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Res. 03181-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2015

Res. 03181-2015 Sala ConstitucionalRes. 03181-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150001720007CO* Res. Nº 2015003181 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por José Pablo Urbina Solera, cédula de identidad número 2-354-441, contra la Municipalidad de Alajuela y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:18 horas del 06 de enero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y la SETENA. Manifiesta que cerca de los Tribunales de Justicia en Alajuela se construye un proyecto habitacional llamado "El Trapiche", que consta de cinco etapas, que suman un total de 500 condominios. Menciona que el condominio en cuestión presenta problemas ambientales, que pueden ser comprobados en oficios números MA-PPCI-0283-2014 y MA-AAM-267-2014, en relación con la disponibilidad de agua potable, las aguas fluviales y otros, ya que la zona no cuenta con capacidad. Argumenta que pese a lo descrito en los oficios indicados, la Coordinadora de Subproceso en certificación número DR002-2015, afirmó lo contrario. Reclama que el proyecto en cuestión no cuenta con los estudios ni permisos municipales y de SETENA que supervisen o comprueben el daño ambiental acusado. Refiere que, tras haber iniciado la construcción del proyecto, tampoco tomaron en cuenta que en la propiedad de interés existe un manto acuífero de grandes dimensiones, con zona de recarga acuífera y de alta vulnerabilidad, que tiene mucho valor e importancia para la conservación de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recursos naturales de los ciudadanos alajuelenses. Agrega que el proyecto mencionado roza con lo dispuesto en el Plan Regulador de la Ciudad de Alajuela, artículos 12, 13, 21 y 189. Aclara que dicha situación es de conocimiento de los Regidores y del Alcalde, a quienes se les han enviado correos electrónicos y se les ha explicado la situación de forma personal, sin que a la fecha hayan realizado inspección alguna. Solicita a la Sala que declare con lugar su recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 16:26 horas del 07 de enero de 2015, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:10 horas del 15 de enero de 2015, informa bajo juramento Víctor Hugo Solís Campos, en su condición de Presidente del Concejo de Alajuela, que según se desprende de la certificación emitida por la Secretaría de ese Concejo, así como de la nota que emitió la secretaria de Comisiones, la Comisión de Obras no ha conocido solicitud del representante legal de la empresa Wooder Investors Limited S.A. para la obtención de los permisos correspondientes, sea disponibilidad de agua y constructivos del Condominio El Trapiche. Refiere que los oficios número MA- PPCI-0283-2014 y MA-AAM-267-2014 son actos emitidos por la Administración Municipal y no por ese Concejo, por lo que le compete al Alcalde referirse a ello. Indica que en relación con los correos enviados por el recurrente, ese Concejo no ha tomado decisión alguna, toda vez que todavía no ha conocido solicitud de la empresa Wooder Investors Limited S.A. Señala que en el momento oportuno en que tengan que tomar algún acuerdo en ese sentido, se tendrán en cuenta las manifestaciones del amparado. Afirma que para la agenda del próximo 20 de enero de 2015, el Concejo conocerá la denuncia interpuesta por María Elena Montero Subia, quien es vecina del sector Las Tinajitas, en donde aparentemente su propiedad ha sufrido los embates ambientales de este proyecto que realiza la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 empresa Wooder Investors Limited S.A., concretamente, cuando se realizó el movimiento de tierra de la quinta etapa de dicho proyecto; así como la denuncia que hizo la Asociación de Desarrollo de Tuetal Sur. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:27 horas del 15 de enero de 2015, informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, que de conformidad con lo manifestado por el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, el proyecto de condominios habitacionales conocido como “El Trapiche” cuenta con permiso de movimientos de tierras, esto según resolución número MA-ACC-8904-2014 por 29713 metros cúbicos para la finca ubicada en el distrito de San José, con dirección 700 metros al sur de la Escuela de Tuetal Norte, matrícula 2-170295-000 y con plano catastrado número A-709743-2001, a nombre de Wooder Investors Limited S.A. Refiere que dicho proyecto cuenta con viabilidad ambiental conferida en resolución de SETENA número 1821-20014-SETENA de las 13:00 horas del 08 de setiembre de 2014, expediente administrativo número DI-11965-2014-SETENA y el visto bueno para depósito de tierra por parte del Departamento de Gestión Ambiental de esa Municipalidad, según oficio número MA-102-SGA-2014, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 horas del 16 de enero de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que al día 15 de enero de 2015, los trabajos de movimiento de tierras continúan. Además, ese mismo día se apersonó a la oficina de inspecciones del municipio recurrido, en donde se le manifestó que a pesar de que ellos clausuraron las obras, se rompen los sellos y continúan con los trabajos. Solicita a la Sala tomar las medidas necesarias para detener estas actuaciones.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 16 de enero de 2015, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la SETENA, que en la SETENA se sometieron para el proceso de evaluación de impacto ambiental dos proyectos denominados “Condominio El Trapiche Nº 1” y “Condominio El Trapiche Nº 5”, tramitados en con viabilidad ambiental. Indica que, según lo informado por el Departamento de Evaluación Ambiental, el “Condominio El Trapiche Nº 1” contempla la construcción de una planta de tratamiento para las aguas residuales ordinarias, depósito de basura, laguna de retardo, entre otros. Señala que en cuanto a ese mismo proyecto, se incluyeron una serie de estudios técnicos realizados en el área del proyecto, como son: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido (el cual señala que el área donde se desarrollará el proyecto se encuentra muy impactada debido a que se ha sometido a mucha presión antropogénica y ganadera); asimismo, se recomendaron una serie de acciones para proteger la zona de protección del Río Tigre. Afirma que también se anexó un estudio hidrogeológico del Río Tigre, el cual concluye que dicho cauce cuenta con la capacidad suficiente para recibir el caudal adicional que aportará el proyecto; asimismo, concluye que no existe riesgo de inundación. Sostiene que como parte de la hidrogeología ambiental, en el estudio presentado se realizó un análisis de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, el cual señaló que el índice de vulnerabilidad a la contaminación es considerado como bajo. Explica que también se aportó un estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, el cual determinó que la posibilidad de afectación al medio subterráneo y aguas superficiales por lixiviados es prácticamente nulo o a muy largo plazo. Alega que el reporte arqueológico rápido presentado recomienda que se elabore una evaluación arqueológica, la cual fue elaborada y remitida a la Comisión Arqueológica Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Nacional, instancia que finalmente la aprobó. Aduce que en relación con el manejo de las aguas residuales, aun cuando los estudios señalan que es factible el uso de tanque séptico, se planteó la construcción de una planta de tratamiento cuyo efluente será vertido al Río Tigre. Aclara que para la ubicación de la misma, se presentó el oficio número CN-ARS-A2-0659-2014, emitido por el Ministerio de Salud, mediante el cual se otorgó el permiso de ubicación de la misma. Menciona que mediante oficio número MA-PPCI-0435-2014, la Municipalidad de Alajuela aprobó el desfogue de las aguas pluviales. Expresa que también se anexó el uso de suelo emitido por la Municipalidad recurrida, el cual señala que de acuerdo con el plan regulador, el uso pretendido resulta permitido. Manifiesta que también se anexó el oficio número MA-AAM-058-2013, mediante el cual se señaló que se otorgaba la disponibilidad de agua potable para dicho proyecto, para lo cual el desarrollador debería construir las obras complementarias en coordinación con el municipio. Refiere que también, mediante oficio número MA-AGIRS-996-2013, emitido por la Municipalidad accionada, se indicó que se brindaba el servicio de recolección de desechos con una frecuencia de dos días a la semana. Indica que en virtud de lo anterior, mediante resolución número 1822-2014-SETENA del 08 de setiembre de 2014, se emitió la correspondiente viabilidad ambiental de ese proyecto. Ahora bien, señala que en relación con el “Condominio El Trapiche Nº 5”, contempla la construcción de una planta de tratamiento para las aguas residuales ordinarias, depósito de basura, laguna de retardo, entre otros; además, la propiedad la cruza un canal de riego, para el cual se mantendrá la servidumbre correspondiente. Señala que se incluyeron una serie de estudios técnicos realizados en el área del proyecto, como son: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido (el cual señala que el área donde se desarrollará el proyecto se encuentra muy impactada debido a que se ha sometido a mucha presión antropogénica y ganadera); asimismo, se recomendaron una serie de acciones para proteger la zona Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de protección del Río Tigre. Afirma que también se anexó un estudio hidrogeológico del Río Tigre, el cual concluye que dicho cauce cuenta con la capacidad suficiente para recibir el caudal adicional que aportará el proyecto; asimismo, concluye que no existe riesgo de inundación. Sostiene que como parte de la hidrogeología ambiental, en el estudio presentado se realizó un análisis de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, el cual señaló que el índice de vulnerabilidad a la contaminación es considerado como bajo. Explica que también se aportó un estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, el cual determinó que la posibilidad de afectación al medio subterráneo y aguas superficiales por lixiviados es prácticamente nulo o a muy largo plazo. Alega que el reporte arqueológico rápido presentado recomendó que se elaborara una evaluación arqueológica, la cual fue elaborada y remitida a la Comisión Arqueológica Nacional, instancia que finalmente la aprobó. Aduce que en relación con el manejo de las aguas residuales, aun cuando los estudios señalan que es factible el uso de tanque séptico, se planteó la construcción de una planta de tratamiento cuyo efluente será vertido al Río Tigre. Aclara que para la ubicación de la misma, se presentó el oficio número CN-ARS-A2-0629-2014, emitido por el Ministerio de Salud, mediante el cual se otorgó el permiso de ubicación de la misma. Menciona que mediante oficio número MA-AAP-002-2013, la Municipalidad de Alajuela aprobó el desfogue de las aguas pluviales. Expresa que también se anexó el uso de suelo emitido por la municipalidad recurrida, el cual señala que de acuerdo con el plan regulador, el uso pretendido resulta permitido. Manifiesta que también se anexó el oficio número MA-AAM-058-2013, mediante el cual se señaló que se otorgaba la disponibilidad de agua potable para dicho proyecto, para lo cual el desarrollador debería construir las obras complementarias en coordinación con el municipio. Refiere que también, mediante oficio número MA-AGIRS-733-2013, emitido por la Municipalidad accionada, se indicó que se brindaba el servicio de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recolección de desechos con una frecuencia de dos días a la semana. Indica que, en virtud de lo anterior, mediante resolución número 1821-2014-SETENA del 08 de setiembre de 2014, se emitió la correspondiente viabilidad ambiental de ese proyecto. Señala que ambos proyectos suman 219 fincas filiales. Afirma que los temas de disponibilidad de agua potable, aguas fluviales, entre otros, son parte de la evaluación realizada en los proyectos de Condominio El Trapiche 1 y 5.

    Sostiene que ambos proyectos se evaluaron mediante el instrumento Plan Pronóstico Plan de Gestión. Explica que no lleva razón el recurrente, pues en ambos casos se analizó la vulnerabilidad acuífera, determinándose que el índice de vulnerabilidad a la contaminación es considerado como bajo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    7.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 16:33 horas del 20 de enero de 2015, se solicitó como prueba para mejor resolver al Gerente General y al Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que se pronunciaran sobre la existencia o inexistencia de un manto acuífero en las fincas aludidas por el recurrente y, en su caso, el grado de vulnerabilidad correspondiente y el tipo de actividades permitidas según tal grado. Además, se le solicitó al Alcalde de Alajuela que se manifestara sobre lo siguiente: a) las razones por las cuales en oficio número MA-AAM-267-2014 del 15 de julio de 2014, el Coordinador de la Actividad Acueducto Municipal de ese municipio manifestó que “(…) debido a que en la actualidad el acueducto municipal de la zona no cuenta con la capacidad para otorgar tal cantidad de servicios, se coordinó una reunión con los interesados para hacerles ver lo expresado (…)”, y posteriormente mediante oficio número MA-AAM-058-2013 se autorizó la disponibilidad de agua para ambos proyectos; b) aclare si el agua necesaria para ambos proyectos será extraída del acueducto municipal, o bien, de una naciente nueva; c) en caso de haberse Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 realizado, cuáles han sido o serán las mejoras en infraestructura efectuadas para garantizar un suministro de agua adecuado y oportuno a todos los habitantes; d) aporte los estudios hídricos por medio de los cuales se determina que el lugar de donde será extraída el agua cuenta con la capacidad suficiente para cubrir la demanda de todos los usuarios.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:39 horas del 21 de enero de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.

    9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:27 horas del 26 de enero de 2015, se apersona de nuevo el amparado con el fin de aportar más prueba. Además, manifiesta que la Municipalidad de Alajuela otorga permisos sin contar con ningún criterio técnico, esto con la única finalidad de que el desarrollador y propietarios de los inmuebles puedan gestionar ante la SETENA los permisos respectivos. Refiere que en oficio número MA-PPCI-0016-2015, el Director del Proceso Planteamiento y Construcción de Infraestructura del municipio accionado le comunicó al Proceso de Servicios Jurídicos que el proyecto “El Trapiche” cuenta con permiso de movimiento de tierra, según resolución número MA-ACC- 8904-2014 por 29713 metros cúbicos. Indica que según el Plan Regulador de Alajuela, la densidad de este proyecto es media y no como lo hacen ver los recurridos, otorgándole un cambio de suelo a alta densidad. Señala que la SETENA le traslada la responsabilidad a la Municipalidad de Alajuela y viceversa, pues la municipalidad manifiesta que el proyecto cuenta con los permisos de SETENA, los cuales son aprobados de acuerdo con los informes municipales. Solicita a la Sala que acoja el recurso.

    10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:30 horas del 26 de enero de 2015, se apersona nuevamente el recurrente para expresar que en sesión ordinaria número 03-2015 del 20 de enero de 2015, se conoció denuncia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 interpuesta por una vecina del condominio “El Trapiche”. Refiere que, por unanimidad, el Concejo resolvió: “Solicitarle a la administración un informe detallado en relación al otorgamiento de permisos de uso de suelo y construcción, sobre todo a la luz de la resolución de la Sala IV, voto 1923-04. Indica la denuncia la invasión a la zona de protección de la quebrada El Tigre (…)”. Aclara que como puede verse, ni siquiera el Concejo conoce quien dio el uso de suelo y los permisos de construcción. Afirma que el proyecto de cita se construye en una zona de densidad media, cuando en realidad por la magnitud de proyecto debería ser de alta densidad. Solicita a la Sala que acoja el amparo.

    11.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:29 horas del 29 de enero de 2015, informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición del Alcalde de Alajuela, que de conformidad con lo expresado por el Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, ante esa dependencia ningún desarrollador ha tramitado disponibilidad de agua potable alguna para construcción de un condominio de nombre “El Trapiche”; sin embargo, por los oficios que se mencionan en este amparo, se presume que se refiere a la solicitud realizada por el señor Héctor Soto Chaves. Refiere que efectivamente mediante oficio número MA-AAM-267-2014, el Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal manifestó que “debido a que en la actualidad el acueducto municipal de la zona no cuenta con la capacidad para otorgar tal cantidad de servicios, se coordinó una reunión con los interesados para hacerles ver lo expresado”. Indica que en ese mismo oficio número MA-AAM-267-2014, el Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal especificó que la reunión con los interesados se realizó y que ellos están dispuestos a realizar obras para captar el agua de una naciente nueva y no utilizar el agua del acueducto existente. Señala que el estudio de disponibilidad es solo para un proyecto y no para dos. Afirma que en el oficio número MA-AAM-058-2013 a lo que se refiere es a que se otorga la disponibilidad Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 para que se tramiten los permisos de construcción del proyecto, y también se aclaró que, previo a ello, el desarrollador debe cumplir con las obras requeridas para aumentar el caudal de producción del agua potable de la zona en por lo menos 20 litros por segundo adicional, para que este caudal pueda abastecer el nuevo proyecto y, además, refuerce el sistema de acueducto actual. Afirma que, en el oficio número MA-AAM-058-2013, el Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal también manifestó que el Concejo de Alajuela debía autorizar el informe técnico que él elaboraría para este tema específico, además de autorizar a que se suscriba un convenio cooperativo para que el desarrollador realice las obras requeridas para captar la nueva naciente y conducir el agua potable hasta donde se construirá el proyecto. Sostiene que la solicitud de disponibilidad presentada ante esa dependencia fue para un solo proyecto compuesto de 500 unidades residenciales, y no para dos proyectos. Explica que aunque todavía no se han concluido los estudios que determinarán la forma exacta cómo se abastecerá dicho proyecto y, por lo tanto, el Concejo Municipal no conoce el caso, lo que sí se puede afirmar es que cuando se otorgue la disponibilidad de agua potable, esta no será del acueducto municipal existente, sino que muy probablemente será de un nuevo acueducto que pasará a ser municipal y, además, proveerá tanto el agua requerida para abastecer al proyecto, como el agua necesaria para poder reforzar el sistema de acueducto existente. Alega que el estudio de disponibilidad de agua aún no ha concluido y el Concejo todavía no ha autorizado a que se firme un convenio para que el desarrollador realice las obras de mejora de infraestructura, por medio de la captación de una nueva naciente que asegurará un suministro de agua eficiente para todos los habitantes, por lo que tampoco se han realizado las mejoras requeridas. Expresa que, dado que aún el estudio no ha concluido y que no se tiene certeza de cuáles serán las obras a realizar en definitiva, no es posible aportar por el momento los estudios hídricos de la nueva naciente que podría ser captada.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Refiere que se adjunta copia del oficio número MA-SAAM-176-2012, por medio del cual se notificó a Héctor Soto Chaves, cuando este hizo la solicitud de disponibilidad de agua potable, que “debido a que en la zona no existe disponibilidad de agua potable para abastecer de forma inmediata proyectos habitacionales, su solicitud está siendo remitida al Ing. Pablo Palma Alán, Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal para que realice un análisis técnico detallado con el fin de determinar la factibilidad que podría existir para autorizar su solicitud, si se llevan a cabo obras de mejoras en el sistema de acueducto actual”. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    12.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:58 horas del 29 de enero de 2015, se apersona nuevamente el tutelado con el propósito de replicar el informe dado por el Alcalde de Alajuela.

    13.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:06 horas del 30 de enero de 2015, se apersona nuevamente el recurrente con el propósito de replicar el informe dado por el Alcalde de Alajuela.

    14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:58 horas del 16 de febrero de 2015, informa bajo juramento Carlos Manuel Romero Fernández, en su condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, que para efectos de revisar la información solicitada por la Sala sobre las características hidrogeológicas del sitio, se utilizó como punto de análisis las coordenadas 223850 LN y 513000LE, correspondiente a la dirección indicada en la resolución (1 kilómetro al norte de los tribunales). Refiere que se revisó para dichas coordenadas los pozos y nacientes existentes en un radio de análisis de 500 m, registrándose un total de siete pozos, y no se reportó ninguna naciente en dicho radio. Indica que, igualmente, se realizó para el mismo radio de búsqueda la consulta de expedientes que ingresaron a valoración del SENARA, no se tiene registro de ningún trámite o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Trapiche”. Señala que, de acuerdo con la información hidrogeológica existente en SENARA, el sitio se encuentra en una zona de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos, de acuerdo con los mapas de carácter regional generado en el marco del proyecto Prugam bajo la asesoría del SENARA; además, se encuentra en una zona de media recarga acuífera, de acuerdo con el mapa generado en el marco del estudio de recarga potencial del acuífero Colima y Barva; finalmente, el sitio se encuentra en una zona de restricción a la perforación, de acuerdo con el mapa unificado de zonas de reserva del Valle Central. Afirma que la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA, en sesión del 26 de setiembre de 2006, establece para las zonas de alta vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos, en relación de sistemas urbanísticos y condominales, lo siguiente: “sistemas urbanísticos y condominales sin alcantarillado y sin planta de tratamiento: se puede permitir sujeto a diseño apropiado de sistema de eliminación de excretas y aguas servidas. La densidad de población debe ser inferior a 25 hab/ha o lotes de 2000 metros cuadrados. El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%. En todos los casos, la SETENA solicitará el estudio hidrogeológico detallado, vulnerabilidad y riesgo y análisis de SENARA”; además se agregó: “Sistemas urbanísticos y condominales con alcantarillado y planta de tratamiento: se puede permitir con densidades inferiores a 50 hab/ha o lotes de 1000 metros cuadrados. El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%”. Sostiene que dada la restricción de perforación de pozos en la zona, todo proyecto que se desarrolle dentro del área de influencia de dicha regulación debe contar con disponibilidad de agua brindada por el ente que administra el sistema de agua potable, y en los casos en que los proyectos se abastecen por medio de pozos, estos deben contar con los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 permisos de perforación respectivos y la concesión de uso del agua otorgada por el MINAE.

    15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:06 horas del 16 de febrero de 2015, se apersona el recurrente con el fin de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.

    16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:39 horas del 18 de febrero de 2015, informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del SENARA, en los mismos términos en que lo hizo el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA.

    17.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:54 horas del 02 de marzo de 2015, se apersona el Alcalde de Alajuela con el propósito de aportar el oficio número MA-PPCI-0068-2015 del 09 de febrero de 2015, suscrito por el Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de esa municipalidad, mediante el cual señala que el desarrollo del proyecto cuenta con el uso de suelo aprobado.

    18.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:33 horas del 05 de marzo de 2015, se apersona nuevamente el recurrente con el propósito de referirse al informe rendido por el Alcalde accionado.

    19.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en Alajuela se construye un proyecto habitacional llamado “El Trapiche”, que suma un total de 500 unidades habitacionales bajo el régimen condominio; sin embargo, el proyecto presenta problemas ambientales, entre ellos la disponibilidad de agua potable, no cuenta con permisos municipales ni de SETENA y, además, en la propiedad existe un manto Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 acuífero con zona de recarga de alta vulnerabilidad. Estima que lo anterior atenta contra el artículo 50 de la Constitución.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) En expedientes número D1-11970-2013 y D1-11965-2013, la SETENA conoció procesos de evaluación de impacto ambiental de dos proyectos denominados “Condominio El Trapiche Nº 1” y “Condominio El Trapiche Nº 5” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) Para el proyecto “Condominio El Trapiche Nº 1” se contempló lo siguiente: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido, recomendaciones para resguardar la zona de protección del Río Tigre, estudio hidrogeológico del Río Tigre, estudio sobre vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, evaluación arqueológica que fue aprobada por la Comisión Arqueológica Nacional. Para el manejo de aguas residuales se planteó la construcción de una planta de tratamiento cuyo efluente será vertido al Río Tigre. Mediante oficio número CN- ARS-A2-0659-2014 del Ministerio de Salud, se otorgó el permiso de ubicación de dicha planta. Mediante oficio número MA-PPCI-0435-2014 de la Municipalidad de Alajuela, se aprobó el desfogue de aguas pluviales, se anexó el uso de suelo emitido por la municipalidad recurrida, se anexó el oficio número MA-AAM-058- 2013 en el que el municipio otorgaba la disponibilidad de agua potable (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) Mediante resolución número 1822-2014-SETENA del 08 de setiembre de 2014, la SETENA emitió la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto “Condominio El Trapiche Nº 1” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) Para el proyecto “Condominio El Trapiche Nº 5”, se contempló lo siguiente: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido, recomendaciones para resguardar la zona de protección del Río Tigre, estudio hidrogeológico del Río Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Tigre, análisis de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, evaluación arqueológica aprobada por la Comisión Arqueológica Nacional. Para el manejo de aguas residuales se planteó la construcción de una planta de tratamiento cuyo efluente será vertido al Río Tigre. Mediante oficio número CN-ARS-A2-0629-2014 del Ministerio de Salud se otorgó el permiso de ubicación de la planta de tratamiento. Mediante oficio número MA- AAP-002-2013 de la Municipalidad de Alajuela se aprobó el desfogue de las aguas pluviales, se anexó el uso de suelo, se anexó el oficio número MA-AAM-058-2013 mediante el cual se otorgaba la disponibilidad de agua potable (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) Mediante resolución número 1821- 2014-SETENA del 08 de setiembre de 2014, la SETENA emitió la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto “Condominio El Trapiche Nº 5” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) Según resolución número MA-ACC-8904-2014 del 21 de octubre de 2014, la Municipalidad de Alajuela autorizó permiso de movimiento de tierras para el proyecto “El Trapiche”, por 29713 metros cúbicos para la finca con plano catastrado número A-709743- 2001, a nombre de Wooder Investors Limited S.A. (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) Según oficio número MA-102-SGA-2014, el municipio recurrido dio visto bueno para depósito de tierra de los proyectos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) Mediante oficio número MA-AAM-267-2014 del 15 de julio de 2014, el Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal de la municipalidad recurrida, manifestó que “debido a que en la actualidad el acueducto municipal de la zona no cuenta con la capacidad para otorgar tal cantidad de servicios, se coordinó una reunión con los interesados para hacerles ver lo expresado (…) debido a la anuencia de los interesados de realizar obras donde el acueducto municipal de la zona se vea beneficiado (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 aportada); i) Según oficio número MA-SAAM-39-2015 del 22 de enero de 2015, el Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal del municipio recurrido, manifestó: “la solicitud de disponibilidad presentada ante esta dependencia fue para un solo proyecto compuesto de 500 unidades residenciales, y no para dos proyectos. Y aunque todavía no se han concluido los estudios que determinarán la forma exacta cómo se abastecerá dicho proyecto habitacional, y por lo tanto, el Concejo Municipal no conoce del caso, lo que sí se puede afirmar, es que cuando se otorgue la disponibilidad de agua potable, ésta no será del acueducto municipal existente, sino que muy probablemente será, de un nuevo acueducto que pasará a ser municipal y que además, proveerá tanto el agua requerida para abastecer al proyecto habitacional, como el agua necesaria para poder reforzar el sistema de acueducto existente” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j) De conformidad con análisis del SENARA, en las coordenadas 223850 LN y 513000LE, correspondiente a la dirección indicada en el amparo, en un radio de análisis de 500 m se registraron un total de siete pozos y no se reportó ninguna naciente en dicho radio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k) De acuerdo con la información hidrogeológica existente en SENARA, el sitio donde se desarrollan los proyectos constructivos en cuestión, se encuentra en una zona de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos; además, se encuentra en una zona de media recarga acuífera y se encuentra en una zona de restricción a la perforación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l) Dada la restricción de perforación de pozos en la zona, según SENARA, todo proyecto debe contar con disponibilidad de agua brindada por el ente que administra el sistema de agua potable, y en los casos en que los proyectos se abastecen por medio de pozos, éstos deben contar con los permisos de perforación respectivos y la concesión de uso del agua otorgada por el MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. En sentencia número 2014-002721 de las 09:15 horas del 28 de febrero de 2014, este Tribunal dispuso:

    “El ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón”.

    IV.- Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las aguas subterráneas. Conforme quedó consignado en la sentencia número 2012- 08892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012:

    “La protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en la región centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra el 70% del agua diaria consumida, lo que no es de extrañar dado el alto índice de contaminación de la mayoría de aguas superficiales (hecho público y notorio). De ahí que resulte fácil colegir su relevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control de constitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho constitucional y supraconstitucional, así como en principios generales de Derecho. (…) En las sentencias números 2005-16513 de las 20:04 horas del 29 de noviembre del 2005 y 2011-001034 de las 9:10 horas del 28 de enero de 2011, donde se reiteró que el régimen patrio de los bienes de dominio público, como el agua, los coloca fuera del comercio de los hombres y, por ello, los permisos para su explotación son siempre precarios y unilateralmente revocables por parte de la Administración cuando se justifique por razones de necesidad o interés general. Adicionalmente se indicó que, tratándose de la protección de los recursos naturales, el Estado tiene plena obligación de imponer limitaciones a la propiedad privada y regular las condiciones para el uso y protección de los bienes de dominio público, incluida por supuesto el agua, por lo que el ejercicio de ese deber estatal resulta absolutamente compatible con el derecho a la propiedad privada, estatuido en el numeral 45 de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la Constitución Política. Esta obligación de salvaguardia de la aguas subterráneas irradia a lo largo de todo el territorio nacional, toda vez que la contaminación pone en peligro no solo a los mantos más vulnerables, los acuíferos superficiales separados de la superficie por una capa de suelo delgada y permeable; sino también a los volcánicos o figurados, cuyas áreas de recarga pueden verse amenazadas por actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos. En la sentencia número 2004-01923, asimismo, se destacan especiales características de la contaminación de aguas subterráneas, que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: (…). Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica”.

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que en Alajuela se construye un proyecto habitacional llamado "El Trapiche", que suma un total de 500 unidades habitacionales bajo el régimen de condominio; sin embargo, el proyecto presenta problemas ambientales, entre ellos la disponibilidad de agua potable, no cuenta con permisos municipales ni de SETENA y, además, en la propiedad existe un manto acuífero con zona de recarga de alta vulnerabilidad. Estima que lo anterior atenta contra el artículo 50 de la Constitución.

    Del elenco de hechos probados, la Sala descarta la vulneración aducida. En primer término, en relación con el tema de la disponibilidad de agua para el proyecto “El Trapiche”, se constata que según lo aclarado por el Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal del municipio recurrido: “la solicitud de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 disponibilidad presentada ante esta dependencia fue para un solo proyecto compuesto de 500 unidades residenciales, y no para dos proyectos. Y aunque todavía no se han concluido los estudios que determinarán la forma exacta cómo se abastecerá dicho proyecto habitacional, y por lo tanto, el Concejo Municipal no conoce del caso, lo que sí se puede afirmar, es que cuando se otorgue la disponibilidad de agua potable, ésta no será del acueducto municipal existente, sino que muy probablemente será, de un nuevo acueducto que pasará a ser municipal y que además, proveerá tanto el agua requerida para abastecer al proyecto habitacional, como el agua necesaria para poder reforzar el sistema de acueducto existente”. Es decir, el desarrollador será quien realice las obras necesarias para construir un nuevo acueducto que brindará el servicio de agua potable al proyecto urbanístico. Ahora bien, en relación con este tema, la Sala estima preciso aclararle al amparado que su reclamo deviene prematuro. Como puede comprobarse de la prueba aportada, el proyecto “El Trapiche” apenas se encuentra en fase constructiva, concretamente en la etapa de movimientos de tierra. Es decir, en este momento no existe una afectación clara y precisa a los vecinos circundantes relacionada con el eficiente suministro de agua potable. Ello por cuanto ni siquiera se han iniciado las obras necesarias para proveer de agua potable al proyecto. Aunado a lo anterior, de las manifestaciones dadas por el Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal de la Municipalidad de Alajuela, queda claro que cuando se otorgue la disponibilidad de agua potable, esta no será extraída a partir del acueducto municipal existente, sino que será de un nuevo acueducto construido por el desarrollador que luego pasará a ser municipal. Ante este panorama, la Sala es del criterio que para este momento no existe tal afectación. En todo caso, se le recuerda a la Municipalidad de Alajuela el deber constitucional de resguardar adecuadamente los intereses locales de su jurisdicción. Para el sub iudice, esto significa mantener una actitud vigilante, responsable y seria durante Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 todo el desarrollo del proyecto “El Trapiche”, con el propósito de que, entre otras cuestiones, el tema del suministro de agua potable (tanto a los vecinos circundantes como a los propietarios del mismo condominio) sea dado bajo estándares de calidad, eficiencia y continuidad, calificativos propios de cualquier servicio público. Finalmente, es preciso aclarar que la verificación de requisitos legales para otorgar permisos de construcción (v.gr., la disponibilidad de agua) es un tema de legalidad ordinaria que no compete revisarse en esta sede. Así, si el recurrente considera que la Municipalidad de Alajuela ha omitido la comprobación de cada uno de los requisitos indispensables para autorizar el desarrollo de dicho proyecto, deberá alegar lo pertinente en la vía de legalidad. Ergo, se desestima el amparo en este extremo.

    VI.- En segundo término, el recurrente sostiene que el proyecto “El Trapiche” no cuenta con permisos municipales ni de SETENA. Como también puede verificarse del elenco de hechos probados, esta apreciación está alejada de la realidad. La SETENA llevó a cabo sendos procesos de viabilidad ambiental. Tales procesos culminaron con la emisión de las resoluciones números 1822-2014- SETENA y 1821-2014-SETENA, ambas del 08 de setiembre de 2014. El proyecto urbanístico fue tramitado ante SETENA en dos expedientes diferentes (“Condominio El Trapiche Nº 1” y “Condominio El Trapiche Nº 5”). Empero, en cada uno de ellos SETENA aclara que se presentaron diversos estudios técnicos que permitieron llegar a la conclusión de que la viabilidad ambiental era factible. Entre los estudios técnicos efectuados están: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido, recomendaciones para resguardar la zona de protección del Río Tigre, estudio hidrogeológico del Río Tigre, estudio sobre vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, evaluación arqueológica que fue aprobada por la Comisión Arqueológica Nacional. Para las aguas residuales se planteó la construcción de una planta de tratamiento Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuyo efluente será vertido al Río Tigre, y el Ministerio de Salud otorgó el permiso de ubicación de dicha planta. La Municipalidad de Alajuela aprobó el desfogue de aguas pluviales, se anexó el uso de suelo emitido por la municipalidad recurrida, y se anexó la autorización del municipio mediante la que otorgaba la disponibilidad de agua potable. De todo lo anterior se concluye que la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental del proyecto objeto de este recurso, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, realizó el procedimiento de evaluación ambiental de manera previa al inicio de actividades y en aplicación de la normativa infraconstitucional vigente dispuso otorgar la viabilidad ambiental al proyecto constructivo en cuestión. Así las cosas, esta Sala estima que no se acredita infracción al numeral 50 de la Constitución Política, que deba declararse en esta sede, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.

    VII.- Por último, el tutelado asegura que en la propiedad donde se desarrolla el proyecto “El Trapiche” existe un manto acuífero con zona de recarga de alta vulnerabilidad. En ese sentido, luego de la prueba para mejor resolver ordenada, este Tribunal Constitucional estima necesario acoger el amparo en cuanto a este agravio. En efecto, obsérvese que de conformidad con lo explicado por SENARA, en las coordenadas 223850 LN y 513000LE (correspondiente a la dirección indicada en el amparo), y en un radio de análisis de 500 m, se registraron un total de siete pozos y no se reportó ninguna naciente en dicho radio. Además, se aclaró que el sitio donde se desarrolla el proyecto se encuentra en una zona de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos; además, se encuentra en una zona de media recarga acuífera y se encuentra en una zona de restricción a la perforación. Por esta razón, dada la restricción de perforación de pozos en la zona, todo proyecto debe contar con disponibilidad de agua brindada por el ente que administra el sistema de agua potable, y en los casos en que los proyectos se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 abastecen por medio de pozos, éstos deben contar con los permisos de perforación respectivos y la concesión de uso del agua otorgada por el MINAE. Asimismo, SENARA aclara que para el mismo radio de búsqueda se realizó la consulta de registro de ningún trámite o expediente relacionado con condominio o urbanización con el nombre de El Trapiche. Ante este panorama, es claro que la situación amerita la intervención urgente del SENARA para atender el caso concreto del proyecto “El Trapiche”. Tal como lo ha mencionado la Sala en otras ocasiones, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (v.gr., MINAE, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, ICAA, municipalidades y el propio SENARA), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008). De este modo, lo pertinente es acoger el amparo solamente en cuanto a este punto, con el propósito de que se suspendan de inmediato los movimientos de tierra en el proyecto “El Trapiche” y la Municipalidad de Alajuela integre de inmediato al SENARA al proceso de evaluación y otorgamiento de permisos relativos al desarrollo de este proyecto. Las obras podrán continuarse una vez que el SENARA realice los estudios e inspecciones requeridas, y emita las recomendaciones técnicas necesarias para resguardar las aguas subterráneas que se localizan en esas coordenadas.

    VIII.- Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado, salva el voto, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso- administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso- administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contenciosoadministrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 IX.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la posible afectación de acuíferos con la construcción del complejo habitacional el Trapiche, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

    Por tanto:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en relación con la protección a las aguas subterráneas. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición del Alcalde de Alajuela, o a quien ejerza ese cargo, suspender de inmediato los movimientos de tierra en el proyecto “El Trapiche” e integrar de inmediato al SENARA al proceso de evaluación y otorgamiento de permisos relativos al desarrollo de este proyecto, de modo que las obras puedan continuarse hasta tanto el SENARA emita las recomendaciones técnicas necesarias para resguardar las aguas subterráneas que se localizan en esas coordenadas. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición del Alcalde de Alajuela, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Tome nota la Municipalidad de Alajuela de lo dispuesto en la parte final del considerando V de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. La Magistrada Hernández López pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. Enrique Ulate C.

    Ana María Picado B. Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P58TVZ4KNY061* Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150001720007CO* Res. Nº 2015003181 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por José Pablo Urbina Solera, cédula de identidad número 2-354-441, contra la Municipalidad de Alajuela y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:18 horas del 06 de enero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y la SETENA. Manifiesta que cerca de los Tribunales de Justicia en Alajuela se construye un proyecto habitacional llamado "El Trapiche", que consta de cinco etapas, que suman un total de 500 condominios. Menciona que el condominio en cuestión presenta problemas ambientales, que pueden ser comprobados en oficios números MA-PPCI-0283-2014 y MA-AAM-267-2014, en relación con la disponibilidad de agua potable, las aguas fluviales y otros, ya que la zona no cuenta con capacidad. Argumenta que pese a lo descrito en los oficios indicados, la Coordinadora de Subproceso en certificación número DR002-2015, afirmó lo contrario. Reclama que el proyecto en cuestión no cuenta con los estudios ni permisos municipales y de SETENA que supervisen o comprueben el daño ambiental acusado. Refiere que, tras haber iniciado la construcción del proyecto, tampoco tomaron en cuenta que en la propiedad de interés existe un manto acuífero de grandes dimensiones, con zona de recarga acuífera y de alta vulnerabilidad, que tiene mucho valor e importancia para la conservación de los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recursos naturales de los ciudadanos alajuelenses. Agrega que el proyecto mencionado roza con lo dispuesto en el Plan Regulador de la Ciudad de Alajuela, artículos 12, 13, 21 y 189. Aclara que dicha situación es de conocimiento de los Regidores y del Alcalde, a quienes se les han enviado correos electrónicos y se les ha explicado la situación de forma personal, sin que a la fecha hayan realizado inspección alguna. Solicita a la Sala que declare con lugar su recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 16:26 horas del 07 de enero de 2015, se dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:10 horas del 15 de enero de 2015, informa bajo juramento Víctor Hugo Solís Campos, en su condición de Presidente del Concejo de Alajuela, que según se desprende de la certificación emitida por la Secretaría de ese Concejo, así como de la nota que emitió la secretaria de Comisiones, la Comisión de Obras no ha conocido solicitud del representante legal de la empresa Wooder Investors Limited S.A. para la obtención de los permisos correspondientes, sea disponibilidad de agua y constructivos del Condominio El Trapiche. Refiere que los oficios número MA- PPCI-0283-2014 y MA-AAM-267-2014 son actos emitidos por la Administración Municipal y no por ese Concejo, por lo que le compete al Alcalde referirse a ello. Indica que en relación con los correos enviados por el recurrente, ese Concejo no ha tomado decisión alguna, toda vez que todavía no ha conocido solicitud de la empresa Wooder Investors Limited S.A. Señala que en el momento oportuno en que tengan que tomar algún acuerdo en ese sentido, se tendrán en cuenta las manifestaciones del amparado. Afirma que para la agenda del próximo 20 de enero de 2015, el Concejo conocerá la denuncia interpuesta por María Elena Montero Subia, quien es vecina del sector Las Tinajitas, en donde aparentemente su propiedad ha sufrido los embates ambientales de este proyecto que realiza la Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 empresa Wooder Investors Limited S.A., concretamente, cuando se realizó el movimiento de tierra de la quinta etapa de dicho proyecto; así como la denuncia que hizo la Asociación de Desarrollo de Tuetal Sur. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:27 horas del 15 de enero de 2015, informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, que de conformidad con lo manifestado por el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, el proyecto de condominios habitacionales conocido como “El Trapiche” cuenta con permiso de movimientos de tierras, esto según resolución número MA-ACC-8904-2014 por 29713 metros cúbicos para la finca ubicada en el distrito de San José, con dirección 700 metros al sur de la Escuela de Tuetal Norte, matrícula 2-170295-000 y con plano catastrado número A-709743-2001, a nombre de Wooder Investors Limited S.A. Refiere que dicho proyecto cuenta con viabilidad ambiental conferida en resolución de SETENA número 1821-20014-SETENA de las 13:00 horas del 08 de setiembre de 2014, expediente administrativo número DI-11965-2014-SETENA y el visto bueno para depósito de tierra por parte del Departamento de Gestión Ambiental de esa Municipalidad, según oficio número MA-102-SGA-2014, suscrito por el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:04 horas del 16 de enero de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que al día 15 de enero de 2015, los trabajos de movimiento de tierras continúan. Además, ese mismo día se apersonó a la oficina de inspecciones del municipio recurrido, en donde se le manifestó que a pesar de que ellos clausuraron las obras, se rompen los sellos y continúan con los trabajos. Solicita a la Sala tomar las medidas necesarias para detener estas actuaciones.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 16 de enero de 2015, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la SETENA, que en la SETENA se sometieron para el proceso de evaluación de impacto ambiental dos proyectos denominados “Condominio El Trapiche Nº 1” y “Condominio El Trapiche Nº 5”, tramitados en con viabilidad ambiental. Indica que, según lo informado por el Departamento de Evaluación Ambiental, el “Condominio El Trapiche Nº 1” contempla la construcción de una planta de tratamiento para las aguas residuales ordinarias, depósito de basura, laguna de retardo, entre otros. Señala que en cuanto a ese mismo proyecto, se incluyeron una serie de estudios técnicos realizados en el área del proyecto, como son: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido (el cual señala que el área donde se desarrollará el proyecto se encuentra muy impactada debido a que se ha sometido a mucha presión antropogénica y ganadera); asimismo, se recomendaron una serie de acciones para proteger la zona de protección del Río Tigre. Afirma que también se anexó un estudio hidrogeológico del Río Tigre, el cual concluye que dicho cauce cuenta con la capacidad suficiente para recibir el caudal adicional que aportará el proyecto; asimismo, concluye que no existe riesgo de inundación. Sostiene que como parte de la hidrogeología ambiental, en el estudio presentado se realizó un análisis de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, el cual señaló que el índice de vulnerabilidad a la contaminación es considerado como bajo. Explica que también se aportó un estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, el cual determinó que la posibilidad de afectación al medio subterráneo y aguas superficiales por lixiviados es prácticamente nulo o a muy largo plazo. Alega que el reporte arqueológico rápido presentado recomienda que se elabore una evaluación arqueológica, la cual fue elaborada y remitida a la Comisión Arqueológica Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Nacional, instancia que finalmente la aprobó. Aduce que en relación con el manejo de las aguas residuales, aun cuando los estudios señalan que es factible el uso de tanque séptico, se planteó la construcción de una planta de tratamiento cuyo efluente será vertido al Río Tigre. Aclara que para la ubicación de la misma, se presentó el oficio número CN-ARS-A2-0659-2014, emitido por el Ministerio de Salud, mediante el cual se otorgó el permiso de ubicación de la misma. Menciona que mediante oficio número MA-PPCI-0435-2014, la Municipalidad de Alajuela aprobó el desfogue de las aguas pluviales. Expresa que también se anexó el uso de suelo emitido por la Municipalidad recurrida, el cual señala que de acuerdo con el plan regulador, el uso pretendido resulta permitido. Manifiesta que también se anexó el oficio número MA-AAM-058-2013, mediante el cual se señaló que se otorgaba la disponibilidad de agua potable para dicho proyecto, para lo cual el desarrollador debería construir las obras complementarias en coordinación con el municipio. Refiere que también, mediante oficio número MA-AGIRS-996-2013, emitido por la Municipalidad accionada, se indicó que se brindaba el servicio de recolección de desechos con una frecuencia de dos días a la semana. Indica que en virtud de lo anterior, mediante resolución número 1822-2014-SETENA del 08 de setiembre de 2014, se emitió la correspondiente viabilidad ambiental de ese proyecto. Ahora bien, señala que en relación con el “Condominio El Trapiche Nº 5”, contempla la construcción de una planta de tratamiento para las aguas residuales ordinarias, depósito de basura, laguna de retardo, entre otros; además, la propiedad la cruza un canal de riego, para el cual se mantendrá la servidumbre correspondiente. Señala que se incluyeron una serie de estudios técnicos realizados en el área del proyecto, como son: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido (el cual señala que el área donde se desarrollará el proyecto se encuentra muy impactada debido a que se ha sometido a mucha presión antropogénica y ganadera); asimismo, se recomendaron una serie de acciones para proteger la zona Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de protección del Río Tigre. Afirma que también se anexó un estudio hidrogeológico del Río Tigre, el cual concluye que dicho cauce cuenta con la capacidad suficiente para recibir el caudal adicional que aportará el proyecto; asimismo, concluye que no existe riesgo de inundación. Sostiene que como parte de la hidrogeología ambiental, en el estudio presentado se realizó un análisis de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, el cual señaló que el índice de vulnerabilidad a la contaminación es considerado como bajo. Explica que también se aportó un estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, el cual determinó que la posibilidad de afectación al medio subterráneo y aguas superficiales por lixiviados es prácticamente nulo o a muy largo plazo. Alega que el reporte arqueológico rápido presentado recomendó que se elaborara una evaluación arqueológica, la cual fue elaborada y remitida a la Comisión Arqueológica Nacional, instancia que finalmente la aprobó. Aduce que en relación con el manejo de las aguas residuales, aun cuando los estudios señalan que es factible el uso de tanque séptico, se planteó la construcción de una planta de tratamiento cuyo efluente será vertido al Río Tigre. Aclara que para la ubicación de la misma, se presentó el oficio número CN-ARS-A2-0629-2014, emitido por el Ministerio de Salud, mediante el cual se otorgó el permiso de ubicación de la misma. Menciona que mediante oficio número MA-AAP-002-2013, la Municipalidad de Alajuela aprobó el desfogue de las aguas pluviales. Expresa que también se anexó el uso de suelo emitido por la municipalidad recurrida, el cual señala que de acuerdo con el plan regulador, el uso pretendido resulta permitido. Manifiesta que también se anexó el oficio número MA-AAM-058-2013, mediante el cual se señaló que se otorgaba la disponibilidad de agua potable para dicho proyecto, para lo cual el desarrollador debería construir las obras complementarias en coordinación con el municipio. Refiere que también, mediante oficio número MA-AGIRS-733-2013, emitido por la Municipalidad accionada, se indicó que se brindaba el servicio de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 recolección de desechos con una frecuencia de dos días a la semana. Indica que, en virtud de lo anterior, mediante resolución número 1821-2014-SETENA del 08 de setiembre de 2014, se emitió la correspondiente viabilidad ambiental de ese proyecto. Señala que ambos proyectos suman 219 fincas filiales. Afirma que los temas de disponibilidad de agua potable, aguas fluviales, entre otros, son parte de la evaluación realizada en los proyectos de Condominio El Trapiche 1 y 5.

    Sostiene que ambos proyectos se evaluaron mediante el instrumento Plan Pronóstico Plan de Gestión. Explica que no lleva razón el recurrente, pues en ambos casos se analizó la vulnerabilidad acuífera, determinándose que el índice de vulnerabilidad a la contaminación es considerado como bajo. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    7.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 16:33 horas del 20 de enero de 2015, se solicitó como prueba para mejor resolver al Gerente General y al Director de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), que se pronunciaran sobre la existencia o inexistencia de un manto acuífero en las fincas aludidas por el recurrente y, en su caso, el grado de vulnerabilidad correspondiente y el tipo de actividades permitidas según tal grado. Además, se le solicitó al Alcalde de Alajuela que se manifestara sobre lo siguiente: a) las razones por las cuales en oficio número MA-AAM-267-2014 del 15 de julio de 2014, el Coordinador de la Actividad Acueducto Municipal de ese municipio manifestó que “(…) debido a que en la actualidad el acueducto municipal de la zona no cuenta con la capacidad para otorgar tal cantidad de servicios, se coordinó una reunión con los interesados para hacerles ver lo expresado (…)”, y posteriormente mediante oficio número MA-AAM-058-2013 se autorizó la disponibilidad de agua para ambos proyectos; b) aclare si el agua necesaria para ambos proyectos será extraída del acueducto municipal, o bien, de una naciente nueva; c) en caso de haberse Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 realizado, cuáles han sido o serán las mejoras en infraestructura efectuadas para garantizar un suministro de agua adecuado y oportuno a todos los habitantes; d) aporte los estudios hídricos por medio de los cuales se determina que el lugar de donde será extraída el agua cuenta con la capacidad suficiente para cubrir la demanda de todos los usuarios.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:39 horas del 21 de enero de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.

    9.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 09:27 horas del 26 de enero de 2015, se apersona de nuevo el amparado con el fin de aportar más prueba. Además, manifiesta que la Municipalidad de Alajuela otorga permisos sin contar con ningún criterio técnico, esto con la única finalidad de que el desarrollador y propietarios de los inmuebles puedan gestionar ante la SETENA los permisos respectivos. Refiere que en oficio número MA-PPCI-0016-2015, el Director del Proceso Planteamiento y Construcción de Infraestructura del municipio accionado le comunicó al Proceso de Servicios Jurídicos que el proyecto “El Trapiche” cuenta con permiso de movimiento de tierra, según resolución número MA-ACC- 8904-2014 por 29713 metros cúbicos. Indica que según el Plan Regulador de Alajuela, la densidad de este proyecto es media y no como lo hacen ver los recurridos, otorgándole un cambio de suelo a alta densidad. Señala que la SETENA le traslada la responsabilidad a la Municipalidad de Alajuela y viceversa, pues la municipalidad manifiesta que el proyecto cuenta con los permisos de SETENA, los cuales son aprobados de acuerdo con los informes municipales. Solicita a la Sala que acoja el recurso.

    10.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:30 horas del 26 de enero de 2015, se apersona nuevamente el recurrente para expresar que en sesión ordinaria número 03-2015 del 20 de enero de 2015, se conoció denuncia Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 interpuesta por una vecina del condominio “El Trapiche”. Refiere que, por unanimidad, el Concejo resolvió: “Solicitarle a la administración un informe detallado en relación al otorgamiento de permisos de uso de suelo y construcción, sobre todo a la luz de la resolución de la Sala IV, voto 1923-04. Indica la denuncia la invasión a la zona de protección de la quebrada El Tigre (…)”. Aclara que como puede verse, ni siquiera el Concejo conoce quien dio el uso de suelo y los permisos de construcción. Afirma que el proyecto de cita se construye en una zona de densidad media, cuando en realidad por la magnitud de proyecto debería ser de alta densidad. Solicita a la Sala que acoja el amparo.

    11.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:29 horas del 29 de enero de 2015, informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición del Alcalde de Alajuela, que de conformidad con lo expresado por el Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal, ante esa dependencia ningún desarrollador ha tramitado disponibilidad de agua potable alguna para construcción de un condominio de nombre “El Trapiche”; sin embargo, por los oficios que se mencionan en este amparo, se presume que se refiere a la solicitud realizada por el señor Héctor Soto Chaves. Refiere que efectivamente mediante oficio número MA-AAM-267-2014, el Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal manifestó que “debido a que en la actualidad el acueducto municipal de la zona no cuenta con la capacidad para otorgar tal cantidad de servicios, se coordinó una reunión con los interesados para hacerles ver lo expresado”. Indica que en ese mismo oficio número MA-AAM-267-2014, el Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal especificó que la reunión con los interesados se realizó y que ellos están dispuestos a realizar obras para captar el agua de una naciente nueva y no utilizar el agua del acueducto existente. Señala que el estudio de disponibilidad es solo para un proyecto y no para dos. Afirma que en el oficio número MA-AAM-058-2013 a lo que se refiere es a que se otorga la disponibilidad Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 para que se tramiten los permisos de construcción del proyecto, y también se aclaró que, previo a ello, el desarrollador debe cumplir con las obras requeridas para aumentar el caudal de producción del agua potable de la zona en por lo menos 20 litros por segundo adicional, para que este caudal pueda abastecer el nuevo proyecto y, además, refuerce el sistema de acueducto actual. Afirma que, en el oficio número MA-AAM-058-2013, el Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal también manifestó que el Concejo de Alajuela debía autorizar el informe técnico que él elaboraría para este tema específico, además de autorizar a que se suscriba un convenio cooperativo para que el desarrollador realice las obras requeridas para captar la nueva naciente y conducir el agua potable hasta donde se construirá el proyecto. Sostiene que la solicitud de disponibilidad presentada ante esa dependencia fue para un solo proyecto compuesto de 500 unidades residenciales, y no para dos proyectos. Explica que aunque todavía no se han concluido los estudios que determinarán la forma exacta cómo se abastecerá dicho proyecto y, por lo tanto, el Concejo Municipal no conoce el caso, lo que sí se puede afirmar es que cuando se otorgue la disponibilidad de agua potable, esta no será del acueducto municipal existente, sino que muy probablemente será de un nuevo acueducto que pasará a ser municipal y, además, proveerá tanto el agua requerida para abastecer al proyecto, como el agua necesaria para poder reforzar el sistema de acueducto existente. Alega que el estudio de disponibilidad de agua aún no ha concluido y el Concejo todavía no ha autorizado a que se firme un convenio para que el desarrollador realice las obras de mejora de infraestructura, por medio de la captación de una nueva naciente que asegurará un suministro de agua eficiente para todos los habitantes, por lo que tampoco se han realizado las mejoras requeridas. Expresa que, dado que aún el estudio no ha concluido y que no se tiene certeza de cuáles serán las obras a realizar en definitiva, no es posible aportar por el momento los estudios hídricos de la nueva naciente que podría ser captada.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Refiere que se adjunta copia del oficio número MA-SAAM-176-2012, por medio del cual se notificó a Héctor Soto Chaves, cuando este hizo la solicitud de disponibilidad de agua potable, que “debido a que en la zona no existe disponibilidad de agua potable para abastecer de forma inmediata proyectos habitacionales, su solicitud está siendo remitida al Ing. Pablo Palma Alán, Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal para que realice un análisis técnico detallado con el fin de determinar la factibilidad que podría existir para autorizar su solicitud, si se llevan a cabo obras de mejoras en el sistema de acueducto actual”. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    12.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:58 horas del 29 de enero de 2015, se apersona nuevamente el tutelado con el propósito de replicar el informe dado por el Alcalde de Alajuela.

    13.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:06 horas del 30 de enero de 2015, se apersona nuevamente el recurrente con el propósito de replicar el informe dado por el Alcalde de Alajuela.

    14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:58 horas del 16 de febrero de 2015, informa bajo juramento Carlos Manuel Romero Fernández, en su condición de Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA, que para efectos de revisar la información solicitada por la Sala sobre las características hidrogeológicas del sitio, se utilizó como punto de análisis las coordenadas 223850 LN y 513000LE, correspondiente a la dirección indicada en la resolución (1 kilómetro al norte de los tribunales). Refiere que se revisó para dichas coordenadas los pozos y nacientes existentes en un radio de análisis de 500 m, registrándose un total de siete pozos, y no se reportó ninguna naciente en dicho radio. Indica que, igualmente, se realizó para el mismo radio de búsqueda la consulta de expedientes que ingresaron a valoración del SENARA, no se tiene registro de ningún trámite o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Trapiche”. Señala que, de acuerdo con la información hidrogeológica existente en SENARA, el sitio se encuentra en una zona de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos, de acuerdo con los mapas de carácter regional generado en el marco del proyecto Prugam bajo la asesoría del SENARA; además, se encuentra en una zona de media recarga acuífera, de acuerdo con el mapa generado en el marco del estudio de recarga potencial del acuífero Colima y Barva; finalmente, el sitio se encuentra en una zona de restricción a la perforación, de acuerdo con el mapa unificado de zonas de reserva del Valle Central. Afirma que la matriz de criterios de uso de suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico, elaborada por el SENARA y aprobada por la Junta Directiva del SENARA, en sesión del 26 de setiembre de 2006, establece para las zonas de alta vulnerabilidad intrínseca a la contaminación de los acuíferos, en relación de sistemas urbanísticos y condominales, lo siguiente: “sistemas urbanísticos y condominales sin alcantarillado y sin planta de tratamiento: se puede permitir sujeto a diseño apropiado de sistema de eliminación de excretas y aguas servidas. La densidad de población debe ser inferior a 25 hab/ha o lotes de 2000 metros cuadrados. El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%. En todos los casos, la SETENA solicitará el estudio hidrogeológico detallado, vulnerabilidad y riesgo y análisis de SENARA”; además se agregó: “Sistemas urbanísticos y condominales con alcantarillado y planta de tratamiento: se puede permitir con densidades inferiores a 50 hab/ha o lotes de 1000 metros cuadrados. El área de impermeabilización por hectárea no debe sobrepasar el 20%”. Sostiene que dada la restricción de perforación de pozos en la zona, todo proyecto que se desarrolle dentro del área de influencia de dicha regulación debe contar con disponibilidad de agua brindada por el ente que administra el sistema de agua potable, y en los casos en que los proyectos se abastecen por medio de pozos, estos deben contar con los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 permisos de perforación respectivos y la concesión de uso del agua otorgada por el MINAE.

    15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:06 horas del 16 de febrero de 2015, se apersona el recurrente con el fin de aportar prueba adicional para que sea considerada dentro de este asunto.

    16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:39 horas del 18 de febrero de 2015, informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del SENARA, en los mismos términos en que lo hizo el Director de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA.

    17.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:54 horas del 02 de marzo de 2015, se apersona el Alcalde de Alajuela con el propósito de aportar el oficio número MA-PPCI-0068-2015 del 09 de febrero de 2015, suscrito por el Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de esa municipalidad, mediante el cual señala que el desarrollo del proyecto cuenta con el uso de suelo aprobado.

    18.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:33 horas del 05 de marzo de 2015, se apersona nuevamente el recurrente con el propósito de referirse al informe rendido por el Alcalde accionado.

    19.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en Alajuela se construye un proyecto habitacional llamado “El Trapiche”, que suma un total de 500 unidades habitacionales bajo el régimen condominio; sin embargo, el proyecto presenta problemas ambientales, entre ellos la disponibilidad de agua potable, no cuenta con permisos municipales ni de SETENA y, además, en la propiedad existe un manto Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 acuífero con zona de recarga de alta vulnerabilidad. Estima que lo anterior atenta contra el artículo 50 de la Constitución.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) En expedientes número D1-11970-2013 y D1-11965-2013, la SETENA conoció procesos de evaluación de impacto ambiental de dos proyectos denominados “Condominio El Trapiche Nº 1” y “Condominio El Trapiche Nº 5” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) Para el proyecto “Condominio El Trapiche Nº 1” se contempló lo siguiente: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido, recomendaciones para resguardar la zona de protección del Río Tigre, estudio hidrogeológico del Río Tigre, estudio sobre vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, evaluación arqueológica que fue aprobada por la Comisión Arqueológica Nacional. Para el manejo de aguas residuales se planteó la construcción de una planta de tratamiento cuyo efluente será vertido al Río Tigre. Mediante oficio número CN- ARS-A2-0659-2014 del Ministerio de Salud, se otorgó el permiso de ubicación de dicha planta. Mediante oficio número MA-PPCI-0435-2014 de la Municipalidad de Alajuela, se aprobó el desfogue de aguas pluviales, se anexó el uso de suelo emitido por la municipalidad recurrida, se anexó el oficio número MA-AAM-058- 2013 en el que el municipio otorgaba la disponibilidad de agua potable (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) Mediante resolución número 1822-2014-SETENA del 08 de setiembre de 2014, la SETENA emitió la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto “Condominio El Trapiche Nº 1” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) Para el proyecto “Condominio El Trapiche Nº 5”, se contempló lo siguiente: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido, recomendaciones para resguardar la zona de protección del Río Tigre, estudio hidrogeológico del Río Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Tigre, análisis de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, evaluación arqueológica aprobada por la Comisión Arqueológica Nacional. Para el manejo de aguas residuales se planteó la construcción de una planta de tratamiento cuyo efluente será vertido al Río Tigre. Mediante oficio número CN-ARS-A2-0629-2014 del Ministerio de Salud se otorgó el permiso de ubicación de la planta de tratamiento. Mediante oficio número MA- AAP-002-2013 de la Municipalidad de Alajuela se aprobó el desfogue de las aguas pluviales, se anexó el uso de suelo, se anexó el oficio número MA-AAM-058-2013 mediante el cual se otorgaba la disponibilidad de agua potable (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) Mediante resolución número 1821- 2014-SETENA del 08 de setiembre de 2014, la SETENA emitió la correspondiente viabilidad ambiental del proyecto “Condominio El Trapiche Nº 5” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); f) Según resolución número MA-ACC-8904-2014 del 21 de octubre de 2014, la Municipalidad de Alajuela autorizó permiso de movimiento de tierras para el proyecto “El Trapiche”, por 29713 metros cúbicos para la finca con plano catastrado número A-709743- 2001, a nombre de Wooder Investors Limited S.A. (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); g) Según oficio número MA-102-SGA-2014, el municipio recurrido dio visto bueno para depósito de tierra de los proyectos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); h) Mediante oficio número MA-AAM-267-2014 del 15 de julio de 2014, el Coordinador de la Actividad de Acueducto Municipal de la municipalidad recurrida, manifestó que “debido a que en la actualidad el acueducto municipal de la zona no cuenta con la capacidad para otorgar tal cantidad de servicios, se coordinó una reunión con los interesados para hacerles ver lo expresado (…) debido a la anuencia de los interesados de realizar obras donde el acueducto municipal de la zona se vea beneficiado (…)” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 aportada); i) Según oficio número MA-SAAM-39-2015 del 22 de enero de 2015, el Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal del municipio recurrido, manifestó: “la solicitud de disponibilidad presentada ante esta dependencia fue para un solo proyecto compuesto de 500 unidades residenciales, y no para dos proyectos. Y aunque todavía no se han concluido los estudios que determinarán la forma exacta cómo se abastecerá dicho proyecto habitacional, y por lo tanto, el Concejo Municipal no conoce del caso, lo que sí se puede afirmar, es que cuando se otorgue la disponibilidad de agua potable, ésta no será del acueducto municipal existente, sino que muy probablemente será, de un nuevo acueducto que pasará a ser municipal y que además, proveerá tanto el agua requerida para abastecer al proyecto habitacional, como el agua necesaria para poder reforzar el sistema de acueducto existente” (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); j) De conformidad con análisis del SENARA, en las coordenadas 223850 LN y 513000LE, correspondiente a la dirección indicada en el amparo, en un radio de análisis de 500 m se registraron un total de siete pozos y no se reportó ninguna naciente en dicho radio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); k) De acuerdo con la información hidrogeológica existente en SENARA, el sitio donde se desarrollan los proyectos constructivos en cuestión, se encuentra en una zona de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos; además, se encuentra en una zona de media recarga acuífera y se encuentra en una zona de restricción a la perforación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); l) Dada la restricción de perforación de pozos en la zona, según SENARA, todo proyecto debe contar con disponibilidad de agua brindada por el ente que administra el sistema de agua potable, y en los casos en que los proyectos se abastecen por medio de pozos, éstos deben contar con los permisos de perforación respectivos y la concesión de uso del agua otorgada por el MINAE (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. En sentencia número 2014-002721 de las 09:15 horas del 28 de febrero de 2014, este Tribunal dispuso:

    “El ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón”.

    IV.- Sobre la relevancia constitucional y el régimen de protección a las aguas subterráneas. Conforme quedó consignado en la sentencia número 2012- 08892 de las 16:03 horas del 27 de junio de 2012:

    “La protección a los mantos acuíferos o aguas subterráneas es fundamental para la preservación de la vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se trata de un componente esencial del ciclo hidrológico y la principal fuente de abastecimiento público en la región centroamericana, que en el caso de Costa Rica suministra el 70% del agua diaria consumida, lo que no es de extrañar dado el alto índice de contaminación de la mayoría de aguas superficiales (hecho público y notorio). De ahí que resulte fácil colegir su relevancia como derecho fundamental, cuyo parámetro de control de constitucionalidad se sustenta en normas positivas del derecho constitucional y supraconstitucional, así como en principios generales de Derecho. (…) En las sentencias números 2005-16513 de las 20:04 horas del 29 de noviembre del 2005 y 2011-001034 de las 9:10 horas del 28 de enero de 2011, donde se reiteró que el régimen patrio de los bienes de dominio público, como el agua, los coloca fuera del comercio de los hombres y, por ello, los permisos para su explotación son siempre precarios y unilateralmente revocables por parte de la Administración cuando se justifique por razones de necesidad o interés general. Adicionalmente se indicó que, tratándose de la protección de los recursos naturales, el Estado tiene plena obligación de imponer limitaciones a la propiedad privada y regular las condiciones para el uso y protección de los bienes de dominio público, incluida por supuesto el agua, por lo que el ejercicio de ese deber estatal resulta absolutamente compatible con el derecho a la propiedad privada, estatuido en el numeral 45 de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 la Constitución Política. Esta obligación de salvaguardia de la aguas subterráneas irradia a lo largo de todo el territorio nacional, toda vez que la contaminación pone en peligro no solo a los mantos más vulnerables, los acuíferos superficiales separados de la superficie por una capa de suelo delgada y permeable; sino también a los volcánicos o figurados, cuyas áreas de recarga pueden verse amenazadas por actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos. En la sentencia número 2004-01923, asimismo, se destacan especiales características de la contaminación de aguas subterráneas, que ponen de manifiesto su particular vulnerabilidad: (…). Tales factores, a su vez, influyen en el tipo de protección requerida por los mantos acuíferos, que ineludiblemente debe ser preventiva, pues cuando el daño (la contaminación) se detecta, con frecuencia es ya demasiado tarde para una reversión de la situación. Entre tales medidas, señala la Sala en la sentencia de cita, están la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas y la imposición de medidas de seguridad a actividades potencialmente contaminantes. También, con carácter enumerativo, se puntualizan como medidas de protección el establecimiento de perímetros de protección de los mantos acuíferos, la declaración de acuífero sobreexplotado, la declaración de acuífero en proceso de intrusión salina y el estado de necesidad y crisis hídrica”.

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que en Alajuela se construye un proyecto habitacional llamado "El Trapiche", que suma un total de 500 unidades habitacionales bajo el régimen de condominio; sin embargo, el proyecto presenta problemas ambientales, entre ellos la disponibilidad de agua potable, no cuenta con permisos municipales ni de SETENA y, además, en la propiedad existe un manto acuífero con zona de recarga de alta vulnerabilidad. Estima que lo anterior atenta contra el artículo 50 de la Constitución.

    Del elenco de hechos probados, la Sala descarta la vulneración aducida. En primer término, en relación con el tema de la disponibilidad de agua para el proyecto “El Trapiche”, se constata que según lo aclarado por el Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal del municipio recurrido: “la solicitud de Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 disponibilidad presentada ante esta dependencia fue para un solo proyecto compuesto de 500 unidades residenciales, y no para dos proyectos. Y aunque todavía no se han concluido los estudios que determinarán la forma exacta cómo se abastecerá dicho proyecto habitacional, y por lo tanto, el Concejo Municipal no conoce del caso, lo que sí se puede afirmar, es que cuando se otorgue la disponibilidad de agua potable, ésta no será del acueducto municipal existente, sino que muy probablemente será, de un nuevo acueducto que pasará a ser municipal y que además, proveerá tanto el agua requerida para abastecer al proyecto habitacional, como el agua necesaria para poder reforzar el sistema de acueducto existente”. Es decir, el desarrollador será quien realice las obras necesarias para construir un nuevo acueducto que brindará el servicio de agua potable al proyecto urbanístico. Ahora bien, en relación con este tema, la Sala estima preciso aclararle al amparado que su reclamo deviene prematuro. Como puede comprobarse de la prueba aportada, el proyecto “El Trapiche” apenas se encuentra en fase constructiva, concretamente en la etapa de movimientos de tierra. Es decir, en este momento no existe una afectación clara y precisa a los vecinos circundantes relacionada con el eficiente suministro de agua potable. Ello por cuanto ni siquiera se han iniciado las obras necesarias para proveer de agua potable al proyecto. Aunado a lo anterior, de las manifestaciones dadas por el Subproceso de Acueducto y Alcantarillado Municipal de la Municipalidad de Alajuela, queda claro que cuando se otorgue la disponibilidad de agua potable, esta no será extraída a partir del acueducto municipal existente, sino que será de un nuevo acueducto construido por el desarrollador que luego pasará a ser municipal. Ante este panorama, la Sala es del criterio que para este momento no existe tal afectación. En todo caso, se le recuerda a la Municipalidad de Alajuela el deber constitucional de resguardar adecuadamente los intereses locales de su jurisdicción. Para el sub iudice, esto significa mantener una actitud vigilante, responsable y seria durante Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 todo el desarrollo del proyecto “El Trapiche”, con el propósito de que, entre otras cuestiones, el tema del suministro de agua potable (tanto a los vecinos circundantes como a los propietarios del mismo condominio) sea dado bajo estándares de calidad, eficiencia y continuidad, calificativos propios de cualquier servicio público. Finalmente, es preciso aclarar que la verificación de requisitos legales para otorgar permisos de construcción (v.gr., la disponibilidad de agua) es un tema de legalidad ordinaria que no compete revisarse en esta sede. Así, si el recurrente considera que la Municipalidad de Alajuela ha omitido la comprobación de cada uno de los requisitos indispensables para autorizar el desarrollo de dicho proyecto, deberá alegar lo pertinente en la vía de legalidad. Ergo, se desestima el amparo en este extremo.

    VI.- En segundo término, el recurrente sostiene que el proyecto “El Trapiche” no cuenta con permisos municipales ni de SETENA. Como también puede verificarse del elenco de hechos probados, esta apreciación está alejada de la realidad. La SETENA llevó a cabo sendos procesos de viabilidad ambiental. Tales procesos culminaron con la emisión de las resoluciones números 1822-2014- SETENA y 1821-2014-SETENA, ambas del 08 de setiembre de 2014. El proyecto urbanístico fue tramitado ante SETENA en dos expedientes diferentes (“Condominio El Trapiche Nº 1” y “Condominio El Trapiche Nº 5”). Empero, en cada uno de ellos SETENA aclara que se presentaron diversos estudios técnicos que permitieron llegar a la conclusión de que la viabilidad ambiental era factible. Entre los estudios técnicos efectuados están: estudio de mecánica de suelos, estudio biológico rápido, recomendaciones para resguardar la zona de protección del Río Tigre, estudio hidrogeológico del Río Tigre, estudio sobre vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, estudio de tiempo de tránsito de contaminantes, evaluación arqueológica que fue aprobada por la Comisión Arqueológica Nacional. Para las aguas residuales se planteó la construcción de una planta de tratamiento Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 cuyo efluente será vertido al Río Tigre, y el Ministerio de Salud otorgó el permiso de ubicación de dicha planta. La Municipalidad de Alajuela aprobó el desfogue de aguas pluviales, se anexó el uso de suelo emitido por la municipalidad recurrida, y se anexó la autorización del municipio mediante la que otorgaba la disponibilidad de agua potable. De todo lo anterior se concluye que la entidad legalmente competente para evaluar el impacto ambiental del proyecto objeto de este recurso, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, realizó el procedimiento de evaluación ambiental de manera previa al inicio de actividades y en aplicación de la normativa infraconstitucional vigente dispuso otorgar la viabilidad ambiental al proyecto constructivo en cuestión. Así las cosas, esta Sala estima que no se acredita infracción al numeral 50 de la Constitución Política, que deba declararse en esta sede, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar.

    VII.- Por último, el tutelado asegura que en la propiedad donde se desarrolla el proyecto “El Trapiche” existe un manto acuífero con zona de recarga de alta vulnerabilidad. En ese sentido, luego de la prueba para mejor resolver ordenada, este Tribunal Constitucional estima necesario acoger el amparo en cuanto a este agravio. En efecto, obsérvese que de conformidad con lo explicado por SENARA, en las coordenadas 223850 LN y 513000LE (correspondiente a la dirección indicada en el amparo), y en un radio de análisis de 500 m, se registraron un total de siete pozos y no se reportó ninguna naciente en dicho radio. Además, se aclaró que el sitio donde se desarrolla el proyecto se encuentra en una zona de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos; además, se encuentra en una zona de media recarga acuífera y se encuentra en una zona de restricción a la perforación. Por esta razón, dada la restricción de perforación de pozos en la zona, todo proyecto debe contar con disponibilidad de agua brindada por el ente que administra el sistema de agua potable, y en los casos en que los proyectos se Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 abastecen por medio de pozos, éstos deben contar con los permisos de perforación respectivos y la concesión de uso del agua otorgada por el MINAE. Asimismo, SENARA aclara que para el mismo radio de búsqueda se realizó la consulta de registro de ningún trámite o expediente relacionado con condominio o urbanización con el nombre de El Trapiche. Ante este panorama, es claro que la situación amerita la intervención urgente del SENARA para atender el caso concreto del proyecto “El Trapiche”. Tal como lo ha mencionado la Sala en otras ocasiones, si bien las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran fragmentadas entre varias entidades (v.gr., MINAE, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura y Ganadería, ICAA, municipalidades y el propio SENARA), no menos cierto es que este último, por la información hidrológica subterránea que maneja y su experiencia y conocimiento especializado en el campo de las aguas subterráneas, ostenta una pericia técnica prevalente en dicha área, de modo que, por un lado, sus advertencias de contaminación y correlativas medidas para prevenirla no pueden ser desatendidas unilateralmente por el resto de la Administración Pública y, de otro, existe una imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico (ver en ese sentido la sentencia número 2008-004790 de las 12:39 horas del 27 de marzo de 2008). De este modo, lo pertinente es acoger el amparo solamente en cuanto a este punto, con el propósito de que se suspendan de inmediato los movimientos de tierra en el proyecto “El Trapiche” y la Municipalidad de Alajuela integre de inmediato al SENARA al proceso de evaluación y otorgamiento de permisos relativos al desarrollo de este proyecto. Las obras podrán continuarse una vez que el SENARA realice los estudios e inspecciones requeridas, y emita las recomendaciones técnicas necesarias para resguardar las aguas subterráneas que se localizan en esas coordenadas.

    VIII.- Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado, salva el voto, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y declara sin lugar el recurso por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso- administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas -procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso- administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contenciosoadministrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 IX.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la posible afectación de acuíferos con la construcción del complejo habitacional el Trapiche, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.

    Por tanto:

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en relación con la protección a las aguas subterráneas. Se ordena a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición del Alcalde de Alajuela, o a quien ejerza ese cargo, suspender de inmediato los movimientos de tierra en el proyecto “El Trapiche” e integrar de inmediato al SENARA al proceso de evaluación y otorgamiento de permisos relativos al desarrollo de este proyecto, de modo que las obras puedan continuarse hasta tanto el SENARA emita las recomendaciones técnicas necesarias para resguardar las aguas subterráneas que se localizan en esas coordenadas. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición del Alcalde de Alajuela, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. Tome nota la Municipalidad de Alajuela de lo dispuesto en la parte final del considerando V de esta sentencia. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. La Magistrada Hernández López pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A. Enrique Ulate C.

    Ana María Picado B. Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P58TVZ4KNY061* Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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