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Res. 02739-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/02/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140117940007CO* Res. Nº 2015002739 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.
Recurso de revocatoria contra la sentencia número 2015-001934 de las 9:05 horas del 13 de febrero de 2015, dictada dentro del recurso de amparo tramitado en el expediente número 14-011794-0007-CO, interpuesto por MARÍA MARJORIE ESPINOZA GRIJALBA, cédula de identidad 0501830330, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE BARRIO EL CACAO DE SANTA CRUZ, GUANACASTE, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, EL BANCO IMPROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MUSEO NACIONAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA), EL COLEGIO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial del Banco Improsa S.A., interpone recurso de revocatoria contra la sentencia número 2015-001934 de las 9:05 horas del 13 de febrero de 2015, al afirmar que al haberse incluido la Planta de Tratamiento en el proyecto de vivienda en cuestión, el estudio hidrogeológico deja de tener relevancia.- Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
Único.- De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley que rige esta Jurisdicción, contra lo resuelto por la Sala no cabe recurso alguno, consecuentemente, la gestión de revocatoria planteada es improcedente, siendo que de conformidad con el Artículo 12 del mismo cuerpo normativo, solo procede solicitud de aclaración o adición, si ésta se solicitare dentro de tercero día. En efecto, más que una gestión con fines procesales, lo que el gestionante plantea no solamente es una natural disconformidad con lo resuelto por ser distinto a sus pretensiones, sino que plantea una reiteración de sus alegatos, lo cual confirma el fundamento expuesto por este Tribunal. Por otra parte, en la sentencia de cita se indicó que aunque “…los diferentes órganos y entidades han avalado con el otorgamiento de los permisos y autorizaciones que a cada una compete, el mencionado proyecto habitacional, ello no ha sucedido con el estudio hidrogeológico que requiere el SENARA…”. En este contexto, la valoración de la relevancia o no del estudio hidrogeológico es un pronunciamiento que debe emitir SENARA y no este Tribunal. En razón de lo anterior, si a bien lo tiene, deberá el interesado presentar su gestión ante la instancia correspondiente y seguir los procedimientos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la gestión debe desestimarse.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y3LC47LNLT8Q61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140117940007CO* Res. Nº 2015002739 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince.
Recurso de revocatoria contra la sentencia número 2015-001934 de las 9:05 horas del 13 de febrero de 2015, dictada dentro del recurso de amparo tramitado en el expediente número 14-011794-0007-CO, interpuesto por MARÍA MARJORIE ESPINOZA GRIJALBA, cédula de identidad 0501830330, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE BARRIO EL CACAO DE SANTA CRUZ, GUANACASTE, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, EL BANCO IMPROSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MUSEO NACIONAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA), EL COLEGIO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS DE COSTA RICA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial del Banco Improsa S.A., interpone recurso de revocatoria contra la sentencia número 2015-001934 de las 9:05 horas del 13 de febrero de 2015, al afirmar que al haberse incluido la Planta de Tratamiento en el proyecto de vivienda en cuestión, el estudio hidrogeológico deja de tener relevancia.- Redacta la Magistrada Campos Calvo; y,
Considerando:
Único.- De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley que rige esta Jurisdicción, contra lo resuelto por la Sala no cabe recurso alguno, consecuentemente, la gestión de revocatoria planteada es improcedente, siendo que de conformidad con el Artículo 12 del mismo cuerpo normativo, solo procede solicitud de aclaración o adición, si ésta se solicitare dentro de tercero día. En efecto, más que una gestión con fines procesales, lo que el gestionante plantea no solamente es una natural disconformidad con lo resuelto por ser distinto a sus pretensiones, sino que plantea una reiteración de sus alegatos, lo cual confirma el fundamento expuesto por este Tribunal. Por otra parte, en la sentencia de cita se indicó que aunque “…los diferentes órganos y entidades han avalado con el otorgamiento de los permisos y autorizaciones que a cada una compete, el mencionado proyecto habitacional, ello no ha sucedido con el estudio hidrogeológico que requiere el SENARA…”. En este contexto, la valoración de la relevancia o no del estudio hidrogeológico es un pronunciamiento que debe emitir SENARA y no este Tribunal. En razón de lo anterior, si a bien lo tiene, deberá el interesado presentar su gestión ante la instancia correspondiente y seguir los procedimientos establecidos al efecto por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la gestión debe desestimarse.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y3LC47LNLT8Q61*
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