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Res. 02959-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/02/2015

Res. 02959-2015 Sala ConstitucionalRes. 02959-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150026630007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015002959 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.

    Recurso de amparo interpuesto por OSCAR GERARDO ZÁRATE QUESADA, cédula de identidad 0110360051, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:47 horas del 24 de febrero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ. Manifiesta que su casa está construida en un lote esquinero que tiene la salida de una servidumbre y la municipalidad recurrida ha otorgado permisos de construcción a las propiedades enclavadas en esa servidumbre y les ha otorgado el servicio de agua potable, con el inconveniente de que los medidores están justo en frente de su casa. Aduce que legalmente no estaban facultados para ponerlos ahí, lo que hace que su propiedad pierda plusvalía. Agrega que cuando pasa un vehículo pesado, quiebra los medidores; con lo cual, tiran chorros de agua hacia su casa y la Municipalidad no arregla la fuga hasta que se ha vivido un calvario para lograr que lo haga. Relata que ha tratado de hablar con quien decidió poner los medidores en ese lugar, el Director de Gestión Ambiental, pero esa persona no le atiende y solo recibe gestiones por escrito. Explica que por esa razón, el 27 de enero de 2015 solicitó por escrito se realice una inspección para que sean quitados los medidores que están frente a su casa, contiguo a la servidumbre; no obstante, dicha gestión no ha sido resuelta. Solicita se ordene resolver su gestión, que los medidores sean quitados de la entrada de su casa y se ordene instalaros frente a la casa de cada propietario de la servidumbre enclavada; además, se condene al pago de daños y perjuicios.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la municipalidad recurrida instaló indebidamente frente a su casa los medidores de unas viviendas a las que se accede a través de una servidumbre que está en su lote. Aduce que legalmente los funcionarios no estaban facultados para ponerlos ahí, lo que hace que su propiedad pierda plusvalía. Agrega que cuando pasa un vehículo pesado, quiebra los medidores; con lo cual, tiran chorros de agua hacia su casa y la Municipalidad no arregla la fuga hasta que se ha vivido un calvario para lograr que lo haga. Relata que el 27 de enero de 2015 solicitó por escrito se realice una inspección para que sean quitados los medidores que están frente a su casa, contiguo a la servidumbre; no obstante, dicha gestión no ha sido resuelta. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, cuál debe ser la ubicación correcta de los medidores a que hace referencia el recurrente, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En cuanto reclama tardanza en la resolución de su gestión, debe advertir la parte recurrente que a efectos de resolverla, la Administración requiere un proceso investigativo y de estudio que la lleve a dictar un criterio técnico de manera fundada. Por consiguiente, la gestión de marras constituye un reclamo administrativo tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado; respecto de lo cual, esta Sala se ha manifestado en el sentido que se expone en los siguientes considerandos.

    II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa , principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Anamari Garro V.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L5YSZCSAWJM61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150026630007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015002959 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.

    Recurso de amparo interpuesto por OSCAR GERARDO ZÁRATE QUESADA, cédula de identidad 0110360051, contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:47 horas del 24 de febrero de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ. Manifiesta que su casa está construida en un lote esquinero que tiene la salida de una servidumbre y la municipalidad recurrida ha otorgado permisos de construcción a las propiedades enclavadas en esa servidumbre y les ha otorgado el servicio de agua potable, con el inconveniente de que los medidores están justo en frente de su casa. Aduce que legalmente no estaban facultados para ponerlos ahí, lo que hace que su propiedad pierda plusvalía. Agrega que cuando pasa un vehículo pesado, quiebra los medidores; con lo cual, tiran chorros de agua hacia su casa y la Municipalidad no arregla la fuga hasta que se ha vivido un calvario para lograr que lo haga. Relata que ha tratado de hablar con quien decidió poner los medidores en ese lugar, el Director de Gestión Ambiental, pero esa persona no le atiende y solo recibe gestiones por escrito. Explica que por esa razón, el 27 de enero de 2015 solicitó por escrito se realice una inspección para que sean quitados los medidores que están frente a su casa, contiguo a la servidumbre; no obstante, dicha gestión no ha sido resuelta. Solicita se ordene resolver su gestión, que los medidores sean quitados de la entrada de su casa y se ordene instalaros frente a la casa de cada propietario de la servidumbre enclavada; además, se condene al pago de daños y perjuicios.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que la municipalidad recurrida instaló indebidamente frente a su casa los medidores de unas viviendas a las que se accede a través de una servidumbre que está en su lote. Aduce que legalmente los funcionarios no estaban facultados para ponerlos ahí, lo que hace que su propiedad pierda plusvalía. Agrega que cuando pasa un vehículo pesado, quiebra los medidores; con lo cual, tiran chorros de agua hacia su casa y la Municipalidad no arregla la fuga hasta que se ha vivido un calvario para lograr que lo haga. Relata que el 27 de enero de 2015 solicitó por escrito se realice una inspección para que sean quitados los medidores que están frente a su casa, contiguo a la servidumbre; no obstante, dicha gestión no ha sido resuelta. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, cuál debe ser la ubicación correcta de los medidores a que hace referencia el recurrente, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En cuanto reclama tardanza en la resolución de su gestión, debe advertir la parte recurrente que a efectos de resolverla, la Administración requiere un proceso investigativo y de estudio que la lleve a dictar un criterio técnico de manera fundada. Por consiguiente, la gestión de marras constituye un reclamo administrativo tendente a obtener una decisión de la Administración sobre el asunto indicado; respecto de lo cual, esta Sala se ha manifestado en el sentido que se expone en los siguientes considerandos.

    II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa , principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Anamari Garro V.

    Yerma Campos C.

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