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Res. 06047-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/04/2017
OutcomeResultado
The amparo is granted solely for the failure to notify the plaintiff of the response to his complaint; notification is ordered and, if the plaintiff cooperates, sound measurements are to be taken to resolve the substantive issue.Se declara con lugar el amparo únicamente por la omisión de notificar al recurrente la respuesta a su denuncia; se ordena notificar y, si el recurrente coopera, realizar mediciones sónicas para resolver el fondo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a neighbor against the Ciudad Quesada Health Area due to noise pollution from "Bar Fuera de Control". The plaintiff claims that the constant noise from the bar's karaoke and live music activities, lacking proper sound containment, harms his health and right to a healthy and ecologically balanced environment. Despite the Health Area having issued orders and taken measurements confirming excessive noise, it later renewed the bar's permits and failed to resolve the underlying issue. The Chamber finds that the authority did draft a response to the plaintiff's latest complaint (December 2016) but never notified him, and that the plaintiff refused to allow health officials into his home for new sound measurements, insisting that the bar should prove its own noise containment. The amparo is granted solely for the lack of notification. The Chamber does not order the bar's closure but instructs the Health Area to notify the pending response and, if the plaintiff cooperates by granting access and indicating days and times of bar activities, to carry out measurements and adopt necessary measures to protect his fundamental rights.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por un vecino contra el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada por la contaminación sónica proveniente del "Bar Fuera de Control". El recurrente alega afectación a su salud y a su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debido al ruido constante del establecimiento, que realiza actividades de karaoke y música en vivo sin un adecuado confinamiento del ruido. Aunque la autoridad sanitaria había emitido órdenes y realizado mediciones que confirmaron el exceso de ruido, posteriormente otorgó permisos de funcionamiento y no logró resolver el problema de fondo. La Sala constata que la administración sí emitió una respuesta a la última denuncia del recurrente (de diciembre de 2016), pero nunca se la notificó, y que el recurrente no ha permitido el ingreso a su vivienda para realizar nuevas mediciones sónicas, exigiendo que el bar demuestre por sí mismo el confinamiento del ruido. Se declara con lugar el amparo únicamente por la falta de notificación. La Sala no ordena el cierre del bar, pero sí instruye a la autoridad sanitaria a notificar la respuesta pendiente y, si el recurrente coopera permitiendo el acceso a su vivienda y señalando días y horas de actividad en el bar, a realizar las mediciones y tomar las medidas necesarias para tutelar sus derechos fundamentales.
Key excerptExtracto clave
V. The conflict in this amparo revolves around the way of conducting sound measurements; note that on September 20, 2016, [...] the official appeared at the plaintiff's property to coordinate [...] the sound measurement, [...] but the plaintiff did not allow entry of the Ministry's authorities onto his property to carry out the measurement. [...] In the complaint filed on December 13, 2016 [...] the plaintiff stated that “to determine whether such impact and its noise can be properly confined and controlled by them (Bar Fuera de Control), it is enough to carry out a sound measurement with the participation of the owners, tenants or managers of the Bar; asking them to provide their own sound measurement mechanisms...” VI. In conclusion, the amparo must be granted for the lack of notification, since the plaintiff filed a written request, a response was prepared, but he was not notified through the contact methods indicated in the complaint of December 13, 2016. Should the plaintiff agree and allow entry to his home, and provide times and dates for sound measurements [...], the Health Area must carry out the corresponding measurements, resolve the complaint, and notify the plaintiff accordingly...V. Ahora bien, el conflicto en este recurso, gira en torno a la manera de elaborar la medición sónica, puesto que, nótese que el 20 de septiembre de 2016, [...] se presentó a la propiedad del recurrente, con el fin de coordinar [...] la realización de medición sónica, [...] empero, el recurrente no permitió el ingreso de las autoridades del Ministerio accionado a la propiedad para realizar la medición sónica. [...] En la denuncia que planteó el recurrente el 13 de diciembre de 2016 [...] indicó que “para determinar si dicha afectación y su ruido puede ser debidamente confinado y controlada por ellos (Bar Fuera de Control). Basta con realizar una medición sónica con la participación de los dueños, arrendatarios o administradores del Bar; solicitándoles el aporte de sus propios mecanismos de medición sónica...” VI. En conclusión. El recurso de amparo debe ser declarado con lugar, por la falta de notificación, pues presentó una gestión por escrito, se efectuó la respuesta, pero no se le comunicó a los medios de notificación establecidos en la denuncia del 13 de diciembre de 2016. Ahora bien, si el recurrente a bien lo tiene y permite el ingreso a su vivienda, y brinda horas y fechas para realizar las mediciones sónicas [...], ésta deberá efectuar las mediciones correspondientes, resolver la denuncia y notificar lo correspondiente al amparado...
Pull quotesCitas destacadas
"Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"There are several types of pollution, one of them being noise pollution caused by noise. Noise is considered one of the forms of environmental aggression that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can bring about physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent serious acoustic pollution."
Considerando IV
"Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando IV
"El recurso de amparo debe ser declarado con lugar, por la falta de notificación, pues presentó una gestión por escrito, se efectuó la respuesta, pero no se le comunicó a los medios de notificación establecidos en la denuncia del 13 de diciembre de 2016."
"The amparo must be granted for the lack of notification, since the plaintiff filed a written request, a response was prepared, but he was not notified through the contact methods indicated in the complaint of December 13, 2016."
Considerando VI
"El recurso de amparo debe ser declarado con lugar, por la falta de notificación, pues presentó una gestión por escrito, se efectuó la respuesta, pero no se le comunicó a los medios de notificación establecidos en la denuncia del 13 de diciembre de 2016."
Considerando VI
"hasta tanto no se permita el ingreso a la casa de habitación donde se percibe la problemática denunciada no se puede corroborar reglamentariamente lo denunciado"
"as long as entry to the dwelling where the reported problem is perceived is not allowed, the complaint cannot be corroborated according to regulations"
Informe del profesional en gestión ambiental, citado en hecho probado x
"hasta tanto no se permita el ingreso a la casa de habitación donde se percibe la problemática denunciada no se puede corroborar reglamentariamente lo denunciado"
Informe del profesional en gestión ambiental, citado en hecho probado x
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: April 28, 2017 at 09:45 Type of matter: Amparo action *170039720007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours forty-five minutes on the twenty-eighth of April of two thousand seventeen.
Amparo action filed by NORMAN GERARDO CORRALES JIMÉNEZ, identity card 02-0273-0196, against the MINISTRY OF HEALTH.
Resultando.
Drafted by Judge Garro Vargas; and,
Considerando:
I.Object of the action. The petitioner claims violation of his right to an ecologically balanced environment, his health, and the right to privacy (tranquility), as he alleges that in his locality there is a Bar called "Fuera de Control", where it is customary to hold karaoke activities, where the music, shouts, and applause of the attendees can be perceived, because the noise cannot be properly confined. He maintains that he has filed various complaints with the Health Governing Area of Ciudad Quesada; however, despite a series of health orders (órdenes sanitarias), the respondent authority again granted a new operating permit and, therefore, the sonic pollution and the impact on his health persist.
II.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided for in the initial order:
This is because for you to catch them in the act you would have to remain constantly in our home waiting for the sonic elevation, which, as stated, is not constant but irregular. Consequently, it is materially impossible for the undersigned to indicate the hour and date on which such noise will occur, since they are the ones who decide when they raise the volume of their equipment, and the users also decide the degree of intensity of their voices; which not infrequently wake us up with such actions" (see administrative file, folios 101-107).
III.Unproven facts. The following fact of relevance is not deemed duly accredited: -That the Health Governing Area of Ciudad Quesada notified the petitioner of official letters MS-RHN-ARSCQ-ERS-GGD-441-2016 of December 14, 2016, and DARS-CQ-1289-016 of December 30, 2016.
IV.Regarding sonic pollution and its relationship with the right to health, the right to enjoy an environment free of pollution, and the right to privacy (right to tranquility). This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free of pollution (without which the former could not be realized) are fundamental rights, such that it is the State’s obligation to provide for their protection, whether through general policies to pursue that end or through concrete acts by the Administration. There are various types of pollution, one of which refers to sonic pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of aggression against the environment that increases discomforts in an increasingly industrialized society. Nuisances from noise affect people's quality of life and health, as they can bring about physiological and psychological consequences, especially with persistent, severe acoustic pollution.
To address such problems, the State must design policies against this type of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive noise exposure. It is clear that the noise problem is exacerbated by both the dispersion and increase in pollution sources, as well as the development of industry, construction, related to the degree of urbanization and road network density, among other factors. Added to this is the fact that environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which is difficult to treat, and the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets out the guidelines to follow to combat sonic pollution. The cited norms, although scattered, are all aimed at combating, from different flanks (environmental, criminal, labor, public health, international), the direct and daily aggression to the right to the environment, caused by sonic pollution as part of atmospheric pollution.
From this point of confluence between the environment and health, it can then be said that environmental deterioration from excess noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the topic presents, the regulation of this polluting agent.
Among the state entities called upon to safeguard these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, principally the latter, which has the authority to determine the existence of noise pollution (contaminación sónica) (see judgment number 2010-000688 of 09:13 hours on January 15, 2010).
On November 18, 2016, the petitioner Norman Gerardo Corrales Jiménez filed an amparo remedy against the Área Rectora Salud de Ciudad Quesada, for the same facts raised in this remedy. Through judgment 2016-17921 of 14:30 hrs. on December 6, 2016, this Constitutional Court summarily rejected the remedy, for failure to comply with the requested prevention, in which the Presiding Magistrate warned him that: "if, subsequent to the sanitary operating authorization MS-RHN-ARSCQ-A- 096-2015, you have reported the noise problems alleged in the amparo filing brief to the respondent authority. If so, you must provide a copy, with proof of receipt, of said action, since such information is essential to resolve what is legally appropriate."
VI.Analysis of the case. In the case under study, the petitioner requests that this Constitutional Court order the respondent Directorate to take the necessary actions so that the noise coming from the Bar Fuera de Control does not continue to cause an impact on his health and his right to an ecologically balanced environment. Under the logic of judgment 2016-17921 of 14:30 hrs. on December 6, 2016, cited supra, this Court deems it proven that on December 13, 2016, he filed a new complaint before the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, in which he indicated that the noise pollution produced by Bar Fuera de Control persisted subsequent to the permit granted by the respondent authority. This Chamber deems it verified that Civil Service Professional 3 in Environmental Management of the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada issued official communication MS-RHN-ARSCQ-ERS-GGD-441-2016 of December 14, 2016, in which he analyzed the complaint filed by the petitioner and recommended notifying that document to the protected party.
In response, the Director of the Área de Salud de Ciudad Quesada issued official communication DARS-CQ-1289-016 of December 30, 2016, in which she communicated the resolution to the petitioner and requested that he indicate a time and date to perform the noise measurement (medición sónica), if the problem persisted. However, from the analysis of the administrative file provided as evidence by the respondent authority, it cannot be inferred that there exists a notification record, fax transmission receipt, or any proof of a telephone call, by which the resolution was communicated to the petitioner. That is, there is a violation of the right of response that the petitioner has as a governed party, since he filed a written action, a response was prepared, but it was not notified to him, a situation that has been required by the jurisprudence of this Chamber. Therefore, this Chamber finds a violation of the fundamental rights of the petitioner regarding this point.
V.Now then, the conflict in this remedy revolves around the manner of conducting the noise measurement, since, note that on September 20, 2016, Giovanni Gómez Durán, in his capacity as Civil Service Professional 3 in Environmental Management of the Área Rectora de Ciudad Quesada, appeared at the petitioner's property in order to coordinate the date, time, and place for carrying out the noise measurement, to determine the degree of effectiveness of the noise containment plan implemented on the property of Bar Fuera de Control, yet the petitioner did not permit the entry of the respondent Ministry's authorities onto the property to perform the noise measurement. In the complaint the petitioner filed on December 13, 2016 before the Área de Salud, the protected party indicated that "to determine if said impact and its noise can be duly confined and controlled by them (Bar Fuera de Control), it is sufficient to carry out a noise measurement with the participation of the owners, tenants, or administrators of the Bar; requesting them to provide their own noise measurement mechanisms, in order to have certainty that they can determine the maximum sound used in their activities, to carry them out without affecting us," but that it was impossible for him to indicate a time and date when the noise would occur, since it is "irregular." That is, observe that the petitioner questions the way in which the respondent authority must conduct the noise measurement.
The Environmental Management Professional, in fact, bases this on Article 4 of Decree 36692, Procedure for the Measurement of Noise, which in its subsection a) states: "Identify and locate the affected person(s) in order to coordinate the time and place for carrying out the noise measurements." On the other hand, in the official communication the official recommends that "as long as entry to the dwelling where the reported problem is perceived is not permitted, the complaint cannot be corroborated according to regulations" (emphasis not in original). In view of this, if the petitioner sees fit, he may indicate to the authority the dates and times when the noise measurements could be conducted, based on the days and times when activities are normally carried out at Bar Fuera de Control, and likewise permit the entry of the sanitary authorities to his home. If he does not permit such entry, the interested party may resort to the corresponding legal channel to challenge the manner in which the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada conducts the noise measurements.
VI.In conclusion. The amparo remedy must be granted partially, due to the lack of notification, since he filed a written action, a response was made, but it was not communicated through the notification methods established in the complaint of December 13, 2016. Now then, if the petitioner sees fit and permits entry to his home, and provides times and dates for conducting the noise measurements in accordance with the request of the respondent Área de Salud, the latter must carry out the corresponding measurements, resolve the complaint, and notify the relevant resolution to the protected party, all within the period established in the operative part of this judgment.
The undersigned Magistrate clarifies, firstly, that although environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, are referred to the contentious-administrative jurisdiction, the truth is that in the case of complaints alleging the generation of noise pollution that, in turn, affects the occupants of a dwelling, he will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as health and the enjoyment of a decent level of quality of life. Separately, the undersigned Magistrate, in accordance with the provisions in Considerando IV of this judgment, considers it pertinent to clarify that, in this case, a violation of the right to a prompt and fulfilled procedure, enshrined in Article 41 of the Political Constitution, is deemed proven.
The case refers to an alleged noise pollution; however, in my opinion, such a concept turns out to be merely a euphemism to refer to clear and direct threats either to people's health, or —depending on the circumstance of the case— to an intrusion into people's private lives, as some other Constitutional Courts have already indicated, such as the Spanish one (STC May 24, 2001 and STC February 23, 2004) or the European Court of Human Rights (Martinez Martinez v. Spain and Moreno and Pub Belfast de Gijón judgments, Judgment of December 12, 1994, among others). This is evident from the list of proven facts, so in this situation I concur with the majority that this Court must hear and decide on the merits of this case, as has been done.
I have concurred with the position held by Magistrate Jinesta Lobo on this matter, such that, in environmental matters, it is also the undersigned's opinion that, if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do examine the merits of the matter when other rights of the persons affected by the pollution source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which noise pollution is alleged originating from the operation of a bar near the protected party's dwelling, which violates his right —and that of the other neighbors of the place— to enjoy a healthy and ecologically balanced environment.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por Tanto.
The remedy is granted partially. Consequently, María del Milagro Picado Cartín, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, is ordered to, within the non-extendable period of TWO DAYS counted from the notification of this judgment, notify the petitioner of official communications MS-RHN-ARSCQ-ERS-GGD-441-2016 of December 14, 2016 and DARS-CQ-1289-016 of December 30, 2016, through some notification method indicated by the protected party in the complaint. Once official communication DARS-CQ-2189-016 of December 30, 2016 is notified, if the petitioner agrees to provide dates and times for conducting noise measurements and permits entry to his home, the follow-up to the complaint filed on December 13, 2016 must be carried out, on days and times when activities take place at Bar Fuera de Control, all within the period of FIFTEEN DAYS, counted from the communication the petitioner makes to the Sanitary authority.
If the follow-up conducted on the complaint of December 13, 2016 determines that the right to an environment free from pollution and the right to intimacy (tranquility) of the petitioner are being violated, the necessary actions must be issued so that the noise does not continue to affect the fundamental rights of the protected party. She is warned that failure to comply with said order will constitute the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be obeyed or enforced, issued in an amparo remedy, and does not obey or enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be settled in the enforcement of a contentious-administrative judgment.
Notify personally María del Milagro Picado Cartín, in her capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada. Magistrate Jinesta Lobo makes a note. Magistrate Hernández López makes a separate note. Magistrate Salazar Alvarado makes a note.
\t Ernesto Jinesta L.
\t Fernando Cruz C.
\t \t Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
\t \t Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
\t \t Yerma Campos C.
*CRHTEAOALPI61*
*170039720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por NORMAN GERARDO CORRALES JIMÉNEZ, cédula de identidad 02-0273-0196, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a su derecho a un medio ambiente y ecológicamente equilibrado, a su salud y al derecho a la intimidad (tranquilidad), pues acusa que en su localidad existe un Bar denominado “Fuera de Control”, en el que se acostumbra realizar actividades de karaoke, donde se logra percibir la música, los gritos y aplausos de los asistentes, ya que no se logra confinar debidamente el ruido. Sostiene que ha interpuesto diversas denuncias ante el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, sin embargo, pese a una serie de órdenes sanitarias, la autoridad recurrida volvió a otorgar un nuevo permiso de funcionamiento y, por ende, se mantienen la contaminación sónica y la afectación a su salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Ello por cuanto para que ustedes puedan tomarlos infraganti tendrían que permanecer constantemente en nuestro hogar a la espera de la elevación sónica, que como se ha dicho no es constante, si no irregular. En consecuencia es materialmente imposible para el suscrito, indicarles la hora y fehca en que tal ruido se producirá por cuanto son ellos quienes disponene en que momento elevan el sonido a sus equipos, así como los usuarios también dispones (sic) el grado de intensidad en sus voces; que no pocas veces con tales acciones nos despiertan” (véase el expediente administrativo, folios 101-107).
III.Hechos no probados. No se tiene como debidamente acreditado el siguiente hecho de relevancia: -Que el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, haya notificado al recurrente los oficios MS-RHN-ARSCQ-ERS-GGD-441-2016 del 14 de diciembre de 2016 y el oficio DARS-CQ-1289-016 del 30 de diciembre de 2016.
IV.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
El 18 de noviembre de 2016, el recurrente Norman Gerardo Corrales Jiménez, interpuso un recurso de amparo contra el Área Rectora Salud de Ciudad Quesada, por los mismos hechos que en este recurso se plantean. Mediante sentencia 2016-17921 de las 14:30 hrs. del 06 de diciembre de 2016, este Tribunal Constitucional rechazó de plano el recurso, por no haber cumplido la prevención solicitada, donde el Magistrado Presidente le previno que: "si, con posterioridad a la autorización sanitaria de funcionamiento MS-RHN-ARSCQ-A- 096-2015, ha denunciado ante la autoridad recurrida, los problemas de ruido que alega en el escrito de interposición de este amparo. De ser así, deberá aportar copia, con constancia de recibido, de dicha gestión, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda".
VI.Análisis del caso. En el caso bajo estudio, el recurrente le solicita a este Tribunal Constitucional que le ordene a la Dirección accionada que tome las acciones necesarias para que el ruido proveniente del Bar Fuera de Control no continúe generando una afectación a la salud y su derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado. Bajo la lógica de la sentencia 2016-17921 de las 14:30 hrs. del 06 de diciembre de 2016, citada supra, este Tribunal tiene por demostrado que el 13 de diciembre de 2016, presentó una nueva denuncia ante el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, en la que indicaba que persistía la contaminación sónica producida por el Bar Fuera de Control, posterior al permiso otorgado por la autoridad accionada. Esta Sala, tiene por constatado que el Profesional Servicio 3 en Gestión Ambiental, del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada emitió el oficio MS-RHN-ARSCQ-ERS-GGD-441-2016 de 14 de diciembre de 2016, en el que analizó la denuncia planteada por el recurrente y recomendó notificar ese documento al amparado.
Ante ello, la Directora del Área de Salud de Ciudad Quesada, emitió el oficio DARS-CQ-1289-016 del 30 de diciembre de 2016, en el que comunicaba lo resuelto al accionante y se le solicitaba que señalara una hora y fecha para realizar la medición sónica, si la problemática persistía. Sin embargo, del análisis del expediente administrativo aportado como prueba por la autoridad recurrida, no se logra desprender que exista acta de notificación, comprobante de transmisión de fax o alguna constancia de llamada telefónica, en el que se haya comunicado lo resuelto a la parte accionante. Es decir, existe una vulneración al derecho de respuesta que tiene el recurrente como administrado, pues presentó una gestión por escrito, se elaboró un respuesta, sin embargo, no se le notificó, situación que ha sido exigida por la jurisprudencia de esta Sala. Por ende, esta Sala encuentra una vulneración a los derechos fundamentales del recurrente en cuanto a este extremo.
V.Ahora bien, el conflicto en este recurso, gira en torno a la manera de elaborar la medición sónica, puesto que, nótese que el 20 de septiembre de 2016, Giovanni Gómez Durán, en su condición de Profesional de Servicio Civil 3 en Gestión Ambiental del Área Rectora de Ciudad Quesada, se presentó a la propiedad del recurrente, con el fin de coordinar la fecha, hora y lugar para la realización de medición sónica, para poder determinar el grado de efectividad del plan de confinamiento de ruido realizado en la propiedad del Bar Fuera de Control, empero, el recurrente no permitió el ingreso de las autoridades del Ministerio accionado a la propiedad para realizar la medición sónica. En la denuncia que planteó el recurrente el 13 de diciembre de 2016 ante el Área de Salud, el amparado indicó que “para determinar si dicha afectación y su ruido puede ser debidamente confinado y controlada por ellos (Bar Fuera de Control).
Basta con realizar una medición sónica con la participación de los dueños, arrendatarios o administradores del Bar; solicitándoles el aporte de sus propios mecanismos de medición sónica, con el objeto de tener la certeza que ellos puedan determinar el máximo sonido utilizado en sus actividades, para realizarlas sin afectarnos ”, pero que se le hacía imposible indicar una hora y fecha en el que ruido se produciría, puesto que este es “irregular” . Es decir, véase que el recurrente cuestiona la forma cómo la autoridad accionada, debe elaborar la medición sónica. Inclusive, el Profesional de Gestión Ambiental, se basa para ello, en el artículo 4 del Decreto 36692, Procedimiento para la Medición de Ruido, que en su inciso a) dice: “Identificar y ubicar la(s) persona(s) afectada(s) con el fin de coordinar la hora y lugar de la realización de las mediciones sónicas”. Por otro lado, en el oficio el funcionario recomienda que “hasta tanto no se permita el ingreso a la casa de habitación donde se percibe la problemática denunciada no se puede corroborar reglamentariamente lo denunciado ”(el resaltado no es del original).
Ante ello, si a bien lo tiene la parte accionante, podrá indicarle a la autoridad las fechas y horas en el que se podría celebrar las mediciones sónicas, basándose en los días y horas, en el que normalmente se llevan a cabo las actividades en el Bar Fuera de Control, e igualmente permitir el ingreso de las autoridades sanitarias a su vivienda. Si no permite tal ingreso, podrá acudir el interesado a la vía de legalidad correspondiente, a impugnar la forma en que el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, realiza las mediciones sónicas.
VI.En conclusión. El recurso de amparo debe ser declarado con lugar, por la falta de notificación, pues presentó una gestión por escrito, se efectuó la respuesta, pero no se le comunicó a los medios de notificación establecidos en la denuncia del 13 de diciembre de 2016. Ahora bien, si el recurrente a bien lo tiene y permite el ingreso a su vivienda, y brinda horas y fechas para realizar las mediciones sónicas de conformidad con lo solicitado por el Área de Salud accionada, ésta deberá efectuar las mediciones correspondientes, resolver la denuncia y notificar lo correspondiente al amparado, todo dentro del plazo que establece la parte dispositiva de esta sentencia.
El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se aduce la generación de contaminación sónica que, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, el suscrito Magistrado, a tenor de lo dispuesto en el considerando IV de la presente sentencia, considera pertinente aclarar que, en la especie, se tiene por acreditada la violación al derecho a un procedimiento pronto y cumplido, consagrado en el ordinal 41 de la Constitución Política.
En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del funcionamiento de un bar en las cercanías de la casa de habitación del amparado, lo que viola su derecho -y el del resto de vecinos del lugar- a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a María del Milagro Picado Cartín, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que en el plazo improrrogable de DOS DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia, le notifique al recurrente los oficios MS-RHN-ARSCQ-ERS-GGD-441-2016 del 14 de diciembre de 2016 y el oficio DARS-CQ-1289-016 del 30 de diciembre de 2016, en algún medio de notificación, señalado por el amparado en la denuncia. Una vez notificado el oficio DARS-CQ-2189-016 del 30 de diciembre de 2016, si el recurrente estuviere de acuerdo de brindar fechas y horas para realizar mediciones sónicas y permitiere el ingreso a su vivienda, deberá efectuar el seguimiento de la denuncia planteada el 13 de diciembre de 2016, en días y horas en que se realicen actividades en el Bar Fuera de Control, todo dentro del plazo de QUINCE DÍAS, contados a partir, de la comunicación que haga el recurrente a la Autoridad sanitaria.
Si del seguimiento realizado a la denuncia del 13 de diciembre de 2016, se determina que se está vulnerando el derecho a un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (tranquilidad) del recurrente, deberá emitir las acciones necesarias para que el ruido no continúe afectando los derechos fundamentales del amparado. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Notifíquese en forma personal a María del Milagro Picado Cartín, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*CRHTEAOALPI61*
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