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Res. 03102-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/02/2017
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber dismissed the amparo action as inadmissible, considering that eviction from demanial assets does not require due process and that the summary proceeding is not suited to resolve the underlying dispute.La Sala Constitucional rechaza de plano el recurso de amparo por ser inadmisible, al considerar que el desalojo de bienes demaniales no requiere debido proceso y que la vía sumaria no es apta para dirimir el conflicto de fondo.
SummaryResumen
Three council members of the Municipality of Goicoechea filed an amparo action against the mayor, alleging that she had ordered an arbitrary eviction in sectors 1, 2, and 3 of Los Cuadros, where there were encroachments on public areas near the Purral River. The petitioners argued that there was no legal or technical basis for the eviction and that due process had not been observed for the affected families. The Constitutional Chamber dismissed the amparo outright as inadmissible. It held that amparo is not the proper remedy to determine the best solution to encroachment problems or to verify the legality of each occupation, as this would require complex evidentiary proceedings incompatible with the summary nature of amparo. Furthermore, the Chamber reiterated its case law that public domain or demanial assets are inalienable and imprescriptible, and the Administration may freely remove their occupants without having to observe the due process required for private property. The Chamber referred the petitioners to ordinary legal channels if they believed the evictions affected private property.Tres regidores de la Municipalidad de Goicoechea interpusieron recurso de amparo contra la alcaldesa municipal, alegando que se había dispuesto un desalojo arbitrario en los sectores 1, 2 y 3 de Los Cuadros, donde existirían invasiones de áreas públicas cercanas al Río Purral. Los recurrentes sostuvieron que no había fundamento legal ni técnico para el desalojo, y que no se había respetado el debido proceso de las familias afectadas. La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso por considerarlo inadmisible. Señaló que el amparo no es la vía para determinar la mejor solución al problema de invasiones ni para verificar la legalidad de cada ocupación, ya que ello requeriría pruebas complejas incompatibles con su naturaleza sumaria. Además, la Sala recordó su jurisprudencia en el sentido de que los bienes demaniales o de dominio público son inalienables e imprescriptibles, y la Administración puede remover a sus ocupantes libremente, sin necesidad de observar un debido proceso como el que se exige para la propiedad privada. La Sala remitió a los recurrentes a las vías de legalidad ordinarias si consideraban que los desalojos afectaban propiedades privadas.
Key excerptExtracto clave
Note that according to the petitioners' own account, the eviction will be carried out due to encroachment on public areas, which are demanial assets, in which case, as this Chamber has established, due process need not be observed. The Chamber has stated: "The petitioner challenges the decision of the Ministry of Public Works and Transportation forcing him to vacate the right-of-way he currently occupies, i.e., a demanial asset. In this regard, this Chamber has stated that demanial assets or public things are, by their very nature, intended for public uses and subject to special regimes. Characteristic features of these assets are that they are inalienable, imprescriptible, unattachable, cannot be mortgaged or be subject to encumbrances under civil law. Consequently, private individuals cannot derive rights from them, and the Administration has the power to remove their occupants freely."Tómese en cuenta que según el dicho de los propios recurrentes, el desalojo se realizará por invasión en áreas públicas, que corresponden a bienes demaniales, supuesto en el cual, conforme esta Sala ha establecido, no se requiere respetar el debido proceso. Ha dicho la Sala: "El recurrente impugna la decisión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que lo obliga a desalojar el derecho de vía que ocupa a la fecha, es decir sobre un bien demanial. Al respecto esta Sala ha expresado que los bienes demaniales o cosas públicas, están destinados, por su propia naturaleza, a usos públicos y sometidos a regímenes especiales. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil. En virtud de lo anterior los particulares no pueden derivar derechos, siendo potestad de la Administración la de remover a sus ocupantes libremente".
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"Los bienes demaniales o cosas públicas, están destinados, por su propia naturaleza, a usos públicos y sometidos a regímenes especiales. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil. En virtud de lo anterior los particulares no pueden derivar derechos, siendo potestad de la Administración la de remover a sus ocupantes libremente."
"Demanial assets or public things are, by their very nature, intended for public uses and subject to special regimes. Characteristic features of these assets are that they are inalienable, imprescriptible, unattachable, cannot be mortgaged or be subject to encumbrances under civil law. Consequently, private individuals cannot derive rights from them, and the Administration has the power to remove their occupants freely."
Considerando I
"Los bienes demaniales o cosas públicas, están destinados, por su propia naturaleza, a usos públicos y sometidos a regímenes especiales. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil. En virtud de lo anterior los particulares no pueden derivar derechos, siendo potestad de la Administración la de remover a sus ocupantes libremente."
Considerando I
"Esta sede no puede ser empleada para determinar cuál es la mejor solución para eliminar los problemas de invasión en las zonas públicas que se encuentran afectadas, ni tampoco puede verificar si todas las personas que habitan en dichos sectores se encuentran invadiendo."
"This venue cannot be used to determine the best solution to eliminate encroachment problems in the affected public zones, nor can it verify whether all the people living in those sectors are in fact encroaching."
Considerando I
"Esta sede no puede ser empleada para determinar cuál es la mejor solución para eliminar los problemas de invasión en las zonas públicas que se encuentran afectadas, ni tampoco puede verificar si todas las personas que habitan en dichos sectores se encuentran invadiendo."
Considerando I
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Date of Resolution: February 28, 2017 at 09:30 Type of matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *170023240007CO* PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2017003102 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on the twenty-eighth of February of two thousand seventeen .
Recurso de amparo filed by RONALD ARRIETA CALVO, identity card No. 3-0190-0080, JOSÉ DANIEL PÉREZ CASTAÑEDA, identity card No. 1-1476-0094, and HÉCTOR GONZÁLEZ PACHECO, identity card No. 1-0599-0966, in their capacity as Council Members (Regidores) of the Concejo Municipal of the Municipalidad de Goicoechea, against the MAYOR (ALCALDESA) OF THE MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Findings (Resultando):
1.- By brief received in the Secretariat of the Sala at 11:18 a.m. on February 11, 2017, the petitioner files a recurso de amparo and states the following: that in ordinary session No. 06-17 of the Concejo Municipal de Goicoechea, held on February 6, 2017, article XX of the Agenda, in which the agreement taken by the Concejo Municipal is made known, communicating to the Executive President of the IMAS that the appeals for review (recursos de revisión) presented by some council members were known and it was determined that a mass eviction (desalojo masivo) should proceed in sectors 1-2 and 3 of Los Cuadros, for which they request a representative of the Institution. They consider that said act is completely arbitrary, there is no legal or technical basis to support it, and due process (debido proceso) has not been carried out for the evicted families. The evictions are taking place because the Mayor was asked to provide a comprehensive solution to the problem of invasion of public areas in the district. They maintain that the Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana informed the Housing Commission and the Municipal Mayor's Office of new invasions in the area where sewage pipes must be placed for the Project on the bank of the Río Purral and requests that action be taken in accordance with the law, demolishing the informal constructions that have invaded the protection area (área de protección) of the streams and the existing sanitary sewer pipe and in this way achieve the execution of the respective indicated works. They point out that both the neighbors and the A y A have indicated with maps which points are invaded on the riverbank. They argue that when requesting a report with the measures taken from the Mayor, she presented a letter indicating the sectors that would be evicted. They indicate that they, as Council Members, never requested the eviction of any sector; they only requested that the root problem be addressed, that is, the invasions. Notwithstanding the foregoing, the Mayor informed the Concejo Municipal that the evictions would take place on February 28, 2017. They request the intervention of the Sala to order the respondent not to execute any eviction in sectors 1, 2, and 3 of Los Cuadros.
2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any petition presented to its knowledge that is manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a mere reiteration or reproduction of an equal or similar previous rejected petition.
Drafted by Magistrate Hernandez Gutierrez; and, Considering (Considerando):
I.- In the case at hand (sub lite), in the terms in which this petition is formulated, the alleged violation of the rights of the protected parties occurred, supposedly, because the Municipal Mayor coordinated with the A y A and the IMAS to carry out an eviction (desalojo) in sectors 1, 2, and 3 of Los Cuadros, where, presumably, there is a problem of invasion of public areas in various sectors near the Río Purral, where, thanks to a project to improve the Área Metropolitana, an attempt is being made to place sewage pipes there. Notwithstanding the foregoing, the petitioners, in their capacity as council members, deem that said eviction is inadmissible and therefore filed the respective challenges, which were answered, upholding the eviction in question. In this regard, it must be noted that the recurso de amparo has the exclusive purpose of providing timely protection, with a restitutive nature, against infringements or imminent threats to fundamental rights and freedoms; therefore, it is summary in nature and its processing is not compatible with the practice of slow and complex evidentiary proceedings, or with the need to previously examine—with a declaratory nature—whether the rights of infra-constitutional rank that the parties cite as part of the factual compendium of the recurso de amparo or the statutory report, as the case may be, actually exist. Therefore, this venue cannot be used to determine the best solution to eliminate the problems of invasion in the affected public areas, nor can it verify whether all the people who live in said sectors are engaging in invasion, not only because taking cognizance of those alleged irregular conducts is not part of the duties of this jurisdiction—especially since legal channels specifically provided by the legal system for those purposes already exist—but also because that would demand the undertaking of complex evidentiary measures, incompatible with the summary nature of the amparo, and the assessment of mere legality aspects. It must be taken into account that, according to the statement of the petitioners themselves, the eviction will be carried out for invasion in public areas, which correspond to public domain property (bienes demaniales), a case in which, as this Sala has established, respecting due process is not required. The Sala has stated:
"The petitioner challenges the decision of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, which obliges him to vacate the right of way (derecho de vía) he currently occupies, that is, on a public domain property (bien demanial). In this regard, this Sala has expressed that public domain property, or public things, are destined, by their very nature, for public uses and subject to special regimes. Characteristic notes of these properties are that they are inalienable, imprescriptible, unseizable, cannot be mortgaged, nor be subject to encumbrance in the terms of Civil Law. By virtue of the foregoing, private individuals cannot derive rights, it being the power of the Administration to freely remove their occupants." (Judgment No. 2550-98 of eighteen hours fifty-seven minutes on April fifteenth, nineteen ninety-eight).
Thus, if the petitioners judge that the respondent Municipalidad erred in those appreciations and consider that the evictions will be carried out on private properties, they must resort to the appropriate legal channel, in order to file there the petitions they deem pertinent so that what is rightfully due may be resolved. Consequently, the recurso is inadmissible and it is so declared.
II.- Documentation provided to the case file. The petitioner is warned that if any document on paper was provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this ruling. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore (Por tanto):
The recurso is rejected outright.- Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Yerma Campos C.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- *JKAWVKC478W061* Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 04:35:16.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170023240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017003102 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por RONALD ARRIETA CALVO, cédula de identidad No . 3-0190-0080, JOSÉ DANIEL PÉREZ CASTAÑEDA, cédula de identidad No . 1-1476-0094 y HÉCTOR GONZÁLEZ PACHECO, cédula de identidad No. 1-0599-0966, en su condición de Regidores del Concejo Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:18 horas del 11 de febrero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente: que en la sesión ordinaria No. 06-17 del Concejo Municipal de Goicoechea, celebrada el 6 de febrero de 2017, artículo XX del Orden del Día, en el que se hace conocimiento del acuerdo tomado por el Concejo Municipal en el que comunica al Presidente Ejecutivo del IMAS, que se conocieron los recursos de revisión presentados por algunos regidores y se determinó que debía procederse al desalojo masivo en los sectores 1-2 y 3 de Los Cuadros, por lo que solicitan un representante de la Institución. Consideran que dicho acto es completamente arbitrario, no existe fundamento legal o técnico que lo sustente ni se ha realizado el debido proceso ante las familias desalojadas. Los desalojos se están dando ya que se le solicitó a la Alcadesa dar una solución integral al problema de invasión de las áreas públicas del distrito. Sostienen que el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana informó a la Comisión de Vivienda y a la Alcaldía Municipal de nuevas invasiones en la zona donde se debe colocar tuberías de conducción de aguas negras para el Proyecto en la margen del Río Purral y solicita que se actúe conforme a derecho, derribando las construcciones informales que han invadido el área de protección de las quebradas y la tubería sanitaria existente y de esta manera lograr la ejecución de las respectivas obras indicadas. Señalan que tanto los vecinos como el A y A han indicado con mapas cuáles son los puntos invadidos en el margen del Río. Aducen que al solicitar un informe con las medidas tomadas a la Alcadesa, presentó un oficio indicando los sectores que serían desalojados. Indican que ellos como Regidores nunca solicitaron el desalojo de ningún sector, únicamente, solicitaron atacar el problema de fondo, es decir, las invasiones. No obstante lo anterior, la Alcaldesa informó al Concejo Municipal que los desalojos se llevaran a cabo el 28 de febrero de 2017. Solicitan la intervención de la Sala para que se ordene a la recurrida a no ejecutar ningún desalojo en los sectores 1, 2 y 3 de Los Cuadros.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- En el sub lite , en los términos en que es formulada esta gestión, la alegada violación de los derechos de las partes amparadas se produjo, supuestamente, porque la Alcaldesa Municipal dispuso coordinadamente con el A y A y con el IMAS realizar un desalojo en los sectores 1, 2 y 3 de Los Cuadros, en los que, presuntamente, existe un problema de invasión de áreas públicas en diversos sectores cercanos al Río Purral, en donde gracias a un proyecto de mejoramiento del Área Metropolitana se está intentando colocar allí unas tuberías de conducción de aguas negras. No obstante lo anterior, los recurrentes en su condición de regidores, estiman que dicho desalojo es improcedente y por ello, presentaron las impugnaciones respectivas, las cuales fueron contestadas manteniendo el desalojo en cuestión. Al respecto, debe indicarse que el recurso de amparo tiene como finalidad exclusiva brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que es de naturaleza sumaria y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Por lo tanto, esta sede no puede ser empleada para determinar cuál es la mejor solución para eliminar los problemas de invasión en las zonas públicas que se encuentran afectadas, ni tampoco puede verificar si todas las personas que habitan en dichos sectores se encuentran invadiendo, no solamente porque conocer de esas supuestas conductas irregulares no forma parte del quehacer de esta jurisdicción -en especial puesto que ya existen vías previstas específicamente por el ordenamiento jurídico para esos fines-, sino también porque ello demandaría la realización de probanzas complicadas, incompatibles con el carácter sumario del amparo, y la valoración de aspectos de mera legalidad. Tómese en cuenta que según el dicho de los propios recurrentes, el desalojo se realizará por invasión en áreas públicas, que corresponden a bienes demaniales, supuesto en el cual, conforme esta Sala ha establecido, no se requiere respetar el debido proceso. Ha dicho la Sala:
"El recurrente impugna la decisión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que lo obliga a desalojar el derecho de vía que ocupa a la fecha, es decir sobre un bien demanial. Al respecto esta Sala ha expresado que los bienes demaniales o cosas públicas, están destinados, por su propia naturaleza, a usos públicos y sometidos a regímenes especiales. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil. En virtud de lo anterior los particulares no pueden derivar derechos, siendo potestad de la Administración la de remover a sus ocupantes libremente". (Sentencia N° 2550-98 de las dieciocho horas cincuenta y siete minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y ocho).
De esta suerte, si los recurrentes juzgan que la Municipalidad recurrida erró en esas apreciaciones y considera que los desalojos se realizarán en propiedades privadas, deberán acudir ante la vía de legalidad que corresponda, a fin de plantear allí las gestiones que estimen pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JKAWVKC478W061*
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