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Res. 06043-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/04/2017

Inadmissibility for failure to comply with procedural requirement in amparo on bridge accessibilityInadmisibilidad por incumplimiento de prevención en amparo sobre accesibilidad de puente

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Constitutional Chamber summarily dismisses the amparo due to failure to comply with the ordered procedural requirement.La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso de amparo por incumplimiento de la prevención ordenada.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismisses an amparo action filed by several residents against the National Road Council. The plaintiffs claimed that a bridge on Route 113 in San Josecito de San Rafael de Heredia lacks pedestrian walkways and adequate sidewalks for wheelchair users, in violation of Law 7600. They also alleged defects in the drainage system causing rainwater accumulation and pollution. The Chamber ordered the plaintiffs to clarify whether they had filed a formal complaint with the respondent or other public authority. As they failed to remedy the defects within the allotted time, the Chamber applies Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, which authorizes summary dismissal when procedural requirements are not met.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado por varios vecinos contra el Consejo Nacional de Vialidad. Los recurrentes alegaban que un puente sobre la ruta 113 en San Josecito de San Rafael de Heredia carece de pasos peatonales y aceras adecuadas para personas en silla de ruedas, incumpliendo la Ley 7600. Señalaban además deficiencias en el alcantarillado que provocan acumulación de aguas pluviales y contaminación. La Sala previno a los recurrentes para que aclararan si habían presentado denuncia formal ante el ente recurrido u otra autoridad pública. Al no corregir los defectos en el plazo otorgado, se aplica el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que faculta a la Sala para rechazar de plano el amparo cuando no se subsanen las prevenciones.

Key excerptExtracto clave

I. ON THE INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. In order to examine the admissibility of this action, the plaintiffs had to comply with the requirement ordered by this Court by way of the resolution of 2:28 p.m. on March 13, 2017, which was notified in accordance with the Judicial Notifications Law. Notwithstanding the foregoing, according to the record contained in the electronic file, the requirement was not met within the indicated period. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the action, in accordance with the provisions of Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, las partes recurrentes debían cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 14:28 hrs. de 13 de marzo de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    "By virtue of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the action, in accordance with the provisions of Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law."

    Considerando I

  • "En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    Considerando I

Full documentDocumento completo

Procedural marks

PROCEEDING: AMPARO RESOLUTION: NO. 2017006043 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours forty-five minutes on the twenty-eighth of April of two thousand seventeen .

Amparo filed by ADRIÁN ÓSCAR MIRANDA GARCÍA, identity card No. 01-0493-0054, FRANCISCO ANTONIO CALVO CHACÓN, identity card No. 04-0114-0377, ROXANA FRANCINIE MORERA BRENES, identity card No. 04-0194-0295, SOFÍA JOSEFA SOLÍS VARGAS, identity card No. 01-0841-0025, and VERNY GUSTAVO VALERIO HERNÁNDEZ, identity card No. 01-0902-0177; against the CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

WHEREAS:

1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 08:31 hrs. on March 10, 2017, the petitioners file an amparo in which they state that the bridge located on route No. 113, specifically, 100 meters east of the Church of San Josecito de San Rafael de Heredia, does not comply with the provisions of Law No. 7600. They point out that the structure lacks pedestrian crossings and the sidewalk does not have the necessary dimensions to allow the free transit of a person in a wheelchair. Given such omission, pedestrians must walk on the public road, a situation that puts their life and physical integrity at risk. They add that there is no signage in the area, which aggravates the situation and the risk for people moving through the place. Furthermore, they allege that the culverts on the bridge were not properly constructed to allow the discharge of stormwater. Therefore, currently, water accumulates, generating foul odors and the accumulation of different waste, which causes environmental pollution and damage to public health. They consider that the facts described violate their fundamental rights. The petitioners request that the amparo be granted and that the respondent authorities be ordered to proceed with the construction of pedestrian crossings, to correct the connections linking the pedestrian sidewalk to the bridge and the culvert problems, as well as to comply with the regulations provided in Law No. 7600.

2.- By resolution issued at 14:28 hrs. on March 13, 2017, the petitioners were warned that, within a period of three days, counted from the notification of that order and under warning of summarily dismissing the amparo if they failed to do so, they had to clarify whether they had filed a formal complaint before the Consejo Nacional de Vialidad or another public authority, regarding the facts on which this amparo is based and, if so, provide a complete, legible copy with a received stamp of such complaints.

3.- In accordance with the notification record, contained in the electronic expediente, the petitioners were notified of the previous resolution at 15:08 hrs. on March 14, 2017.

4.- According to the certification issued by the Secretariat of this Chamber, also associated with the expediente, no brief was filed, from March 13 to 20, 2017, for the amparo processed in expediente No. 17-003877-0007-CO.

5.- The Law of Constitutional Jurisdiction, in Article 42, empowers the Chamber to summarily dismiss any amparo in which the defects incurred at the time of filing it are not corrected.

Drafted by Magistrate Jinesta Lobo; and,

WHEREAS:

I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. In order to examine the admissibility of this amparo, the petitioner parties had to comply with the warning issued by this Court, through the resolution of 14:28 hrs. on March 13, 2017, which was notified in accordance with the Law of Judicial Notifications. Notwithstanding the foregoing, according to the certification contained in the electronic expediente, the warning was not complied with within the stipulated period. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the amparo, in accordance with the provisions of Article 42 of the Law of Constitutional Jurisdiction.

II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or device produced by new technologies, has been provided, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The amparo is summarily dismissed.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Anamari Garro V.

Yerma Campos C.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HO43X2OOMQUY61* Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:42:11.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170038770007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: NO. 2017006043 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete .

Recurso de amparo interpuesto por ADRIÁN ÓSCAR MIRANDA GARCÍA, cédula de identidad No. 01-0493-0054, FRANCISCO ANTONIO CALVO CHACÓN, cédula de identidad No. 04-0114-0377, ROXANA FRANCINIE MORERA BRENES, cédula de identidad No. 04-0194-0295, SOFÍA JOSEFA SOLÍS VARGAS, cédula de identidad No. 01-0841-0025, y VERNY GUSTAVO VALERIO HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 01-0902-0177; contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:31 hrs. de 10 de marzo de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo en el que manifiestan que el puente que se encuentra sobre la ruta No. 113, propiamente, 100 metros al este de la Iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, no cumple con las disposiciones de la Ley No. 7600. Señalan que la estructura no cuenta con pasos peatonales y la acera no tiene las dimensiones necesarias que permitan el libre tránsito de una persona en silla de ruedas. Ante tal omisión, los transeúntes deben de caminar sobre la vía pública, situación que pone en riesgo su vida e integridad física. Agregan que no existe señalización en la zona, lo cual agrava la situación y el riesgo para las personas que se desplazan por el lugar. Por otra parte, acusan que las alcantarillas en el puente no se realizaron de manera adecuada, para permitir el desfogue de las aguas pluviales. Por eso, actualmente, las aguas se acumulan, generando malos olores y acopio de diferentes desechos, lo cual genera contaminación ambiental y daño a la salud pública. Estiman que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas proceder a la construcción de los pasos peatonales, a corregir las conexiones que comunican la acera peatonal con el puente y los problemas del alcantarillado, así como a cumplir con las regulaciones previstas en la Ley No. 7600.

2.- Por resolución dictada a las 14:28 hrs. de 13 de marzo de 2017, se previno a los recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacían, debían aclarar si presentaron formal denuncia ante el Consejo Nacional de Vialidad u otra autoridad pública, en cuanto a los hechos en los que se sustenta este recurso y, de ser así, aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido de tales denuncias.

3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, los recurrentes fueron notificados de la anterior resolución a las 15:08 hrs. de 14 de marzo de 2017.

4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, también asociada al expediente, no se presentó, del 13 al 20 de marzo de 2017, escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 17-003877-0007-CO.

5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, las partes recurrentes debían cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 14:28 hrs. de 13 de marzo de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Anamari Garro V.

Yerma Campos C.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HO43X2OOMQUY61*

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    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 42

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