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Res. 03151-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/03/2015
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*080079610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince . Recurso de amparo interpuesto por GLENORLEE TAYLOR MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 07-061-0351, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ y otros.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
CONSIDERANDO:
2008, se declaró con lugar este recurso de amparo. La Sala ordenó lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Enrique Alfaro Vargas y a Eva Torres Marín o a quienes en su lugar ejerzan los cargos, respectivamente de Alcalde y de Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, paralizar de inmediato toda construcción y reparación de caminos que faciliten el ingreso de personas al Parque Nacional Tortuguero por sectores no autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía”.
II.Este amparo fue interpuesto porque la Municipalidad de Pococí realizaba trabajos para el mejoramiento del camino rústico conocido como Caño Chiquero, que atraviesa el Parque Nacional de Tortuguero por un sector no autorizado por el Ministerio de Ambiente y Energía. Este Tribunal ordenó paralizar la habilitación del camino. La Directora del Área de Conservación Tortuguero alegó que la Municipalidad no cumple con lo resuelto, pues el Alcalde, mediante resolución recomendativa del 19 de diciembre de 2014, dispuso la reapertura de un camino que inicia en el entronque con la ruta nacional 814 y finaliza en la laguna Penitencia, lo que -según alegó la Directora- es contrario a lo dispuesto por esta Sala.
III.Las autoridades de la Municipalidad de Pococí aclararon que, a instancia de vecinos del lugar, se debió tramitar un procedimiento de apertura de caminos. El informe técnico determinó que sí existe un camino público debidamente codificado hasta la laguna Penitencia. El Área de Conservación impugnó la resolución que, actualmente, está ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que conoce el caso como jerarca impropio. De otra parte, el Comité de Caminos de Caño Chiquero accionó judicialmente contra la Municipalidad por no darle mantenimiento al camino en cuestión. El Tribunal Contencioso Administrativo (actuando jurisdiccionalmente) está conociendo el
asunto.
IV.Dadas las aclaraciones, no hay razón para decretar el incumplimiento. En efecto, cuando esta Sala declaró con lugar el recurso, no había ningún proceso judicial pendiente sobre la naturaleza del camino en cuestión. En virtud del principio precautorio en materia ambiental, se ordenó la paralización de obras de construcción y reparación de caminos en la zona. Será en la sede contencioso administrativa, donde ya está radicada la discusión, donde se discuta si procede o no la apertura del camino en cuestión. El Área de Conservación podrá oponerse, como lo ha hecho, ante los tribunales respectivos.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S. Presidente Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Enrique Ulate C.
Ana María Picado B. Yerma Campos C.
*9AXWORHBJGG61*
*080079610007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil quince . Recurso de amparo interpuesto por GLENORLEE TAYLOR MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 07-061-0351, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ y otros.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
CONSIDERANDO:
2008, se declaró con lugar este recurso de amparo. La Sala ordenó lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Enrique Alfaro Vargas y a Eva Torres Marín o a quienes en su lugar ejerzan los cargos, respectivamente de Alcalde y de Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, paralizar de inmediato toda construcción y reparación de caminos que faciliten el ingreso de personas al Parque Nacional Tortuguero por sectores no autorizados por el Ministerio de Ambiente y Energía”.
II.Este amparo fue interpuesto porque la Municipalidad de Pococí realizaba trabajos para el mejoramiento del camino rústico conocido como Caño Chiquero, que atraviesa el Parque Nacional de Tortuguero por un sector no autorizado por el Ministerio de Ambiente y Energía. Este Tribunal ordenó paralizar la habilitación del camino. La Directora del Área de Conservación Tortuguero alegó que la Municipalidad no cumple con lo resuelto, pues el Alcalde, mediante resolución recomendativa del 19 de diciembre de 2014, dispuso la reapertura de un camino que inicia en el entronque con la ruta nacional 814 y finaliza en la laguna Penitencia, lo que -según alegó la Directora- es contrario a lo dispuesto por esta Sala.
III.Las autoridades de la Municipalidad de Pococí aclararon que, a instancia de vecinos del lugar, se debió tramitar un procedimiento de apertura de caminos. El informe técnico determinó que sí existe un camino público debidamente codificado hasta la laguna Penitencia. El Área de Conservación impugnó la resolución que, actualmente, está ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que conoce el caso como jerarca impropio. De otra parte, el Comité de Caminos de Caño Chiquero accionó judicialmente contra la Municipalidad por no darle mantenimiento al camino en cuestión. El Tribunal Contencioso Administrativo (actuando jurisdiccionalmente) está conociendo el
asunto.
IV.Dadas las aclaraciones, no hay razón para decretar el incumplimiento. En efecto, cuando esta Sala declaró con lugar el recurso, no había ningún proceso judicial pendiente sobre la naturaleza del camino en cuestión. En virtud del principio precautorio en materia ambiental, se ordenó la paralización de obras de construcción y reparación de caminos en la zona. Será en la sede contencioso administrativa, donde ya está radicada la discusión, donde se discuta si procede o no la apertura del camino en cuestión. El Área de Conservación podrá oponerse, como lo ha hecho, ante los tribunales respectivos.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S. Presidente Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Enrique Ulate C.
Ana María Picado B. Yerma Campos C.
*9AXWORHBJGG61*
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