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Res. 03233-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/03/2017
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo, finding no fundamental rights violation from the insufficient drinking water supply, as the shortage is due to natural causes and the matter is being addressed by competent institutions, with no evidence of willful or negligent conduct.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo, al no encontrar violación de derechos fundamentales por la insuficiencia en el suministro de agua potable, debido a que la escasez obedece a causas naturales y la gestión se encuentra en vías de solución por parte de las instituciones competentes, sin que se acredite conducta dolosa o negligente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo action filed by members of the Committee for the Defense of Public Services of San Isidro de Heredia against AyA and the Heredia Public Services Company (ESPH). Petitioners claimed a violation of their right of petition for lack of response to a request for intermediation to solve the drinking water shortage in San Isidro de Heredia. The Chamber rejects the amparo, finding no fundamental rights violation, as the shortage stems from the decline of surface water sources and difficulties in obtaining new well drilling permits. ESPH has proposed solutions, including the Santa Cruz II well, pending SENARA approval; SENARA justified restrictions based on the fragility of the Colima and Barva aquifers. The Chamber determines that the issue involves multiple institutions and is being addressed, with no evidence of willful misconduct or negligence. One justice dissents, arguing the amparo should also proceed against legislative caucuses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por miembros del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia contra el AyA y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH). Los recurrentes alegan vulneración del derecho de petición por falta de respuesta a una nota en la que solicitaban intermediación para resolver el problema de escasez de agua potable en San Isidro de Heredia. La Sala declara sin lugar el recurso, al considerar que no existe violación de derechos fundamentales por parte de las instituciones recurridas, pues la escasez obedece a la disminución de fuentes superficiales y a la dificultad para obtener autorización de perforación de nuevos pozos. La ESPH ha planteado soluciones, incluyendo el pozo Santa Cruz II, sujeto a la aprobación de SENARA, entidad que ha justificado sus restricciones por la fragilidad de los acuíferos Colima y Barva. La Sala determina que el problema involucra a múltiples instituciones y se encuentra en vías de solución, sin que se acredite conducta dolosa o negligente de los recurridos. Un magistrado salva el voto por considerar que el amparo también debió tramitarse contra fracciones legislativas.
Key excerptExtracto clave
Considering: I. PRELIMINARY ISSUE: OBJECT OF THE ACTION AND PARTIAL INADMISSIBILITY: Petitioners alleged a violation of their fundamental right of petition and to obtain a prompt resolution by AyA, for lack of resolution and response to official communication CPDSPSIH-003-2016 of May 5, 2016, in which the Committee sought AyA's intermediation with the Heredia Public Services Company to solve a water shortage problem in San Isidro de Heredia. Such object and the claims made by petitioners, insofar as they are directed against the sued legislative caucuses, constitute an inadmissible matter, as they are requests to political bodies, such as the sued legislative caucuses, for intermediation, and the mere lack of response by AyA to the communication would constitute a claim seeking a decision on the matter, regarding which this Chamber has repeatedly held that... In the present case, and based on the information provided in the reports—given under oath, with due warning of the consequences, including criminal ones, set forth in Article 44 of the law governing this jurisdiction—this Chamber finds it proven that the water shortage in San Isidro de Heredia is due to the lack of water resources because of the decrease or disappearance of surface sources and the difficulty, or in some cases impossibility, of drilling new wells. Similarly to what was held in vote No. 2011-012848 and another, in this case no violation of fundamental rights is found, since there is no willful or negligent conduct on the part of the Heredia Public Services Company, nor by AyA, that results in noncompliance with their obligations to provide drinking water service... Administrative authorizations for drilling, as well as proper management of water distribution in San Isidro, involve a complex set of acts that exceed this summary proceeding. Finally, regarding SENARA, also joined to the proceeding ex officio due to statements by the representative of the Heredia Public Services Company regarding the difficulty in obtaining authorization for well drilling, SENARA provided a satisfactory explanation of the aquifers' situation and the state of affairs regarding the feasibility of exploiting the Santa Cruz II Well, as well as its administrative actions, in the exercise of its legal powers and other authority recognized by this Constitutional Chamber...Considerando: I.- CUESTIÓN PREVIA: OBJETO DEL RECURSO E INADMISIBILIDAD PARCIAL: Los recurrentes consideraron vulnerados su derecho fundamental de petición y a obtener pronta resolución, por parte del AyA, por falta de resolución y respuesta al oficio CPDSPSIH-003-2016 de cinco de mayo de dos mil dieciséis, en el cual el Comité amparado les pedía su intermediación ante la Empresa de Servicios Públicos de Heredia para resolver un problema de escasez de agua en San Isidro de Heredia. Tal objeto y las pretensiones formuladas por los recurrentes, en cuanto se dirigen contra las fracciones legislativas demandadas, constituyen un asunto inadmisible, por tratarse de unas solicitudes a órganos políticos, como lo son las fracciones legislativas demandadas, para una intermediación y en cuanto se impugna la mera falta de respuesta del AyA al oficio enviado, ello constituiría un reclamo tendente a obtener una decisión sobre el asunto indicado, respecto de lo cual, esta Sala ha indicado, en forma reiterada, que... En el presente asunto, y a partir de la información proporcionada en los informes -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, esta Sala tiene por demostrado que el faltante de agua en el sector de San Isidro de Heredia obedece a la carencia de recursos hídricos por la disminución o desaparición de las fuentes superficiales y la dificultad o, en algunos casos, imposibilidad para nuevas perforaciones de pozos. De similar forma en que se consideró en el voto No. 2011-012848 y otro, en este caso no se estima que haya una violación de derechos fundamentales, toda vez que no existe conducta alguna dolosa o negligente efectuada por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, como tampoco del AyA, que derive en el incumplimiento de sus obligaciones de brindar el servicio de agua potable... Las autorizaciones administrativas para las perforaciones, así como la adecuada gestión de la distribución del agua en el sector de San Isidro implican un complejo conjunto de actos que exceden esta vía sumaria. Por último, en lo que corresponde al SENARA, llamado también de oficio al proceso, por causa de las afirmaciones del representante de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia con relación al problema para obtener su autorización para la perforación de pozos, el SENARA brindó una satisfactoria explicación de la situación de los acuíferos y del estado de las cosas en cuanto a la viabilidad de explotación del Pozo Santa Cruz II, así como sus actuaciones administrativas, en el ejercicio de sus competencias legales y demás atribuciones reconocidas por la propia Sala Constitucional...
Pull quotesCitas destacadas
"Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, es el del suministro de agua potable, pues la relación que tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable."
"One of the most important public services is the supply of drinking water, since its relationship with the protection of the right to health and life of people is unquestionable."
Considerando III
"Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, es el del suministro de agua potable, pues la relación que tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable."
Considerando III
"si el suministro de agua potable, aunque ineficiente, se brinda en la medida de las posibilidades materiales existentes, no se comete violación de los derechos fundamentales"
"if the drinking water supply, even if inefficient, is provided to the extent of existing material possibilities, no violation of fundamental rights occurs"
Considerando IV
"si el suministro de agua potable, aunque ineficiente, se brinda en la medida de las posibilidades materiales existentes, no se comete violación de los derechos fundamentales"
Considerando IV
"en este caso no se estima que haya una violación de derechos fundamentales, toda vez que no existe conducta alguna dolosa o negligente efectuada por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, como tampoco del AyA, que derive en el incumplimiento de sus obligaciones de brindar el servicio de agua potable"
"in this case no violation of fundamental rights is found, since there is no willful or negligent conduct on the part of the Heredia Public Services Company, nor by AyA, that results in noncompliance with their obligations to provide drinking water service"
Considerando IV
"en este caso no se estima que haya una violación de derechos fundamentales, toda vez que no existe conducta alguna dolosa o negligente efectuada por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, como tampoco del AyA, que derive en el incumplimiento de sus obligaciones de brindar el servicio de agua potable"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Case file: 16-012002-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes of March third, two thousand seventeen.
Amparo action filed by GINA MARÍA DE LA TRINIDAD RUBÍ CORDERO, identification card No. 0401510132, MARVIN ALBERTO DE LA TRINIDAD AMADOR GUZMÁN, identification card No. 0106730592, and SERGIO ENRIQUE ORTIZ PÉREZ, identification card No. 0110840282, as members of the Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS AND EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S.A.
Whereas:
Drafted by Magistrate Hernandez Gutierrez; and,
Considering:
OBJECT OF THE ACTION AND PARTIAL INADMISSIBILITY: The petitioners considered their fundamental right to petition and to obtain a prompt resolution to be violated by AyA, due to the lack of resolution and response to official communication CPDSPSIH-003-2016 of May fifth, two thousand sixteen, in which the protected Committee asked them for their intermediation before the Empresa de Servicios Públicos de Heredia to resolve a problem of water scarcity in San Isidro de Heredia. Such an object and the claims formulated by the petitioners, insofar as they are directed against the legislative fractions sued, constitute an inadmissible matter, as they are requests to political bodies, as are the sued legislative fractions, for intermediation, and insofar as the mere lack of response from AyA to the official communication sent is challenged, this would constitute a claim tending to obtain a decision on the indicated matter, regarding which, this Chamber has indicated, in a reiterated manner, that:
"III.- NEW ADMINISTRATIVE JUSTICE AS A SWIFT AND EFFECTIVE MECHANISM FOR THE PROTECTION OF SUBSTANTIVE LEGAL SITUATIONS OF ADMINISTERED PARTIES. The Constitutional Chamber, since its founding, has used broad admissibility criteria in view of the absence of expeditious and swift procedural channels for the protection of substantive legal situations that are grounded in the infra-constitutional legal order or legality parameter, which have an indirect connection with fundamental rights and Constitutional Law. On this matter, it must not be lost sight of that the Constitution, by its supremacy, super-legality, and direct and immediate efficacy, gives indirect foundation to any imaginable substantive legal situation of individuals. However, upon better consideration and given the enactment of the Contentious-Administrative Procedure Code (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008, it has become clear that now the litigants have a plenary and universal contentious-administrative jurisdiction, extremely expeditious and swift due to the diverse procedural mechanisms that this legislation incorporates into the legal order, such as the shortening of time limits for carrying out the various procedural acts, the breadth of standing, precautionary measures, the numerus apertus of assertable claims, orality – and its sub-principles of concentration, immediacy, and celerity-, the single instance with appeal only in expressly limited situations, intra-procedural conciliation, the unified process, the preferential process or 'amparo de legalidad', purely legal processes, the new enforcement measures (coercive fines, substitutive or receivership execution, seizure of assets of the fiscal domain and some of the public domain), the broad powers of the body of enforcement judges, the extension and adaptation of the effects of jurisprudence to third parties, and the flexibility of the cassation appeal.
All of these novel procedural institutes have the manifest purpose and intention of achieving procedural economy, celerity, promptness, and the effective or complete protection of the substantive legal situations of administered parties, all with the guarantee of basic fundamental rights such as due process, defense, and adversarial proceedings. In summary, the new contentious-administrative jurisdiction is an ideal channel, due to its new characteristics of simplicity, celerity, and promptness, for the amparo and effective protection of the substantive legal situations of administered parties in which it is required to gather evidence or define some questions of ordinary legality.
AN EVIDENT MATTER OF ORDINARY LEGALITY. It is evident that determining whether the public administration complies or not with the time limits set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve through a final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the instance of a party – or to hear the pertinent administrative appeals, is an evident matter of ordinary legality which, henceforth, can be discussed and resolved before the contentious-administrative jurisdiction with the application of the principles that nourish constitutional jurisdiction, such as those of vicarious standing, the possibility of material defense – that is, to appear without legal representation – and of gratuitousness for the petitioner. Consequently, the outright rejection is imposed, and the petitioner shall be informed that if they so wish, they may resort to the contentious-administrative jurisdiction (… ). (Judgment number 2016014638 of 09:05 hours of October 7, 2016).
Therefore, the object of the amparo action was modified on the Chamber's own motion, and was directed against AyA and the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, to the extent that the conflict consists of a problem of public potable water service existing in San Isidro de Heredia. Thus, the indicated legislative fractions were excluded, which, moreover, are completely unrelated to the administrative competencies linked to the provision of potable water service. In summary, the amparo action is admitted and directed against AyA and the ESPH, only in relation to the substantive problem related to the potable water service in San Isidro de Heredia.
The reports rendered under the oath of law by the respondents, as well as the documentation provided to the file, prove, as relevant, that:
1. in San Isidro de Heredia there is a problem in the provision of potable water; 2. on the occasion of the filing of official communication CPDSPSIH-003-2016 of May fifth, two thousand sixteen, an investigation was initiated in the Ombudsman's Office that included the involved institutions; 3. the water problem in the canton of San Isidro de Heredia is due to the decrease in surface sources and the lack of approval of new wells to extract water for the respondent Company; 4. SENARA, in coordination with the other involved institutions, has developed a series of administrative actions tending towards a global solution, in the exercise of its legal competencies and to safeguard the national water heritage, as detailed in its report.
One of the most relevant public services is the supply of potable water, since its relationship with the protection of the right to health and life of individuals is unquestionable. Thus, there is an obligation on the part of the State to guarantee the purity of the liquid for human consumption, as well as the continuity in its supply, as essential elements of the provision of the public service, all with the aim of protecting the integrity of the users (judgment No. 2012-009352 of 14:30 hrs. of July 18, 2012).
On previous occasions, the Chamber has indicated that if the supply of potable water, although inefficient, is provided to the extent of the existing material possibilities, no violation of fundamental rights is committed (see judgment No. 2000-04595 of 9:05 hrs. of June 2, 2000). In the present matter, and based on the information provided in the reports - which are taken as given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the law that governs this jurisdiction -, this Chamber considers it proven that the water shortage in the sector of San Isidro de Heredia is due to the lack of water resources because of the decrease or disappearance of surface sources and the difficulty or, in some cases, impossibility for new well drilling. In a similar manner to what was considered in vote No. 2011-012848 and another, in this case it is not considered that there is a violation of fundamental rights, given that there is no intentional or negligent conduct carried out by the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, nor by AyA, that results in the breach of their obligations to provide the potable water service, the former, and those of the latter, as the governing body.
The Company has addressed the situation and has formulated the plan to improve the conditions of San Isidro, through the Santa Cruz II well, for which the approval of SENARA is required. This is a complex social problem that involves several State institutions and is in the process of being resolved. In fact, this Chamber has even endorsed the restrictions on water supply in San Isidro de Heredia until the water shortages are resolved (v. judgment number 2015016107 of nine hours thirty minutes of October sixteenth, two thousand fifteen). The administrative authorizations for drilling, as well as the adequate management of water distribution in the San Isidro sector, imply a complex set of acts that exceed this summary procedure. Finally, regarding what corresponds to SENARA, also called on the Chamber's own motion to the process, due to the statements of the representative of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia in relation to the problem of obtaining its authorization for the drilling of wells, SENARA provided a satisfactory explanation of the situation of the aquifers and the state of things regarding the feasibility of the exploitation of the Santa Cruz II Well, as well as its administrative actions, in the exercise of its legal competencies and other powers recognized by the Constitutional Chamber itself, in accordance with judgment number 2009000262, for which it opportunely made proposals for zoning, exploitation, and control of the use of water resources to the municipalities, MINAE, and other involved institutions, from which no violation of Constitutional Law derives.
On the contrary, under the protection of the same constitutional jurisprudence, SENARA has provided protection to the water resource, and the complaints of the representative of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia in relation to the complexity and difficulty for the authorization of well exploitation is not a matter that is for the Chamber to settle, much less in this summary procedure, given that it summarizes a problem of integrated management of the water resource by MINAE, AyA, the Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Municipalities, the Ministries of Housing and Health, among others.
Unlike the Majority, I consider that if the alleged lack of resolution of the request filed by the protected party is admitted on the merits to be heard against the Empresa de Servicios Públicos de Heredia and the ICAA, as an exception to the referral that this Tribunal has made of matters relating to complaints to the contentious-administrative jurisdiction, because it is a problem relating to the potable water of a community, in the same sense the amparo action would have been viable against the legislative fractions of PAC and Frente Amplio, regarding which the protected party also alleged a lack of attention to the same request. Consequently, I believe that the proper course was to broaden the processing of the amparo action and grant a hearing to the respective Fraction Presidents, in order to resolve the claims by the petitioner and so that the respondents may exercise their right to defense. In consequence, I dissent and order the continuation of the amparo proceeding.
This Chamber must warn the appellant that if any documents were submitted in paper form, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación del amparo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*47Q5TUM5CZ4M61*
*160120020007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de marzo de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por GINA MARÍA DE LA TRINIDAD RUBÍ CORDERO, cédula de identidad No. 0401510132, MARVIN ALBERTO DE LA TRINIDAD AMADOR GUZMÁN, cédula de identidad No. 0106730592 y SERGIO ENRIQUE ORTIZ PÉREZ, cédula de identidad No. 0110840282, como miembros del Comité Pro Defensa de los Servicios Públicos de San Isidro de Heredia, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S.A,.-
Resultando:
otorgamiento de concesiones (que incluya cantidad máxima concesionable, prioridades de uso, bajo, qué condiciones se puede autorizar la explotación, entre otros), que permitan a los administrados asegurar la recuperación del adecuado balance hídrico de los acuíferos Colima y Barva. Se recomendó que MINAE analice la posibilidad adoptar la política de no permitir el abastecimiento de actividades por medio de pozos, en aquellos casos en que las necesidades puedan ser suplidas por los servicios públicos de agua disponibles. Se recomendó que MINAE como ente que otorga las concesiones de agua, revise y si es del caso, redefina los criterios para el otorgamiento de concesiones (asignaciones en litros por segundo, tiempos de explotación, número de metros cúbicos extraíbles, etc.), en aras de un monitoreo y control más preciso de las cantidades extraídas y que permita depurar los datos que sirven de base para la estimación del balance hídrico.
Por último, en la PROPUESTA PARA EL CONTROL DEL USO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS', se recomendó que MINAE establezca una estrategia y ejecute planes de acción que permitan identificar y clausurar todas las explotaciones ilegales de agua ( Pozos sin concesión) que existan en el área de influencia del estudio, y que son causa fundamental en el rompimiento del balance hídrico que se expone en el estudio elaborado por el SENARA, que la entidad que otorga concesiones de Agua establezca políticas y una estrategia jurídica que permita establecer la obligatoriedad de contar con medidores de caudal para todos los concesionarios de aguas subterráneas, de tal manera que asegure que el caudal efectivamente extraído del subsuelo, no sea superior a la cantidad concesionada, lo cual también ha sido considerado como una causa fundamental en el rompimiento del balance hídrico que se expone en el estudio elaborado por el SENARA.
Se recomendó que la autoridad rectora en materia hídrica, así como las diferentes entidades competentes en materia de gestión de recursos hídricos realicen una gestión integrada del recurso hídrico que permita establecer un proceso de monitoreo permanente sobre las variables de precipitación, cambios en el uso del suelo, cambios climáticos, crecimiento de zonas de impermeabilización en áreas de recarga acuífera y factores de contaminación de las aguas subterráneas, niveles freáticos, entre otros aspectos, que permitan un control adecuado del balance hídrico de los acuíferos Barva y Colima superior e inferior. En la condición que se encuentran los acuíferos Colima y Barva a partir del Estudio denominado Recarga Potencial del Acuífero Colima y Barva, Valle Central, Costa Rica, es necesario tomar medidas que complemente la restricción a la perforación emitida por el SENARA, que va a implicar entre otras cosas, la regulación a los permisos de construcción de todo tipo de proyecto que requiera de nuevos caudales de agua, regulaciones según la Matriz de Criterios de Uso del Suelo según la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, regulación de las concesiones otorgadas por parte del MINAE, revisión en campo de los registros de los pozos perforados sean legales o ilegales para valorar la demanda de agua y el posible cierre de los pozos, medición de la extracción por medios que permita contar con estimaciones en tiempo real de la extracción y del comportamiento de los niveles en el acuífero.
Además, es necesario que los operadores de servicios de agua potable, apliquen medidas correctivas para lograr una mayor eficiencia en la entrega de agua a los abonados, reduciendo perdidas por fugas, manejo de tanques de almacenamiento, micro y macro medición, etc. El otorgamiento de nuevos permisos de perforación (como el caso solicitado Santa Cruz II) sin tener estudios hidrogeológicos que determinen estar dentro del régimen de explotación sostenible del acuífero, compromete aún más la disponibilidad de todos los habitante que dependen de estos acuíferos. La Empresa de Servicios Públicos de Heredia ha demostrado un gran esfuerzo de generar y recopilar información de niveles, isotopos e información climática, sin embargo esta información debe ser analizada e interpretada para su valoración en conjunto. A la fecha existe suficiente información hidrogeológica, para poder determinar que los acuíferos del Valle Central se encuentran en desequilibrio (la oferta igual a la demanda) y por lo tanto de acuerdo con la ciencia y la técnica deben existir restricciones a la perforación de nuevos pozos.
Ahora bien, el SENARA en aras de brindar un asesoramiento técnico y colaborar con la identificación de soluciones técnicas que permitan a los vecinos de la zona norte de Heredia tener acceso al agua potable dentro de un marco de explotación sostenible del acuífero, se han generado en los últimos meses un trabajo coordinado con funcionarios de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, mediante una serie de reuniones, con el objetivo de evaluar la información que ha generado referente al monitoreo de acuíferos, cambios en los regímenes de precipitación y sondeos geofísicos, todo lo anterior para mejorar el comportamiento y entendimiento de los acuíferos Barva y Colima. Algunas de las áreas de trabajo en las que se ha coincidido son: 1. Monitoreo en tiempo real de los acuíferos niveles y calidad. 2. Sustitución de caudales de pozos que la ESPH S.A ya no utiliza. 3. Trabajar en el tema de agua no contabilizada.
Algunas de intercambios de caudal que se han realizado este año, como parte de las acciones concretas de la agenda en consenso: El permiso de perforación 16675-P se intercambia por parte del caudal considerado dentro del balance hídrico Recarga Valle Central, del Pozo BA-1089. La cantidad es de 30 litros por segundo. EL permiso de perforación con el expediente 16639-P, se intercambia por un caudal de 42,45 litros por segundo, que es la resta de los 72,45 del pozo AB-1089 por segundo, menos el caudal 30 litros por segundo intercambiado anteriormente por el expediente 16675-P. El permiso de perforación con el expediente 16715-P se intercambia por el caudal de 15 litros por segundo del pozo BA-729. El pozo BA-729 fue considerado por SENARA en el Balance Hídrico con un caudal de sesenta litros por segundo, sin embargo solo se va a tomar 15 litros por segundo. Se debe mencionar que el pozo que se pretende perforar con el expediente 16715-P se encuentra en la zona de restricción, por lo que se acuerda dejarlo pendiente para otorgar visto bueno una vez que se realice el Modelaje Numérico del Valle Central.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
OBJETO DEL RECURSO E INADMISIBILIDAD PARCIAL: Los recurrentes consideraron vulnerados su derecho fundamental de petición y a obtener pronta resolución, por parte del AyA, por falta de resolución y respuesta al oficio CPDSPSIH-003-2016 de cinco de mayo de dos mil dieciséis, en el cual el Comité amparado les pedía su intermediación ante la Empresa de Servicios Públicos de Heredia para resolver un problema de escasez de agua en San Isidro de Heredia. Tal objeto y las pretensiones formuladas por los recurrentes, en cuanto se dirigen contra las fracciones legislativas demandadas, constituyen un asunto inadmisible, por tratarse de unas solicitudes a órganos políticos, como lo son las fracciones legislativas demandadas, para una intermediación y en cuanto se impugna la mera falta de respuesta del AyA al oficio enviado, ello constituiría un reclamo tendente a obtener una decisión sobre el asunto indicado, respecto de lo cual, esta Sala ha indicado, en forma reiterada, que:
“III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS . La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad – y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “ amparo de legalidad” , los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial , embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA . Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material – esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (… ). (Sentencia número 2016014638 de las 09:05 horas del 7 de octubre de 2016).
Por lo anterior, el objeto del amparo fue modificado de oficio, y se dirigió contra el AyA y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, en la medida en que el conflicto consiste en un problema de servicio público de agua potable existente en San Isidro de Heredia. Quedaron así, excluidas las fracciones legislativas indicadas las que, además, son ajenas completamente a las competencias administrativas vinculadas con la prestación del servicio de agua potable. En síntesis, el amparo se admite y dirige contra AyA y la ESPH, únicamente con relación al problema de fondo relacionado con el servicio de agua potable en San Isidro de Heredia.
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expediente, acreditan, en lo que interesa, que:
1. en San Isidro de Heredia hay un problema en la prestación de agua potable; 2. con ocasión de la interposición del oficio CPDSPSIH-003-2016 de cinco de mayo de dos mil dieciséis, se inició una investigación en la Defensoría de los Habitantes que incluyó las instituciones involucradas; 3. el problema hídrico del cantón de San Isidro de Heredia obedece a la disminución de las fuentes superficiales y la falta de aprobación de nuevos pozos para extraer el agua a la Empresa recurrida; 4. el SENARA, en coordinación con las demás instituciones involucradas, ha desarrollado una serie de acciones administrativas tendentes a una solución global, en ejercicio de sus competencias legales y para salvaguardar el patrimonio hídrico nacional, conforme se detallan en su informe.-
Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, es el del suministro de agua potable, pues la relación que tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable. De este modo, existe una obligación por parte del Estado de garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, como elementos esenciales de la prestación del servicio público, todo ello con el fin de proteger la integridad de los usuarios (sentencia No. 2012-009352 de las 14:30 hrs. del 18 de julio del 2012).
En anteriores ocasiones, la Sala ha señalado que si el suministro de agua potable, aunque ineficiente, se brinda en la medida de las posibilidades materiales existentes, no se comete violación de los derechos fundamentales (véase sentencia No. 2000-04595 de las 9:05 hrs. del 2 de junio del 2000). En el presente asunto, y a partir de la información proporcionada en los informes -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, esta Sala tiene por demostrado que el faltante de agua en el sector de San Isidro de Heredia obedece a la carencia de recursos hídricos por la disminución o desaparición de las fuentes superficiales y la dificultad o, en algunos casos, imposibilidad para nuevas perforaciones de pozos. De similar forma en que se consideró en el voto No. 2011-012848 y otro, en este caso no se estima que haya una violación de derechos fundamentales, toda vez que no existe conducta alguna dolosa o negligente efectuada por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, como tampoco del AyA, que derive en el incumplimiento de sus obligaciones de brindar el servicio de agua potable, la primera, y las de la segunda, como ente rector.
La Empresa ha atendido la situación y ha formulado el plan para mejorar las condiciones de San Isidro, mediante el pozo Santa Cruz II, para lo cual se requiere el aval de SENARA. Se trata de un complejo problema social, que involucra a varias instituciones del Estado y que se encuentra en vías de solución. De hecho, esta Sala ha avalado incluso las restricciones a la dotación de agua en San Isidro de Heredia hasta que no se solventen los faltantes de agua (v. sentencia número 2015016107 de nueve horas treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil quince). Las autorizaciones administrativas para las perforaciones, así como la adecuada gestión de la distribución del agua en el sector de San Isidro implican un complejo conjunto de actos que exceden esta vía sumaria. Por último, en lo que corresponde al SENARA, llamado también de oficio al proceso, por causa de las afirmaciones del representante de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia con relación al problema para obtener su autorización para la perforación de pozos, el SENARA brindó una satisfactoria explicación de la situación de los acuíferos y del estado de las cosas en cuanto a la viabilidad de explotación del Pozo Santa Cruz II, así como sus actuaciones administrativas, en el ejercicio de sus competencias legales y demás atribuciones reconocidas por la propia Sala Constitucional, en consonancia con la sentencia número voto 2009000262, para lo cual realizó oportunamente propuestas de zonificación, explotación y control de uso de los recursos hídricos a las municipalidades, el MINAE y demás instituciones involucradas, de lo cual no se deriva ninguna violación del Derecho de la Constitución.
Por el contrario, al amparo de la misma jurisprudencia constitucional, SENARA ha brindado la protección al recurso hídrico y las quejas del representante de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia con relación a la complejidad y dificultad para la autorización de explotación de pozos no es materia que competa dirimirlo a la Sala ni, mucho menos, en esta vía sumaria, dado que se resume en un problema de gestión integral del recurso hídrico por parte de MINAE, AyA, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Municipalidades, Ministerios de Vivienda y Salud, entre otros.-
A diferencia de la Mayoría, considero que si la acusada falta de resolución de la gestión planteada por el amparado es admitida por el fondo para ser conocida contra la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y del ICAA, como excepción a la remisión que ha hecho este Tribunal de los asuntos relativos a denuncias a la vía contenciosa administrativa, por tratarse de un problema relativo al agua potable de una comunidad, en igual sentido resultaba cursable el amparo contra las fracciones legislativas del PAC y Frente Amplio, respecto de las cuales el amparado también alegó falta de atención de la misma gestión. Por consiguiente, estimo que lo procedente era ampliar el curso del amparo y conceder audiencia a los Presidentes de Fracción respectivos, a fin de resolver los extremos reclamados por el recurrente y que los recurridos puedan ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, salvo el voto y ordeno continuar la tramitación del amparo.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación del amparo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*47Q5TUM5CZ4M61*
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