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Res. 04518-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/03/2017

Inadmissibility of amparo regarding mining concession in Banano RiverInadmisibilidad de amparo sobre concesión minera en el río Banano

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Constitutional Chamber declares the amparo inadmissible due to constitutional res judicata, since the same facts had already been resolved in case file 09-010208-007-CO by judgment 2010-2574, and orders the case archived.La Sala Constitucional declara inadmisible el amparo por existir cosa juzgada constitucional, al haberse resuelto previamente los mismos hechos en el expediente 09-010208-007-CO mediante sentencia 2010-2574, y ordena archivar el expediente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismisses an amparo filed by residents of Limón against the Directorate of Geology and Mines and SETENA, alleging violation of the right to a healthy environment due to a mining concession for extraction of materials from the Banano River. The Chamber finds that the facts raised were already analyzed and decided in a prior amparo, case file 09-010208-007-CO, resolved by judgment 2010-2574. In that case, the court ordered immediate cessation of extraction activities, limiting the concessionaire to solely performing maintenance works on the riverbed under strict supervision by authorities, and ordered compliance with AyA's recommendations regarding environmental impact studies. Subsequent motions for disobedience were also addressed. As the subject matter of both amparos is identical, the Chamber deems it inadmissible to entertain a new recourse and orders the case archived, detaching the filing to be attached to the prior case file.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado por vecinos de Limón contra la Dirección de Geología y Minas y la SETENA, alegando violación al derecho a un ambiente sano por la concesión de extracción de materiales en el cauce del río Banano. La Sala determina que los hechos planteados ya fueron objeto de análisis y decisión en un amparo anterior, expediente 09-010208-007-CO, resuelto mediante sentencia 2010-2574. En aquella ocasión, se ordenó la paralización inmediata de las labores de extracción, limitando a la empresa concesionaria a realizar únicamente trabajos de mantenimiento del cauce bajo supervisión de las autoridades, y se ordenó cumplir con las recomendaciones del AyA sobre estudios de impacto ambiental. También se conocieron gestiones de desobediencia en resoluciones posteriores. Al ser idéntico el objeto de ambos amparos, la Sala considera improcedente admitir un nuevo recurso y ordena archivar el expediente, desglosando el escrito al expediente anterior.

Key excerptExtracto clave

The facts presented here have already been analyzed by this Chamber, since an amparo proceeding was previously filed (case file No. 09-010208-007-CO), in which the same grievances alleged in these proceedings were set forth and heard. Said recourse concluded with judgment No. 2010-2574 of 1:29 p.m. on February 5, 2010. (...) By reason of the foregoing and because the content of what the plaintiffs seek in this matter is identical to the subject matter decided in the aforementioned amparo, it is inadmissible to admit a new recourse to discuss the same facts that—in essence—are heard in that case file. Therefore, the appropriate course is to order the archiving of this case and order the detachment of the filing brief to be attached to case file No. 09-010208-007-CO, where the corresponding matter shall be resolved.Los hechos que aquí se plantean, ya han sido objeto de análisis, ante esta Sala, pues, anteriormente, se presentó un proceso de amparo (expediente No. 09-010208-007-CO), en el cual se expusieron y conocieron los mismos agravios que se alegan en estas diligencias. Dicho recurso concluyó por sentencia No. 2010-2574 de 13.29 hrs. de 5 de febrero de 2010. (...) En razón de lo anterior y por el contenido de lo que pretenden los actores en este asunto, que es idéntico al objeto de lo decidido en el amparo ya señalado, resulta improcedente admitir un nuevo recurso, para discutir los mismos hechos que -en esencia- se conocen en ese expediente. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto y ordenar el desglose del escrito de interposición al expediente No. 09-010208-007-CO, donde deberá resolverse lo que corresponda.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los hechos que aquí se plantean, ya han sido objeto de análisis, ante esta Sala, pues, anteriormente, se presentó un proceso de amparo (expediente No. 09-010208-007-CO), en el cual se expusieron y conocieron los mismos agravios que se alegan en estas diligencias."

    "The facts presented here have already been analyzed by this Chamber, since an amparo proceeding was previously filed (case file No. 09-010208-007-CO), in which the same grievances alleged in these proceedings were set forth and heard."

    Considerando I

  • "Los hechos que aquí se plantean, ya han sido objeto de análisis, ante esta Sala, pues, anteriormente, se presentó un proceso de amparo (expediente No. 09-010208-007-CO), en el cual se expusieron y conocieron los mismos agravios que se alegan en estas diligencias."

    Considerando I

  • "En razón de lo anterior y por el contenido de lo que pretenden los actores en este asunto, que es idéntico al objeto de lo decidido en el amparo ya señalado, resulta improcedente admitir un nuevo recurso, para discutir los mismos hechos que -en esencia- se conocen en ese expediente."

    "By reason of the foregoing and because the content of what the plaintiffs seek in this matter is identical to the subject matter decided in the aforementioned amparo, it is inadmissible to admit a new recourse to discuss the same facts that—in essence—are heard in that case file."

    Considerando I

  • "En razón de lo anterior y por el contenido de lo que pretenden los actores en este asunto, que es idéntico al objeto de lo decidido en el amparo ya señalado, resulta improcedente admitir un nuevo recurso, para discutir los mismos hechos que -en esencia- se conocen en ese expediente."

    Considerando I

Full documentDocumento completo

Procedural marks

PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017004518 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes of the twenty-fourth of March of two thousand seventeen.

Recurso de amparo filed by ANALIVE DE LOS ÁNGELES RÍOS CALDERÓN, identity card 0700650082, DANIEL QUESADA GÜELL, identity card 0106130056, HONORIO CABRACA ACOSTA, identity card 0700720865, JESÚS ESTEBAN DE LOS ÁNGELES ALVARADO DUARTE, identity card 0700570879 and MARÍA ELENA DEL SOCORRO AZOFEIFA AGUILAR, identity card 0700730471, against LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS AND LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, BOTH OF THE MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA.

RESULTANDO:

1.- By a brief received at the Secretariat of the Chamber at 9:36 hrs. on March 7, 2017, the petitioners file a recurso de amparo against LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS AND LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, BOTH OF THE MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA. They state that, approximately, since 1921, the waters of the Río Banano have been used for the drinking water supply of the communities of Limón and Moín, according to a study on the basin of the ríos Banano and Bananito. By agreement No. 78-253 of the session of October 24, 1978, published in the Official Gazette La Gaceta No. 21 of January 30, 1979, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) declared a groundwater reserve zone for the aqueduct of the city of Limón, the area of the Río Banano basin. Since December 1, 1989, the concession for extraction of materials in a public domain riverbed has been registered in the archives of the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas, under administrative file No. 7-86, in favor of the company Constructora Rafael Herrera, Limitada, legal ID No. 3-102-0-0-487. Said concession was granted through resolution No. R-371-89-MIRENEM of December 1, 1989, for a term of 5 years, conditioned on the approval of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EIA), a study that was approved by resolution No. 058 of September 26, 1990. By official letter No. SG-1679-2002 of September 25, 2002, the Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental extended the effects of Memorandum No. OA-228-90 and the approval of the EIA, which is currently known as the environmental viability of a project. By resolution No. 688 of October 10, 2005, the respondent office recommended an extension, for a term of 5 years, starting from March 15, 2002. Through resolution No. 104-2006-MINAE of March 17, 2006, it was resolved that the granted extension should be for 10 years, counted from March 15, 2002. By official letter No. G-2004-0183 of February 5, 2004, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recommended, among other points, the following: "(…) In accordance with the provisions of the Constitution and the Laws, especially the Código de Minería regarding 'affectation of flows and water quality,' it is imperative to update the ENVIRONMENTAL IMPACT STUDIES, with edaphological, hydrogeological, microbiological, sanitary and environmental engineering, and chemical considerations, of integral watershed management, in order to guarantee that any type of activity developed within the territories that comprise the Río Banano basin (surface and groundwater), guarantees the technical and environmental sustainability for current and future generations without detriment to the quantity and quality of the waters that AyA uses to fully comply with the provision of the public water supply service to the inhabitants of the province of Limón. Authorize the continuity of the exploitation of materials, subject to prior submission of a multidisciplinary and interdisciplinary Environmental Impact Study, duly approved by SETENA, that considers the preceding studies, updates them due to the seismic variations of the Limón earthquake, the population growth and the scientific irregularity carried out by past exploitations, and the current and future requirements (…).” Subsequently, in judgment No. 2010-002574 issued by this Chamber on February 5, 2010, the immediate halt of extraction work in the riverbed of the Río Banano was ordered, concession No. 7-86, in favor of the company Rafael Herrera Limitada. The concessionaire company must carry out only those works, uniquely and exclusively necessary, for the maintenance of the riverbed of the mentioned tributary, under strict coordinated supervision of the authorities here respondents, as well as the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. The authorities then respondents were ordered to carry out the necessary actions, within the scope of their competencies, so that, within a period of 6 months counted from the notification of the judgment, the recommendations issued in official letter No. G-2004-0183 of February 5, 2004 by the Management of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados were fulfilled. By resolution No. 123 of 7:30 hrs. of February 15, 2010, the respondent office ordered the immediate suspension of extraction work in the riverbed of the Río Banano by the concessionaire company, so that since February of that year it must have limited itself to maintaining the riverbed. By official letter No. SG-AJ-0198-2010-SETENA of February 15, 2010, the General Secretariat of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental requested this Chamber for an addition and clarification of judgment No. 2010-02574, regarding the performance of an Environmental Diagnosis Study (Estudio de Diagnóstico Ambiental, EDA), in substitution of the EslA, with the due authorization of this authority, in order to provide the correct interpretation to official letter No. G-2004-0183 of February 5, 2004, issued by the Management of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Through resolution No. 337 of May 1, 2010, issued by the Dirección de Geología y Minas and communicated to the developer on the following May 11, the following basic recommendations were indicated for carrying out maintenance works in the río Banano, at the height of Mining Concession No. 7-86: “(…) a. Extract sediments from the riverbed in the inner part of the meander, in such a way as to deepen the river channel, in order to induce the main flow of the river not to locate itself in the outer sector of the meander. b. The extraction must be carried out by means of an excavator at a depth NO greater than 1.5 meters (…)”. By resolution No. 337 of May 10, 2010, issued by the referred office and communicated to the developer on May 11, 2010, the following was added: “(…) a. -Carry out the works contemplated in the study presented by Dr. Allan Astorga Gáttgens. b. Warn the concessionaire about carrying out the study recommended by Acueductos y Alcantarillados via official letter G-2004-0183 within the period indicated by the Sala Constitucional. c. According to the criterion of the mining coordinator of the Huetar Atlántica region, in order to carry out effective maintenance of the riverbed, material must be extracted that allows a redistribution of the new bedload material and since the requested works do not require accumulation of medium-coarse to fine granulometry material, therefore there is no detriment so that the company can obtain profits from these products (…)”. On May 21, 2010, the Head of the Registro Nacional Minero certified that, by resolution No. 058 of September 23, 1990, the approval of the Environmental Impact Study was communicated. She maintains that, by declaring no grounds for the request for addition and clarification filed before this Chamber, by resolution No. 2010011150 of June 25, 2010, what was proposed by the respondent office in resolution No. 337 was ratified, regarding the extraction and commercialization of the products coming from the project CDP Río Banano. She adds that, in that same resolution, the request of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental was declared without grounds, regarding the use of an EDA instead of an EIA and it reiterated that the recommendations of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must be followed. Despite the foregoing, on June 30, 2010, the company Constructora Rafael Herrera, Limitada, presented an EDA to the respondent secretariat. Through resolution No. 2304-2010-SETENA of September 28, 2010, the respondent secretariat determined that the instrument presented was inadmissible. Subsequently, on May 3, 2011, the company Constructora Rafael Herrera, Limitada, presented the Hydrological and Hydrogeological studies to SETENA, which, also, were not requested by said entity. By official letter No. SGDEA-2011-2011 of June 27, 2011, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicated to the developer that, by recommendation of its Legal Advisory Department, it would analyze what was presented by the latter. Through resolution No. 2707-2011-SETENA of November 2, 2011, SETENA rejected the update of the EslA CDP Río Banano and the Annex to the EslA, because the instrument presented did not comply with the format and content of the Terms of Reference established in Decree No. 32966-MINAE, nor with the guidelines or recommendations established by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, nor with the mandate of this Chamber. On November 7, 2011, a subsidiary appeal and concomitant nullity appeal was filed against resolution No. 2707-2011-SETENA, its annulment and that of the concession granted to the developer was requested, within a period of no less than 6 months to adapt, by annex means, the update EIA. Through resolution No. 0962-2013-SETENA of April 10, 2013, the developer was requested to submit a single annex within a period of 3 months. On July 2, 2013, an extension was requested for the presentation of the single annex to the update of the EslA. On July 8, 2013, official letter No. DGM-CRHA-085-2013 was issued in which reference was made to the simultaneous work of 2 excavators to comply with what was ordered by this Chamber in judgment No. 2010-2574. Through resolution No. 2486-2013-SETENA, of October 7, 2013, an extension of one and a half months was granted to the Developer for the presentation of the single annex to the update of the EslA. On November 22, 2013, said annex was presented. By official letter No. UE-SG-DEA-022-2014 of January 28, 2014, the responses provided by the Developer to the observations made to the update of the Es1A were forwarded to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. By official letter No. DGM-CMRHA-l 51-2015, the DGM indicated: \"(...) According to the data held by the Dirección de Geología y Minas and which are found in the administrative file, it is indicated that the exploitation carried out does not exceed what is indicated in the extraction resolution. In the period (sic) 2012-2013 channeling was carried out, so the extraction reached 57% of the amount allowed by the DGM, likewise in the period 2013-2014 it remained at 75% of the amount allowed by the DGM. In the period (sic) 2014-2015 a record is kept with an extraction average that does not exceed 70% of the authorized rate.(...)\" And further on, it indicated: \"(…) This document clearly indicates that: The extraction of sediments must be carried out by means of a mining shovel, preferably to a depth greater than 1.5 m. However, in the new report provided by Mr. Levy Virgo AAG-20-08-2015-0, Mr. Astorga Gáttgens concludes: the fluvial channel has been deepened by more than two meters for an important stretch of the riverbed, which, if verified, would be exceeding the depth limit established by the Dirección de Geología y Minas for the Concession. This is clearly a contradiction and it seems that the concepts are handled in an erroneous way to create confusion in the reader, as described below: It must be emphasized again that the conditions granted for the concession, which corresponds to an extraction of 700 m3 per day and 1200 m3 per day channeling with a deepening of 1.5 meters from the bottom level, are different. But at present, these conditions do not operate, since what is being done is a maintenance of the riverbed at the height of the meanders M1, M2 and M3 ordered by the Sala Constitucional. In the years 2013 and part of 2014, the central channeling was carried out that has allowed stabilizing the flow and despite the fact that the rate during channeling should contemplate an upper limit of a volume of 1200 m3 / day, the company Rafael Herrera did not exceed 700 m3 daily on average (…).\" On April 5, 2016, by official letter No. SB-AID-2016-00111 of April 1, 2016, the respondent institute issued the requested opinion and attached the Technical Report of the La Bomba Aquifer, in which the hydraulic relationship between the río Banano and the La Bomba Aquifer was corroborated, due, in part, to a considerable decrease in the flow in the riverbed of the río Banano. According to said report, with the hydro-geomorphological conditions, associated with the braided-type drainage pattern of said section of the riverbed, it presents the ideal hydraulic and geomorphological conditions for the deposition of bed material, which has been utilized by the company Feluco Herrera, Limitada, through an overexploitation of alluvial material burdensome to the public interest, thanks to concession No. 7-86 granted by the Dirección de Geología y Minas of the respondent Ministry. Through resolution No. 1895-2016-SETENA of October 12, 2016, the update of the EslA of the CDP Río Banano, presented by the company Constructora Rafael Herrera, Limitada, was not approved. The foregoing, because the internal entities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados did not endorse the studies presented by the Company Tecnoambiente (hydrogeological, geophysical and hydrometric), due to the technical inconsistencies found, in addition to the non-compliances found in the technical information provided to SETENA. Finally, on November 28, 2016, resolution No. DGM-RNM-486-2016 was issued which indicated: “(…) a. Once Resolution No. 1895-2016-SETENA of ten hours with forty minutes of October 12, 2016, is received, I would very much appreciate you informing me of the current status of said resolution, if it is final or if any type of challenge is recorded in the file and what is its status. b. Likewise, we request that it be clarified, due to the legal consequences of the act, if the provisions in the POR TANTO Second, of the cited resolution and related to the existence of pending procedures to be assessed, would affect the communicated decision regarding the rejection of the update of the EsIA of the CDP of Río Banano, or if said procedures would be unrelated to the study. The foregoing as a matter of legal certainty in the administrative action. c. Moreover, it becomes necessary that this Directorate be indicated whether the Environmental Viability for said concession is in force or not, considering that the update ordered by the Sala Constitucional was rejected and that there is no possibility of more annexes in accordance with the regulations. The foregoing is of extreme urgency to attend to requests that depend on your response (...)” They accuse that the maximum term of the concession, the prohibition of imposing perpetual penalties, the principle of objectivization of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as the right to a hearing and citizen participation have been violated. The petitioners request that the recurso be declared with merit, that the concession for extraction of materials in a public domain riverbed (administrative file No. 7-86) in favor of the company Constructora Rafael Herrera, Limitada, granted by resolution No. R-371-89-MIRENEM of December 1, 1989 and its extensions be annulled and, consequently, that the respondent office and said company be ordered to repair the environmental damage caused.

2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any petition that is brought to its attention that turns out to be manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is the simple reiteration or reproduction of an equal or similar previous petition that was rejected.

Drafted by Judge Jinesta Lobo; and,

CONSIDERANDO:

I.- INADMISSIBILITY OF THE RECURSO. The facts that are raised here have already been the subject of analysis before this Chamber, since, previously, an amparo process was filed (file No. 09-010208-007-CO), in which the same grievances alleged in these proceedings were exposed and heard. Said recurso concluded by judgment No. 2010-2574 of 13.29 hrs. of February 5, 2010. That resolution defined the subject of analysis of the amparo, in the following terms:

\"(...) I.- SUBJECT OF THE RECURSO. The petitioner argued that the Company Constructora Rafael Herrera Limitada, holder of the exploitation concession in the riverbed of the río Banano of Limón (mining file No. 07-86), carries out its extraction activities without having an environmental impact study and other requirements, in clear non-compliance with the recommendations raised by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. He alleged that, inclusive, the company MECO carries out excavation work without having the necessary permits. He claimed that neither the Secretaría Técnica Nacional Ambiental nor the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, have intervened with the purpose of putting an end to the anomalies. He indicated that the company's operation endangers the life of the inhabitants. As described, he deemed the right to a healthy and ecologically balanced environment, protected by article 50 of the Constitución Política, injured.(...)\" Likewise, it sustained the amparo, with the precisions that are transcribed, below, from its operative part:

\"(...) The recurso is partially granted. The immediate halt of material extraction work in the riverbed of the río Banano, concession No. 07-86, in favor of the Company Rafael Herrera Limitada, is ordered. The concessionaire company must carry out only those works, uniquely and exclusively necessary, for the maintenance of the riverbed of the mentioned tributary, under the strict coordinated supervision, of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. It is ordered to José Francisco Castro Muñoz and to Sonia Espinoza Valverde, in their respective capacities as Director of Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and, General Secretary of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, to carry out all the actions that are within the scope of their competencies so that, within the period of SIX MONTHS, counted from the notification of this resolution, full compliance is given to the recommendations issued by the Management of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, through official letter No. G-2004-0183 of February 5, 2004. (...)\" Subsequently, petitions of disobedience to what was ordered were heard, through interlocutory resolutions No. 2011-7983 and No. 2015-1785. By reason of the foregoing and due to the content of what the actors seek in this matter, which is identical to the subject of what was decided in the amparo already indicated, it is inadmissible to admit a new recurso, to discuss the same facts that -in essence- are heard in that file. Therefore, the proper course is to order the archiving of this matter and order the separation of the filing brief to file No. 09-010208-007-CO, where what corresponds shall be resolved.

II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE . The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

Archive the file. It is ordered to separate the filing memorial of the recurso to associate it with file No. 09-010208-007-CO, where what corresponds shall be resolved.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170036480007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017004518 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete .

Recurso de amparo interpuesto por ANALIVE DE LOS ÁNGELES RÍOS CALDERÓN, cédula de identidad 0700650082, DANIEL QUESADA GÜELL, cédula de identidad 0106130056, HONORIO CABRACA ACOSTA, cédula de identidad 0700720865, JESÚS ESTEBAN DE LOS ÁNGELES ALVARADO DUARTE, cédula de identidad 0700570879 y MARÍA ELENA DEL SOCORRO AZOFEIFA AGUILAR, cédula de identidad 0700730471, contra LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, AMBAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:36 hrs. de 7 de marzo de 2017, los recurrentes interponen recurso de amparo contra LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, AMBAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA. Manifiestan que, aproximadamente, desde 1921, las aguas del Río Banano se han utilizado para el abastecimiento de agua potable de las comunidades de Limón y Moín, según un estudio sobre la cuenca de los ríos Banano y Bananito. Por acuerdo No. 78-253 de la sesión de 24 de octubre de 1978, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 21 de 30 de enero de 1979, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) declaró zona de reserva de aguas subterráneas, para el acueducto de la ciudad de Limón, el área de la cuenca del Río Banano. Desde el 1° de diciembre 1989 se encuentra inscrita, en los archivos del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público, bajo el expediente administrativo No. 7-86, a favor de la empresa Constructora Rafael Herrera, Limitada, cédula jurídica No. 3-102-0-0-487. Dicha concesión fue otorgada, a través de la resolución No. R-371-89-MIRENEM de 1° de diciembre de 1989, por un plazo de 5 años, condicionada a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), estudio que se aprobó por resolución No. 058 de 26 de setiembre de 1990. Por oficio No. SG-1679-2002 de 25 de setiembre de 2002, la Comisión Gubernamental de Evaluación y Control de Estudios de Impacto Ambiental prorrogó los efectos del Memorándum No. OA-228-90 y la aprobación del EIA, lo que, actualmente, se conoce como viabilidad ambiental de un proyecto. Por resolución No. 688 de 10 de octubre de 2005, la dirección recurrida recomendó una prórroga, por un plazo de 5 años, a partir de 15 de marzo de 2002. A través de la resolución No. 104-2006-MINAE de 17 de marzo de 2006, se resolvió que la prórroga otorgada debía ser por 10 años, contados a partir de 15 de marzo de 2002. Por oficio No. G-2004-0183 de 5 de febrero de 2004, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados recomendó, entre otros puntos, el siguiente: "(…) Conforme con lo dispuesto por la Constitución y las Leyes, en especial el Código de Minería en cuanto a "afectación de flujos y calidad de agua, resulta imperativo actualizar los ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL, con consideraciones edafológicas, hidrogeológicas, microbiológicas, de ingeniería sanitaria y ambiental, y químicas, de manejo integral de cuencas, a efectos de garantizar que cualquier tipo de actividad se desarrolle dentro de los territorios que comprenden la cuenca del Río Banano (superficial y subterránea), garantice la sostenibilidad técnica y ambiental para las generaciones actuales y futuras sin menoscabo de la cantidad y calidad de las aguas que el AyA utiliza para cumplir a cabalidad con la prestación del servicio público de abastecimiento a los habitantes de la provincia de Limón. Se autorice la continuidad de la explotación de materiales, sujeto a previa presentación de un Estudio de Impacto Ambiental multidisciplinario e interdisciplinario, debidamente aprobado por SETENA, que considere los estudios que anteceden, los actualice con motivo de las variaciones sísmicas del terremoto de Limón, el crecimiento de la población y la irregularidad científica realizada por las explotaciones pasadas, y los requerimientos actuales y futuros (…).” Posteriormente, en la sentencia No. 2010-002574 dictada por esta Sala el 5 de febrero de 2010, se dispuso la paralización inmediata de las labores de extracción en el cauce del Río Banano, concesión No. 7-86, a favor de la empresa Rafael Herrera Limitada. La empresa concesionaria debería realizar aquellos trabajos, única y exclusivamente, necesarios para el mantenimiento del cauce del citado afluente, bajo estricta supervisión coordinada de las autoridades aquí recurridas, así como de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Se ordenó a las autoridades allí recurridas realizar las actuaciones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para que, dentro del plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de la sentencia, se cumplieran las recomendaciones emitidas en el oficio No. G-2004-0183 de 5 de febrero de 2004 de la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Por resolución No. 123 de las 7:30 hrs. de 15 de febrero de 2010, la dirección recurrida ordenó la inmediata suspensión de labores de extracción en el cauce del Río Banano, por parte de la empresa concesionaria, por lo que desde febrero de ese año debió limitarse a darle mantenimiento al cauce. Por oficio No. SG-AJ-0198-2010-SETENA de 15 de febrero de 2010, la Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental requirió a esta Sala adición y aclaración de la sentencia No. 2010-02574, acerca de la realización de un Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA), en sustitución del EslA, con la debida autorización de esta autoridad, a fin de brindar la correcta interpretación al oficio No. G-2004-0183 de 5 de febrero de 2004, emitido por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. A través de la resolución No. 337 de 1° de mayo de 2010, emitida por la Dirección de Geología y Minas y comunicada al desarrollador el 11 de mayo siguiente, se indicaron las siguientes recomendaciones básicas para la realización de obras de mantenimiento en el río Banano, a la altura de la Concesión Minera No. 7-86: “(…) a. Extraer sedimentos del cauce en la parte interna del meandro, de manera que se profundice el cauce del río, a fin de inducir que el flujo principal del río no se localice en el sector externo del meandro. b. La extracción debe realizarse por medio de una excavadora a una profundidad NO mayor a 1.5 metros (…)”. Por medio de la resolución No. 337 de 10 de mayo de 2010, emitida por la dirección referida y comunicada al desarrollador el 11 de mayo de 2010, se agregó lo que sigue: “(…) a. -Realizar las obras contempladas en el estudio presentado por el Dr. Allan Astorga Gáttgens. b. Apercibir al concesionario sobre la realización del estudio recomendado por Acueductos y Alcantarillados mediante oficio G-2004-0183 en el plazo indicado por la Sala Constitucional. c. De acuerdo con el criterio del coordinador minero de la región Huetar Atlántica, para realizar un efectivo mantenimiento del cauce se debe extraer material que permita una redistribución del nuevo material de arrastre y que las obras solicitadas no requieran acumulación de material de granulometría media-gruesa a fina, por lo tanto no existe perjuicio para que la empresa pueda obtener utilidades de estos productos (…)”. El 21 de mayo de 2010 la Jefa del Registro Nacional Minero certificó que, por resolución No. 058 de 23 de setiembre de 1990, se comunicó la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Sostiene que, al declarar no ha lugar a la gestión el recurso de adición y aclaración interpuesto ante esta Sala, por resolución No. 2010011150 de 25 de junio de 2010, se ratificó lo planteado por la dirección recurrida en la resolución No. 337, en relación con la extracción y comercialización de los productos provenientes del proyecto CDP Río Banano. Agrega que, en esa misma resolución, se declaró sin lugar la gestión de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cuanto a utilizarse un EDA en vez de un EIA y reiteró que debía seguirse las recomendaciones del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Pese a lo anterior, el 30 de junio de 2010 la empresa Constructora Rafael Herrera, Limitada, presentó a la secretaría recurrida un EDA. A través de la resolución No. 2304-2010-SETENA de 28 de setiembre de 2010 la secretaría recurrida determinó que el instrumento presentado era improcedente. Posteriormente, el 3 de mayo de 2011 la empresa Constructora Rafael Herrera, Limitada, presentó a la SETENA los estudios Hidrológico e Hidrogeológico, los cuales, tampoco, fueron solicitados por dicha entidad. Por oficio No. SGDEA-2011-2011 de 27 de junio de 2011, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó al desarrollador que, por recomendación de su Departamento de Asesoría Jurídica, analizaría lo presentado por esta. A través de la resolución No. 2707-2011-SETENA de 2 de noviembre de 2011 la SETENA rechazó la actualización del EslA CDP Río Banano y el Anexo al EslA, porque el instrumento presentado no cumplía con el formato y el contenido de los Términos de Referencia establecidos en el Decreto No. 32966-MINAE, ni con los lineamientos o recomendaciones establecidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni con el mandato de esta Sala. El 7 de noviembre de 2011 se interpuso recurso de apelación en subsidio y nulidad concomitante en contra de la resolución No. 2707-2011-SETENA, se solicitó su anulación y la de la concesión conferida al desarrollador, en un plazo no inferior a 6 meses para adecuar, por vía anexo, el EIA de actualización. A través de la resolución No. 0962-2013-SETENA de 10 de abril de 2013 se le solicitó al desarrollador la presentación de un único anexo en un plazo de 3 meses. El 2 de julio de 2013 se solicitó una prórroga para la presentación del anexo único a la actualización del EslA. El 8 de julio de 2013 se emitió el oficio No. DGM-CRHA-085-2013 en el cual se hizo referencia al trabajo simultáneo de 2 excavadoras para cumplir lo ordenado por esta Sala en la sentencia No. 2010-2574. A través de la resolución No. 2486-2013-SETENA, de 7 de octubre de 2013, se otorgó al Desarrollador una prórroga de un mes y medio para la presentación del anexo único a la actualización del EslA. El 22 de noviembre de 2013 se presentó dicho anexo. Por oficio No. UE-SG-DEA-022-2014 de 28 de enero de 2014 se trasladó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados las respuestas aportadas por el Desarrollador a las observaciones hechas a la actualización del Es1A. Por oficio No. DGM-CMRHA-l 51-2015 la DGM indicó: "(...) Según los datos que posee la Dirección de Geología y Minas y que se encuentran en el expediente administrativo se indica que la explotación realizada no sobrepasa lo indicado en la resolución de extracción. En el periodo (sic) 2012-2013 se realizó canalización por lo que la extracción alcanzó el 57% del monto permitido por la DGM, igualmente en el período 2013-2014 se mantuvo en 75 % del monto permitido por la DGM. En el periodo (sic) 2014-2015 se lleva un registro con un promedio de extracción que no supera el 70% de la tasa autorizada.(...)" Y más adelante, indicó: "(…) En este documento se indica claramente que: La extracción de sedimentos debe realizarse por medio de una pala excavadora, preferentemente a una profundidad mayor de 1,5 m. No obstante en el nuevo dictamen aportado por el señor Levy Virgo AAG-20-08-2015-0, concluye el señor Astorga Gáttgens: se ha profundizado el cauce fluvial en más de dos metros para un tramo importante del lecho del río, lo cual, de comprobarse, estaría superando el límite de profundidad establecido por la Dirección de Geología y Minas para la Concesión. Esto claramente es una contradicción y parece que se manejan los conceptos de una manera errónea para crear confusión en el lector, como se describe a continuación: Se debe recalcar nuevamente que son diferentes las condiciones que se otorgaron para la concesión que corresponde a una extracción de 700 m3 al día y 1200 m3 al día canalizando con una profundización de 1.5 metros desde el nivel de fondo. Pero en la actualidad, estas condiciones no operan, ya que lo que se está haciendo es un mantenimiento del cauce a la altura de los meandros Ml, M2 y M3 ordenada por la Sala Constitucional. En los años 2013 y parte del 2014 se realizó la canalización central que ha permitido estabilizar el flujo y a pesar de que la tasa durante la canalización debería contemplar como límite superior un volumen de 1200 m3 / día, la empresa Rafael Herrera no superó los 700 m3 diarios en promedio (…)." El 5 de abril de 2016, por oficio No. SB-AID-2016-00111 de 1° de abril de 2016, el instituto recurrido emitió el criterio solicitado y adjuntó el Informe Técnico de Acuífero La Bomba, en el cual se corroboró la relación hidráulica entre el río Banano y el acuífero La Bomba, debido, en parte, a una disminución considerable del caudal en el cauce del río Banano. Según dicho informe, con las condiciones hidro-geomorfológicas, asociadas al patrón de drenaje de dicha sección del cauce, de tipo trenzado, presenta las condiciones hidráulicas y geomorfológicas idóneas para el depósito del material de fondo, el cual ha sido aprovechado, por parte de la empresa Feluco Herrera, Limitada, por medio de una sobreexplotación gravosa para el interés público de material aluvional, gracias a la concesión No. 7-86 otorgada por la Dirección de Geología y Minas del ministerio recurrido. A través de la resolución No. 1895-2016-SETENA de 12 de octubre de 2016, no se aprobó la actualización del EslA del CDP Río Banano, presentado por la empresa Constructora Rafael Herrera, Limitada. Lo anterior, debido a que las instancias internas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no avalaron los estudios presentados por la Empresa Tecnoambiente (hidrogeológicos, geofísicos e hidrométricos), debido a las inconsistencias técnicas encontradas, además de los incumplimientos hallados en la información técnica aportada a la SETENA. Finalmente, el 28 de noviembre de 2016 se emitió la resolución No. DGM-RNM-486-2016 que indicó: “(…) a. Una vez recibida la Resolución N° 1895-2016- SETENA de las diez horas con cuarenta minutos del 12 de octubre de 2016, mucho le agradecería me informe el estado actual de dicha resolución, si la misma se encuentra firme o consta en el expediente algún tipo de impugnación y cuál es el estado. b. Asimismo solicitamos se aclare, por las consecuencias jurídicas del acto, si lo dispuesto en el POR TANTO Segundo, de la citada resolución y relacionado con la existencia de trámites pendientes de valorar, afectaría, la decisión comunicada en cuanto al rechazo de la actualización del EsIA del CDP de Río Banano, o si dichos trámites serian ajenos al estudio. Lo anterior por un asunto de seguridad jurídica en el accionar administrativo. c. Por otra parte deviene en necesario se indique a esta Dirección si la Viabilidad Ambiental para dicha concesión, se encuentra vigente o no, considerando que se rechazó la actualización ordenada por la Sala Constitucional y que no cabe la posibilidad de más anexos conforme a la normativa. Lo anterior es de suma urgencia para atender gestiones que dependen de su respuesta (...)” . Acusan que se han violentado el plazo máximo de concesión, la prohibición de imponer penas perpetuas, el principio de objetivación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como, el derecho a audiencia y participación ciudadana. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, se anule la concesión de extracción de materiales en cauce de dominio público (expediente administrativo No. 7-86) a favor de la empresa Constructora Rafael Herrera, Limitada, otorgada por resolución No. R-371-89-MIRENEM de 1° de diciembre de 1989 y sus prórrogas y, consecuentemente, se ordene a la dirección recurrida y a dicha empresa reparar el daño ambiental causado.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

CONSIDERANDO:

I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Los hechos que aquí se plantean, ya han sido objeto de análisis, ante esta Sala, pues, anteriormente, se presentó un proceso de amparo (expediente No. 09-010208-007-CO), en el cual se expusieron y conocieron los mismos agravios que se alegan en estas diligencias. Dicho recurso concluyó por sentencia No. 2010-2574 de 13.29 hrs. de 5 de febrero de 2010. Esa resolución definió el objeto de análisis del amparo, en los siguientes términos:

"(...) I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente adujo que la Empresa Constructora Rafael Herrera Limitada, titular de la concesión de explotación en el cauce del río Banano de Limón (expediente minero No. 07-86), realiza sus actividades de extracción sin contar con un estudio de impacto ambiental y demás requisitos, en claro incumplimiento a las recomendaciones planteadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Alegó que, inclusive, la empresa MECO lleva a cabo labores de excavación sin contar con los permisos necesarios. Reclamó que ni la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni la Dirección de Geología y Minas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, han intervenido con el propósito de poner fin a las anomalías. Indicó que la operación de la empresa pone en peligro la vida de los habitantes. Por lo descrito, estimó lesionado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado por el artículo 50 de la Constitución Política.(...)"

Asimismo, estimó el amparo, con las precisiones que se transcriben, a continuación, de su parte dispositiva:

"(...) Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se dispone la paralización inmediata de las labores de extracción de materiales en el cauce del río Banano, concesión No. 07-86, a favor de la Empresa Rafael Herrera Limitada. La empresa concesionaria deberá realizar aquellos trabajos, única y exclusivamente necesarios, para el mantenimiento del cauce del citado afluente, bajo la estricta supervisión coordinada, de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Se ordena a José Francisco Castro Muñoz y a Sonia Espinoza Valverde, en sus calidades respectivas de Director de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y, Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se dé cabal cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante el oficio No. G-2004-0183 de 5 de febrero de 2004. (...)"

Posteriormente, se conocieron gestiones de desobediencia a lo ordenado, mediante las resoluciones interlocutorias No. 2011-7983 y No. 2015-1785. En razón de lo anterior y por el contenido de lo que pretenden los actores en este asunto, que es idéntico al objeto de lo decidido en el amparo ya señalado, resulta improcedente admitir un nuevo recurso, para discutir los mismos hechos que -en esencia- se conocen en ese expediente. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto y ordenar el desglose del escrito de interposición al expediente No. 09-010208-007-CO, donde deberá resolverse lo que corresponda.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Archívese el expediente. Se ordena desglosar el memorial de interposición del recurso para asociarlo al expediente No. 09-010208-007-CO, donde se resolverá lo que corresponda.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

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