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Res. 02672-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/02/2015
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*140103260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por por Eduardo Campos Rosales, mayor, divorciado dos veces, portador de la cédula de identidad número 1-605-562, empresario, en su condición personal y como representante judicial y extrajudicial de la empresa Las Hadas S.A.; contra el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815; la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco; y el Dictamen C-234-2006, del siete de junio de dos mil seis, ambos de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Sobre los presupuestos formales de admisibilidad y legitimación de la acción de inconstitucionalidad.- La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad del legislador, la acción de inconstitucionalidad es un proceso de alto grado técnico, en virtud de lo cual, para su admisibilidad se deben cumplir, de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. En primer lugar se debe subrayar que el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, un procedimiento administrativo, en los cuales se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado.
De otra parte, el segundo párrafo del mismo ordinal dispone, a modo de excepción, que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Adicionalmente, el párrafo tercero del artículo bajo comentario, preceptúa que tampoco lo necesitarán, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y, el Defensor de los Habitantes. Aunado a estas exigencias, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad debe presentarse debidamente autenticado, sus fundamentos deben ser expuestos de forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.
Por último, el numeral 79 del mismo cuerpo normativo, establece que el escrito de interposición debe ser presentado junto con la certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal.
II.Sobre el objeto y la legitimación de la acción.- El accionante impugna el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos; la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco; y el Dictamen C-234-2006, del siete de junio de dos mil seis, ambos de la Procuraduría General de la República. Señala que se encuentra legitimado para interponer esta acción de inconstitucionalidad en virtud del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que, a su juicio, se está “en presencia de la defensa de derechos subjetivos adquiridos y proporcionados por los distintos entes de la Administración, así como en defensa de la llamada “autonomía municipal””.
III.Sobre la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto.- El objeto de esta acción ya fue previamente conocido por este Tribunal en sentencia número 2009-014016, de las catorce horas treinta y cuatro minutos del primero de setiembre de dos mil nueve. En aquella oportunidad hubo un cambio de criterio, en cuanto a la impugnación, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, de los dictámenes de la Procuraduría General de la República. La Sala concluyó que:
“Por lo anterior, a partir de este momento, este Tribunal Constitucional admitirá las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra los dictámenes de la Procuraduría General de la República. Por último, este Tribunal aclara que, únicamente, los dictámenes del órgano consultivo son susceptibles de impugnarse a través del control de constitucionalidad, no así las denominadas “opiniones jurídicas” que carecen de eficacia vinculante” (El resaltado no es del original).
En virtud de la sentencia transcrita, y no habiendo motivos para variar el criterio vertido, lo procedente es el rechazo de plano de la acción en cuanto a la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco, de la Procuraduría General de la República.
IV.Sobre la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación del accionante para acudir en defensa de la autonomía municipal.- El accionante, como ya se indicó -supra Considerando II-, acude en defensa de la autonomía municipal. Al respecto, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que la defensa de la autonomía municipal corresponde únicamente al Concejo Municipal de la Corporación Municipal que se trate. Por este motivo, la Sala ha insistido que ni siquiera el Alcalde, sin estar autorizado expresamente por dicho Concejo, tiene legitimación para acudir en acción de inconstitucionalidad bajo dicho alegato. Así, este Tribunal ha precisado que:
“A la luz del Derecho de la Constitución el Gobierno Municipal está en manos de un cuerpo deliberante y colegiado conformado por los regidores y, tradicional y legalmente, denominado Concejo Municipal. Es a ese órgano colegiado al que le corresponde ejercer el gobierno local y adoptar los lineamientos de política territorial de nivel cantonal. Consecuentemente, es en el Concejo Municipal, como órgano político, plurimembre y democrático por antonomasia, el llamado por el Constituyente originario para defender y preservar la autonomía política de gobierno que proclama el párrafo primero del artículo 170 constitucional. El Alcalde - denominado antes del Código Municipal de 1998 “Ejecutivo Municipal”- es un órgano unipersonal de carácter eminentemente administrativo y ejecutivo, que no tiene la vocación política del Concejo Municipal. Desde la óptica del Derecho de la Constitución el Alcalde municipal tiene por competencia fundamental la ejecución de todo aquello que sea resuelto por el Concejo Municipal, consecuentemente, no puede arrogarse funciones de carácter político tales como procurar la defensa y preservación de la autonomía sin que éste último órgano no se haya pronunciado en ese sentido.
Debe agregarse, que la circunstancia actual -a partir de la entrada en vigencia del Código Municipal de 1998- de que el Alcalde sea nombrado en una elección popular, tampoco cambia su naturaleza de órgano eminentemente administrativo y, por consiguiente, subordinado a lo que disponga el órgano de gobierno de carácter colegiado. De la misma manera, la circunstancia jurídica de carácter infra-constitucional de asignarle al Alcalde la condición de representante judicial y extrajudicial, no lo habilita para que actúe de forma separada de los criterios políticos que establezca el Concejo Municipal. Admitir que el Alcalde puede interponer acciones de inconstitucionalidad de forma inconsulta y separada al Concejo Municipal implica fragmentar o escindir el gobierno local que, constitucionalmente, le fue otorgado en exclusiva al Concejo. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional estima que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por un Alcalde municipal, en representación de una corporación territorial, debe contar, ineludiblemente, con un acuerdo del Concejo Municipal que así lo autorice y habilite, caso contrario debe tenerse como inadmisible” (Sentencia número 2007-07136, de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil siete).
En razón de lo expuesto, el accionante no tiene legitimación alguna para acudir a este Tribunal en defensa de la autonomía municipal, por tratarse de un aspecto propiamente institucional, cuya defensa está reservada únicamente al gobierno local designado por la propia comunidad, según el artículo 169 de la Constitución Política. Motivo por el cual procede rechazar de plano la acción, como en efecto se ordena. (En el mismo sentido, ente otras, sentencias número 2014-001190, de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce; número 2012-009222, las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce; número 2012-005925, de las quince horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil doce; número 2011-014623, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de octubre del dos mil once; y número 2011-6010, de las quince horas veintitrés minutos del once de mayo del dos mil once).
V.Sobre la inadmisibilidad de la acción por carecer de asunto base.- La Sala, en la mencionada sentencia número 2009-014016, también precisó que:
“II.- IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO EN EL SUB-EXAMINE. El Alcalde Municipal de Nandayure acude ante este Tribunal en acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tenor de lo resuelto por este Tribunal a partir de la sentencia No. 2007-07136 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil siete, en el sentido de que el Alcalde Municipal requiere autorización previa del Concejo Municipal para la defensa de la autonomía municipal, aporta certificación del inciso 10 del Artículo XIV del Concejo Municipal de Nandayure, dado en la sesión ordinaria 151 de 18 de marzo del 2009, donde se le autorizó, expresamente, para interponer la presente acción de inconstitucionalidad. La gestión es formulada en forma directa, vale decir, sin sustento en un asunto previo -administrativo o judicial- pendiente de resolver.
Así procede el señor Alcalde por estimar que concurren los supuestos del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten la interposición directa de acciones cuando no existe una lesión individual y directa o se trata de la tutela de intereses colectivos –corporativos o difusos-. En el caso de estudio se acusa la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que sus dictámenes y pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, pues, a juicio del accionante, en tanto dicha norma se aplique a los gobiernos locales, viola la autonomía que les garantiza el numeral 170 de la Constitución Política. En tal caso, no aprecia la Sala por qué esa gestión no pueda darse en el contexto de algún caso concreto que pueda servir como asunto base para la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 75 de la ley de esta sede –sentencia No. 2007-5260 de las dieciséis horas treinta y tres minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho-.
Es decir, indistintamente de cuál sea el resultado del examen sustantivo de la norma que pueda realizarse, no estima la Sala que corresponda hacerlo ahora, por virtud de una gestión planteada en forma directa, sin asunto previo pendiente de resolver”.
De acuerdo a la sentencia transcrita, la Sala estima que la norma y el dictamen impugnados sí son susceptibles de aplicación individual y, en consecuencia, requieren de un asunto pendiente en el que se invoque su inconstitucionalidad -supra Considerando I-. En el presente caso, el accionante no señala ningún tipo de proceso en el que se discutan los derechos subjetivos de la empresa accionante o los suyos propios. Por el contrario cita como fundamento de su legitimación el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, la acción incumple uno de los requisitos para su admisibilidad, por lo que debe ser rechazada de plano.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*FS1MWMAIYPU61*
*140103260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por por Eduardo Campos Rosales, mayor, divorciado dos veces, portador de la cédula de identidad número 1-605-562, empresario, en su condición personal y como representante judicial y extrajudicial de la empresa Las Hadas S.A.; contra el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815; la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco; y el Dictamen C-234-2006, del siete de junio de dos mil seis, ambos de la Procuraduría General de la República.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Sobre los presupuestos formales de admisibilidad y legitimación de la acción de inconstitucionalidad.- La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política, frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y, por voluntad del legislador, la acción de inconstitucionalidad es un proceso de alto grado técnico, en virtud de lo cual, para su admisibilidad se deben cumplir, de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. En primer lugar se debe subrayar que el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, un procedimiento administrativo, en los cuales se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado.
De otra parte, el segundo párrafo del mismo ordinal dispone, a modo de excepción, que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Adicionalmente, el párrafo tercero del artículo bajo comentario, preceptúa que tampoco lo necesitarán, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y, el Defensor de los Habitantes. Aunado a estas exigencias, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad debe presentarse debidamente autenticado, sus fundamentos deben ser expuestos de forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos.
Por último, el numeral 79 del mismo cuerpo normativo, establece que el escrito de interposición debe ser presentado junto con la certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal.
II.Sobre el objeto y la legitimación de la acción.- El accionante impugna el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815 del veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y dos; la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco; y el Dictamen C-234-2006, del siete de junio de dos mil seis, ambos de la Procuraduría General de la República. Señala que se encuentra legitimado para interponer esta acción de inconstitucionalidad en virtud del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que, a su juicio, se está “en presencia de la defensa de derechos subjetivos adquiridos y proporcionados por los distintos entes de la Administración, así como en defensa de la llamada “autonomía municipal””.
III.Sobre la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto.- El objeto de esta acción ya fue previamente conocido por este Tribunal en sentencia número 2009-014016, de las catorce horas treinta y cuatro minutos del primero de setiembre de dos mil nueve. En aquella oportunidad hubo un cambio de criterio, en cuanto a la impugnación, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, de los dictámenes de la Procuraduría General de la República. La Sala concluyó que:
“Por lo anterior, a partir de este momento, este Tribunal Constitucional admitirá las acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra los dictámenes de la Procuraduría General de la República. Por último, este Tribunal aclara que, únicamente, los dictámenes del órgano consultivo son susceptibles de impugnarse a través del control de constitucionalidad, no así las denominadas “opiniones jurídicas” que carecen de eficacia vinculante” (El resaltado no es del original).
En virtud de la sentencia transcrita, y no habiendo motivos para variar el criterio vertido, lo procedente es el rechazo de plano de la acción en cuanto a la Opinión Jurídica número OJ-096-2005, del catorce de julio de dos mil cinco, de la Procuraduría General de la República.
IV.Sobre la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación del accionante para acudir en defensa de la autonomía municipal.- El accionante, como ya se indicó -supra Considerando II-, acude en defensa de la autonomía municipal. Al respecto, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que la defensa de la autonomía municipal corresponde únicamente al Concejo Municipal de la Corporación Municipal que se trate. Por este motivo, la Sala ha insistido que ni siquiera el Alcalde, sin estar autorizado expresamente por dicho Concejo, tiene legitimación para acudir en acción de inconstitucionalidad bajo dicho alegato. Así, este Tribunal ha precisado que:
“A la luz del Derecho de la Constitución el Gobierno Municipal está en manos de un cuerpo deliberante y colegiado conformado por los regidores y, tradicional y legalmente, denominado Concejo Municipal. Es a ese órgano colegiado al que le corresponde ejercer el gobierno local y adoptar los lineamientos de política territorial de nivel cantonal. Consecuentemente, es en el Concejo Municipal, como órgano político, plurimembre y democrático por antonomasia, el llamado por el Constituyente originario para defender y preservar la autonomía política de gobierno que proclama el párrafo primero del artículo 170 constitucional. El Alcalde - denominado antes del Código Municipal de 1998 “Ejecutivo Municipal”- es un órgano unipersonal de carácter eminentemente administrativo y ejecutivo, que no tiene la vocación política del Concejo Municipal. Desde la óptica del Derecho de la Constitución el Alcalde municipal tiene por competencia fundamental la ejecución de todo aquello que sea resuelto por el Concejo Municipal, consecuentemente, no puede arrogarse funciones de carácter político tales como procurar la defensa y preservación de la autonomía sin que éste último órgano no se haya pronunciado en ese sentido.
Debe agregarse, que la circunstancia actual -a partir de la entrada en vigencia del Código Municipal de 1998- de que el Alcalde sea nombrado en una elección popular, tampoco cambia su naturaleza de órgano eminentemente administrativo y, por consiguiente, subordinado a lo que disponga el órgano de gobierno de carácter colegiado. De la misma manera, la circunstancia jurídica de carácter infra-constitucional de asignarle al Alcalde la condición de representante judicial y extrajudicial, no lo habilita para que actúe de forma separada de los criterios políticos que establezca el Concejo Municipal. Admitir que el Alcalde puede interponer acciones de inconstitucionalidad de forma inconsulta y separada al Concejo Municipal implica fragmentar o escindir el gobierno local que, constitucionalmente, le fue otorgado en exclusiva al Concejo. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional estima que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por un Alcalde municipal, en representación de una corporación territorial, debe contar, ineludiblemente, con un acuerdo del Concejo Municipal que así lo autorice y habilite, caso contrario debe tenerse como inadmisible” (Sentencia número 2007-07136, de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil siete).
En razón de lo expuesto, el accionante no tiene legitimación alguna para acudir a este Tribunal en defensa de la autonomía municipal, por tratarse de un aspecto propiamente institucional, cuya defensa está reservada únicamente al gobierno local designado por la propia comunidad, según el artículo 169 de la Constitución Política. Motivo por el cual procede rechazar de plano la acción, como en efecto se ordena. (En el mismo sentido, ente otras, sentencias número 2014-001190, de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce; número 2012-009222, las catorce horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce; número 2012-005925, de las quince horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil doce; número 2011-014623, de las quince horas y cuarenta y nueve minutos del veintiséis de octubre del dos mil once; y número 2011-6010, de las quince horas veintitrés minutos del once de mayo del dos mil once).
V.Sobre la inadmisibilidad de la acción por carecer de asunto base.- La Sala, en la mencionada sentencia número 2009-014016, también precisó que:
“II.- IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO EN EL SUB-EXAMINE. El Alcalde Municipal de Nandayure acude ante este Tribunal en acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tenor de lo resuelto por este Tribunal a partir de la sentencia No. 2007-07136 de las dieciséis horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil siete, en el sentido de que el Alcalde Municipal requiere autorización previa del Concejo Municipal para la defensa de la autonomía municipal, aporta certificación del inciso 10 del Artículo XIV del Concejo Municipal de Nandayure, dado en la sesión ordinaria 151 de 18 de marzo del 2009, donde se le autorizó, expresamente, para interponer la presente acción de inconstitucionalidad. La gestión es formulada en forma directa, vale decir, sin sustento en un asunto previo -administrativo o judicial- pendiente de resolver.
Así procede el señor Alcalde por estimar que concurren los supuestos del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten la interposición directa de acciones cuando no existe una lesión individual y directa o se trata de la tutela de intereses colectivos –corporativos o difusos-. En el caso de estudio se acusa la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que sus dictámenes y pronunciamientos constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, pues, a juicio del accionante, en tanto dicha norma se aplique a los gobiernos locales, viola la autonomía que les garantiza el numeral 170 de la Constitución Política. En tal caso, no aprecia la Sala por qué esa gestión no pueda darse en el contexto de algún caso concreto que pueda servir como asunto base para la acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 75 de la ley de esta sede –sentencia No. 2007-5260 de las dieciséis horas treinta y tres minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho-.
Es decir, indistintamente de cuál sea el resultado del examen sustantivo de la norma que pueda realizarse, no estima la Sala que corresponda hacerlo ahora, por virtud de una gestión planteada en forma directa, sin asunto previo pendiente de resolver”.
De acuerdo a la sentencia transcrita, la Sala estima que la norma y el dictamen impugnados sí son susceptibles de aplicación individual y, en consecuencia, requieren de un asunto pendiente en el que se invoque su inconstitucionalidad -supra Considerando I-. En el presente caso, el accionante no señala ningún tipo de proceso en el que se discutan los derechos subjetivos de la empresa accionante o los suyos propios. Por el contrario cita como fundamento de su legitimación el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, la acción incumple uno de los requisitos para su admisibilidad, por lo que debe ser rechazada de plano.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Yerma Campos C.
*FS1MWMAIYPU61*
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