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Res. 02858-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/02/2017
OutcomeResultado
The Chamber dismisses the amparo action for lack of direct and manifest violation of fundamental rights, referring complaints to the administrative contentious jurisdiction and traffic authorities.La Sala declara sin lugar el recurso de amparo por no existir lesión directa y evidente de derechos fundamentales, y remite las quejas a la vía contencioso-administrativa y a las autoridades de tránsito.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismisses the amparo action filed by Xinia María Alcázar Mora on behalf of the Calle La Amistad community against the Municipality of La Unión. The petitioner complained about the irregular operation of the "Taller de Enderezado y Pintura Rojas," alleging it lacked parking, customers obstructed the public road with their vehicles, and repairs were done on the street without set hours. The Chamber finds that grievances over the municipality's handling of complaints must be pursued through the administrative contentious jurisdiction under the Code of Administrative Contentious Procedure (Law No. 8508). It also holds that traffic-related issues and road obstruction fall under the competence of the Traffic Directorate (MOPT), not constitutional jurisdiction. The petitioner did not claim environmental or noise pollution, so the Chamber sees no direct and manifest violation of fundamental rights warranting its intervention. The ruling cites prior case law (decision No. 2015-013556) affirming this stance.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por Xinia María Alcázar Mora a favor de la comunidad de Calle La Amistad, contra la Municipalidad de La Unión. La recurrente denunciaba el funcionamiento irregular del "Taller de Enderezado y Pintura Rojas", alegando que carece de estacionamiento, los clientes obstruyen la vía pública con sus vehículos y las reparaciones se realizan en la calle, sin un horario fijo. La Sala determina que las quejas sobre la falta de atención de las denuncias municipales deben ventilarse en la vía contencioso-administrativa, conforme al Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley N° 8508). Asimismo, señala que los problemas de tránsito vehicular y obstrucción de vías son competencia de la Dirección General de Tránsito del MOPT, no del tribunal constitucional. La recurrente no alegó contaminación ambiental o sónica, por lo que la Sala considera que no existe lesión directa y evidente de derechos fundamentales que justifique su intervención. La resolución remite a jurisprudencia previa (sentencia N° 2015-013556) que confirma este criterio.
Key excerptExtracto clave
II. On the merits. Regarding the failure to address the complaints filed by the petitioner and other residents of Calle La Amistad, it must be noted that the consistent case law of this Tribunal has emphasized that the lack of resolution of such claims is a matter to be heard in the administrative contentious jurisdiction, given the new powers and procedural tools granted to that venue through the enactment of the new Code of Administrative Contentious Procedure (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008. Consequently, the amparo is dismissed on this point. It should be noted that the petitioner does not allege in her amparo action any type of environmental or noise pollution from the commercial establishment; rather, her disagreement concerns the operation of the workshop itself, which allegedly lacks parking, has no regular hours, and its activities extend onto the public road—matters over which this Tribunal lacks jurisdiction, as they do not involve a direct and manifest violation of any fundamental right, and thus do not fall within the exceptions for which this Chamber has reserved jurisdiction.II.- Sobre el fondo. Con respecto a la falta de atención de las denuncias presentadas por la recurrente y demás vecinos de Calle La Amistad, se debe indicar que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la falta de resolución de este tipo de reclamos, constituye materia que debe ser conocida en la vía contenciosa administrativa, atendiendo a las nuevas facultades e instrumentos procesales que le han sido reconocidos a esa sede a través de la promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. Adviértase que la amparada no denuncia en su recurso de amparo algún tipo de contaminación ambiental o sónica por parte del establecimiento comercial, sino que su disconformidad radica en el funcionamiento propiamente del taller, el cual supuestamente carece de estacionamiento, no tiene horario regular y su actividad se extiende a la vía pública, aspectos sobre los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse, pues no involucran la lesión directa y evidente de algún derecho fundamental, de modo que no se tornan en excepciones para las cuales esta Sala sí se ha reservado la competencia.
Pull quotesCitas destacadas
"la amparada no denuncia en su recurso de amparo algún tipo de contaminación ambiental o sónica por parte del establecimiento comercial, sino que su disconformidad radica en el funcionamiento propiamente del taller"
"the petitioner does not allege in her amparo action any type of environmental or noise pollution from the commercial establishment; rather, her disagreement concerns the operation of the workshop itself"
Considerando II
"la amparada no denuncia en su recurso de amparo algún tipo de contaminación ambiental o sónica por parte del establecimiento comercial, sino que su disconformidad radica en el funcionamiento propiamente del taller"
Considerando II
"la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la falta de resolución de este tipo de reclamos, constituye materia que debe ser conocida en la vía contenciosa administrativa"
"the consistent case law of this Tribunal has emphasized that the lack of resolution of such claims is a matter to be heard in the administrative contentious jurisdiction"
Considerando II
"la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la falta de resolución de este tipo de reclamos, constituye materia que debe ser conocida en la vía contenciosa administrativa"
Considerando II
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Date of Resolution: February 24, 2017 at 09:30 Type of matter: Amparo action Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *170011390007CO* Res. No. 2017002858 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the twenty-fourth of February, two thousand seventeen.
Amparo action filed by Xinia María Alcázar Mora, identity card number 3-300-925; on behalf of the community of Calle La Amistad; against the Municipalidad de La Unión.
Whereas:
1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 11:56 hours on January 25, 2017, the petitioner filed an amparo action against the Municipalidad de La Unión. She states that the community of Calle La Amistad, where she lives, was declared by Article 7 of the Zoning Regulation (Reglamento de Zonificación) as a medium-high density zone, so the only permitted uses are residential and the construction of warehouses, sawmills, workshops, industries, and similar is prohibited to avoid nuisances among neighbors. She states that the Rojas Workshop (Taller Rojas) is on this street, which performs auto body repair (enderezado) and painting work. She relates that the workshop has always had a single entrance on the main street of the community of Salitrillo; however, it recently opened an entrance in the community of Calle La Amistad. She indicates that this second entrance is what is causing nuisance to the neighbors, since it does not have a parking area and the clients of said workshop use the street to park their vehicles, blocking the neighbors' exit and entrance. She alleges that the repairs to the vehicles entering the workshop are done right in the public thoroughfare. She expresses that the workshop has no set schedule, so they work at all hours, allowing the entry of vehicles at any time of day. She indicates that on July 27, 2016, she sent a complaint to the Municipalidad de La Unión; however, she never received a response. She adds that according to Article 298 of the General Health Law (Ley General de Salud), any person operating an industrial establishment must have authorization from the Ministry of Health for its installation and due approval to start its operation and to expand or modify the original activity. She considers that by opening a new entrance without authorization from the Ministry of Health, the workshop is violating the law. She explains that on July 23, 2015, the neighbors of Calle La Amistad filed a complaint with the Asociación de Desarrollo Integral de Salitrillo, describing the construction of the workshop's new entrance, which began operating in June 2016. She states that the workshop had already been closed down by the Municipalidad de La Unión but continued to function. She maintains that on June 27, 2016, the municipality was asked to inspect the workshop; however, the inspectors said that Calle La Amistad was closed, so they requested more evidence from her. She explains that on August 22, 2016, the response together with the requested evidence was sent to the Mayor of La Unión and the Patent Inspector. She notes that on November 10, 2016, the patent inspector responded to the Mayor with a memorandum regarding the workshop case, but no explanation or notification was given to the neighbors of Calle La Amistad. She alleges that on November 30, 2016, she sent the Mayor a letter specifying why she disagrees with the memorandum issued by the patent inspector and provided evidence. She adduces that on January 11, 2017, she presented new evidence demonstrating the described situation and a signature sheet from 29 neighbors. She expresses that on December 6, 2016, an inspection was requested from the Ministry of Health. She clarifies that on January 20, 2017, the Ministry of Health responded. She requests the Chamber to grant the action, with the legal consequences that this implies.
2.- By Presidential ruling at 15:50 hours on January 26, 2017, the proceeding was admitted.
3.- By brief incorporated into the digital case file at 15:28 hours on February 3, 2017, Luis Carlos Villalobos Monestel and Horacio Chacón Fonseca, in their order Mayor and Head of the Department of Patents and Tax Enforcement, both of the Municipalidad de La Unión, report under oath that the municipal license for a mechanical workshop, auto body repair (enderezado), and painting is registered in the name of Edgardo Rojas Aguilar since May 9, 1994. They state that the petitioner appeared on June 27, 2016, at the Service Platform of said municipality to request an inspection of the Rojas Workshop (Taller Rojas). They relate that the municipal inspector visited the site and indicated that the gate remained closed. They indicate that the complainant was asked to provide additional evidence to prove the contrary. They point out that on August 26, 2016, the protected party sent a letter expressing her disagreement with the inspection result. They state that on September 8, 2016, the municipal inspector visited the establishment for a second time. They maintain that on September 14, 2016, the inspector wrote an email to the Tax Director and Patent Coordinator of said municipality, informing them of the inspections carried out at the Rojas Workshop (Taller Rojas) and clarifying that on the inspection days they had found the rear gate closed. They explain that on November 10, 2016, the inspector wrote a memorandum noting that no abnormal activities were recorded at the Rojas Workshop (Taller Rojas) and that the rear gate always remains closed with a sign indicating that the entry is from the front part of the property. They allege that regarding the vehicles that apparently block the exit, this corresponds to a traffic matter. They adduce that it was ruled out that the establishment lacks a health permit. They mention that on December 27, 2016, the Patent Coordinator of the respondent municipality requested the Director of Urban Development and Control, the Municipal Traffic Coordinator, and the Director of Road Management to report on whether there is a complaint related to obstruction of roads or constructions without permits at the Rojas Workshop (Taller Rojas). They express that on January 11, 2017, the protected party presented additional evidence at that municipality regarding the Rojas Workshop (Taller Rojas), where the entry and exit of vehicles from the premises is evidenced. They clarify that on January 27, 2017, a letter from Health Regulation was received indicating that the Rojas Workshop (Taller Rojas) has its health permits duly in order. They assure that on December 13 and 28, 2016, as well as on January 18, 2017, inspections were carried out and no parked vehicles obstructing the exit were found. They state that the reason the petitioner has not been notified is because she has not established a means by which to have notifications delivered to her. They consider that based on the evidence of the inspections, no irregularities are present at the Rojas Workshop (Taller Rojas). They request the Chamber to dismiss the action.
4.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,
Considering:
I.- Object of the action. The petitioner considers her fundamental rights and those of the neighbors of her community injured, since on repeated occasions they have reported to the Municipalidad de La Unión the alleged irregular operation of the “Auto Body Repair (Enderezado) and Painting Workshop Rojas”, since it does not have a parking area, clients use the street to park their vehicles blocking the neighbors in, the vehicle repairs are done right in the public thoroughfare, and it has no set schedule, so they work at all hours. However, the respondent municipality has not properly processed their complaints.
II.- On the merits. Regarding the lack of attention to the complaints filed by the petitioner and other neighbors of Calle La Amistad, it must be indicated that the reiterated case law of this Court has been emphatic in pointing out that the lack of resolution of this type of claims constitutes a matter that must be heard in the administrative contentious jurisdiction, in accordance with the new powers and procedural instruments that have been recognized for that venue through the promulgation of the new Contentious Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo) (Law No. 8508 of April 24, 2006) and its entry into force as of January 1, 2008. Consequently, the action is dismissed as to this point. Let it be warned that the protected party does not report in her amparo action any type of environmental or noise pollution from the commercial establishment, but rather that her disagreement lies in the operation of the workshop itself, which supposedly lacks a parking area, has no regular schedule, and its activity extends into the public thoroughfare, aspects on which this Court has no jurisdiction to rule, since they do not involve the direct and evident injury of any fundamental right, so they do not become exceptions for which this Chamber has reserved jurisdiction.
III.- In any case, in a matter similar to the one now raised, this Chamber resolved the following: “(...) Secondly, the protected parties state that said premises does not have parking, a situation that makes it impossible for them to enter and exit their homes. However, from the evidence provided by the proponents, it is also not observed that they have previously gone before the Dirección General de Tránsito to file the corresponding complaint. As matters stand, the pertinent thing is to dismiss the action, since on repeated occasions this Chamber has indicated that this constitutional avenue is not a complaint-processing instance, which is why, in the event that the problems of using public roads for parking, blocking home garages, or that the premises' motorcyclists mount the sidewalks and other irregularities related to vehicular traffic persist, it is before the competent traffic authorities of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) that the interested parties must file their claims. Consequently, the amparo is rejected as to this point” (see judgment No. 2015-013556 of 09:20 hours on August 28, 2015). Thus, as there are no sufficient reasons to vary the criterion upheld by the Chamber on that occasion, the appropriate step is to dismiss the amparo, as is hereby ordered.
IV.- Documentation provided to the case file. The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all that material that is not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The action is dismissed.- Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Fernando Castillo V.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *EH6FGQN434J861* It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:34:14.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170011390007CO* Res. Nº 2017002858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Xinia María Alcázar Mora, cédula de identidad número 3-300-925; a favor de la comunidad de Calle La Amistad; contra la Municipalidad de La Unión.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:56 horas del 25 de enero de 2017, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión. Señala que la comunidad de Calle La Amistad, lugar donde habita, fue declarada por el artículo 7 del Reglamento de Zonificación, como una zona de densidad media-alta, por lo que los únicos usos permitidos son los de vivienda y se prohíbe la construcción de bodegas, aserraderos, talleres, industrias y similares para evitar molestias entre los vecinos. Manifiesta que en esta calle está el Taller Rojas, que realiza trabajos en enderezado y pintura. Refiere que el taller siempre ha tenido una única entrada en la calle principal de la comunidad de Salitrillo; sin embargo, recientemente abrió una entrada en la comunidad de Calle La Amistad. Indica que esta segunda entrada es la que está causando molestia a los vecinos, ya que no cuenta con un estacionamiento y los clientes de dicho taller utilizan la calle para parquear sus vehículos, bloqueando la salida y entrada de los vecinos. Alega que las reparaciones de los vehículos que ingresan al taller se hacen en plena vía pública. Expresa que el taller no tiene un horario establecido, por lo que trabajan a toda hora, permitiendo el ingreso de vehículos a cualquier hora del día. Indica que el 27 de julio de 2016 envió una queja a la Municipalidad de La Unión; sin embargo, nunca recibió respuesta. Añade que de acuerdo con el artículo 298 de la Ley General de Salud, la persona que opere un establecimiento industrial deberá tener la autorización del Ministerio de Salud para su instalación y debida aprobación para iniciar su funcionamiento y ampliar o modificar la actividad original. Considera que al abrir una nueva entrada sin autorización del Ministerio de Salud, el taller está infringiendo la ley. Explica que el 23 de julio de 2015, los vecinos de Calle La Amistad presentaron una denuncia ante la Asociación de Desarrollo Integral de Salitrillo, describiendo la construcción de la nueva entrada del taller, que empezó a laborar hasta junio de 2016. Afirma que el taller ya había sido clausurado por la Municipalidad de La Unión, pero siguió funcionando. Sostiene que el 27 de junio de 2016 se solicitó a la municipalidad que inspeccionara el taller; no obstante, los inspectores dijeron que la Calle La Amistad estaba cerrada, por lo que le solicitaron más pruebas. Explica que el 22 de agosto de 2016 se le envió al Alcalde de La Unión y al Inspector de Patentes la respuesta junto con las pruebas solicitadas. Apunta que el 10 de noviembre de 2016, el inspector de patentes le contestó un memorando al Alcalde sobre el caso del taller pero que no se dio explicación o notificación alguna a los vecinos de Calle La Amistad. Alega que el 30 de noviembre de 2016 remitió al Alcalde una carta donde le especifica porque no está de acuerdo con el memorando emitido por el inspector de patentes y aportó pruebas. Aduce que el 11 de enero de 2017 presentó nueva prueba que demuestra la situación descrita y una hoja de firmas de 29 vecinos. Expresa que el 6 de diciembre de 2016 se pidió inspección por parte del Ministerio de Salud. Aclara que el 20 de enero de 2017, el Ministerio de Salud respondió. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:50 horas del 26 de enero de 2017, se dio curso al proceso.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:28 horas del 3 de febrero de 2017, informan bajo juramento Luis Carlos Villalobos Monestel y Horacio Chacón Fonseca, por su orden Alcalde y Jefe del Departamento de Patentes y Fiscalización Tributaria, ambos de la Municipalidad de La Unión, que la licencia municipal para taller mecánico, enderezado y pintura se encuentra inscrito a nombre de Edgardo Rojas Aguilar desde el 9 de mayo de 1994. Afirman que la recurrente se presentó el 27 de junio de 2016 en la Plataforma de Servicios de ese municipio para solicitar una inspección del Taller Rojas. Refieren que el inspector municipal visitó el lugar e indicó que el portón se mantenía cerrado. Indican que se le pidió a la denunciante que aportara pruebas adicionales que probaran lo contrario. Señalan que el 26 de agosto de 2016, la amparada envió una carta expresando su inconformidad con el resultado de la inspección. Afirman que el 8 de setiembre de 2016, el inspector municipal visitó por segunda vez el establecimiento. Sostienen que el 14 de setiembre de 2016, el inspector le escribió un correo al Director Tributario y Coordinador de Patentes de esa municipalidad, informándoles de las inspecciones realizadas al Taller Rojas y aclarando que los días de las inspecciones habían encontrado el portón trasero cerrado. Explican que el 10 de noviembre de 2016, el inspector realizó un memorando donde apuntó que no se registraban actividades anormales en el Taller Rojas y que el portón trasero permanece siempre cerrado con un rótulo que indica que la entrada es por la parte del frente de la propiedad. Alegan que en relación con los vehículos que aparentemente obstruyen la salida, ello corresponde a un tema de tránsito. Aducen que se descartó que el establecimiento no posea permiso sanitario. Mencionan que el 27 de diciembre de 2016, el Coordinador de Patentes de la municipalidad accionada solicitó al Director de Desarrollo y Control Urbano, al Coordinador de Tránsito Municipal y al Director de Gestión Vial para que informaran si se presenta una denuncia relacionada con obstrucción de vías o construcciones sin permisos en el Taller Rojas. Expresan que el 11 de enero de 2017, la tutelada presentó en esa municipalidad prueba adicional del Taller Rojas donde se evidencia la entrada y salida de vehículos del local. Aclaran que el 27 de enero de 2017 se recibió una carta de Regulación de Salud donde se indica que el Taller Rojas tiene debidamente sus permisos sanitarios. Aseguran que el 13 y 28 de diciembre de 2016, así como el 18 de enero de 2017, se realizaron inspecciones y no se encontraron vehículos estacionados obstaculizando la salida. Manifiestan que la razón por la que la recurrente no ha sido notificada es porque no ha establecido un medio para hacérselas llegar. Consideran que basándose en la evidencia de las inspecciones no se presentan irregularidades en el Taller Rojas. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales y los de los vecinos de su comunidad, toda vez que en reiteradas ocasiones han denunciado ante la Municipalidad de La Unión el supuesto funcionamiento irregular del “Taller de Enderezado y Pintura Rojas”, pues no cuenta con estacionamiento, los clientes utilizan la calle para parquear sus vehículos bloqueando a los vecinos, las reparaciones de los vehículos se hacen en plena vía pública y no tiene un horario establecido por lo que trabajan a toda hora. No obstante, el municipio accionado no ha tramitado adecuadamente sus denuncias.
II.- Sobre el fondo. Con respecto a la falta de atención de las denuncias presentadas por la recurrente y demás vecinos de Calle La Amistad, se debe indicar que la reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar que la falta de resolución de este tipo de reclamos, constituye materia que debe ser conocida en la vía contenciosa administrativa, atendiendo a las nuevas facultades e instrumentos procesales que le han sido reconocidos a esa sede a través de la promulgación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. Adviértase que la amparada no denuncia en su recurso de amparo algún tipo de contaminación ambiental o sónica por parte del establecimiento comercial, sino que su disconformidad radica en el funcionamiento propiamente del taller, el cual supuestamente carece de estacionamiento, no tiene horario regular y su actividad se extiende a la vía pública, aspectos sobre los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse, pues no involucran la lesión directa y evidente de algún derecho fundamental, de modo que no se tornan en excepciones para las cuales esta Sala sí se ha reservado la competencia.
III.- En todo caso, en un asunto similar al planteado ahora, esta Sala resolvió lo siguiente: “(…) En segundo lugar, los amparados afirman que dicho local no posee parqueo, situación que les imposibilita la entrada y salida a sus casas . Empero, de la prueba aportada por los promoventes tampoco se observa que hayan acudido previamente ante la Dirección General de Tránsito a denunciar lo correspondiente. Así las cosas, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso, pues en reiteradas ocasiones esta Sala ha indicado que esta vía constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual en caso de que persistan los problemas de la utilización de las vías públicas como parqueo, bloqueo de garajes de las viviendas, o bien, que los motociclistas del local se suben a las aceras y otras irregularidades relativas al tránsito vehicular, es ante las dependencias de tránsito competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) que deberán presentar sus reclamos los interesados. En consecuencia, se desestima el amparo en cuanto a este extremo” (ver sentencia N° 2015-013556 de las 09:20 horas del 28 de agosto de 2015). Así, por no haber razones suficientes para variar el criterio sostenido por la Sala en aquella oportunidad, lo correspondiente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se dispone.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EH6FGQN434J861*
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