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Res. 05631-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/04/2017
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the petitioner did not prove the filing of the complaints allegedly delayed, while a third party’s complaint had already prompted municipal inspections, without relieving the Municipality of its continuing environmental oversight duty.La Sala rechazó el amparo porque no se acreditó la presentación de las denuncias cuya tardanza se reclamaba y la denuncia de un tercero ya había sido atendida mediante inspecciones municipales, sin perjuicio del deber de mantener la vigilancia ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo filed by a minor against the Municipality of San José for allegedly failing to address complaints about dust, noise, debris, and pollution of the Ocloro River during demolition associated with the Torres Tri-O project. Although environmental complaints are an exception allowing administrative delay claims to be examined through amparo, the petitioner did not prove that he had filed any complaint with the Municipality, the Ministry of Health, or another authority. The Chamber reiterated that it is not an initial complaint-receiving or processing body. It also found that a separate complaint filed by a third party with MINAE had been referred to the Municipality and addressed through inspections conducted before notice of the amparo. Those inspections confirmed a demolition permit, found no disruption to the river’s flow, and led to the installation of screening and an improved irrigation system. Nevertheless, the Municipality must continue monitoring the project’s environmental and health impacts and promptly address future complaints.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo promovido por un menor contra la Municipalidad de San José por la supuesta falta de atención de denuncias sobre polvo, ruido, escombros y contaminación del río Ocloro durante la demolición vinculada con el proyecto Torres Tri-O. Aunque las denuncias ambientales constituyen una excepción que permite examinar en amparo alegaciones de tardanza administrativa, el recurrente no acreditó haber presentado ninguna gestión ante la Municipalidad, el Ministerio de Salud u otra autoridad. La Sala recordó que no funciona como instancia receptora o tramitadora inicial de denuncias. Además, comprobó que una denuncia distinta, presentada por un tercero ante el MINAE, había sido remitida a la Municipalidad y atendida mediante inspecciones efectuadas antes de notificarse el amparo. Estas verificaron el permiso de demolición, no detectaron alteraciones en la fluidez del río y provocaron la instalación de sarán y la mejora del riego. No obstante, la Municipalidad debe mantener la vigilancia ambiental y atender prontamente futuras denuncias.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, this Chamber has no evidence with which to verify delay in addressing a complaint that has not been shown to have been filed. Moreover, this Court has held that it is not a complaint-processing body (Decision No. 2012-018538 of 9:05 a.m. on December 21, 2012); therefore, before examining delay in handling an environmental complaint, its filing must be proven. In conclusion, although the reporting Justice ordered the petitioner to provide proof, it was not established that he had filed with the Municipality of San José and/or any other entity a complaint concerning the environmental problems caused by the Torres Tri-O housing project located in Barrio Luján. The Chamber therefore lacks evidence with which to verify delay in addressing complaints that appear not to exist. The amparo is DENIED. Nevertheless, the respondent shall take note of what is established in the penultimate consideration. Justice Jinesta Lobo files a separate note.Así entonces, no cuenta esta Sala con elementos de prueba algunos para poder constatar la dilación en la atención de una denuncia, que no consta haya sido presentada. Además, este Tribunal ha indicado que no es una instancia tramitadora de denuncias (Resolución No. 2012-018538 de las 09:05 horas de 21 de diciembre de 2012), por lo que de previo a examinar la tardanza en la atención de una denuncia ambiental, debe probarse su presentación. En conclusión, pese a que el recurrente fue prevenido por el Magistrado Instructor, no se prueba que hubiera presentado ante la Municipalidad de San José y/o ante cualquier otra entidad, denuncia alguna en contra de los problemas ambientales ocasionado por proyecto habitacional denominado Torres Tri-o, que se ubica en Barrio Luján, así que esta Sala no cuenta con elementos de prueba para poder constatar la dilación en la atención de denuncias que al parecer son inexistentes. Se declara SIN LUGAR el recurso. Sin embargo, tome nota el recurrido de lo establecido en el punúltimo considerando. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Pull quotesCitas destacadas
"Este asunto ha sido admitido para estudio de esta Sala por cuanto, pese a que los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional (infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida) han sido remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso se trata de uno de los supuestos de excepción, al tratarse de una denuncia ambiental."
"This matter was admitted for review by the Chamber because, although cases alleging violations of Article 41 of the Constitution in judicial proceedings—an infringement of the fundamental right to prompt and effective justice—have been referred to the contentious-administrative jurisdiction, this case falls within an exception because it concerns an environmental complaint."
Considerando IV
"Este asunto ha sido admitido para estudio de esta Sala por cuanto, pese a que los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional (infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida) han sido remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso se trata de uno de los supuestos de excepción, al tratarse de una denuncia ambiental."
Considerando IV
"Así entonces, no puede esta Sala tener por acreditada la dilación a una denuncia inexistente, ni mucho menos cuando se constata que, ya se había atendido la denuncia presentada por un tercero (presentada únicamente en cuanto a la contaminación del río), aún antes de la notificación de la resolución que le dio curso a este amparo."
"Accordingly, the Chamber cannot find delay in addressing a nonexistent complaint, particularly when the complaint filed by a third party—limited to river pollution—had already been addressed before notice was given of the order admitting this amparo."
Considerando IV
"Así entonces, no puede esta Sala tener por acreditada la dilación a una denuncia inexistente, ni mucho menos cuando se constata que, ya se había atendido la denuncia presentada por un tercero (presentada únicamente en cuanto a la contaminación del río), aún antes de la notificación de la resolución que le dio curso a este amparo."
Considerando IV
"Lo anterior, sin demeritar las afirmaciones del recurrente, pero remitiéndolo a presentar las denuncias que considere pertinentes."
"The foregoing does not discredit the petitioner’s assertions, but he must file whatever complaints he considers appropriate."
Considerando IV
"Lo anterior, sin demeritar las afirmaciones del recurrente, pero remitiéndolo a presentar las denuncias que considere pertinentes."
Considerando IV
"Además, sin perjuicio de recordarle a los recurridos su obligación de continuar siendo vigilantes de las actividades desarrolladas por el proyecto Tri-O en Barrio Luján para evitar que produzcan cualquier daño al ambiente o a la salud de los vecinos, y su obligación de atender con prontitud las denuncias que pudieren presentarse en el futuro, por el recurrente o cualquier otro vecino."
"Furthermore, the respondents are reminded of their obligation to continue monitoring the activities carried out by the Tri-O project in Barrio Luján to prevent any harm to the environment or residents’ health, and of their duty to promptly address any future complaints filed by the petitioner or any other resident."
Considerando IV
"Además, sin perjuicio de recordarle a los recurridos su obligación de continuar siendo vigilantes de las actividades desarrolladas por el proyecto Tri-O en Barrio Luján para evitar que produzcan cualquier daño al ambiente o a la salud de los vecinos, y su obligación de atender con prontitud las denuncias que pudieren presentarse en el futuro, por el recurrente o cualquier otro vecino."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
*170006710007CO* Decision No. 2017005631 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen on veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ROJAS, a minor, identity card No. 0118630335, against the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Background:
Justice Cruz Castro authors the decision; and,
Considerations:
I.Subject matter of the proceeding.- The petitioner, a minor, considers his right to a healthy environment to have been violated because he lives near the housing project known as Torres Tri-o, located in Barrio Luján, which has caused him problems due to the demolition of the buildings, as debris is thrown as high as six meters, rubble falls into the río Ocloro, and noise is generated. He states that he filed the relevant complaints with the respondent Municipality, but that it has disregarded his complaints to date.
II.Proven facts.- The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
a. Complaint SITADA 6929-2016 was entered at MINAE on 21 de noviembre del 2016, identifying Ruthbeth Avila Alpizar as the complainant and Cooperativa de productores de leche dos pinos, Barrio Luján, as the subject of the complaint. The environmental damage was described as earthworks performed with heavy machinery that were affecting the channel of the río Ocloro. By official letter CA-URID-2016-224-SITADA-6929, sent on 19 de diciembre del 2016, the Environmental Comptroller’s Office of MINAE requested that the Environmental Management office of the Municipalidad de San José investigate the actual facts underlying the alleged impact (see reports).
b. The foregoing complaint remains open at MINAE because the Municipalidad de San José has not yet provided a response (see reports).
c. Before service of the order admitting this proceeding, on 19 de enero del 2017 personnel from the respondent Municipality conducted an on-site inspection and found that there were no alterations to the channel of the río Ocloro, that the project had a demolition permit, but that shade-cloth tarp needed to be installed on the eastern side and the irrigation system needed to be adapted (see report).
d. That, prior to notification of the decision admitting this petition for processing, on 25 de enero del 2017, personnel from the respondent Municipality conducted a follow-up inspection (inspección de seguimiento) at the site and found that shade cloth (lona sarán) had been installed on the eastern side and that the irrigation system had been changed (see report).
a. That the petitioner or any of the neighbors had filed with the Municipalidad de San José and/or any other entity any complaint concerning the environmental problems caused by the residential project known as Torres Tri-o, located in Barrio Luján.
IV.Merits.- As can be seen, the petitioner, who is a minor, complains of the delay by the respondent Municipality in resolving the environmental complaints (denuncias ambientales) against the residential project known as Torres Tri-o, located in Barrio Luján, stating that the project generates waste, that debris falls into the río Ocloro, and that it produces noise. It must first be noted that this matter was admitted for review by this Chamber because, although cases alleging violations of Article 41 of the Constitución Política in judicial proceedings—an infringement of the fundamental right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida)—have been referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), this case falls within one of the exceptions because it concerns an environmental complaint. In this regard, neither the report submitted by the representative of the respondent authority—which is deemed given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—nor the evidence submitted for resolution of this matter establishes that the petitioner filed any complaint with the Municipalidad de San José concerning the environmental problems caused by the residential project known as Torres Tri-o, located in Barrio Luján.
This is so even though the Reporting Justice (Magistrado Instructor) requested that the petitioner submit copies bearing proof of receipt of the complaints that he claims were filed. Accordingly, this Chamber has no evidence with which to verify a delay in addressing a complaint that is not shown to have been filed. Moreover, this Court has stated that it is not a forum for processing complaints (Decision No. 2012-018538 of 09:05 hours on 21 de diciembre de 2012); therefore, before examining any delay in addressing an environmental complaint, proof that it was filed must be provided. Furthermore, it is reported under oath that a review of the Mayor’s Office files found no record of any documentation submitted by the petitioner, nor did the Office of the Comptroller of Services have any such record. In addition, as to the merits, concerning an earlier complaint filed in noviembre del 2016 with MINAE and forwarded by that Ministry’s Environmental Comptroller to the Municipalidad de San José, it is reported that personnel from that local government body conducted a verification inspection (inspección de verificación) and a follow-up inspection, determining that there were no alterations to the flow of the river channel, that the observed issues had been addressed by installing shade cloth and improving the irrigation system, and that a demolition permit (permiso de demolición) had been obtained.
Accordingly, this Chamber cannot deem a delay concerning a nonexistent complaint to have been established, particularly when it has been verified that the complaint filed by a third party—concerning only river pollution—had already been addressed even before notification of the decision admitting this amparo proceeding (amparo) for processing. Likewise, with respect to the noise, there is no record of any complaint filed with the Ministerio de Salud or any other entity, which is a necessary prerequisite before this Chamber may assess any delay in addressing it. In conclusion, although the petitioner was ordered by the Reporting Justice to provide the information, it has not been proven that he filed with the Municipalidad de San José and/or any other entity any complaint concerning the environmental problems caused by the residential project known as Torres Tri-o, located in Barrio Luján; therefore, this Chamber has no evidence with which to verify a delay in addressing complaints that appear not to exist.
Nor is there evidence of delay regarding other complaints because, even before notification of the decision admitting this amparo proceeding for processing, the respondents had already addressed the complaint filed by a third party in noviembre del 2016, determining that there were no alterations to the flow of the river channel, that the observed issues had been addressed by installing shade cloth and improving the irrigation system, and that a demolition permit had been obtained. Accordingly, this petition must be dismissed, as is hereby ordered. The foregoing does not diminish the petitioner’s assertions, but directs him to file any complaints he deems appropriate. It is also without prejudice to reminding the respondents of their obligation to continue monitoring the activities carried out by the Tri-O project in Barrio Luján to prevent any harm to the environment or to the health of the neighbors, and of their obligation to promptly address any complaints that may be filed in the future by the petitioner or any other neighbor.
The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters involving administrative action of any kind to the contentious-administrative jurisdiction, he will not do so when the complaints allege pollution purportedly caused by the demolition of a building that generates waste and considerable noise, which in turn affects the occupants of several homes—as stated in this particular case. This is because other rights of the neighbors living near the source of pollution are at stake, such as the rights to health and to enjoy a decent quality of life.
The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The petition is DENIED. Nevertheless, the respondent shall take note of what is established in the penultimate recital (considerando). Justice Jinesta Lobo files a separate note.
Ernesto Jinesta L.
Presiding Justice Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*CQ8F2W3HR0A61* CASE FILE N° 17-000671-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*170006710007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ROJAS, menor de edad, cédula de identidad No. 0118630335, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, menor de edad, considera violados su derecho al ambiente por cuanto, es vecino del proyecto habitacional denominado Torres Tri-o, que se ubica en Barrio Luján, proyecto que le ha causado problemas debido a la demolición de los edificios pues se generan residuos de hasta seis metros de altura, los escombros caen en el río Ocloro y el ruido. Indica que ha presentado las denuncias del caso ante la Municipalidad recurrida, pero a la fecha han hecho caso omiso de sus gestiones.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que la denuncia SITADA 6929-2016 fue ingresada al MINAE el 21 de noviembre del 2016, donde se registra como denunciante a Ruthbeth Avila Alpizar, en contra de Cooperativa de productores de leche dos pinos, Barrio Luján, como descripción del daño ambiental se consignó movimiento de tierra con maquinaria pesada que le está generando consecuencias al cauce del río Ocloro. La Contraloría Ambiental del MINAE, mediante oficio CA-URID-2016-224-SITADA-6929, remitido el 19 de diciembre del 2016, le solicita a Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José investigar la verdad real de la afectación denunciada (ver informes).
b.Que la denuncia anterior permanece abierta en el MINAE, por cuanto la Municipalidad de San José aún no ha brindado respuesta (ver informes).
c. Que antes de la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el 19 de enero del 2017 personeros de la Municipalidad recurrida realizan inspección en el sitio , encontrando que no hay alteraciones al cauce del río Ocloro, que tienen permiso de demolición, pero que requieren de la colocación de lona sarán al costado Este y adecuar el sistema de riego (ver informe).
d.Que antes de la notificación de la resolución que le dio curso a este recurso, el 25 de enero del 2017 personeros de la Municipalidad recurrida realizan inspección de seguimiento en el sitio encontrando la colocación de lona sarán en el costado Este y un cambio en el sistema de riego (ver informe).
a. Que el recurrente o cualquiera de los vecinos hubiera presentado ante la Municipalidad de San José y/o ante cualquier otra entidad, denuncia alguna en contra de los problemas ambientales ocasionado por proyecto habitacional denominado Torres Tri-o, que se ubica en Barrio Luján.
IV.Sobre el fondo.- Tal como se observa, el recurrente, menor de edad, denuncia la tardanza de la Municipalidad recurrida, en resolver las denuncias ambientales en contra del proyecto habitacional denominado Torres Tri-o, que se ubica en Barrio Luján, pues indica que dicho proyecto generan residuos, los escombros caen en el río Ocloro y el ruido. Lo primero que debe indicarse es que, este asunto ha sido admitido para estudio de esta Sala por cuanto, pese a que los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional (infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida) han sido remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso se trata de uno de los supuestos de excepción, al tratarse de una denuncia ambiental. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que el recurrente hubiera presentado ante la Municipalidad de San José, denuncia alguna en contra de los problemas ambientales ocasionado por proyecto habitacional denominado Torres Tri-o, que se ubica en Barrio Luján.
Ello pese a que el Magistrado Instructor le solicitara al recurrente, aportar la copia de recibido de las denuncias indica se han presentado. Así entonces, no cuenta esta Sala con elementos de prueba algunos para poder constatar la dilación en la atención de una denuncia, que no consta haya sido presentada. Además, este Tribunal ha indicado que no es una instancia tramitadora de denuncias (Resolución No. 2012-018538 de las 09:05 horas de 21 de diciembre de 2012), por lo que de previo a examinar la tardanza en la atención de una denuncia ambiental, debe probarse su presentación. Por otro lado, se informa bajo la fe de juramento que, revisados los archivos de la Alcaldía no se consigna documentación presentada por el recurrente, ni tampoco la Contraloría de Servicios. Además, en cuanto al fondo, ante denuncia anterior, presentada en noviembre del 2016 ante el MINAE, y remitida por el Contralor del Ambiente de dicho Ministerio a la Municipalidad de San José, se informa que, personeros de dicho ente local realizan inspección de verificación e inspección de seguimiento, logrando determinar que, no se presentan alteraciones de fluidez al cauce del río, se atendió lo observado con la colocación de sarán y el mejoramiento del sistema de riego, además que se contaba con permiso de demolición.
Así entonces, no puede esta Sala tener por acreditada la dilación a una denuncia inexistente, ni mucho menos cuando se constata que, ya se había atendido la denuncia presentada por un tercero (presentada únicamente en cuanto a la contaminación del río), aún antes de la notificación de la resolución que le dio curso a este amparo. De igual forma, en cuanto al ruido, tampoco consta denuncia ante el Ministerio de Salud, u otra entidad, lo que de previo resulta necesario para que esta Sala pueda entrar a valorar la dilación en su atención. En conclusión, pese a que el recurrente fue prevenido por el Magistrado Instructor, no se prueba que hubiera presentado ante la Municipalidad de San José y/o ante cualquier otra entidad, denuncia alguna en contra de los problemas ambientales ocasionado por proyecto habitacional denominado Torres Tri-o, que se ubica en Barrio Luján, así que esta Sala no cuenta con elementos de prueba para poder constatar la dilación en la atención de denuncias que al parecer son inexistentes.
Tampoco de otras denuncias, por cuanto, aún antes de la notificación de la resolución que le dio curso a este amparo, ya los recurridos habían atendido la denuncia presentada por un tercero en noviembre del 2016, logrando determinar que, no se presentan alteraciones de fluidez al cauce del río, se atendió lo observado con la colocación de sarán y el mejoramiento del sistema de riego, además que se contaba con permiso de demolición. Así entonces, corresponde la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin demeritar las afirmaciones del recurrente, pero remitiéndolo a presentar las denuncias que considere pertinentes. Además, sin perjuicio de recordarle a los recurridos su obligación de continuar siendo vigilantes de las actividades desarrolladas por el proyecto Tri-O en Barrio Luján para evitar que produzcan cualquier daño al ambiente o a la salud de los vecinos, y su obligación de atender con prontitud las denuncias que pudieren presentarse en el futuro, por el recurrente o cualquier otro vecino.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación causada por la demolición de un edificio que genera residuos y mucho ruido, lo cual, a su vez, afecta a los ocupantes de varias casas de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Sin embargo, tome nota el recurrido de lo establecido en el punúltimo considerando. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*CQ8F2W3HR0A61* 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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