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Res. 06023-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/04/2017

Non-compliance with sanitary orders in Manuel Antonio National ParkIncumplimiento de órdenes sanitarias en el Parque Nacional Manuel Antonio

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

MINAE and SINAC were ordered to comply with pending sanitary orders and submit an improvement plan; the Ministry of Health was absolved.Se ordenó al MINAE y al SINAC cumplir las órdenes sanitarias pendientes y presentar un plan de mejoras; el Ministerio de Salud fue absuelto.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and the Ministry of Health regarding unsanitary conditions and environmental deterioration in Manuel Antonio National Park. Since 2014, health authorities had issued multiple orders to correct deficiencies such as wastewater spills, lack of accessibility for persons with disabilities, absence of an integrated waste management plan, and visitor overload. The Chamber found that MINAE had not fully complied with the sanitary orders, submitting unfulfilled remedial plans and operating with a non-functioning wastewater treatment plant since 2016. It held that this conduct threatened the right to a healthy and ecologically balanced environment (Constitutional Article 50) and public health. It partially granted the amparo, ordering MINAE to comply with the pending sanitary orders and submit the required improvement plan, while confirming the Ministry of Health's authority to extend deadlines. On issues already adjudicated in a previous judgment—accessibility and visitor numbers—it deferred to that ruling. The State was ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional examinó un recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el Ministerio de Salud por las condiciones insalubres y el deterioro ambiental en el Parque Nacional Manuel Antonio. Desde 2014, las autoridades sanitarias habían emitido múltiples órdenes para corregir deficiencias como vertidos de aguas residuales, falta de accesibilidad para personas con discapacidad, carencia de un plan de manejo de residuos y sobrecarga de visitantes. La Sala encontró probado que el MINAE no había cumplido cabalmente las órdenes sanitarias, presentando planes remediales incumplidos y una planta de tratamiento de aguas residuales fuera de funcionamiento desde 2016. Determinó que con ello se amenazaba el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional) y la salud pública. Declaró parcialmente con lugar el recurso y ordenó al MINAE cumplir las órdenes sanitarias pendientes y presentar el plan de mejoras requerido, confirmando que el Ministerio de Salud podía ampliar los plazos. En cuanto a los aspectos ya juzgados en sentencia previa como accesibilidad y número de visitantes, los remitió a esa resolución. Se condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

IV.- On the merits. [...] the Chamber finds it proven that since May 2014, the Health Area authorities have been verifying a series of sanitary and environmental deficiencies in Manuel Antonio National Park. [...] Therefore, from a constitutional standpoint, the Chamber concludes that the actions taken by SINAC in the exercise of their control and oversight powers in protection of health and the environment, within their competences, have been clearly insufficient, since the problem reported by the Ministry of Health in the Park persists and injures or threatens to injure people's health and the environment. [...] Under these premises, Article 50 of the Political Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of this country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. [...] Thus, the Costa Rican State is obliged to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and is under the correlative and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation. Consequently, from a constitutional standpoint, the authorities of the Ministry of Environment and Energy have failed to comply with their obligations under Articles 21 and 50 of the Constitution, thereby threatening the environment and people’s health.IV.- Sobre el fondo. [...] la Sala tiene por demostrado que desde el mes de mayo de 2014, las autoridades del Área de Salud han venido constatando una serie de deficiencias sanitarias y ambientales en el Parque Nacional Manuel Antonio. [...] Por ello, desde la perspectiva constitucional, la Sala concluye que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del SINAC, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado por el Ministerio de Salud en el Parque aún persiste y lesiona o amenaza lesionar la salud de las personas y el ambiente. [...] Bajo estos supuestos, el artículo 50, de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. [...] Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. Por ello, desde la perspectiva constitucional, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, no han cumplido con sus obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales y con ello, han amenazado el ambiente y la salud de las personas.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Desde la perspectiva constitucional, la Sala concluye que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del SINAC, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado por el Ministerio de Salud en el Parque aún persiste y lesiona o amenaza lesionar la salud de las personas y el ambiente."

    "From a constitutional standpoint, the Chamber concludes that the actions taken by SINAC in the exercise of their control and oversight powers in protection of health and the environment, within their competences, have been clearly insufficient, since the problem reported by the Ministry of Health in the Park persists and injures or threatens to injure people's health and the environment."

    Considerando IV

  • "Desde la perspectiva constitucional, la Sala concluye que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del SINAC, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado por el Ministerio de Salud en el Parque aún persiste y lesiona o amenaza lesionar la salud de las personas y el ambiente."

    Considerando IV

  • "El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."

    "The Costa Rican State is obliged to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—the commission of acts that harm the environment, and is under the correlative and equally unavoidable prohibition against fostering its degradation."

    Considerando IV

  • "El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación."

    Considerando IV

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta y a Mario Coto Hidalgo, por su orden Ministro y Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ambos funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen los cargos, que, en el ámbito de sus competencias coordinen las acciones y giren las órdenes necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Salud en las ordenes sanitarias número N° PC-ARS-A-OS-0261-2016 y la N° PC-ARS-A-OS-022-2017, así como presentar el "Plan de las mejoras a implementar y sus plazos de cumplimiento"."

    "The amparo is partially granted. It is ordered that Edgar E. Gutiérrez Espeleta and Mario Coto Hidalgo, in their capacities as Minister and Executive Director of the National System of Conservation Areas (SINAC), respectively, both officials of the Ministry of Environment and Energy, or whoever holds their positions, shall, within their competences, coordinate the actions and issue the necessary orders to fully comply with the provisions of the Ministry of Health in sanitary orders No. PC-ARS-A-OS-0261-2016 and No. PC-ARS-A-OS-022-2017, and submit the "Plan of improvements to be implemented and their compliance deadlines.""

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta y a Mario Coto Hidalgo, por su orden Ministro y Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ambos funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen los cargos, que, en el ámbito de sus competencias coordinen las acciones y giren las órdenes necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Salud en las ordenes sanitarias número N° PC-ARS-A-OS-0261-2016 y la N° PC-ARS-A-OS-022-2017, así como presentar el "Plan de las mejoras a implementar y sus plazos de cumplimiento"."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

**Considering:** **I.- Purpose of the appeal.-** The appellant alleges that due to physical-sanitary irregularities in Manuel Antonio National Park, on February 7, 2017, the Quepos Health Area notified the Administrative Director of SINAC of Health Order No. PC-ARC-A-OS-022-2017, which ordered the closure of the Park. However, illegitimately, the Minister of Health agreed with the Minister of Environment and Energy to modify the deadline to three months, annulling the order of the Director of the Quepos Health Area and also failing to comply with what was ordered in previous health orders and with the provisions of the internal regulations establishing a maximum capacity of eight hundred people within the Park, which causes an excess in the usage capacity of the sanitary services and overflows of black water. In turn, there are wastewater discharges, and there is a lack of access in accordance with Law No. 7600. He considers that said act contravenes the public interest, the environment, the health of users, the General Health Law, and its respective regulations.

**II.- Proven facts.** Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

1.- On May 28, 2014, health inspectors conducted a visit to Manuel Antonio National Park, in response to complaint 969-14, and according to the findings report PC-ARS-IT-120-2014, it was evidenced that the Park has capacity to receive six hundred visitors and more arrive; it does not have a health permit or its own public parking, nor universal-type trails or parking for people with disabilities, nor does it have a comprehensive waste management plan (plan de manejo integral de residuos), and there are only three sets of restrooms (see copy of the documentation provided by the appellant).

2.- On June 11, 2014, the Health Area notified SINAC of health order PC-ARS-A-OS-209-2014, which ordered the presentation of a remedial plan (plan remedial) with an execution schedule to comply with the findings report PC-ARS-IT-120-2014 (see copy of the documentation provided by the appellant).

3.- On June 2, 2014, through official communication SINAC-ACOPAC-D-630-2014, SINAC presented the "Remedial Plan" to comply with the provisions of health order No. PC-ARS-A-OS-209-2014, which includes the solution for parking areas, accessible trails, and the improvement of the "El Perezoso" trail, which will be built in the first semester of 2015; the comprehensive waste management (manejo integral de residuos) that will begin operations in the first semester of 2015; as of that date, there were four sets of sanitary services and showers, and the Park's operating permit was in the process of being processed (see copy of the documentation provided by the appellant).

4.- Through official communication SINAC-ACAC-D-630-2014, dated July 2, 2014, the Regional Directorate of the Central Pacific Conservation Area presented to the Health Area the remedial plan (plan remedial) to comply with health order No. PC-ARS-A-OS-209-2014, dated June 11, 2014, which refers to parking areas, accessible trails, the lack of a comprehensive waste management plan (plan de manejo integral de residuos), and the lack of sanitary services (see copy of the documentation provided by the appellant).

5.- On July 24, 2014, the Ministry of Health issued operating permit No. ARSA-PSF-328-214 to Manuel Antonio National Park, which expires on July 24, 2019 (see copy of the permit provided by the appellant).

6.- Through official communication PC-ARS-AT-001-2015, dated January 7, 2015, health inspectors submitted the report to the Director of the Aguirre Health Area of the assessment visit of the wastewater treatment system in Manuel Antonio National Park, and it was verified that on January 2, 2015, there was an overflow problem of the wastewater treatment system, there were discharged waters near the sanitary services and showers that reached the beach, for which it was recommended to limit the number of visitors to those the sanitary system can support and the closure of the park while cleaning is performed (see copy of the report provided by the appellant).

7.- Through health order C-ARS-A-OS-002-2015, dated January 9, 2015, the Aguirre Health Area notified the Executive Director of the National System of Conservation Areas that within forty-eight hours he had to correct the problem of wastewater discharge in Manuel Antonio National Park (see documentation provided by the appellant).

8.- On June 1, 2015, the health authority followed up on health orders PC-ARS-A-OS-209-2014, C-ARS-A-OS-002-2015, among others, and verified that they had not yet complied with what was ordered therein (see copy of the documentation provided by the parties).

9.- Through official communication SINAC-ACOPAC-D-282-2016, dated April 1, 2016, the Director of SINAC sent the Area Director the "Plan for the Management and Handling of Solid Waste of the Park" (see copy of the official communication provided by the appellant).

10.- According to ocular inspection report No. PC-ARS-Q-AI-RS-586-2016, dated August 11, 2016, health inspectors verified that the infrastructure of the sanitary services located near the Beach is deteriorated (see copy of the documentation provided by the parties).

11.- Through official communication PC-ARS-Q-705-2016, dated September 6, 2016, the Quepos Health Area notified the Regional Director of SINAC of the approval of the "Solid Waste Management Plan (Plan de Manejo de Residuos Sólidos) of Manuel Antonio National Park" (see copy of the official communication provided by the appellant and the plan).

12.- Through official communication PC-ARS-Q-RS-188-2016, dated September 27, 2016, the Health Regulation Coordinator requested the Health Area Director an assessment of the Park's wastewater treatment systems, considering the tests and the maximum load of people, given that an outflow of water was observed at the back of the sanitary services (see copy of the official communication provided by the appellant).

13.- On October 7 and November 3, 2016, the Quepos Health Area notified the Minister of Environment and Energy of health order No. PC-ARS-Q-OS-0261-2016, in which it was ordered that within seventy working days, all wastewater treatment systems inside Manuel Antonio National Park must be assessed, indicating their current status and attaching the respective schedule, in case intervention is required (see copy of the health order provided by the appellant).

14.- On January 5, 2017, the Quepos Health Area notified the Minister of Environment and Energy of Health Order No. PC-ARS-A-OS-0261-2016 (see copy of the documentation provided).

15.- In inspection report No. PC-AR-Q-IT-008-2017, dated February 3, 2017, the officials of the Ministry of Health verified that the Park does not have any access for people with disabilities, the constructed "El Perezoso" trail does not meet the conditions established in Law 7600, the lack of maintenance of the potable water tanks persists, there are wastewater discharges, the sanitary services at the Park entrance do not function correctly, there is a rodent infestation, and it does not have an emergency plan, for which closure was recommended, as it had also not complied with what was ordered in health order PC-ARS-Q-OS-261-2016 (see copy of the report provided by the appellant).

16.- On February 8, 2017, the Quepos Health Area notified the Executive Director of the National System of Conservation Areas of health order PC-ARS-A-OS-022-2017, along with inspection report No. PC-AR-Q-IT-008-2017, detailing that the physical and sanitary conditions inside Manuel Antonio National Park put people's health at risk, as wastewater discharge was found, a lack of maintenance of sanitary services and potable water, non-compliance with Law 7600, for which a three-day period was granted to manage whatever corresponds for the cessation of visitor entry, as it will be temporarily closed until compliance with the technical report is achieved (see copy of the health order provided by the appellant).

17.- Through official communication No. SINAC-DE-219, dated February 13, 2017, the Director of SINAC filed a motion for revocation and subsidiary appeal against Health Order No. PC-ARC-A-OS-022-2017, given that the actions requested in said Health Order had already been fulfilled and requested a precautionary measure to suspend health order No. PC-ARS-Q-IT-008-2017 (See copy of the official communication provided by SINAC) 18.- Through official communication SINAC-DE-232- dated February 14, 2017, the Director of SINAC sent the Minister of Health an action plan to address the provisions of Health Order No. PC-ARS-Q-0S-0022-2017 (see copy of the official communication provided by the Director of SINAC) 19.- Through resolution DR-PC-SJ-0152-2017, at 10:00 a.m. on February 14, 2017, the Central Pacific Regional Directorate of the Ministry of Health ordered the deadline set in health order PC-ARS-A-OS-022-2017 to be extended for up to three months, and within said period, a plan of the improvements to be implemented and their compliance deadlines must be submitted (see copy of the resolution provided by the appellant).

20.- As recorded in the ocular inspection report No.

PC-ARS-Q-AI-RS-50-2017, at 9:10 a.m. on February 14, 2017, the Ministry of Health inspector verified compliance with sanitary order 22-17 and confirmed that: a) the Park remained open to visitors; b) the Park administration delivered an emergency plan, which is pending assessment; c) persons with disabilities still do not have access to the Park; d) the internal potable water tanks have sediment and their lids are broken; e) the sanitary services do not function and there is exposure of wastewater; f) there are six sanitary services out of order due to the failure in the Wastewater Treatment System; g) the rodent plague continues (see copy of the record provided by the appellant).

21.- Since December 2016, the treatment plant located in the Park has been out of operation (see report from the respondent authorities).

22.- By official communication DR-PC-0171-2017, dated February 17, 2017, the Regional Director of the Health Rector's Office made the following observations to the Director of SINAC: preparation of a pest control plan, give priority to the solution of the foul wastewater bloom occurring on the slope near the beach (see copy of the official communication provided by SINAC).

23.- By official communication DPAH-D-091-2017, dated March 6, 2017, the Directorate for the Protection of the Human Environment of the Ministry of Health indicated that before ordering the closure of the Park, the action plan submitted by SINAC should have been assessed (official communication provided by the Ministry of Health).

24.- By official communication DAJ-UGJ-CP-302-2017 dated February 13, 2017, the Legal Directorate of the Ministry of Environment analyzed the disagreement raised by the Director of the Health Rector's Area of Quepos, regarding the three-month extension for compliance with the sanitary order and recommended that what was ordered by the Minister must be complied with without delay, given that it lacks the technical or legal arguments to support the closure, since it has not been demonstrated that the water is not potable, or that the wastewater is being discharged into the sea, given that the sanitary services are functioning correctly and there are no emanations of black water into the environment (see copy of the official communication provided by the appellant).

III.- Facts not proven. The following facts of relevance to this resolution are not considered demonstrated:

  • a)That the treatment plant of Manuel Antonio National Park is functioning correctly.

IV.- On the merits. In the case under study, the Court has established that since May 2014, the authorities of the Health Area have been verifying a series of sanitary and environmental deficiencies in Manuel Antonio National Park. Consequently, they have proceeded to notify the representatives of the Ministry of Environment and Energy of a series of measures to solve the physical-sanitary problems found, and have therefore ordered a series of palliative measures, mainly, the presentation of remedial plans with an execution schedule, to address the lack of a public parking area, universal-type trails for persons with disabilities, a comprehensive management plan for waste and wastewater, and the increase in the number of bathroom facilities, given the number of people visiting the installations. As a result, in June 2014, SINAC submitted the requested "Remedial Plan" and committed to having the parking problem resolved, conditioning the "El Perezoso" trail for persons with disabilities, and having the Comprehensive Waste Management Plan operational in the first half of 2015. However, in January 2015, Ministry of Health inspectors went to the Park to assess the wastewater treatment system and verified that days earlier, it had overflowed, for which a forty-eight-hour period was given to correct the discharge problem, and by mid-2015, said order had still not been executed. Moreover, it was not until September 2016 that SINAC submitted the "Park Solid Waste Management and Handling Plan," despite the Ministry of Health having ordered it two years earlier. Due to the non-compliance with the sanitary orders issued, in November 2016, the Director of the Health Rector's Area of Quepos notified the Minister of Environment and Energy of sanitary order No. PC-ARS-Q-OS-0261-2016, which ordered that within a period of seventy business days, all wastewater treatment systems within Manuel Antonio National Park must be assessed, indicating their current state and attaching the respective schedule if intervention was required. That being the case, in accordance with the functions mandated by the General Health Law (Ley General de Salud), the Director of the Rector's Area is authorized to take the corresponding sanitary measures and impose the respective sanctions, since the Ministry of Health not only has the duty to enforce the General Health Law, but also to protect public health, classified as a matter of public interest, since the rights to health and to a healthy and pollution-free environment—at least below the tolerable limits for human beings—are inalienable fundamental rights whose violation cannot be legitimately consented to. Consequently, on February 3, 2017, Ministry of Health officials verified: a) that the Park still did not have a trail accessible to persons with disabilities, as the built "El Perezoso" trail does not meet the conditions established in Law 7600; b) that the lack of maintenance of the potable water tanks persists; c) there are discharges of wastewater; d) the sanitary services at the Park entrance do not function correctly; e) there is a rodent plague; f) there is still no emergency plan; and, g) non-compliance persists with what was ordered in sanitary order No. PC-ARS-Q-OS-261-2016. Given the disobedience by the authorities in charge of the Park, the Health Area authorities recommended closure for non-compliance with the administrative acts issued since 2014 and reiterated in the sanitary order notified in the present year. Consequently, it was not until February 14, 2017, that the Director of SINAC sent the Minister of Health an action plan to address the provisions of Sanitary Order No. PC-ARS-Q-0S-0022-2017. Now, if the Minister decided to extend the period set forth in the sanitary order issued by the Health Rector's Area, this does not entail any violation of a fundamental right, given that he acted in accordance with the principle of legality and the hierarchical relationship, as Article 102 of the Law on Public Administration (Ley de la Administración Pública) grants him the power to supervise the actions of his subordinates to ascertain their legality or, as in this case, their suitability. It should be noted that, by virtue of the duty of obedience, every public servant must obey those of a superior, although the inferior has the possibility of stating their objections in writing to the superior. Furthermore, the Court notes with interest that the authorities of the Ministry of Environment and Energy, in their defense, argue that the officials of the Rector's Area lack the technical or legal arguments to support the closure of the park, since it has not been demonstrated that the water is not potable, that wastewater is being discharged into the sea, that the sanitary services operate incorrectly, or that there are emanations of black water into the environment. Certainly, in this amparo action, the situations described by the respondent in that sense have not been demonstrated through technical evidence. However, it is verified that the authorities of the Ministry of Environment have been accepting that a series of sanitary and ecological problems exist in Manuel Antonio Park and have therefore submitted remedial plans over these two years, although the same, as stated in the sanitary orders issued by the Ministry of Health, have not been fulfilled or executed, and furthermore, they state under oath that the contracting process is underway to conduct a wastewater study and to execute a preventive plan for the maintenance and cleaning of the storage tanks. Therefore, from a constitutional perspective, the Court concludes that the actions undertaken by SINAC in exercise of its control or supervisory powers in defense of health and the environment, within the framework of its competences, have been clearly insufficient, as the problem reported by the Ministry of Health in the Park still persists and injures or threatens to injure the health of persons and the environment. Note that the dilemma reported by the appellant, and the inspections carried out by the Quepos Health Area, concern the potential contamination of a national park of great scenic beauty, under the administration and protection of MINAE, with the acts issued by the Ministry of Health having the purpose of protecting a wilderness area that receives a large amount of national and international tourism. Said Park covers a humid tropical forest, where endangered species of flora and fauna inhabit, and also protects patches of primary forest, secondary forest, mangrove swamp, beach vegetation, marine environments, islands, and a lagoon. Under these assumptions, Article 50 of the Political Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of this country to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Compliance with this requirement is a fundamental guarantee for the protection of public life and health, not only for Costa Ricans but also for all members of the world community. The violation of these fundamental precepts entails the possibility of injury or endangerment of interests in the short, medium, and long term. Pollution of the environment is one of the ways through which the integrity of the environment can be broken, with results that are most often imperishable and cumulative. That being the case, the Costa Rican State is obliged to act preventively, avoiding—through oversight and direct intervention—the execution of acts that harm the environment, and with the correlative and equally inescapable prohibition of fostering its degradation. Therefore, from a constitutional perspective, the authorities of the Ministry of Environment and Energy have not fulfilled their obligations deriving from the provisions of Articles 21 and 50 of the Constitution, and in doing so, have threatened the environment and the health of persons. Now, if the respondent party believes they have already complied with what was ordered, in that sense, by the Ministry of Health, this is a matter that must be resolved through administrative channels.

V.- Regarding the lack of adequate trails for persons with disabilities, this matter was recently analyzed by the Court in Judgment No. 2015012955, at 9:20 a.m. on August 21, 2015, in which it held that ".... the Court can conclude that the problems found in terms of accessibility for persons with disabilities and the lack of an emergency exit have not been fully resolved by the national park authorities, according to the determination made by the health authorities." Likewise, the petitioner claims that the number of visitors entering the park exceeds the number permitted by the regulations; this matter was already examined in the cited judgment, and therein it was stated, "... The Court emphasizes that it is not its task to verify the number of visitors to a national park, as this is a matter of mere legality." Consequently, the cited precedent is applicable to the present case, since this Constitutional Court finds no reasons to vary the criteria expressed in said judgment, nor grounds that would cause it to assess the situations raised differently. Therefore, as indicated in the cited judgment, the Minister of Environment and Energy is obligated to resolve the problems detected by the Health Rector's Area of Aguirre regarding accessibility for persons with disabilities and the existence of an emergency exit. As a corollary to the foregoing, regarding these matters, the respondent must comply with the provisions of the cited Judgment.

VI.- NOTE BY JUSTICE JINESTA LOBO. First, the undersigned Justice clarifies that although he refers environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, to the contentious-administrative jurisdiction, the truth is that in the case of complaints alleging pollution that affects all visitors to Manuel Antonio National Park, he will not do so. This is because other rights of the petitioners are at stake, such as health and the enjoyment of a decent quality of life.

Furthermore, the undersigned Justice clarifies that in those matters related to the repair or construction of various infrastructure works, he dissents, considering that administrative inactivity constitutes a discussion properly brought before the ordinary jurisdiction. The foregoing, except where the infringement of other fundamental rights, such as life, physical integrity, private property, and housing, or the protection of disadvantaged groups, is involved. In the case at hand, since the intervention of the respondent authority is required to protect persons with some disability who visit the said park, it is deemed appropriate to hear the merits of the amparo. From that perspective, it is an exception to the rule in this matter.

Finally, the undersigned Justice considers that the constitutional judge, when judging a conduct of a public power or a private law subject to determine whether it conforms to the parameter of constitutionality, must use only the Constitution (composed, in turn, of constitutional values, principles, precepts, and jurisprudence), the instruments of Public International Law, and those laws that, exceptionally, integrate the block of constitutionality by express jurisprudential recognition. It is not for the constitutional judge to determine whether conduct and actions conform to ordinary laws, because doing so would mean exercising functions proper to an ordinary or legality judge and should not supplant them in that function. Consequently, when dealing with matters where the fundamental and human rights of persons with disabilities are in dispute, the constitutional judge must apply, only, the parameter of constitutionality and the specific declarations of international or regional Human Rights Law. For that reason, I consider the present matter, because the respondent's conduct contravenes the parameter of Constitutionality, the New York Convention on the Rights of Persons with Disabilities, and the Inter-American Convention for the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities. The application and interpretation of Law No. 7600 corresponds exclusively to the ordinary legality judge; hence, its citation in constitutional judgments should be for illustrative purposes only and not to ground the reason for the decision (ratio decidendi).

VII.- NOTE BY JUSTICE SALAZAR ALVARADO. I have agreed with the position held by Justice Jinesta Lobo in this matter. Therefore, in environmental matters, it is also my criterion that if Public Administration intervention has already occurred, I consider that its hearing and resolution belong to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where pollution problems are alleged from the discharge of wastewater within a national park, lack of waste management, and operation of the treatment plant, which affects the health of the appellant and that of the other visitors to Manuel Antonio National Park, with violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent quality of life. Furthermore, I also consider, as a matter of principle, that cases related to Public Administration inactivity in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, as that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which belongs to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate their disagreements more broadly. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omissive administrative conduct, or vulnerable groups are affected, I do hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position in this matter, as is the case here, where the protection of persons with different abilities who visit the said park is at stake.

VIII.- DISSENTING VOTE BY JUSTICE HERNÁNDEZ LÓPEZ. In cases of amparo actions for environmental harm, I hold as a general line that this Court should abstain from hearing claims presented for the alleged violation of Article 50 of the Political Constitution, leaving their hearing in the hands of administrative justice and the contentious-administrative jurisdiction. But I have also warned that my approach does not prevent recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my view, would indeed be better protected by this Court and therefore should be heard and resolved by it. Within such groups of cases, and without this enumeration being considered a closed and definitive list, I can point out that the Court should reserve the hearing of situations such as, for example, claims for environmental violations that also directly put the health of persons at risk, or access to or quality of water; cases of gross and direct violations against the environment where a manifest absence of protection by state authorities is verified, as long as the nature of the claim allows it to be addressed through the instrument of amparo as a summary and special procedural institute, since I also believe the amparo should not be "ordinary-fied" to address, even in these cited cases, topics that exceed the capacity to be adequately handled within it. In the specific case, it is observed that the situation raised falls within such exceptional cases because it references the operation of a large landfill, which undoubtedly impacts the health of persons; however, the magnitude of the problem, the number of institutions involved, and the difficulty that exists in carrying out the required tasks mean that an amparo action is not the appropriate path to appropriately assess the alleged faults and—mainly—the remedial actions that may be applicable. Thus, I dismiss the action, understanding that the case can be better addressed by the administrative and judicial bodies with broad competence and more exhaustive processes in this matter.

IX.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The action is partially granted. Edgar E. Gutiérrez Espeleta and Mario Coto Hidalgo, in their respective capacities as Minister and Executive Director of the National System of Conservation Areas (SINAC), both officials of the Ministry of Environment and Energy, or whoever occupies those positions, are ordered, within the scope of their competences, to coordinate actions and issue the necessary orders to fully comply with what was ordered by the Ministry of Health in sanitary orders number No. PC-ARS-A-OS-0261-2016 and No. PC-ARS-A-OS-022-2017, as well as to submit the "Plan of improvements to be implemented and their compliance deadlines." The foregoing must be carried out within the period set forth in resolution DR-PC-SJ-0152-2017, at 10:00 a.m. on February 14, 2017, of the Central Pacific Regional Directorate of the Ministry of Health. Regarding the other matters, the respondent must comply with the provisions of Judgment No. 2015012955, at 9:20 a.m. on August 21, 2015. As for the Ministry of Health, the action is dismissed. The foregoing, under the warning that imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on whoever receives an order that must be obeyed or enforced, issued in an amparo action, and does not obey it or does not have it enforced, provided the offense is not more severely penalized. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that have given rise to this declaration, which shall be liquidated in the execution of the sentence in contentious-administrative proceedings. Notify this resolution personally to Edgar E. Gutiérrez Espeleta and Mario Coto Hidalgo, in their respective capacities as Minister and Executive Director of the National System of Conservation Areas (SINAC), both officials of the Ministry of Environment and Energy, or to whoever occupies those positions. Justice Jinesta Lobo and Justice Salazar Alvarado set forth notes. Justice Hernández López dissents and dismisses the action.

Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Anamari Garro V.

Yerma Campos C.

Digitally Signed Document -- Verification code -- *Q31LXEDV50S61* FILE No. 17-002899-0007-CO It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 04:42:23.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas *170028990007CO* Res. Nº 2017006023 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-002899-0007-CO, interpuesto por CARLOS ENRIQUE SOTO GÓMEZ, cédula de identidad 0601380076, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el MINISTERIO DE SALUD.-

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:02 horas del 21 de febrero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud. Manifiesta que ante irregularidades de índole sanitaria en el Parque Nacional Manuel Antonio, el 7 de febrero de 2017, el Área Rectora de Salud de Quepos notificó, al Director Administrativo del SINAC, la Orden Sanitaria No. PC-ARC-A-OS-022-2017. Explica que, dicha orden, otorgó tres días hábiles, a fin de cumplir con lo requerido. No obstante, de forma ilegítima, el Ministro de Salud acordó con el Ministro de Ambiente y Energía, modificar el plazo a tres meses, anulando la orden de la Directora del Área de Salud de Quepos. Considera que dicho acto contraría el interés público, el ambiente, la salud de los usuarios, la Ley General de Salud y su respectivo reglamento. Explica que el SINAC incumplió las siguientes órdenes sanitarias: Nos. PC-ARS-Q-OS-261-2016, PC-ARS-Q-OS-003-2015 y PC-ARSQ-OS-209-2014; todas en referencia a las condiciones sanitarias del Parque Nacional Manuel Antonio. Por otra parte, sostiene que el Director Ejecutivo infringió el plan remedial -con fecha de 2 de julio de 2014, bajo el oficio No. SINAC-ACOPAC-D-630-2014- presentado ante la Directora del Área de Salud de Quepos, en el cual, se comprometió a buscar áreas para el parqueo de los visitantes, adaptar los senderos conforme la Ley No. 7600, buscar un plan de manejo de residuos y solicitar un permiso de funcionamiento sanitario para el parque. En virtud de lo anterior, señala que en el oficio No. PC-ARS-A-IT-1132015, el Área de Salud de Quepos indicó que, en su mayoría, lo puntos acordados no habían sido cumplidos. En el mismo sentido, asegura que la autoridad recurrida incumplió lo ordenado en el expediente No. 15-004093-0007-CO. Por otra parte, acusa que las autoridades vulneran el reglamento interno, el cual dispone un máximo de carga de ochocientas personas; empero, permiten el ingreso de hasta tres mil personas por día, lo que ocasiona un exceso en la capacidad de uso de los servicios sanitarios y rebalses de aguas negras. Reclama, que existen vertidos de aguas residuales, que las instalaciones del parque nacional incumplen las condiciones de la Ley General de Salud y que faltan accesos de conformidad con la Ley No. 7600. Considera que, al ser una zona de alta fragilidad ambiental, se requieren estudios de impacto ambiental previos a la instalación de más servicios sanitarios, así como una planta de tratamiento de aguas negras. Agrega que los corales en las playas han muerto en más de un setenta por ciento, mientras que en la Playa el Rey existen siembras donde habían manglares y humedales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se valore si es necesario cerrar el Parque Nacional Manuel Antonio, para cumplir con las órdenes sanitarias y el respeto al ordenamiento jurídico donde se regula el ingreso de personas.

2.- Por escrito recibido a las 15:05 horas del 8 de marzo de 2017, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que según lo informado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la Orden Sanitaria N°PC-ARC-A-OS-022-2017, fue notificada el 8 de febrero de 2017, junto con el informe de inspección N° PC-AR-Q-IT-008-2017, y en ella, se ordenó gestionar lo correspondiente para que el día del vencimiento de la orden, cesar el ingreso de visitantes al Parque, pues será clausurado de forma temporal hasta tanto no se cumplan con los ordenamiento sanitarios notificados. En virtud de ello, mediante oficio N° SINAC-DE-219, del 13 de febrero de 2017, se interpuso un recurso de revocatoria y apelación en subsidio, dado que las acciones que se solicitan en dicha orden sanitaria ya fueron ejecutados en la medida de lo posible. Además, se solicitó una medida cautelar de suspensión de la orden sanitaria PC-ARS-Q-IT-008-2017, de cierre de la visitación del Parque, por cuanto los hechos alegados de incumplimiento, fueron satisfechos por parte de la administración del Parque y del SINAC. Asimismo, el proceder con el cierre de la visitación del Parque lesiona los derechos de los visitantes costarricenses como extranjeros, así como un perjuicio a la economía, pues el parque genera beneficios económicos y el cierre es un grave perjuicio para la imagen país, por lo que se solicita dejar sin efecto la Orden Sanitaria No PC-ARS-Q-IT-008-2017, o bien, otorgar un plazo prudencial para se realice o finalice las medidas correctivas que correspondan. A su vez, se remitió al Ministro de Salud, mediante oficio SINAC-DE-231-2017, un plan de acción para la atención por parte del SINAC, de la Orden Sanitaria N° PC-ARS-Q-0S-0022-2017, el que contiene las acciones para cumplir con los elementos identificados, así como los plazos propuestos. En virtud de ello, la Dirección Regional del Pacífico Central del Ministerio de Salud, emitió la resolución DR-PC-SJ-0152-2017, de las 10:00 del 14 de de febrero de 2017, en la que ordenó una prórroga en el plazo de hasta tres meses, sujeto al cumplimiento del plan de mejoras a implementar y los plazos consignados. Con respecto al cumplimiento de las ordenes sanitarias N° PC-ARS-Q-OS-261-2016, PC-ARS-Q-OS-002-2015, PC-ARS-Q- OS-209-2014, se han venido solucionando los hallazgos encontrados por el Ministerio de Salud y se han presentado planes remediales, que han sido planificados en el tiempo, la mayoría requieren presupuesto y deben de tramitarse a través del procedimiento de contratación administrativa. Precisamente en relación con la Orden Sanitaria N°PC-ARS-A-0S-209-2014, se presentó un plan remedial que incluye: permiso sanitario de funcionamiento, con respecto al estacionamiento, se aclaró que por las condiciones geográficas y físicas que presenta el Parque, no es posible desarrollar un parqueo dentro del mismo, pues tendría que proceder a la corta de bosque, lo que a todas luces es ilegal y existe fragilidad de especies y ecosistemas existentes en dicha área silvestre. Sin embargo, para solventar el problema, tanto organizaciones, particulares tienen la posibilidad de prestar esos servicios, por lo que existe un comité de apoyo al parque conformado por la Municipalidad, el Ministerio de Salud, la Cámara de Turismo de Manuel Antonio (CATUMACA), el Instituto Costarricense de Turismo, la Fuerza Pública, los guías y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en donde se han identificado espacios aledaños al parque para habilitarlos como zonas de parqueo, algunos de ellos son espacios privados como el del ANDE y el de Sandoval, y los públicos en terrenos administrados por la Municipalidad. Con respecto al tema de accesibilidad, existe un plan del SINAC, con contenido presupuestario para la construcción de un sendero de acceso elevado, el cual cumple con lo establecido por la Ley 7600. El proceso de construcción de dicho acceso cuenta con los diseños, los planos constructivos, viabilidad ambiental y demás documentos vinculantes debidamente aprobados. Asimismo, se gestiona contratación de obras complementarias de mejoras en la entrada. A su vez, entre los meses de julio y agosto del año 2015, se acondicionaron dos estacionamientos frente a la oficina administrativa y dos frente a la casa de funcionarios, los cuales cumplen con las dimensiones y señalización establecida por el reglamento a la Ley 7600. Con referencia a los servicios sanitarios, existen cuatro baterías de servicios y duchas, cada batería tiene un módulo para mujeres y otro, para hombres y en ellos uno para discapacitados. El 6 de abril y el 5 de setiembre de 2016, se presentó el Plan Integral de Manejo de Residuos Sólidos ante el Área Rectora de Salud, el cual ya fue aprobado. En relación con la orden sanitaria N°PC-ARSA-A-OS-002-2015, del 9 de enero de 2015, (vertido de aguas negras), se verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el informe PC-ARS-A-IT-113-2015, del 2 de junio de 2015. Con respecto a la orden sanitaria N°PC-ARSA-A-OS-26l-20l6, del 7 de octubre de 2016, la "Asociación Costa Rica por Siempre" inicio el proceso de contratación para el estudio de aguas residuales del PNMA, por lo que se va a contratar a la empresa Acua Lógica para la realización del proyecto "Sistema de Evaluación de aguas negras y grises del Parque Nacional Manuel Antonio". Aunado a ello, con respecto a los vertidos de aguas residuales, en la actualidad no existe flujo de aguas debido a las condiciones climáticas y a las características del suelo, siendo que en ese sitio existe un canal de guardia y evacuación de aguas. Con la Orden Sanitaria No. N°PC-ARSA-A-OS-022-2017, fecha de interposición 8 de febrero de 2017, se presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo solicitado por la Orden Sanitaria, alegando con respecto a los puntos indicados en el informe N°PCARS-QIT-00820-17, que: a) Existe contenido presupuestario para la construcción de un sendero de acceso elevado, el cual cumple con lo establecido por la Ley 7600 y su Reglamento. El proceso de construcción de dicho acceso cuenta con los diseños, los plano constructivos, viabilidad ambiental y demás documentos vinculantes debidamente aprobados, asimismo se gestiona la contratación de obras complementarias de mejoras en la entrada del PNMA. Lo anterior consta en el informe SlNAC-ACOPAC DAF05620l7 y certificación ACOPACDAF-04-2017, suscritas por la Dirección Administrativa Financiera del ACOPAC. b) Existe contenido presupuestario para cambiar y automatizar el sistema interno de distribución de agua potable, según consta en el informe SINAC-ACOPAC-DAF-05-2017, certificación ACOPACDAF-04-20 I 7 de fecha 09 de febrero de 2017, suscritos por la Dirección Administrativa Financiera del ACOPAC. La administración del PNMA, actualmente cuenta con un plan preventivo de manteniendo para limpieza de los tanques de almacenamiento de agua potable, según consta en el oficio SINACACOPAC-PNMA-038-2017 de fecha 08 de febrero de 20l7, suscrito por Administradora PNMA. c) Con respecto a los vertidos de aguas residuales, en la actualidad no existe flujo de aguas debido a las condiciones climáticas y a las característica del suelo, igualmente en este sitio existe un canal de guardia y evacuación de aguas, según consta en informe PNMA-04-2017 de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito por la Administración del PNMA. Sin embargo, desde el año 2016, la "Asociación Costa Rica por Siempre" inició el proceso de contratación para el estudio de aguas residuales del PNMA, por lo que según consta en el oficio ACRX-2017-IS, suscrito por la Directora Ejecutiva de la "Asociación Costa Rica por Siempre", se va a contratar a la empresa Acua Lógica para la solución del proyecto. d) La planta de tratamiento ubicada en la entrada del PNMA, se encuentra desde el mes de diciembre del año 2016 sin función, dado que sufrió daños estructurales que no se han podido solventar. Por lo anterior, la bateria sanitaria ubicada en la entrada del PNMA fue clausurada por la administración, pero se solventó dicha situación con la instalación de seis cabañas sanitarias portátiles, clasificadas como: tres para mujeres, dos para caballeros y una para discapacitados. Dichas cabañas diariamente cumplen el proceso de limpieza y colocación de papel higiénico por parte de la empresa contratada. Las cabañas sanitarias no cuentan con dispensadores de jabón, por lo que la administración del PNMA coloca dicho suministro en botellas plásticas; sin embargo estas son sustraídas frecuentemente por parte de los visitantes. Lo anterior consta en informe PNMA- 0392017, de fecha 08 de febrero de 2017, la Administradora PNMA. e) Las oficinas Administrativas del PNMA cuentan con servicio de limpieza diaria, según contrato marco del SINAC a nombre dc proveedor Sennules S.A, y se incluyen los servicios de limpieza de baterías y oficinas del PNMA. No obstante, debido a que se encontraron rastros de heces de roedor en varios sitios de la oficina administrativa en el momento de la inspección realizada por el Ministerio de Salud, se procedió, con la empresa mencionada a realizar una limpieza más profunda de las instalaciones. De igual manera, con el personal del PNMA se están dando de baja los activos que no se están usando para evitar posibles nichos para esa especie. Lo anterior consta en informe PNMA-0372017 de fecha 08 de febrero de 2017, suscrito por la Administradora PNMA. f) El Plan de Emergencia del PNMA se encuentra debidamente presentado ante el Ministerio de Salud, según consta en oficio de recibido PNMA- 040-2017 de fecha 10 de febrero de 2017. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 13:17 horas del 8 de marzo de 2017, Mario Coto Hidalgo, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía reitera lo ya informado por el Ministro de Ambiente y Energía.- 4.- Por escrito recibido a las 17:14 horas del 8 de marzo de 2017, informa bajo juramento Fernando Llorca Castro, en su condición de Ministro de Salud, que según lo indicado por la Dirección de Asuntos Jurídico, de conformidad al ordenamiento jurídico, cuenta con la potestad de solicitar la ampliación por tres meses del plazo ordenado en la orden sanitaria. El estudio de los documentos enviados por el Área Rectora de Salud de Quepos, que sustentan la clausura temporal del Parque Nacional Manuel Antonio, se basan en que en el Parque se presentan problemas por vertido de aguas residuales, que ponen en inminente riesgo la salud de funcionarios y visitantes. Sin embargo, según lo indicado en el informe N° PC-ARS-Q-IT-008-2017, del 03 de febrero del 2017, las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud no tienen argumentos técnicos ni jurídicos que sustenten la clausura, por cuanto no se tiene por demostrado que el agua que se encuentra en los tanques de almacenamiento y que es suministrada por el AyA, no sea apta para consumo humano, tampoco existe prueba científica que determine que las aguas residuales (propiamente fecales) están siendo vertidas al mar o que no están siendo tratadas adecuadamente. Además, las autoridades del Parque solventaron la necesidad de servicios sanitarios con cabañas sanitarias, mismas que al momento de la visita se encontraban en perfecto funcionamiento, y no presentaban emanaciones de aguas negras al medio ambiente, no siendo coherente el cierre con lo encontrado, situación por lo que se solicitó, la ampliación del plazo. Es importante indicar que existe un Plan de Acción para atender las deficiencias encontradas y plasmadas en la orden sanitaria PC-ARS-Q-OS-022-2017. Según prueba aportada, la Dirección de Protección al Ambiente Humano, realizó una inspección para determinar el alcance de las deficiencias detalladas en el Informe PC-ARS-Q-IT-008-201 7 del 3 de febrero del 2017 y que dieron origen a la orden sanitaria No. PC-A RS-A-OS-022-2017. De dicha inspección se generó el Informe DPAH-D-067-2017, en el que se recomendó, lo siguiente: • En cuanto al "servicio" de acceso a personas discapacitadas, mediante vehículos privados, con el fin de transportar dentro del Parque Nacional a las personas que lo soliciten, previa constatación de esta necesidad y desconociendo denuncias por el acceso a discapacitados y en atención a Ley 7600, la Dirección apoya lo establecido en el Plan de Acciones correctivas, según lo indicado en el oficio SINAC-DE-232. • Instalar los dos tanques ubicados en la entrada del Parque sobre una superficie lisa (prefiriblemente de concreto), para su debida protección y presentar el plan preventivo de mantenimiento y limpieza a que se hace referencia en el punto b), del oficio SINAC-DE-232, al Área Rectora de Salud de Quepos; • Referente al vertido de aguas aparentemente residuales que se desconoce su origen, se recomienda cumplir con lo solicitado en la orden sanitaria N° PC-ARS-Q-OS-261-2016, siendo que el plazo solicitado en el oficio N° SINAC-DE-232 es aceptable. • En cuanto a la instalación y operación de las seis casetas sanitarias ubicadas a la entrada del Parque Nacional, se recomienda mantener la limpieza, dotación de jabón y papel higiénico dentro de las mismas y la dotación continua y corriente de agua para el lavado de manos, por lo que se debe respetar el tiempo solicitado del uso de estas cabañas según lo establecido en el oficio SINAC-DE-232. • Para la protección de las instalaciones, equipo electrónico y expedientes ubicados dentro del área administrativa, se recomienda almacenar los residuos de alimentos decomisados en bolsas plásticas y a su vez, almacenarlas en recipientes rígidos con tapa. Implementar un programa de control de roedores a lo interno de estas oficinas para su debida protección. • En cuanto al punto ƒ) del oficio N° SINAC-DE-232, ya se presentó en el Área Rectora de Quepos, el Plan de Emergencias, por lo que se recomienda la aprobación cronograma aportado por Director Ejecutivo del SINAC. Además, se debe presentar un informe de avance de obras cada dos meses, el cual permita medir el cumplimiento del cronograma. Se considera que antes de ordenar la clausura del Parque debió valorarse el Plan de Acción presentado por el SINAC, el cual incluye las acciones a realizar, fechas, costos, y responsables de seguimiento. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que debido a irregularidades de índole físico sanitaria en el Parque Nacional Manuel Antonio, el 7 de febrero de 2017, el Área Rectora de Salud de Quepos notificó, al Director Administrativo del SINAC, la Orden Sanitaria No. PC-ARC-A-OS-022-2017, en la que se ordenó la clausura del Parque. No obstante, de forma ilegítima, el Ministro de Salud acordó con el Ministro de Ambiente y Energía, modificar el plazo a tres meses, anulando la orden de la Directora del Área de Salud de Quepos e incumpliendo además, lo ordenado en anteriores ordenes sanitarias y lo dispuesto en el reglamento interno que establece un máximo de carga de ochocientas personas dentro del Parque, lo que ocasiona un exceso en la capacidad de uso de los servicios sanitarios y rebalses de aguas negras. A su vez, existen vertidos de aguas residuales, y faltan accesos de conformidad con la Ley No. 7600. Considera que dicho acto contraría el interés público, el ambiente, la salud de los usuarios, la Ley General de Salud y su respectivo reglamento.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1.- El 28 de mayo de 2014, inspectores sanitarios realizaron una visita al Parque Nacional Manuel Antonio, en atención a la denuncia 969-14, y según el informe de hallazgos PC-ARS-IT-120-2014, se evidenció que el Parque tiene capacidad para recibir seiscientos visitantes y llegan más; no cuenta con permiso sanitario ni parqueo propio al público, ni senderos tipo universal ni parqueos para discapacitados, ni tiene plan de manejo integral de residuos, y solo existen tres baterías de baños (ver copia de la documentación aportada por el recurrente).

2.- El 11 de junio de 2014, el Área de Salud le notificó al SINAC, la orden sanitaria PC-ARS-A-OS-209-2014, en la que se ordenó presentar un plan remedial con cronograma de ejecución para cumplir con el informe de hallazgos PC-ARS-IT-120-2014 (ver copia de la documentación aportada por el recurrente).

3.- El 2 de junio de 2014, mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-630-2014, el SINAC presentó el "Plan Remedial", para acatar lo dispuesto en la orden sanitaria No. PC-ARS-A-OS-209-2014, que incluye la solución a los estacionamientos, senderos con accesibilidad y mejoramieno del sendero "El Perezoso", el cual se construirá en el primer semestre de 2015; el manejo integral de residuos que entrará en operación en el primer semestre de 2015; a la fecha existían cuatro baterías de servicios sanitarios y duchas y se encontraba en proceso de tramitación el permiso de funcionamiento del Parque (ver copia de la documentación aportada por el recurrente).

4.- Mediante oficio SINAC-ACAC-D-630-2014, del 2 de julio de 2014, la Dirección Regional del Área de Conservación Pacífico Central presentó al Área Rectora, el Plan remedial para cumplir con la orden sanitaria No. PC-ARS-A-OS-209-2014, del 11 de junio de 2014, mismo que se refiere a los estacionamientos, los senderos con accesibilidad, la falta de un plan de manejo integral de residuos y la falta de servicios sanitarios (ver copia de la documentación aportada por el recurrente).

5.- El 24 de julio de 2014, el Ministerio de Salud extendió el permiso de funcionamiento No. ARSA-PSF-328-214, al Parque Nacional Manuel Antonio, el cual vence el 24 de julio de 2019 (ver copia del permiso aportado por el recurrente).

6.- Mediante oficio PC-ARS-AT-001-2015, del 7 de enero de 2015, los inspectores sanitarios rindieron el informe a la Directora del Área de Salud de Aguirre de la visita de valoración del sistema de tratamiento de aguas residuales en el Parque Nacional Manuel Antonio y se constató que el 2 de enero de 2015, hubo un problema de rebalse del sistema de tratamiento de aguas residuales, habían aguas vertidas cerca de los servicios sanitarios y de las duchas, que llegaban a la playa, por lo que se recomendó limitar el número de visitantes a aquellos que el sistema sanitario pueda soportar y la clausura del parque mientras se hace la limpieza (ver copia del informe aportado por el recurrente).

7.- Mediante orden sanitaria C-ARS-A-OS-002-2015, del 9 de enero de 2015, el Área Rectora de Salud de Aguirre notificó al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Área de Conservación, que en el plazo de cuarenta y ocho horas debía corregir el problema de vertido de aguas residuales en el Parque Nacional Manuel Antonio (ver documentación aportada por el recurrente).

8.- El 1 de junio de 2015, la autoridad sanitaria dio seguimiento a las ordenes sanitarias PC-ARS-A-OS-209-2014, C-ARS-A-OS-002-2015, entre otras y constató que aun no han cumplido con lo allí ordenado (ver copia de la documentación aportada por las partes).

9.- Mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-282-2016, del 1 de abril de 2016, el Director del Sinac remitió a la Directora del Área Rectora el "Plan de Gestión y Manejo de Residuos Sólidos del Parque" (ver copia del oficio aportado por el recurrente).

10.- Según acta de inspección ocular N° PC-ARS-Q-AI-RS-586-2016, del 11 de agosto de 2016, los inspectores sanitarios verificaron que la infraestructura de los servicios sanitarios ubicados cerca de la Playa se encuentra deteriorada (ver copia de la documentación aportada por las partes).

11.- Mediante oficio PC-ARS-Q-705-2016, del 6 de setiembre de 2016, el Área Rectora de Salud de Quepos le comunicó al Director Regional del SINAC la aprobación del "Plan de Manejo de Residuos Sólidos del Parque Nacional Manuel Antonio" (ver copia del oficio aportado por el recurrente y del plan).

12.- Mediante oficio PC-ARS-Q-RS-188-2016, del 27 de setiembre de 2016, el Coordinador de Regulación de Salud, solicitó a la Directora del Área Rectora una valoración de los sistemas de tratamiento de aguas residuales del Parque, contemplando las pruebas y la carga máxima de personas, dado que en la parte posterior de los servicios sanitarios se observaba salida de aguas (ver copia del oficio aportado por el recurrente).

13.- El 7 de octubre y 3 de noviembre de 2016, el Área Rectora de Salud de Quepos notificó al Ministro de Ambiente y Energía, la orden sanitaria n° PC-ARS-Q-OS-0261-2016, en la que se ordenó que en el plazo de setenta días hábiles valorar todos los sistemas de tratamiento de aguas residuales dentro el Parque Nacional Manuel Antonio, indicando su estado actual y adjuntar el cronograma respectivo, en caso de requerirse intervención (ver copia de la orden sanitaria aportada por el recurrente).

14.- El 5 de enero de 2017, el Área Rectora de Salud de Quepos notificó al Ministro de Ambiente y Energía, la orden sanitaria N° PC-ARS-A-OS-0261-2016 (ver copia de la documentación aportada).- 15.- En el informe de inspección No. PC-AR-Q-IT-008-2017, del 3 de febrero de 2017, los funcionarios del Ministerio de Salud, verificaron que el Parque no cuenta con ningún acceso para personas con discapacidad, el sendero construido "El Perezoso", no cumple con las condiciones establecidas en la ley 7600, persiste la falta de mantenimiento a los tanques de agua potable, existen vertidos de aguas residuales, los servicios sanitarios de la entrada del Parque no funcionan correctamente, existe una plaga de roedores, no cuenta con plan de emergencias, por lo que se recomendó la clausura, siendo que tampoco había cumplido con lo ordenado en la orden sanitaria PC-ARS-Q-OS-261-2016 (ver copia del informe aportado por el recurrente).

16.- El 8 de febrero de 2017, el Área Rectora de Salud de Quepos notificó al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación la orden sanitaria PC-ARS-A-OS-022-2017, junto con junto con el informe de inspección NO. PC-AR-Q-IT-008-2017, en el que se detalló que las condiciones físicas y sanitarias dentro del Parque Nacional Manuel Antonio ponen en riesgo la salud de las personas, pues se encontró vertido de aguas residuales, falta de mantenimiento de los servicios sanitarios y del agua potable, incumplimiento a la Ley 7600, por lo que se otorgó un plazo de tres días, para gestionar lo que corresponda para el cese de ingreso de visitantes, pues se clausurará de forma temporal, hasta tanto no se cumpla con el informe técnico (ver copia de la orden sanitaria aportada por el recurrente).

17.- Mediante oficio N° SINAC-DE-219, del 13 de febrero de 2017, el Director del SINAC interpuso un recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la Orden Sanitaria N°PC-ARC-A-OS-022-2017, dado que las acciones que se solicitan en dicha Orden Sanitaria ya fueron cumplidas y solicitó una medida cautelar de suspensión de la orden sanitaria de No PC-ARS-Q-IT-008-2017 (Ver copia del oficio aportado por el SINAC) 18.- Mediante oficio SINAC-DE-232- del 14 de febrero de 2017, el Director del SINAC remitió al Ministro de Salud, un plan de acción para atender lo dispuesto en la Orden Sanitaria N° PC-ARS-Q-0S-0022-2017 (ver copia del oficio aportado por el Director del SINAC) 19.- Mediante resolución DR-PC-SJ-0152-2017, de las 10:00 del 14 de febrero de 2017, la Dirección Regional del Pacífico Central del Ministerio de Salud, dispuso ampliar el plazo dispuesto en la orden sanitaria PC-ARS-A-OS-022-2017, hasta por tres meses y en dicho plazo deberá de presentar un plan de las mejoras a implementar y sus plazos de cumplimiento (ver copia de la resolución aportada por el recurrente).

20.- Según consta en el acta de inspección ocular No. PC-ARS-Q-AI-RS-50-2017, de las 9:10 horas del 14 de febrero de 2017, el inspector del Ministerio de Salud verificó el cumplimiento de la orden sanitaria 22-17 y constató que: a) que se mantenía el Parque abierto a visitantes; b) la administración del Parque entregó un plan de emergencias, que está pendiente de valoración; c) Las personas con discapacidad aun no tienen acceso al Parque; d) los tanques de agua potable internos, tienen sedimento, están con la tapa rota ; e) los servicios sanitarios no funcionan y hay exposición de aguas residuales; f) existen seis servicios sanitarios debido al fallo en el Sistema de Tratamiento de Aguas residuales; g) continúa la plaga de roedores (ver copia del acta aportada por el recurrente).

21.- Desde el mes de diciembre de 2016, la planta de tratamiento ubicada en el Parque, se encuentra fuera de funcionamiento (ver informe de las autoridades recurridas).

22.- Mediante oficio DR-PC-0171-2017, del 17 de febrero de 2017, el Director Regional Rectoría de la Salud, realizó las siguientes observaciones al Director del SINAC: elaboración de un control de plagas, dar prioridad a la solución defloramiento de agua residual fétida que se presenta en la pendiente cerca de la playa (ver copia del oficio aportado por el SINAC).

23.- Mediante oficio DPAH-D-091-2017, del 6 de marzo de 2017, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud indicó que antes de ordenar la clausura del Parque, debió de valorarse el plan de acción presentado por el SINAC (oficio aportado por el Ministerio de Salud).

24.- Mediante oficio DAJ-UGJ-CP-302-2017 del 13 de febrero de 2017, la Dirección Jurídica del Ministerio de Ambiente, analizó la inconformidad planteada por la Directora del Área Rectora de Salud de Quepos, en cuanto a la ampliación de tres meses para el cumplimiento de la orden sanitaria y recomendó, que debe de cumplir sin dilación lo ordenado por el Ministro, dado que no tiene argumentos técnicos ni jurídicos que sustente la clausura, pues no se tiene por demostrado que el agua no sea potable, o que las aguas residuales están siendo vertidas al mar, siendo que los servicios sanitarios se encuentran funcionando correctamente y no existen emanaciones de aguas negras al medio ambiente (ver copia del oficio aportado por el recurrente).

III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

  • a)Que la planta de tratamiento del Parque Nacional Manuel Antonio se encuentre funcionando correctamente.

IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que desde el mes de mayo de 2014, las autoridades del Área de Salud han venido constatando una serie de deficiencias sanitarias y ambientales en el Parque Nacional Manuel Antonio. En virtud de ello, han procedido a notificar a los representantes del Ministerio de Ambiente y Energía, una serie de medidas para solucionar los problemas físico sanitarios hallados, por lo que se les ha ordenado una serie de medidas paliativas, principalmente, la presentación de planes remediales con cronograma de ejecución, para combatir la falta de un área de estacionamiento público, de senderos tipo universal para las personas discapacitadas, un plan de manejo integral de residuos, aguas residuales y el aumento del número de baterías de baños, dada la cantidad de personas que visitan las instalaciones. En virtud de ello, en junio de 2014, el SINAC presentó el "Plan Remedial" solicitado y se comprometió a que en el primer semestre de 2015, el problema de los estacionamientos estaría resuelto, se acondicionaría el sendero "El Perezoso", para las personas con discapacidad y entraría a operar el Plan de Manejo Integral de Residuos. Sin embargo, en enero de 2015, los inspectores del Ministerio de Salud acudieron al Parque con el fin de valorar el sistema de tratamiento de aguas residuales y se constató que días atrás, se había rebalsado, por lo que se le dio un plazo de cuarenta y ocho horas para corregir el problema de vertido, siendo que para mediados del 2015, aun no se había ejecutado dicha orden. Por otra parte, no fue sino hasta el mes de setiembre de 2016, que el SINAC remitió el "Plan de Gestión y Manejo de Residuos Sólidos del Parque", pese a que el Ministerio de Salud se lo había ordenado dos años atrás. Debido al incumplimiento de las ordenes sanitarias giradas, en noviembre de 2016, la Directora del Área Rectora de Salud de Quepos notificó al Ministro de Ambiente y Energía, la orden sanitaria N° PC-ARS-Q-OS-0261-2016, en la que ordenó que en el plazo de setenta días hábiles, debía valorar todos los sistemas de tratamiento de aguas residuales dentro el Parque Nacional Manuel Antonio, indicando su estado actual y adjuntar el cronograma respectivo, en caso de requerirse intervención. Así las cosas, de conformidad a las funciones encomendadas por la Ley General de Salud, la Directora del Área Rectora se encuentra autorizada a tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las respectivas sanciones, pues el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, ya que los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. En virtud de ello, el 3 de febrero de 2017, los funcionarios del Ministerio de Salud, verificaron: a) que el Parque aún no contaba con un sendero accesible a las personas con discapacidad, pues la senda construida "El Perezoso", no cumple con las condiciones establecidas en la ley 7600; b) que persiste la falta de mantenimiento a los tanques de agua potable; c) existen vertidos de aguas residuales; d) los servicios sanitarios de la entrada del Parque no funcionan correctamente; e) existe una plaga de roedores; f) aún no se cuenta con plan de emergencias; y, g) persiste el incumplimiento a lo ordenado en le orden sanitaria N° PC-ARS-Q-OS-261-2016. Dada la desobediencia, por parte de las autoridades encargadas del Parque, las autoridades del Área de Salud recomendaron la clausura por incumplimiento de las actos administrativos dictados desde 2014 y reiterados en la orden sanitaria notificada en el presente año. De manera que, no fue sino hasta el 14 de febrero de 2017, que el Director del SINAC remitió al Ministro de Salud, un plan de acción para atender lo dispuesto en la Orden Sanitaria N° PC-ARS-Q-0S-0022-2017. Ahora bien, si el Ministro resolvió ampliar el plazo dispuesto en la orden sanitaria dictada por el Área Rectora de Salud, esto no conlleva ninguna violación a un derecho fundamental, dado que actuó de conformidad con el principio de legalidad y la relación jerárquica, pues el artículo 102, de la Ley de la Administración Pública, le otorga la potestad de vigilar las acciones de sus inferiores para constatar su legalidad o como en este caso, su conveniencia. Cabe advertir, que en virtud del deber obediencia, todo servidor se encuentra obedecer las del superior, no obstante el inferior tiene la posibilidad de consignar por escrito sus objeciones al jerárca. Por otra parte, llama la atención a la Sala, que las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, en su defensa alegan que los funcionarios del Área Rectora no tienen argumentos técnicos ni jurídicos que sustenten la clausura del parque, pues no se tiene por demostrado que el agua no sea potable, o que las aguas residuales están siendo vertidas al mar, que los servicios sanitarios operen incorrectamente, o que existan emanaciones de aguas negras al medio ambiente. Ciertamente, en el presente recurso de amparo no se tiene por demostrado mediante prueba técnica las situaciones descritas por el recurrido, en ese sentido. Sin embargo, se constata que las autoridades del Ministerio de Ambiente han venido aceptando que en el Parque Manuel Antonio existen una serie de problemas sanitarios y ecológicos y por ello, han presentado durante estos dos años, planes remediales, aunque los mismos, según consta en las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio de Salud, no han sido cumplido ni ejecutados y además, manifiestan bajo juramento, que se encuentra en proceso la contratación para realizar un estudio de aguas residuales y la ejecución de un plan preventivo para el mantenimiento y limpieza de los tanques de almacenamiento. Por ello, desde la perspectiva constitucional, la Sala concluye que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del SINAC, dentro del marco de sus competencias, han sido claramente insuficientes, ya que el problema denunciado por el Ministerio de Salud en el Parque aún persiste y lesiona o amenzar lesionar la salud de las personas y el ambiente. Nótese, que el dilema denunciado por recurrente, y las inspecciones realizadas por el Área de Salud de Quepos, versan sobre la posible contaminación a un parque nacional, de gran belleza escénica, y bajo la administración y protección del MINAE, siendo que los actos dictados por el Ministerio de Salud tienen la finalidad de proteger un área silvestre que recibe gran cantidad de turismo nacional e internacional. Dicho Parque, abarca un bosque tropical húmedo, donde habitan especies de flora y fauna en peligro de extinción, además protege parches de bosque primario, secundario, manglar, vegetación de playa, ambientes marinos, islas y una laguna. Bajo estos supuestos, el artículo 50, de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. Así las cosas, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación. Por ello, desde la perspectiva constitucional, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, no han cumplido con sus obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales y con ello, han amenazado el ambiente y la salud de las personas. Ahora bien, si la parte recurrida estima que ya cumplieron con lo ordenado, en tal sentido, por el Ministerio de Salud, es un asunto que deberá ser dirimido en la vía administrativa.

V.- En relación con la falta de senderos adecuados para las personas con discapacidad, dicho extremo fue recientemente analizado por la Sala, en la Sentencia N° 2015012955, de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, en la que dispuso, que ".... la Sala puede concluir que los problemas encontrados en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y la inexistencia de una salida de emergencia no han sido solventados a cabalidad por las autoridades del parque nacional, según la determinación realizada por las autoridades de salud". Asimismo, el accionante reclama que la cantidad de visitantes que ingresan al parque excede el número permitido por la normativa, dicho estremo ya fue examinado en la sentencia de cita, y allí se indicó, "... La Sala resalta que no es su labor verificar el número de visitantes de un parque nacional, por tratarse de un asunto de mera legalidad". Por consiguiente, el precedente citado es aplicable al presente caso, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en las situaciones planteadas. De manera que, tal y como se indicó en la citada sentencia, el Ministro de Ambiente y Energía se encuentra obligado a solventar los problemas detectados por el Área Rectora de Salud de Aguirre, en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y la existencia de una salida de emergencia. Corolario a lo anterior, en cuanto a estos extremos, deberá el recurrido ajustarse a lo establecido en la Sentencia citada.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . En primer término, el suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación que afecta a todos los visitantes del Parque Nacional Manuel Antonio, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los amparados, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

De otra parte, el suscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al requerirse la intervención de la autoridad recurrida con el propósito de proteger a las personas con alguna discapacidad que visitan el referido parque, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

Finalmente, el suscrito Magistrado considera que el juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. Por esa razón, el presente asunto lo estimo, por contrariar la conducta recurrida, el parámetro de Constitucionalidad, la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi).

VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación provenientes del lanzamiento de aguas residuales dentro de un parque nacional, falta de manejo de residuos y funcionamiento de planta de tratamiento, lo que afecta la salud del recurrente y la de los demás visitantes del Parque Nacional Manuel Antonio, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. Por otra parte, también considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de las personas con capacidades diferentes que visitan el citado parque.

VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En casos de recursos de amparo por lesiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la operación de un gran relleno sanitario, lo cual indudablemente incide en la salud de las personas, sin embargo, la magnitud del problema, la cantidad de instituciones involucradas y la dificultad que existe para realizar las labores exigidas, hacen que un recurso de amparo no sea la vía apropiada para aquilatar apropiadamente las supuestas faltas y –principalmente- las acciones remediales que puedan ser aplicables.- De este modo, declaro sin lugar el recurso por entender que el caso puede ser mejor atendido por los órganos administrativos y judiciales con competencia amplia y procesos más exhaustivos en esta materia.

IX.- D OCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Espeleta y a Mario Coto Hidalgo, por su orden Ministro y Director Ejectutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ambos funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen los cargos, que, en el ámbito de sus competencias coordinen las acciones y giren las órdenes necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Salud en las ordenes sanitarias número N° PC-ARS-A-OS-0261-2016 y la N° PC-ARS-A-OS-022-2017, así como presentar el "Plan de las mejoras a implementar y sus plazos de cumplimiento". Lo anterior deberá ser realizado en el plazo dispuesto en la resolución DR-PC-SJ-0152-2017, de las 10:00 del 14 de febrero de 2017, de la Dirección Regional del Pacífico Central del Ministerio de Salud. En los otros extremos, deberá el recurrido ajustarse a lo establecido en la Sentencia N° 2015012955, de las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015. En cuanto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Edgar E. Gutiérrez Espeleta y a Mario Coto Hidalgo, por su orden Ministro y Director Ejectutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ambos funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen los cargos, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Anamari Garro V.

Yerma Campos C.

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    • Article 50 — Right to a Healthy EnvironmentArtículo 50 — Derecho a un Ambiente Sano
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Constitución Política Art. 50
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