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Res. 02672-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/02/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140103260007CO* Res. Nº 2015002672 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por por Eduardo Campos Rosales, mayor, divorciado dos veces, portador de la cédula de identidad número 1-605-562, empresario, en su condición personal y como representante judicial y extrajudicial de la empresa Las Hadas S.A.; contra el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815; la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco; y el Dictamen C-234-2006, del siete de junio de dos mil seis, ambos de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas diecisiete minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos; de la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco; y del Dictamen C-234-2006, del siete de junio de dos mil seis, ambos de la Procuraduría General de la República por estimarlos contrarios a los artículos 18, 27, 30, 33, 41 y 45 y concordantes de la Constitución Política y la autonomía municipal, especialmente de aquellas corporaciones municipales que tienen bajo su administración directa la Zona Marítimo Terrestre. Señala que la legitimación para interponer la presente acción se basa en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Precisa que se está en presencia de la defensa de los derechos subjetivos adquiridos y proporcionados por los distintos entes de la Administración, así como defensa de la autonomía municipal, que es por naturaleza una tutela de intereses difusos, considerando que las Municipalidades, también son las tutoras de los intereses y servicios locales (indeterminados), por lo que son las llamadas también a satisfacer los intereses de sus munícipes. Reitera que le corresponde a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento, administración y usufructo de la Zona Marítimo Terrestre y, en especial, de las áreas turísticas de los litorales. Agrega que las normas impugnadas afectan a los empresarios que, como el accionante, promueven el desarrollo organizado de los terrenos costeros, así como también afecta a toda la comunidad municipal. Hace un recuento de los distintos Ministerios, entes y órganos que participan en la planificación de la zona marítimo terrestre y en la elaboración de los planes de desarrollo costero. Sostiene que la Ley número 6043 no especifica quienes puede ser los elaboradores de los planes reguladores, disponiendo exclusivamente que tanto el Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) como el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) deben aprobarlos. Estima que tanto personas físicas como jurídicas pueden elaborar las herramientas de planificación costera, pero deberán, necesariamente, presentarlas a la Municipalidad respectiva, la cual puede modificarlo, aprobarlo o rechazarlo para formar un proyecto de Plan Regulador. Señala que dichos planes reguladores no son gratuitos ya que se requiere personal calificado para su elaboración y tanto en la Ley número 6043, como en su Reglamento, no se establece un mecanismo de financiamiento propio, a efectos de solventar los costos de elaboración del Plan Costero. Considera que el financiamiento vía presupuesto ordinario de la corporación municipal o vía endeudamiento público son opciones inviables. Precisa una tercera opción: el financiamiento utilizando la modalidad del aporte de capital proveniente del sector privado. Manifiesta que, de acuerdo a los artículos 9 y 18 de la Constitución Política, los particulares tienen el derecho de participar en el gobierno de la República y la obligación de contribuir con el gasto público. Por su parte, continúa, los artículos 2, 4 inciso f), y 5 del Código Municipal ordena a los municipios propiciar la participación ciudadana para lo cual puede formar convenios, pactos o contratos, para que el Municipio cumpla sus fines, con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Indica que la Procuraduría General de la República, en la opinión jurídica y el dictamen impugnados, concluye que tanto el ICT como el INVU y las Municipalidades no deben aprobar o adoptar planes reguladores costeros cuya elaboración ha sido gestionada, contratada y financiada por sujetos de derecho privado. Estima que las mencionadas opinión jurídica y dictamen, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violentan: 1) Artículos 9 y 11 de la Constitución Política; prohibición ilegítima de participación y control ciudadano. Estima que la Contraloría ordena la desaplicación de dichos principios constitucionales, al considerar que la intervención privada, ya sea en la gestión, contratación y/o financiamiento desembocaría irremediablemente en la supremacía de un interés privado sobre el interés público. Aprecia que tal afirmación es falsa, improcedente y falaz al desconocer la competencia, atribuciones y potestad de los gobiernos locales; así como su capacidad para ejercer el control sobre los bienes difusos que se encuentran bajo la tutela de particulares y administración directa. Añade que la expresión es genérica; es decir no permite mecanismos para manejar capital o intervención privada, bajo ningún instrumento administrativo o jurídico ya que irremediablemente prevalecería el interés privado sobre el público. Manifiesta que la Procuraduría lo resume a un caso de tráfico de influencias (sin excepción), lo cual viola flagrantemente y sin reserva los mencionados artículos constitucionales. Según la tesis de la Procuraduría, continúa, ningún plan regulador debe ser aprobado debido a que todos necesitan de la consulta popular. 2) Artículo 18 de la Constitución Política, prohibición ilegítima de participación financiera. Precisa que la Procuraduría, al concluir que no se permite el financiamiento privado de planes reguladores, que, a su juicio, califica como gasto público, se obstruye, desaplica y promueve la no ejecución de dicho mandato constitucional; ya que le veda a los privados la oportunidad de colaborar con el financiamiento de éste instrumento y solventar este gasto público. Máxime, continúa, si se trata de una contribución voluntaria no reembolsable para la municipalidad. Señala que, de las disposiciones de la Ley número 6043, en especial el artículo 15, se puede extraer que los privados pueden participar en Planes Reguladores y que, en caso de participar, tienen el deber de financiar la parte proporcional del Plan Regulador, debiendo, asimismo, ceder áreas para usos públicos. 3) Artículo 33 de la Constitución Política, discriminación odiosa entre personas privadas y públicas. Afirma que se extrae del criterio de la Procuraduría impugnado que solamente personas públicas pueden participar en la gestión, contratación y/o financiamiento lo que genera discriminación entre personas públicas y privadas. 4) Artículo 170 de la Constitución Política, demérito de la autonomía administrativa y financiera. En concordancia, continúa, con los artículos 2 y 4 inciso f) del Código Municipal y la Ley de Contratación Administrativa, la administración municipal puede, con las limitaciones legales del caso, contratar y pactar convenios que considere convenientes para la obtención de sus fines. Estima que el criterio de la Procuraduría, al eliminar la posibilidad de pactar o contratar con personas privadas, viola la autonomía administrativa, al determinar con quién puede y con quién no puede contratar el gobierno local. Manifiesta que al coartar y prohibir la posibilidad de acceso de este tipo de financiamiento (el privado), limita o, en algunos casos, elimina la posibilidad de realizar planes reguladores, al carecer los gobiernos locales de verdaderos medios financieros propios para cubrir los gastos de elaboración de los instrumentos de planificación, violando el principio constitucional de autonomía financiera. 5) Artículos 11 y 39 de la Constitución Política, creación de normas vía administrativa, violación al principio de reserva legal. Considera que la opinión jurídica impugnada crea una norma que no establece ninguna ley sustantiva, al disponer que no se puede permitir que privados contraten, gestionen o financien planes reguladores; prohibición reservada para una ley o reforma legal y no para una opinión jurídica. Asimismo, continúa, se entabla una sanción, la no tramitación y la no aprobación de planes reguladores donde hayan intervenido privados. Añade que dicha limitación rige exclusivamente para planes reguladores costeros; es decir no afecta las inversiones privadas que se efectúen en otro tipo de planes reguladores como los urbanos. Indica que en el caso de la Procuraduría, si bien es cierto la Ley número 6043, que regula la materia costera, dispone la calidad de fiscalizador de legalidad, esta atribución no habilita para que se atribuya competencias no dadas por ley; como la promulgación de prohibiciones vía administrativa o la reglamentación de la tramitación de planes reguladores vía dictamen y opinión jurídica. Estima que la denominación “fiscal de legalidad” únicamente se circunscribe para que en caso concretos acceda a la información costera, revise su procedencia, adecuación al ordenamiento vigente y accione, en caso de ser necesario, ya que, para esos efectos, representa al titular de los bienes costeros; es decir al Estado, protegiendo sus intereses. Afirma que el verdadero fiscal de la legalidad administrativa recae en la función jurisdiccional, en la vía contenciosa-administrativa. Por todo ello considera que la actuación de la Procuraduría es inconstitucional. 6) Artículo 11 de la Constitución Política, demérito de los controles de legalidad. Indica que el poder otorgado pro ley a los órganos de fiscalización, como el INVU o el ICT entre otros, es muy amplio ya que en su competencia recae la decisión trascendental de dar o no el visto bueno al plan regulador, sin tener limitaciones o restricciones (salvo los principios de legalidad y razonabilidad) para aceptar o rechazar un plan costero; cotejarlo con el Plan Nacional de Desarrollo o con restricciones técnicas de carácter ambiental. Sin contar, continúa, que todo funcionario público ostenta la responsabilidad derivada de su propio cargo e investidura, aspecto que parece escapar a la Procuraduría. Añade que al afirmar la Procuraduría que tales atribuciones no son eficaces es una falacia y una evidente violación al principio de legalidad constitucional. 7) Artículo 39 de la Constitución Política, violación al principio de inocencia. Sostiene que la conceptualización de la intervención privada en la opinión jurídica impugnada, la asimila a varias figuras penales como el tráfico de influencias, suplantación de la autoridad, corrupción, ya que habla de sustituir el interés público con el interés privado. Estima que no se puede partir, como lo hace la Procuraduría, de una presunción o principio de culpabilidad a priori, al establecer a manera de premisa general, que todo acto en el que participa un privado desemboca irremediablemente en un acto ilegal. O bien, desde la perspectiva de la función pública, que todo funcionario participe en ese tipo de actos, es corrupto hasta que no demuestre lo contrario. Considera que esa conclusión viola indiscutiblemente el principio de inocencia. 8) Artículo 169 de la Constitución Política, prohibición de atender intereses locales. Apunta que la Constitución Política establece que es deber del gobierno local tutelar y administrar los intereses y servicios locales; por lo que son los municipios los encargados de tramitar los planes reguladores. Agrega que si el plan regulador tiene por finalidad establecer normas sobre una población determinada, es de esperarse que dicha población desee plasmar o cooperar con dichas medidas y es obligación constitucional de los gobiernos locales el atender dichos requerimientos. Estima que con la opinión jurídica impugnada, la Procuraduría impide atender dichos intereses locales, lo que genera que dicho acto sea tenido como inconstitucional por violentar el artículo 169 de la Constitución Política. En relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría manifiesta que la fundamentación para cuestionarlo versa en que, a diferencia del régimen centralizado, no existían, hasta que esta Sala así lo dispuso, mecanismos legales para diferir, modificar o desaplicar los criterios que emite la Procuraduría vía dictamen; imponiendo, de manera unilateral e indiscutible, su opinión sobre el régimen municipal, sin posibilidad de recurrir o impugnar lo dispuesto, pese a tener argumentos de hecho o de derecho sustentables. Estima que esa incapacidad de disentir es la que fundamenta la inconstitucionalidad cuando se aplica al régimen municipal que, por mandato constitucional, goza de autonomía propia para el ejercicio de sus definidas competencias legales. Afirma que el mecanismo de la reconsideración, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría es exclusivo del Poder Ejecutivo Central y no municipal ya que se refiere a órganos; es decir órganos de la administración central y que tienen el Consejo de Gobierno como parte elemental de su estructura organizativa. Indica que la jurisprudencia administrativa, creada por los dictámenes de acatamiento obligatorio, tienen por finalidad la de fiscalizar, en sede administrativa, la conducta administrativa para generar la paridad en el actuar de toda la administración pública. Esta facultad, continúa, tiene sus limitaciones como el principio de legalidad y la prohibición de irrupción en la autonomía. Estima que hay una violación al artículo 170 de la Constitución Política y al principio de autonomía y administrativa en el tanto los dictámenes de la Procuraduría sustituyen y reemplazan la voluntad política y administrativa de los municipios al vedarles la oportunidad de imponer su voluntad sobre las decisiones del Estado; en este caso de la Procuraduría General de la República como ente auxiliar dependiente del Poder Ejecutivo. Si se parte, continúa, de la tesis donde los dictámenes de la Procuraduría son de acatamiento obligatorio para las municipalidades y fuera del recurso de reconsideración no puede omitirse o desaplicarse sus criterios, la Procuraduría, como órgano del Poder Ejecutivo, estaría irrumpiendo en el orden municipal con violación al principio de división de poderes -artículo 9 de la Constitución Política- y al principio de autonomía municipal. Añade que la Ley número 6815 no estuvo sujeta a consulta del régimen municipal por lo que hay una violación al artículo 190 de la Constitución Política. Solicita se acoja la acción de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad de la opinión jurídica OJ-096-2005 y el Dictamen C-234-2006; se decrete de pleno su ineficacia y alcances para toda la Administración Pública. En cuanto al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desaplique cuando se trata de instituciones autónomas como las municipalidades. Por escrito recibido el veinticinco de setiembre de dos mil catorce, el accionante solicita a la Sala Constitucional fijar fecha y hora para realizar una vista en este proceso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad y legitimación de la acción de inconstitucionalidad.- La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad del legislador, la acción de inconstitucionalidad es un proceso de alto grado técnico, en virtud de lo cual, para su admisibilidad se deben cumplir, de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. En primer lugar se debe subrayar que el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, un procedimiento administrativo, en los cuales se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. De otra parte, el segundo párrafo del mismo ordinal dispone, a modo de excepción, que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Adicionalmente, el párrafo tercero del artículo bajo comentario, preceptúa que tampoco lo necesitarán, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y, el Defensor de los Habitantes. Aunado a estas exigencias, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad debe presentarse debidamente autenticado, sus fundamentos deben ser expuestos de forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Por último, el numeral 79 del mismo cuerpo normativo, establece que el escrito de interposición debe ser presentado junto con la certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal.
II.- Sobre el objeto y la legitimación de la acción.- El accionante impugna el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos; la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco; y el Dictamen C-234-2006, del siete de junio de dos mil seis, ambos de la Procuraduría General de la República. Señala que se encuentra legitimado para interponer esta acción de inconstitucionalidad en virtud del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que, a su juicio, se está “en presencia de la defensa de derechos subjetivos adquiridos y proporcionados por los distintos entes de la Administración, así como en defensa de la llamada “autonomía municipal””.
III.- Sobre la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto.- El objeto de esta acción ya fue previamente conocido por este Tribunal en sentencia número 2009-014016, de las catorce horas treinta y cuatro minutos del primero de setiembre de dos mil nueve. En aquella oportunidad hubo un cambio de criterio, en cuanto a la impugnación, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, de los dictámenes de la Procuraduría General de la República. La Sala concluyó que:
“Por lo anterior, a partir de este momento, este Tribunal Constitucional admitirá las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra los dictámenes de la Procuraduría General de la República. Por último, este Tribunal aclara que, únicamente, los dictámenes del órgano consultivo son susceptibles de impugnarse a través del control de constitucionalidad, no así las denominadas “opiniones jurídicas” que carecen de eficacia vinculante” (El resaltado no es del original).
En virtud de la sentencia transcrita, y no habiendo motivos para variar el criterio vertido, lo procedente es el rechazo de plano de la acción en cuanto a la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco, de la Procuraduría General de la República.
IV.- Sobre la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación del accionante para acudir en defensa de la autonomía municipal.- El accionante, como ya se indicó -supra Considerando II-, acude en defensa de la autonomía municipal. Al respecto, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que la defensa de la autonomía municipal corresponde únicamente al Concejo Municipal de la Corporación Municipal que se trate. Por este motivo, la Sala ha insistido que ni siquiera el Alcalde, sin estar autorizado expresamente por dicho Concejo, tiene legitimación para acudir en acción de inconstitucionalidad bajo dicho alegato. Así, este Tribunal ha precisado que:
“A la luz del Derecho de la Constitución el Gobierno Municipal está en manos de un cuerpo deliberante y colegiado conformado por los regidores y, tradicional y legalmente, denominado Concejo Municipal. Es a ese órgano colegiado al que le corresponde ejercer el gobierno local y adoptar los lineamientos de política territorial de nivel cantonal. Consecuentemente, es en el Concejo Municipal, como órgano político, plurimembre y democrático por antonomasia, el llamado por el Constituyente originario para defender y preservar la autonomía política de gobierno que proclama el párrafo primero del artículo 170 constitucional. El Alcalde - denominado antes del Código Municipal de 1998 “Ejecutivo Municipal”- es un órgano unipersonal de carácter eminentemente administrativo y ejecutivo, que no tiene la vocación política del Concejo Municipal. Desde la óptica del Derecho de la Constitución el Alcalde municipal tiene por competencia fundamental la ejecución de todo aquello que sea resuelto por el Concejo Municipal, consecuentemente, no puede arrogarse funciones de carácter político tales como procurar la defensa y preservación de la autonomía sin que éste último órgano no se haya pronunciado en ese sentido. Debe agregarse, que la circunstancia actual -a partir de la entrada en vigencia del Código Municipal de 1998- de que el Alcalde sea nombrado en una elección popular, tampoco cambia su naturaleza de órgano eminentemente administrativo y, por consiguiente, subordinado a lo que disponga el órgano de gobierno de carácter colegiado. De la misma manera, la circunstancia jurídica de carácter infra-constitucional de asignarle al Alcalde la condición de representante judicial y extrajudicial, no lo habilita para que actúe de forma separada de los criterios políticos que establezca el Concejo Municipal. Admitir que el Alcalde puede interponer acciones de inconstitucionalidad de forma inconsulta y separada al Concejo Municipal implica fragmentar o escindir el gobierno local que, constitucionalmente, le fue otorgado en exclusiva al Concejo. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional estima que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por un Alcalde municipal, en representación de una corporación territorial, debe contar, ineludiblemente, con un acuerdo del Concejo Municipal que así lo autorice y habilite, caso contrario debe tenerse como inadmisible” (Sentencia número 2007-07136, de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil siete).
En razón de lo expuesto, el accionante no tiene legitimación alguna para acudir a este Tribunal en defensa de la autonomía municipal, por tratarse de un aspecto propiamente institucional, cuya defensa está reservada únicamente al gobierno local designado por la propia comunidad, según el artículo 169 de la Constitución Política. Motivo por el cual procede rechazar de plano la acción, como en efecto se ordena. (En el mismo sentido, ente otras, sentencias número 2014-001190, de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce; número 2012-009222, las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce; número 2012-005925, de las quince horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil doce; número 2011-014623, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de octubre del dos mil once; y número 2011-6010, de las quince horas veintitrés minutos del once de mayo del dos mil once).
V.- Sobre la inadmisibilidad de la acción por carecer de asunto base.- La Sala, en la mencionada sentencia número 2009-014016, también precisó que:
“II.- IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO EN EL SUB-EXAMINE. El Alcalde Municipal de Nandayure acude ante este Tribunal en acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tenor de lo resuelto por este Tribunal a partir de la sentencia No. 2007-07136 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil siete, en el sentido de que el Alcalde Municipal requiere autorización previa del Concejo Municipal para la defensa de la autonomía municipal, aporta certificación del inciso 10 del Artículo XIV del Concejo Municipal de Nandayure, dado en la sesión ordinaria 151 de 18 de marzo del 2009, donde se le autorizó, expresamente, para interponer la presente acción de inconstitucionalidad. La gestión es formulada en forma directa, vale decir, sin sustento en un asunto previo -administrativo o judicial- pendiente de resolver. Así procede el señor Alcalde por estimar que concurren los supuestos del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten la interposición directa de acciones cuando no existe una lesión individual y directa o se trata de la tutela de intereses colectivos –corporativos o difusos-. En el caso de estudio se acusa la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que sus dictámenes y pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, pues, a juicio del accionante, en tanto dicha norma se aplique a los gobiernos locales, viola la autonomía que les garantiza el numeral 170 de la Constitución Política. En tal caso, no aprecia la Sala por qué esa gestión no pueda darse en el contexto de algún caso concreto que pueda servir como asunto base para la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 75 de la ley de esta sede –sentencia No. 2007-5260 de las dieciséis horas treinta y tres minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho-. Es decir, indistintamente de cuál sea el resultado del examen sustantivo de la norma que pueda realizarse, no estima la Sala que corresponda hacerlo ahora, por virtud de una gestión planteada en forma directa, sin asunto previo pendiente de resolver”.
De acuerdo a la sentencia transcrita, la Sala estima que la norma y el dictamen impugnados sí son susceptibles de aplicación individual y, en consecuencia, requieren de un asunto pendiente en el que se invoque su inconstitucionalidad -supra Considerando I-. En el presente caso, el accionante no señala ningún tipo de proceso en el que se discutan los derechos subjetivos de la empresa accionante o los suyos propios. Por el contrario cita como fundamento de su legitimación el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, la acción incumple uno de los requisitos para su admisibilidad, por lo que debe ser rechazada de plano.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FS1MWMAIYPU61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140103260007CO* Res. Nº 2015002672 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por por Eduardo Campos Rosales, mayor, divorciado dos veces, portador de la cédula de identidad número 1-605-562, empresario, en su condición personal y como representante judicial y extrajudicial de la empresa Las Hadas S.A.; contra el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815; la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco; y el Dictamen C-234-2006, del siete de junio de dos mil seis, ambos de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas diecisiete minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos; de la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco; y del Dictamen C-234-2006, del siete de junio de dos mil seis, ambos de la Procuraduría General de la República por estimarlos contrarios a los artículos 18, 27, 30, 33, 41 y 45 y concordantes de la Constitución Política y la autonomía municipal, especialmente de aquellas corporaciones municipales que tienen bajo su administración directa la Zona Marítimo Terrestre. Señala que la legitimación para interponer la presente acción se basa en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Precisa que se está en presencia de la defensa de los derechos subjetivos adquiridos y proporcionados por los distintos entes de la Administración, así como defensa de la autonomía municipal, que es por naturaleza una tutela de intereses difusos, considerando que las Municipalidades, también son las tutoras de los intereses y servicios locales (indeterminados), por lo que son las llamadas también a satisfacer los intereses de sus munícipes. Reitera que le corresponde a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento, administración y usufructo de la Zona Marítimo Terrestre y, en especial, de las áreas turísticas de los litorales. Agrega que las normas impugnadas afectan a los empresarios que, como el accionante, promueven el desarrollo organizado de los terrenos costeros, así como también afecta a toda la comunidad municipal. Hace un recuento de los distintos Ministerios, entes y órganos que participan en la planificación de la zona marítimo terrestre y en la elaboración de los planes de desarrollo costero. Sostiene que la Ley número 6043 no especifica quienes puede ser los elaboradores de los planes reguladores, disponiendo exclusivamente que tanto el Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU) como el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) deben aprobarlos. Estima que tanto personas físicas como jurídicas pueden elaborar las herramientas de planificación costera, pero deberán, necesariamente, presentarlas a la Municipalidad respectiva, la cual puede modificarlo, aprobarlo o rechazarlo para formar un proyecto de Plan Regulador. Señala que dichos planes reguladores no son gratuitos ya que se requiere personal calificado para su elaboración y tanto en la Ley número 6043, como en su Reglamento, no se establece un mecanismo de financiamiento propio, a efectos de solventar los costos de elaboración del Plan Costero. Considera que el financiamiento vía presupuesto ordinario de la corporación municipal o vía endeudamiento público son opciones inviables. Precisa una tercera opción: el financiamiento utilizando la modalidad del aporte de capital proveniente del sector privado. Manifiesta que, de acuerdo a los artículos 9 y 18 de la Constitución Política, los particulares tienen el derecho de participar en el gobierno de la República y la obligación de contribuir con el gasto público. Por su parte, continúa, los artículos 2, 4 inciso f), y 5 del Código Municipal ordena a los municipios propiciar la participación ciudadana para lo cual puede formar convenios, pactos o contratos, para que el Municipio cumpla sus fines, con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Indica que la Procuraduría General de la República, en la opinión jurídica y el dictamen impugnados, concluye que tanto el ICT como el INVU y las Municipalidades no deben aprobar o adoptar planes reguladores costeros cuya elaboración ha sido gestionada, contratada y financiada por sujetos de derecho privado. Estima que las mencionadas opinión jurídica y dictamen, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violentan: 1) Artículos 9 y 11 de la Constitución Política; prohibición ilegítima de participación y control ciudadano. Estima que la Contraloría ordena la desaplicación de dichos principios constitucionales, al considerar que la intervención privada, ya sea en la gestión, contratación y/o financiamiento desembocaría irremediablemente en la supremacía de un interés privado sobre el interés público. Aprecia que tal afirmación es falsa, improcedente y falaz al desconocer la competencia, atribuciones y potestad de los gobiernos locales; así como su capacidad para ejercer el control sobre los bienes difusos que se encuentran bajo la tutela de particulares y administración directa. Añade que la expresión es genérica; es decir no permite mecanismos para manejar capital o intervención privada, bajo ningún instrumento administrativo o jurídico ya que irremediablemente prevalecería el interés privado sobre el público. Manifiesta que la Procuraduría lo resume a un caso de tráfico de influencias (sin excepción), lo cual viola flagrantemente y sin reserva los mencionados artículos constitucionales. Según la tesis de la Procuraduría, continúa, ningún plan regulador debe ser aprobado debido a que todos necesitan de la consulta popular. 2) Artículo 18 de la Constitución Política, prohibición ilegítima de participación financiera. Precisa que la Procuraduría, al concluir que no se permite el financiamiento privado de planes reguladores, que, a su juicio, califica como gasto público, se obstruye, desaplica y promueve la no ejecución de dicho mandato constitucional; ya que le veda a los privados la oportunidad de colaborar con el financiamiento de éste instrumento y solventar este gasto público. Máxime, continúa, si se trata de una contribución voluntaria no reembolsable para la municipalidad. Señala que, de las disposiciones de la Ley número 6043, en especial el artículo 15, se puede extraer que los privados pueden participar en Planes Reguladores y que, en caso de participar, tienen el deber de financiar la parte proporcional del Plan Regulador, debiendo, asimismo, ceder áreas para usos públicos. 3) Artículo 33 de la Constitución Política, discriminación odiosa entre personas privadas y públicas. Afirma que se extrae del criterio de la Procuraduría impugnado que solamente personas públicas pueden participar en la gestión, contratación y/o financiamiento lo que genera discriminación entre personas públicas y privadas. 4) Artículo 170 de la Constitución Política, demérito de la autonomía administrativa y financiera. En concordancia, continúa, con los artículos 2 y 4 inciso f) del Código Municipal y la Ley de Contratación Administrativa, la administración municipal puede, con las limitaciones legales del caso, contratar y pactar convenios que considere convenientes para la obtención de sus fines. Estima que el criterio de la Procuraduría, al eliminar la posibilidad de pactar o contratar con personas privadas, viola la autonomía administrativa, al determinar con quién puede y con quién no puede contratar el gobierno local. Manifiesta que al coartar y prohibir la posibilidad de acceso de este tipo de financiamiento (el privado), limita o, en algunos casos, elimina la posibilidad de realizar planes reguladores, al carecer los gobiernos locales de verdaderos medios financieros propios para cubrir los gastos de elaboración de los instrumentos de planificación, violando el principio constitucional de autonomía financiera. 5) Artículos 11 y 39 de la Constitución Política, creación de normas vía administrativa, violación al principio de reserva legal. Considera que la opinión jurídica impugnada crea una norma que no establece ninguna ley sustantiva, al disponer que no se puede permitir que privados contraten, gestionen o financien planes reguladores; prohibición reservada para una ley o reforma legal y no para una opinión jurídica. Asimismo, continúa, se entabla una sanción, la no tramitación y la no aprobación de planes reguladores donde hayan intervenido privados. Añade que dicha limitación rige exclusivamente para planes reguladores costeros; es decir no afecta las inversiones privadas que se efectúen en otro tipo de planes reguladores como los urbanos. Indica que en el caso de la Procuraduría, si bien es cierto la Ley número 6043, que regula la materia costera, dispone la calidad de fiscalizador de legalidad, esta atribución no habilita para que se atribuya competencias no dadas por ley; como la promulgación de prohibiciones vía administrativa o la reglamentación de la tramitación de planes reguladores vía dictamen y opinión jurídica. Estima que la denominación “fiscal de legalidad” únicamente se circunscribe para que en caso concretos acceda a la información costera, revise su procedencia, adecuación al ordenamiento vigente y accione, en caso de ser necesario, ya que, para esos efectos, representa al titular de los bienes costeros; es decir al Estado, protegiendo sus intereses. Afirma que el verdadero fiscal de la legalidad administrativa recae en la función jurisdiccional, en la vía contenciosa-administrativa. Por todo ello considera que la actuación de la Procuraduría es inconstitucional. 6) Artículo 11 de la Constitución Política, demérito de los controles de legalidad. Indica que el poder otorgado pro ley a los órganos de fiscalización, como el INVU o el ICT entre otros, es muy amplio ya que en su competencia recae la decisión trascendental de dar o no el visto bueno al plan regulador, sin tener limitaciones o restricciones (salvo los principios de legalidad y razonabilidad) para aceptar o rechazar un plan costero; cotejarlo con el Plan Nacional de Desarrollo o con restricciones técnicas de carácter ambiental. Sin contar, continúa, que todo funcionario público ostenta la responsabilidad derivada de su propio cargo e investidura, aspecto que parece escapar a la Procuraduría. Añade que al afirmar la Procuraduría que tales atribuciones no son eficaces es una falacia y una evidente violación al principio de legalidad constitucional. 7) Artículo 39 de la Constitución Política, violación al principio de inocencia. Sostiene que la conceptualización de la intervención privada en la opinión jurídica impugnada, la asimila a varias figuras penales como el tráfico de influencias, suplantación de la autoridad, corrupción, ya que habla de sustituir el interés público con el interés privado. Estima que no se puede partir, como lo hace la Procuraduría, de una presunción o principio de culpabilidad a priori, al establecer a manera de premisa general, que todo acto en el que participa un privado desemboca irremediablemente en un acto ilegal. O bien, desde la perspectiva de la función pública, que todo funcionario participe en ese tipo de actos, es corrupto hasta que no demuestre lo contrario. Considera que esa conclusión viola indiscutiblemente el principio de inocencia. 8) Artículo 169 de la Constitución Política, prohibición de atender intereses locales. Apunta que la Constitución Política establece que es deber del gobierno local tutelar y administrar los intereses y servicios locales; por lo que son los municipios los encargados de tramitar los planes reguladores. Agrega que si el plan regulador tiene por finalidad establecer normas sobre una población determinada, es de esperarse que dicha población desee plasmar o cooperar con dichas medidas y es obligación constitucional de los gobiernos locales el atender dichos requerimientos. Estima que con la opinión jurídica impugnada, la Procuraduría impide atender dichos intereses locales, lo que genera que dicho acto sea tenido como inconstitucional por violentar el artículo 169 de la Constitución Política. En relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría manifiesta que la fundamentación para cuestionarlo versa en que, a diferencia del régimen centralizado, no existían, hasta que esta Sala así lo dispuso, mecanismos legales para diferir, modificar o desaplicar los criterios que emite la Procuraduría vía dictamen; imponiendo, de manera unilateral e indiscutible, su opinión sobre el régimen municipal, sin posibilidad de recurrir o impugnar lo dispuesto, pese a tener argumentos de hecho o de derecho sustentables. Estima que esa incapacidad de disentir es la que fundamenta la inconstitucionalidad cuando se aplica al régimen municipal que, por mandato constitucional, goza de autonomía propia para el ejercicio de sus definidas competencias legales. Afirma que el mecanismo de la reconsideración, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría es exclusivo del Poder Ejecutivo Central y no municipal ya que se refiere a órganos; es decir órganos de la administración central y que tienen el Consejo de Gobierno como parte elemental de su estructura organizativa. Indica que la jurisprudencia administrativa, creada por los dictámenes de acatamiento obligatorio, tienen por finalidad la de fiscalizar, en sede administrativa, la conducta administrativa para generar la paridad en el actuar de toda la administración pública. Esta facultad, continúa, tiene sus limitaciones como el principio de legalidad y la prohibición de irrupción en la autonomía. Estima que hay una violación al artículo 170 de la Constitución Política y al principio de autonomía y administrativa en el tanto los dictámenes de la Procuraduría sustituyen y reemplazan la voluntad política y administrativa de los municipios al vedarles la oportunidad de imponer su voluntad sobre las decisiones del Estado; en este caso de la Procuraduría General de la República como ente auxiliar dependiente del Poder Ejecutivo. Si se parte, continúa, de la tesis donde los dictámenes de la Procuraduría son de acatamiento obligatorio para las municipalidades y fuera del recurso de reconsideración no puede omitirse o desaplicarse sus criterios, la Procuraduría, como órgano del Poder Ejecutivo, estaría irrumpiendo en el orden municipal con violación al principio de división de poderes -artículo 9 de la Constitución Política- y al principio de autonomía municipal. Añade que la Ley número 6815 no estuvo sujeta a consulta del régimen municipal por lo que hay una violación al artículo 190 de la Constitución Política. Solicita se acoja la acción de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad de la opinión jurídica OJ-096-2005 y el Dictamen C-234-2006; se decrete de pleno su ineficacia y alcances para toda la Administración Pública. En cuanto al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desaplique cuando se trata de instituciones autónomas como las municipalidades. Por escrito recibido el veinticinco de setiembre de dos mil catorce, el accionante solicita a la Sala Constitucional fijar fecha y hora para realizar una vista en este proceso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad y legitimación de la acción de inconstitucionalidad.- La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad del legislador, la acción de inconstitucionalidad es un proceso de alto grado técnico, en virtud de lo cual, para su admisibilidad se deben cumplir, de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. En primer lugar se debe subrayar que el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, un procedimiento administrativo, en los cuales se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. De otra parte, el segundo párrafo del mismo ordinal dispone, a modo de excepción, que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Adicionalmente, el párrafo tercero del artículo bajo comentario, preceptúa que tampoco lo necesitarán, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y, el Defensor de los Habitantes. Aunado a estas exigencias, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad debe presentarse debidamente autenticado, sus fundamentos deben ser expuestos de forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Por último, el numeral 79 del mismo cuerpo normativo, establece que el escrito de interposición debe ser presentado junto con la certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal.
II.- Sobre el objeto y la legitimación de la acción.- El accionante impugna el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos; la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco; y el Dictamen C-234-2006, del siete de junio de dos mil seis, ambos de la Procuraduría General de la República. Señala que se encuentra legitimado para interponer esta acción de inconstitucionalidad en virtud del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que, a su juicio, se está “en presencia de la defensa de derechos subjetivos adquiridos y proporcionados por los distintos entes de la Administración, así como en defensa de la llamada “autonomía municipal””.
III.- Sobre la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto.- El objeto de esta acción ya fue previamente conocido por este Tribunal en sentencia número 2009-014016, de las catorce horas treinta y cuatro minutos del primero de setiembre de dos mil nueve. En aquella oportunidad hubo un cambio de criterio, en cuanto a la impugnación, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, de los dictámenes de la Procuraduría General de la República. La Sala concluyó que:
“Por lo anterior, a partir de este momento, este Tribunal Constitucional admitirá las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra los dictámenes de la Procuraduría General de la República. Por último, este Tribunal aclara que, únicamente, los dictámenes del órgano consultivo son susceptibles de impugnarse a través del control de constitucionalidad, no así las denominadas “opiniones jurídicas” que carecen de eficacia vinculante” (El resaltado no es del original).
En virtud de la sentencia transcrita, y no habiendo motivos para variar el criterio vertido, lo procedente es el rechazo de plano de la acción en cuanto a la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco, de la Procuraduría General de la República.
IV.- Sobre la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación del accionante para acudir en defensa de la autonomía municipal.- El accionante, como ya se indicó -supra Considerando II-, acude en defensa de la autonomía municipal. Al respecto, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que la defensa de la autonomía municipal corresponde únicamente al Concejo Municipal de la Corporación Municipal que se trate. Por este motivo, la Sala ha insistido que ni siquiera el Alcalde, sin estar autorizado expresamente por dicho Concejo, tiene legitimación para acudir en acción de inconstitucionalidad bajo dicho alegato. Así, este Tribunal ha precisado que:
“A la luz del Derecho de la Constitución el Gobierno Municipal está en manos de un cuerpo deliberante y colegiado conformado por los regidores y, tradicional y legalmente, denominado Concejo Municipal. Es a ese órgano colegiado al que le corresponde ejercer el gobierno local y adoptar los lineamientos de política territorial de nivel cantonal. Consecuentemente, es en el Concejo Municipal, como órgano político, plurimembre y democrático por antonomasia, el llamado por el Constituyente originario para defender y preservar la autonomía política de gobierno que proclama el párrafo primero del artículo 170 constitucional. El Alcalde - denominado antes del Código Municipal de 1998 “Ejecutivo Municipal”- es un órgano unipersonal de carácter eminentemente administrativo y ejecutivo, que no tiene la vocación política del Concejo Municipal. Desde la óptica del Derecho de la Constitución el Alcalde municipal tiene por competencia fundamental la ejecución de todo aquello que sea resuelto por el Concejo Municipal, consecuentemente, no puede arrogarse funciones de carácter político tales como procurar la defensa y preservación de la autonomía sin que éste último órgano no se haya pronunciado en ese sentido. Debe agregarse, que la circunstancia actual -a partir de la entrada en vigencia del Código Municipal de 1998- de que el Alcalde sea nombrado en una elección popular, tampoco cambia su naturaleza de órgano eminentemente administrativo y, por consiguiente, subordinado a lo que disponga el órgano de gobierno de carácter colegiado. De la misma manera, la circunstancia jurídica de carácter infra-constitucional de asignarle al Alcalde la condición de representante judicial y extrajudicial, no lo habilita para que actúe de forma separada de los criterios políticos que establezca el Concejo Municipal. Admitir que el Alcalde puede interponer acciones de inconstitucionalidad de forma inconsulta y separada al Concejo Municipal implica fragmentar o escindir el gobierno local que, constitucionalmente, le fue otorgado en exclusiva al Concejo. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional estima que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por un Alcalde municipal, en representación de una corporación territorial, debe contar, ineludiblemente, con un acuerdo del Concejo Municipal que así lo autorice y habilite, caso contrario debe tenerse como inadmisible” (Sentencia número 2007-07136, de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil siete).
En razón de lo expuesto, el accionante no tiene legitimación alguna para acudir a este Tribunal en defensa de la autonomía municipal, por tratarse de un aspecto propiamente institucional, cuya defensa está reservada únicamente al gobierno local designado por la propia comunidad, según el artículo 169 de la Constitución Política. Motivo por el cual procede rechazar de plano la acción, como en efecto se ordena. (En el mismo sentido, ente otras, sentencias número 2014-001190, de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce; número 2012-009222, las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce; número 2012-005925, de las quince horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil doce; número 2011-014623, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de octubre del dos mil once; y número 2011-6010, de las quince horas veintitrés minutos del once de mayo del dos mil once).
V.- Sobre la inadmisibilidad de la acción por carecer de asunto base.- La Sala, en la mencionada sentencia número 2009-014016, también precisó que:
“II.- IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO EN EL SUB-EXAMINE. El Alcalde Municipal de Nandayure acude ante este Tribunal en acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tenor de lo resuelto por este Tribunal a partir de la sentencia No. 2007-07136 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil siete, en el sentido de que el Alcalde Municipal requiere autorización previa del Concejo Municipal para la defensa de la autonomía municipal, aporta certificación del inciso 10 del Artículo XIV del Concejo Municipal de Nandayure, dado en la sesión ordinaria 151 de 18 de marzo del 2009, donde se le autorizó, expresamente, para interponer la presente acción de inconstitucionalidad. La gestión es formulada en forma directa, vale decir, sin sustento en un asunto previo -administrativo o judicial- pendiente de resolver. Así procede el señor Alcalde por estimar que concurren los supuestos del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten la interposición directa de acciones cuando no existe una lesión individual y directa o se trata de la tutela de intereses colectivos –corporativos o difusos-. En el caso de estudio se acusa la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que sus dictámenes y pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, pues, a juicio del accionante, en tanto dicha norma se aplique a los gobiernos locales, viola la autonomía que les garantiza el numeral 170 de la Constitución Política. En tal caso, no aprecia la Sala por qué esa gestión no pueda darse en el contexto de algún caso concreto que pueda servir como asunto base para la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 75 de la ley de esta sede –sentencia No. 2007-5260 de las dieciséis horas treinta y tres minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho-. Es decir, indistintamente de cuál sea el resultado del examen sustantivo de la norma que pueda realizarse, no estima la Sala que corresponda hacerlo ahora, por virtud de una gestión planteada en forma directa, sin asunto previo pendiente de resolver”.
De acuerdo a la sentencia transcrita, la Sala estima que la norma y el dictamen impugnados sí son susceptibles de aplicación individual y, en consecuencia, requieren de un asunto pendiente en el que se invoque su inconstitucionalidad -supra Considerando I-. En el presente caso, el accionante no señala ningún tipo de proceso en el que se discutan los derechos subjetivos de la empresa accionante o los suyos propios. Por el contrario cita como fundamento de su legitimación el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, la acción incumple uno de los requisitos para su admisibilidad, por lo que debe ser rechazada de plano.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FS1MWMAIYPU61*
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