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Res. 03207-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150016170007CO* Res. Nº 2015003207 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Eladio Barrantes Marín, cédula de identidad número 1-612-774; contra la Municipalidad de Mora, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y el Tribunal Ambiental Administrativo.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:38 horas del 04 de febrero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y el Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta que el 07 de febrero de 2011, se interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Mora por la colocación de una alcantarilla para aguas pluviales que desemboca en su propiedad. Indica que el 10 de marzo de 2011, se realizó una inspección en el inmueble por parte del ingeniero titular de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de ese municipio. Señala que, además, se solicitó una revisión del asunto al MINAE a efectos de que se pudiera comprobar el daño a la naciente y a la propiedad. Manifiesta que el 22 de marzo de 2011, se recibió copia del informe presentado a partir de la inspección efectuada el 10 de marzo de 2011, en el que se constató que efectivamente existe una alcantarilla que desemboca en la propiedad; no obstante, la posibilidad de realizar el cambio solicitado afectaría la cantidad de agua que recogerá el tramo de la cuneta Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 siguiente. Asegura que la conclusión de la inspección instruyó a los interesados a realizar estudios específicos para determinar una correcta distribución de las entregas de agua a las propiedades para ver si es posible desplazar el paso existente; sin embargo, no se especificó cuáles estudios se debían realizar ni quién sería el responsable de hacerlos, pese a las múltiples consultas planteadas. Afirma que el 30 de noviembre de 2011, envió carta al Departamento de Ingeniería de la municipalidad recurrida en la que solicitó aclaración respecto al tema de los estudios, pero no ha recibido respuesta. Explica que también se presentó denuncia ante el SENARA por la contaminación de la naciente. Agrega que el ministerio accionado realizó una inspección y emitió un dictamen según el cual el alcantarillado que recolecta aguas pluviales del camino no corresponde a un cauce de dominio público. Menciona que en el dictamen número DIGH-UGH-OF-0111- 2012 del 29 de marzo de 2012, se recomendó remitir el asunto a la Municipalidad de Mora. Aduce que se contactó a un funcionario con el fin de darle seguimiento a las acciones que la municipalidad realizaría para lograr el resguardo de la naciente, pero no se ha recibido respuesta a los correos enviados. Afirma que el 24 de agosto de 2012, se envió un correo al alcalde accionado para solicitarle su colaboración. Indica que el 06 de setiembre de 2012, se realizó una nueva visita a la propiedad, pero no ha recibido respuesta alguna al respecto. Alega que solicitó la intervención del Tribunal Ambiental Administrativo y tampoco ha recibido respuesta alguna. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:42 horas del 06 de febrero de 2015, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:39 horas del 10 de febrero de 2015, informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que a la denuncia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 presentada por el recurrente se le asignó el número de expediente administrativo 144-13-03-TAA. Refiere que mediante resolución número 886-13-TAA de las 13:30 horas del 24 de setiembre de 2013, ese tribunal solicitó al Director de Aguas del MINAE y al Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, realizar conjuntamente una inspección a la propiedad donde se denunciaban los hechos, pues se requería determinar la naturaleza del cuerpo de agua supuestamente impactado, la existencia y valoración del daño ambiental, así como las medidas de mitigación. Indica que en dicha resolución se solicitó en un plazo razonable al Alcalde de Mora, información sobre el propietario registral del inmueble y una descripción de las acciones tomadas por esa municipalidad en conocimiento de la denuncia presentada por los mismos hechos ante esa dependencia. Señala que ante la falta de presentación de la información requerida, mediante resolución número 329-14- TAA de las 16:21 horas del 28 de abril de 2014, se ordenó por segunda ocasión la presentación de la información requerida a la Municipalidad de Mora y a la Dirección de Aguas del MINAE. Afirma que el 23 de junio de 2014, se remitió el oficio número AMM-205-2014, suscrito por el Alcalde de Mora, mediante el cual se aportó la información solicitada. Sostiene que ante la falta de presentación de la información por parte de la Dirección de Aguas del MINAE, mediante resolución número 1143-14-TAA de las 10:12 horas del 08 de diciembre de 2014, ese tribunal emitió una tercera y última orden para que se valorara la naciente y los supuestos daños ambientales generados con la instalación de una alcantarilla; además, se ordenó al Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central presentar la información requerida. Explica que a la fecha la información requerida a la Dirección de Aguas y al Área de Conservación Pacífico Central no ha sido remitida y esta resulta fundamental para poder valorar las supuestas infracciones ambientales y daños, lo cual está en proceso de investigación preliminar por parte Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de ese tribunal. Alega que según lo expuesto, se observa una actuación diligente en la tramitación de los hechos denunciados; además, una vez recibida dicha información se valorará el grado de probabilidad y mérito suficiente para incoar el procedimiento administrativo pertinente y convocar a la audiencia oral. Menciona que el requerimiento de intervención por parte del recurrente ha sido acogido con la tramitación en tiempo de la investigación preliminar. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 12 de febrero de 2015, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que los hechos denunciados obedecen a una posible omisión del Tribunal Ambiental Administrativo en el trámite de una denuncia presentada ante esa entidad. Refiere que el Tribunal Ambiental Administrativo es un órgano de desconcentración máxima del MINAE, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Indica que en virtud de lo anterior y al haber sido incorporado como parte en este amparo, el Tribunal Ambiental Administrativo será quien se pronuncie puntualmente sobre los hechos recurridos, por ser los mismos una competencia de ese órgano. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:59 horas del 16 de febrero de 2015, informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del SENARA, que mediante oficio número DIGH- UGH-OF-0111-2012 del 29 de marzo de 2012, se dio respuesta al recurrente en relación con la denuncia por contaminación de una naciente debido a la colocación de una alcantarilla. Refiere que en el mismo oficio se le indicó al amparado que se había realizado una inspección in situ el 27 de marzo de 2012, que dio como resultado lo siguiente: sí existe una naciente permanente, la misma se ubicó en las coordenadas Lambert Norte 206132N y 506417E, la cual fue registrada en la base Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de datos del SENARA como Nac-2256; también se ubicó a 32.20 metros de la naciente y dentro de su zona de protección una alcantarilla en las coordenadas Lambert Norte 206158N y 506436E, que conduce aguas pluviales, aguas grises de las casas vecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la actividad ganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación. Afirma que por lo anterior se le recomendó al tutelado remitir el informe a la Municipalidad de Mora. Sostiene que mediante oficio número DIGH-OF-057-2013 del 28 de febrero de 2013, se le informó al recurrente que debido a mantenimiento en el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes del SENARA, se realizó cambio de nombre al cuerpo de agua observado y visitado en su propiedad, el cual corresponde a una naciente de carácter permanente ubicada en las coordenadas latitud 206132, longitud 506417, inscrito inicialmente como NAC-2256, siendo el nuevo código asignado NAC-2586. Explica que mediante oficio número DIGH-52- 15 del 11 de febrero de 2015, dirigido a la Gerencia General del SENARA, se indicó que la Municipalidad de Mora debía eliminar la alcantarilla existente y proceder a canalizar y desviar las aguas grises y pluviales por medio de otras medidas, fuera de la protección de la naciente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:00 horas del 20 de febrero de 2015, informa bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su condición Alcalde de Mora, que de conformidad con el informe número UTGV-151-AMA- 2015, suscrito por la Unidad Técnica de Gestión Vial de esa municipalidad, se deja en evidencia la falsedad de las afirmaciones del recurrente, pues sí se le ha dado atención a sus denuncias dentro de un plazo razonable, de conformidad con la planificación de trabajos de ese municipio. Refiere que esa municipalidad fomenta una prioridad sobre la red vial cantonal que funciona como conexión a centros urbanos, donde se beneficia al colectivo y no a una sola persona, como es el caso Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 del amparado. Indica que a raíz de dicho informe queda en evidencia que por la topografía del inmueble del recurrente, este debe recibir aguas producto de escorrentías pluviales, de manera que la propiedad está sujeta a cargas y limitaciones que son impuestas por ley o por motivos de utilidad pública. Señala que de conformidad con la Ley de Aguas, las aguas pluviales que caen en el predio mientras discurren por él son de dominio privado. Afirma que la Ley General de Salud establece la obligación, al dueño de la propiedad, para lograr la adecuada disposición de las aguas pluviales, así como la correspondiente competencia del Ministerio de Salud para verificar la oportunidad de la forma en que se cumpla con tal obligación. Sostiene que el 18 de febrero de 2011, el recurrente presentó nota dirigida al Departamento de Ingeniería de esa municipalidad, en la cual indicaba que el comité de vecinos puso alcantarillas cruzando la calle y desaguando todas las aguas pluviales en su propiedad, lo cual aparentemente se hizo sin ningún criterio técnico ni potestad para decidir a quién se le echaba el agua. Explica que la Unidad Técnica de Gestión Vial realizó la inspección y emitió el oficio de respuesta número UTGV-008-AJM-2011, el cual fue notificado y recibido por el recurrente el 12 de octubre de 2011, por lo que no es cierto que la municipalidad no le haya dado respuesta a sus gestiones. Aclara que en dicho informe la Unidad Técnica de Gestión Vial indicó que el comité de vecinos colocó una alcantarilla hace más de 10 años, autorizada por el mismo padre de los interesados, para aguas pluviales que desembocan en su propiedad. Menciona que existe responsabilidad del amparado, pues debió haber realizado las obras de ingeniería necesarias para recibir las aguas que, por topografía natural de la propiedad, le toca recibir, esto con el fin de que su propiedad no sufriera mayores repercusiones a raíz de su limitación natural. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Redacta la Magistrada Picado Brenes; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente afirma que en 2011, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Mora por la colocación de una alcantarilla para aguas pluviales que desemboca en su propiedad, generando daño a una naciente y a su propiedad. Además, presentó denuncia ante el SENARA y el Tribunal Ambiental Administrativo por la contaminación de la naciente, pero tampoco han solucionado la problemática.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en febrero de 2011, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Mora, denuncia en relación con una alcantarilla de aguas pluviales que desemboca en su propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número DIGH-UGH-OF-0111-2012 del 29 de marzo de 2012, el SENARA dio respuesta al recurrente en relación con la denuncia por contaminación de una naciente debido a la colocación de una alcantarilla (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en el anterior oficio, el SENARA le indicó al amparado que se había realizado una inspección in situ el 27 de marzo de 2012, que dio como resultado lo siguiente: sí existe una naciente permanente, la misma se ubicó en las coordenadas Lambert Norte 206132N y 506417E, la cual fue registrada en la base de datos del SENARA como Nac-2256; también se ubicó a 32.20 metros de la naciente y dentro de su zona de protección una alcantarilla en las coordenadas Lambert Norte 206158N y 506436E, que conduce aguas pluviales, aguas grises de las casas vecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la actividad ganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 d) mediante oficio número DIGH-OF-057-2013 del 28 de febrero de 2013, el SENARA le informó al recurrente que debido a mantenimiento en el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes del SENARA, se realizó cambio de nombre al cuerpo de agua observado y visitado en su propiedad, el cual corresponde a una naciente de carácter permanente ubicada en las coordenadas latitud 206132, longitud 506417, inscrito inicialmente como NAC-2256, siendo el nuevo código asignado NAC-2586 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015, el SENARA indicó que la Municipalidad de Mora debía eliminar la alcantarilla existente y proceder a canalizar y desviar las aguas grises y pluviales por medio de otras medidas, fuera de la protección de la naciente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que la Municipalidad de Mora haya sido puesta en conocimiento del criterio técnico emitido por SENARA mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015.
IV.- Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las aguas subterráneas. Conforme quedó consignado en la sentencia número 2012- 08892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012: “(…) la protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en la región centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra el 70% del agua diaria consumida, lo que no es de extrañar dado el alto índice de contaminación de la mayoría de aguas superficiales (hecho público y notorio). De ahí que resulte fácil colegir su relevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de constitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho constitucional y supraconstitucional, así como en principios generales de Derecho. Entre otros, conviene citar el principio de preservación de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras (principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano), derechos a la vida y la salud (numeral 21 de la Constitución Política), derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por lo demás, en la citada sentencia, y haciendo alusión a los ordinales 50 de la Ley Orgánica del Ambiente ("El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social") y 4 del Código de Minería ("…las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales se reservan para el Estado"), se estableció expresamente el carácter de dominio público del agua, lo que evidentemente incluye todas las aguas subterráneas del país. Tal criterio vino a ser acentuado en las sentencias números 2005-16513 de las 20:04 horas del 29 de noviembre del 2005 y 2011-001034 de las 9:10 horas del 28 de enero de 2011, donde se reiteró que el régimen patrio de los bienes de dominio público, como el agua, los coloca fuera del comercio de los hombres y, por ello, los permisos para su explotación son siempre precarios y unilateralmente revocables por parte de la Administración cuando se justifique por razones de necesidad o interés general. Adicionalmente se indicó que, tratándose de la protección de los recursos naturales, el Estado tiene plena obligación de imponer limitaciones a la propiedad privada y regular las condiciones para el uso y protección de los bienes de dominio público, incluida por supuesto el agua, por lo que el ejercicio de ese deber estatal resulta absolutamente compatible con el derecho a la propiedad privada, estatuido en el numeral 45 de la Constitución Política. Esta obligación de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 salvaguardia de la aguas subterráneas irradia a lo largo de todo el territorio nacional, toda vez que la contaminación pone en peligro no solo a los mantos más vulnerables, los acuíferos superficiales separados de la superficie por una capa de suelo delgada y permeable; sino también a los volcánicos o figurados, cuyas áreas de recarga pueden verse amenazadas por actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos. En la sentencia número 2004-01923, asimismo, se destacan especiales características de la contaminación de aguas subterráneas, que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: 1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica”.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 V.- Sobre el caso concreto. Ahora bien, el recurrente aduce que en 2011, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Mora por la colocación de una alcantarilla para aguas pluviales que desemboca en su propiedad, generando daño a una naciente y a su propiedad. Además, presentó denuncia ante el SENARA y el Tribunal Ambiental Administrativo por la contaminación de la naciente, pero tampoco han solucionado la problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en febrero de 2011, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Mora, denuncia en relación con una alcantarilla de aguas pluviales que desemboca en su propiedad. Mediante oficio número DIGH-UGH-OF-0111-2012 del 29 de marzo de 2012, el SENARA dio respuesta al recurrente en relación con la denuncia por contaminación de una naciente debido a la colocación de una alcantarilla. En el anterior oficio, el SENARA le indicó al amparado que se había realizado una inspección in situ el 27 de marzo de 2012, que dio como resultado lo siguiente: sí existe una naciente permanente, la misma se ubicó en las coordenadas Lambert Norte 206132N y 506417E, la cual fue registrada en la base de datos del SENARA como Nac-2256; también se ubicó a 32.20 metros de la naciente y dentro de su zona de protección una alcantarilla en las coordenadas Lambert Norte 206158N y 506436E, que conduce aguas pluviales, aguas grises de las casas vecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la actividad ganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación. Mediante oficio número DIGH-OF-057-2013 del 28 de febrero de 2013, el SENARA le informó al recurrente que debido a mantenimiento en el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes del SENARA, se realizó cambio de nombre al cuerpo de agua observado y visitado en su propiedad, el cual corresponde a una naciente de carácter permanente ubicada en las coordenadas latitud 206132, longitud 506417, inscrito inicialmente como NAC-2256, siendo el nuevo código asignado NAC-2586. Finalmente, de relevancia para la resolución del sub lite, la Sala tiene por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 acreditado que mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015, el SENARA indicó que la Municipalidad de Mora debía eliminar la alcantarilla existente y proceder a canalizar y desviar las aguas grises y pluviales por medio de otras medidas, fuera de la protección de la naciente. Del estudio de los autos, no se constata que la Municipalidad de Mora haya sido puesta en conocimiento del criterio técnico emitido por SENARA mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015. Ante este panorama, la Sala estima que se debe acoger el amparo. En efecto, obsérvese que desde el 2012 existe un criterio técnico de SENARA que indica que a 32.20 metros de la naciente ubicada en la propiedad del recurrente existe una alcantarilla que, incluso, se encuentra dentro de la zona de protección. Esta estructura conduce aguas pluviales, aguas grises de las casas vecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la actividad ganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación. En aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental, este Tribunal es del criterio que se debe declarar con lugar el recurso, con el propósito de que el SENARA le comunique a la Municipalidad de Mora lo dispuesto en el oficio DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015. Una vez notificadas de tal criterio técnico, las autoridades municipales deberán coordinar lo necesario a efectos de acatar las recomendaciones del órgano técnico en materia de protección de aguas subterráneas. En relación con las demás autoridades accionadas, esta Sala no observa que exista una actuación abiertamente lesiva de los derechos fundamentales del amparado. Por ello, se desestima el recurso en cuanto a ellas.
VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por la señalización en una zona urbana en Moravia Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas, pues solo se indica que ha ocurrido una buena cantidad de accidentes de tránsito sin ningún detalle que se explique la magnitud de ellos o su la afectación real a la integridad de las personas. Además, se demuestra que las autoridades conocen del problema y se gestiona el remedio para la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta impropia al no estarse frente a afectaciones directas y palmarias de derechos fundamentales.- De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el desfogue de aguas pluviales en el inmueble del recurrente, debido a la colocación de una alcantarilla, con afectación de su propiedad, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Mora y el SENARA. Se ordena a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del SENARA, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 3 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, le comunique a la Municipalidad de Mora el citado oficio DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015, así como cualquier otra recomendación técnica para enmendar la situación encontrada en la propiedad del recurrente. Por su parte, se ordena a Gilberto Monge Pizarro, en su condición Alcalde de Mora, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 6 MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, acate las recomendaciones técnicas emitidas por el SENARA a efectos de proteger la naciente localizada en la propiedad del amparado. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Mora y al SENARA al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Patricia Quirós Quirós y Gilberto Monge Pizarro, por su orden Gerente General del SENARA y Alcalde de Mora, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Enrique Ulate C.
Ana María Picado B. Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZNHX2UWPDC461* Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150016170007CO* Res. Nº 2015003207 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Eladio Barrantes Marín, cédula de identidad número 1-612-774; contra la Municipalidad de Mora, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y el Tribunal Ambiental Administrativo.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:38 horas del 04 de febrero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora, el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y el Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta que el 07 de febrero de 2011, se interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Mora por la colocación de una alcantarilla para aguas pluviales que desemboca en su propiedad. Indica que el 10 de marzo de 2011, se realizó una inspección en el inmueble por parte del ingeniero titular de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental de ese municipio. Señala que, además, se solicitó una revisión del asunto al MINAE a efectos de que se pudiera comprobar el daño a la naciente y a la propiedad. Manifiesta que el 22 de marzo de 2011, se recibió copia del informe presentado a partir de la inspección efectuada el 10 de marzo de 2011, en el que se constató que efectivamente existe una alcantarilla que desemboca en la propiedad; no obstante, la posibilidad de realizar el cambio solicitado afectaría la cantidad de agua que recogerá el tramo de la cuneta Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 siguiente. Asegura que la conclusión de la inspección instruyó a los interesados a realizar estudios específicos para determinar una correcta distribución de las entregas de agua a las propiedades para ver si es posible desplazar el paso existente; sin embargo, no se especificó cuáles estudios se debían realizar ni quién sería el responsable de hacerlos, pese a las múltiples consultas planteadas. Afirma que el 30 de noviembre de 2011, envió carta al Departamento de Ingeniería de la municipalidad recurrida en la que solicitó aclaración respecto al tema de los estudios, pero no ha recibido respuesta. Explica que también se presentó denuncia ante el SENARA por la contaminación de la naciente. Agrega que el ministerio accionado realizó una inspección y emitió un dictamen según el cual el alcantarillado que recolecta aguas pluviales del camino no corresponde a un cauce de dominio público. Menciona que en el dictamen número DIGH-UGH-OF-0111- 2012 del 29 de marzo de 2012, se recomendó remitir el asunto a la Municipalidad de Mora. Aduce que se contactó a un funcionario con el fin de darle seguimiento a las acciones que la municipalidad realizaría para lograr el resguardo de la naciente, pero no se ha recibido respuesta a los correos enviados. Afirma que el 24 de agosto de 2012, se envió un correo al alcalde accionado para solicitarle su colaboración. Indica que el 06 de setiembre de 2012, se realizó una nueva visita a la propiedad, pero no ha recibido respuesta alguna al respecto. Alega que solicitó la intervención del Tribunal Ambiental Administrativo y tampoco ha recibido respuesta alguna. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:42 horas del 06 de febrero de 2015, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:39 horas del 10 de febrero de 2015, informa bajo juramento Juan Luis Camacho Segura, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que a la denuncia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 presentada por el recurrente se le asignó el número de expediente administrativo 144-13-03-TAA. Refiere que mediante resolución número 886-13-TAA de las 13:30 horas del 24 de setiembre de 2013, ese tribunal solicitó al Director de Aguas del MINAE y al Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, realizar conjuntamente una inspección a la propiedad donde se denunciaban los hechos, pues se requería determinar la naturaleza del cuerpo de agua supuestamente impactado, la existencia y valoración del daño ambiental, así como las medidas de mitigación. Indica que en dicha resolución se solicitó en un plazo razonable al Alcalde de Mora, información sobre el propietario registral del inmueble y una descripción de las acciones tomadas por esa municipalidad en conocimiento de la denuncia presentada por los mismos hechos ante esa dependencia. Señala que ante la falta de presentación de la información requerida, mediante resolución número 329-14- TAA de las 16:21 horas del 28 de abril de 2014, se ordenó por segunda ocasión la presentación de la información requerida a la Municipalidad de Mora y a la Dirección de Aguas del MINAE. Afirma que el 23 de junio de 2014, se remitió el oficio número AMM-205-2014, suscrito por el Alcalde de Mora, mediante el cual se aportó la información solicitada. Sostiene que ante la falta de presentación de la información por parte de la Dirección de Aguas del MINAE, mediante resolución número 1143-14-TAA de las 10:12 horas del 08 de diciembre de 2014, ese tribunal emitió una tercera y última orden para que se valorara la naciente y los supuestos daños ambientales generados con la instalación de una alcantarilla; además, se ordenó al Director Regional del Área de Conservación Pacífico Central presentar la información requerida. Explica que a la fecha la información requerida a la Dirección de Aguas y al Área de Conservación Pacífico Central no ha sido remitida y esta resulta fundamental para poder valorar las supuestas infracciones ambientales y daños, lo cual está en proceso de investigación preliminar por parte Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de ese tribunal. Alega que según lo expuesto, se observa una actuación diligente en la tramitación de los hechos denunciados; además, una vez recibida dicha información se valorará el grado de probabilidad y mérito suficiente para incoar el procedimiento administrativo pertinente y convocar a la audiencia oral. Menciona que el requerimiento de intervención por parte del recurrente ha sido acogido con la tramitación en tiempo de la investigación preliminar. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas del 12 de febrero de 2015, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que los hechos denunciados obedecen a una posible omisión del Tribunal Ambiental Administrativo en el trámite de una denuncia presentada ante esa entidad. Refiere que el Tribunal Ambiental Administrativo es un órgano de desconcentración máxima del MINAE, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Indica que en virtud de lo anterior y al haber sido incorporado como parte en este amparo, el Tribunal Ambiental Administrativo será quien se pronuncie puntualmente sobre los hechos recurridos, por ser los mismos una competencia de ese órgano. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:59 horas del 16 de febrero de 2015, informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del SENARA, que mediante oficio número DIGH- UGH-OF-0111-2012 del 29 de marzo de 2012, se dio respuesta al recurrente en relación con la denuncia por contaminación de una naciente debido a la colocación de una alcantarilla. Refiere que en el mismo oficio se le indicó al amparado que se había realizado una inspección in situ el 27 de marzo de 2012, que dio como resultado lo siguiente: sí existe una naciente permanente, la misma se ubicó en las coordenadas Lambert Norte 206132N y 506417E, la cual fue registrada en la base Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de datos del SENARA como Nac-2256; también se ubicó a 32.20 metros de la naciente y dentro de su zona de protección una alcantarilla en las coordenadas Lambert Norte 206158N y 506436E, que conduce aguas pluviales, aguas grises de las casas vecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la actividad ganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación. Afirma que por lo anterior se le recomendó al tutelado remitir el informe a la Municipalidad de Mora. Sostiene que mediante oficio número DIGH-OF-057-2013 del 28 de febrero de 2013, se le informó al recurrente que debido a mantenimiento en el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes del SENARA, se realizó cambio de nombre al cuerpo de agua observado y visitado en su propiedad, el cual corresponde a una naciente de carácter permanente ubicada en las coordenadas latitud 206132, longitud 506417, inscrito inicialmente como NAC-2256, siendo el nuevo código asignado NAC-2586. Explica que mediante oficio número DIGH-52- 15 del 11 de febrero de 2015, dirigido a la Gerencia General del SENARA, se indicó que la Municipalidad de Mora debía eliminar la alcantarilla existente y proceder a canalizar y desviar las aguas grises y pluviales por medio de otras medidas, fuera de la protección de la naciente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:00 horas del 20 de febrero de 2015, informa bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su condición Alcalde de Mora, que de conformidad con el informe número UTGV-151-AMA- 2015, suscrito por la Unidad Técnica de Gestión Vial de esa municipalidad, se deja en evidencia la falsedad de las afirmaciones del recurrente, pues sí se le ha dado atención a sus denuncias dentro de un plazo razonable, de conformidad con la planificación de trabajos de ese municipio. Refiere que esa municipalidad fomenta una prioridad sobre la red vial cantonal que funciona como conexión a centros urbanos, donde se beneficia al colectivo y no a una sola persona, como es el caso Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 del amparado. Indica que a raíz de dicho informe queda en evidencia que por la topografía del inmueble del recurrente, este debe recibir aguas producto de escorrentías pluviales, de manera que la propiedad está sujeta a cargas y limitaciones que son impuestas por ley o por motivos de utilidad pública. Señala que de conformidad con la Ley de Aguas, las aguas pluviales que caen en el predio mientras discurren por él son de dominio privado. Afirma que la Ley General de Salud establece la obligación, al dueño de la propiedad, para lograr la adecuada disposición de las aguas pluviales, así como la correspondiente competencia del Ministerio de Salud para verificar la oportunidad de la forma en que se cumpla con tal obligación. Sostiene que el 18 de febrero de 2011, el recurrente presentó nota dirigida al Departamento de Ingeniería de esa municipalidad, en la cual indicaba que el comité de vecinos puso alcantarillas cruzando la calle y desaguando todas las aguas pluviales en su propiedad, lo cual aparentemente se hizo sin ningún criterio técnico ni potestad para decidir a quién se le echaba el agua. Explica que la Unidad Técnica de Gestión Vial realizó la inspección y emitió el oficio de respuesta número UTGV-008-AJM-2011, el cual fue notificado y recibido por el recurrente el 12 de octubre de 2011, por lo que no es cierto que la municipalidad no le haya dado respuesta a sus gestiones. Aclara que en dicho informe la Unidad Técnica de Gestión Vial indicó que el comité de vecinos colocó una alcantarilla hace más de 10 años, autorizada por el mismo padre de los interesados, para aguas pluviales que desembocan en su propiedad. Menciona que existe responsabilidad del amparado, pues debió haber realizado las obras de ingeniería necesarias para recibir las aguas que, por topografía natural de la propiedad, le toca recibir, esto con el fin de que su propiedad no sufriera mayores repercusiones a raíz de su limitación natural. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Redacta la Magistrada Picado Brenes; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente afirma que en 2011, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Mora por la colocación de una alcantarilla para aguas pluviales que desemboca en su propiedad, generando daño a una naciente y a su propiedad. Además, presentó denuncia ante el SENARA y el Tribunal Ambiental Administrativo por la contaminación de la naciente, pero tampoco han solucionado la problemática.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en febrero de 2011, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Mora, denuncia en relación con una alcantarilla de aguas pluviales que desemboca en su propiedad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número DIGH-UGH-OF-0111-2012 del 29 de marzo de 2012, el SENARA dio respuesta al recurrente en relación con la denuncia por contaminación de una naciente debido a la colocación de una alcantarilla (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en el anterior oficio, el SENARA le indicó al amparado que se había realizado una inspección in situ el 27 de marzo de 2012, que dio como resultado lo siguiente: sí existe una naciente permanente, la misma se ubicó en las coordenadas Lambert Norte 206132N y 506417E, la cual fue registrada en la base de datos del SENARA como Nac-2256; también se ubicó a 32.20 metros de la naciente y dentro de su zona de protección una alcantarilla en las coordenadas Lambert Norte 206158N y 506436E, que conduce aguas pluviales, aguas grises de las casas vecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la actividad ganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 d) mediante oficio número DIGH-OF-057-2013 del 28 de febrero de 2013, el SENARA le informó al recurrente que debido a mantenimiento en el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes del SENARA, se realizó cambio de nombre al cuerpo de agua observado y visitado en su propiedad, el cual corresponde a una naciente de carácter permanente ubicada en las coordenadas latitud 206132, longitud 506417, inscrito inicialmente como NAC-2256, siendo el nuevo código asignado NAC-2586 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015, el SENARA indicó que la Municipalidad de Mora debía eliminar la alcantarilla existente y proceder a canalizar y desviar las aguas grises y pluviales por medio de otras medidas, fuera de la protección de la naciente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) que la Municipalidad de Mora haya sido puesta en conocimiento del criterio técnico emitido por SENARA mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015.
IV.- Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las aguas subterráneas. Conforme quedó consignado en la sentencia número 2012- 08892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012: “(…) la protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en la región centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra el 70% del agua diaria consumida, lo que no es de extrañar dado el alto índice de contaminación de la mayoría de aguas superficiales (hecho público y notorio). De ahí que resulte fácil colegir su relevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de constitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho constitucional y supraconstitucional, así como en principios generales de Derecho. Entre otros, conviene citar el principio de preservación de los recursos naturales en beneficio de las generaciones presentes y futuras (principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano), derechos a la vida y la salud (numeral 21 de la Constitución Política), derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por lo demás, en la citada sentencia, y haciendo alusión a los ordinales 50 de la Ley Orgánica del Ambiente ("El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social") y 4 del Código de Minería ("…las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales se reservan para el Estado"), se estableció expresamente el carácter de dominio público del agua, lo que evidentemente incluye todas las aguas subterráneas del país. Tal criterio vino a ser acentuado en las sentencias números 2005-16513 de las 20:04 horas del 29 de noviembre del 2005 y 2011-001034 de las 9:10 horas del 28 de enero de 2011, donde se reiteró que el régimen patrio de los bienes de dominio público, como el agua, los coloca fuera del comercio de los hombres y, por ello, los permisos para su explotación son siempre precarios y unilateralmente revocables por parte de la Administración cuando se justifique por razones de necesidad o interés general. Adicionalmente se indicó que, tratándose de la protección de los recursos naturales, el Estado tiene plena obligación de imponer limitaciones a la propiedad privada y regular las condiciones para el uso y protección de los bienes de dominio público, incluida por supuesto el agua, por lo que el ejercicio de ese deber estatal resulta absolutamente compatible con el derecho a la propiedad privada, estatuido en el numeral 45 de la Constitución Política. Esta obligación de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 salvaguardia de la aguas subterráneas irradia a lo largo de todo el territorio nacional, toda vez que la contaminación pone en peligro no solo a los mantos más vulnerables, los acuíferos superficiales separados de la superficie por una capa de suelo delgada y permeable; sino también a los volcánicos o figurados, cuyas áreas de recarga pueden verse amenazadas por actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos. En la sentencia número 2004-01923, asimismo, se destacan especiales características de la contaminación de aguas subterráneas, que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: 1) La contaminación puede pasar inadvertida por mucho tiempo dado que las aguas están en el subsuelo. 2) La regeneración del agua una vez contaminada es muy lenta o bien tiene un costo tan alto que convierte a la contaminación en algo irreversible. 3) Existe un déficit de recursos técnicos y humanos para monitorear la calidad del agua subterránea y determinar la dimensión exacta de una eventual contaminación. Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica”.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 V.- Sobre el caso concreto. Ahora bien, el recurrente aduce que en 2011, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Mora por la colocación de una alcantarilla para aguas pluviales que desemboca en su propiedad, generando daño a una naciente y a su propiedad. Además, presentó denuncia ante el SENARA y el Tribunal Ambiental Administrativo por la contaminación de la naciente, pero tampoco han solucionado la problemática. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que en febrero de 2011, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Mora, denuncia en relación con una alcantarilla de aguas pluviales que desemboca en su propiedad. Mediante oficio número DIGH-UGH-OF-0111-2012 del 29 de marzo de 2012, el SENARA dio respuesta al recurrente en relación con la denuncia por contaminación de una naciente debido a la colocación de una alcantarilla. En el anterior oficio, el SENARA le indicó al amparado que se había realizado una inspección in situ el 27 de marzo de 2012, que dio como resultado lo siguiente: sí existe una naciente permanente, la misma se ubicó en las coordenadas Lambert Norte 206132N y 506417E, la cual fue registrada en la base de datos del SENARA como Nac-2256; también se ubicó a 32.20 metros de la naciente y dentro de su zona de protección una alcantarilla en las coordenadas Lambert Norte 206158N y 506436E, que conduce aguas pluviales, aguas grises de las casas vecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la actividad ganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación. Mediante oficio número DIGH-OF-057-2013 del 28 de febrero de 2013, el SENARA le informó al recurrente que debido a mantenimiento en el Archivo Nacional de Pozos y Nacientes del SENARA, se realizó cambio de nombre al cuerpo de agua observado y visitado en su propiedad, el cual corresponde a una naciente de carácter permanente ubicada en las coordenadas latitud 206132, longitud 506417, inscrito inicialmente como NAC-2256, siendo el nuevo código asignado NAC-2586. Finalmente, de relevancia para la resolución del sub lite, la Sala tiene por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 acreditado que mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015, el SENARA indicó que la Municipalidad de Mora debía eliminar la alcantarilla existente y proceder a canalizar y desviar las aguas grises y pluviales por medio de otras medidas, fuera de la protección de la naciente. Del estudio de los autos, no se constata que la Municipalidad de Mora haya sido puesta en conocimiento del criterio técnico emitido por SENARA mediante oficio número DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015. Ante este panorama, la Sala estima que se debe acoger el amparo. En efecto, obsérvese que desde el 2012 existe un criterio técnico de SENARA que indica que a 32.20 metros de la naciente ubicada en la propiedad del recurrente existe una alcantarilla que, incluso, se encuentra dentro de la zona de protección. Esta estructura conduce aguas pluviales, aguas grises de las casas vecinas y de las propiedades más elevadas, las cuales se dedican a la actividad ganadera, siendo estas una potencial fuente de contaminación. En aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental, este Tribunal es del criterio que se debe declarar con lugar el recurso, con el propósito de que el SENARA le comunique a la Municipalidad de Mora lo dispuesto en el oficio DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015. Una vez notificadas de tal criterio técnico, las autoridades municipales deberán coordinar lo necesario a efectos de acatar las recomendaciones del órgano técnico en materia de protección de aguas subterráneas. En relación con las demás autoridades accionadas, esta Sala no observa que exista una actuación abiertamente lesiva de los derechos fundamentales del amparado. Por ello, se desestima el recurso en cuanto a ellas.
VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por la señalización en una zona urbana en Moravia Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas, pues solo se indica que ha ocurrido una buena cantidad de accidentes de tránsito sin ningún detalle que se explique la magnitud de ellos o su la afectación real a la integridad de las personas. Además, se demuestra que las autoridades conocen del problema y se gestiona el remedio para la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta impropia al no estarse frente a afectaciones directas y palmarias de derechos fundamentales.- De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el desfogue de aguas pluviales en el inmueble del recurrente, debido a la colocación de una alcantarilla, con afectación de su propiedad, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de Mora y el SENARA. Se ordena a Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del SENARA, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 3 DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, le comunique a la Municipalidad de Mora el citado oficio DIGH-52-15 del 11 de febrero de 2015, así como cualquier otra recomendación técnica para enmendar la situación encontrada en la propiedad del recurrente. Por su parte, se ordena a Gilberto Monge Pizarro, en su condición Alcalde de Mora, o a quien ejerza ese cargo, que dentro del plazo de 6 MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, acate las recomendaciones técnicas emitidas por el SENARA a efectos de proteger la naciente localizada en la propiedad del amparado. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Mora y al SENARA al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Patricia Quirós Quirós y Gilberto Monge Pizarro, por su orden Gerente General del SENARA y Alcalde de Mora, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Enrique Ulate C.
Ana María Picado B. Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZNHX2UWPDC461* Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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