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Res. 02787-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/02/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150012300007CO* Res. Nº 2015002787 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ALVARO SAGOT RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0203650227, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de enero del 2015, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados. Indica que en octubre de 2013 presentó ante el gobierno local recurrido 5 denuncias y peticiones de demolición de las torres de telefonía que no han sido aprobadas por la Secretaría Técnica Ambiental, ubicadas en: San Miguel, El Llano, San Antonio, Patarrá y San Jerónimo, todos de Desamparados. Reclama que a la fecha no se han resuelto las denuncias planteadas. Asegura que la autoridad recurrida se niega a notificarle, como denunciante, los actos administrativos dictados dentro del procedimiento. En razón de lo anterior, el 1° de octubre de 2014 solicitó a la recurrida que se le justificara por qué no se le tenía como parte, lo que tampoco ha sido contestado.
2.- Mediante escrito presentado el 11 de febrero del 2015, Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados informa que la Sala resolvió en los recursos de amparo 14-000699-0007-CO, 14-000700-0007-CO, 14-000701-0007-CO, 14-000702-0007-CO, 14-000703-0007-CO, presentados por el accionante contra su representada, y dispuso lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maureen Fallas Fallas y a Domingo Solís Solís, en su condición de Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia presentada por el recurrente el 3 de octubre del 2013, sea resuelta en forma definitiva dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la resolución”. Que en cumplimiento de dicha orden se le ha venido notificando todo lo actuado al señor Sagot, en cada una de las solicitudes planteadas. Que durante el tiempo transcurrido desde la presentación de los recursos de amparo, la Municipalidad inició los procesos de notificación por falta de los permisos de construcción y esto generó la presentación de recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, en cada uno de los casos aquí relacionados, así como solicitudes de anulación del acto, los cuales fueron rechazados en su totalidad por la Administración y así consta en el expediente. Simultáneamente con la resolución de los recursos señalados se inició el procedimiento sancionatorio por la construcción de las torres de telefonía celular sin contar con el permiso municipal de conformidad con lo estipulado en la Ley de Construcciones, artículo 93 y siguientes y la normativa atinente. En este momento esta en la etapa de Coordinación de la Unidad de Obras Públicas, para programar la demolición de cada de las torres de telefonía celular construidas sin cumplir los procedimientos establecidos en el “Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para la ubicación y otorgamiento de licencias municipales para infraestructura de telecomunicaciones” emitido por esta municipalidad y publicado en la Gaceta # 47 del 8 de marzo del 2011, el cuál en el artículo 5 incisos d) y e) respalda las acciones ejercidas por mi representante hasta el momento. Además están remitiendo nota a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) para que nos informen si dichas construcciones cuentan con la viabilidad ambiental y si dichas torres están funcionando. Indica que al tutelado se le informaron las últimas actuaciones municipales y le rechazaron su solicitud de ser parte en los procesos porque estamos ante una procedimiento especial, no ordinario, en el cuál no puede ser coadyuvante al tenor de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo ni tampoco de un proceso regulado en el libro II de la Ley General de la Contratación Administrativa, procedimientos que si le permitirían al amparado participar en el proceso en esa condición particular. La Unidad de Control Urbano (Permisos de Construcción) está estableciendo la Coordinación con las Unidades Técnicas correspondientes para el uso de equipo y personal necesarias y por otro lado se están haciendo las solicitudes de servicios para la contratación de profesionales en el campo de la electrónica y las telecomunicaciones que permitan la demolición de las torres se haga de forma correcta.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión a sus derechos fundamentales por las siguientes razones: a) El 16 de octubre del 2014, presentó una solicitud para que se le tenga como parte dentro de las denuncias planteadas por la construcción de torres de telefonía, siendo que, a la fecha no se ha resuelto. b) No se le tiene como parte, a pesar de ser denunciante en los procesos de demolición de torres de telefonía. Por lo que no se le comunican todos los actos del proceso.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 3 de octubre del 2013, el accionante presentó 5 denuncias ambientales ante la Municipalidad de Desamparados, por la presunta construcción ilegal de 5 torres de telecomunicaciones en el Llano, Patarrá, San Antonio, San Miguel y San Jerónimo de Desamparados (ver documentación); b. Que esta Sala Constitucional en los recursos de amparo números 14-000699-0007-CO, 14-000700-0007-CO, 14-000701-0007-CO, 14-000702-0007-CO, 14-000703-0007-CO, presentados por el accionante contra la Municipalidad de Desamparados por no resolver las denuncias formuladas indicó: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maureen Fallas Fallas y a Domingo Solís Solís, en su condición de Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia presentada por el recurrente el 3 de octubre del 2013, sea resuelta en forma definitiva dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la resolución” (ver resoluciones 2014001893 de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2014; 2014001894 de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2014; 2014001895 de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2014; 2014001896 de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2014; y 2014001897 de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2014); c. El 1 de octubre del 2014, el accionante solicitó a la Municipalidad de Desamparados se le tenga como parte en las denuncias formuladas por las torres ilegales ubicadas en el Llano, Patarrá, San Antonio, San Miguel y San Jerónimo de Desamparados (ver documentos); d. Por nota del 16 de octubre de 2014, el Director de Urbanismo solicita a la Asesoría Legal se pronuncie sobre la solicitud del amparado a efectos de ser parte en las denuncias planteadas (ver documento); e. Que a la fecha el accionante no ha recibido contestación alguna a su gestión (omisión de informe).
III.- SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA EL 1 DE OCTUBRE DEL 2014: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal determina la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. En el informe rendido por Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados se establece que al amparado se le rechazó su solicitud de ser parte en los procesos por ser un procedimiento especial, no ordinario, en el cuál no puede ser coadyuvante al tenor de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo ni tampoco de un proceso regulado en el libro II de la Ley General de la Contratación Administrativa, procedimientos que si le permitirían al amparado participar en el proceso en esa condición particular, no obstante, omite indicar si se le dio respuesta al amparado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala tiene por acreditado que el 1 de octubre del 2014, el accionante solicitó a la Municipalidad de Desamparados se le tenga como parte en las denuncias formuladas por las torres ilegales ubicadas en el Llano, Patarrá, San Antonio, San Miguel y San Jerónimo de Desamparados. Por nota del 16 de octubre de 2014, el Director de Urbanismo solicita a la Asesoría Legal se pronuncie sobre la solicitud del amparado a efectos de ser parte en las denuncias planteadas. Que a la fecha el accionante no ha recibido contestación alguna a su gestión.
De lo expuesto, la Sala comprueba que la gestión incoada por el accionante el 1 de octubre del 2014, a la fecha no ha sido resuelta por el ente municipal, por lo que el plazo transcurrido resulta excesivo – superior a 4 meses. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.
IV.- ANTECEDENTE: Esta Sala en resolución. 2014-003717 de las 11:42 horas de 14 de marzo de 2014 dispuso, en forma expresa:
“III.- SOBRE EL CAMBIO DE CRITERIO. Si bien este Tribunal, por mayoría, ha desestimado este tipo de reclamos, en que se cuestiona que al denunciante, en un procedimiento administrativo disciplinario, no se le tiene como parte principal dentro del expediente y solo se debe reconocer su derecho a ser informado del resultado del procedimiento (v. gr. sentencias #3063-94, #4946-94, #4971-94, #5759-94 y #6437-98, #2005-1033, #2005-1073); es preciso indicar que, bajo una mejor ponderación, se va a cambiar ese criterio en la medida que, en un caso como el que se examina, sí se aprecia una clara arbitrariedad de parte de la autoridad recurrida.
IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución. En el caso particular, la amparada acude en tutela de su derecho fundamental consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política, toda vez que, según su dicho, las autoridades recurridas no han dado respuesta a la denuncia por ella planteada el 14 de mayo de 2012 en la que acusa ingerencias ilegítimas a la cuenta de su teléfono celular. Reclama también que se le ha negado acceso a la información en relación con el procedimiento disciplinario que se sigue contra la funcionaria que se tiene como presunta responsable de la intervención a su teléfono. Así las cosas, se tiene por demostrado que la denuncia tramitada el 14 de mayo de 2012 por la recurrente, ha sido atendida por parte de la autoridad recurrida, de lo que se ha mantenido informada a la amparada, a quien se le hace saber que la funcionaria Karina Ballestero Dávila es a quien se atribuye haber realizado el ingreso al sistema, el 13 de Febrero de 2012 a las 16:00 horas, e imponerse de los datos del teléfono celular a nombre de la amparada. En tal oficio se le indica además a la recurrente que se abriría un procedimiento ordinario disciplinario contra la responsable, que a la fecha no ha concluido pero ya fue evacuada la prueba documental y testimonial ofrecida por la funcionaria investigada y actualmente, la propuesta o recomendación está siendo redactada por el mismo Órgano Director del Procedimiento previo a ser expuesta ante el Comité Mixto de Relaciones Laborales, al que corresponde elevar lo recomendado a la Gerencia de Clientes que como Órgano Decisor, será el que determine si se sanciona o no y como a la funcionaria investigada. Del cuadro fáctico descrito, se concluye que la recurrente cumple con el perfil de denunciante cualificada, pues fue quien directamente se vio afectada por la conducta a investigar y por ello, la Administración le debió haber garantizado todos los derechos antes mencionados, lo que no hizo. Como consecuencia, procede declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.” V.- CASO CONCRETO. El accionante aduce que no se le tiene como parte, a pesar de ser denunciante en los procesos de demolición de torres de telefonía. Por lo que no se le comunican todos los actos del proceso. Al respeto la Sala establece que la Municipalidad de Desamparados debe determinar en que calidad tiene al tutelado, sea como parte, denunciante simple o denunciante calificado. De manera que el ente municipal deberá definir en que condición admite al amparado y actuar según esa condición de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita en el considerando IV de ésta resolución. En caso de que el tutelado se encuentre disconforme con la calificación efectuada por la Municipalidad de Desamparados deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria en razón de su competencia (Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa , principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Se le ordena a Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, responda y comunique la gestión planteada por el recurrente el 1 de octubre del 2014. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BDONZMSI85A61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150012300007CO* Res. Nº 2015002787 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ALVARO SAGOT RODRÍGUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0203650227, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de enero del 2015, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados. Indica que en octubre de 2013 presentó ante el gobierno local recurrido 5 denuncias y peticiones de demolición de las torres de telefonía que no han sido aprobadas por la Secretaría Técnica Ambiental, ubicadas en: San Miguel, El Llano, San Antonio, Patarrá y San Jerónimo, todos de Desamparados. Reclama que a la fecha no se han resuelto las denuncias planteadas. Asegura que la autoridad recurrida se niega a notificarle, como denunciante, los actos administrativos dictados dentro del procedimiento. En razón de lo anterior, el 1° de octubre de 2014 solicitó a la recurrida que se le justificara por qué no se le tenía como parte, lo que tampoco ha sido contestado.
2.- Mediante escrito presentado el 11 de febrero del 2015, Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados informa que la Sala resolvió en los recursos de amparo 14-000699-0007-CO, 14-000700-0007-CO, 14-000701-0007-CO, 14-000702-0007-CO, 14-000703-0007-CO, presentados por el accionante contra su representada, y dispuso lo siguiente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maureen Fallas Fallas y a Domingo Solís Solís, en su condición de Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia presentada por el recurrente el 3 de octubre del 2013, sea resuelta en forma definitiva dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la resolución”. Que en cumplimiento de dicha orden se le ha venido notificando todo lo actuado al señor Sagot, en cada una de las solicitudes planteadas. Que durante el tiempo transcurrido desde la presentación de los recursos de amparo, la Municipalidad inició los procesos de notificación por falta de los permisos de construcción y esto generó la presentación de recursos de revocatoria y de apelación en subsidio, en cada uno de los casos aquí relacionados, así como solicitudes de anulación del acto, los cuales fueron rechazados en su totalidad por la Administración y así consta en el expediente. Simultáneamente con la resolución de los recursos señalados se inició el procedimiento sancionatorio por la construcción de las torres de telefonía celular sin contar con el permiso municipal de conformidad con lo estipulado en la Ley de Construcciones, artículo 93 y siguientes y la normativa atinente. En este momento esta en la etapa de Coordinación de la Unidad de Obras Públicas, para programar la demolición de cada de las torres de telefonía celular construidas sin cumplir los procedimientos establecidos en el “Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para la ubicación y otorgamiento de licencias municipales para infraestructura de telecomunicaciones” emitido por esta municipalidad y publicado en la Gaceta # 47 del 8 de marzo del 2011, el cuál en el artículo 5 incisos d) y e) respalda las acciones ejercidas por mi representante hasta el momento. Además están remitiendo nota a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) para que nos informen si dichas construcciones cuentan con la viabilidad ambiental y si dichas torres están funcionando. Indica que al tutelado se le informaron las últimas actuaciones municipales y le rechazaron su solicitud de ser parte en los procesos porque estamos ante una procedimiento especial, no ordinario, en el cuál no puede ser coadyuvante al tenor de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo ni tampoco de un proceso regulado en el libro II de la Ley General de la Contratación Administrativa, procedimientos que si le permitirían al amparado participar en el proceso en esa condición particular. La Unidad de Control Urbano (Permisos de Construcción) está estableciendo la Coordinación con las Unidades Técnicas correspondientes para el uso de equipo y personal necesarias y por otro lado se están haciendo las solicitudes de servicios para la contratación de profesionales en el campo de la electrónica y las telecomunicaciones que permitan la demolición de las torres se haga de forma correcta.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión a sus derechos fundamentales por las siguientes razones: a) El 16 de octubre del 2014, presentó una solicitud para que se le tenga como parte dentro de las denuncias planteadas por la construcción de torres de telefonía, siendo que, a la fecha no se ha resuelto. b) No se le tiene como parte, a pesar de ser denunciante en los procesos de demolición de torres de telefonía. Por lo que no se le comunican todos los actos del proceso.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 3 de octubre del 2013, el accionante presentó 5 denuncias ambientales ante la Municipalidad de Desamparados, por la presunta construcción ilegal de 5 torres de telecomunicaciones en el Llano, Patarrá, San Antonio, San Miguel y San Jerónimo de Desamparados (ver documentación); b. Que esta Sala Constitucional en los recursos de amparo números 14-000699-0007-CO, 14-000700-0007-CO, 14-000701-0007-CO, 14-000702-0007-CO, 14-000703-0007-CO, presentados por el accionante contra la Municipalidad de Desamparados por no resolver las denuncias formuladas indicó: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maureen Fallas Fallas y a Domingo Solís Solís, en su condición de Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, o a quienes ocupen sus cargos, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la denuncia presentada por el recurrente el 3 de octubre del 2013, sea resuelta en forma definitiva dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la resolución” (ver resoluciones 2014001893 de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2014; 2014001894 de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2014; 2014001895 de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2014; 2014001896 de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2014; y 2014001897 de las 9:30 horas del 14 de febrero del 2014); c. El 1 de octubre del 2014, el accionante solicitó a la Municipalidad de Desamparados se le tenga como parte en las denuncias formuladas por las torres ilegales ubicadas en el Llano, Patarrá, San Antonio, San Miguel y San Jerónimo de Desamparados (ver documentos); d. Por nota del 16 de octubre de 2014, el Director de Urbanismo solicita a la Asesoría Legal se pronuncie sobre la solicitud del amparado a efectos de ser parte en las denuncias planteadas (ver documento); e. Que a la fecha el accionante no ha recibido contestación alguna a su gestión (omisión de informe).
III.- SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA EL 1 DE OCTUBRE DEL 2014: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal determina la lesión al artículo 41 de la Constitución Política. En el informe rendido por Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados se establece que al amparado se le rechazó su solicitud de ser parte en los procesos por ser un procedimiento especial, no ordinario, en el cuál no puede ser coadyuvante al tenor de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo ni tampoco de un proceso regulado en el libro II de la Ley General de la Contratación Administrativa, procedimientos que si le permitirían al amparado participar en el proceso en esa condición particular, no obstante, omite indicar si se le dio respuesta al amparado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala tiene por acreditado que el 1 de octubre del 2014, el accionante solicitó a la Municipalidad de Desamparados se le tenga como parte en las denuncias formuladas por las torres ilegales ubicadas en el Llano, Patarrá, San Antonio, San Miguel y San Jerónimo de Desamparados. Por nota del 16 de octubre de 2014, el Director de Urbanismo solicita a la Asesoría Legal se pronuncie sobre la solicitud del amparado a efectos de ser parte en las denuncias planteadas. Que a la fecha el accionante no ha recibido contestación alguna a su gestión.
De lo expuesto, la Sala comprueba que la gestión incoada por el accionante el 1 de octubre del 2014, a la fecha no ha sido resuelta por el ente municipal, por lo que el plazo transcurrido resulta excesivo – superior a 4 meses. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.
IV.- ANTECEDENTE: Esta Sala en resolución. 2014-003717 de las 11:42 horas de 14 de marzo de 2014 dispuso, en forma expresa:
“III.- SOBRE EL CAMBIO DE CRITERIO. Si bien este Tribunal, por mayoría, ha desestimado este tipo de reclamos, en que se cuestiona que al denunciante, en un procedimiento administrativo disciplinario, no se le tiene como parte principal dentro del expediente y solo se debe reconocer su derecho a ser informado del resultado del procedimiento (v. gr. sentencias #3063-94, #4946-94, #4971-94, #5759-94 y #6437-98, #2005-1033, #2005-1073); es preciso indicar que, bajo una mejor ponderación, se va a cambiar ese criterio en la medida que, en un caso como el que se examina, sí se aprecia una clara arbitrariedad de parte de la autoridad recurrida.
IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE CUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que cuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente administrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta irregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para sentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente diferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y circunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún beneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante cualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o situación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación ventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular de un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la más moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo efecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo. Ese denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente el Derecho de la Constitución. En el caso particular, la amparada acude en tutela de su derecho fundamental consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política, toda vez que, según su dicho, las autoridades recurridas no han dado respuesta a la denuncia por ella planteada el 14 de mayo de 2012 en la que acusa ingerencias ilegítimas a la cuenta de su teléfono celular. Reclama también que se le ha negado acceso a la información en relación con el procedimiento disciplinario que se sigue contra la funcionaria que se tiene como presunta responsable de la intervención a su teléfono. Así las cosas, se tiene por demostrado que la denuncia tramitada el 14 de mayo de 2012 por la recurrente, ha sido atendida por parte de la autoridad recurrida, de lo que se ha mantenido informada a la amparada, a quien se le hace saber que la funcionaria Karina Ballestero Dávila es a quien se atribuye haber realizado el ingreso al sistema, el 13 de Febrero de 2012 a las 16:00 horas, e imponerse de los datos del teléfono celular a nombre de la amparada. En tal oficio se le indica además a la recurrente que se abriría un procedimiento ordinario disciplinario contra la responsable, que a la fecha no ha concluido pero ya fue evacuada la prueba documental y testimonial ofrecida por la funcionaria investigada y actualmente, la propuesta o recomendación está siendo redactada por el mismo Órgano Director del Procedimiento previo a ser expuesta ante el Comité Mixto de Relaciones Laborales, al que corresponde elevar lo recomendado a la Gerencia de Clientes que como Órgano Decisor, será el que determine si se sanciona o no y como a la funcionaria investigada. Del cuadro fáctico descrito, se concluye que la recurrente cumple con el perfil de denunciante cualificada, pues fue quien directamente se vio afectada por la conducta a investigar y por ello, la Administración le debió haber garantizado todos los derechos antes mencionados, lo que no hizo. Como consecuencia, procede declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere.” V.- CASO CONCRETO. El accionante aduce que no se le tiene como parte, a pesar de ser denunciante en los procesos de demolición de torres de telefonía. Por lo que no se le comunican todos los actos del proceso. Al respeto la Sala establece que la Municipalidad de Desamparados debe determinar en que calidad tiene al tutelado, sea como parte, denunciante simple o denunciante calificado. De manera que el ente municipal deberá definir en que condición admite al amparado y actuar según esa condición de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita en el considerando IV de ésta resolución. En caso de que el tutelado se encuentre disconforme con la calificación efectuada por la Municipalidad de Desamparados deberá plantear sus alegatos en la vía ordinaria en razón de su competencia (Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. En la Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, se indica, en su artículo 12 inciso d), que compete únicamente a esta Sala el conocimiento de aquellos casos: “Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa , principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.” (el énfasis es agregado). Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Se le ordena a Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de 8 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, responda y comunique la gestión planteada por el recurrente el 1 de octubre del 2014. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se le advierte a Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quién en su lugar ejerza ese cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BDONZMSI85A61*
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