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Res. 04149-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/03/2017
OutcomeResultado
The majority denies the amparo action, finding that the respondent authority's attention to the environmental problem rendered a written response unnecessary. A partial dissent grants it solely for the violation of Article 41 of the Constitution.La mayoría declara sin lugar el recurso de amparo, estimando que la atención del problema ambiental por la autoridad recurrida hizo innecesaria una respuesta escrita. El voto salvado parcial declara con lugar únicamente por la violación del artículo 41 constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action brought by a senior citizen against the Ministry of Health for delay in resolving her complaint of noise and environmental pollution from a bar in Nicoya. The claimant argues that after more than a year she has received no formal response, violating the right to prompt and complete justice. The Chamber reviews the actions taken by the Health Directorate and finds that inspections, noise measurements, and sanitary orders were issued, although an initial noise measurement failed due to equipment issues and the claimant herself later indicated the noise had stopped. In 2017, a new complaint led to another measurement confirming noise levels exceeding regulatory limits; a closure warning and a noise containment plan were ordered. The majority holds that, since the environmental problem was addressed and resolved, a written response was unnecessary, and denies the amparo. A partial dissent finds a violation of Article 41 of the Constitution for failure to formally notify the resolution.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una adulta mayor contra el Ministerio de Salud por la demora en resolver su denuncia por contaminación sónica y ambiental proveniente de un bar en Nicoya. La recurrente alega que, tras más de un año, no ha recibido respuesta formal a su gestión, lo que vulnera el principio de justicia pronta y cumplida. La Sala examina las actuaciones del Área Rectora de Salud y constata que se realizaron inspecciones, mediciones sónicas y se emitieron órdenes sanitarias, aunque una medición técnica inicial falló por problemas de equipo y la propia recurrente indicó posteriormente que el ruido había cesado. En 2017, ante una nueva denuncia, se realizó otra medición que confirmó niveles de ruido superiores a los permitidos, por lo que se dictó acta de prevención de clausura y se ordenó un plan de confinamiento de ruido. La mayoría de la Sala considera que, al haberse atendido y solucionado el problema ambiental, la falta de respuesta escrita resulta innecesaria y declara sin lugar el amparo. El voto salvado parcial estima que sí hubo violación del artículo 41 constitucional por omitirse la notificación formal de la resolución.
Key excerptExtracto clave
V.- On the merits. (...) Thus, regarding the alleged violation of Article 41 of the Constitution due to the failure to provide a formal response to the claimant's filings of February 3, 2016, concerning noise and environmental pollution from the commercial establishment "El Caballo Blanco," it should be noted that while it is true that no written response on the final outcome of that proceeding is proven, in this particular case, it was unnecessary, insofar as it was aimed at ensuring that the respondent authority provide an effective solution to the problem raised. However, given that it is proven that the respondent authority has been following up and has addressed the problem raised by the claimant – as indicated above –, the Chamber finds that there has been a protection of the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, which is what the complainant really sought with the filing of this amparo action, and therefore – in this particular case – a written response is unnecessary, since her claim was addressed and satisfied.V.- Sobre el fondo. (...) De este modo, en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, por la omisión en dar respuesta formal, a las gestiones planteadas por la recurrente el 3 de febrero de 2016, relacionada con contaminación sónica y ambiental en contra del local comercial "El Caballo Blanco", cabe señalar que si bien es cierto, no se acredita que se haya dado respuesta por escrito sobre el resultado final de dicha gestión, en el caso particular, ello resulta innecesario, en el tanto estaba dirigida a procurar que la autoridad recurrida brindara una solución efectiva al problema planteado. No obstante, al tenerse por acreditado que la autoridad recurrida ha venido dando seguimiento, y ha atendido la problemática planteada por la recurrente – según se indicó anteriormente-, la Sala estima que sí ha existido una tutela al derecho fundamental consagrado en el numeral 50 de la Carta Política, que es realmente lo pretendido por la tutelada con la interposición del presente recurso de amparo, por lo que – en el caso particular- es innecesario que se le dé respuesta escrita, en la medida que su pretensión fue atendida y satisfecha.
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"De este modo, en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, por la omisión en dar respuesta formal, (...) en el caso particular, ello resulta innecesario, en el tanto estaba dirigida a procurar que la autoridad recurrida brindara una solución efectiva al problema planteado."
"Thus, regarding the alleged violation of Article 41 of the Constitution due to the failure to provide a formal response, (...) in this particular case, it was unnecessary, insofar as it was aimed at ensuring that the respondent authority provide an effective solution to the problem raised."
Considerando V
"De este modo, en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, por la omisión en dar respuesta formal, (...) en el caso particular, ello resulta innecesario, en el tanto estaba dirigida a procurar que la autoridad recurrida brindara una solución efectiva al problema planteado."
Considerando V
"La Sala estima que sí ha existido una tutela al derecho fundamental consagrado en el numeral 50 de la Carta Política, que es realmente lo pretendido por la tutelada con la interposición del presente recurso de amparo."
"The Chamber finds that there has been a protection of the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, which is what the complainant really sought with the filing of this amparo action."
Considerando V
"La Sala estima que sí ha existido una tutela al derecho fundamental consagrado en el numeral 50 de la Carta Política, que es realmente lo pretendido por la tutelada con la interposición del presente recurso de amparo."
Considerando V
"El Magistrado Jinesta Lobo salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso –únicamente, en cuanto a la violación a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional–, por las razones siguientes: De las pruebas allegadas a los autos se tiene por demostrado que la denuncia formulada por la tutelada desde el mes de febrero del año 2016, no ha sido debidamente resuelta por escrito y notificada a esta última, lo cual vulnera lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Política."
"Judge Jinesta Lobo partially dissents and grants the amparo – solely with regard to the violation of Article 41 of the Constitution – for the following reasons: From the evidence in the record it is proven that the complaint filed by the complainant since February 2016 has not been duly resolved in writing and notified to her, which violates Article 41 of the Constitution."
Considerando VI
"El Magistrado Jinesta Lobo salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso –únicamente, en cuanto a la violación a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional–, por las razones siguientes: De las pruebas allegadas a los autos se tiene por demostrado que la denuncia formulada por la tutelada desde el mes de febrero del año 2016, no ha sido debidamente resuelta por escrito y notificada a esta última, lo cual vulnera lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Política."
Considerando VI
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Constitutional Chamber Date of Resolution: 17 March 2017 at 09:15 Type of matter: Amparo action Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER *170036400007CO* Res. No. 2017004149 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the seventeenth of March two thousand seventeen.
Amparo action processed under expediente number 17-003640-0007-CO, filed by ROSA ARAYA ARAYA, identity card 0201920972, against the MINISTRY OF HEALTH.
Whereas:
1.- By written submission received in the Secretariat of the Chamber at 16:23 hours on 6 March 2017, the petitioner files an amparo action against the MINISTRY OF HEALTH, and states that on 3 February 2016 she filed, before the Health Governing Area of Nicoya, a complaint for sonic contamination (contaminación sónica) and environmental contamination against the commercial establishment "El Caballo Blanco," owned by Roberto Suárez Villalobos. She mentions that in that establishment activities are carried out until late hours of the night and early morning, generating a large amount of noise from clients and the establishment's music. She adds that some clients leave the establishment "to urinate in the entrance" located between her home and the bar, a situation that causes foul odors. She indicates that, in recent days, problems with the establishment's clients have increased, which is why different police reports were prepared by officers of the Nicoya Police Delegation. She accuses that, as of the date of filing this action, more than a year and a month have elapsed without her complaint having been resolved. She considers that the described facts violate her fundamental rights and the special protection afforded to an older adult.
2.- Zinnia María Cordero Vargas, in her capacity as Director of the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of the Ministry of Health in Nicoya, reports under oath that according to the administrative file assembled in relation to this case, it is recorded that on 03 February 2016, a complaint against the Bar Caballo Blanco for noise and vibration problems was received at that Health Governing Area Directorate; additionally, certain sanitary deficiencies in the property were reported, a complaint that was filed by Mrs. Rosa Araya Araya. On that occasion, the complainant indicated for notifications the email [email protected] or fax 26-86-68-19. In response to said complaint, on 20 February 2016, a visit was made to Mrs. Araya Araya at her home, in order to coordinate the applicable sonic measurements and thereby determine the noise levels generated from the establishment, and to take the actions that are legally appropriate. Such sound tests were carried out at 21 and 30 hours, as can be seen in Technical Report (Informe Técnico) CH-ARS-NI-ERS-051 2016 which runs on folios 80 and 81; however, for reasons of equipment operation, despite having performed such tests, the records were not saved, so validation of the report was not possible, requiring a new measurement to be rescheduled. Such facts were duly communicated to the petitioner at the address indicated for such purposes. On 23 February 2016, an inspection was carried out at the establishment called Bar Caballo Blanco, proceedings in which officials from the Municipality of Nicoya, Messrs. Cristian Soto and Josué Rodríguez Guerrero participated, which are contained in Technical Report No. CH-ARS-NI-ERS-O56-2016, in which the conclusions section shows the following: "Based on the on-site inspection carried out of the physical-sanitary conditions of the operation, it is determined that there are several non-conformities regarding the current regulations governing this type of activity; therefore, the establishment in question presents physical-sanitary deficiencies, which has been duly recorded for appropriate action. As such, given that the on-site inspection determined non-conformities with respect to the applicable standards, it is the technical criterion to ISSUE A SANITARY ORDER (ORDEN SANITARIA) to the administered parties so that the physical conditions, operation, and other aspects of the aforementioned establishment are brought into compliance, pursuant to Ley General de Salud No 539, Reglamento de Construcciones, Reglamento de Servicios de Alimentación al Publico, Reglamento General para el Otorgamiento de Permiso Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud Decreto 34728 and other current regulations, in order to safeguard public health." In addition to the above, it was evident that the establishment was operating without the corresponding Sanitary Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento), which is why it was also recommended in that same report to issue a Sanitary Order suspending the commercial activity. By reason of the foregoing, the Health authority proceeded to issue Sanitary Orders, CH-ARSNI-OS-O54-2016, CH-ARS-NL OS-O55-2016, CH-ARS-NI-OSO57-2016, CH-ARS-NI-OS-058-2016, regarding the noise that was reported at the time, as recorded in Record (Acta) CH-ARS-NI-ERS-A-053-2016 it is stated that: “At 14:10 hours on 31 March 2016, a visit was made to the home of Mrs. Rosa Araya Araya in her capacity as complainant of complaint No. CH-ARS-NI-DE-O40-2016, with the purpose of coordinating a visit to perform sonic measurement of the establishment “Bar Caballo Blanco,” obtaining the following result: “Mrs. Araya indicates that the problem of sonic contamination has ceased, so it is not necessary to perform the sound measurement, adding that should the noise problem recur, she will file a new complaint” (sic). She adds that follow-up on the Sanitary Orders issued against the repeatedly cited establishment was carried out on 31 May 2016, from which Report CH-ARS-N1-ERS-154-2016 was prepared, which indicates non-compliance with some points contained in the Sanitary Orders, which is why the closure (clausura) of said commercial premises was recommended; however, it was not executed because the premises were rendered unable to operate by another administrative agency; that is, it was already closed. The respective follow-up was also carried out on 06 and 14 June 2016; it being on this last date that the health authority verified compliance with the points that were pending from the Sanitary Orders issued against the referenced commercial premises, which is why, as recorded in Report CH-ARS-NI-ERS-180-2016, the issued orders are deemed fulfilled, and the procedure followed against the Bar Caballo Blanco is considered closed. She adds that on 01 February of this year, a new complaint was received at that Health Governing Area Directorate from Mr. Eduardo Araya Araya, which is registered under number DE-362017. On this occasion, reference is made to noisy activities and vibrations generated at the Bar Caballo Blanco, so on 13 February of that same year, telephone communication was established with Mrs. Araya, as had been agreed; however, it was not possible to establish coordination since, according to current regulations, the measurements must be performed from the informant's home. Subsequently, on 14 February of this year, that Directorate met with Mr. Eduardo Araya, who on this occasion is the person reporting, who is apparently the petitioner's son, and an agreement was reached to conduct the visit for the respective measurement on Saturday, 18 February of this year at 10:30 hours at night. As recorded in Technical Report CH-ARS-NI ERS-064-2017 dated 21 February 2017, the sonic measurement was carried out as scheduled, demonstrating that the noise levels generated from the commercial premises are exceeding the maximums permitted by regulation, with the aggravating factor that at that time said establishment did not have a Sanitary Operating Permit for any commercial activity, which is why the competent health authority issued a "PREVENTIVE CLOSURE RECORD (ACTA DE PREVENCIÓN DE CLAUSURA)," and it was not until 07 February 2017 that the activity met the regulatory requirements, therefore the respective permit was issued, solely for the Bar activity; a permit registered under No. CH-ARS-NI-PSF-1016-2017, and parallel to said act, Sanitary Order No. CHARS-NI-OS~038-2017 is also issued demanding the submission of a noise containment plan, for which the administered party has a peremptory term of 10 business days, which expires on 22 March of this year. On the other hand, regarding the claims themselves in this Amparo Action, referring to carrying out activities until late hours of the night, which even if true, controlling hours is not the competence of this Ministry; furthermore, as to the alleged fact that "some clients leave the establishment to urinate in the entrance," a situation that generates foul odors, facts that to date it has not been possible to determine and that allow for taking some action in this regard. What is indicated regarding "police reports" for events that apparently have occurred at said commercial establishment is not recorded in the file; in any case, if such situations have occurred, by their nature they have been handled by the Administrative Police, as these are matters within their own competence. She requests that the action filed be dismissed.
3.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Judge Salazar Alvarado; and,
Considering:
I.- Preliminary matter. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hours on 22 February 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied or not with the deadlines established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectorial laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at a party's request—or to hear the appropriate administrative remedies. Precisely, in the sub lite case, a scenario of exception is presented, as it involves proceedings related to environmental matters, which were also filed by an older adult. In consideration of this type of matter, this Chamber assesses possible delays in the resolution of this type of complaints. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been accredited as such or because the respondent failed to refer to them as provided in the initial order:
III.- Object of the action. The petitioner claims that on the third of February 2016, she filed before the Health Governing Area of Nicoya, a complaint for sonic and environmental contamination against the commercial establishment "El Caballo Blanco." She mentions that in that establishment activities are carried out until late hours of the night and early morning, generating a large amount of noise from clients and the establishment's music. She indicates that, in recent days, problems with the establishment's clients have increased, which is why different police reports were prepared by officers of the Nicoya Police Delegation. She accuses that, as of the date of filing this action, more than a year and a month have elapsed without her complaint having been resolved, for which she considers the principle of prompt and complete administrative justice to be violated.
IV.- ON THE RIGHT TO HEALTH AND TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. It must first be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política), as well as through international regulations applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment 2006-005928 at 15 hours on 2 May 2006, this Court resolved:
“(…) The right to life recognized in numeral 21 of the Constitución is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Likewise, in that ordinal of the political charter, the right to health finds its basis, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance are not guaranteed to the human person. Now, public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política. Specifically, constitutional article 50 expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Court has resorted to the use of the notion of “environmental quality” as a parameter, precisely, of the quality of life of individuals, which is combined with other elements such as health, food, work, and housing, referring to the fact that every person has the right to make use of the environment for their own development but not in an unlimited manner, since there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations – principle of sustainable development–.” Likewise, article 50 of the Constitución Política derives the obligation of the State to protect the environment. A rule that establishes in effect:
"The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to report acts that violate that right and to claim reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions." With which it is corroborated that the various public authorities have the unavoidable duty to preserve, defend, and guarantee the fundamental right of every person to health and to a healthy and ecologically balanced environment." V.- On the merits. From the report provided by the Director of the Health Governing Area of the Ministry of Health in Nicoya – which is considered given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in numeral 44 of the Law that governs this jurisdiction – and other evidentiary elements in the record, it is accredited that on 03 February 2016, a complaint against the Bar Caballo Blanco for noise and vibration problems was received at the Health Governing Area Directorate of the Ministry of Health in Nicoya; in addition to certain sanitary deficiencies in the property, a complaint that was filed by Mrs. Rosa Araya Araya. In response to said complaint, on 20 February 2016, a visit was made to Mrs. Araya Araya, at her home, in order to coordinate the applicable sonic measurements and thereby determine the noise levels generated from the establishment, and to take the legally appropriate actions. Such sound tests were carried out at 21 and 30 hours on that same date, as can be seen in Technical Report CH-ARS-NI-ERS-051 2016 which runs on folios 80 and 81; however, for reasons of equipment operation, despite having performed such tests, the records were not saved, so validation of the report was not possible, and a new measurement was required to be rescheduled. Such facts were duly communicated to the petitioner at the address indicated for such purposes. Additionally, the Chamber notes that on 23 February 2016, an inspection was carried out at the establishment called Bar Caballo Blanco, proceedings in which, in addition to officials from the Ministry of Health, officials from the Municipality of Nicoya participated, proceedings that are contained in Technical Report No. CH-ARS-NI-ERS-O56-2016, in which the conclusions section shows the following: "Based on the on-site inspection carried out of the physical-sanitary conditions of the operation, it is determined that there are several non-conformities regarding the current regulations governing this type of activity; therefore, the establishment in question presents physical-sanitary deficiencies, which has been duly recorded for appropriate action. As such, given that the on-site inspection determined non-conformities with respect to the applicable standards, it is the technical criterion to ISSUE A SANITARY ORDER to the administered parties so that the physical conditions, operation, and other aspects of the aforementioned establishment are brought into compliance, pursuant to Ley General de Salud No 539, Reglamento de Construcciones, Reglamento de Servicios de Alimentación al Publico, Reglamento General para el Otorgamiento de Permiso Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud Decreto 34728 and other current regulations, in order to safeguard public health." In addition to the above, it was evident that the establishment was operating without the corresponding Sanitary Operating Permit, which is why it was also recommended in that same report to issue a Sanitary Order suspending the commercial activity. By reason of the foregoing, the Health authority proceeded to issue Sanitary Orders, CH-ARSNI-OS-O54-2016, CH-ARS-NL OS-O55-2016, CH-ARS-NI-OSO57-2016, CH-ARS-NI-OS-058-2016, regarding the noise that was reported at the time, as recorded in Record CH-ARS-NI-ERS-A-053-2016 it is stated that: “At 14:10 hours on 31 March 2016, a visit was made to the home of Mrs. Rosa Araya Araya in her capacity as complainant of complaint No. CH-ARS-NI-DE-O40-2016, with the purpose of coordinating a visit to perform sonic measurement of the establishment “Bar Caballo Blanco,” obtaining the following result: “Mrs. Araya indicates that the problem of sonic contamination has ceased, so it is not necessary to perform the sound measurement, adding that should the noise problem recur, she will file a new complaint” (sic). The respondent official indicates that follow-up on the Sanitary Orders issued against the repeatedly cited establishment was carried out on 31 May 2016, on which Report CH-ARS-N1-ERS-154-2016 was prepared, which indicates non-compliance with some points contained in the Sanitary Orders, which is why the closure of said commercial premises was recommended; however, it was not executed because the premises were already rendered unable to operate by another administrative agency; that is, it was already closed. The respective follow-up was also carried out on 06 and 14 June 2016, and on this last date, the health authority verified compliance with the points that were pending from the Sanitary Orders issued against the referenced commercial premises, which is why, as recorded in Report CH-ARS-NI-ERS-180-2016, the issued orders were deemed fulfilled, and the procedure followed against the Bar Caballo Blanco was considered closed. Subsequently, on 1 February of this year, a new complaint against the Bar Caballo Blanco was received at the Health Governing Area Directorate of Nicoya, from Mr. Eduardo Araya Araya, which is registered under number DE-362017. On this occasion, reference is made to noisy activities and vibrations generated at the Bar Caballo Blanco, so on 13 February of that same year, telephone communication was established with Mrs. Araya, as had been agreed; however, it was not possible to establish coordination, since, according to current regulations, the measurements must be performed from the informant's home. Subsequently, on 14 February of this year, officials from that Directorate met with Mr. Eduardo Araya, who appears as the complainant, and an agreement was reached to conduct the visit for the respective measurement on Saturday, 18 February of this year at 10:30 hours at night. As recorded in Technical Report CH-ARS-NI ERS-064-2017 dated 21 February 2017, the sonic measurement was carried out as scheduled, demonstrating that the noise levels generated from the commercial premises are exceeding the maximums permitted by regulation, with the aggravating factor that at that time said establishment did not have a Sanitary Operating Permit for any commercial activity, which is why the competent health authority issued a "PREVENTIVE CLOSURE RECORD" and it was not until 07 February 2017 that the activity met the regulatory requirements, therefore the respective permit was issued, solely for the Bar activity; a permit registered under No. CH-ARS-NI-PSF-1016-2017, and parallel to said act, Sanitary Order No. CHARS-NI-OS~038-2017 is also issued demanding the submission of a noise containment plan, for which the administered party has a peremptory term of 10 business days, which expires on 22 March of this year, meaning they still have time to comply with what was ordered by the Ministry of Health.
Thus, regarding the alleged violation of the provisions of Article 41 of the Constitution, due to the failure to provide a formal response to the communications filed by the appellant on February 3, 2016, concerning noise and environmental pollution (contaminación sónica y ambiental) attributed to the commercial establishment "El Caballo Blanco," it should be noted that while it is true that it has not been proven that a written response was given regarding the final outcome of said communication, in this particular case, it is unnecessary, insofar as it was aimed at seeking that the respondent authority provide an effective solution to the problem raised. Nevertheless, having been proven that the respondent authority has been following up on and has addressed the problem raised by the appellant – as indicated above –, the Chamber considers that there has indeed been protection of the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution, which is truly what was sought by the petitioner through the filing of this amparo appeal. Therefore – in this particular case – it is unnecessary to provide a written response, to the extent that her claim was addressed and satisfied. For the reasons set forth above, this amparo proceeding is inadmissible in its entirety, and it is so declared.
VI.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE JINESTA LOBO. Magistrate Jinesta Lobo partially dissents and declares the appeal partially granted – solely with respect to the violation of the provisions of Article 41 of the Constitution –, for the following reasons: From the evidence admitted to the case file, it is proven that the complaint filed by the petitioner since February 2016 has not been duly resolved in writing and notified to her, which violates the provisions of Article 41 of the Political Constitution. For this reason, the amparo appeal deserves to be granted regarding this aspect.
VII.- NOTE OF MAGISTRATE JINESTA LOBO. The undersigned Magistrate clarifies that although he refers environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), the truth is that in cases of complaints alleging presumed contamination caused by excessive noise and foul odors, which, in turn, affect the occupants of a dwelling, he will not do so. This is because other rights of the neighbors of the polluting source are at stake, such as the right to health and to enjoy a decent quality of life.
VIII.- SEPARATE NOTE OF MAGISTRATE HERNANDEZ LOPEZ. This case refers to alleged noise pollution (contaminación sónica); however, in my opinion, this concept is merely a euphemism for referring to clear and direct threats either to people's health, or –depending on the circumstances of the case– to an intrusion into people's private lives, as other Constitutional Courts have already pointed out, such as the Spanish one (STC 24 May 2001 and STC 23 February 2004) or the European Court of Human Rights (Martinez Martinez v. Spain and Moreno and Pub Belfast de Gijon judgments, Judgment of 12 December 1994, among others). This follows from the list of proven facts, so in this situation I agree with the majority that this Court should hear and decide on the merits of this case, as has been done.
IX.- NOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. I have agreed with the position held by Magistrate Jinesta Lobo on this matter, and therefore, in environmental matters, it is also this undersigned's opinion that, if there has already been intervention by the Public Administration, its hearing and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do reach the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which noise pollution is alleged to originate from the operation of a bar located in the vicinity of the appellant's dwelling, affecting her and the other neighbors of the place, violating their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent quality of life.
X.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is declared without merit. Magistrate Jinesta Lobo partially dissents and declares the appeal granted solely with respect to the violation of the provisions of Article 41 of the Constitution; likewise, he adds a note regarding the environmental matter. Magistrate Hernández López adds a separate note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VSPMKAVAQEK61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170036400007CO* Res. Nº 2017004149 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-003640-0007-CO, interpuesto por ROSA ARAYA ARAYA, cédula de identidad 0201920972, contra el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:23 horas del 6 de marzo del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta que el 3 de febrero de 2016 interpuso, ante el Área Rectora de Salud de Nicoya, una denuncia por contaminación sónica y ambiental en contra del local comercial "El Caballo Blanco", propiedad de Roberto Suárez Villalobos. Menciona que en ese establecimiento se realizan actividades hasta altas horas de la noche y madrugada, lo que genera gran cantidad de ruido por los clientes y la música del local. Añade que, algunos clientes, salen del establecimiento "para orinar en la entrada" que se ubica entre su casa de habitación y el bar, situación que provoca malos olores. Indica que, en los últimos días, los problemas con los clientes del local se han incrementado, razón por la que se procedió a confeccionar diferentes partes policiales por oficiales de la Delegación de Policía de Nicoya. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, han transcurrido más un año y un mes, sin que su denuncia haya sido resuelta. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales y la protección especial a una persona adulta mayor.
2.- Informa bajo juramento Zinnia María Cordero Vargas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya, que según expediente administrativo que se ha conformado en relación al presente caso, consta que el 03 de febrero de 2016, se recibió en esa Dirección de Área Rectora de Salud, denuncia contra el Bar Caballo Blanco por problemas de ruidos y vibraciones; además denunciándose algunas deficiencias de carácter sanitario en el inmueble, denuncia que fue presentada por la señora Rosa Araya Araya. En esa oportunidad, la quejosa señaló para notificaciones el correo electrónico [email protected] o al fax 26-86-68-19. En atención a dicha denuncia el día 20 de febrero del año 2016, se realizó visita a la Sra. Araya Araya en su casa de habitación, esto con el fin de coordinar las mediciones sónicas que proceden y con ello determinar los niveles de ruido que se generan del establecimiento, y tornar las acciones que legalmente sean procedentes. Tales pruebas de sonido se realizan a las 21 y 30 horas, según se puede apreciar en el Informe Técnico CH-ARS-NI-ERS-051 2016 que corre en los folios 80 y 81; sin embargo por razones de operación de los equipos a pesar de haberse realizado tales pruebas no se guardaron los registros, por lo que no fue posible la validación del reporte, por lo que se requirió reprogramar una nueva medición. Tales hechos le fueron debidamente comunicados a la recurrente al medio señalado para esos efectos. El día 23 de febrero de 2016, se realizó inspección al establecimiento denominado Bar Caballo Blanco, diligencias en las cuales participaron los funcionarios de la Municipalidad de Nicoya, Srs. Cristian Soto y Josué Rodríguez Guerrero, mismas que se contienen en el Informe Técnico N° CH-ARS-NI-ERS-O56-2016, en el cual en la parte de conclusiones puede verse lo siguiente: "Con base en la inspección in situ realizada de las condiciones física-sanitarias del funcionamiento, se determina que existen varias no conformidades respecto a la normativa vigente que regula este tipo de actividades, por lo que el establecimiento en asunto presenta deficiencias físico-sanitarias, lo que ha sido debidamente consignado para lo procedente. Así las cosas, siendo que en la inspección in situ realizada se determinaron no conformidades respecto a las normas en competencia, es del criterio técnico que se resuelve GIRAR ORDEDN SANITARIA a los administrados para que las condiciones físicas, de operación y demás del establecimiento de marras se pongan a derecho, conforme la Ley General de Salud No 539, Reglamento de Construcciones, Reglamento de Servicios de Alimentación al Publico, Reglamento General para el Otorgamiento de Permiso Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud Decreto 34728 y demás normativa vigente, con el fin de salvaguardar la salud pública.". Además de lo anterior, se evidenció que el establecimiento viene operando sin el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento, por lo que también se recomendó en ese mismo informe girar Orden Sanitaria suspendiendo la actividad comercial. En razón de lo anterior, se procedió por parte de la autoridad de Salud a emitir las Ordenes Sanitarias, CH-ARSNI-OS-O54-2016, CH-ARS-NL OS-O55-2016, CH-ARS-NI-OSO57-2016, CH-ARS-NI-OS-058-2016, en lo referente al ruido que se denunció en su momento, según se consigna en Acta CH-ARS-NI-ERS-A-053-2016 se hace constar que: “Al ser las 14:10 horas del 31 de marzo de 2016 se realizó visita a la casa de habitación de la Sra. Rosa Araya Araya en calidad de quejoso de la denuncia N" CH-ARS-NI-DE-O40-2016, con el fin de coordinar visita para realizar medición sónica del establecimiento “Bar Caballo Blanco", obteniéndose el siguiente resultado: “Indica la Sra. Araya que la problemática por contaminación sónica a cesado, por lo que no es necesario realizar la medición de sonido, agreda que en caso de volver a reincidir en la problemática por ruido ellas planteará nueva denuncia" (sic) . Agrega que el seguimiento de las Órdenes Sanitarias giradas contra el establecimiento de reiterada cita, fue realizado el día 31 de mayo de 2016, de lo cual se preparó el Informe CH-ARS-N1-ERS-154-2016, en el que se indica el incumplimiento de algunos puntos contenidos en las Ordenes Sanitarias, por lo que se recomendó la clausura de dicho local comercial; sin embargo, ésta no se ejecutó porque el local se encontraba inhabilitado para funcionar por otra dependencia administrativa; ósea estaba clausurado. También se realizó el respectivo seguimiento los días 06 y 14 de junio de 2016; siendo en esta última fecha que se comprueba por parte de la autoridad sanitaria el cumplimiento de los puntos que estaban pendientes de las Órdenes Sanitarias emitidas contra el local comercial de referencia, por lo cual tal y como consta en el Informe CH-ARS-NI-ERS-180-2016, se da por cumplido los ordenamientos emitidos dándose por cerrada el procedimiento seguido contra el Bar Caballo Blanco. Añade que el 01 de febrero del año en curso, se recibe en esa Dirección de Área Rectora de Salud nueva denuncia por parte del Sr. Eduardo Araya Araya, que se registra bajo el numero DE-362017. En esta oportunidad, se hace referencia a actividades ruidosas y vibraciones que se generan en el Bar Caballo Blanco, por lo que el día 13 de febrero de ese mismo año, se establece la comunicación vía telefónica con la Sra. Araya, tal y como se había acordado; sin embargo, no es posible establecer la coordinación puesto que de acuerdo a la normativa vigente; las mediciones deben realizarse desde la vivienda del informante. Posteriormente, el 14 de febrero de este año, esa Dirección se reunió con el Sr. Eduardo Araya, quien en esta oportunidad es la persona que denuncia, el cual en apariencia es hijo de la recurrente, y se llega al acuerdo de realizar la visita para la respectiva medición el sábado 18 de febrero del año a las 10:30 horas de la noche. Según consta en el Informe Técnico CH-ARS-NI ERS-064-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, la medición sónica se realiza tal y como se programó, quedando demostrado que los niveles de mido que se generan del local comercial están sobrepasando los máximos permitidos reglamentariamente, con el agravante de que en ese momento dicho establecimiento no contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento para ninguna actividad comercial, por lo que la autoridad sanitaria competente dicto "ACTA DEPREVENCIÓN DE CLAUSURA" y es hasta el día 07 de febrero de 2017 que la actividad cumple con los requisitos reglamentarios por lo que se emite el respectivo permiso, únicamente para la actividad de Bar; permiso que se registra bajo el N° CH-ARS-NI-PSF-1016-2017, y paralelo a dicho acto se emite también la Orden Sanitaria N° CHARS-NI-OS~038-2017 donde se exige la presentación de un plan de confinamiento de ruido, para lo cual el administrado cuenta con un plazo perentorio de 10 días hábiles el cual vence el 22 de marzo del año en curso. Por otra parte, en cuanto a los alegatos en si del presente Recurso de Amparo, que se refieren a la realización de actividades hasta altas horas de la noche, de lo cual de ser cierto, controlar horarios no es competencia de ese Ministerio, además en cuento al hecho acusado en lo referente a que "algunos clientes, salen del establecimiento para orinar en la entrada” situación que genera malos olores, hechos que a la fecha no ha sido posible determinar, y que permitan tomar alguna acción al respecto. No consta en expediente lo señalado en cuanto a "partes policiales" por hechos que en apariencia se han presentado en dicho establecimiento comercial, en todo caso si se han dado tales situaciones por su naturaleza han sido atendidos por la Policía Administrativa, ya que se trata de asuntos propios de sus competencias. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones relacionadas con materia ambiental, que además fueron interpuestas por una adulta mayor. Atendiendo a este tipo de materia, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de este tipo de denuncias. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el tres de febrero de 2016, interpuso ante el Área Rectora de Salud de Nicoya, una denuncia por contaminación sónica y ambiental contra el local comercial "El Caballo Blanco". Menciona que en ese establecimiento se realizan actividades hasta altas horas de la noche y madrugada, lo que genera gran cantidad de ruido por los clientes y la música del local. Indica que, en los últimos días, los problemas con los clientes del local se han incrementado, razón por la que se procedió a confeccionar diferentes partes policiales por oficiales de la Delegación de Policía de Nicoya. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, han transcurrido más un año y un mes, sin que su denuncia haya sido resuelta, por lo que estima lesionado el principio de justica administrativa pronta y cumplida.
IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“ (… ) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “ calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras – principio de desarrollo sostenible–”.
Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado".
V.- Sobre el fondo. Del informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Nicoya – que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 03 de febrero de 2016, se recibió en la Dirección de Área Rectora de Salud, del Ministerio de Salud en Nicoya, denuncia contra el Bar Caballo Blanco por problemas de ruidos y vibraciones; además de algunas deficiencias de carácter sanitario en el inmueble, denuncia que fue presentada por la señora Rosa Araya Araya. En atención a dicha denuncia, el 20 de febrero del año 2016, se realizó visita a la Sra. Araya Araya, en su casa de habitación, con el fin de coordinar las mediciones sónicas que proceden y con ello determinar los niveles de ruido que se generan del establecimiento, y tomar las acciones legalmente sean procedentes. Tales pruebas de sonido se realizaron a las 21 y 30 horas de esa misma fecha, según se puede apreciar en el Informe Técnico CH-ARS-NI-ERS-051 2016 que corre en los folios 80 y 81; sin embargo por razones de operación de los equipos a pesar de haberse realizado tales pruebas no se guardaron los registros, por lo que no fue posible la validación del reporte, por lo que se requirió reprogramar una nueva medición. Tales hechos le fueron debidamente comunicados a la recurrente al medio señalado para esos efectos. Adicionalmente, la Sala aprecia que el 23 de febrero de 2016, se realizó inspección al establecimiento denominado Bar Caballo Blanco, diligencias en las cuales participaron, además de funcionarios del Ministerio de Salud, funcionarios de la Municipalidad de Nicoya, diligencias que se contienen en el Informe Técnico N° CH-ARS-NI-ERS-O56-2016, en el cual en la parte de conclusiones puede verse lo siguiente: "Con base en la inspección in situ realizada de las condiciones física-sanitarias del funcionamiento, se determina que existen varias no conformidades respecto a la normativa vigente que regula este tipo de actividades, por lo que el establecimiento en asunto presenta deficiencias físico-sanitarias, lo que ha sido debidamente consignado para lo procedente. Así las cosas, siendo que en la inspección in situ realizada se determinaron no conformidades respecto a las normas en competencia, es del criterio técnico que se resuelve GIRAR ORDEDN SANITARIA a los administrados para que las condiciones físicas, de operación y demás del establecimiento de marras se pongan a derecho, conforme la Ley General de Salud No 539, Reglamento de Construcciones, Reglamento de Servicios de Alimentación al Publico, Reglamento General para el Otorgamiento de Permiso Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud Decreto 34728 y demás normativa vigente, con el fin de salvaguardar la salud pública". Además de lo anterior, se evidenció que el establecimiento estaba operando sin el correspondiente Permiso Sanitario de Funcionamiento, por lo que también se recomendó en ese mismo informe girar Orden Sanitaria suspendiendo la actividad comercial. En razón de lo anterior, la autoridad de Salud, procedió a emitir las Ordenes Sanitarias, CH-ARSNI-OS-O54-2016, CH-ARS-NL OS-O55-2016, CH-ARS-NI-OSO57-2016, CH-ARS-NI-OS-058-2016, en lo referente al ruido que se denunció en su momento, según se consigna en Acta CH-ARS-NI-ERS-A-053-2016 se hace constar que: “Al ser las 14:10 horas del 31 de marzo de 2016 se realizó visita a la casa de habitación de la Sra. Rosa Araya Araya en calidad de quejoso de la denuncia N" CH-ARS-NI-DE-O40-2016, con el fin de coordinar visita para realizar medición sónica del establecimiento “Bar Caballo Blanco", obteniéndose el siguiente resultado: “Indica la Sra. Araya que la problemática por contaminación sónica a cesado, por lo que no es necesario realizar la medición de sonido, agreda que en caso de volver a reincidir en la problemática por ruido ellas planteará nueva denuncia" (sic). La funcionaria recurrida, indica que el seguimiento de las Órdenes Sanitarias giradas contra el establecimiento de reiterada cita, fue realizado el día 31 de mayo de 2016, sobre lo cual se preparó el Informe CH-ARS-N1-ERS-154-2016, en el que se indica el incumplimiento de algunos puntos contenidos en las Ordenes Sanitarias, por lo que se recomendó la clausura de dicho local comercial; sin embargo, ésta no se ejecutó porque el local ya se encontraba inhabilitado para funcionar por otra dependencia administrativa, es decir, estaba clausurado. También se realizó el respectivo seguimiento los días 06 y 14 de junio de 2016, y en esta última fecha, que se comprobó por parte de la autoridad sanitaria, el cumplimiento de los puntos que estaban pendientes de las Órdenes Sanitarias emitidas contra el local comercial de referencia, por lo cual, tal y como consta en el Informe CH-ARS-NI-ERS-180-2016, se dieron por cumplidos los ordenamientos emitidos dándose por cerrado el procedimiento seguido contra el Bar Caballo Blanco. Posteriormente, el 1 de febrero del año en curso, se recibió en la Dirección de Área Rectora de Salud de Nicoya, una nueva denuncia contra el Bar Caballo Blanco, por parte del Sr. Eduardo Araya Araya, que se registra bajo el número DE-362017. En esta oportunidad, se hace referencia a actividades ruidosas y vibraciones que se generan en el Bar Caballo Blanco, por lo que el día 13 de febrero de ese mismo año, se establece la comunicación vía telefónica con la Sra. Araya, tal y como se había acordado; sin embargo, no fue posible realizar la coordinación, puesto que de acuerdo con la normativa vigente; las mediciones deben realizarse desde la vivienda del informante. Posteriormente, el 14 de febrero de este año, funcionarios de esa Dirección se reunieron con el Sr. Eduardo Araya, quien figura como denunciante, y se llegó al acuerdo de realizar la visita para la respectiva medición el sábado 18 de febrero del año a las 10:30 horas de la noche. Según consta en el Informe Técnico CH-ARS-NI ERS-064-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, la medición sónica se realizó tal y como se programó, quedando demostrado que los niveles de ruido que se generan del local comercial están sobrepasando los máximos permitidos reglamentariamente, con el agravante de que en ese momento dicho establecimiento no contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento para ninguna actividad comercial, por lo que la autoridad sanitaria competente dictó "ACTA DE PREVENCIÓN DE CLAUSURA " y es hasta el día 07 de febrero de 2017 que la actividad cumple los requisitos reglamentarios por lo que se emite el respectivo permiso, únicamente para la actividad de Bar; permiso que se registra bajo el N° CH-ARS-NI-PSF-1016-2017, y paralelo a dicho acto se emite también la Orden Sanitaria N° CHARS-NI-OS~038-2017 donde se exige la presentación de un plan de confinamiento de ruido, para lo cual el administrado cuenta con un plazo perentorio de 10 días hábiles el cual vence el 22 de marzo del año en curso, de manera que aún cuentan con plazo para cumplir lo señalado por el Ministerio de Salud. De este modo, en cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, por la omisión en dar respuesta formal, a las gestiones planteadas por la recurrente el 3 de febrero de 2016, relacionada con contaminación sónica y ambiental en contra del local comercial "El Caballo Blanco", cabe señalar que si bien es cierto, no se acredita que se haya dado respuesta por escrito sobre el resultado final de dicha gestión, en el caso particular, ello resulta innecesario, en el tanto estaba dirigida a procurar que la autoridad recurrida brindara una solución efectiva al problema planteado. No obstante, al tenerse por acreditado que la autoridad recurrida ha venido dando seguimiento, y ha atendido la problemática planteada por la recurrente – según se indicó anteriormente-, la Sala estima que sí ha existido una tutela al derecho fundamental consagrado en el numeral 50 de la Carta Política, que es realmente lo pretendido por la tutelada con la interposición del presente recurso de amparo, por lo que – en el caso particular- es innecesario que se le dé respuesta escrita, en la medida que su pretensión fue atendida y satisfecha. Por las razones expuestas anteriormente, el presente proceso de amparo resulta improcedente en todos sus extremos, y así se declara.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso –únicamente, en cuanto a la violación a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional–, por las razones siguientes: De las pruebas allegadas a los autos se tiene por demostrado que la denuncia formulada por la tutelada desde el mes de febrero del año 2016, no ha sido debidamente resuelta por escrito y notificada a esta última, lo cual vulnera lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Política. Por tal motivo, el amparo merece ser acogido, en lo que a este aspecto se refiere.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación provocada por exceso de ruido y malos olores, lo cual, a su vez, afecta a los ocupantes de una casa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ En el caso se hace referencia a una supuesta contaminación sónica, sin embargo, según mi criterio, tal concepto resulta ser solamente un eufemismo para referir amenazas claras y directas ya sea a la salud de las personas, o -según la circunstancia del caso- a una intrusión a la vida privada de las personas, como ya lo han señalado algunos otros Tribunales Constitucionales, como el español (STC 24-de mayo de 2001 y STC 23 de febrero de 2004) o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (sentencias Martinez Martinez vrs España y Moreno y Pub Belfast de Gijon, Sentencia de 12 de diciembre de 1994 entre otras) .- Así se desprende del elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica proveniente del funcionamiento de un bar ubicado en las inmediaciones de la casa de habitación de la recurrente, lo que la afecta a ella y a los demás vecinos del lugar, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la violación a lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional; asimismo, pone nota en cuanto al tema ambiental. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VSPMKAVAQEK61*
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