medio que traen aparejados riesgos bastante altos para los humanos, sobre todo si las obras que se llevan a cabo se hacen sin planificación alguna y sin una medición seria y científica de las eventuales consecuencias e impacto que generaran en el ambiente y, por ende, en la vida de las personas que se desenvuelven en este.
De ello, no hay duda, tienen responsabilidad el INCOP y la Municipalidad de Esparza, por cuanto no es posible que estén llevando a cabo unas obras para lo cual no tienen ese permiso. Siendo aun más grave que haya reportado una área constructiva que no corresponde a la realidad y de ahí la exoneración inicial apuntada. De lo cual tampoco se excusa la SETENA, pues no es aceptable que haya autorizado un proyecto sin conocer realmente la envergadura de la infraestructura a desarrollar. El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares, pues las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental.
A pesar de lo cual, en este caso, la inobservancia deviene del Estado y resulta evidente que el proyecto cuestionado no se encuentra ajustado a Derecho. De ahí, que en cuanto a este extremo se considere procedente el recurso contra las autoridades públicas mencionadas y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.Sobre la oposición de los recurrentes a la construcción de una bahía o parada de autobuses. Los recurrentes alegan que están totalmente de acuerdo con la construcción de áreas deportivas por parte de la Municipalidad de Esparza y el INCOP en la plaza de deportes sita en el distrito central, sin embargo; a lo único que se oponen es a la construcción de una bahía o parada de autobuses en esa propiedad. Sobre tal punto, las autoridades municipales recurridas afirman que el proyecto habilita una bahía dentro del derecho de vía de la ruta cantonal, sin afectar el terreno municipal destinado al deporte, y con el fin de realizar transferencia de personas que viajan en los servicios de transporte público internos del cantón, modalidad buses, hacia el distrito primero. Además, para que los usuarios tengan mayor seguridad y comodidad, al existir un lugar con todas las condiciones, como techo, agua, servicios sanitarios, condiciones para las personas especiales según Ley No. 7.600 y mayor vigilancia de la Fuerza Pública.
Esta Sala ha señalado que el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud (sentencia No. 2006-016628 de las 11:02 hrs. del 17 de noviembre de 2006). También ha resuelto que la recreación y la seguridad son derechos complementarios que el Estado se encuentra obligado a fomentar y garantizar mediante las medidas que resulten pertinentes, motivo por el cual ha indicado que la construcción de una bahía para autobuses cerca de un parque, no es contrario al Derecho de la Constitución (sentencia No. 2009-007017 de las 16:54 hrs. del 30 de abril del 2009).
Bajo ese contexto, se considera que no tiene asidero la oposición de los recurrentes, pues lo que se pretende con la referida bahía, es, primero: conseguir que el sitio en cuestión sea un lugar de disfrute para todos los habitantes del cantón. Segundo: su construcción no afecta el terreno municipal destinado al deporte. Ahora, el determinar si ésta cumple las medidas que legal y reglamentariamente corresponden, si puede afectar el tránsito peatonal y vehicular, son extremos de legalidad que debe resolverse ante las propias autoridades municipales o del MOPT. En virtud de lo expuesto, deberán los recurrentes plantear sus alegatos ante las propias dependencias recurridas, a través de los recursos que sean aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, se estima que no es procedente este extremo, siendo de merito la desismatoria del amparo respecto a todas las autoridades recurridas, incluyendo a Regionales del Consejo de Transporte Público.
VI.Conclusión. En consecuencia, se considera procedente el recurso, únicamente, por violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado y contra el INCOP, la Municipalidad de Esparza y la Setena. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:
VIII.Voto Salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad de Esparza, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por violación al derecho tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. Se ordena a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda de inmediato a detener cualquier obra que se esté realizando en el denominado “Proyecto Esparza”, las cuales no podrán ser reanudadas hasta tanto no se cuente con la Evaluación de Impacto Ambiental otorgada por la SETENA. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Esparza y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Asdrúbal Calvo Chávez, en su condición de alcalde de Esparza o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a los demás extremos y partes, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*CWI12E43CZWG61* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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